Responsabilidad de la agencia de viajes por reservas aéreas
Compró pasajes, se le cayó la reserva. Ahora jueces ordenan a la agencia indemnizarlo
Iba a viajar con su pareja con rumbo a Italia. Pero a 24 horas de la partida se le cayó la reserva. Finalmente pudo viajar pero compró pasajes cuatro veces más caros. Sin embargo, pudo recuperar lo pagado de esta manera.
La compra online de pasajes aéreos
El pasajero compró dos boletos para viajar a Italia mediante una agencia de viajes online. A 24 horas de la partida se le cayó la reserva, por lo que compró dos nuevos tickets aéreos cuatro veces más caros. Entonces al volver, inició un reclamo legal.
En un principio había pagado $26.556 por el vuelo operado por Turkish Airlines. Esa operación fue aceptada y se emitió el comprobante, el voucher en la agencia, por lo que luego el pasajero “ingresó a la página de la aerolínea e imprimió copia de los tickets”.
Días antes de salir, la agencia le informó al pasajero que la línea aérea “había comunicado un cambio de vuelo que implicaba un arribo a Roma en horario inconveniente y que requería su aceptación”. Tras varias comunicaciones telefónicas con la agencia, cerca de la fecha del viaje, ante la falta de alternativas y para evitar mayores complicaciones, decidió aceptar el cambio propuesto.
Sin embargo, 24 horas antes del vuelo al realizar el web check in e ingresar el código de reserva la aerolínea le informó que estaba cancelada. El pasajero reclamó a la empresa, que luego de informarle que no había atención al público a horas de la madrugada, se desatendió del asunto y señaló que “la aerolínea le quitó el dominio del ticket a la agencia y debía presentarse directamente en el aeropuerto para hacer el check-in. Finalmente compró dos nuevos pasajes por la suma de $84.000.
El rol de la agencia de viajes y la responsabilidad civil
La agencia de viajes contestó la demanda y planteó que solo actuó como intermediaria entre el pasajero y la línea aérea (en términos técnicos, adujo una excepción de falta de legitimación pasiva). Sin embargo, la jueza rechazó la defensa porque la agencia es una “mediadora a los fines de procurarle al turista por un precio, un viaje combinado elaborado por un organizador de viaje”.
Si bien la agencia de viajes online puede asumir la función de organizadora del viaje o mera intermediaria para contratar uno o varios de los distintos servicios, en el caso actuó en el primero de los roles. Y por ende es responsable de que el pasajero llegue con éxito al destino contratado.
Para los jueces estaba comprobado que la caída de la reserva de los pasajes se debió a una falla
en el procedimiento que debía llevar a cabo el personal calificado de la agencia, sin perder de vista la gran confusión en que se vioin inmerso.
Además, el hecho de haber viajado 1.000 kms. para arribar al aeropuerto de partida, sin respuesta a los numerosos reclamos efectuados a la agencia ante la imposibilidad de validar sus pasajes aéreos; inmerso en una
discusión sobre operatoria inherente a la aerolínea y la agencia vendedora de los pasajes; ante la incertidumbre y alto grado de intranquilidad de perder la totalidad de lo abonado en concepto de transporte, hotelería, traslados, combinaciones; preocupación y desagrado; pérdidas de tiempo inherentes al trámite administrativo, es dable
presumir una perturbación.
Por ende, la demanda prosperó por el monto de los pasajes abonados (más de $ 80 mil), $ 40 mil por daño moral y daño punitivo, $ 20 mil, todo con más intereses, gastos, honorarios y costas del juicio. Finalmente pudo reembolsarse lo pagado.
Anexo con la sentencia completa sobre la responsabilidad de la agencia de viajes
San Rafael, 26 de Octubre de 2018.-
Y VISTOS: Estos autos N° 129.908, caratulados
“sss RI-CARDO HUGO C/ …. .COM.AR P/DS. Y PS.”,
los que han quedado en estado de dictar sentencia, y de los que:
RESULTA:
I.- Que a fs. 96/108 y fs. 123/124 comparece el Dr. Diego E.
s en representación del Sr. Ricardo Hugo s , conforme
escrito ratificatorio de fs. 111 y fs. 125 y promueve demanda ordinaria de
daños y perjuicios contra … OM.AR reclamando la suma de
PESOS CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS
OCHENTA Y DOS ($124.482) con más la suma de PESOS VEINTE
MIL ($20.000), o lo que en más o en menos resulte del prudente arbitrio
judicial y de la prueba a rendirse, en concepto de daños y perjuicios
material, moral y daño punitivo, con más sus intereses legales,
honorarios y costas.-
Expresa que la demandada resulta legitimada pasivamente
en virtud de haber celebrado un contrato de compraventa de dos pasajes
aéreos por la suma total de $26.556,14. En el acápite 6. Hechos relata
que, en fecha 08/11/2015 su parte con-trató un viaja para él y su esposa
por intermedio de Despegar.Com.Ar; programados con fecha de partida
el 03/04/2016 y de regreso el 28/04/2019, saliendo de Ezeiza con escala
en Estambul y arribo a Fiumiccino(Roma). Los vuelos serían operados
por Turkish Airlines Inc. emitiéndose dos tiquetes electrónicos: 235-
9781934353 a nom-bre de Ricardo H. Schkop y 235-9781934354 a
nombre de Maria Leandra Faura, am-bos con código de reserva
USV8E7. Que confirmada la operación y emitido el res-pectivo
comprobante, su parte ingresó a la página de la aerolínea e imprimió
copia de los tiquetes; que en fecha 23/03/2016 la demandada le informa
que la compañía aérea (t Airlines Inc) había comunicado un
cambio de vuelo -que implicaba un arri-bo a Roma en horario
inconveniente- que requería su aceptación. Que después de varias
comunicaciones telefónicas de su parte con d -ante la
incomunicación por parte de ésta última- muy cerca de la fecha del viaje
y para evitar mayores com-plicaciones decidió aceptar el cambio en el
vuelo propuesto ante la falta de otra alter-nativa. Que en fecha
01/04/2016 ante la proximidad del viaje ingresa a la página de Turkish
Airlines Inc. mediante el código de reserva USV8E7, resultando que la
mis-ma estaba vigente. Expresa que a las 23:10hs. del día 02/04/2016
cuando intentó rea-lizar el chek-in, al ingresar el código de reserva surge
de la página que estaba cance-lada, a sólo 24 horas para la partida del
vuelo; que en virtud de ello se comunica en forma inmediata
telefónicamente con – donde se le informa por un agente que la
reserva estaba confirmada, que además tenía una “solicitud pendiente de
reso-lución y que le sería enviado un correo electrónico con dicha
notificación, informan-do un número interno de reclamo RS-1012022.
Que ante la falta de comunicación de la demandada y siendo las 3:00hs.
del 03/04/2016 -día del vuelo- una agente de Des-pegar le informa que
“no hay nadie en el área encargada de argentina”, cuya atención
comenzaría a las 8:00hs. y que se comunicarían con él. Que dicha
comunicación no fue efectuada y nuevamente por tercera vez, su parte se
comunicó con Despegar y un agente le informa que “la aerolínea le quitó
el dominio del tiquete a xxx.com” y que debía presentarse
directamente en el aeropuerto para hacer el chek-in, debiendo
responsabilizarse Turkish Airlines Inc. y que en caso de cobrarse algún
adicional de-bía contactarse con …. Señala expresamente que
todas las comunicaciones telefónicas efectuadas desde su celular fueron
grabadas. Que arribado a Ezeiza la ae-rolínea le comunica que su reserva
está caída y que …no le ha comunicado el cambio de vuelo
correctamente y que es dicha empresa quien debe reactivar la reser-va;
comunicado nuevamente con Despegar le informan que “es un problema
que debe solucionar la empresa aérea”. Expresa que su parte -ante tal
desesperante situación- logra que se comunique personal de xx
con personal de Turkish Airlines Inc surgiendo de la comunicación de
ambos que cada vez que se realiza un cambio deben emitirse nuevos
tickets y es responsabilidad del intermediario (xxx .com) infor-ma
dichos datos. Me remito al relato exhaustivo del actor a fs. 98 vta./99 en
honor a la brevedad. Ante la falta de solución (ver precisiones de fs. 99),
a punto de salir el avión, informado por personal de xx (Sr.
c) que “no podían ofrecerle na-da” y que “realice la compra y que
xx.com va a validar si corresponde la devo-lución”, que se
comunicarían nuevamente con él; se vio obligado a pagar la suma de
$84.482 a Turkish Airlines Inc. para poder acceder al mismo vuelo que
ya había abonado a xx .com., esto es, que pagó dos veces el mismo
vuelo por incumpli-miento de x.com. Invoca aplicación de Ley
24.240 y del artículo 1.735 del CCCN. Reclama daño material, moral,
punitivo y publicación del art. 47 ley 24.240. Plantea
inconstitucionalidad Ley 7.198. Ofrece prueba y funda en derecho.-
A fs. 143/160 se presenta xx.COM.AR mediante
su repre-sentante legal contestando la demanda, conforme al poder
general agregado a fs. 132/135.-
Opone excepción de incompetencia, contesta demanda en
subsidio y excepciona por falta de legitimación sustancial pasiva
alegando que en su calidad de Agencia de Viajes ha actuado como
intermediaria entre el actor y Turkish Airlines Inc. Plantea
inaplicabilidad de la ley 24.240 e inconstitucionalidad del art. 52 bis de
dicha normativa. Solicita integración de litis con Turkish Airlines Inc.;
ofrece prueba y formula reserva de caso federal. A fs. 185/186 contesta
ampliación de demanda solicitando el rechazo del rubro y monto
reclamado en concepto de daño punitivo y de la aplicación del art. 47 de
la Ley 24.240.-
A fs. 162/163 vta. el Tribunal admite la denuncia de litis y
ordena noti-ficar la demanda a Turkish Airlines Inc., la que resulta
cumplimentado en tal calidad a fs. 190
A fs. 198/215 el actor por medio de apoderado contesta el
traslado conferido oponiéndose al planteo de incompetencia. Contesta,
desconoce prueba ins-trumental y se opone a la pericial contable ofrecida
por la demandada.
A fs. 224 el Sr. Fiscal Civil contesta la vista conferida
considerando que la Suscripta es competente para tramitar la presente
causa.-
A fs. 238/239 se rechaza la excepción de incompetencia
opuesta por la demandada con costas.
A fs. 243 las partes son convocadas a una audiencia de
conciliación, que en virtud de no arribarse a un acuerdo, se tiene por
fracasada a fs. 253
Fijada audiencia inicial (fs.258) y ante el fracaso de
conciliatorio, a fs. 276 el Tribunal hace conocer la aplicación en autos
respecto de la materia probatoria de los arts. 175 inc.II del CPCCT y
1735 CCCN; pronunciándose sobre admisión y sustanciación de las
pruebas ofrecidas por las partes y fijando fecha de audiencia jui-cio.-
Producidas las pruebas, desistida la prueba de posiciones
ofrecida por la demanda (fs. 381) se lleva a cabo la audiencia final y
habiéndose dado por conclui-da la etapa probatoria se invita a las partes
a rendir alegatos en forma oral, cuyas manifestaciones quedan registradas
mediante video grabación; quedando la causa en estado de sentencia a fs.
389 y,
CONSIDERANDO:
I. NORMATIVA SUSTANCIAL APLICABLE.
No obstante las posturas antagónicas de las partes litigantes, cabe señalar
como primer aspecto que ambas reconocen la existencia de un
vínculo jurídico de naturaleza contractual que tuvo como base la
contratación de un servicio de transpor-te aéreo -por un medio
informático- difiriendo, además de la situación fáctica, respec-to de la
aplicación a dicha relación de los preceptos contenidos en la Ley
24.240.-
Al respecto diremos que, en virtud de que la calidad de
Agencia de Viaje invocada por la demandada no se encuentra
cuestionada, en el caso se cuenta con un ordenamiento particular
compuesto por la ley 18.829 de agentes de viaje y su decreto
reglamentario 2182/1972, el cual comprende un sistema de
responsabilidad subjetiva, limitada y mancomunada, desde ya, opuesto al
establecido por la Ley de Defensa del Consumidor.
A partir de la sanción de la ley 24.240 -y en especial luego de
la reforma introducida por ley 24.999 y 26.361-, la responsabilidad de las
agencias frente a los via-jeros ha quedado encuadrada definitivamente en
el sistema previsto por el ordenamiento de consumo, tal como lo han
entendido unánimemente la doctrina y la jurisprudencia. (En tal sentido:
BORDA, Alejandro “El contrato celebrado con organizadores de viajes
turísticos es un contrato de consumo”, LA LEY-2003-B, p. 214.
Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales; FARINA, Juan M. “Defensa
del Consumidor y del Usuario”, 2004, Buenos Aires, Astrea, p. 77 y
sgtes.; ECHEVESTI, Carlos y SILVESTRE, Norma O. “Responsabilidad
Civil de las Agencias de Viajes”, LA LEY, p. 40; CNCom., Sala A
“Chiapetta, Graciela Mónica y otros c/Iquique Turismo S.A.”, LA LEY
2008-F, p. 382; Cámara 1ra. de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
Minas, de Paz y Trib. de Mendoza 28/07/2006 “Leiva, Pablo c/Asatej
S.R.L. s/Daños”; entre otros).
En el ordenamiento particular, la responsabilidad del agente
de viajes se encuentra acotada básicamente a los supuestos en los que
éste no haya obrado con la “debida diligencia”. De tal manera, la agencia
no resultaría responsable frente al consu-midor por los actos de los
distintos prestadores de los servicios, respecto de quienes la agencia sería
en definitiva, un mero intermediario ante el viajero.
En tal sentido el art. 14 del decreto 2182/1972 dispone que
las agencias de viaje serán responsables por cualquier servicio que hayan
comprometido, pero que-dan eximidas cuando no hayan obrado con
culpa, dolo o negligencia y sean intermedia-rias entre las empresas de
servicios y los usuarios.
Sin embargo, la citada normativa resulta inaplicable a
cualquier relación de consumo, tal como la que surge entre un pasajero
que adquirió a título gratuito u one-roso para su uso particular o el de su
grupo social o familiar, un servicio turístico a una agencia de viajes. Por
el contrario, dicha relación es regida por la LDC y las normas del Código
Civil y Comercial.
En efecto, si existiese alguna duda al respecto, el art. 3 in fine
LDC apor-ta aún mayor claridad a la primacía de las normativa
consumeril, y en tal sentido dispo-ne: “Las relaciones de consumo se
rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin
perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté
alcanzado otra normativa específica.”
Efectuadas las consideraciones precedentes y determinada la
ley apli-cable, nos detendremos brevemente a analizar el planteo de falta
de legitimación sus-tancial pasiva formulado por la demandada, quien
argumenta que en su carácter de Agencia ha actuado como intermediaria
entre el actor y Turkish Airlines Inc., en cuanto el primero celebró un
contrato de compraventa de pasajes con la aerolínea mediante la
intermediación de la agencia demandada. Funda su planteo en el art. 14
del dec ley 2182/72.-
La cuestión relativa a los legitimados pasivos conlleva a
determinar a quiénes se puede reclamar el resarcimiento por el daño
causado. Por tratarse de un resarcimiento y no de una pena, podrá
demandarse a cualquiera de las personas que la ley considera
responsables, sin distinguir entre daños patrimoniales y no patrimonia-les
(Conf. BUSTAMANTE ALSINA, J. Teoría general de la
responsabilidad civil, 8°ed. N°1574 yss. P.550).-
En el caso, los sujetos del contrato de servicios turísticos son:
a) el turis-ta; b) los operadores turísticos, entre los que se pueden
distinguir como variantes: agen-cias de organización de viajes y agencias
intermediarias. Dentro de este segundo polo de la relación contractual
quedan también involucrados los prestadores de los distintos ser-vicios
necesarios para la realización del viaje (transporte, hotelería,
excursiones, trans-fer, entre otros).
La agencia de intermediación de viajes se desempeña como
mediadora a los fines de procurarle al turista por un precio, un viaje
combinado elaborado por un organizador de viaje o alguno de los
distintos servicios que le permitan realizar un viaje o una estada
(hospedaje, transporte). Sin embargo, una agencia de viajes -como en el
caso- puede asumir alternativamente funciones de organizadora de viaje
o solamente de intermediaria para contratar uno o varios de los distintos
servicios.-
En el otro extremo del esquema contractual se encuentra el
turista, quien generalmente carece de poder de decisión en las
negociaciones, de conocimientos y de experiencia en ese ámbito,
circunstancias que lo colocan en una situación de inferioridad respecto de
los operadores turísticos. Ello así, por un imperativo de justicia, el
desequili-brio contractual producido entre los operadores turísticos, en su
calidad de expertos, y la frágil situación del turista, generalmente
desprovisto de conocimientos y de experiencia, debe resolverse a través
de la inserción de las relaciones jurídicas emergentes del turis-mo en la
Ley 24.240 de Protección al Consumidor. En efecto, de acuerdo con la
redac-ción actualizada de la norma, se entiende por consumidor o usuario
“… a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o
servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en
beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la
adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo,
cementerios privados y figuras afines. Se considera asimismo
consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo,
como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o
servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo
familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación
de consumo” (art. 1º, ley 26.361).
En correlato con ello, según idéntica ley, se entenderá como
proveedor a, “… la persona física o jurídica de naturaleza pública o
privada, que desarrolla de ma-nera profesional, aun ocasionalmente,
actividades de producción, montaje, creación, construcción,
transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización
de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios.
Todo provee-dor está obligado al cumplimiento de la presente ley…” (art.
2º, ley 26.361). Ello resulta corroborado por el marco legal previsto en el
art. 1093 del CCCN.-
Sin lugar a dudas, deben ubicarse a los contratos que son
llevados a cabo por los agentes o empresas de viaje como de consumo;
por lo que más allá de la norma-tiva que le resulta específica, también le
es inherente la ley de Defensa del Consumidor.
En consecuencia encontrándose debidamente reconocida la
calidad de Agencia de Viaje por parte de la demandada en tanto
proveedora de servicios, corres-ponde rechazar esta defensa,
considerando a la demandada sujeto pasivo de la de-manda promovida en
autos.-
II- LA ACCION EJERCITADA.
1) Conforme los términos de la demanda, el accionante
promueve en autos acción de responsabilidad contractual en contra de la
demandada fundado en el incumplimiento de las obligaciones a su cargo,
toda vez que no comunicó en debida forma a Turkish Airlines Inc.
(empresa a cargo del transporte aéreo) los números de tiquetes
correspondientes a los vuelos modificados, lo que provocó la caída de la
re-serva de los pasajes contratados por su parte.-
Concretamente, atribuye a la demandada el hecho de haber
provocado –por su actuar ineficiente, negligente y de mala fe- la caída de
reservas de los pasajes aéreos contratados por lo que, dos horas antes de
salir su vuelo y previo realizar trata-tivas infructuosas, se vio obligado a
pagar la suma de $84.482 a Turkish Airlines Inc. para poder acceder al
mismo vuelo que ya había abonado a Despegar.com. Invoca falta de
información, de colaboración, de respuestas en tiempo y forma, de
respeto a su persona, abuso de posición dominante y total abandono –
En principio, la inserción del contrato de servicios turísticos
dentro de la noción más amplia de relación de consumo no obsta al
reconocimiento de su raíz con-tractual, al momento de dirimir la
responsabilidad de los operadores turísticos.
En su virtud, el deber de responder de la agencia
intermediaria derivado de su incumplimiento obligacional, también se
encuentra disciplinado en las normas del CCyCN. Una norma rectora que
no puede perderse de vista es la contenida en el art. 1716 del mencionado
cuerpo legal que dispone que: “La violación del deber de no da-ñar a
otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del
daño causado conforme con las disposiciones de éste Código”. Asimismo
se define la antiju-ridicidad en el art. 1717 como “cualquier acción u
omisión que causa un daño” y que el sujeto responsable directo es “quien
incumple una obligación u ocasiona un daño injus-tificado por acción u
omisión” (art.1749 CCCN). Por eso en materia de contratos, no habrá
incumplimiento más daños y perjuicios, sino que el incumplimiento
contractual en sí mismo genera el deber de reparar bajo las reglas del
código de fondo; en el caso parti-cular del derecho del consumidor, le
serán aplicables, en tanto y en cuanto dichas reglas no resulten
contrarias, incompatibles o inaplicables a la materia en estudio, todo ello
como consecuencia de la unificación de la responsabilidad civil.-
Conforme a ello, el análisis del contrato de viaje revela la
existencia de las siguientes obligaciones a cargo de la agencia
intermediaria: deber de información; deber específico de prestación y
obligación de seguridad.
En relación al deber de información diremos, que la agencia
de viajes intermediaria tiene el deber de suministrar al consumidor
información veraz, adecua-da y eficiente sobre el servicio contratado
conforme al art. 42 dela CN y art. 4 de la LDC. Este deber tiene vigencia
tanto en la etapa precontractual como en toda la eje-cución del plan de
prestación asumido.
Las funciones de organización y coordinación entre los
distintos servi-cios constituyen la obligación central del operador en el
contrato de turismo, para que el viaje o en su caso el servicio contratado
se desarrolle en la forma en que fue con-venido con el consumidor.
Por último, la agencia intermediaria asume una obligación de
seguri-dad, emergente de la relación de consumo, en cuya virtud
garantizan la indemnidad de la persona y de los bienes del viajero y su
grupo familiar en la ejecución de la prestación. Tal obligación emerge
como un deber calificado de fuente contractual, expresa o tácita,
funcionalmente autónomo de los deberes típicos del negocio, ema-nada
de la buena fe y cuya finalidad es preservar la indemnidad de las
personas y la incolumidad de las cosas. (art. 9, 961 CCCN y arts. 5 y 6
24.240).-
Entrando en el tratamiento de la cuestión a resolver
-conforme los li-neamientos trazados- diremos que de la prueba
instrumental acompañada por el actor a fs. 2/4 resulta acreditado que
éste último en fecha 18/11/2015 adquirió por interme-dio de
Despegar.com dos pasajes aéreos con la aerolínea Turkish Airlines
individua-lizados Reserva 43646944 y 43646944 por la suma de
$26.556,14, cuyo vuelo estaba programado con fecha de salida el
03/04/2015 y regreso el 29/04/2015 con salida del Aeropuerto de Ezeiza,
escala en Estambul y arribo a Fiumiccino (ROMA); obrando a fs. 3/4 los
correspondientes tickets electrónicos emitidos por la demandada con
Códi-go de Reserva USV8E7.
De la comunicación telefónica entablada entre el actor y
xx-acompañada en formato digital- resulta que en fecha
23/03/2016 se le comunica al actor un cambio en el vuelo de Estambul a
Roma que, en principio el actor no acepta a la espera del envío de otra
alternativa. Que ante la falta de comunicación para ejer-cer la opción, el
Sr. Schkop se contacta telefónicamente con xxy manifiesta que
constató con la aerolínea que el vuelo se encuentra confirmado con
nuevo horario que él no había aceptado y cuyos respectivos tickets no se
encontraban emitidos; per-sonal de xx le informa que todavía no
comunicó a Turskish la aceptación del cambio, que le enviará una
confirmación. De las comunicaciones telefónicas acom-pañadas por
ambos litigantes como prueba, cuyas desgravaciones obran a fs.65 surge
que el actor se comunicó varias veces con la demandada –previo a la
fecha de partida- a los fines de que se le informara respecto del cambio
de vuelo y ante la imposibili-dad de realizar el correspondiente chek-in,
quedando constancia de “reporte urgente”. Que no obstante ello, todas
las comunicaciones posteriores también fueron efectuadas por el actor
ante la falta de asistencia por parte de xx .com. Que a una hora de
salida del avión sus pasajes habían sido cancelados; que ante la falta de
respuesta del operador, solicita y se le niega la asistencia de un
supervisor. De las constancias de fs. 67 vta./68 y 73/78 resulta
comprobado que la caída de la reserva de los pasajes se debió a una falla
en el procedimiento que debía llevar a cabo el personal calificado de
xx.com -sin perder de vista la gran confusión en que se vio
inmerso el accio-nante-; resultando también probado que el Sr. Skchop se
vio obligado ante las cir-cunstancias imperantes, la falta de respuesta y
de solución de la agencia intermedia-ria, a comprar dos pasajes aéreos
nuevos para el mismo destino pero con una tarifa diferente a la ya
abonada a xx.com; todo conforme con la instrumental de fs, 16/23
y 25/26 de autos (copia resúmenes de cuenta tarjeta de crédito y cupones
res-pectivos).
De la carta documento agregada a fs. 62 surge el
emplazamiento cur-sado a la demandada a reintegrar las sumas abonadas
a la compañía aérea ante la falta de respuesta al reclamo recepcionado
por ésta última.
Frente al material probatorio analizado no existe ningún
elemento en la causa que permita confirmar que la agencia demandada
cumplió acabadamente (con-testación de fs, 152) con los deberes a su
cargo, máxime si como en el caso, atento la condición especial del agente
era mayor la exigencia de obrar con prudencia y pleno conocimiento de
las cosas (art. 1725 CCCN).-
En cuanto a la carga de la prueba, éste Tribunal ha sostenido
reitera-damente con base en el art. 175 CPCCT, que “todo aquél que
invoca un hecho, acto jurídico, contrato o estipulación parcial del mismo,
corre con la carga de demostrarlo. Es parte de la máxima de que cada
parte debe probar sus afirmaciones, y mientras no lo haga, a la
contraparte le bastará negar pura y simplemente sin necesidad de probar
sus dichos. A partir de la afirmación de un hecho demostrado correrá por
cuenta de quien pretenda desvirtuarlo, modificar o extinguir sus efectos,
acreditar las circunstancias fác-ticas o jurídicas que produzcan tal efecto.
(Autos N° 127.679 caratulados “GUIJARRO ALIAS AMELIA C/
GONZALEZ DANIEL P/ DESALO¬JO”09/06/2017), debiendo tenerse
muy presente la aplicación en el caso de lo normado por el art. 1735
CCCN (Ac-ta de fs. 276 y vta.).-
Conforme a ello, del análisis probatorio efectuado resulta
innegable la falta de información padecida por el actor con posterioridad
a la contratación, po-niéndose de manifiesto que todas las
comunicaciones tendientes a obtenerla fueron realizadas por su parte ante
la indiferencia y falta de respuesta de la demandada.
Del mismo modo, resulta latente la falta de organización y
coordina-ción de la agencia intermediaria con la línea aérea, que trajo
aparejado no sólo el in-cumplimiento de la prestación convenida -toda
vez que los pasajes debieron ser abo-nados nuevamente y a una tarifa
cuatro veces mayor a la pactada- sino también del deber de indemnidad
asumido. (art. 9, 961 CCCN y arts. 5 y 6 24.240).
Ello así, la empresa de viajes y turismo incumple su
obligación como organizadora cuando no tiene un agente suyo en cada
destino para apoyar y auxiliar al turista adquirente del viaje, pues su
función no consiste en la prestación de una serie de servicios sin
coordinación. (C1 CC. Bahia Blanca, Sala I, ED, 114-669) El pro-veedor
no solo es responsable de la prestación puntual a la que se ha
comprometido, sino que asume conjuntamente con ella, la obligación
implícita de seguridad de la integridad física, psiquica y moral del
consumidor y su patrimonio, la que se extiende a lo largo de la relación
de consumo -desde las etapas precontractuales hasta las poscontractuales
con fundamento en el art. 991 del CCCN.-
Por otro lado y en referencia a la eximente esgrimida como
defensa, diremos que la demandada no ha demostrado los recaudos
establecidos por el art. 1731 del CCCN para excusarse de responder, toda
vez que, para que el hecho del tercero exonere de responsabilidad debe
reunir los caracteres de caso fortuito o fuerza mayor, esto es, debe
tratarse de un hecho imprevisible o inevitable. (Revista de dcho de
Daños. Responsabilidad objetiva II. p.233).
Al respecto el art. 53 de la ley de Defensa del Consumidor
consagra que “cuando el proveedor no aporte al juicio las pruebas que se
encuentren en su poder, o estas se hayan perdido o no se hayan
producido, cuando razonablemente se encontraba en cabeza de aquel su
preservación, este extremo constituirá una presun-ción en su contra, que
permitirá presumir el hecho invocado por el consumidor”.
En el caso, el incumplimiento es generado por falta de
integralidad en la obligación debida violando el deber de buena fe
negocial (art. 1198 CC); lo cual genera una responsabilidad empresarial
objetiva por el quebramiento de los principios generales del derecho,
bastando con la prueba del incumplimiento. (CNFed.CAdm., sala II, 24-
7-2008 “Dominique Val c/DNCI, dis.460/06. ElDial- AA4B66).-
Frente a la atribución de responsabilidad objetiva y directa del
daño invocado, y no habiendo la demandada acreditado la intervención
de un factor de responsabilidad que quiebre el nexo causal (art. 1730,
1729 y 1731 del CCCN y art. 40 de la ley 24.240 y sus modificatorias) la
demanda luce procedente, debiendo esta-blecerse que existe relación
causal entre el daño alegado y el obrar antijurídico de la demandada.-
2) Corresponde a continuación analizar la procedencia y
extensión del daño a reparar:
DAÑO MATERIAL: En el caso la parte actora reclama como
daño material la suma de $84.482 en concepto de compra de dos pasajes
aéreos a Turkish Airlines Inc. como consecuencia de la caída de las
reservas de pasajes para el mismo vuelo, contratadas y abonadas a
xx.com.
Con las constancias de fs. 16/21; 23; 25/26 cuyos originales
fueron agre-gados a fs. 354/355; 365/366; 375/377, resulta probado el
daño invocado por el actor.
No obstante lo expuesto, advierte la Suscripta al compulsar
las constan-cias del Expediente N°13796-S de fecha 29/06/16, en
especial el folio 52 originarios de la Secretaria de Gobierno, Dirección de
Defensa del Consumidor, que fueron traídos en copia certificada ad
effectum vivendi (cargo fs. 109); que la firma demandada -al sólo efecto
conciliatorio- consigna un importe de $22.505,20 en concepto de
reembolso de Turkish Airlines Inc. a favor del actor, ofreciendo en
consecuencia el pago de la diferen-cia que entiende asciende a $35.421.
Dicha situación es denunciada a fs. 295 acompa-ñando copia simple de
comunicación al actor de aprobación de reembolso de tickets.
En razón de que dicho reembolso no fue introducido por las
partes a fin de delimitar los términos de la acción o de su oposición, no
mediando pedido cierto y oportuno, mal puede la sentencia contener
referencia alguna al respecto y por ende, de contenerlo, se violaría el
principio de congruencia a que debe sujetarse. Por aplicación de dicho
principio, el Juez está en el deber de adecuar su fallo a la relación
procesal existente, por lo que la denuncia de pago de un reembolso de
dinero efectuado por un tercero al actor -efectuado en una etapa distinta a
la contestación de la demanda- no co-rresponde que sea considerado y
resuelto en la sentencia, a fin de que exista un pronun-ciamiento expreso,
de conformidad a las exigencias dispuestas en los incs. 2°, 4° y 7° del art.
90 del C.PCCT. (Expte.: 37743 – LEMOS QUIROGA JORGE EN J:
LEMOS QUIROGA JORGE O. ISABELINO RODRIGUEZ Y OTRO
EJECUCION – CASA-CION. 13/06/1979 -SUPREMA CORTE. LS158-
273).
Al respecto se ha precisado que “Es menester determinar los
límites de-ntro de los cuales los jueces inferiores pueden ejercer la
facultad que les confiere el art. 46 inc. 9 C.P.C., pues el ejercicio de tal
prerrogativa de ninguna manera debe significar menoscabo al principio
de congruencia, ni a ningún otro principio procesal, ya que de lo
contrario se consumaría una grave lesión a la garantía del derecho de
defensa en juicio. (Expte.: 41499 – NAZAR Y CIA. EN J: HERRERA
REYNALS ANGEL NAZAR Y CIA. S.A. DAÑOS Y PERJUICIOS –
INCONSTITUCIONALIDAD- CORTE EN PLENO. LS185-438”).-
Lo expuesto me lleva a concluir que resulta justo y equitativo
el reclamo efectuado por el actor toda vez que resultó probado que abonó
las sumas reclamadas; correspondiéndole a Despegar.com aportar la
mayor cantidad de antecedentes encami-nados a generar convicción
sobre el hecho cuestionado, demostrando de este modo y en acatamiento
de la buena fe, el sincero propósito de contribuir a la averiguación de la
verdad. –
En consecuencia, siendo innegable la mayor facilidad de
acceso a los medios probatorios relativos a un hecho de ésta naturaleza
por parte de la demandada, en el marco de su presumible estructura
organizativa, teniendo presente lo dispuesto por el art. 53 de la Ley
26.361 y no habiéndose producido prueba en contrario, corresponde
admitir el monto total reclamado.-
INTERESES: Al respecto, en la demanda se reclama el pago
de los intereses legales, acusando el actor la inconstitucionalidad de la
Ley.-
Atento el planteo efectuado por la parte actora y teniendo en
cuenta que la ley 7198 ha sido declarada inconstitucional por la Suprema
Corte de Justicia de Men-doza, conforme al plenario dictado en autos N°
93.319, caratulados: “AGUIRRE HUMBERTO POR SÍ Y POR SU HIJO
MENOR EN J. 146.708/39.618 AGUIRRE HUMBERTO C/ OSEP P/
EJEC. SENTENCIA S/ INC. CAS.” del 28/05/09 y a par-tir de la fecha
del mismo, y que la misma resulta doctrina obligatoria conforme art. 149
del C.P.C.; corresponde declarar también en el caso concreto la
inconstituciona-lidad de la ley 7198 desde la fecha de la mora por los
mismos argumentos estableci-dos en el plenario citado a los cuales se
remite en honor a la brevedad.-
En consecuencia, los intereses aplicables al rubro
indemniza¬torio admiti-do, se determina¬rán conforme a la tasa activa
vigente del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de adquisición
de los pasajes a Turkish Airlines Inc. (03/04/2016), según Plenario
Aguirre (TNA Banco Nación) y hasta el 03/11/2.017. Desde dicha fecha
y has-ta el día 01/01/2.018, la tasa que fija el plenario de la SCJM,
CITIBANK N.A EN J: “28144 LENCINAS, MARIANO C/ CITIBANK
N.A.P/ DESPIDO” P/ REC. EXT. DE INSCONSTIT-CASACIÓN” (de
fecha 03/11/2.017), esto es la tasa para la línea de préstamos personales
del Banco de la Nación Argentina, denominados “Libre Destino” a 36
meses. Desde el 02/01/2.018 hasta el efectivo pago a la tasa prevista en
el art. 1, segundo párrafo, de la Ley 9.041.-
DAÑO MORAL: En tal concepto el actor reclama la suma de
$40.000 fundado en la falta de información, de colaboración, de
asistencia en tiempo y forma, de respeto a su persona, abuso de posición
dominante y total abandono.-
Con anterioridad a la modificación introducida en materia civil, la indemnización
del daño moral en el caso de incumplimiento contractual se
encontraba regulada en el art. 522 del Código Civil, debiendo precisarse
que el mismo sólo debía ser acogido con carácter excepcional.
(LLambias, Jorge “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, t. 1 p.353;
Borda , G. “Tratado de derecho civil. Obligaciones, t.1, 7°ed. P.165). El
carácter restrictivo que la jurisprudencia asigna a la reparación de esta
clase de daño, tiende esencialmente a excluir de ese ámbito las
pretensiones insustanciales, basadas en simples molestias. Sin embargo
esa restricción no puede erigirse en obstácu-lo insalvable para el
reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de
seriedad suficiente y encuentra base sólida en los antecedentes de la
causa (conf. CNCom. Sala C, “Miño Olga B. c/Caja de Seguros SA.
s/ord., 29/05/07). –
La vigencia del CCCN ha producido cambios en cuanto a esa diferenciación
de responsabilidad. Sin embargo y en lo que aquí importa, la
solución del caso no cambiaría, pues el art. 1.744 expresa que el daño
debe ser probado por quien lo invo-ca, excepto que la ley lo impute o
presuma, o que surja notorio de los propios hechos. No caben dudas
entonces de que, para que un daño sea resarcible debe ser cierto, es de-cir
debe existir certeza y para considerarlo existente debe demostrarse que se
trata de un perjuicio efectivamente sufrido” (L.S.C. N° 51, fs. 196/203,
18/11/2.016 y L.S.P. N° 24, fs. 290/300, 30/11/2.016).
Desde ésta óptica conceptual, podemos señalar que, del
expediente ad-ministrativo ofrecido como prueba, así como de las
comunicaciones telefónicas cur-sadas entre los litigantes –cuyas
desgravaciones son tenidas a la vista- y demás cons-tancias de autos -en
especial de la audiencia de conciliación e inicial presenciada por la
Suscripta-, resulta probado la real existencia de angustias y
padecimientos que ma-nifiesta el actor haber sufrido como consecuencia
de haberse caído la reserva de pasa-jes para viajar al exterior con su
esposa. El hecho de haber viajado 1000km. para arri-bar al aeropuerto de
partida, sin respuesta a los numerosos reclamos efectuados a la agencia
ante la imposibilidad de validar sus pasajes aéreos; inmerso en una
discusión sobre operatoria inherente a la aerolínea y la agencia
vendedora de los pasajes; ante la incertidumbre y alto grado de
intranquilidad de perder la totalidad de lo abonado en concepto de
transporte, hotelería, traslados, combinaciones; preocupación y desagrado;
pérdidas de tiempo inherentes al trámite administrativo, es dable
presumir una perturbación espiritual o anímica de tal magnitud que
amerite otorgar una indemniza-ción por el perjuicio causado.-
También la conducta prejudicial y judicial de la demandada
evidencia una actitud desaprensiva, francamente reprochable,
injustificable para un proveedor que –dada su posición y prestigio en el
mercado, que supone una especial confianza del consumidor al momento
de decidir la compra- recibió el pago íntegro de la prestación, y luego se
desentendió del reclamo efectuado por el pasajero a quien, no surge
probado no solamente que se le haya proporcionado la debida
información en relación al cambio de vuelo y consiguiente reserva de
pasaje aéreos sino que además le fue negada una res-puesta razonable
que justificara la caída de la reserva respectiva; evadiendo en todo
momento su responsabilidad.
La escasa prueba rendida por la demandada en la causa, pone
en eviden-cia la conducta reticente e injustificada de su parte frente al
reclamo del accionante, ya que ante el inexplicable hecho de perder la
reserva de un pasaje aéreo confirmado 24 horas antes y advertido por el
pasajero en tiempo y forma a la agencia; de haber existido una debida
colaboración se habrían evitado las consecuencias disvaliosas analizadas.
Todas esta actitudes, en el marco de la relación de consumo
en la que el cliente-usuario ocupa una posición de debilidad, de
fragilidad, donde se le omitió infor-mación, se dilató asistencia y se lo
sometió a una situación que podría haber sido evita-da, configuran
indudablemente un daño moral, pues se trata de hechos que tienen aptitud
para producirlo, según el curso natural y ordinario de las cosas. En
este caso, nos hallamos ante una prueba in re ipsa, es decir, que surge
inmediatamente de los hechos, que su vinculación no se encuentra sujeta
a cánones estrictos, y que no es, por lo tanto, necesario aportar prueba
directa de tal padecimiento; (Bustamante Alsina, en “Equitati-va
reparación del daño no mensurable”, LL.1990-A-654) solución ésta
ahora receptada por el art. 1744 del Cód. Civil y Comercial de la Nación,
que dispone que, en cuanto a su prueba “el daño debe ser acreditado por
quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja
notorio de los propios hechos”. De tal premisa se infiere una cla-ra
excepción a la regla general de la carga de la prueba cuando los daños
surgen noto-riamente, de los mismos hechos que lo ocasionaron.-
Conforme a ello, tomando como parámetro de cuantificación la importancia
del perjuicio económico generado por la obligación incumplida,
las conductas desplegadas, las expectativas frustradas, la especial
confianza depositada en el co-contratante y el tiempo transcurrido;
entiendo prudente hacer lugar a la suma de $40.000 solicitada por el
actor en concepto de daño moral. A dicha suma deberá adicionarse los
intereses de la ley 4.087 desde la fecha de caída de las reservas y emisión
de nuevos tikets correspondientes a los pasajes aéreos 03/04/2016
(fs.64/65; fs. 39/40) hasta el dic-tado de la presente sentencia. Luego de
conformidad con lo establecido por el art. 768, inc. c, CCyCN a la tasa
prevista por la Ley 9.041 hasta su efectivo pago.-
3°) SANCIONES DE LA LEY 24.242: En su escrito de
demanda el actor solicita daño punitivo según los arts. 47 y 52 bis de la
Ley 24.240 y publicación de la resolución condenatoria a costas del
vencido conforme el art, 47 del mencionado cuerpo legal.-
Por su parte Despegar.com plantea la inconstitucionalidad
del art. 52 bis de la LDC.
Al respecto, y siguiendo los lineamientos trazados por la
jurisprudencia nacional, debemos señalar que el instituto en estudio “no
se presenta como incompatible con al Constitución Nacional, ni tampoco
con el sistema represivo, sino que por el con-trario, resulta una
herramienta complementaria y hasta superadora en alguno de sus aspectos,
alcanzando (con la aplicación prudente y responsable de los
magistrados) el cas-tigo y la prevención de conductas dañosas, que
generalmente escapan a la mano de la Justicia Penal”. (CApel. Civivl y
Com. Mar del Plata, Sala I, “,L.A.Amx Arg. s/Rescisión de contrato,
11/6/2014; el dial.com. AA8917), conforme a lo cual el planteo debe ser
rechazado. (art. 42 CN).-
Entrando en el tratamiento de la sanción prevista por el art.
52 bis de la LDC (modif. Ley 26.361) diremos que, el juez puede aplicar
una multa civil en favor del consumidor, al proveedor que no cumpla sus
obligaciones legales o contractuales con éste, a instancia del
damnificado, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y de
más circunstancias del caso, independientemente de otras
indemnizaciones que correspondan. Disponiéndose que la multa civil que
se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista
en el art. 47, inciso b) de la ley.-
La Jurisprudencia sentada por la Suprema Corte de Justicia
de Mendoza señala como condiciones de aplicación del daño punitivo las
siguientes: incumplimiento del proveedor de sus obligaciones legales o
contractuales; petición por la parte perjudi-cada; la graduación de la
sanción se realizará en función de la gravedad del hecho y de-más
circunstancias; la pena es independiente de otras indemnizaciones que
pudieran corresponder. (Expte110849- Guerrero, Cristian Adrian Y Ot.
P.S. y P.S.H.M Guerrero, Brisa Noel y Guerrero, Noha Ezequiel en
J:151.209/44631 Guerrero, Cristian Adrian Y Ot. P.S. y P.S.H.M
Guerrero, Brisa Noel y Guerrero, Noha Ezequiel c/O.S.M SA. p/D. y P.
s/Inc. Cas. 04-07-2014).-
Para que el daño punitivo resulte compatible con la
Constitución Nacio-nal, y por ende, no se erija en un tipo penal abierto,
dependerá de que se requiera la con-currencia de una particular
intencionalidad o desaprensión del proveedor en la produc-ción de un
daño de magnitud y significativa trascendencia social. (LOPEZ
HERRERA, Edgardo. Los Daños punitivos. Abeledo Perrot, Bs. As.,
2008. p. 40 y ss.). Por ello, se ha postulado la improcedencia de que
baste con el mero incumplimiento del proveedor para que procedan los
“daños punitivos”: se requeriría una conducta particularmente grave,
caracterizada por la presencia de dolo o, como mínimo, de una grosera
negligen-cia. (SCJMza., sala I, Ex-pte. N°108977: “Castillo Julio en j.
149.520/14.364 Castillo Julio Daniel c/ Banco Pagagonia S.A. s/ Daños
y Perjuicios s/ Casación”, del 11/03/2014; Tinti, Guillermo P. y Roitman
Horacio: “Daño punitivo”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario
– 2012-1 – Eficacia de los derechos de los consumido-res”; Ed.
Rubinzal-Culzoni, Bs. As.-Sta. Fe, p. 216).
En este sentido, en el III Congreso Euroamericano de
Protección Jurídi-ca de los Consumidores, celebrado en Buenos Aires en
Setiembre de 2010, la Comisión N° 5 que se ocupó de los Daños
punitivos, concluyó por unanimidad que ellos proceden sólo cuando
medie al menos grave negligencia o grave imprudencia por parte del proveedor
(conf. Ghersi Carlos A.- Weingarten Celia (Dir.): “Trata-do
jurisprudencial y doctrinario – Defensa del Consumidor”. Ed. La Ley,
Bs. As., 2011, T° I, p. 639)
Entiendo que el juicio acerca de la gravedad de la conducta
que pueda disparar la procedencia del daño punitivo, no puede prescindir
-en el caso-, de conside-rar que se trata de una operatoria en la que la
demandada es una Agencia dedicada a la comercialización de servicios
turísticos en el país y en el extranjero de reconocida tra-yectoria
nacional, en quien el actor depositó su confianza.-
En el sublite, llama poderosamente la atención que la
demandada no haya realizado esfuerzo alguno por demostrar la causa por
la cual se produjo la caída de reserva de los pasajes, cuya vigencia había
sido confirmada veinticuatro horas antes del vuelo correspondiente. Del
relato efectuado en su defensa sólo atribuye responsabilidad a la empresa
aérea sin aportar una sola prueba que lo justifique fáctica y
jurídicamente. Ello constituye un severo indicio, si no de dolo, al menos
de grave negligencia en el cumplimiento de las obligaciones de la
obligada.-
Bajo estas circunstancias corresponde hacer lugar al pedido
de daño pu-nitivo.-
Para estimar la cuantía del daño punitivo, deben tomarse en
considera-ción los parámetros que incorpora el art. 49 de la ley 24240,
según concluyó –también por unanimidad- la Comisión N° 5 del
Congreso Euroamericano antes aludido, es decir: el perjuicio resultante
de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado
del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de
intencionalidad, la gravedad de los riesgos o los perjuicios sociales
derivados de la infracción y su generali-zación, la reincidencia y las
demás circunstancias relevantes del hecho.
Conforme el análisis efectuado en la presente causa resulta
que, de haber sido informado debidamente el actor de que las reservas
aéreas se habían cancelado y que la empresa se hacía cargo de solucionar
con eficacia y eficiencia la cuestión, no se lo habría colocado en la
violenta situación -una hora antes del vuelo- de afrontar el pago de
pasajes aéreos que ya había abonado y por un precio notoriamente
superior al pacta-do.-
Corresponde señalar por otra parte que, el Sr. Schkop apenas
detectó la irregularidad la puso en conocimiento de la Agencia,
intentando por todos los medios empleados obtener una pronta solución.
(art. 9 y 961 CCyC.).-
También debe tenerse presente al momento de la valoración
que: la em-presa demandada es una Agencia constituida para intermediar
entre los usuarios y los prestadores de servicios u organizadores
(operadores mayoristas) de trasporte, hotelería, etc. conforme se
autodefine a fs. 153; con gran publicidad y popularidad en el país; el
grado de confianza que ello formó en el consumidor; las características
de las conductas desplegadas que más arriba he valorado y que no consta
en autos que haya sido sancio-nada previamente por una infracción a la
ley.
Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar al reclamo efectua-do
en concepto de daño punitivo con la finalidad de evitar futuros daños
al grupo de consumidores que diariamente realizan operaciones de
adquisición de productos y servicios turísticos y a título de PENA
EJEMPLIFICADORA; el que conforme la prueba analizada resulta
estimado en la suma de PESOS VEINTE MIL ( $20.000) a la
fecha de esta resolución, A dicha suma deberá adicionarse la tasa prevista
en el art. 1, segundo párrafo, de la Ley 9.041 desde la presente hasta
su efectivo pago.-
No obstante la decisión precedente y en relación al pedido
efectuado por el actor de publicación de la sanción impuesta conforme lo
preceptuado por el art. 47 de LDC, corresponde señalar que la Suscripta
resulta incompetente para su aplica-ción toda vez que dicha sanción solo
puede ser impuesta por la autoridad administrativa de aplicación
conforme lo establecido por el art. 64 del mencionado cuerpo legal;
impo-niéndose por ello el rechazo de lo solicitado. Lo contrario
importaría incurrir en una arbitrariedad al emitir una decisión carente de
razonable fundamentación. (art. 3 CCyC. Art. 88, 90 del CPCCT).-
4°) COSTAS: Según el criterio sintético de la derrota la
imposición de las costas debe definirse con base en el resultado de los
temas conceptuales y jurídicos debatidos, y no a partir del aspecto
puramente numérico o cuantitativo, constituidos por la diferencia entre el
importe reclamado y el reconocido por la sentencia. (conf. CNCom., Sala
C, 01/12/11 “Wilson Guillermo B. c/American Express Argentina SA.
p/Ord.).-
En consecuencia, las costas se imponen a la firma
deman¬dada DESPE-GAR.COM. AR por resultar vencido¬.- (art.36
C.P.¬C).
5°) HONORARIOS: Los honora¬rios se regulan a tenor de lo
pauta¬do por los arts. 2, 4 inc. 19 y concs. de la ley de aranceles
profesionales de Abogados y Procuradores (Ley 3.641, Decr- Ley N°
1304/75), conforme etapas cumplidas por cada profesio¬nal.-
Por lo expuesto, constancias de autos, arts. 35, 36, 37, 179, 210,
212 y cc. del C.P.C. art. 7 ss. y cc. del CPCCT; Legislación, Doctrina y
Jurisprudencia aplica-bles, ley 24.240 y sus modificatorias, Ley N°
3.641, D.L. 1304/75, y en ejercicio de las facultades conferidas por el
art. 46 del Código Procesal Civil,
RESUEL¬VO:
1°) HACER LUGAR a la demanda promovida a fs. 96/108 y
su amplia-ción de fs. 123/124 por el Sr. RICARDO HUGO SCHKOP
contra de DESPE-GAR.CON.AR, y en conse¬cuen¬cia, conde¬nar a la
firma deman¬dada para que en el tér-mino de DIEZ DIAS ( 10 días) de
ejecutoriada la presen¬te abone al actor en concepto de DAÑO
MATERIAL la suma de PESOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS
OCHENTA Y DOS ($84.482 ) con más la suma de
PESOS CUA-RENTA MIL ($40.000) en concepto de resarcimiento por
DAÑO MORAL con más los intereses establecidos en los respectivos
considerandos que se devenguen hasta el efectivo pago.-
2°) HACER LUGAR al pedido formulado por el actor en el
punto 2 de fs. 123, y en consecuencia CONDENAR a
xx.COM.AR según los términos del art. 52 bis de la ley
24.240, a abonar al actor en el plazo de 10 días de la presente, en
concepto de DAÑO PUNITIVO, la suma de PESOS VEINTE MIL
($20.000) a la fecha de esta sentencia, con más los intereses a la tasa
prevista por el art. 1 de la Ley 9.041 que correspondan hasta el efectivo
pago.-
3°) RECHAZAR el pedido efectuado por el actor a los
términos del art. 47 de la Ley 24.240.-
4°) Imponer las costas a la deman¬dada
xx .COM.AR por resul-tar vencida.-
5°) Regular los hono¬ra¬rios profesiona¬les en la suma de
PESOS VEIN-TIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS
CON 40/100 ($28.896,40) para el Dr. RODRIGO QUIROGA FAURA,
Dr. OSCAR MANUEL HERRERO, Dra. SOL HERRERO GALDEANO
y Dr. LUIS
Para nosotros, como Agencia de Viaje, este tipo de acciones nos indigna ¿acaso tenemos nosotros inherencia en los procesos de las lineas aéreas? ¿acaso recibimos parte de sus ingresos para responder solidariamente ante sus problemas? Toda la vida las agencias de viaje han sido intermediarias, jamás prestadoras finales de servicio. Esperamos que estas situaciones evoluciones