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Reparación histórica, ¿Una puerta abierta a reclamar?

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La Cámara Federal de La Plata admitió una medida cautelar y permitió que una jubilada a la que le otorgaron un “plus” a su haber por la Ley de Reparación Histórica mantenga mientras continúa su juicio de reajuste de haberes.

Intro sobre la reparación histórica

La reparación histórica consiste en una propuesta de aceptación voluntaria que reconoce el derecho de los jubilados y pensionados que se encuentran en proceso judicial contra la ANSES, a actualizar sus haberes en función de fallos de la corte, de las Cámaras de la Seguridad Social y de las Cámaras Federales, mediante la firma de un acuerdo.

Por otro lado, para quienes no iniciaron juicio, pero tienen el mismo derecho, se les propondrá un ajuste de la jubilación siguiendo los mismos parámetros y con la misma metodología.

Los acuerdos deben homologarse en sede judicial, por lo que es necesario que cada titular cuente con un abogado. El jubilado o pensionado, su abogado y ANSES acuerdan ante un Juez el ingreso al Programa y consecuentemente el fin del juicio o la no iniciación del mismo. Quienes deciden rechazar la propuesta o no ingresar al Programa, seguirán cobrando su haber actual. Si están en juicio, una vez concluido el mismo ANSES acatará la sentencia.

 

¿La reparación histórica cierra la vía de reclamos del jubilado?

En su momento comentaba que la reparación histórica es una “transacción”, un acuerdo por el cual el jubilado recibe un dinero y a cambio renuncia a reclamar algo más en el futuro o desiste de su acción judicial si ya la inició. Ahora, una sentencia parece dejar la puerta abierta a mayores reclamos por ajuste jubilatorio, por movilidad previsional.

En efecto, ahora, un tribunal de La Plata confirmó una medida cautelar que permite que una jubilada que recibió un “plus” mensual en los términos de la llamada “ley de reparación históricas” pero que también inició un reclamo por reajuste de haberes, siga percibiendo esa “mejora” en su beneficio mientras tramita el juicio, publicó el sitio Diario Judicial.

En el caso “Inc. de Medida Cautelar de Bertrán, María Cristina” en el cual la señora se jubiló en 2009 pero al poco tiempo presentó reclamo administrativo de reajuste de haberes, que le fue denegado en 2016. En noviembre de ese mismo año, la actora recibió un incremento de $722 en su jubilación en concepto de reajuste anticipado por “Reparación Histórica”, en los términos del art. 8 del Decreto 894/16, reglamentario de la citada ley 27260, reseñó el abogado y periodista Matías Werner.

Aparte de aceptar la reparación, un mes después inició el juicio para que le revisen la determinación inicial de su haber previsional y que se “calculen y trasladen a éste las sumas correspondientes en concepto de movilidad”. En el escrito de inicio, además, la actora pidió el dictado de una medida cautelar para que, mientras tramite el juicio, se le continúe pagando ese “plus” por Reparación Histórica.

El juez de Primera Instancia concedió la medida cutelar. Como fundamento alegó que la mujer jubilada tenía derecho a continuar percibiendo el haber jubilatorio con la reparación histórica hasta el momento en que se abone la sentencia, “descontándole luego dichos pagos como pagos a cuenta de lo adeudado”. Es decir, se podría reclamar más pero luego se compensarían esos pagos. Es una manera de percibir algo mientras dura el (largo) juicio de reajuste de haberes jubilatorios.

ANSES apeló la sentencia que hace lugar a la medida cautelar a favor de la jubilada. El organismo alegó que el pago del reajuste anticipado efectuado sobre los haberes de la titular de autos “se encuentra condicionado a la aceptación y posterior suscripción del acuerdo, enviándose luego a la justicia para su homologación”. Por lo tanto, en el caso, al haber la jubilada iniciado el juicio con posterioridad al incremento otorgado, la actora demostró “su voluntad de no celebrar tal acuerdo”.

Y ahora, la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social rechazó el recurso de ANSES y por ende confirmó la sentencia beneficiosa para la jubildada. La cámara entendió que el incremento “representa un aumento aproximado de un 11%” del haber jubilatorio de la accionante y que, “con relación al monto que percibe por dicho concepto, tiene una incidencia significativa para la beneficiaria de la cual podría verse privada, de prosperar el recurso del organismo previsional”. Y agregó:

“En tales condiciones, no puede soslayarse la naturaleza alimentaria de este ingreso, que está destinado a la satisfacción de necesidades básicas, máxime cuando se trata de una persona que percibe un haber mínimo y cuenta con una avanzada edad”.

Según la sentencia,  la jubilada acompañó una copia del recibo de percepción de haberes de la a
en el mensual 11/16, cobró la suma neta de $ 6.506,55. En dicho monto está incluida la suma de $722,30 en concepto de reajuste anticipado por Reparación Histórica. Por ende, provisoriamente, la jubilada podrá disponer de ese dinero y así tener el pan mientras pelea por la torta, para ponerlo con una metáfora.

 

 

Anexo con normativa de reparación histórica y situaciones

Personas con juicio iniciado con sentencia firme

Son las personas que han iniciado juicio por reajuste de haberes y tienen sentencia firme con anterioridad al 30 de mayo de 2016. El monto del haber se actualizará a partir de la homologación del acuerdo y se abonarán las diferencias desde los 2 años previos en que ANSES se notifica de la demanda judicial. Conozca aquí el Procedimiento para poder iniciar su trámite.

Personas con juicio iniciado sin sentencia firme

Son aquellas personas que hayan iniciado juicio por reajuste de haberes y no tienen sentencia firme con anterioridad al 30 de mayo de 2016. El monto del haber se actualizará a partir de la homologación del acuerdo y se abonarán las diferencias desde los 2 años previos en que ANSES se notifica de la demanda judicial y con un tope de 4 años de retroactividad anteriores a la fecha de aceptación de la propuesta.

Conozca aquí el Procedimiento para poder iniciar su trámite.

Personas sin juicio iniciado

Quienes no hayan iniciado juicio por reajuste de haberes con anterioridad al 30 de mayo de 2016 y estén alcanzados por el Programa: se les propondrá un ajuste del haber jubilatorio bajo los mismos parámetros de liquidación de haberes. El monto será reajustado desde la fecha de homologación del acuerdo.

Conozca aquí el Procedimiento para poder iniciar su trámite.

Normativa

Ley N° 27.260 Programa Nacional Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados.

 Descargar Ley N° 27.260 (formato PDF)

Decreto 807/2016 Decreto Reglamentario de la Ley N° 24.241 y 26.417

 Ver Decreto 807/2016

Decreto 894/2016 Decreto Reglamentario de la Ley N° 27.260

 Descargar Decreto 894/2016 (formato PDF)

Resolución D.E. -N Nº 305/2016 Procedimiento general para implementar el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados

 Ver Resolución D.E. -N Nº 305/16

Resolución D.E. -N Nº 306/2016 Acuerdo Transaccional.
 Ver Resolución D.E. -N Nº 306/16

Anexo con la sentencia completa sobre reparación histórica y reclamo adicional de movilidad

Publicada originariamente por el portal Diario Judicial.

#30022568#187792461#20170908113650079
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA PLATA – SALA II
La Plata,      siete       de Septiembre de 2017.
Y   VISTO:  este   incidente  FLP   54275/2016/1/CA1,  caratulado  “Inc.   de   Medida
Cautelar   de   Bertrán,   María   Cristina”,   procedente   del   Juzgado   Federal   de   Primera
Instancia Nº 4 de la ciudad de La Plata;
CONSIDERANDO:
EL JUEZ LEMOS ARIAS DIJO:
I­  Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en
virtud del recurso de apelación deducido por la  Administración Nacional de la Seguridad
Social  (fs. 43), contra la resolución de fs. 31/33 vta. que dispuso hacer lugar a la medida
cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, ordenó a la demandada que arbitrara los
medios   necesarios   para   que   la   Sra.   María   Cristina   Bertrán   continuara   percibiendo   su
jubilación, con la incorporación de la Reparación Histórica percibida desde el mensual 11/16,
todo ello bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 239 del Código Penal en caso de
incumplimiento.
II­ Previo al tratamiento de los agravios cabe indicar que la actora obtuvo su beneficio
jubilatorio con fecha de adquisición del derecho el 16/07/2009 en el marco de la Ley 24.241.
Atento que su haber previsional no constituía la cuantía justa a la que alegaba tener derecho,
presentó   reclamo   administrativo   de   reajuste   de   haberes,   el   que   fue   denegado   mediante
resolución n° RBO­E 03053/16, de fecha 13/09/2016 (fs. 10/12).
En el mensual noviembre de 2016, la Sra. Beltrán recibió un incremento en su haber
previsional en concepto de reajuste anticipado por “Reparación Histórica”, en los términos
del art. 8 del Decreto 894/16, reglamentario de la Ley 27.260.
No obstante ello, con fecha 13/12/2016, inició la presente acción con el objeto de
obtener   una   revisión   en   la   determinación   inicial   de   su   haber   previsional,   requiriendo,
asimismo,   se   calculen   y   trasladen   a   éste   las   sumas   correspondientes   en   concepto   de
movilidad, con más intereses y costas.
Para ello, requirió que el recálculo se perfeccione en total correspondencia con los
criterios adoptados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Sánchez”,
“Elliff” y “Badaro”, declarándose, asimismo, la inconstitucionalidad de los artículos 9, 20,
24, 25, 26 y 32 de la Ley 24.241 y de los arts. 7 y 9, inc. 3, de la Ley 24.463.
Finalmente, solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar a los efectos que
no le sea deducido de su haber jubilatorio, hasta tanto se resuelva la presente causa, el
incremento en concepto de “reparación histórica” que había comenzado a percibir en el
mensual noviembre de 2016.
Al respecto, sostuvo que tal aumento no representa la totalidad de lo adeudado ­por
deficiencia en el cálculo del haber inicial y movilidad posterior­ con relación a lo reclamado
en la presente instancia, sin perjuicio de que sean sumas que, por tratarse de cuestiones de
naturaleza alimentaria, hacen a su subsistencia.
A su vez, afirmó que con el dictado de la Ley 27.260, el Decreto 894/16, las múltiples
y diversas disposiciones de la ANSeS, la jurisprudencia imperante en la materia, como así
también de la liquidación que acompañó en la presente causa, claramente surge que tiene
derecho a que le sea reajustado su haber jubilatorio. En este sentido, manifestó que lo
abonado por la propia Administración en concepto de reajuste anticipado ­con aplicación de
índices inferiores a los reinantes jurisprudencialmente­, es lo mínimo que le correspondería
percibir respecto del reajuste de su haber.
Por ello, entendió que resulta manifiesta la verosimilitud del derecho a continuar
percibiendo el haber jubilatorio con la reparación histórica hasta el momento en que se abone
la sentencia, descontándole luego dichos pagos como pagos a cuenta de lo adeudado.
En cuanto al peligro en la demora, expresó que las sumas del haber previsional tienen
naturaleza alimentaria y que las mismas no alcanzan para satisfacer sus necesidades básicas,
resultando todavía más aguda su situación si le restaren el concepto de “reparación histórica”
que comenzaron a abonarle.
En efecto, sostuvo que la percepción futura de dichas sumas no resultaría subsanada,
atento que la necesidad de alimentarse es actual y no puede postergarse.
III­  Ahora bien, la recurrente se queja de que el quo, por decisión de fecha 23 de
diciembre de 2016, hiciera lugar a la medida cautelar solicitada por la actora.

Al respecto, considera que no se configuran los presupuestos para el otorgamiento de
la manda precautoria solicitada debido a que el sentenciante no ha efectuado un adecuado
análisis de la verosimilitud en el derecho ni del peligro en la demora, como así tampoco ha
exigido caución juratoria en forma subsidiaria.
En este sentido, manifiesta que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el
procedimiento   previsto   para   los   reajustes   anticipados   de   la   Ley   27.260   y   sus   normas
complementarias, desconociendo palmariamente la naturaleza jurídica de dicha normativa,
como así también el estado de emergencia en materia de litigiosidad en el que se encuentra el
Estado Nacional y la situación desventajosa en la que pone al resto de los beneficiarios que
aceptaren los acuerdos bajo los términos del Programa Nacional de Reparación Histórica.
Afirma que en el caso de autos, surge con claridad que la medida peticionada por la
actora   resulta   improcedente,   en   cuanto   no   sustenta   su   pedido   en   base   a   ningún
cuestionamiento de índole jurídico, ni circunstancia particular, personal, o de emergencia,
que amerite apartarse en forma excepcional de lo trazado por el mencionado Programa.
Cuestiona que el a quo, mediante meras enunciaciones genéricas sobre el carácter
alimentario del beneficio previsional y la salud de la actora, haya ordenado a la ANSeS
incumplir con la Ley 27.260, apartándose de los procedimientos establecidos para el pago
anticipado   de   los   reajustes   a   los   beneficiarios,   poniendo   de   esta   manera   en   riesgo   la
sustentabilidad del sistema previsional.
Asimismo, sostiene que tampoco se verifica la situación de urgencia que justifique
una medida anticipatoria, ya que no está acreditado que la insatisfacción inmediata de la
pretensión principal pudiera producir un perjuicio irreparable sobre la peticionante. Con
relación a ello, pone de resalto que la actora obtuvo su beneficio jubilatorio en el año 2010 y
un   mes   posterior   al   incremento   realizado   sobre   su   haber   jubilatorio   en   concepto   de
Reparación Histórica (producido en el mensual 11/2016), decidió no sólo iniciar juicio contra
la Administración, sino que también solicitó una medida de no innovar.
Expresa que la Ley de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados consiste en
una propuesta de aceptación voluntaria para que éstos puedan actualizar sus haberes y que eel marco de los procedimientos abreviados en ella establecidos, se puso al pago de los
haberes de la actora, Sra. María Cristina Bertrán, el concepto de Reparación Histórica, a
partir del mensual 11/2016.
Al respecto, indica que el pago del reajuste anticipado efectuado sobre los haberes de
la titular de autos se encuentra condicionado a la aceptación y posterior suscripción del
acuerdo, enviándose luego a la justicia para su homologación, conforme lo establece la Ley
27.260. No obstante, sostiene que la demanda iniciada por la Sra. Bertrán ­con posterioridad
al incremento otorgado y con el objeto de reajustar su haber jubilatorio­ implícitamente
demuestra su voluntad de no celebrar tal acuerdo.
Finalmente, manifiesta que  en el caso de permitir el otorgamiento de los reajustes
previstos por la Ley 27.260 de forma cautelar, a beneficiarios que manifiestan no estar de
acuerdo con la celebración de convenios y propuestas ofrecidas, conllevaría a elevar en forma
inconmensurable la litigiosidad existente, al mismo tiempo que se pondría en una situación
de inequidad y suma desventaja a aquellos beneficiarios que voluntariamente aceptaron la
celebración   de   los   acuerdos   previstos   en   la   Ley,   lo   que   afectaría   gravemente   la
sustentabilidad del sistema de la Seguridad Social.
IV­ Sentado ello, corresponde a esta altura señalar que la procedencia de las medidas
precautorias   se   encuentra   supeditada   a   que   se   demuestre   la   verosimilitud   del   derecho
invocado y el peligro irreparable en la demora (art. 231 del C.P.C.C.N.).
En el sub examine, la actora solicita una medida cautelar de no innovar a los efectos
de que no le sea deducido de su haber jubilatorio, hasta tanto se resuelva la presente causa, el
incremento en concepto de “reparación histórica” que había comenzado a percibir en el
mensual noviembre de 2016.
Precisamente, surge de la copia del recibo de percepción de haberes de la actora que,
en el mensual 11/16, cobró la suma neta de seis mil quinientos seis pesos con cincuenta y
cinto centavos ($6.506,55). En dicho monto estuvo incluida la suma de setecientos veintidós
pesos con treinta centavos ($722,30), en concepto de reajuste anticipado por Reparación
Histórica (v. fs. 14).
Dicho   incremento   representa   un   aumento   aproximado   de   un   11%   de   su   haber
jubilatorio que, con relación al monto que percibe por dicho concepto, tiene una incidencia
significativa para la beneficiaria de la cual podría verse privada, de prosperar el recurso del
organismo previsional.
En tales condiciones, no puede soslayarse la naturaleza alimentaria de este ingreso,
que está destinado a la satisfacción de necesidades básicas, máxime cuando se trata de una
persona que percibe un haber mínimo y cuenta con una avanzada edad.
Precisamente, tiene dicho nuestro Máximo Tribunal que en materia de previsión o
seguridad social lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia o ancianidad (Fallos: 267:336;
sent. del 31 de julio de 1973 “in re” Noriega, María Antonia s/ pensión y sus citas) por lo que
no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela (Fallos 256:250;
267:336; 266:299; 269:45 y muchas otras, Consid. N° 11 de Fallos 249).
Asimismo,   con   respecto   al   impacto   que   se   invoca   de   la   decisión   apelada   en   la
Administración Nacional, cabe señalar que los argumentos expuestos por la recurrente no
logran conmover lo resuelto por el  a quo  toda vez que la resolución judicial se limita a
mantener una situación establecida por el propio organismo previsional, a la luz de las
particulares circunstancias del caso. De tal forma, el cuestionado incremento en concepto de
reajuste ya lo viene percibiendo la beneficiaria, razón por la cual la medida cautelar apelada
no   genera   un   impacto   actual   que   merezca   una   eventual   consideración.   Igualmente,   los
derechos fundamentales que se encuentran en juego no afectan ni comprometen intereses
generales   de   la   administración   general,   por   lo   que   este   argumento   tampoco   ha   de   ser
considerado.
Por   lo   demás,   no   resulta   atendible   lo   manifestado   por   el   organismo   recurrente
respecto a la repercusión de esta medida ya que el alcance de lo decidido se limita a estas
actuaciones, sustentado en las excepcionales circunstancias del presente caso.
Por   ello,   en   orden   a   las   consideraciones   que   anteceden,   propongo   al   Acuerdo:
rechazar el recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución
apelada. Sin costas de Alzada atento la falta de sustanciación.

Así lo voto.
LA JUEZA CALITRI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:
Adhiero a la solución propuesta dadas las especiales circunstancias del caso.
Por ello, SE RESUELVE: Rechazar el recurso interpuesto por la demandada y, en
consecuencia,   confirmar   la   resolución   apelada.   Sin   costas   de   Alzada   atento   la   falta   de
sustanciación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo: César Álvarez – Olga Ángela Calitri – Roberto Agustín Lemos
Arias – Jueces de Cámara.-
Fecha de firma: 07/09/2017
Alta en sistema: 11/09/2017
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: OLGA ANGELA CALITRI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS, juez de camara

2 Comentarios
  1. mirta rosa ortega dice

    hola mi DNI es 5739249 y quisiera saber como hago para reclamar la reparacion historica

    1. Sheila A. dice

      Hola Mirta. Eso se hace por medio de la ANSES, sería conveniente que se asesore..Saludos.

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