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Reglamentación de los cuatriciclos en Argentina

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Tras varios accidentes y descontrol en el uso de cuatriciclos en la costa, ahora salió una nueva reglamentación que los “legaliza” pero pide una serie de requisitos para circular. Cuál es la nueva reglamentación para andar en cuatriciclo en Argentina.

La nueva reglamentación para cuatriciclos y triciclos en Argentina

El cuatriciclo era, prácticamente un vehículo automotor ilegal porque solo podía usarse en lugares privados, por ejemplo tu campo o country (re top). Finalmente, se reglamentó el uso de cuatriciclos y ya estará vigente para el próximo verano. La Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) reguó las características de los corredores y zonas de circulación seguras adonde podrán circular.

La nueva disposición que podés leer abajo establece que los cuatriciclos solo podrán circular en áreas con  señalética para organizar la circulación, protecciones en las curvas, único sentido de circulación, entradas y salidas demarcadas, y limitaciones de velocidad.

 

Habrá dos categorías de pistas según la motorización: los cuatriciclos hasta 300 centimetros cúbicos deberán ir por la amarilla, y los de mayor cilindrada por la naranja. Para aquellos municipios que no adhieran a la nueva normativa mediante la habilitación rige la prohibición de circulación. Y además se requiere:

–Licencia especial para manejar cuatriciclos: es una nueva clase que los conductores deberán tramitar en su jurisdicción.

–Examen teórico y práctico (prueba de manejo) para acceder a la licencia de cuatriciclos.

–Los municipios con corredores y zonas seguras deberán controlar la circulación y pedir la licencia de conducir (clase especial cuatriciclos), seguro, casco, certificado de dominio (si no cuenta con patente por ser un modelo no homologado). 

Ya desde hace unos meses se había modificado la ley de tránsito para incluir a los cuatris:

Quedan asimismo comprendidos los cuatriciclos, entendiéndose por tales a los vehículos automotores de CUATRO (4) ruedas, con un motor cuya potencia máxima neta para motores a combustión o potencia máxima continua nominal para motores eléctricos, sea inferior o igual a QUINCE KILOWATTS (15 kw) y cuya masa en vacío sea inferior o igual a CUATROCIENTOS KILOGRAMOS (400 kg) con la posibilidad de que, si se trata de vehículos destinados al transporte de mercancías, alcance sin superar los QUINIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (550 kg).

Y también los triciclos:

Quedan asimismo comprendidos en la presente definición los triciclos, entendiéndose por tales a los vehículos automotores de TRES (3) ruedas simétricas respecto del eje longitudinal, cabinados o no, que puedan desarrollar una velocidad superior a CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA (50 km/h) y posean una cilindrada superior a CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50 c.c.) para motores de combustión interna o cuya potencia máxima continua nominal sea superior a CUATRO KILOWATTS (4 kW) en el caso de motores eléctricos.

Resta aclarar qué pasa con los que carecen de motor y son ecológicos…

 

 

Anexos con normativa completa sobre cuatriciclos y triciclos, ley de tránsito

Nota: debe complementarse con normativa local y cumplir requisitos de seguridad, casco, etc.

Estos vehículos deben cumplir con los requisitos aplicables a los vehículos de TRES (3) ruedas (ANEXO del presente régimen – Categoría L7 IF-2018-00849518-APN-SECGT#MTR). Inclúyense dentro de la calificación de cuatriciclo a los cuatriciclos livianos, entendiéndose por tales a los vehículos automotores de CUATRO (4) ruedas, que desarrollen velocidades inferiores o iguales a CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA (50 Km/h), con una cilindrada inferior o igual a CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50 c.c.) para motores de combustión interna o, en el caso de motores eléctricos, con una potencia máxima continua nominal inferior o igual a CUATRO KILOWATTS (4 kw.) y cuya masa en vacío sea inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (350 kg). Dicha masa máxima no incluye la masa de las baterías en los vehículos con motorización eléctrica. En ambos tipos de motorización los vehículos pueden ser provistos con cabinas (cabinados). Estos vehículos deben cumplir con los requisitos aplicables a los vehículos de TRES (3) ruedas (ANEXO A del presente régimen– Categoría L6).

z) Quedan comprendidos en la definición de zona de caminos los Corredores de Circulación Segura dentro de la vía pública aptos para la circulación de personas, animales y/o vehículos establecidos por la autoridad jurisdiccional competente conforme los criterios mínimos de seguridad vial que defina la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD o la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, según corresponda en cada caso de conformidad con sus competencias específicas;

z’) Sin reglamentar.

(Artículo reglamentado por art. 1° del Decreto N° 32/2018 B.O. 11/1/2018)

2.1.8. Categoría L6(a): vehículos automotores con CUATRO (4) ruedas, con manubrio y asiento tipo monociclo o tándem, cuyo peso en vacío sea inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (350 kg), no incluido el peso de las baterías para los vehículos eléctricos, que pueda desarrollar una velocidad inferior o igual a CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA (50 km/h), y con una cilindrada inferior o igual a CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50 cc), para los motores térmicos o cuya potencia continúa nominal sea inferior o igual a CUATRO KILOWATTS (4 kW) en el caso de motores eléctricos. Estos vehículos se consideran vehículos de TRES (3) ruedas y cumplirán los requisitos técnicos aplicables a los mismos.

2.1.9. Categoría L6(b): vehículos automotores con CUATRO (4) ruedas, cabinado, cuya masa en vacío sea inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (350 kg), no incluida la masa de las baterías para los vehículos eléctricos, que pueda desarrollar una velocidad inferior o igual a CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA (50 km/h), y con una cilindrada inferior o igual a CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50 cc), para los motores térmicos o cuya potencia continúa nominal sea inferior o igual a CUATRO KILOWATTS (4 kW), en el caso de motores eléctricos. Estos vehículos se consideran vehículos de TRES (3) ruedas y cumplirán los requisitos técnicos aplicables a los mismos.

2.1.10. Categoría L7(a): vehículos automotor de CUATRO (4) ruedas, distintos de los L6(a), cuyo peso en vacío sea inferior o igual a CUATROCIENTOS KILOGRAMOS (400 kg), sin incluir el peso de las baterías para los vehículos eléctricos, con manubrio y asiento tipo monociclo o tándem, y con un motor cuya potencia continúa nominal es inferior o igual a QUINCE KILOWATTS (15 kW). Estos vehículos se consideran vehículos de TRES (3) ruedas y cumplirán los requisitos técnicos aplicables a los mismos.

2.1.11. Categoría L7(b): vehículos automotor de CUATRO (4) ruedas, cabinado, distintos de los L6(b), cuyo peso en vacío sea inferior o igual a CUATROCIENTOS KILOGRAMOS (400 kg), con la posibilidad de que, si se trata de vehículos destinados al transporte de mercancías, alcance sin superar los QUINIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (550 kg), sin incluir el peso de las baterías para los vehículos eléctricos, con un motor cuya potencia continúa nominal es inferior o igual a QUINCE KILOWATTS (15 kW). Estos vehículos se consideran vehículos de TRES (3) ruedas y cumplirán los requisitos técnicos aplicables a los mismos.

 

 

AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

Disposición 196/2018

DI-2018-196-APN-ANSV#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 23/07/2018

VISTO el EX-2018-28113345- -APN-DGA#ANSV del Registro de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE, las Leyes N° 24.449, Nº 26.363, y los Decretos N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y Nº 32 del 10 de enero de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 1º de la ley Nº 26.363 se creó la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado en la órbita del actual MINISTERIO DE TRANSPORTE (Cfr. Decretos N° 13/15 y 8/16), cuya misión es reducir la tasa de siniestralidad en el territorio nacional, mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial, nacionales e internacionales, siendo la máxima autoridad de aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacionales previstas en la normativa vigente en la materia.

Que entre las funciones asignadas a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, conforme lo establece el artículo 4º incisos a) y b) respectivamente de la Ley Nº 26.363, se destaca la de coordinar, impulsar y fiscalizar la implementación de las políticas y medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional y propiciar la actualización de la normativa en materia de seguridad vial.

Que el artículo 1° del Decreto N° 32/18 modifica el Inciso h) del Artículo 5 del Titulo I del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 779/95, estableciendo que queda comprendido dentro de la denominación de calzada, aquellas áreas de terrenos públicos delimitadas y autorizadas especialmente por autoridad competente para la circulación de determinados vehículos de categorías L6(a), L6G(b), L7(a) y L7G(b), conforme los criterios mínimos de seguridad vial que establezca la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.

Que, asimismo, el inciso z) del Artículo 5 del mencionado Decreto define la incorporación dentro de la definición de zona de caminos, a los Corredores de Circulación Segura, definiéndolos como aquellos dentro de la vía pública aptos para la circulación de personas, animales y/o vehículos establecidos por la autoridad jurisdiccional competente, conforme los criterios mínimos de seguridad vial que defina la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD o la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, según corresponda en cada caso de conformidad con sus competencias específicas.

Que corresponde a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL determinar los requisitos y características que deben cumplir los caminos mencionados para los casos de aquellas Jurisdicciones interesadas en incluirlos dentro de sus territorios, así como también los vehículos y personas que circulen por los mismos.

Que resulta menester aclarar que la aprobación de los instrumentos aquí establecidos, no invalidan las limitaciones que este tipo de rodados ostentan para circular en la vía pública (en casos de corredores de jurisdicción nacional, los espacios disponibles dentro de la zona de camino de la Red Vial Nacional), en virtud de no cumplir con los requisitos técnicos y formales para la circulación contenidos en el articulado de la Ley 24.449, sus complementarias y modificatorias.

Que la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL, la DIRECCIÓN DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL Y NORMALIZACIÓN NORMATIVA, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL OBSERVATORIO VIAL, la DIRECCIÓN DE ESTUDIOS EN SEGURIDAD DE INFRAESTRUCTURA VIAL Y DEL AUTOMOTOR, la DIRECCIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR, y la DIRECCIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE INFRACCIONES, todas de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, han tomado la intervención de sus competencias.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 7º incisos a) y b) de la Ley Nº 26.363.

Que por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

DISPONE:

ARTICULO 1°.- Apruébese el Anexo DI-2018-34991709-APN-ANSV#MTR como instrumento correspondiente al MARCO DE APLICACIÓN DE LOS CORREDORES DE CIRCULACIÓN SEGURA, de acuerdo a lo establecido por el artículo 5° inciso z) del Título I del Anexo 1 del Decreto Nº 779/1995, modificado por el artículo 1° del Decreto 32/2018.

ARTICULO 2°.- Apruébese el Anexo DI-2018-34995235-APN-ANSV#MTR como instrumento correspondiente al MARCO DE APLICACIÓN DE LAS ZONAS DE CIRCULACIÓN SEGURA, para la implementacion de áreas de terrenos públicos delimitadas y autorizadas especialmente por autoridad jurisdiccional competente para la circulación de determinados vehículos de categorías L6(a), L6G(b), L7(a) y L7G(b).

ARTÍCULO 3°: Déjase aclarado que la aprobación de los instrumentos aquí establecidos, no invalidan las limitaciones que este tipo de rodados ostentan para circular en la vía pública (en casos de corredores de jurisdicción nacional, los espacios disponibles dentro de la zona de camino de la Red Vial Nacional), en virtud de no cumplir con los requisitos técnicos y formales para la circulación contenidos en el articulado de la Ley 24.449, sus complementarias y modificatorias.

ARTICULO 4°: Instrúyase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, a coordinar las acciones que se considere menester para la implementación de los instrumentos aprobados en los ARTÍCULOS I y II.

ARTICULO 5°: Invítase a las provincias, municipios, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, a adherir e implementar la presente medida.

ARTICULO 6°: Regístrese, comuníquese en la web de la ANSV, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial, y, oportunamente, archívese. Carlos Alberto Perez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 27/07/2018 N° 54234/18 v. 27/07/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)

MARCO DE APLICACIÓN DE LOS CORREDORES DE CIRCULACIÓN SEGURA

La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL es el organismo nacional competente facultado para definir y modificar las normas técnicas del presente anexo. La DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, con intervención de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, es el organismo nacional competente facultado para establecer el procedimiento y los requisitos de los corredores de circulación segura, en los espacios disponibles dentro de la zona de camino de la Red Vial Nacional.

Capítulo 1. PRINCIPIOS GENERALES

Capítulo 2. DEFINICIONES

Capítulo 3. ESPECIFICACIONES

Capítulo 4. SOLICITUD DE APROBACIÓN

Capítulo 5. REQUISITOS PARA CIRCULAR

Capítulo 6. RÉGIMEN DE SANCIONES

CAPÍTULO I

1- PRINCIPIOS GENERALES:

1. CONCEPTO. Entiéndase como “Corredor de Circulación Segura” para el presente marco de aplicación, a aquellas zonas de la calzada determinadas por la autoridad jurisdiccional competente, en la cual circularan los vehículos cuyas categorías se encuentran detalladas en el Art. 1 ° Inc. h) del Decreto 32/18, reglamentario del Art. 5° del Título I Anexo I del Decreto 779/95.

1.1. RESPONSABILIDAD. La autoridad jurisdiccional competente será responsable del emplazamiento y mantenimiento de la estructura de los respectivos corredores ajustándose al presente marco de aplicación, siendo también de su competencia colocar o exigir la señalética correspondiente para cada caso.

1.2. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS. Para establecer los diferentes corredores podrán ser determinados mediante el reconocimiento del terreno, informe de infraestructura vial y una evaluación de los factores meteorológicos ambientales y estacionales.

1.3. HABILITACIÓN. La autoridad jurisdiccional competente será la responsable de habilitar los diferentes corredores de circulación segura, de acuerdo a las normas establecidas en el presente anexo y por el tiempo que esta determine. Dichos corredores tendrán que ser identificados como tales, por la señalética correspondiente.

1.4. MANTENIMIENTO. El mantenimiento de las condiciones de seguridad vial en los Corredores de Circulación Segura es responsabilidad básica y fundamental de la autoridad jurisdiccional competente, como así también la preservación de la integridad y visibilidad de las mismas, en cuanto a los elementos externos, humanos o no, que las puedan perturbar.

Corresponde a la jurisdicción responsable del corredor, por sí o mediante el contralor que ejerce sobre el concesionario de ella, mantener las señales o dispositivos ajustados a este marco de aplicación, en buen estado de conservación y desempeño.

1.5. SEÑALÉTICA. Todos los elementos constitutivos o dispositivos destinados a señalización se ajustarán a lo establecido en el ANEXO “L” del Decreto N° 779/95. Los mismos, deberán contemplar un sistema que evite eventuales impactos o que, de producirse, no sean de magnitud significante.

CAPÍTULO II

2- DEFINICIONES:

2.1 CORREDOR DE CIRCULACIÓN SEGURA. Se considera Corredor de Circulación Segura a lo establecido en el capítulo I punto 1 del presente

2.2. USUARIOS. Entiéndase como tal, a todas aquellas personas que utilicen las instalaciones e infraestructura del Corredor de Circulación Segura en todas sus modalidades.

3- ESPECIFICACIONES:

3.1. CORREDOR DE CIRCULACIÓN SEGURA.

3.1.1. Los corredores deberán ser emplazados en vías de baja circulación vehicular y de terrenos sueltos o no compactados mecánicamente, cuando la infraestructura local así lo permita.

3.1.2. Deberán estar debidamente señalizados a ambos lados de las vías y en las intersecciones con otras calzadas

3.1.3. La velocidad máxima de circulación no podrá exceder los 20 km/h.

CAPÍTULO IV

4- APROBACIÓN DE CORREDORES DE CIRCULACIÓN SEGURA:

La autoridad jurisdiccional competente para habilitar los corredores seguros de circulación deberá contar con los siguientes estudios:

4.1. Estudio de impacto sobre la seguridad vial;

4.2. La Jurisdicción podrá realizar los estudios de impacto ambiental y de factibilidad cuando a su criterio resulte necesario a los fines de la aplicabilidad del presente marco. En caso de así considerarlo los mismos deberán contemplar:

Reconocimiento del terreno Relevamiento topográfico Evaluación de factores climatológicos Propuesta general de desarrollo

Planos de zonificación, política de desarrollo del área, principales beneficios y descripción del circuito turístico y/o deportivo en el cual se integrara el proyecto, todo ello en un todo de acuerdo a la normativa vigente en cada jurisdicción.

CAPÍTULO V

5- REQUISITOS DE CIRCULACIÓN:

La autoridad jurisdiccional competente será la responsable de exigir al conductor que cumpla con el presente Capítulo. Para poder circular por los corredores de circulación segura es indispensable;

5.1. – Contar con Licencia Nacional de Conducir habilitante para la categoría respectiva del vehículo.

5.2. – Comprobante de titularidad de dominio, mediante cedula o título.

5.3. – Comprobante de seguro vigente, conforme refiere al artículo 68° de la Ley N° 24.449 y el artículo 40° inciso c) del Decreto N° 779/95, modificado por el Decreto N° 32/18.

5.4. – El cumplimento de los requisitos para circular establecidos por la normativa nacional vigente, conforme las especificidades del tipo de vehículo del que se trate.

Dentro de los corredores y zonas de circulación segura no será exigible el requisito establecido por el artículo 40° inciso j. 1.4) del Decreto N° 779/95, modificado por el Decreto N° 32/18, para aquellos vehículos que no posean la identificación de dominio en virtud del tipo de vehículo del que se trata.

5.5. – Los cuatriciclos deberán portar una antena de dos metros de largo, con un banderín rojo en la parte superior, que permita su individualización en los terrenos irregulares.

5.6. – Que tratándose de vehículos cuatriciclos no cabinados, se recomienda que el conductor lleve puesto la pechera de protección contra impacto normalizada y calzado de protección que se afirme con seguridad a los pedales.

CAPÍTULO VI

RÉGIMEN DE SANCIONES. Será aplicable el Régimen de Sanciones establecido en las Leyes N° 24.449, N° 26.363 y normas complementarias.

DI-2018-34991709-APN-ANSV#MTR

Hoja Adicional de Firmas

Anexo Disposición

Número: DI-2018-34991709-APN-ANSV#MTR

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Lunes 23 de Julio de 2018

Referencia: EX-2018-28113345- -APN-DGA#ANSV

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MARCO DE APLICACIÓN DE LAS ZONAS DE CIRCULACIÓN SEGURA

La Agencia Nacional de Seguridad Vial es el organismo nacional competente facultado para definir y modificar las normas técnicas del presente anexo. La DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, con intervención de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, es el organismo nacional competente facultado para establecer el procedimiento y los requisitos de los corredores de circulación segura, en los espacios disponibles dentro de la zona de camino de la Red Vial Nacional.

Capítulo 1. PRINCIPIOS GENERALES

Capítulo 2. DEFINICIONES

Capítulo 3. ESPECIFICACIONES

Capítulo 4. SOLICITUD DE APROBACIÓN

Capítulo 5. REQUISITOS DE CIRCULACIÓN

Capítulo 6. RÉGIMEN DE SANCIONES

CAPÍTULO I

1- PRINCIPIOS GENERALES:

1. CONCEPTO. Entiéndase como “Zona de Circulación Segura” a las áreas de terrenos públicos delimitadas y autorizadas especialmente por autoridad jurisdiccional competente para la circulación de determinados vehículos de categorías L6(a), L6G(b), L7(a) y L7G(b), conforme los criterios mínimos de seguridad vial que establezca la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL. Las mismas resultan comprendidas dentro de la definición de “calzada” del artículo 1, inciso h) del Decreto N° 32/2018 que reglamenta el artículo 5° del Título I del Anexo 1 del Decreto N° 779/95.

1.1. RESPONSABILIDAD. La autoridad jurisdiccional competente será responsable del emplazamiento y mantenimiento de la estructura de las respectivas zonas de circulación segura, ajustándose a este marco de aplicación, siendo también de su competencia colocar o exigir la señalética correspondiente para cada caso.

1.2. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS. Para establecer las diferentes zonas estarán determinadas por el reconocimiento del terreno y una evaluación de los factores meteorológicos (invierno y verano). Las zonas de circulación segura tendrán corredores de circulación segura de ingreso y egreso, no pudiendo utilizarse el mismo corredor para ambas funciones.

1.3. HABILITACIÓN. La autoridad jurisdiccional competente será la responsable de habilitar las diferentes zonas de circulación segura, de acuerdo a las normas establecidas en el presente anexo y por el tiempo que esta determine. Dichas zonas tendrán que ser identificados como tales por la señalética correspondiente.

1.4. MANTENIMIENTO. El mantenimiento de las condiciones de seguridad vial en las Zonas de Circulación Segura es responsabilidad básica y fundamental de la autoridad jurisdiccional competente, como así también la preservación de la integridad y visibilidad de las mismas, en cuanto a los elementos externos, humanos o no, que las puedan perturbar.

Corresponde a la autoridad jurisdiccional competente de la zona, por sí o mediante el contralor que ejerce sobre el concesionario y/o permisionario de ella, mantener las señales o dispositivos ajustados a este marco de aplicación, en buen estado de conservación y desempeño.

1.5. SEÑALÉTICA. Todos los elementos constitutivos o dispositivos destinados a señalización se ajustarán a lo establecido en el ANEXO “L” del Decreto N° 779/95. Asimismo, deberán tener un sistema que evite eventuales impactos o que, de producirse, no sean de magnitud significante

CAPÍTULO II

2.- DEFINICIONES:

2.1 ZONA DE CIRCULACIÓN SEGURA. Entiéndase como Zona de Circulación Segura a la definida en el Capítulo I Punto I del presente.

2.2. PISTA DE CIRCULACIÓN: comprende los recorridos preparados, balizados y señalizados dentro de las zonas de circulación segura.

Dentro de las pistas de circulación no se permite la circulación de peatones.

2.3. ÁREA DE PEATÓN: área cercana a las instalaciones de servicio, en la cual no se encuentra permitida la circulación de vehículos.

2.4. ZONA FUERA DE PISTA: área localizada en un sector sin señalizar, en la que el usuario es responsable por su seguridad y debe ser consciente de la existencia de eventuales riesgos.

2.5. USUARIOS: término utilizado para identificar a las personas que utilicen las instalaciones e infraestructura de la zona de circulación segura en todas sus modalidades.

CAPÍTULO III

3- ESPECIFICACIONES:

3.1. PISTA AMARILLA

Zona de Circulación Segura para usuarios con vehículos de hasta 300cc., la cual tiene definida las pistas de circulación de un solo sentido, con entradas y salidas identificadas correctamente.

3.1.1. La pista deberá tener un ancho mínimo de 50 metros, y estar correctamente delimitada por medio de balizamiento.

3.1.2. En la curvas deberá constar con la señalética y protección correspondiente, a fin de evitar posibles despistes y/o lesiones.

3.1.3. La velocidad máxima de circulación no puede exceder los 45 km/h.

3.1.4. Deberán estar correctamente señalizados, a ambos lados de la pista, los cambios de circulación y a una distancia previa de 30 metros.

3.1.5. La pendiente de una curva vertical no podrá superar los 40 grados.

3.2. PISTA NARANJA

Zona de Circulación Segura para usuarios con vehículos de más de 300cc., la cual tiene un área definida para circulación, con entradas y salidas correctamente identificadas.

3.2.1. La pista deberá tener un ancho mínimo de 50 metros, y estar correctamente delimitada por medio de balizamiento.

3.2.2. En la curvas deberá constar con la señalética y protección correspondiente, a fin de evitar posibles despistes y/o lesiones.

3.2.3. La velocidad máxima de circulación no puede exceder los 60 km/h.

3.2.4. Deberán estar correctamente señalizados, a ambos lados de la pista, los cambios de circulación y a una distancia previa de 30 metros.

3.2.5. La pendiente de una curva vertical no podrá superar los 50 grados.

CAPÍTULO IV

4- SOLICITUD DE APROBACIÓN:

La autoridad jurisdiccional competente para habilitar las zonas de circulación segura deberá solicitar los siguientes estudios:

4.1. Estudio de impacto sobre la seguridad vial;

4.2. La Jurisdicción podrá realizar los estudios de impacto ambiental y de factibilidad cuando a su criterio resulte necesario a los fines de la aplicabilidad del presente marco. En caso de así considerarlo los mismos deberán contemplar:

– Reconocimiento del terreno.

– Relevamiento topográfico.

– Evaluación de factores climatológicos.

– Propuesta general de desarrollo

– Planos de zonificación, política de desarrollo del área, principales beneficios y descripción del circuito turístico y/o deportivo en el cual se integrara el proyecto, todo ello en un todo de acuerdo a la normativa imperante en cada jurisdicción.

CAPÍTULO V

5- REQUISITOS DE CIRCULACIÓN:

La autoridad jurisdiccional competente será la responsable de exigir a el conductor que cumplan con el presente Capítulo. Para poder circular por las zonas seguras de circulación es indispensable;

5.1. – Contar con Licencia Nacional de Conducir habilitante para la categoría respectiva del vehículo.

5.2. – Comprobante de titularidad de dominio, mediante cedula o título.

5.3. – Comprobante de seguro vigente, conforme refiere al artículo 68° de la Ley N° 24.449 y el artículo 40° inciso c) del Decreto N° 779/95, modificado por el Decreto N° 32/18.

5.4. – El cumplimento de los requisitos para circular establecidos por la normativa nacional vigente, conforme las especificidades del tipo de vehículo del que se trate.

Dentro de los corredores y zonas de circulación segura no será exigible el requisito establecido por el artículo 40° inciso j.1.4) del Decreto N° 779/95, modificado por el Decreto N° 32/18, para aquellos vehículos que no posean la identificación de dominio en virtud del tipo de vehículo del que se trata.

5.5. – Los cuatriciclos deberán portar una antena de dos metros de largo, con un banderín rojo en la parte superior, que permita su individualización en los terrenos irregulares.

5.6. – Que tratándose de vehículos cuatriciclos no cabinados, se recomienda que el conductor lleve puesto la pechera de protección contra impacto normalizada y calzado de protección que se afirme con seguridad a los pedales.

CAPÍTULO VI

RÉGIMEN DE SANCIONES. Será aplicable el Régimen de Sanciones establecido en las Leyes N° 24.449, N° 26.363 y normas complementarias.

DI-2018-34995235-APN-ANSV#MTR

Hoja Adicional de Firmas

Anexo Disposición

Número: DI-2018-34995235-APN-ANSV#MTR

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Lunes 23 de Julio de 2018

Referencia: EX-2018-28113345- -APN-DGA#ANSV

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