El sitio Argentina gob Ar explicó los requisitos para pedir la tarifa social de servicios públicos, incluyendo los domiciliarios (luz, gas, agua) y transporte público. A continuación se reproducen con los links para tramitarla. Actualizado a agosto de 2018.
Con la declaración de la Emergencia Energética hasta el 31 de diciembre de 2017, el Gobierno inició, en diciembre de 2015, la implementación de actualizaciones tarifarias que permitirán normalizar la situación de la energía eléctrica y del gas natural, mejorar la calidad del servicio, incentivar las inversiones y reducir los subsidios.
La Tarifa Social se otorga de manera automática a usuarios vulnerables de todo el país, identificados mediante el cruce de datos de los usuarios de los servicios públicos de electricidad y gas por redes.
¿Quiénes pueden acceder a la tarifa social de gas y electricidad?
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- Jubilados o pensionados o trabajadores en relación de dependencia que perciban una remuneración bruta menor o igual a 2 Salarios Mínimos Vitales y Móviles.
- Trabajadores monotributistas inscriptos en una categoría cuyo ingreso anual mensualizado no supere en 2 veces el Salario Mínimo Vital y Móvil.
- Beneficiarios de Pensiones no Contributivas que perciban ingresos mensuales brutos no superiores a 2 veces el Salario Mínimo Vital y Móvil.
- Titulares de programas sociales.
- Usuarios inscriptos en el Régimen de Monotributo Social.
- Usuarios incorporados en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico (26.844).
- Usuarios que perciben seguro de desempleo.
- Titulares de Pensión Vitalicia a Veteranos de Guerra del Atlántico Sur.
- Usuarios que cuenten con certificado de discapacidad expedido por autoridad competente.
- Titulares (o uno de sus convivientes) que padezcan una enfermedad cuyo tratamiento implique electrodependencia.
No podrán acceder a la Tarifa Social quienes sean propietarios de más de un inmueble, posean un vehículo de hasta 10 años de antigüedad (a menos que posean un certificado de discapacidad) o tengan aeronaves o embarcaciones de lujo.
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¿Cómo accedo a la Tarifa Social si no ha sido otorgada automáticamente?
- Llamá al 0-800-333-2182 (Call Center), o
- Luego, se te otorgará un Código de Trámite.
- Una vez transcurridos 20 días hábiles desde el inicio del trámite a través de la página Web o el número gratuito, si no se reflejó el beneficio solicitado en la factura del servicio recibida, dirigite al Ente Regulador u Organismo de Control provincial que corresponda para completar el procedimiento con la siguiente documentación mínima obligatoria:
- Factura de servicio (original y fotocopia legible).
- DNI del titular del servicio (fotocopia y original).
- Código de trámite Web o Call Center (original y fotocopia legible).
- Documentación (original y fotocopia legible) que acredite el cumplimiento del criterio de inclusión (o situación de excepción) en base al cual solicita la Tarifa Social.
- Podrá solicitarse toda otra documentación respaldatoria que se contemple necesaria.
¿Desde cuándo aplicará la Tarifa Social de gas natural y electricidad una vez otorgada?
La aplicación se hace de forma retroactiva, según los siguientes criterios:
Electricidad:
- Si la solicitud de la Tarifa Social se realizó posteriormente al 1° de Junio de 2016, su aplicación será retroactiva desde la fecha de inicio de su trámite.
- Si la solicitud de la Tarifa Social se realizó antes de 1° Junio de 2016 (4 primeros meses de vigencia de la Resolución 6/2016), su aplicación será retroactiva desde el 1° de Febrero de 2016.
Gas Natural:
Ver novedades abajo (!)
- Si la solicitud de la Tarifa Social se realizó posteriormente al 1° de Julio de 2016, su aplicación será retroactiva desde la fecha de inicio de su trámite.
- Si la solicitud de la Tarifa Social se realizó antes de 1° Julio de 2016 (3 primeros meses de vigencia de la Resolución 28/2016) su aplicación será retroactiva desde el 1° de Abril de 2016.
¿Por cuánto tiempo aplicará la Tarifa Social de gas natural y electricidad una vez otorgada?
Implica la continuidad del beneficio para ese usuario por un plazo mínimo de 6 mesescontados a partir de la fecha de su inclusión, salvo que incurra en una de las causales de exclusión previstas en el Anexo I de la Resolución 219/E2016.
Una vez otorgada la Tarifa Social, la misma no tiene una fecha de vencimiento prestablecida, y por ende no es necesario hacer ningún trámite de renovación. Sin embargo, un usuario a quien se otorgó la Tarifa Social no necesariamente será beneficiario de manera permanente. Cada mes, la base de datos de usuarios de gas natural y electricidad lleva a cabo un chequeo automático de los criterios de inclusión y exclusión para la Tarifa Social en cada caso.
Puede ser el caso que:
- Un usuario previamente beneficiario de la Tarifa Social deje de serlo, debido a que ya no cumple los requisitos de inclusión (por ejemplo, su nivel de ingresos se incrementó por encima de dos Salarios Mínimos, Vitales y Móviles).
- Un usuario que no era beneficiario de la Tarifa Social empiece a ser beneficiario, debido a que empieza a cumplir los requisitos de inclusión (por ejemplo, su nivel de ingresos disminuyó a un monto menor o igual a dos Salarios Mínimos, Vitales y Móviles).
Para quién no cumpla TODOS los requisitos
Puede que alguien no cumpla todos los requisitos pero igual acceda a la tarifa social especial. Por ejemplo un juez ordenó brindarle la tarifa social a una jubilada, vía acción de amparo. La tarifa social excluye a quienes sean propietarios de más de un inmueble, posean un vehículo de hasta 10 años de antigüedad -a menos que posean un certificado de discapacidad- o tengan aeronaves o embarcaciones de lujo.
El juez consideró “el uso de energía eléctrica se torna vital para su subsistencia, su salud, su vida y la calidad” de la amparista. En este sentido, resaltó el “silencio” de la Administración en “brindar una solución o al menos, una respuesta oportuna ante el gravísimo escenario fáctico descripto que trasciende (…) cuestiones formales, de competencia y de tiempo”.
Y concluyó que “el silencio, la inactividad, la omisión en dar satisfacción a tales requerimientos, configura de parte de la administración pública una conducta manifiestamente ilegal independientemente de los demás factores”, según publicó Diario Judicial.
Novedades con la tarifa social de gas
Cambio en la Tarifa Social de gas a partir del 1 de julio
El ENARGÁS informó que para el beneficiario de la Tarifa Social de gas, a partir del próximo 1 de julio vuelve a entrar en vigencia la Resolución 474-E/2017, con la que vamos a pasar del esquema actual, que subsidia el 100% de tu consumo de gas, a una tarifa subsidiada con límites de consumo.
Queremos que todos los argentinos usemos los recursos con responsabilidad para mejorar nuestro sistema energético y para que cada día más familias puedan acceder a servicios tan importantes para la vida diaria.
Por eso, según el lugar donde vivas, con el nuevo esquema no vas a pagar el gas hasta un determinado bloque de consumo. Solamente pagarás el costo de distribución y transporte y los impuestos asociados. Si superás ese consumo base, vas a pagar el 25% de la tarifa plena sobre un segundo bloque de igual tamaño que el primero. Y si tu consumo es superior a la suma de los dos bloques anteriores, se te cobrará la tarifa plena sobre lo que hayas consumido de más.
Fuente: FUENTE: ANEXO II, RESOLUCIÓN 474/2017
Aprovechamos esta ocasión para acercarte también una serie de consejos a la hora de seguir haciendo un uso más responsable de la energía.
Calefacción
- Regular el termostato de los equipos de aire acondicionado frío/calor en 20º C (temperatura de referencia ambiente sugerida).
- Calefaccionar sólo aquellos ambientes donde haya gente.
- Reducir las infiltraciones de aire en puertas y ventanas usando burletes.
- Usar ropa abrigada dentro de la casa.
- Disponer de un termómetro de ambientes ayuda a determinar la temperatura de su hogar para ajustar los termostatos o perillas de calefactores, calefones, termotanques ó calderas.
Agua Caliente
- Al momento de ducharse, hacerlo en un tiempo razonable.
- Entibiar el agua caliente mezclándola con agua fría es un verdadero derroche de energía. En su lugar, bajar el termostato y/o la perilla/botonera de la caldera/ calefón/ termotanque.
Cocción
- Nunca usar las hornallas y/o el horno para calefaccionar los ambientes.
- Usar el horno con moderación (el gasto de gas de 1 horno equivale al de 3 hornallas chicas).
- Cocinar con la olla tapada y reducir la llama cuando se llegue al punto de hervor.
- Evitar que la llama supere el diámetro de la olla o recipiente.
Para más consejos e información ingresá: www.eficiencia.gob.ar
Anexo con sentencia completa, amparo por tarifa social
Expte. N°: 12717/17 -Foja: 106/113- A. P.
M. C/SERVICIOS ENERGETICOS DEL CHACO, EMPRESA DEL ESTADO
PROVINCIAL (SECHEEP) S/ACCION DE AMPARO –
SENTENCIADEFINITIVA
“2018 Año de la Concientización sobre la Violencia de género #NiUnaMenos”
LEY 2750
Resistencia, 11 de junio de 2018.
AUTOS y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados:”A. P. M.
C/SERVICIOS ENERGETICOS DEL CHACO, EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL
(SECHEEP)
S/
ACCION DE AMPARO”, EXPTE Nº: 12.717/17, y de cuyas actuaciones
RESULTA:
I.- Que a fs. 1/21, comparece la Abogada KARIN ROZENBLUM, en el carácter
de apoderada
de la SRA. P. M. A., y promueve ACCION DE AMPARO contra
SERVICIOS
ENERGETICOS DEL CHACO, EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (SECHEEP), con el
objeto
de que se
ordene a la accionada a otorgar la tarifa social a favor de la actora,
que le habría sido denegada
arbitraria e ilegítimamente.
Como antecedentes de su requerimiento jurisdiccional, señala la
accionante que en fecha 13 de
Noviembre de 2006, habría sufrido en la ciudad de Saenz Peña un accidente
cerebro vascular
isquémico (ACV),
comprobado mediante Tomografía Computada Cerebral (TAC cerebral), siendo
internada en primer
término en el Hospital
de esa ciudad, y trasladada posteriormente a terapia intermedia del
Hospital Perrando en la misma
fecha, con estado
gravísimo de salud. Seguidamente, el 16 de noviembre de 2006 es
trasladada al Servicio de Clínica
Médica del Hospital
Perrando, a fines de un control evolutivo y tratamiento, permaneciendo
allí internada hasta el día 21
de noviembre del mismo
año, fecha en que fuera trasladada al Instituto del Corazón CORDIS, con
el objetivo de realizarle allí
estudios del vaso del
cuello, un eco-doppler y una angiografía cerebral.
En ese sentido, enumera los estudios realizados a su mandante en dicho
instituto, donde resulta una
arteria carótida interna izquierda ocluida en su origen, y ante ese
diagnóstico, el procedimiento a
seguir recomendado fue el
tratamiento médico, kinesio, fonoaudiológico y farmacológico, destacando
que un procedimiento
quirúrjico para el caso no
sería recomendable. Agrega que su representada tiene 80 años de edad y su
enfermedad requiere
de determinadas atenciones
y cuidados, siendo dependiente absolutamente para todas las actividades
de la vida diaria, las 24 hs
del día, teniendo como
consecuencia el hecho de que siempre deba estar acompañada, con constante
atención médica,
kinésica y farmacológica y la
necesidad de contar con condiciones ambientales adecuadas para mantener
su salud lo más
estable posible, precisando al
mismo tiempo de una cuidadora domiciliaria, 8 horas por día; agregando
que no sólo requiere de
atención médica permanente
sino también de medicamentos de ingesta diaria, con más gastos por la
necesidad de un almohadón
anti escara, silla de rueda
que deben renovarse cada cuatro años ante el uso continuo de los mismos
(los cuales son
descontados por INSSSEP de sus
haberes, en la suma de $800). Asimismo, enfatiza el hecho de que la sola
hidratación no es
suficiente, siendo indispensable
que no transpire, por lo que necesita el uso permanente de refrigeración,
lo que fuera explicado por
la Médica Clínica de
cabecera de su mandante, MD MONICA CLAUDIA KUM, mediante Historia Clínica
que adjunta,
concluyendo que el uso
de energía eléctrica no es una cuestión de comodidad o placer, sino que
resulta vital.
Ante ese marco fáctico, refiere que las leyes, ni siquiera formales, sino
que establecidas
unilateralmente por la accionada, son rígidas, pues según informa
SECHEEP, para contar con la
tarifa social entre otras
opciones debe tratarse de: jubilado o pensionado que perciban haberes
mensuales brutos por un
total menor o igual a dos
veces la jubilación mínima, pero excluye a quienes sean propietarias de
más de un inmueble,
posean un vehículo de hasta 15
años de antigüedad, etc; surgiendo el inconveniente por el cual le
deniegan la tarifa social; el cual
se trataría del hecho de que
su mandante habría donado a favor de sus hijas luego de la muerte de su
esposo, parte del
inmueble que le correspondía por
ley. Describe que quien reside verdaderamente en el inmueble de calle R.
es la Sra. A.,
mientras que dicho
inmueble y sus servicios, se encuentran a nombre de la Sra. Karin
Rozenblum, es decir, que el ente
demandado niega la tarifa
social en razón que el inmueble se encuentra a su nombre y no al de su
mandante, a pesar de haber
sido debidamente
anoticiado de esa particular situación, cuestión que ve agravada ante el
incremento de la tarifa del
servicio de luz y la
disminución que sufrirían a partir del año entrante los jubilados y
pensionados, de público
conocimiento.
Por lo expuesto, solicita se le otorgue la tarifa social a favor de la
Sra. A., a fin de que su
calidad de vida pueda ser respetada debidamente, no afectando sus
derechos personales y
patrimoniales.
Prosigue su presentación enumerando los presupuestos de viabilidad de la
acción de amparo,
donde
enfatiza que el acto denegatorio por parte de la accionada, se traduce en
la falta de contestación
de las notas presentadas ante
dicha entidad por su parte en fechas: 23/03/2017 AS 98284 y solicitud de
pronto despacho en
fecha 21/4/2017, con mismo
número de actuación.
Asimismo, refiere a la Legitimación activa y pasiva para entablar la
acción bajo estudio, ofrece
pruebas, funda en derecho y finalmente peticiona en la forma de estilo.
A fs. 25 se imprime despacho inicial, requiriéndose de la demandada,
informe circunstanciado.
Asimismo, se da intervención a la Fiscalía de Estado.
A fs. 29/35 comparece la DRA. SILVINA MARIEL VALLEJOS, representante del
Estado
Provincial, a efectos de asumir la defensa del patrimonio de la provincia
e intereses de la misma.
Sostiene que el amparo resulta un proceso excepcional que exige para su
apertura circunstancias
muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta y que, ante
la ineficacia de los
procedimientos ordinarios, origina un daño grave solo eventualmente
reparable por este tipo de
procesos, por lo que se inclina
por la improcedencia de la vía escogida por el accionante, atento al
hecho de que, a su entender,
no se configuran los
requisitos de viabilidad de la medida en estudio, concluyendo su
presentación formulando reserva y
peticionando en la forma
de estilo.
A fs. 36/54, efectúa informe circunstanciado la empresa demandada –
S.E.CH.E.E.P.
(SERVICIOS ENERGETICOS DEL CHACO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL)-;
mediante su
representante legal -DR. HILARIO JOSE BISTOLETTI-; quien evacúa la
demanda solicitando el
rechazo de la misma.
Afirma que ante la trascendencia social del servicio eléctrico y teniendo
presente que parte de la
demanda de usuarios finales carece de capacidad de pago para afrontar los
precios establecidos
con carácter general, el
“Ministerio de Energía y Minería de la Nación” dictó en fecha 25/01/2016
la Resolución Nº
6/2016, por la cual se define el
precio denominado “tarifa social” para ser transferido a quienes integren
dicho universo de usuarios
finales según los criterios
de clasificación y asignación que comunique el “Ministerio de Desarrollo
Social”; siendo que esa
tarifa social es solventada con
recursos del Estado Nacional por aplicación de lo dispuesto por el art.
25 de la Ley Nº 11.672
complementaria permanente
de presupuesto.
Arguye que los distribuidores provinciales, entre ellos SECHEEP, sólo se
limitan a trasladar al
usuario dicha tarifa social cuando así lo indica e informa la Secretaría
de Energía de la Nación, de
allí que los requisitos no son
impuestos por SECHEEP, sino que está dentro del criterio establecido
entre otros, por la Secretaría
de Energía de la Nación
para poder acceder al mencionado beneficio, destacando que SECHEEP no
tiene facultad alguna
para conceder o desestimar
pedidos de tarifa social a los usuarios de la Provincia del Chaco.
Ante esa situación, opone Excepción de Falta de Legitimación, ofrece
pruebas, formula reserva y
peticiona en la forma de estilo.
A fs. 58 se recibe la causa a pruebas, ordenándose las mismas a fs. 62 y
procediendo a la clausura
del periodo probatorio a fs. 99, en fecha 27/03/2018, no existiendo
elementos pendientes a
producir.
A fs. 105 se llama a AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA, y
CONSIDERANDO:
II.- 1) Que puestas a estudio estas actuaciones, y planteada la cuestión
en los términos
precedentemente expuestos, tenemos que por un lado la accionante acude a
esta magistratura con
el objeto de que se ordene
a SERVICIOS ENERGETICOS DEL CHACO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (SECHEEP)
a
otorgar
la “tarifa social” a su favor, que le habría sido denegada, según
entiende, de manera arbitraria e
ilegítima.
En las antípodas, el Estado Provincial alega que no corresponde hacer
lugar al presente amparo,
toda vez que, a su entender, no se configuran los requisitos de
viabilidad de la medida en estudio.
En ese mismo sentido, la
accionada -SECHEEP- sostiene que los distribuidores provinciales, entre
ellos SECHEEP, sólo se
limitan a trasladar al
usuario dicha tarifa social cuando así lo indica e informa la Secretaría
de Energía de la Nación, de
allí que los requisitos no son
impuestos por SECHEEP, sino que está dentro del criterio establecido
entre otros, por la Secretaría
de Energía de la Nación
para poder acceder al mencionado beneficio, destacando que SECHEEP no
tiene facultad alguna
para conceder o desestimar
pedidos de tarifa social a los usuarios de la Provincia del Chaco.
2) Que a manera de preludio, debe realizarse en este punto inicial del
análisis, el encuadre normativo
específico. A tal fin, es menester recordar, que el apartado 3 del Art.
19 de la Carta Magna local,
establece: “La acción de
amparo procede contra todo acto u omisión de autoridad o particulares,
que en forma actual o
inminente,
restrinja, altere, amenace o lesione, con arbitrariedad o ilegitimidad
manifiestas, derechos o garantías
constitucionales, y siempre que no exista otra vía judicial pronta y
eficaz…”. Surge que el bien
jurídico protegido en la
norma transcripta en su parte pertinente, es el amparo de derechos o
garantías constitucionales que
todo acto u omisión de
autoridad o particulares, pretenda en forma actual o inminente,
restringir, alterar, amenazar o lesionar
con arbitrariedad o
ilegalidad manifiestas. Por otro lado, es propio de la naturaleza del
instituto que nos ocupa la rapidez,
esto es, que todo el
trámite debe ser expedito, concentrado y acelerado.
A su vez, y casi en el mismo sentido literal, la Ley Provincial 877-B
(ant. Ley 4297) , en su artículo
1º establece “La Acción de Amparo procederá contra todo acto u omisión de
autoridad publica o de
particulares que,
en forma actual o inminente, restrinja, altere, amenace o lesione con
arbitrariedad o ilegalidad
manifiestas, derechos
y garantías reconocidas por la Constitución Nacional o Provincial, un
tratado o una ley y siempre
que no exista otra
vía judicial pronta y eficaz para evitar un daño, con excepción de la
libertad individual tutelada por
el Habeas
Corpus”.
Haciendo foco en la esfera normativa constitucional nacional, adviene
oportuno recordar que el Art.
43 de la CN dispone que Toda persona puede interponer acción expedita y
rápida de amparo,
siempre que no exista
otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades
públicas o de particulares,
que en forma
actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,
derechos y
garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el
caso, el juez podrá declarar
la
inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión
lesiva…”.
Por otro lado, me persuaden sobre la procedencia de la acción incoada, el
sistema normativo
internacional que refuerza el acceso a la jurisdicción para la concresión
de los derechos y garantías
reconocidos en la
Constitución Nacional y Tratado Internacionales, en un todo de
conformidad con lo estipulado por el
Art. 31 de la CN al
disponer que Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su
consecuencia se dicten por el
Congreso y los
tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y
las autoridades de cada
provincia están
obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en
contrario que contengan las
leyes o
constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los
tratados ratificados después
del Pacto de 11
de noviembre de 1859.
En esta inteligencia, en primer lugar los Arts. XVIII y XXXIV de la DADDH
disponen que “toda
persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.
Asimismo debe disponer de
un procedimiento
sencillo y breve por el cual la justicia la ampare contra actos de la
autoridad que violen, en perjuicio
suyo, alguno
de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente. Toda
persona tiene derecho a
presentar peticiones
respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de
interés general, ya de interés
particular y el de
obtener pronta resolución”.
Siguiendo esta misma postura, los arts. 8 y 10 de la DUDH, consagra que
“toda persona tiene un
derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes
que la amparen contra
actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por ley. Toda
persona tiene derecho en
condiciones de
plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal
independiente e imparcial, para
la
determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de
cualquier acusación contra
ella…”.
No menos trascendente en el mismo sentido, son las prescripciones de los
arts. 8 y 25 de la CADH
cuando dice que “toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas
garantías y dentro de un
plazo razonable por
un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en
la sustanciación
de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y
obligaciones de orden
civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 1. Toda persona
tiene derecho a un recurso sencillo
y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes,
que la ampare contra actos
que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la
presente convención, aún
cuando tal violación
sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
públicas”.
Por otra parte y en absoluta armonía con las normas que se han venido
citando hasta aquí, los Arts.
14 incs. 1 e inc. 3 del PIDESC consolidan que “toda persona, cuyos
derechos y libertades
reconocidos en el presente
Pacto hayan sido violados, podrá interponer un recurso efectivo, aún
cuando tal violación hubiera
sido cometida por
personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales…”
3) De la cuestión DE IMRPOCEDENCIA FORMAL Y SUSTANCIAL DEL AMPARO y
FALTA DE LEGITIMACION PASIVA aducida por la demandada: ahora bien,
corresponde en esta
instancia, el
tratamiento de la defensa de improcedencia del amparo incoado en autos,
esgrimida por parte de la
accionada, por un lado, el
Estado Provincial entiende que la empresa SECHEEP, tiene capacidad y
responsabilidad de las
personas de derecho
privado, con patrimonio propio, por consiguiente, la provincia del Chaco
no responde por las
obligaciones, acciones u
omisiones de la misma. A su vez, sostiene que no se dan los requisitos
que viabilicen la acción de
amparo. Por su parte, la
empresa Servicios Energéticos del Chaco, Empresa del Estado Provincial –
SECHEEP-, entiende que
existe una falta de
legitimación pasiva, pues el beneficio de la “tarifa social” es otorgado
y solventado por el Estado
Nacional y debiera
indefectiblemente ser tramitada por ante el Ministerio de Energía de la
Nación, acreditando los
requisitos establecidos por
dicho Ministerio.
4) Del SILENCIO DE LA DEMANDADA: Afirma la accionante, que la acción está
dirigida
contra el acto denegatorio del Ente demandado, que deja a su poderdante
prácticamente en un
estado de abandono,
haciendo caso omiso a la situación personal, particular, de la Sra. A.,
que cumple con los
requisitos para el
otorgamiento de la tarifa social requerida ante la falta de contestación
de las dos notas presentadas
por su parte en fecha
23/3/17 y 21/4/17, actuación Nº AS 98284 que adjunta como prueba.
5) Planteada de esta forma la cuestión; a mi entender y ante un caso tan
particular, rige para su
solución la aplicación de las siguientes normas en conjunto con el
sentido común y de asistencia
humanitaria, todo lo cual a
continuación paso a exponer:
En primer lugar, recuerdo que en fecha 30 de Octubre de 1973 se crea la
empresa: “SERVICIOS
ENERGETICOS DEL CHACO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (S.E.CH.E.E.P.)”
mediante
Ley Nº 200-A
(anterior Ley Nº 1307); posteriormente, en fecha 1/6/82, por Decreto Nº
490 del Gobernador se le
asigna a la empresa la
responsabilidad de la prestación del servicio eléctrico del gran
Resistencia y su zona de influencia,
surgiendo de la misma Ley
que S.E.CH.E.E.P. tiene capacidad y responsabilidad propia de las
personas de derecho privado,
pudiendo responder con su
propio patrimonio.
Ahora bien, no caben dudas de que al ser una Empresa Estatal, la conducta
desplegada no puede
jamás contrariar los valores y compromisos que asume nuestra Provincia
para con sus ciudadanos;
mucho menos de aquellos
en situación de vulnerabilidad.
Al respecto, torna especial relevancia la suscripción a los términos
emanados en la CONVENCION
INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS
PERSONAS
ADULTOS MAYORES -LEY Nº 27.360- basados en el convencimiento de que era
necesario la
adopción de una
convención amplia e integral que contribuya a promover, proteger y
asegurar el pleno goce y
ejercicio de los derechos de la
persona mayor -como es el caso de la actora- y fomentar el envejecimiento
activo en todos los
ámbitos. Nuestra Provincia,
mediante Ley Nº 2761-G adhiere a la LEY NACIONAL 27.360 sobre PROTECCIÓN
DE LOS
DERECHOS
HUMANOS DE LA PERSONAS MAYORES y aún más, en su Artículo segundo
instruye: “el día el
23 de mayo de
cada año como el “Día Provincial de la Protección de los Derechos Humanos
de las Personas
Mayores”, fecha en
la que nuestro país ratificó su adhesión a través del decreto 375/15”.
Siendo así, del estudio pormenorizado de la normativa precitada:
“CONVENCION
INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS
PERSONAS
MAYORES” – APROBADA POR LEY 27.360 y por adhesión LEY Nº 2761-G de la
Provincia del
Chaco-; y
puntualmente, sobre el OBJETO y AMBITO DE APLICACION, se convino en su
Artículo primero
que: “El objeto de
la Convención es promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el
pleno goce y ejercicio, en
condiciones de
igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la
persona mayor, a fin de
contribuir a su
plena inclusión, integración y participación en la sociedad. Lo dispuesto
en la presente Convención
no se interpretará
como una limitación a derechos o beneficios más amplios o adicionales que
reconozcan el derecho
internacional o las
legislaciones internas de los Estados Parte, a favor de la persona mayor.
Si el ejercicio de los
derechos y libertades
mencionados en esta Convención no estuviere ya garantizado por
disposiciones legislativas o de
otro carácter, los
Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las
disposiciones de
esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer
efectivos tales
derechos y libertades…”.
Como Estado parte, existe un DEBER de compromiso tendiente a salvaguardar
los derechos
humanos y libertades fundamentales de la persona mayor enunciados en la
convención, sin
discriminación de ningún tipo y a
esos fines el Artículo cuarto establece que: “a) Adoptarán medidas para
prevenir, sancionar y
erradicar aquellas
prácticas contrarias a la presente Convención, tales como aislamiento,
abandono, sujeciones físicas
prolongadas,
hacinamiento, expulsiones de la comunidad, la negación de nutrición,
infantilización, tratamientos
médicos
inadecuados o desproporcionados, entre otras, y todas aquellas que
constituyan malos tratos o
penas crueles,
inhumanos o degradantes que atenten contra la seguridad e integridad de
la persona mayor. c)
Adoptarán y
fortalecerán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales,
presupuestarias y de cualquier
otra índole,
incluído un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona
mayor un trato diferenciado y
preferencial
en todos los ámbitos. d) Adoptarán las medidas necesarias y cuando lo
consideren en el marco de la
cooperación
internacional, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en
cuenta su grado de
desarrollo, a fin de
lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la
plena efectividad de los
derechos
económicos, sociales y culturales; sin perjuicio de las obligaciones que
sean aplicables de inmediato
en virtud del
derecho internacional.”; todo ello, pues su Artículo Tercero sienta los
principios generales aplicables
a la Convención:
entre ellos, el bienestar y cuidado y la seguridad física, económica y
social de la persona mayor para
lograr así la
PROTECCION INTEGRAL DE SUS DERECHOS. En tal sentido; establece el
Artículo 6º –
DERECHO A LA VIDA
Y A LA DIGNIDAD DE LA VEJEZ- que: “Los Estados Parte adoptarán todas las
medidas necesarias
para garantizar
a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a
vivir con dignidad en la
vejez hasta el fin de
sus días, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población.
Los Estados Parte
tomarán medidas para
que las Instituciones Públicas y Privadas ofrezcan a la persona mayor un
acceso no discriminatorio a
cuidados
integrales, incluídos los cuidados paliativos, eviten el aislamiento y
manejen apropiadamente los
problemas
relacionados con el miedo a la muerte de los enfermos terminales, el
dolor, y eviten el sufrimiento
innecesario…”.
A mayor abundamiento, nos encontramos que el Artículo décimo segundo –
DERECHOS DE LA
PERSONA MAYOR QUE RECIBE SERVICIOS DE CUIDADO A LARGO PLAZO- estipula
que: “La
persona mayor
tiene derecho a un sistema integral de cuidados que provea la protección
y promoción de la salud,
cobertura de
servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario
y vivienda; promoviendo que
la persona
mayor pueda decidir permanecer en su hogar y mantener su independencia y
autonomía. Los
Estados Parte deberán
diseñar medidas de apoyo a las familias y cuidadores mediante la
introducción de servicios para
quienes realizan
la actividad de cuidado de la persona mayor, teniendo en cuenta las
necesidades de todas las
familias y otras
formas de cuidados, así como la plena participación de la persona mayor,
respetándose su opinión.
Los Estados
Parte deberán adoptar medidas tendientes a desarrollar un sistema
integral de cuidados que tenga
especialmente en
cuenta la perspectiva de género y el respeto a la dignidad e integridad
física y mental de la persona
mayor.” Que en
el presente proceso, la Sra. A. P. ha tenido participación directa, y el
suscripto ha
constatado la
verosimilitud de las condiciones de vida en la que se encuentra, conforme
se acredita con el Acta
de Constatación obrante a
fs. 77 que estipula: “…nos constituimos con el Sr. Juez en el domicilia
de la Sra. A. P.
M.,
situado en Calle R., Ciudad, y luego de ingresar a la vivienda, con su
apoderada Karin
Rozemblum, pude
observar que la actora es una persona de muy avanzada edad en su aspecto
general, la cual al ser
preguntada por
sus años de vida manifiesta que el día 27/02/2018 cumplía 80 años, por
otra parte tiene una
marcada discapacidad
en el habla, producto de un ACV que dice haberlo tenido, y encontrándose
en silla de ruedas. Por
otro lado se debe
destacar que el dormitorio en el cual se encontraba, era extremadamente
caluroso, en comparación
con la
temperatura de la intemperie, lugar en el cual pasa la mayor parte del
día dada su situación de
vulnerabilidad. Al
mismo tiempo manifiesta que el aire acondicionado es de vital importancia
para sobrellevar su
enfermedad, pero que
para evitar gastos sólo lo enciende unas pocas horas. Finalmente señala
que a la tarde sale un
momento al balcón
de su domicilio, desde donde se puede apreciar la construcción en el
frente de un edificio de varios
pisos, lo que evita
la circulación de aire”.
Desde esa perspectiva, si enfocamos el lente en el hecho de que la SRA.
PAULINA
M. A. cuenta con 80 años de edad; sumado al delicado estado de salud –
sufriendo
anteriormente un accidente cerebro vascular isquémico (ACV) y entendiendo
que su enfermedad
requiere de determinadas
atenciones y cuidados, siendo dependiente absolutamente para todas las
actividades de la vida
diaria, las 24 hs del día,
teniendo como consecuencia el hecho de que siempre deba estar acompañada,
con atención
médica, kinésica y farmacológica
constante y la imperiosa necesidad de contar con condiciones ambientales
adecuadas para
mantener su salud lo más estable
posible, con una cuidadora domiciliaria, 8 horas por día; requiriendo
también de medicamentos de
ingesta diaria, con más
gastos por la necesidad de un almohadón anti escara, silla de rueda que
deben renovarse cada
cuatro años ante el uso
continuo de los mismos y enfatizando el hecho de que la sola hidratación
no es suficiente, siendo
indispensable que no
transpire, por lo que necesita el uso permanente de refrigeración, lo que
fuera explicado por la
Médica Clínica de
cabecera de su mandante, MD MONICA CLAUDIA KUM, mediante Historia
Clínica, cuadro
descriptivo que
entiendo, ha sido acreditado con los documentos adjuntos no resulta
errado concluir que el uso de
energía eléctrica
se torna vital para su subsistencia, su salud, su vida y la calidad de
ésta.
Que a lo expuesto precedentemente, se le suma el silencio de la
Administración en brindar una
solución o al menos, una respuesta oportuna ante el gravísimo escenario
fáctico descripto que
trasciende a mi
entender cuestiones formales, de competencia y de tiempo; por que
concluyo en desacreditar esta
defensa por parte de
la administración demandada, pues todo órgano de la administración ante
el cual se interpone una
petición, tiene la
inexcusable obligación de expedirse como elemental correlato del derecho
de peticionar de los
administrados
consagrado por la Constitución de la Nación y de nuestra provincia. El
silencio, la inactividad, la
omisión en dar
satisfacción a tales requerimientos, configura de parte de la
administración pública una conducta
manifiestamente ilegal
independientemente de los demás factores considerados en la presente.
Por todo ello, entiendo que resulta viable la acción intentada por la
amparista, debiendo la parte
demandada SERVICIOS ENERGETICOS DEL CHACO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL
(S.E.CH.E.E.P.)
Y/O PROVINCIAL DEL CHACO arbitrar los medios para otorgar a la SRA. A. P.
M. la
tarifa social del servicio de energía eléctrica.
6. Costas y Honorarios: las costas se imponen a la demandada, SERVICIOS
ENERGETICOS
DEL CHACO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL -SECHEEP-, por haber resultado
vencida (Art.
68 del CPCC),
y porque con su accionar, motivó a la amparista acudir a la jurisdicción,
para obtener tutela judicial
efectiva de sus derechos
constitucionales. En relación a los honorarios, los mismos se determinan
conforme al Art. 25 de la
Ley 2011, especialmente
cuando dispone que en juicios como el de autos …las regulaciones no
serán inferiores a la cantidad
que importe dos
veces el salario minimo, vital y movil nacional vigente en la provincia.
En este sentido, detaco que el
SMVM a la fecha
es de $9.500,00.
Por los fundamentos expuestos, doctrina, jurisprudencia, normas legales
citadas, y manteniendo el
imperio de la Constitución Nacional, Provincial y los Tratados sobre
Derechos Humanos,
SENTENCIO:
I) HACER LUGAR A LA ACCION DE AMPARO CONTRA SERVICIOS
ENERGETICOS DEL CHACO, EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (SECHEEP) Y/O
PROVINCIA DEL
CHACO ordenando a que arbitren los medios para OTORGAR TARIFA SOCIAL a la
SRA.
A.
P. M., en el término de dos (02) días de notificada la presente; debiendo
informar
en el mismo plazo el
cumplimiento de lo ordenando por el Tribunal.
II) IMPONIENDO LAS COSTAS a la demandada SERVICIOS ENERGETICO DEL
CHACO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (SECHEEP), regulándose los honorarios
profesionales de la Dra.
KARIN ROZENBLUM (m.p.4552) como patrocinante en causa propia, en la suma
de PESOS
DIECINUEVE MIL ($
19.000,00) y en la suma de PESOS SIETE MIL SEISCIENTOS /$7.600,00) como
apoderada; los
del DR. HILARIO
JOSE BISTOLETTI (MP 2035) y BIBIANA BARNI (MP 5354) como patrocinantes a
cada uno en la
suma de PESOS
SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA ($6.650,00) y a cada uno, como apoderado,
en la suma de
PESOS DOS
MIL SEISCIENTOS SESENTA ($2.660,00). NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR
CEDULA al
beneficiario y
a Caja Forense por Secretaría vía internet y cúmplase con los aportes de
ley.
III) NOTÍFIQUESE a las partes y al Señor Fiscal de Estado, personalmente
o por cédula.
IV) NOTIFIQUESE, Regístrese y Protocolícese.
JULIAN FERNANDO BENITO FLORES
Juez-Juzg. Civ. y Com. Nº21
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| JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL Nº21 |
| SALIDA A DESPACHO: 12 JUNIO 2018 |
| |
| DIA DE NOTIFICACIONES: 12 JUNIO 2018 |
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MARIA CORINA BOSIO
Abogada – Secretaría
Juzgado Civil y Comercial Nº21