Audiencia pública por la ordenanza que impide a los comercios abrir un día domingo
La corte federal tiene que decidir si esta ordenanza de la municipalidad de Arroyito que obliga a cerrar un día domingo es o no acorde a la libertad de comercio, industria y otros derechos que garantiza la constitución.
Se sabe que las ordenanzas municipales también tienen que ajustarse a la constitución nacional, y que a pesar de ser autónomos, por esta regla de jerarquía, en la medida en que legislen dentro de su competencia pero en forma irrazonable, la normativa se tornará inválida y así podrá declararse por un juez.
Me refiero a la competencia porque una discusión es si la municipalidad de Arroyito puede o no legislar sobre los horarios de apertura y cierre de un local. Hay quienes plantean que solo el Congreso nacional legisla sobre la ley de jornada (art. 75 inc. 12 de la Constitución).
La ordenanza que se titula “descanso dominical del trabajador” prohíbe a los supermercados con superficie igual o superior a los 100 metros cuadrados abrir los días domingo, bajo pena de multa.
A pedido del dueño de un supermercado, Jinchi Shi, el tribunal Superior de Justicia de la República de Córdoba declaró la inconstitucionalidad de la ordenanza. Pero la municipalidad apeló ante la corte y ahora se abrió el juego.
Algo similar se plantea en la provincia de Santa Fe, adonde las grandes cadenas de supermercados quieren abrir ese día, y varios trabajadores por cobrar extra, mientras que otros sectores se oponen para que los trabajadores que representan puedan descansar.
Ahora la corte deberá expedirse. Podés ver los argumentos en el video de abajo, leer la ordenanza
Ordenanza de la municipalidad de Arroyito
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Municipalidad Ciudad de ArroyitoMunicipalidad Ciudad de ArroyitoDEPTO. SAN JUSTO – PCIA. DE CÓRDOBACONCEJO DELIBERANTEORDENANZA N° 1.660/2.014″DESCANSO DOMINICAL DEL TRABAJADOR”VISTO: El acta-acuerdo celebrada entre el Municipio, el Centro Comercial deArroyito, el Sindicato de Empleados de Comercio y comerciantes del rubrosupermercados y minimercados.Y CONSIDERANDO: Que, el acuerdo fue celebrado hace ya diez años en la Salade sesiones del Concejo Deliberante y tuvo lugar a los dos díasdel mes de septiembre del año dos mil cuatro, en reuniónprogramada en forma conjunta por el municipio representadoen ese momento por el intendente, señor Gusta A. Benedetti,los concejales Daniel A. Santi y Edith Casalis, la Dra. JulianaMendoza, el Dr. Eduardo C. Medús y la Sra. Daniela Mendozade Ceballos, el Centro Comercial de Arroyito, el Sindicato deEmpleados de Comercio y comerciantes del rubrosupermercados y minimercados: El Ángel, El Sol, Azul,Almacor y Minimercado Los Milagros.Que el Departamento Ejecutivo meses atrás logró celebrarconvenio con supermercados de nuestra ciudad a los fines derespetar el descanso dominical.Que este acuerdo fue logrado después de arduasnegociaciones llevadas a cabo por el Intendente Municipal envirtud que algunas firmas locales habían comenzado a reabrirsus puertas los días domingos, conllevando esto a echar portierra una modalidad social que se había impuesto desde el año2004.Que el Concejo Deliberante ratificó y celebró quevoluntariamente la mayoría de los comercios locales adhirierannuevamente a mantener el cierre de estos establecimientos losdías domingos.Que también este Concejo advirtió que, en caso de sernecesario regular esta situación, así lo haría si no se cumplía elacuerdo celebrado.Que, lamentablemente, algunos establecimientos, mientraslos otros respetan el pacto hecho en el Ejecutivo, procedieron ala apertura los días domingos, generando el descontento ydesigualdad con quienes son respetuosos del acuerdo logrado.Que los obispos de nuestra Provincia se han pronunciadorecientemente sobre el tema, citando conceptos del PapaFrancisco sobre el descanso dominical; las máximasautoridades de la Iglesia en Córdoba han manifestado que“Dios ha querido que un día a la semana descansemos paracoronar con espíritu de fiesta y reposo, los días de trabajotranscurridos; para tomar fuerzas, también espirituales, que nospermitan proseguir con ánimo y alegría el curso de nuestravida.” Sin embargo, el documento expresa que el cierre
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Municipalidad Ciudad de ArroyitoMunicipalidad Ciudad de ArroyitoDEPTO. SAN JUSTO – PCIA. DE CÓRDOBACONCEJO DELIBERANTEdominical amerita un debate con la participación de todos losactores sociales (Carta de los Obispos de la Ciudad deCórdoba, 14 de agosto de 2014)Que en muchos países de Europa y Latinoamérica existe laprohibición del trabajo el día domingo.Que esta iniciativa está siendo promovida tanto a nivelnacional como provincial y municipal, teniendo como base laproblemática del descanso dominical de los trabajadores enrelación de dependencia con empresas comerciales titulares desupermercados de la ciudad. A nivel nacional, cuenta con elapoyo de numerosos organismos tales como la Iglesia Católica,la Cámara Argentina de Supermercados, la FederaciónArgentina de Supermercados y Autoservicios, laConfederación Argentina de la Mediana Empresa; en nuestraProvincia, La Cámara de Supermercados y Autoservicios deCórdoba, entre otros.Que este proyecto obedece a una necesidad de carácterhumanitario. El trabajador necesita contar con el descansodominical que favorece el equilibrio laboral-familiar y respetala tradición de los días domingos, la posibilidad de mantener yfortalecer el vínculo familiar. Más aún, nuestra Carta Orgánica,en su artículo 34, consagra a la familia como la célula socialbásica, por lo que es fundamental el establecimiento de normastendientes a su protección.Que la Ley 20.744, de Contrato de Trabajo, en su artículo204 dispone: “Queda prohibida la ocupación del trabajadordesde las 13 horas del día sábado hasta las 24 horas del díadomingo…”, estableciendo luego excepciones para aquellasactividades que no admiten ser interrumpidas y previendo eldescanso compensatorio.Que esta medida, además tiende a la protección depequeños y medianos comerciantes sin afectar negativamentelos márgenes de ganancias de los supermercados puesto que elcomercio es una actividad que puede realizarse el resto de lasemana y los consumidores compran, ajustándose a supresupuesto independientemente de los días en que puedanabrir los comercios.Que, por lo expuesto es necesario darle obligatoriedad a lamedida, de manera que deban respetarla, tanto el supermercadoexistente y que esté funcionando en la ciudad al momento de suentrada en vigencia, como así también los que abran suspuertas en el futuro.POR ELLO,EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE ARROYITOSANCIONA CON FUERZA DE
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Municipalidad Ciudad de ArroyitoMunicipalidad Ciudad de ArroyitoDEPTO. SAN JUSTO – PCIA. DE CÓRDOBACONCEJO DELIBERANTEORDENANZA:”DESCANSO DOMINICAL DEL TRABAJADOR”Art. 1º) ESTABLÉCESE que los supermercados de la ciudad de Arroyito no podránpermanecer abiertos los días Domingos. Quedan exceptuados de laobligación establecida en este artículo los minimercados y establecimientosde menor envergadura, siempre que fueren atendidos únicamente por suspropietarios.Art. 2º) a) Entiéndase por supermercado a todo establecimiento comercial que tienecomo finalidad vender bienes de consumo de uso habitual en un hogar, cuyolugar de venta y atención al público tenga una superficie igual o superior alos 100 m2.b) Entiéndase por minimercado a todo establecimiento comercial que tienecomo finalidad vender bienes de consumo de uso habitual en un hogar, cuyolugar de venta y atención al público tenga una superficie entre los 30 y los100 m2.c) Entiéndase por establecimiento de menor envergadura a todoestablecimiento comercial que tiene como finalidad vender bienes deconsumo de uso habitual en un hogar, cuyo lugar de venta y atención alpúblico tenga una superficie de hasta 30 m2.Art. 3º) La trasgresión por parte de las empresas comerciales a lo dispuesto por elart. 1º de la presente Ordenanza, hará pasible a los infractores de lassiguientes sanciones:a) La primera vez, ha de aplicarse una sanción de quinientas (500)unidades de multa, más dos días hábiles de clausura.b) La segunda vez, ha de aplicarse una sanción de mil (1.000) unidades demulta, más cinco días hábiles de clausura.c) La tercera vez, corresponderá una sanción de dos mil (2.000) unidadesde multa, más diez días hábiles de clausura.d) Para el caso de una nueva violación de la presente ordenanza,corresponderá el triple de las sanciones previstas en el apartado c) deeste artículo y se podrá disponer de la clausura definitiva delestablecimiento.
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Municipalidad Ciudad de ArroyitoMunicipalidad Ciudad de ArroyitoDEPTO. SAN JUSTO – PCIA. DE CÓRDOBACONCEJO DELIBERANTEArt. 4º) AUTORÍZASE al Departamento Ejecutivo Municipal a reglamentar lasdisposiciones de la presente ordenanza.Art. 5º) COMUNIQUESE, publíquese, dese al Registro Municipal, protocolícese yarchívese.DADA EN SALA DE SESIONES DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LACIUDAD DE ARROYITO A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE AGOSTODEL AÑO DOS MIL CATORCE
Dictamen de la procuradora ante la corte
SHI, JINCHUI C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE ARROYITO s/ acción
declarativa de inconstitucionalidad.
CSJ 1751/2018!RHl. (RECURSO DE HECHO)
s u p r e m a C o r t e
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A fs. 160/172 de los autos principales remitidos en
fotocopias certificadas (foliatura a la que me referiré en
adelante), el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de
Córdoba hizo lugar a la acción declarativa de
inconsti tucionalidad deducida por el actor -propietario de un
supermercado- contra la Municipalidad de la ciudad de Arroyito,
en los términos del arto 165, inc. 10, apartado “a”, de la
Constitución de Córdoba, y declaró la inconstitucionalidad de la
ordenanza 1660/14 dictada por el Concejo Deliberante de aquella
ciudad, denominada “Descanso dominical del trabajador”.
Para decidir de este modo, el tribunal efectuó, en
primer lugar, diversas consideraciones acerca de la norma
impugnada, las normas nacionales que regulan el descanso semanal
de los trabaj adores, la ley provincial 8350 que permite a los
establecimientos comerciales o de servicios determinar libremente los dias y horarios de
policía en materia de trabaj o
control del cumplimiento de
apertura y cierre, el poder de
y la policía del trabajo como
las normas y la aplicación de
sanciones a los infractores, el esquema de organización del
Estado federal que importa el reconocimiento de niveles
diferenciados de gobierno, como así también con respecto a la
autonomía y competencia material del municipio y los límites al
poder de policía municipal.
Seguidamente, sostuvo que la ordenanza 1660/14 pone
de manifiesto la extralimitación insalvable en la que ha
incurrido el municipio al haber establecido la obligación de los
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supermercados de respetar el descanso dominical en forma
absoluta, pues ha invadido la esfera de competencia reservada en
forma exclusiva al Congreso de la Nación, ya que todo lo que
queda comprendido en el derecho del trabajo y la seguridad
social es parte integrante del derecho de fondo (art. 75, inc.
12, de la Constitución Nacional) .
Añadió que, en la medida en que la ordenanza regula
un sistema de sanciones por inobservancia del descanso
dominical, invade la esfera de competencia de la provincia, por
cuanto dicha materia no ha sido delegada a los municipios,
además de que existe un régimen general de sanciones por
infracciones laborales, uniforme para toda la Nación, regulado
por la ley 25.212, anexo 11.
En cuanto al poder de policía municipal que invocó la
demandada para justificar su competencia para dictar la
ordenanza impugnada, señaló que, si bien el municipio puede
establecer restricciones al horario comercial en ejercicio de
aquel poder, ello está supeditado a que dichas limitaciones
estén vinculadas a las atribuciones propias del municipio, tal
como dispone el arto 186, inc. 7°, de la Constitución
provincial.
supone la
Además, dicho ej ercicio debe ser
constitucionalidad o legalidad
razonable,
de los
lo que
motivos
invocados para justificar la restricción. Entendió el tribunal
que, en el caso, el respeto del descanso dominical impuesto a
los comercios resulta inconstitucional, pues el municipio carece
de competencia para regular esa materia y, al hacerlo, ha
invadido la esfera de competencia de los otros órdenes de
gobierno que coexisten dentro del Estado federal (arts. 14 y 75,
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declarativa de inconstitucionalidad.
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inc. 12, de la Constitución Nacional y arts. 54 y 186, inc. 14,
de la constitución provincial) .
-IIDisconforme con este pronunciamiento, la demandada
interpuso el recurso extraordinario de fs. 181/196 que,
denegado, dio origen a la presente queja.
Sostiene que la decisión apelada parte
arbitrariamente de una premisa falsa y equivocada al considerar
que la normativa cuestionada en autos tiene naturaleza laboral.
Añade que el tribunal, apartándose del contenido real de la
ordenanza 1660/14, entendió que tiene por objeto establecer la
obligatoriedad del descanso dominical para un sector de
trabajadores de la ciudad de Arroyito y, sin embargo, del
análisis de su texto se puede comprobar que el arto 1° dispuso
la prohibición de apertura de los supermercados de esa ciudad el
día domingo, sin distinguir la situación de los comercios que
tienen empleados de aquellos que no los tienen.
Pone de resalto que una norma que regula relaciones
en las cuales no interviene ningún empleado evidentemente no
tiene naturaleza laboral, máxime cuando el propio actor sólo
alega que se ha afectado su derecho a trabaj ar y ej ercer el
comercio. Señala que la ordenanza 1660/14 tiene por objeto
mantener una costumbre local que tiende a favorecer que todos
los habitantes de la ciudad puedan dedicar el día domingo a sus
familias y actividades de culto, además de proteger a los
pequeños y medianos comerciantes.
Por otra parte, expresa que, en caso de sostenerse
que existe una contradicción entre lo previsto por la ley 8350
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de la Provincia de Córdoba y por la ordenanza 1660/14 de la
ciudad de Arroyito, lo cierto es que mientras la primera es una
norma general destinada a regir en todo el ámbito de la
provincia para todas las actividades, la segunda constituye una
norma posterior y especial dictada por el municipio en el ámbito
de su competencia, destinada a regular en su ámbito territorial
una situación particular como es el horario de apertura de los
supermercados, en orden a preservar una modalidad de vida
arraigada y consentida por todos los actores sociales de aquella
ciudad. Al ser un principio de nuestro derecho que toda norma
especial deroga una ley general y al haber sido excluida la ley
local 8350 de modo expreso por lo previsto por la ordenanza, no
existe contradicción alguna entre ambos ordenamientos.
En cuanto a la esfera de competencia municipal y a su
poder de policía, sostiene que el arto 186, inc. 7′, de la
Constitución provincial confiere a los municipios la facultad de
regular lo que atañe a los mercados y al ambiente. Agrega que la
ordenanza en cuestión fue dictada en ejercicio de tales
competencias, sin transgredir ningún límite, pues la facultad de
fij ar razonablemente un horario de apertura y cierre de los
locales, prohibiendo la apertura de los supermercados el día
domingo, está dentro de las facultades implícitas reconocidas a
las municipalidades para regular todo lo que haga al bienestar
general mientras no esté prohibido y no sea materia que
corresponda en exclusividad a otro nivel estadual.
Señala que si no existiera la norma cuestionada con
su fuerza obligatoria para todos los habitantes de Arroyito no
podría defenderse la costumbre local fuertemente arraigada de
dedicar el domingo a la recreación familiar y al culto que cada
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uno profese, porque si un solo supermercado trabaja ese día,
ello es suficiente para que la competencia no sea igualitaria
entre todos los supermercados y perjudicaría a los que no abren
el domingo.
-IIIA mi modo de ver, el recurso extraordinario
interpuesto es formalmente inadmisible, toda vez que en la
especie no media resolución contraria al derecho federal en los
términos exigidos por el art. 14, inc. 2 o, de la ley 48 al
reconocer la sentencia apelada la supremacía de la Constitución
Nacional respecto de la ordenanza local que impugnó el actor
(Fallos: 263:346; 271:140; 300:474; 314:1776; 318:1690;
327: 1548, 5794, entre otros).
En efecto, según surge de la reseña efectuada, la
razón decisiva de la Corte provincial para fundar su
pronunciamiento fue la invasión de la esfera de competencia del
Congreso Nacional en que incurrió el municipio al dictar la
ordenanza 1660/14, por cuanto lo relativo al descanso dominical
del trabajador integra el derecho de fondo cuya regulación
corresponde en forma exclusiva al legislador nacional en
atención a lo dispuesto por el arto 75, inc. 12, de la
Constitución Nacional.
Por lo demás, las genéricas apreciaciones del
municipio apelante con respecto a la potestad que se le atribuyó
para limitar el ejercicio de determinados derechos individuales
con la finalidad de asegurar el interés general y al deber
inexcusable de promover y defender los valores históricos que
hacen al ambiente y al modo de vida de la comunidad, tampoco
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alcanzan a constituir una fundamentación seria y adecuada para
el tratamiento de la supuesta lesión a los arts. 5° y 123 de la
Constitución Nacional que habria provocado el fallo recurrido.
Al respecto, cabe recordar que la Corte ha
condicionado la admisibilidad del recurso extraordinario, desde
sus primeras decisiones, a que la cuestión federal haya sido
resuelta en forma contraria al derecho de esa naturaleza
invocado por el recurrente, desde que la razón de ser de esta
apelación excepcional radica en la necesidad de asegurar la
supremacía de la Constitución Nacional, tratados y leyes que
consagra el arto 31 de la Carta Fundamental. Por ello, V.E. ha
enfatizado en el tradicional precedente de Fallos: 189: 308 que
“rige el inciso 2° del arto 14 de la ley 48, que limita la
jurisdicción apelada de esta Corte a los casos en que ‘la
decisión haya sido a favor de la validez de la ley o autoridad
de provincia”’, exigencia que se ha mantenido inalterada
(Fallos: 311:955; 327:5733).
En cuanto a los agravios fundados en la arbitrariedad
de lo decidido con respecto a la naturaleza laboral de la
ordenanza impugnada, entiendo que tampoco son admisibles, pues
la apelante se limita a sostener que aquella norma prohíbe la
apertura de los supermercados el día domingo -incluyendo a los
que no tengan empleados- con el fin de mantener una costumbre
local y proteger a los pequeños y medianos comerciantes. Tales
afirmaciones no alcanzan para desvirtuar lo afirmado por el
tribunal en el sentido de que la ordenanza tiene por obj eto
establecer la obligatoriedad del descanso dominical para un
sector de trabajadores de la ciudad de Arroyito, materia que se
encuentra contemplada por un plexo normativo (leyes 18.204 Y
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SRI, JINCRUI CI MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE ARROYITO si acción
declarativa de inconstitucionalidad.
CSJ 1751/2018/RHl. (RECURSO DE HECHO)
20.744) que tiene como base el arto 14 bis de la Constitución
Nacional como expresión del constitucionalismo social, conforme
al cual las leyes que protejan el trabajo en sus diversas formas
deben asegurar al trabajador “descanso y vacaciones pagados H •
Igual suerte corresponde a la queja dirigida a
cuestionar la conclusión del tribunal en cuanto a que la
demandada, al determinar un sistema de sanciones por
inobservancia del descanso dominical, se inmiscuyó en una
materia que no fue delegada por la provincia a los municipios
(arts. 54 y 186, inc. 14, de la Constitución provincial).
Considero que aquellas cuestiones remiten a aspectos propios del
derecho público local que han sido resueltos por el tribunal de
la causa sin arbitrariedad, sobre la base de que la actividad
administrativa denominada “policía del trabaj OH -que se refiere
al control del cumplimiento de las normas y la aplicación de
sanciones a los infractores- es propia del Estado provincial y
que aquella competencia fue ejercida al dictar la ley 8350 sobre
la base de lo dispuesto por el arto 54 de la Constitución local.
En este orden de ideas, cabe recordar que, según
inveterada doctrina de la Corte, el respeto de las autonomías
provinciales exige que se reserve a los jueces locales el
conocimiento y decisión de las causas que, en lo esencial,
versan sobre aspectos propios del derecho público local (Fallos:
311:1428, 312:943, 313:548, 314:810, entre otros).
También tiene dicho el Tribunal que la arbitrariedad
es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces
de la causa en cuestiones que les son privativas, ni a corregir
en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales,
ya que sólo admite los supuestos de desaciertos y omisiones de
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gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no
pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos: 324:3421; 3494;
4123; 4321).
En tales condiciones, entiendo que la vía federal
intentada resulta improcedente, toda vez que lo atinente a la
declaración de inconsti tucionalidad de normas locales no
constituye cuestión federal apta para sustentar el remedio
intentado, ya que no existe resolución favorable a la validez de
la norma local cuestionada (Fallos: 295:797; 311:955; 313:714;
318:1357; 319:2409; entre otros), y tampoco se advierte que los
argumentos esgrimidos con sustento en la arbitrariedad de la
sentencia resulten eficaces para habilitar la vía excepcional
intentada.
-IVOpino, por lo tanto, que corresponde declarar la
inadmisibilidad formal de la queja y del recurso extraordinario
interpuestos.
Buenos Aires, de abril de 2019.
ES COPIA LAURA M. MONTI