Fuerzas de seguridad podrán usar armas de fuego en mayor cantidad de supuestos
Ahora modificaron la normativa y podrán usar las armas de fuego si hay peligro o fuga
En un Estado constitucional de derecho se supone que las fuerzas de seguridad democráticas tienen el monopolio del uso de la violencia. Ahora modificaron la normativa que amplía los supuestos que habilitan a disparar, por ejemplo, ya no deberán esperar el disparo del imputado para replicar. Hay polémica y críticas.
El uso de armas de fuego por las fuerzas de seguridad en Argentina
La nueva regulación sobre el uso de armas de fuego por parte de las fuerzas de seguridad amplía los supuestos en que policía, prefectura, gendarmería, PSA, a portar armas pueden usarlas. La norma causó polémica porque Argentina es un país donde hay abusos y excesos policiales judicializados (casos de ‘gatillo fácil’), y a la par se impone combatir los actos delictivos.
En concreto, la normativa reitera el principio de que sólo podrán usar las armas cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas, cuando resulten ineficaces otros medios no violentos. Además, deberá verificarse alguno de estos supuestos:
a) En defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o de lesiones graves.
b) Para impedir la comisión de un delito particularmente grave, que presente peligro inminente para la vida o la integridad física de las personas.
c) Para proceder a la detención de quien represente ese peligro inminente y oponga resistencia a la autoridad.
d) Para impedir la fuga de quien represente ese peligro inminente, y hasta lograr su detención.
Antes de disparar, el agente deberá identificarse como tal, dice la nueva normativa, intimando de viva voz a cesar la actividad ilícita (por ejemplo, “Alto, policía”), salvo que esto pueda suponer un riesgo de muerte o de lesiones graves a otras personas, o implique riesgo para la integridad física del agente o la voz de alto sea inútil.
Como fundamento la nueva resolución cita la preservación de la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, así como la protección de la integridad física de la ciudadanía en su conjunto y de los miembros de las fuerzas policiales y de seguridad federales, cuando estén en una situación de peligro inminente.
Desde el oficialismo justificaron la medida en que “ante un inminente peligro, ante una situación en que el miembro de la fuerza de seguridad ve que alguien está por utilizar un arma de fuego para agredir a un ciudadano o se está escapando, el policía o gendarme u otro miembro de las fuerzas de seguridad federales, podrán usar su arma de fuego”, explicaron en América TV, igual que en forma similar a los EE.UU., México, Chile, Paraguay y Uruguay.
Según el código penal, no son punibles el que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo (art. 34 inciso 4). De este modo, cuando el agente actúe en el marco del nuevo reglamento, el poder judicial podrá justificar su conducta, y no será punible.
Qué pasa en la ciudad de Buenos Aires con el uso de armas de fuego
Si bien desde el poder ejecutivo porteño dijeron que se adherían a la medida, y que el protocolo se aplicaría en la ciudad, ahora un juez acaba de emitir una medida cautelar, a pedido de la CORREPI, en la cual suspende la aplicación del nuevo protocolo. El juez declara la “inconvencionalidad” (dice que contradice los tratados internacionales) y la inconstitucionalidad. Además le ordena a las fuerzas de seguridad de la ciudad que se abstengan de incoporar el citado reglamento. La sentencia publicada por Infobae puede leerse acá.
Críticas a la nueva normativa que habilita el uso de armas de fuego
Desde distintos sectores se critica la nueva reglamentación, en un país con varios casos de ‘gatillo fácil’, a la par que se argumenta que una resolución del Ministerio de Seguridad no puede modificar ni el código penal ni los tratados de derechos humanos que regulan el uso de la fuerza (ver abajo el documento completo de la ONU, al que la Argentina adhiere).
Desde el CELS argumentan que el ministerio de seguridad promueve el uso abusivo de la fuerza letal y debilita los controles policiales y habilita un uso abusivo de la fuerza letal, porque quiebra el paradigma del uso excepcional de la fuerza letal que prescriben los estándares internacionales y la ley de seguridad interior.
Explican que a partir de hoy, “situaciones como los controles vehiculares, las persecuciones callejeras o cualquier intento de robo en la vía pública se convierten en escenarios en los que los policías podrían hacer uso del arma de fuego y justificarlo fácilmente. De este modo, se privilegia la propiedad por sobre la vida como bien jurídico protegido y se genera un gran peligro para todos los involucrados en este tipo de situaciones, incluidos las y los transeúntes”.
El Código de Conducta para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley de la ONU, que forma parte de la legislación nacional a través de la ley 24059 de Seguridad Interior, refiere al uso de armas de fuego como una medida excepcional y extrema. Desde el CELS entienden que la resolución ministerial modifica ese enfoque al habilitar una serie de situaciones claramente no excepcionales en las que se podría usar el arma:
-Se pierde la noción de proporcionalidad al habilitar el uso de armas de fuego contra quienes portan otro tipo de armas o incluso no portan armas.
-La amplitud de situaciones que son caracterizadas como de “peligro inminente” habilita el uso de la fuerza letal contra personas que están huyendo o que forman parte de un grupo en el que hay una persona armada.
-En algunos casos, los policías podrían saltearse garantías tan básicas como el principio de inocencia. Esto ocurre, por ejemplo, porque se otorga la posibilidad de disparar a personas que los policías suponen que podrían haber cometido un delito y se estén dando a la fuga, como ocurrió en el asesinato del niño Facundo Ferreira en Tucumán.
-El nuevo reglamento no expresa que aun cuando se utilicen las armas de fuego los funcionarios deben reducir al mínimo los daños y lesiones y proteger la vida humana, como indican los Principios Básicos Sobre el Empleo de la Fuerza y Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, que la propia resolución invoca en los considerandos.
-Tampoco explicita que se deberá hacer lo posible para excluir el uso de armas de fuego contra niños, niñas y adolescentes, como indica el Código de la ONU.
Finalmente, desde esa ONG alegan que de elevar las amenazas a la vida y la integridad, la resolución es un avance del poder ejecutivo sobre el poder judicial, ya que busca limitar al máximo la capacidad de este último de ejercer su tarea de control del accionar policial, por ampliar los factores de no punibilidad.
El defensor adjunto de la Ciudad, Luis Duacastella, afirmó que este nuevo reglamento “comete un fraude de etiqueta, ya que incluye, bajo el ropaje del cumplimiento del deber y la legítima defensa, situaciones en las que el peligro ha cesado”, explicó en declaraciones publicadas por el diario La Nación.
Desde el kirchnerismo, por ejemplo, presentaron un proyecto de ley alternativo:
Presentamos un proyecto para regular por ley el uso de armas de fuego de las fuerzas de seguridad. Se contrapone al nuevo protocolo establecido por el Gobierno, que flexibiliza su uso, refuerza la doctrina “Chocobar” e incentiva y legitima el “gatillo fácil” pic.twitter.com/5OCdFNru4f
— Mónica Macha (@MoniMacha) December 4, 2018
Anexo con la normativa completa sobre uso de armas de fuego
MINISTERIO DE SEGURIDAD
Resolución 956/2018
RESOL-2018-956-APN-MSG
Ciudad de Buenos Aires, 27/11/2018
VISTO el Expediente EX-2018-22916408- -APN-DNELYN#MSG del registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, las Leyes Nros. 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992 y sus modificaciones) y 24.059, y las recomendaciones del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley adoptado por la ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS mediante Resolución N° 34/169 del 17 de diciembre de 1979, y
CONSIDERANDO:
Que la seguridad es un derecho transversal a todos los derechos reconocidos explícita e implícitamente por la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (art. 75 inc. 22).
Que la Ley de Ministerios establece la competencia del MINISTERIO DE SEGURIDAD en todo lo concerniente a la seguridad interior, a la preservación de la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes y sus derechos y garantías, en un marco de plena vigencia de las instituciones del sistema democrático.
Que en particular concierne a este MINISTERIO DE SEGURIDAD entender en el ejercicio del poder de policía de seguridad interna y en la dirección y coordinación de funciones y jurisdicciones de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Nacionales (POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, GENDARMERÍA NACIONAL, PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA) y provinciales.
Que el Ministro de Seguridad de la Nación se encuentra facultado para ejercer la conducción política del esfuerzo nacional de policía.
Que la actividad policial requiere actualizar los criterios de acción vigentes en las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, atento a la particularidad y gravedad de los delitos en los que tienen que actuar en defensa de los intereses de los ciudadanos, en consonancia con las normas supra legales que prohíben la tortura, los tratos crueles o denigrantes o ultrajes a la dignidad personal.
Que resulta necesario implementar acciones que tiendan a sostener la protección de la vida y la integridad física de la ciudadanía en su conjunto y de los miembros de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, cuando se encuentren en una situación de peligro inminente, como así también velar por la protección de los derechos fundamentales de todas las personas.
Que en el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán, y defenderán, los derechos humanos protegidos por el derecho nacional e internacional.
Que atento ello, con el fin de dotar a las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales de la normativa actualizada para ejercer debidamente sus funciones, resulta menester el dictado de una resolución que legisle de manera uniforme el empleo de las armas teniendo como directriz los antecedentes antes referidos, como asimismo, los lineamientos dispuestos en las recomendaciones del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley adoptado por la Asamblea General de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS en su Resolución Nº 34/169, del 17 de diciembre de 1979, incorporados a nuestra legislación interna a través del artículo 22 de la Ley N° 24.059.
Que, a su vez, resultan de aplicación las pautas y recomendaciones contenidas en los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados por el Octavo Congreso de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana, Cuba, del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990 (ONU Doc. A/CONF.144/28/Rev.1, 112 -1990).
Que el Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos de la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS de la ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS del 31 diciembre 2009 (OEA/Ser.L/V/II. Doc. 57), recomienda a todos los Estados Miembros dictar las regulaciones necesarias para establecer el principio de necesidad en el uso de la fuerza, a fin de adoptar las medidas de seguridad defensivas u ofensivas estrictamente necesarias para el cumplimiento de las órdenes legítimas impartidas por la autoridad competente ante hechos violentos o delictivos que pongan en riesgo el derecho a la vida o a la integridad física de las personas, citando como precedente los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y las Armas de Fuego por los Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, adoptadas por el Octavo Congreso de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU Doc. A/CONF.144/28/Rev.1, 112 -1990).
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 22 bis de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (T.O. 438/92).
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el REGLAMENTO GENERAL PARA EL EMPLEO DE LAS ARMAS DE FUEGO POR PARTE DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS FEDERALES DE SEGURIDAD, que obra agregado como Anexo (IF-2018-61156527-APN-DPEYRLYD#MSG) a la presente medida.
ARTÍCULO 2º.- Derógase toda disposición o normativa contraria a la presente medida dictada en jurisdicción del MINISTERIO DE SEGURIDAD, la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, la GENDARMERÍA NACIONAL, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
ARTÍCULO 3º.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Patricia Bullrich
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 03/12/2018 N° 91502/18 v. 03/12/2018
Fecha de publicación 03/12/2018
ANEXO
REGLAMENTO GENERAL PARA EL EMPLEO DE LAS ARMAS DE FUEGO
POR PARTE DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS FEDERALES DE
SEGURIDAD
ARTÍCULO 1°.- Los funcionarios de las FUERZAS FEDERALES DE
SEGURIDAD cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley,
sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos
ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su
profesión, en cumplimiento y en protección de la dignidad humana y los
derechos humanos de todas las personas. Sólo podrán usar las armas en
cumplimiento de sus deberes cuando sea estrictamente necesario y en la
medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.
ARTÍCULO 2°.- Se hará uso de las armas de fuego cuando resulten
ineficaces otros medios no violentos, en los siguientes casos:
a) En defensa propia o de otras personas, en caso de peligro
inminente de muerte o de lesiones graves.
b) Para impedir la comisión de un delito particularmente grave, que
presente peligro inminente para la vida o la integridad física de las personas.
c) Para proceder a la detención de quien represente ese peligro
inminente y oponga resistencia a la autoridad.
d) Para impedir la fuga de quien represente ese peligro inminente, y
hasta lograr su detención.
ARTÍCULO 3°.- Ante el necesario empleo de armas, los funcionarios de las
FUERZAS FEDERALES DE SEGURIDAD deberán identificarse como tales
intimando de viva voz a cesar la actividad ilícita. Se exceptúa de este
requisito en aquellas situaciones donde dicha acción pueda suponer un
riesgo de muerte o de lesiones graves a otras personas, cuando se pusiera
indebidamente en peligro sus propias vidas o su integridad física, o cuando
resultare ello evidentemente inadecuado o inútil, dadas las circunstancias
del caso.
ARTÍCULO 4°.- En toda situación donde el empleo de las armas ocasione
lesiones o muerte, se procederá de modo que se presten lo antes posible
asistencia y servicios médicos a las personas afectadas, debiendo
comunicarse los hechos inmediatamente a la autoridad competente y la
superioridad, para lograr la rápida realización de un informe detallado que
permita la revisión administrativa, la supervisión judicial por parte de las
autoridades competentes, y se efectuará la pertinente comunicación de los
hechos a los parientes o amigos íntimos de las personas afectadas.
ARTÍCULO 5°.- Se considerará que existe peligro inminente, entre otras
situaciones, en las siguientes circunstancias:
a) Cuando se actúe bajo amenaza de muerte o de lesiones graves
para sí, o para terceras personas.
b) Cuando el presunto delincuente posea un arma letal, aunque luego
de los hechos se comprobase que se trataba de un símil de un arma letal.
c) Cuando se presuma verosímilmente que el sospechoso pueda
poseer un arma letal, por ejemplo, en las siguientes situaciones:
c.1.- Cuando integrase un grupo de dos o más personas y otro
miembro del grupo posea un arma o haya efectuado disparos, o haya
lesionado a terceras personas.
c.2.- Cuando trate de acceder a un arma en circunstancias que
indiquen la intención de utilizarla contra el agente o contra terceros.
c.3.- Cuando efectuase movimientos que indiquen la inminente
utilización de un arma.
d) Cuando estando armado, busque ventaja parapetándose,
ocultándose, o mejorando su posición de ataque.
e) Cuando tenga la capacidad cierta o altamente probable de
producir, aún sin el uso de armas, la muerte o lesiones graves a cualquier
persona.
f) Cuando se fugue luego de haber causado, o de haber intentado
causar, muertes o lesiones graves.
g) Cuando la imprevisibilidad del ataque esgrimido, o el número de los
agresores, o las armas que éstos utilizaren, impidan materialmente el debido
cumplimiento del deber, o la capacidad para ejercer la defensa propia o de
terceras personas.
República Argentina – Poder Ejecutivo Nacional
2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Hoja Adicional de Firmas
Anexo
Número:
Referencia: ANEXO REGLAMENTO USO DE ARMAS DE FUEGO POR LAS FFSS
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Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley
Adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990
Considerando que la labor de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley * constituye un servicio social de gran importancia y, en consecuencia, es preciso mantener y, siempre que sea necesario, mejorar las condiciones de trabajo y la situación de estos funcionarios,
Considerando que la amenaza a la vida y a la seguridad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe considerarse como una amenaza a la estabilidad de toda la sociedad,
Considerando que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley desempeñan un papel fundamental en la protección del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, tal como se garantiza en la Declaración Universal de Derechos Humanos y se reafirma en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Teniendo presente que las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos prevén las circunstancias en las que los funcionarios de establecimientos penitenciarios podrán recurrir a la fuerza en el ejercicio de sus funciones,
Teniendo presente que el artículo 3 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley estipula que esos funcionarios podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiere el desempeño de sus tareas,
Teniendo presente que en la reunión preparatoria del Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrada en Varenna, Italia, se convino en los elementos que debían tenerse en cuenta en la continuación de los trabajos sobre las limitaciones en el uso de la fuerza y de las armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley,
Teniendo presente que el Séptimo Congreso, en su resolución 14, entre otras cosas, subraya que el empleo de la fuerza y las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe conciliarse con el debido respeto de los derechos humanos,
Teniendo presente que el Consejo Económico y Social, en su resolución 1986/10, sección IX, de 21 de mayo de 1986, invitó a los Estados Miembros a que prestaran especial atención en la aplicación del Código a la cuestión del uso de la fuerza y armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, y que la Asamblea General, en su resolución 41/149, de 4 de diciembre de 1986, entre otras cosas, acogió con satisfacción esta recomendación formulada por el Consejo,
Considerando que es oportuno, teniendo debidamente en cuenta su seguridad personal, atender al papel de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia y la protección del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, a su responsabilidad de mantener la seguridad pública y la paz social, y a la importancia de sus calificaciones, capacitación y conducta,
Los Principios Básicos que se enuncian a continuación, formulados para asistir a los Estados Miembros en sus actividades destinadas a asegurar y fomentar el papel que corresponde a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, deben ser tenidos en cuenta y respetados por los gobiernos en el marco de sus respectivas legislaciones y prácticas nacionales, y deben señalarse a la atención de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de otras personas como jueces, fiscales, abogados y miembros del poder ejecutivo y legislativo, y del público en general.
Disposiciones generales
1. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán y aplicarán normas y reglamentaciones sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego contra personas por parte de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Al establecer esas normas y disposiciones, los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley examinarán continuamente las cuestiones éticas relacionadas con el empleo de la fuerza y de armas de fuego.
2. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley establecerán una serie de métodos lo más amplia posible y dotarán a los funcionarios correspondientes de distintos tipos de armas y municiones de modo que puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza y de las armas de fuego. Entre estas armas deberían figurar armas incapacitantes no letales para emplearlas cuando fuera apropiado, con miras a restringir cada vez más el empleo de medios que puedan ocasionar lesiones o muertes. Con el mismo objetivo, también debería permitirse que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cuenten con equipo autoprotector, por ejemplo, escudos, cascos, chalecos a prueba de balas y medios de transporte a prueba de balas a fin de disminuir la necesidad de armas de cualquier tipo.
3. Se hará una cuidadosa evaluación de la fabricación y distribución de armas no letales incapacitantes a fin de reducir al mínimo el riesgo de causar lesiones a personas ajenas a los hechos y se controlará con todo cuidado el uso de tales armas.
4. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.
5. Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley:
a) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga;
b) Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana;
c) Procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas;
d) Procurarán notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas.
6. Cuando al emplear la fuerza o armas de fuego los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley ocasionen lesiones o muerte, comunicarán el hecho inmediatamente a sus superiores de conformidad con el principio 22.
7. Los gobiernos adoptarán las medidas necesarias para que en la legislación se castigue como delito el empleo arbitrario o abusivo de la fuerza o de armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.
8. No se podrán invocar circunstancias excepcionales tales como la inestabilidad política interna o cualquier otra situación pública de emergencia para justificar el quebrantamiento de estos Principios Básicos.
Disposiciones especiales
9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.
10. En las circunstancias previstas en el principio 9, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.
11. Las normas y reglamentaciones sobre el empleo de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben contener directrices que:
a) Especifiquen las circunstancias en que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley estarían autorizados a portar armas de fuego y prescriban los tipos de armas de fuego o municiones autorizados;
b) Aseguren que las armas de fuego se utilicen solamente en circunstancias apropiadas y de manera tal que disminuya el riesgo de daños innecesarios;
c) Prohíban el empleo de armas de fuego y municiones que puedan provocar lesiones no deseadas o signifiquen un riesgo injustificado;
d) Reglamenten el control, almacenamiento y distribución de armas de fuego, así como los procedimientos para asegurar que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respondan de las armas de fuego o municiones que se les hayan entregado;
e) Señalen los avisos de advertencia que deberán darse, siempre que proceda, cuando se vaya a hacer uso de un arma de fuego;
f) Establezcan un sistema de presentación de informes siempre que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley recurran al empleo de armas de fuego en el desempeño de sus funciones.
Actuación en caso de reuniones ilícitas
12. Dado que todas las personas están autorizadas a participar en reuniones lícitas y pacíficas, de conformidad con los principios consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los gobiernos y los organismos y funcionarios encargados de hacer cumplir la ley reconocerán que la fuerza y las armas de fuego pueden utilizarse solamente de conformidad con los principios 13 y 14.
13. Al dispersar reuniones ilícitas pero no violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley evitarán el empleo de la fuerza o, si no es posible, lo limitarán al mínimo necesario.
14. Al dispersar reuniones violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán utilizar armas de fuego cuando no se puedan utilizar medios menos peligrosos y únicamente en la mínima medida necesaria. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se abstendrán de emplear las armas de fuego en esos casos, salvo en las circunstancias previstas en el principio 9.
Vigilancia de personas bajo custodia o detenidas
15. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearán la fuerza, salvo cuando sea estrictamente necesario para mantener la seguridad y el orden en los establecimientos o cuando corra peligro la integridad física de las personas.
16. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearán armas de fuego, salvo en defensa propia o en defensa de terceros cuando haya peligro inminente de muerte o lesiones graves, o cuando sea estrictamente necesario para impedir la fuga de una persona sometida a custodia o detención que presente el peligro a que se refiere el principio 9.
17. Los principios precedentes se aplicarán sin perjuicio de los derechos, obligaciones y responsabilidades de los funcionarios de establecimientos penitenciarios, tal como se enuncian en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, sobre todo las reglas 33, 34 y 54.
Calificaciones, capacitación y asesoramiento
18. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley procurarán que todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley sean seleccionados mediante procedimientos adecuados, posean aptitudes éticas, psicológicas y físicas apropiadas para el ejercicio eficaz de sus funciones y reciban capacitación profesional continua y completa. Tales aptitudes para el ejercicio de esas funciones serán objeto de examen periódico.
19. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley procurarán que todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley reciban capacitación en el empleo de la fuerza y sean examinados de conformidad con normas de evaluación adecuadas. Los funcionarios que deban portar armas de fuego deben estar autorizados para hacerlo sólo tras haber finalizado la capacitación especializada en su empleo.
20. En la capacitación de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los gobiernos y los organismos correspondientes prestarán especial atención a las cuestiones de ética policial y derechos humanos, especialmente en el proceso de indagación, a los medios que puedan sustituir el empleo de la fuerza y de armas de fuego, por ejemplo, la solución pacífica de los conflictos, el estudio del comportamiento de las multitudes y las técnicas de persuasión, negociación y mediación, así como a los medios técnicos, con miras a limitar el empleo de la fuerza y armas de fuego. Los organismos encargados de hacer cumplir la ley deben examinar sus programas de capacitación y procedimientos operativos a la luz de casos concretos.
21. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley proporcionarán orientación a los funcionarios que intervengan en situaciones en las que se empleen la fuerza o armas de fuego para sobrellevar las tensiones propias de esas situaciones.
Procedimientos de presentación de informes y recursos
22. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley establecerán procedimientos eficaces para la presentación de informes y recursos en relación con todos los casos mencionados en los principios 6 y 11 f). Para los casos con respecto a los cuales se informe de conformidad con esos principios, los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley asegurarán que se establezca un procedimiento de revisión eficaz y que autoridades administrativas o judiciales independientes estén dotadas de competencia en circunstancias apropiadas. En caso de muerte y lesiones graves u otras consecuencias de importancia, se enviará rápidamente un informe detallado a las autoridades competentes para la revisión administrativa y la supervisión judicial.
23. Las personas afectadas por el empleo de la fuerza y de armas de fuego o sus representantes legales tendrán acceso a un proceso independiente, incluido un proceso judicial. En caso de muerte de esas personas, esta disposición se aplicará a sus herederos.
24. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán las medidas necesarias para que los funcionarios superiores asuman la debida responsabilidad cuando tengan conocimiento, o debieran haberlo tenido, de que los funcionarios a sus órdenes recurren, o han recurrido, al uso ilícito de la fuerza y de armas de fuego, y no adopten todas las medidas a su disposición para impedir, eliminar o denunciar ese uso.
25. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán las medidas necesarias para que no se imponga ninguna sanción penal o disciplinaria contra los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que, en cumplimiento del Código de conducta pertinente y de estos Principios Básicos, se nieguen a ejecutar una orden de emplear la fuerza o armas de fuego o denuncien ese empleo por otros funcionarios.
26. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no podrán alegar obediencia de órdenes superiores si tenían conocimiento de que la orden de emplear la fuerza o armas de fuego, a raíz de la cual se ha ocasionado la muerte o heridas graves a una persona, era manifiestamente ilícita y tuvieron una oportunidad razonable de negarse a cumplirla. De cualquier modo, también serán responsables los superiores que dieron las órdenes ilícitas.
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* De conformidad con el comentario al artículo 1 del Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, la expresión “funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” incluye a todos los agentes de la ley, ya sean nombrados o elegidos, que ejercen funciones de policía, especialmente las facultades de arresto o detención. En los países en que ejercen las funciones de policía autoridades militares, ya sean uniformadas o no, o fuerzas de seguridad del Estado, se considerará que la definición de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley comprende los funcionarios de esos servicios.