¿Es constitucional obligar a usar débito?
Ahora, una nueva sentencia vuelve a declarar inconstitucional el uso de POSNET.
Una juez suspendió los efectos de la normativa AFIPi que obliga a tener POSNET en todo local, establecimiento y estudio profesional. Lo curioso de la medida es que no solo parece afectar al abogado que la pidió (o a los abogados) sino al colectivo de entidades que estaban obligados por esa medida, locales, empresas, Pymes y demás. Por ahora, de seguro, los profesionales se ven beneficiados.
En efecto, una jueza en lo Contencioso Administrativo hizo lugar al reclamo de un abogado tributarista y suspendió la obligación de contar con POSNET. AFIP apelará la medida cautelar.
Como medida cautelar, la jueza falló “haciendo lugar a la demandada instaurada por el Sr. Jorge Enrique Haddad contra el Estado Nacional (Ministerio de Hacienda) y contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y, en consecuencia, ordenando la suspensión de la Circular 1/2017 y de la Resolución General 3997-E” que obligan a aceptar débito.
Esto al menos durante el tiempo en que dure el juicio de amparo, que justamente persigue que se declare inconstitucional la obligación de aceptar débito. Insisto que los términos de la medida cautelar son amplios, y parece afectar a todo comercio. De todas formas, en mi opinión, es esperable que esto se aclare o que incluso la cámara acote el efecto de la medida.
Recordamos que la ley 27253 del año 2016 estableció la obligación de aceptación de tarjetas de débito por parte de los “contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo y realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles” (más notas del tema acá).
La AFIP reglamentó la ley e incluyó a los servicios profesionales en esa obligación. Luego, aclaró que “las ventas de cosas muebles así como las obras, locaciones y prestaciones de servicios (…) son aquellas efectuadas con sujetos que –respecto de dichas operaciones- revistan el carácter de consumidores finales”.
La jueza remarcó que no se advierte en la referida norma que el ejercicio de las “profesiones liberales” se encuentre incluido en ninguna de esas categorías. Señaló que el legislador en ningún momento incluyó a los servicios que prestan los profesionales universitarios matriculados dentro del grupo de obligados. Es más, entendió que se encargó de excluirlos al referirse a “consumo” y “masivo”.
La jueza remitió a los fundamentos del juzgado Federal de Paraná Nº 2 que declaró inconstitucional la resolución de la AFIP en los autos caratulados “Colegio de Escribanos de la Provincia de Entre Ríos y otros s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” y podés leer abajo.
En mi opinión, es correcto que se fomente el uso de POSNET pero el Estado no debe obligar, coercionar, para que sea obligatorio. Debe incentivarse su uso, y para esto, en forma principal, reducir impuestos. Más sobre este tema, en esta serie de notas de Derecho En Zapatillas.
La postura de la AFIPi de pagar con débito y derechos como clientes
La resolución actual obliga a aceptar tarjeta de débito “las ventas de cosas muebles, así como las obras, locaciones y prestaciones de servicios a que se refiere el Título I de la Resolución General 3997-E, son aquellas efectuadas con sujetos que –respecto de esas operaciones- revistan el carácter de consumidores finales”.
La norma alcanza no solo pequeños comerciantes sino también profesionales, entre ellos médicos, escribanos y abogados. Precisamente, un abogado promovió la acción que se suma a la resolución favorable para los escribanos, que consiguieron hace unos meses.
Para a AFIPi, además de agilizar las operaciones, ser un medio de pago excelente, evitar trasladar efectivo, hacer felices a las personas e implicar el camino hacia un mundo mejor donde todos bailan y danzan, la utilización de este sistema permitirá combatir la evasión.
El organismo alega que sólo por facturas truchas se evaden uno de cada tres pesos. El problema para el comerciante no es solo el IVA y ganancias, que operan contra crédito fiscal y permite descontar gastos, sino ingresos brutos y SIRCREB, que disminuye en forma bruta su facturación. Por eso, sin justificar, la resistance.
Se espera, por ende, que la AFIPi apele la sentencia.
En caso de no contar con débito, el cliente puede oponerse al pago, no pueden obligarle a ir al cajero automático si la factura es mayor a $ 100. A lo sumo, es un derecho que anoten nuestros datos (nombre, DNI y domicilio) y pagar otro día o transferirles a la CBU que el local (por ejemplo restorán) indique. Más sobre este tema acá.
Podés leer las sentencias abajo y dejar tu comentario. ¿Te parece bien que el Estado obligue a pagar con débito?
Anexo con sentencia completa – inconstitucionalidad del POSNET
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Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL 8
6786/2018
HADDAD, JORGE ENRIQUE c/ EN-M DE HACIENDA-AFIP
s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Buenos Aires, de abril de 2019.- MB
Y VISTOS:
Para sentencia los autos del epígrafe de los que,
RESULTA:
1.- El Sr. Jorge Enrique Haddad inicia la presente
demanda, por derecho propio, contra el Estado Nacional –Ministerio de
Hacienda- y contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (en
adelante AFIP), a los efectos de apelar el acto administrativo de carácter
general, identificado como Nota nº NO-2017-21673082-APNDMEYN#MHA de fecha 25/09/17, que rechaza el recurso que
oportunamente opuso contra la Circular 1-E- de 2017.
Explica que la referida circular aclara los alcances de la
ley 27.253 y la Resolución General 3.997-E, y dispone que las cosas
muebles, las obras, locaciones y prestaciones de servicios, a que se
refieren las citadas normas, son aquellas efectuadas con sujetos que
respecto de dichas operaciones revistan el carácter de consumidores
finales.
Señala que el Administrador Federal al dictarla indica que
lo hace en ejercicio de las facultades conferidas en el Decreto 618/97,
sin detallar el artículo específico. Entiende que la dicta en virtud de las
facultades para interpretar contempladas en el art. 8º, debido a que
“aclara” una norma.
Fecha de firma: 24/04/2019
Alta en sistema: 25/04/2019
Firmado por: CECILIA G. M DE NEGRE, JUEZ FEDERAL
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Menciona que la Resolución General 3997 –
particularmente su Título I- tiene su origen en el decreto 858/2016 que
reglamenta la ley 27.253 y que esta ley propicia el reintegro de una
proporción del Impuesto al Valor Agregado contenido en el monto de
las operaciones que, en carácter de consumidores finales, abonen los
sujetos definidos como beneficiarios por las compras de bienes muebles
realizadas en comercios dedicados a la venta minorista, mediante la
utilización de transferencias bancarias cursadas por tarjetas de débito
que emitan las entidades habilitadas para la acreditación de beneficios
laborales, asistenciales o de la seguridad social.
Manifiesta que por Nota nº NO-2017-21673082-APNDMEYN#MHA se le informó que la circular cuestionada era
irrecurrible. Ello así, debido a que había sido dictada en base a las
facultades de dirección conferidas al Administrador Federal por el
artículo 9º inc. 1) del decreto 618/97 y que los actos dictados en uso de
tales prerrogativas no contienen una vía de impugnación, a diferencia de
las resoluciones generales interpretativas; motivos por los cuales no es
susceptible de ser cuestionada a través del recurso de apelación previsto
en el art. 8º del referido decreto.
Dice que sin perjuicio de que fuera improcedente el
rechazo en sede administrativa de la mencionada apelación, el tema
medular del recurso versa en torno a la indebida extensión de la
obligación de los profesionales en derecho de aceptar como medios de
pago las transferencias instrumentadas mediante tarjetas de débito,
tarjetas prepagas no bancarias u otros medios de pago que el Poder
Ejecutivo Nacional considere equivalentes.
Aclara que el considerando de la Resolución General
3997-E y el de la Circular 1-E/2017, coinciden en que la ley 27.253, en
su Título II dispuso obligaciones especiales respecto de los
contribuyentes que: 1) realicen en forma habitual la venta de cosas
muebles para consumo final, 2) presten servicios de consumo masivo y
3) realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles.
Fecha de firma: 24/04/2019
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Considera que la aclaración efectuada por el
Administrador Federal que interpreta que “consumo masivo” equivale a
“consumidor final” distorsiona la real intención del legislador incluyendo
a los profesionales que no prestan servicios de consumo masivo.
Funda su pretensión en derecho, ofrece prueba y efectúa
reserva del caso federal.
2.- A fs. 133/146vta. se presentan las co-demandadas
AFIP y Ministerio de Hacienda de la Nación, por apoderada, contestan
demanda y solicitan su rechazo, con costas.
Oponen excepción de falta de habilitación de instancia,
por considerar que la pretensión recursiva del actor no encuadra dentro
de los términos del art. 24 inc. a) de la ley 19.549, por no tratarse de un
acto de alcance general, ni encontrarse su apelación contemplada en el
decreto 618/97.
Agregan que, sin perjuicio de lo señalado, teniendo en
cuenta que la actora quedó notificada en fecha 26/11/17 de su
obligación de aceptar tarjeta de débito como medio de pago a partir del
31 de agosto de 2017 y que dicha intimación no fue impugnada ni
controvertida; a los fines impugnativos ha quedado consentida por el
contribuyente y no puede dar lugar a la presente demanda.
Efectúan una negativa, genérica y pormenorizada, de los
hechos expuestos en la demanda.
En lo esencial, aducen que: a) de la interpretación
armónica de la ley 27.253 surge de manera evidente y manifiestamente
clara la intención del legislador de obligar a los servicios profesionales
que encuadren en la normativa descripta a aceptar las transferencia de
pago instrumentadas mediante los medios de pago antes referidos, b)
mediante la Resolución General 3997/E se reglamentó la ley
mencionado, dividiendo en su artículo primero a los contribuyentes
contemplados en la misma, en varias categorías y resultando claro que las
prestaciones de servicios realizadas por los profesionales en general y
por los profesionales del derecho en particular, quedan alcanzados por la
Fecha de firma: 24/04/2019
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mencionada norma, c) la ley 27.253 y la Res. Gral. 3997/E resultan
plenamente constitucionales, sus preceptos claros, fueron emanadas por
el Poder Legislativo en pleno ejercicio de sus facultades y de las mismas
surge la obligación que agravia al actor y no de la Circular cuestionada, y
d) no se advierte que los derechos y obligaciones que recaen sobre el
actor resulten excesivos, abusivos o le generen un daño concreto que
ponga en riesgo su derecho a trabajar y ejercer industria lícita.
Ofrecen prueba documental, fundan su pretensión en
derecho y efectúan reserva del caso federal.
3.- El Sr. Fiscal Federal emite a fs. 185/186vta. su
dictamen sobre la falta de habilitación de instancia planteada por la
demandada, declarada la causa como de puro derecho, a fs. 187 pasan
los autos a sentencia y,
CONSIDERANDO:
I.- Así planteada la cuestión entre las partes, en primer
término, me referiré al planteo efectuado por la demandada en relación a
la falta de habilitación de la instancia judicial en el caso.
El Sr. Fiscal Federal propugna la desestimación de la
defensa opuesta por la parte demandada, debido a la naturaleza de la
pretensión deducida por la actora (especialmente fs. 4vta./5), atento el
tenor de la presentación efectuada en sede administrativa (conf. fs.
185/186vta.) y la respuesta de la AFIP que consideró irrecurrible ese
acto general.
En virtud de ello, teniendo en cuenta los argumentos
esgrimidos por el representante del Ministerio Público y que no habilitar
la instancia importaría vulnerar la tutela judicial efectiva del
contribuyente, corresponde desestimar la falta de habilitación de
instancia opuesta por la demandada.
II.- Sentado lo anterior, me adentraré en el tema de
fondo sometido a mi decisión, consistente en determinar si la Circular
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1/2017 ha extendido indebidamente –como sostiene la actora- el marco
del art. 10 de la ley 27.253.
El art. 10 del Título II de la ley 27.253 establece la
obligación de la aceptación de determinados medios de pago a los
contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles
para consumo final, presten servicios de consumo masivo y realicen
obras o efectúen locaciones de cosas muebles.
La Res. Gral. 3997-E al reglamentar el art. 10 de la ley
antes mencionada establece en su artículo 1º) que: “La obligación de
aceptar las transferencias de pago instrumentadas mediante tarjetas de
débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios de pago
equivalentes —dispuestos por el Decreto N° 858 del 15 de julio de 2016
y los que en el futuro se establezcan— por parte de los contribuyentes
inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen en forma
habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicios
de consumo masivo, realicen obras o efectúen locaciones de cosas
muebles en los términos del Artículo 10 de la Ley N° 27.253…”
resultará de aplicación conforme cronograma y montos que se
establecen. Asimismo, en lo que al caso concierne, su inciso b) incluye a
los SERVICIOS PROFESIONALES, CIENTÍFICOS Y TÉCNICOS,
Sección Q – SALUD HUMANA Y SERVICIOS SOCIALES, Sección R
-SERVICIOS ARTÍSTICOS, CULTURALES, DEPORTIVOS Y DE
ESPARCIMIENTO y Sección S – SERVICIOS DE ASOCIACIONES
Y SERVICIOS PERSONALES, conforme al detalle indicado.
Por último, la circular del Administrador Federal de
Ingresos Públicos aquí cuestionada, aclara que: “… las ventas de cosas
muebles así como las obras, locaciones y prestaciones de servicios a que
se refiere el Título I de la Resolución General nº3997-E, son aquellas
efectuadas con sujetos que –respecto de dichas operaciones- revistan el
carácter de consumidores finales”.
III.- El tema en análisis ha sido desarrollado por el Sr.
Juez Federal del Juzgado Federal de Paraná nº 2 en los autos caratulados
Fecha de firma: 24/04/2019
Alta en sistema: 25/04/2019
Firmado por: CECILIA G. M DE NEGRE, JUEZ FEDERAL
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“Colegio de Escribanos de la Provincia de Entre Ríos y otros s/ Acción
meramente declarativa de inconstitucionalidad” expte. nº 12.972/18 de
fecha 7 de febrero del corriente año.
Allí ha sostenido que el art. 10 de la ley 27.253 es
absolutamente claro al establecer la obligatoriedad del uso de esos
medios de pago para a) habitualistas en la venta de cosas muebles para
consumo final, b) prestadores de servicios de consumo masivo, c)
sujetos que realicen obras y d) sujetos locadores de cosas muebles, y que
no se advierte en la referida norma que el ejercicio de las “profesiones
liberales” se encuentre incluido en ninguna de las categorías enumeradas.
Señaló, asimismo, que el legislador en ningún momento
incluyó a los servicios que prestan los profesionales universitarios
matriculados dentro del grupo de obligados. Es más, entendió que se
encargó de excluirlos expresamente al referirse a “consumo” y
“masivo”.
Destacó que en el segundo párrafo del art. 2º de la ley
24.240 al definir “proveedor” excluyó expresamente a los servicios de
profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario
y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente
o por autoridad facultada para ello (art. sustituido por art. 2º ley 26.361).
En consecuencia, los referidos servicios profesionales quedaron fuera de
las relaciones de consumo.
Al referirse a la Circular 1/2017 señaló que el organismo
recaudador no solo ha extendido indebidamente el marco del art. 10 de
la ley 27.253, sino que además mezcla sus términos para hacer extensiva
a todos los casos el carácter de “consumidores finales” que el Legislador
solo empleó para el primero. Manifestó que, la única vez que la norma
empleó el término “consumo final” fue para referirse a “…la venta de
cosas muebles…”, nunca para el resto de las operaciones, con lo que la
interpretación efectuada por el Administrador mediante la circular
analizada resultó manifiestamente arbitraria habida cuenta que
Fecha de firma: 24/04/2019
Alta en sistema: 25/04/2019
Firmado por: CECILIA G. M DE NEGRE, JUEZ FEDERAL
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desnaturalizó la norma que reglamenta, pretendiendo modificar su
extensión mediante la manipulación de sus términos.
Por último, indicó que idéntica reflexión cabe respecto
de la Res. Gral. 3997-E en tanto –en lo que atañe al caso- en la sección
b) de su art. 1º incluye los servicios profesionales; siendo que ambas
normas resultan ser de rango inferior de la que pretenden reglamentar e
interpretar alterando y desnaturalizando lo dispuesto por el Legislador.
Agregó también que, para decidir la cuestión no hace
falta ingresar en el análisis del término “masivo”, ni si la prestación de
los servicios profesionales liberales puede ser caracterizada como
servicio masivo, debido a que el legislador excluye estas profesiones al
utilizar el término “consumo”.
Por todo lo expuesto, compartiendo el análisis efectuado
y los fundamentos vertidos por el Sr. Juez Federal de Paraná,
corresponde admitir la demanda interpuesta.
IV. A mayor abundamiento, si bien lo dicho en los
considerandos precedentes alcanza para decidir la cuestión; no es dable
soslayar que el principio de legalidad rige con estrictez en materia de
derecho tributario. En este sentido, cabe recordar que es doctrina de la
Corte Suprema que la determinación del hecho imponible es facultad
del legislador, pues es el Congreso Nacional quien tiene la atribución
de elegir el objeto imponible, determinar la finalidad de la
percepción y disponer la valuación de los bienes o cosas sometidos a
gravamen (C.S. “Fallos”: 314:1293; 332:1571, entre otros).
En el caso, la inclusión de diferentes sujetos en la
obligación de aceptar determinados medios de pago realizada por la
AFIP vulnera este principio pues en la norma legal no estaban
enumerados abogados.
En consecuencia,
FALLO:
Fecha de firma: 24/04/2019
Alta en sistema: 25/04/2019
Firmado por: CECILIA G. M DE NEGRE, JUEZ FEDERAL
#31273337#231986549#20190424100641782
1) Haciendo lugar a la demandada instaurada por el Sr.
Jorge Enrique Haddad contra el Estado Nacional (Ministerio de
Hacienda) y contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y, en
consecuencia, ordenando la suspensión de la Circular 1/2017 y de la
Resolución General 3997-E.
2) Imponiendo las costas por su orden, atento los
argumentos por los que se resuelve (conf. art. 68, segundo párrafo, del
CPCCN).
Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.
Fecha de firma: 24/04/2019
Alta en sistema: 25/04/2019
Firmado por: CECILIA G. M DE NEGRE, JUEZ FEDERAL
Anexo con sentencia favorable a escribanos, uso de POSNET
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Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE PARANÁ 2
“COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS Y OTROS c/
PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD” N°12972/2018
//raná, 7 de febrero de 2019.
VISTOS:
Estos autos caratulados “COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA
PROVINCIA DE ENTRE RIOS Y OTROS C/PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO
S/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” –Expte.
FPA Nº 12972/2018, en trámite por ante la Secretaría en lo Civil y
Comercial Nº 1 del Juzgado Federal Nº 2 de Paraná; y
RESULTANDO:
Que a fs. 80/92 se presentan los Dres. JORGE RICARDO PETRIC,
FLORENCIA MARÍA PETRIC y MATÍAS FISOLO en representación del
COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS y promueven
Acción de Inconstitucionalidad contra el PODER EJECUTIVO NACIONAL
y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Solicitan la declaración de inconstitucionalidad
de la siguientes normas: Art. 10 de la Ley 27.253; art. 1,
Sección B de la R.G. AFIP 3997-E, y Circular AFIP 1- E 2017, y
plantean Medida Cautelar de no Innovar.
Manifiestan que las normas que motivan esta acción establecen
la obligación de aceptar como medios de pago transferencias
bancarias instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas
prepagas no bancarias u otros medios que el PEN considere
equivalentes. Sostienen que estamos en presencia de una norma
típicamente tributaria e integrante del esquema regulatorio del
IVA.
Señalan que las normas involucradas son: 1) el art. 10 de la
Ley 27.253, que establece “los contribuyentes que realicen en
forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final,
presten servicios de consumo masivo, realicen obras o efectúen
Fecha de firma: 07/02/2019
Firmado por: DANIEL EDGARDO ALONSO, JUEZ FEDERAL
#32051382#225264462#20190207082836737
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE PARANÁ 2
locaciones de cosas muebles, deberán aceptar como medios de pago
transferencias bancarias instrumentadas mediante tarjetas de
débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios que el Poder
Ejecutivo Nacional considere equivalentes”. Destacan que se
establece la obligatoriedad del uso de estos medios de pago
expresamente para: a) habitualistas en la venta de cosas muebles
para consumo final, b) prestadores de servicios de consumo masivo,
c) sujetos que realicen obras y d) sujetos locadores de cosas
muebles. 2) La Reglamentación emanada de la AFIP N°3997-E (B.O.
23/02/2017) que dispone un cronograma de entrada en vigencia de la
obligación de aceptar los medios de pago referidos ut supra, en la
sección b) de su art. 1, incluyendo los servicios profesionales,
científicos y técnicos. y 3) Circular 1- E 2017 (B.O. 28/04/2017)
que expresa “en ejercicio de las facultades conferidas a esta
Administración Federal por el Decreto N°618/97 sus modificatorios
y sus complementarios, se aclara que las ventas de cosas muebles
así como las obras, locaciones y prestaciones de servicios, a que
se refiere el Título I de la Resolución Gral. N° 3997-E, son
aquellas efectuadas con sujetos que –respecto de dichas
operaciones- revistan el carácter de consumidores finales”.
Sostienen que la cuestión a dilucidar en autos es si existe o
no, frente al Fisco Nacional- AFIP, para los profesionales
notarios, la obligatoriedad de poseer terminales electrónicas
(POSNET) para la cancelación de honorarios y retribución por la
prestación de sus servicios profesionales.
Agregan que la normativa del Ente recaudador plantea dos
interrogantes: si existe exceso en las facultades reglamentarias
de la AFIP en el dictado de la Resol. Gral. y Circular citada,
como así también si la normativa puesta en crisis se extiende en
forma ilegítima a los “profesionales”, en este caso los notarios,
ya que estos no prestan “servicios de consumos masivo”, en los
términos de la Ley 24.240 de Defensa al Consumidor.
Fecha de firma: 07/02/2019
Firmado por: DANIEL EDGARDO ALONSO, JUEZ FEDERAL
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JUZGADO FEDERAL DE PARANÁ 2
Sobre el primero de estos interrogantes expone que no parece
de la simple lectura de la norma que la expresión “servicios” que
utiliza el art. 10 de la Ley 27.253, se deba extender a “servicios
profesionales”, y que tal posibilidad se encuentra amparada por
estas facultades otorgadas a la AFIP en la norma anterior, ni
menos que estos servicios se apliquen a los “consumidores finales”
por lo que sostiene que resulta irrazonable aplicar al presente
caso lo dispuesto por el art. 7 del Dec. N° 618/97 y sus
modificaciones.
Agrega que, si bien el precitado decreto faculta al
Administrador Federal a impartir normas generales para los
responsables y terceros en las materias en que las leyes autorizan
a la AFIP a reglamentar la situación de aquellos frente a la
administración, la misma no es absoluta.
Sobre el segundo interrogante argumenta que no se puede
caracterizar la actividad del notario como de “consumo masivo”
puesto que la actuación profesional del escribano es intuito
personae, ya que cada cliente es un caso particularizado. Esta
indubitada condición de la actuación profesional, nos aleja
claramente de la caracterización de consumo masivo.
Concluye que los servicios de consumo masivo son
estandarizados, podría decirse a la manera de un producto
industrializado y prestados en la misma forma a todos los
consumidores, utilizándose los mismos pasos y procedimientos,
permitiendo poca o ninguna variación en las especificaciones del
servicio o de los procesos.
Plantean medida cautelar de no innovar, ofrecen prueba, hacen
reserva de la cuestión Federal y solicitan se haga lugar a la
presente acción, con costas.
En fecha 15 de junio de 2018 se formó Incidente de Medida
Cautelar.
Fecha de firma: 07/02/2019
Firmado por: DANIEL EDGARDO ALONSO, JUEZ FEDERAL
#32051382#225264462#20190207082836737
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JUZGADO FEDERAL DE PARANÁ 2
Que conforme la Acordada 12/16, a fs. 116/118 vta. se propone
la presente causa como Proceso Colectivo, identificándose sujetos,
objeto, ordenándose la inscripción en el Registro de Procesos
Colectivos y su pertinente publicación.
Que a fs. 135/612 se presentan el Colegio de Corredores
Públicos Inmobiliarios de Entre Ríos; Colegio Profesional de
Protésicos Dentales de Entre Ríos; Colegio de Terapistas
Ocupacionales de Entre Ríos; Colegio de Arquitectos de la
Provincia de Entre Ríos; Colegio de Odontólogos de la Provincia de
Misiones, Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos, Colegio de
Farmacéuticos de la Pcia. de Entre Ríos, Colegio de Profesionales
de la Ingeniería Civil de Entre Ríos, Consejo Profesional de Cs.
Económicas de Entre Ríos, Colegio de Psicólogos de Entre Ríos,
Colegio de Psicopedagogos de Entre Ríos, Colegio de Escribanos de
la Provincia de Formosa, Colegio de Escribanos de la Provincia de
Santa Fe, Colegio de Odontólogos de Entre Ríos, Colegio de
Odontólogos de Santa Fe, Colegio de Escribanos de la Provincia de
Corrientes, Colegio de Abogados de Entre Ríos, Colegio de
Arquitectos de la Provincia de Neuquén, Colegio de Abogados de la
Provincia de Córdoba, Colegio de Arquitectos de la Provincia de
Córdoba y el Colegio Notarial de la Provincia de Mendoza, formulan
su adhesión a la acción de clase promovida por el Colegio de
Escribanos de Entre Ríos y a la medida Cautelar planteada.
Que atento no haber subido vía web las copias digitales, a
fs. 626 se hace efectivo el apercibimiento, se ordena el desglose
del escrito de fs. 281/283 y su devolución al Colegio de
Arquitectos de E.R.
A fs. 804 se realiza la certificación del colectivo y la
correspondiente integración del frente activo, se ordena correr
traslado de la demanda, y se excluyen de la presente acción y la
medida Cautelar al Colegio de Protésicos Dentales de Entre Ríos y
al Sr. Echegaray.
Fecha de firma: 07/02/2019
Firmado por: DANIEL EDGARDO ALONSO, JUEZ FEDERAL
#32051382#225264462#20190207082836737
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JUZGADO FEDERAL DE PARANÁ 2
Que a fs. 817/842 se presenta la parte demandada a través de
sus representantes legales, contestan la demanda formulan las
negativas de estilo y plantean falta de legitimación activa.
Aluden a la falta de legitimación ante la ausencia de bien
colectivo que permita configurar la hipótesis del art. 43 de la
C.N., de afectación de un derecho de incidencia colectiva general.
Citan el precedente “HALABI” y refieren que en el supuesto de
autos surge claramente que el derecho cuya protección se persigue
es individual, divisible y exclusivamente patrimonial. Por lo
tanto, los distintos colegios que componen el frente activo
definitivo del colectivo, carecen de legitimación activa para
promover la acción incoada.
Entienden que, respecto de la cuestión de fondo, la parte
actora realiza una equivocada interpretación del marco normativo,
ya que tanto el dictado de la Ley 27.253, como el decreto del
Poder Ejecutivo Nacional y la Resolución General Nº3997 de la
Administración Federal se encuentran plenamente avalados por la
Constitución Nacional, habiendo cumplido con todos y cada uno de
los requisitos que se exigen.
Que dichas normativas han sido dictadas en el ejercicio de las
atribuciones conferidas por el art. 99 inc. 2 de la Constitución
Nacional y como consecuencia de las facultades reglamentarias que
legalmente ostenta la Administración Federal, y que fueron
expresamente dispuestas por el legislador en el art. 11 de la Ley
27.253, en el art. 7 del Decreto nº618/1997 y sus modificatorias.
Refiere que la parte actora sostiene que el art. 10 de la Ley
27.253 prevé actividades de “consumo masivo” y agrega “es decir
que destaca, claramente las actividades de consumo masivo de
carácter comercial”. Es ésta la condición que caracteriza a la
regulación legal y por ende a la imposición fiscal que se
establece. No parece que pueda incluirse en el mismo rango de esta
actividad a los servicios profesionales sobre los cuales no caben
Fecha de firma: 07/02/2019
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dudas que son intuito personae, no de carácter masivo y menos aún
comercial”.
Al respecto señala que no hay que confundir las “operaciones”
a partir de las que se determina la “obligación” impuesta por la
Ley 27.253 de aceptar las transferencias en cuestión; con la
“actividad” del responsable de acuerdo con el citado nomenclador,
a partir de la que se establece desde cuando regirá aquella
obligación. Agrega que se trata de conceptos distintos, regidos o
definidos por diferentes normas, y utilizados a diferentes
efectos.
Destaca que mientras “operación” remite a la naturaleza
jurídica –aunque no necesariamente al contrato de igual
denominación- de uno o varios actos concretos; el concepto de
“actividad” es dinámico y refiere a la naturaleza económica, de
acuerdo con criterios internacionales, de un “proceso” destinado a
satisfacer necesidades individuales y/o colectivas, en el que
quedará comprendido el conjunto de “operaciones”- de igual y/o
distinta “naturaleza jurídica”- que se lleven a cabo para la
realización de ese proceso.
Efectúan un análisis pormenorizado del cuadro normativo y
concluyen en que la ley no ha utilizado para definir la
obligación, o para identificar el universo de sujetos a la que va
dirigida, una clasificación en función de la naturaleza de la
actividad, sino que remitió a la materialidad de las operaciones
que enumera, las que pueden verificarse al amparo de distintas
actividades. Citan jurisprudencia, ofrecen prueba, plantean el
Caso Federal y solicitan el rechazo de la presente acción con
costas a la actora.
Que a fs. 849/855 vta; contesta la parte actora el traslado
conferido, y ratifica en todos sus términos la demanda
interpuesta.
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Que a fs. 859 se declara la cuestión de puro derecho y a fs.
861 se dispone el pase de los autos a despacho para dictar
sentencia, decreto que a la fecha se encuentra firme; y
CONSIDERANDO:
Que la primera cuestión a dilucidar está relacionada a la
excepción de falta de legitimación activa planteada por los
representantes del ESTADO NACIONAL y la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, en el punto V del escrito que rola a fs.
827/842.
Básicamente las demandadas predican la inexistencia de un
bien colectivo que permita configurar la hipótesis del art. 43 de
la Constitución Nacional, de afectación de un derecho de
incidencia colectiva general.
Expresan que para que para admitir la legitimación del
accionante, debe comprobarse que la afectación pudiera llegar a
ser verdaderamente colectiva.
Ponen énfasis en señalar que “…en casos como el presente,
surge claramente que el derecho cuya protección se persigue es
individual, divisible y exclusivamente patrimonial…”.
A partir de ello sostienen que “…los distintos colegios que
componen el “frente activo definitivo del colectivo”… carecen de
legitimación activa para promover la acción incoada…”.
En ese contexto lo primero que debo manifestar es que, en el
año 2015, he asumido un criterio parcialmente análogo al emitir mi
voto disidente en los autos caratulados “COLEGIO DE ESCRIBANOS DE
E. RÍOS C/ PEN (MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA
NACIÓN – UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA) – ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD”, Expte. N° FPA 22000026/2005, que tramitara
ante la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná.
Y digo parcialmente análogo porque dicho criterio fue emitido
sobre una base fáctica diferente.
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Sostuve en la oportunidad que “…De un análisis de la causa, y
valorando los elementos aportados al proceso durante toda su
tramitación, surge que la entidad actora no es la titular de los
derechos supuestamente afectados por la legislación impugnada, ni
resulta perjudicada directa o indirectamente por ella ni en su
aplicación, ni en su interpretación. Es decir, que en consonancia
con lo desarrollado en párrafos anteriores, el Colegio de Notarios
de Entre Ríos no resulta idóneo para estimular, en este caso
concreto, la función jurisdiccional…”.
El subrayado de “…valorando los elementos aportados al
proceso durante toda su tramitación…” no está presente en el texto
original de la sentencia y, la valoración de los elementos
aportados en esta causa concreta, como así el criterio mayoritario
de la Excma. Cámara de Apelaciones de Paraná en aquel precedente,
imponen la necesidad de un nuevo análisis de la cuestión a la luz
del planteo de las demandadas.
En ese análisis no puedo soslayar que mi opinión fue
minoritaria y que la mayoría que aceptó la legitimación activa del
Colegio de Escribanos, continúa integrando el Cuerpo con lo que,
lo allí decidido constituye el criterio de la Alzada que debo
considerar so riesgo de provocar un innecesario dispendio de
actividad jurisdiccional.
Sin embargo, más allá del criterio de la Alzada, en el caso
puede verificarse que la acción de los diferentes Colegios y
Asociaciones ha sido instada por los Matriculados en función de
una afectación concreta al imponerse una carga formal que a
criterio de los presentantes no superaría el test de
constitucionalidad (vgr. notas de fs. 35/79, 93/102 y las
afectaciones concretas, actas de fs. 103, 104, 194/207).
En este marco contextual pierde toda vigencia el criterio que
sostuve en minoría en la causa anterior y alcanza todo su vigor el
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criterio sustentado por los Jueces que sostuvieran la posición
favorable a la legitimación activa.
Al finalizar mi voto sobre la cuestión de la legitimación en
aquella causa expresé: “…es necesario para activar válidamente la
jurisdicción, que aunque sea uno de ellos realice la petición
dentro del contexto de un caso determinado en el cual se vean
afectados sus derechos. Y si dentro del proceso surgen elementos
que justifiquen que los preceptos de la norma cuestionada alcanzan
por igual y sin excepción a todo el colectivo que en la causa
representa el actor, podrá ser de aplicación la doctrina de la
acción colectiva, con los debidos recaudos que nuestro Máximo
Tribunal, determinó en el fallo “Halabi”. Pero nada de esto
aconteció en los presentes actuados…”.
A partir del precedente “Gomer S.A. c. Provincia de Córdoba”,
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sistematizó los
recaudos para la interposición de la acción meramente declarativa
de inconstitucionalidad, que son tres: a) que concurra un “estado
de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una
relación jurídica concreta”, b) que haya interés jurídico
suficiente en el accionante, en el sentido que la “falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor”, y
c) que se verifique un interés específico en el uso de la vía
declarativa, lo que solamente ocurrirá cuando el actor “no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término
inmediatamente”.
En orden al análisis de la concurrencia de los mencionados
recaudos al caso concreto, advierto que el “estado de
incertidumbre” sobre la existencia, el alcance o modalidades de la
relación jurídica, se vislumbra respecto de la acción de “certeza”
entablada, ya que los accionantes pretenden que esta Magistratura
despeje la duda en torno a la exigibilidad de la obligación de
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aceptar pagos con tarjeta de débito respecto de los servicios
prestados en ejercicio de profesiones liberales.
En lo atinente al planteo de inconstitucionalidad respecto de
la obligación impuesta por el plexo normativo impugnado, se
reclama su invalidación por afectar una serie de derechos
constitucionales de los accionantes y de quienes éstos alegan
representación, que se dice conculcados.
En este último supuesto la incertidumbre no se sustenta en el
sentido o interpretación de la norma, sino en su adecuación a la
letra de la constitución, específicamente la vulneración de los
arts. 28 y 31 de la Magna Carta. Nuestra Corte Suprema ha admitido
que el estado de incertidumbre se encuentra configurado en la
medida que se busque precaver los efectos de un acto concreto, al
que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional
federal, a los fines de fijar las relaciones legales que vinculan
a las partes en conflicto (CSJN, Fallos: 323:1213, “Nación
A.F.J.P.”).
Desde otro vértice, “…la acción declarativa de certeza debe
responder a un “caso”, ya que dicho procedimiento no tiene
carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación
meramente especulativa. En efecto, la acción debe tener por
finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes al que
se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional
federal y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes
en conflicto” (Fallos: 307:1379; 311:421, entre muchos otros).
Resulta un hecho evidente la notoria evolución verificada en
el derecho procesal constitucional respecto a la admisión de las
denominadas “legitimaciones extraordinarias”, esto es, aquellas
que “…suponen reconocer otros derechos diversos al subjetivo que
se posicionan como intereses jurídicamente relevantes que deben
tener tutela jurídica” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo (2004); El Debido
Proceso; Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, p. 122).
Fecha de firma: 07/02/2019
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El Tribunal cimero estableció los lineamientos fundamentales
de este tipo de acciones, a través del caso “Halabi” (“Halabi,
Ernesto c/P.E.N. – ley 25.873 – Dto. 1563/04 s/ amparo ley
16.986”, sentencia del 24 de febrero de 2009), reiterándolo
posteriormente en una diversidad de precedentes (“PADEC c/ Swiss
Medical S.A. s/nulidad de cláusulas contractuales”, sentencia del
21 de agosto de 2013; “Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión
S.A. s/amparo”, sentencia del 23 de septiembre de 2014;
“Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/
Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. s/ordinario”,
sentencia del 27 de noviembre de 2014; “Kersieh, Juan Gabriel y
otros c/ Aguas Bonaerenses S.A. y otros s/amparo”, sentencia del
02 de diciembre de 2014; “Asociación Protección Consumidores del
Mercado Común del Sur c/Loma Negra Cia. Industrial Argentina S.A.
y otros”, y “Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal
e Internacional de Derechos c/ Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados s/ amparo”, ambas del 10 de
febrero de 2015).
Fue precisamente en “Halabi” que el cimero Tribunal estableció
que en materia de legitimación procesal corresponde delimitar tres
categorías de derechos, entre estas, a) individuales, b) de
incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y c)
de incidencia colectiva referentes a intereses individuales
homogéneos (Noveno Considerando).
En el caso que nos ocupa no existe un bien colectivo que se
pretenda proteger, sino derechos individuales enteramente
divisibles, pero que simultáneamente, afectan a un colectivo
identificable. Por ello es que cabe considerar que nos encontramos
frente a la tercera categoría de las mencionadas.
Para la procedencia de este tipo de acciones, la Corte Suprema
de Justicia de la Nación señaló que se requiere la verificación
de: a) una causa fáctica común, b) una pretensión procesal
Fecha de firma: 07/02/2019
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enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y, c)
la constatación de que el ejercicio individual no aparezca
plenamente justificado (“Halabi”, Décimo tercer Considerando).
En el subexámine se encuentran acreditadas las tres
circunstancias aludidas.
La causa fáctica común viene dada por la obligatoriedad hacia
todo el grupo o clase de aceptar como medio de pago, los
establecidos en el art. 10 de la Ley 27.253. Este es el hecho
único, que causaría una lesión a una pluralidad relevante de
derechos individuales (Decimo Tercer Considerando de “Halabi”).
La pretensión deducida se encuentra efectivamente enfocada en
los efectos comunes derivados de tal hecho. No se reclama aquí por
los daños diferenciados o individuales que tal medida podría
provocar a cada uno de los contribuyentes que integran el frente
activo, sino por aquellas afectaciones homogéneas que pudieran
existir como consecuencia de la implementación del sistema de
pagos cuestionado.
Para concluir cabe destacar que –a mi criterio- el interés
individual, considerado aisladamente, no justifica la promoción de
demandas individuales por todos y cada uno de los sujetos que
integran el colectivo dado que está relacionado al cumplimiento de
obligaciones formales. En ese contexto y más allá de la incidencia
colectiva, masiva y dispersa a los derechos involucrados, aparece
escaso el grado de afectación y la incidencia del plexo normativo
impugnado, a los derechos individualmente considerados. Ello así,
puede razonablemente considerarse que “…los afectados no tienen
incentivos individuales para accionar en su propio interés
individual, por su derecho de incidencia colectiva, pues el costo
procesal es mayor que el beneficio individual esperable…”
(Maurino, Gustavo; Nino, Ezequiel; Sigal, Martín (2005); Las
acciones colectivas; Buenos Aires, Lexis Nexis, pág. 247).
Fecha de firma: 07/02/2019
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Repárese que nuestro máximo Tribunal requiere, para la
configuración de la acción de clase “la precisa identificación del
grupo o colectivo afectado” (Vigésimo Considerando), recaudo que
también señala destacada doctrina al referirse a “un sector
especialmente afectado” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo (2006);
Introducción al Derecho Procesal Constitucional; Buenos Aires,
Rubinzal Culzoni, p. 276), a la necesidad de determinar “la
correcta y concreta delimitación de la clase, esto es, del grupo o
conjunto de consumidores que resultarán afectados por la sentencia
a dictarse” (Martínez Medrano, Gabriel; Certificación de una
acción de clase; Revista La Ley, 3 de diciembre de 2009); el grupo
“no puede ser un concepto tan amplio que abarque, por ejemplo, a
una Nación entera, si bien sus individuos actúan cooperativamente,
ni tan estrecho como para comprender en él sólo a grupos
reconocidos legalmente, y que tienen personalidad jurídica. El
grupo debe tener una frontera discernible, de modo que se pueda
decir que alguien pertenece o no al mismo” (Lorenzetti, Ricardo
Luis (2008); Teoría de la Decisión Judicial. Fundamentos de
Derecho; Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, p. 341).
En el presente caso surgen del proceso suficientes elementos
que justifican considerar que las normas cuestionadas alcanzan por
igual y sin excepción a todo el colectivo que en la causa
representan los integrantes del frente activo, por lo que resulta
de aplicación la doctrina del fallo “Halabi”.
Como consecuencia de ello corresponde desestimar el planteo de
falta de legitimación activa realizado por las demandadas ESTADO
NACIONAL y ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Superada la cuestión que antecede debemos ingresar al
tratamiento del planteo de inconstitucionalidad de la siguientes
normas: Art. 10 de la Ley 27.253; art. 1, Sección B de la R.G.
AFIP 3997-E, y Circular AFIP 1- E 2017.
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El art. 10 de la Ley 27.253 establece que “los contribuyentes
que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para
consumo final, presten servicios de consumo masivo, realicen obras
o efectúen locaciones de cosas muebles, deberán aceptar como
medios de pago transferencias bancarias instrumentadas mediante
tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios
que el Poder Ejecutivo Nacional considere equivalentes”.
La norma es absolutamente clara al establecer la
obligatoriedad del uso de estos medios de pago para: a)
habitualistas en la venta de cosas muebles para consumo final, b)
prestadores de servicios de consumo masivo, c) sujetos que
realicen obras y d) sujetos locadores de cosas muebles.
No se advierte en tal norma afectación de derecho alguno del
colectivo que involucra la presente causa dado que, surge
claramente que el ejercicio de las “PROFESIONES LIBERALES” no está
incluido en ninguna de estas categorías.
Ello cierra la suerte de la pretensión contra la referida
norma que en manera alguna resulta inconstitucional.
Diferente es la situación de la pretensa Reglamentación
realizada por la AFIP N°3997-E (B.O. 23/02/2017) en tanto en la
sección b) de su art. 1, incluye los servicios profesionales,
científicos y técnicos.
Nada de esto resulta de la norma madre, tal es el art. 10 de
la Ley 27.253.
Por otra parte y a través de la Circular 1- E 2017 (B.O.
28/04/2017) la AFIP introduce otro nuevo elemento confusional al
expresar “en ejercicio de las facultades conferidas a esta
Administración Federal por el Decreto N°618/97 sus modificatorios
y sus complementarios, se aclara que las ventas de cosas muebles
así como las obras, locaciones y prestaciones de servicios, a que
se refiere el Título I de la Resolución Gral. N° 3997-E, son
Fecha de firma: 07/02/2019
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aquellas efectuadas con sujetos que –respecto de dichas
operaciones- revistan el carácter de consumidores finales”.
En esta Circular el organismo recaudador no solo extiende
indebidamente el marco del art. 10 de la Ley 27.253, sino que
además mezcla sus términos para hacer extensiva a todos los casos
el carácter de “consumidores finales” que el Legislador sólo
empleó para el primero.
La norma que se pretendió reglamentar es absolutamente clara:
“los contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de
cosas muebles para consumo final, presten servicios de consumo
masivo, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles…”.
La única vez que la norma emplea la locución “consumo final”
es para referirse a “…la venta de cosas muebles…”, nunca refirió
al resto de las operaciones, con lo que la interpretación
realizada por el Administrador mediante la Circular 1- E 2017
resulta manifiestamente arbitraria habida cuenta que desnaturaliza
la norma que reglamenta, pretendiendo modificar su extensión
mediante la manipulación de sus términos.
La Circular 1-E 2017 así concebida, no supera el test de
constitucionalidad dado que las normas reglamentarias no pueden
desnaturalizar a aquella que se pretende reglamentar o, en el
caso, interpretar.
Idéntica reflexión cabe respecto de la Resolución AFIP N°3997-
E (B.O. 23/02/2017) en tanto en la sección b) de su art. 1,
incluye los servicios profesionales, científicos y técnicos.
El art. 10 de la Ley 27.253 es absolutamente claro al
establecer las actividades alcanzadas: 1) venta de cosas muebles
para consumo final (siempre que exista habitualidad); 2) presten
servicios de consumo masivo; 3) realicen obras o 4) efectúen
locaciones de cosas muebles.
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En momento alguno el Legislador incluyó a los servicios que
prestan los Profesionales Universitarios Matriculados dentro del
grupo de obligados.
Es más, se encargó de excluirlos expresamente al hablar de
“consumo” y “masivo”.
Como bien sostiene el frente activo, los servicios brindados
por los profesionales se hallan expresamente excluidos de las
relaciones de consumo.
En efecto, el segundo párrafo del art. 2 de la Ley 24.240, al
definir al PROVEEDOR, excluye expresamente a los Servicios de
Profesionales Liberales que requieran para su ejercicio Título
Universitario y Matrícula otorgada por Colegios Profesionales
reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello (Artículo
sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008).
No cabe presumir la inconsecuencia del Legislador que utilizó
para el segundo supuesto del art. 10 de la Ley 27.253 una locución
tan precisa como “…prestadores de servicios de consumo masivo…”
cuando sabe –por ser el mismo Legislador autor de la Ley 24.240 y
su modif. Ley 26.361- que los Servicios de Profesionales Liberales
que requieran para su ejercicio Título Universitario y Matrícula
otorgada por Colegios Profesionales reconocidos oficialmente o
autoridad facultada para ello…” se encuentran expresamente
excluidos de las relaciones de consumo.
Como bien refiere la demandada en los dos últimos párrafos de
fs. 841 “…La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido
en reiterados pronunciamientos que, en lo relacionado con los
métodos de interpretación de la ley, la primera regla consiste en
respetar la voluntad del Legislador y, en tal sentido, cabe estar
a las palabras que ha utilizado…” y “…Si la ley emplea
determinados términos, la regla de interpretación más segura es la
de que esos términos no son superfluos, sino que han sido
empleados con algún propósito, por cuanto en definitiva, la misión
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de los Jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin
sustituir al Legislador ni juzgar sobre el mero acierto o
conveniencia de disposiciones adoptadas por aquel en el ejercicio
de sus propias facultades…” (CSJN Fallos 302:973, 304:1007;
305:538; 308:1745; 318:1013).
La referida misión es, en último término de los Jueces, pero
el primer obligado a respetar la voluntad del Legislador es la
autoridad administrativa al tiempo de reglamentar la norma.
Surge en forma diáfana que al utilizar la locución como “…
prestadores de servicios de consumo masivo…”, el Legislador
definió a aquellos que considera como PROVEEDOR en el marco de las
RELACIONES DE CONSUMO, al decir: “…la persona física o jurídica de
naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera
profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción,
montaje, creación, construcción, transformación, importación,
concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y
servicios, destinados a consumidores o usuarios…”.
Si el Legislador hubiera querido incluir a los servicios de
las profesiones liberales en el art. 10 de la Ley 27.253 lo
hubiera dicho agregando al final del párrafo respectivo alguna
referencia.
Sin embargo, no lo hizo y, si no lo hizo, la autoridad que
reglamenta no puede hacerlo porque, al hacerlo modifica la Ley que
reglamenta y desnaturaliza la misma.
A partir del art. 31 de nuestra Magna Carta hay una regla de
oro que no puede ser modificada por el Poder Constituido, tal es,
la precedencia normativa que impone a las normas de rango inferior
someterse a lo que disponen las normas de rango superior.
El art. 10 de la Ley 27.253 constituye una regla de rango
superior –constitucionalmente válida- respecto de la Resolución
AFIP N°3997-E y con mucha más razón de la Circular 1- E 2017,
normas estas que modifican indebidamente la Ley que pretenden
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reglamentar e interpretar, motivo por el cual cabe declarar la
inconstitucionalidad de la Resolución AFIP N°3997-E y de la
Circular 1- E 2017 en tanto modifican, alteran y desnaturalizan lo
dispuesto por el Legislador, introduciendo categorías que este no
solo no incluyó, sino que las excluyó expresamente en orden a la
terminología utilizada que solo puede ser interpretada en el marco
descripto por el art. 2º de la Ley 24.240 y su modif. Ley 26.361.
Para así decidir no hace falta ingresar en el análisis del
término masivo, ni si la prestación de los servicios profesionales
liberales puede ser caracterizada como servicio masivo dado que,
sencillamente, el Legislador excluyó a estas profesiones al
utilizar el término “consumo”.
Tampoco hace falta analizar si la AFIP tiene o no facultades
reglamentarias. De lo que se trata es de verificar si el ejercicio
de tales facultades –en el caso concreto- se ha ejercido en forma
razonable y, tal ya lo he demostrado, ello no ha sucedido dado que
so pretexto de reglamentar, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS modificó los claros alcances definidos por el Legislador
en el art. 10 de la Ley 27.253.
Conforme lo expuesto habrá de hacerse lugar parcialmente a la
demanda promovida por el COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE
ENTRE RIOS, a la que se integraran todos los miembros del frente
activo certificado a fs. 804/805 y vta; declarando la
inconstitucionalidad de la Resolución AFIP N°3997-E y de la
Circular 1- E 2017 en tanto modifican, alteran y desnaturalizan lo
dispuesto por el Legislador, introduciendo categorías que este no
solo no incluyó, sino que las excluyó expresamente en orden a la
terminología utilizada que solo puede ser interpretada en el marco
descripto por el art. 2º de la Ley 24.240 y su modif. Ley 26.361.
Las costas serán impuestas al ESTADO NACIONAL y a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS por no encontrar
motivos para apartarme del principio general de la derrota, habida
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cuenta que ha sido la deficiente reglamentación e interpretación
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS la que generó la
necesidad de promover este proceso (art. 68 del C.P.C.C.N.).
En lo atinente a la regulación de los honorarios
profesionales, no cabe duda que la norma aplicable está
constituida por la Ley 27.428 atento a que el 100% de la actividad
profesional se cumplió bajo su vigencia.
Ahora bien, la citada Ley resulta absolutamente parca en orden
a resolver situaciones como la que nos ocupa, donde producto del
carácter colectivo de la acción existe una gran cantidad de
profesionales actuando en forma paralela y por una diversidad de
Colegios y Asociaciones.
No es el caso del art. 14 de la Ley 27.423 respecto de la
actuación sucesiva o conjunta dado que ello exige que sea por la
misma parte. En el caso del proceso colectivo, los integrantes del
frente activo pueden –como en el caso- tener una diversidad de
representaciones y/o patrocinios sin que se confundan los
diferentes roles.
La única norma que refiere a este tipo de procesos resulta ser
el art. 49 pero refiere a “…las acciones de incidencia colectiva
con contenido patrimonial…”, tal no es el caso de autos.
En ese contexto debemos recurrir a la norma que establece los
supuestos de acciones de inconstitucionalidad, esto es, el art. 48
que expresa “Por la interposición de acciones de
inconstitucionalidad, …en caso de que no puedan regularse de
conformidad con la escala del artículo 21, se aplicarán las normas
del artículo 16, con un mínimo de veinte (20) UMA.”.
Ahora bien, en el caso de una acción como la que nos ocupa
donde existe una gran cantidad de representaciones y patrocinios,
las pautas de tal norma no resultan de sencilla aplicación.
Fecha de firma: 07/02/2019
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Resulta claro que la normativa prevista para las acciones
individuales resulta claramente insuficiente para resolver el
problema.
El frente activo es una parte en el sentido estrictamente
procesal pero a su vez está conformada por una diversidad de
personas física y/o jurídicas que defienden un derecho de
incidencia colectiva referentes a intereses individuales
homogéneos.
Esta circunstancia supuso la intervención de un gran número de
profesionales, ya sea en el carácter de “apoderados” o en el
carácter de “patrocinantes”.
Dicho esto, sólo queda a esta Magistratura establecer un
monto máximo y distribuir ese importe entre los profesionales
intervinientes, siguiendo las pautas del art. 16 y tomando
especialmente en consideración el esfuerzo argumental de cada uno
de ellos.
Teniendo en cuenta la relevancia de la cuestión sometida a la
jurisdicción, su novedad y la importancia del resultado obtenido
para el colectivo representado, estimo prudente establecer en la
suma de PESOS CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS
CON CINCUENTA CENTAVOS ($136.342,50), equivalente a SETENTA Y
NUEVE CON CINCO (79,5 UMA) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA como
remuneración para el total de los letrados intervinientes por el
frente activo, por las labores cumplidas tanto en el principal
como en el incidente de medida cautelar, debiendo dicho importe
ser distribuido de conformidad a la entidad de la labor
desarrollada por cada profesional y el carácter de su
intervención.
Cabe comenzar por la actividad desarrollada por los letrados
apoderados del COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE ENTRE
RIOS, quienes no solamente han realizado la labor más extensa y
compleja, sino que además han iniciado la acción, obteniendo la
Fecha de firma: 07/02/2019
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manda cautelar y, considerando la novedad del planteo, la calidad
y extensión de la labor desarrollada, el resultado obtenido, la
probable trascendencia de la resolución para casos futuros y, la
trascendencia concreta para sus representados, considero debe ser
remunerada con la suma PESOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS
($38.500), equivalente a VEINTIDOS (22 UMA) UNIDADES DE MEDIDA
ARANCELARIA de conformidad a los arts. 48 y 16 incs b), c), f) y
g) de la Ley 27.423. Regulo en consecuencia los honorarios
profesionales de los Dres. JORGE RICARDO PETRIC, FLORENCIA MARIA
PETRIC y MATIAS FISOLO, por su actuación en el carácter de
apoderados del COLEGIO DE ESCRIBANOS DE ENTRE RIOS, la suma PESOS
TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS ($38.500), equivalente a VEINTIDOS
(22 UMA) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en forma conjunta y en
proporción de ley (art. 14 de la Ley 27.423).
Corresponde asimismo regular los honorarios profesionales del
Dr. HERNAN J. MARTINEZ, quien interviene como letrado patrocinante
del COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE por la
adhesión de fs. 191/192, en la suma de PESOS CINCO MIL CIENTO
CUARENTA Y CINCO ($5.145), equivalente a TRES (3) UNIDADES DE
MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la labor cumplida, resultado
obtenido y relevancia del fallo para su patrocinada (arts. 48 y 16
incs. e) y f) de la Ley 27.423).
Regular los honorarios de los Dres. SEBASTIAN BUDASOFF,
GUSTAVO RAMIRO GALEANO y MARIA CECILIA PAGES, por su intervención
como letrados apoderados del COLEGIO DE CORREDORES PÚBLICOS
INMOBILIARIOS DE ENTRE RIOS, por la adhesión de fs. 216/231, en
forma conjunta y en proporción de ley, en la suma de PESOS SEIS
MIL OCHOCIENTOS SESENTA ($6.860), equivalente a CUATRO (4)
UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la extensión y calidad
de la labor cumplida, resultado obtenido y relevancia del fallo
para su patrocinada (arts. 48 y 16 incs. b),e) y f) de la Ley
27.423).
Fecha de firma: 07/02/2019
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Regular los honorarios profesionales de la Dra. FERNANDA
TARDELLI, quien interviene como letrada apoderada del COLEGIO
TERAPISTAS OCUPACIONALES DE ENTRE RIOS por la adhesión de fs.
242/247 y vta., en la suma de PESOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA
($6.860), equivalente a CUATRO (4) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA,
en vista de la extensión y calidad de la labor cumplida, resultado
obtenido y relevancia del fallo para su patrocinada (arts. 48 y 16
incs. b),e) y f) de la Ley 27.423).
Regular los honorarios profesionales del Dr. FERNANDO CESAR
BALLESTEROS, quien interviene como letrado patrocinante del
COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS por la
adhesión de fs. 279/280 y vta; en la suma de PESOS CINCO MIL
CIENTO CUARENTA Y CINCO ($5.145), equivalente a TRES (3) UNIDADES
DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la labor cumplida, resultado
obtenido y relevancia del fallo para su patrocinada (arts. 48 y 16
incs. e) y f) de la Ley 27.423).
Regular los honorarios profesionales del Dr. SEBASTIAN JOSÉ
MARÍA CAMPODÓNICO, quien interviene como letrado patrocinante del
COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE – SEGUNDA
CIRCUNSCRIPCIÓN por la adhesión de fs. 336/337, en la suma de
PESOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO ($5.145), equivalente a
TRES (3) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la labor
cumplida, resultado obtenido y relevancia del fallo para su
patrocinada (arts. 48 y 16 incs. e) y f) de la Ley 27.423).
Regular los honorarios profesionales del Dr. ROBERTO ENRIQUE
DEBAT, quien interviene como letrado apoderado del COLEGIO DE
ODONTÓLOGOS DE LA PROVINCIA DE MISIONES por la adhesión de fs.
368/369 y vta., en la suma de PESOS SEIS MIL DOS CON CINCUENTA
CENTAVOS ($6.002,50), equivalente a TRES CON CINCO (3,5 UMA)
UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la labor cumplida,
resultado obtenido y relevancia del fallo para su patrocinada
(arts. 48 y 16 incs. e) y f) de la Ley 27.423).
Fecha de firma: 07/02/2019
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Regular los honorarios del Dr. ROBERTO ANIBAL LERENA, por su
intervención como letrado apoderado del CONSEJO PROFESIONAL DE
CIENCIAS ECONÓMICAS ENTRE RIOS; COLEGIO DE PROFESIONALES DE LA
INGENIERIA CIVIL DE ENTRE RIOS y COLEGIO DE FARMACÉUTICOS DE LA
PROVINCIA DE ENTRE RIOS, por la adhesión de fs. 408/415, en la
suma de PESOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA ($6.860), equivalente a
CUATRO (4) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la
extensión y calidad de la labor cumplida, resultado obtenido y
relevancia del fallo para su patrocinada (arts. 48 y 16 incs.
b),e) y f) de la Ley 27.423).
Regular los honorarios de la Dra. MAITE CHURRUARIN, por su
intervención como letrada apoderada del COLEGIO DE PSICÓLOGOS DE
ENTRE RIOS, por la adhesión de fs. 420/425, en la suma de PESOS
SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA ($6.860), equivalente a CUATRO (4)
UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la extensión y calidad
de la labor cumplida, resultado obtenido y relevancia del fallo
para su patrocinada (arts. 48 y 16 incs. b),e) y f) de la Ley
27.423).
Regular los honorarios de la Dra. SUSANA YOLANDA ZUQUI DE
LAZZANEO, por su intervención como letrada apoderada del COLEGIO
DE PSICOPEDAGÓGOS DE ENTRE RIOS, por la adhesión de fs. 433/436,
en la suma de PESOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA ($6.860),
equivalente a CUATRO (4) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista
de la extensión y calidad de la labor cumplida, resultado obtenido
y relevancia del fallo para su patrocinada (arts. 48 y 16 incs.
b),e) y f) de la Ley 27.423).
Regular los honorarios Profesionales de los Dres. RICARDO
PETRIC y MARIA FLORENCIA PETRIC, por su intervención como letrados
patrocinantes del COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE
CORRIENTES por la adhesión de fs. 466/467 y vta., en forma
conjunta y en proporción de ley, en la suma de PESOS CINCO MIL
CIENTO CUARENTA Y CINCO ($5.145), equivalente a TRES (3) UNIDADES
Fecha de firma: 07/02/2019
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DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la labor cumplida, resultado
obtenido y relevancia del fallo para su patrocinada (arts. 48 y 16
incs. e) y f) de la Ley 27.423).
Regular los honorarios profesionales de los Dres. RICARDO
PETRIC y MARIA FLORENCIA PETRIC, por su intervención como letrados
apoderados del COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE FORMOSA
por la adhesión de fs. 480/484, en forma conjunta y en proporción
de ley, en la suma de PESOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA ($6.860),
equivalente a CUATRO (4) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA en vista
de la labor cumplida, resultado obtenido y relevancia del fallo
para su patrocinada (arts. 48 y 16 incs. e) y f) de la Ley
27.423).
Regular los honorarios del Dr. ROBERTO ANIBAL LERENA, por su
intervención como letrado patrocinante del COLEGIO DE ABOGADOS DE
ENTRE RIOS, por la adhesión de fs. 506/512 y vta; en la suma de
PESOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO ($5.145), equivalente a
TRES (3) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la extensión
y calidad de la labor cumplida, resultado obtenido y relevancia
del fallo para su patrocinada (arts. 48 y 16 incs. b),e) y f) de
la Ley 27.423).
Regular los honorarios del Dr. MARIO A. MUÑOZ, por su
intervención como letrado patrocinante del COLEGIO DE ARQUITECTOS
DE NEUQUEN, por la adhesión de fs. 521/532, en la suma de PESOS
CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO ($5.145), equivalente a TRES (3)
UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la extensión y calidad
de la labor cumplida, resultado obtenido y relevancia del fallo
para su patrocinada (arts. 48 y 16 incs. b),e) y f) de la Ley
27.423).
Regular los honorarios de los Dres. HECTOR OSCAR ECHEGARAY y
ALEJANDRO AUGUSTO PEREZ MORENO, por su actuación como Abogados en
causa propia y de los Dres. ALFONSO BUTELER y GABRIEL E SANTILLAN
por su intervención como letrados patrocinantes del COLEGIO DE
Fecha de firma: 07/02/2019
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ABOGADOS DE CÓRDOBA y de los antes nombrados, por la adhesión de
fs. 536/552 y vta; en forma conjunta y en proporción de ley, en la
suma de PESOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO ($5.145),
equivalente a TRES (3) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de
la extensión y calidad de la labor cumplida, resultado obtenido y
relevancia del fallo para su patrocinada (arts. 48, 16 incs. b),
e) y f), 13 y 14 de la Ley 27.423).
Regular los honorarios del Dr. RAMIRO DE GOYCOCHEA NOVILLO,
por su intervención como letrado patrocinante del arquitecto
JORGE DANIEL RICCI, quien comparece en el doble carácter de
arquitecto y presidente del COLEGIO DE ARQUITECTOS DE LA PROVINCIA
DE CORDOBA, por la adhesión de fs. 565/577, en la suma de PESOS
CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO ($5.145), equivalente a TRES (3)
UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la extensión y calidad
de la labor cumplida, resultado obtenido y relevancia del fallo
para su patrocinada (arts. 48 y 16 incs. b), e) y f) de la Ley
27.423).
Regular los honorarios profesionales de los Dres. RICARDO
PETRIC y ORLANDO DANIEL GUILLEN, por su intervención como letrados
patrocinantes del COLEGIO NOTARIAL DE MENDOZA por la adhesión de
fs. 611/612, en forma conjunta y en proporción de ley, en la suma
de PESOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO ($5.145), equivalente a
TRES (3) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la labor
cumplida, resultado obtenido y relevancia del fallo para su
patrocinada (arts. 48 y 16 incs. e) y f) de la Ley 27.423).
Regular los honorarios profesionales del Dr. FERNANDO HERNAN
KUSTICH por su intervención como letrado patrocinante del COLEGIO
DE ODONTÓLOGOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA y del señor JOSÉ AUGUSTO
ERMOLI, por la adhesión de fs. 643/667, en la suma de PESOS CINCO
MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO ($5.145), equivalente a TRES (3)
UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la labor cumplida,
Fecha de firma: 07/02/2019
Firmado por: DANIEL EDGARDO ALONSO, JUEZ FEDERAL
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resultado obtenido y relevancia del fallo para su patrocinada
(arts. 48 y 16 incs. b), e) y f) de la Ley 27.423).
Asimismo, y sin perjuicio de lo establecido en el art. 2 de la
Ley 27.423, a los efectos que pudiere corresponder se regulan los
honorarios de los Dres. SANDRA MARIA LILIANA CUESTAS, MIRIAM
DANIELA CLARIÁ y SEBASTIAN MUNDANI, letrados apoderados del ESTADO
NACIONAL y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en
el doble carácter, en forma conjunta y en proporción de ley, en la
suma total de PESOS CUARENTA Y OCHO MIL VEINTE ($48.020),
equivalente a VEINTIOCHO (28 UMA) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA,
atento la calidad y extensión de la labor desarrollada y resultado
obtenido (arts. 48, 16 incs. b) y e), 14 y 20 de la Ley 27.423).
Se hace saber a las partes que el importe de los honorarios
regulados no incluyen el monto que deba tributarse en atención a
la categoría tributaria de cada uno de los beneficiarios, importe
este que deberá anexarse cuando proceda.
Por todo ello;
RESUELVO:
1.- HACER LUGAR parcialmente a la acción colectiva promovida
por el COLEGIO DE ESCRIBANOS DE ENTRE RIOS y sostenida por el
frente activo conformado y certificado por la Resolución obrante a
fs. 804/805 y vta; DECLARANDO LA INCONSTITUCIONALIDAD de la
Resolución AFIP N°3997-E y de la Circular 1- E 2017 en tanto
modifican.
2.- Imponer las costas a cargo del ESTADO NACIONAL y de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS por no encontrar
motivos para apartarme del principio general de la derrota (art.
68 del C.P.C.C.N.).
3.- ESTABLECER en la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y SEIS MIL
TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 136.342,50),
equivalente a SETENTA Y NUEVE CON CINCO (79,5 UMA) UNIDADES DE
MEDIDA ARANCELARIA como remuneración para la totalidad de los
Fecha de firma: 07/02/2019
Firmado por: DANIEL EDGARDO ALONSO, JUEZ FEDERAL
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letrados intervinientes por el frente activo, por las labores
cumplidas tanto en el principal como en el incidente de medida
cautelar, debiendo dicho importe ser distribuido de conformidad a
la entidad de la labor desarrollada por cada Profesional y
carácter de su intervención.
4.- REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. JORGE
RICARDO PETRIC, FLORENCIA MARIA PETRIC y MATIAS FISOLO, por su
actuación en el carácter de apoderados del COLEGIO DE ESCRIBANOS
DE ENTRE RIOS, la suma PESOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS
($38.500), equivalente a VEINTIDOS (22 UMA) UNIDADES DE MEDIDA
ARANCELARIA, en forma conjunta y en proporción de ley (art. 14 de
la Ley 27.423).
5.- REGULAR los honorarios profesionales del Dr. HERNAN J.
MARTINEZ, quien interviene como letrado patrocinante del COLEGIO
DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE por la adhesión de fs.
191/192, en la suma de PESOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO
($5.145), equivalente a TRES (3) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA,
en vista de la labor cumplida, resultado obtenido y relevancia del
fallo para su patrocinada (arts. 48 y 16 incs. e) y f) de la Ley
27.423).
6.- REGULAR los honorarios de los Dres. SEBASTIAN BUDASOFF,
GUSTAVO RAMIRO GALEANO y MARIA CECILIA PAGES, por su intervención
como letrados apoderados del COLEGIO DE CORREDORES PÚBLICOS
INMOBILIARIOS DE ENTRE RIOS, por la adhesión de fs. 216/231, en
forma conjunta y en proporción de ley, en la suma de PESOS SEIS
MIL OCHOCIENTOS SESENTA ($6.860), equivalente a CUATRO (4)
UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la extensión y calidad
de la labor cumplida, resultado obtenido y relevancia del fallo
para su patrocinada (arts. 48 y 16 incs. b), e) y f) de la Ley
27.423).
7.- REGULAR los honorarios profesionales de la Dra. FERNANDA
TARDELLI, quien interviene como letrada apoderada del COLEGIO
Fecha de firma: 07/02/2019
Firmado por: DANIEL EDGARDO ALONSO, JUEZ FEDERAL
#32051382#225264462#20190207082836737
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TERAPISTAS OCUPACIONALES DE ENTRE RIOS por la adhesión de fs.
242/247 y vta; en la suma de PESOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA
($6.860), equivalente a CUATRO (4) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA,
en vista de la extensión y calidad de la labor cumplida, resultado
obtenido y relevancia del fallo para su patrocinada (arts. 48 y 16
incs. b),e) y f) de la Ley 27.423).
8.- REGULAR los honorarios profesionales del Dr. FERNANDO
CESAR BALLESTEROS, quien interviene como letrado patrocinante del
COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS por la
adhesión de fs. 279/280 y vta; en la suma de PESOS CINCO MIL
CIENTO CUARENTA Y CINCO ($5.145), equivalente a TRES (3) UNIDADES
DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la labor cumplida, resultado
obtenido y relevancia del fallo para su patrocinada (arts. 48 y 16
incs. e) y f) de la Ley 27.423).
9.- REGULAR los honorarios profesionales del Dr. SEBASTIAN
JOSE MARIA CAMPODÓNICO, quien interviene como letrado patrocinante
del COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE – SEGUNDA
CIRCUNSCRIPCIÓN por la adhesión de fs. 336/337, en la suma de
PESOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO ($5.145), equivalente a
TRES (3) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la labor
cumplida, resultado obtenido y relevancia del fallo para su
patrocinada (arts. 48 y 16 incs. e) y f) de la Ley 27.423).
10.- REGULAR los honorarios profesionales del Dr. ROBERTO
ENRIQUE DEBAT, quien interviene como letrado apoderado del COLEGIO
DE ODONTÓLOGOS DE LA PROVINCIA DE MISIONES por la adhesión de fs.
368/369 y vta., en la suma de PESOS SEIS MIL DOS CON CINCUENTA
CENTAVOS ($6.002,50), equivalente a TRES CON CINCO (3,5 UMA)
UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la labor cumplida,
resultado obtenido y relevancia del fallo para su patrocinada
(arts. 48 y 16 incs. e) y f) de la Ley 27.423).
11.- REGULAR los honorarios del Dr. ROBERTO ANIBAL LERENA,
por su intervención como letrado apoderado del CONSEJO PROFESIONAL
Fecha de firma: 07/02/2019
Firmado por: DANIEL EDGARDO ALONSO, JUEZ FEDERAL
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DE CIENCIAS ECONOMICAS ENTRE RIOS; COLEGIO DE PROFESIONALES DE LA
INGENIERIA CIVIL DE ENTRE RIOS y COLEGIO DE FARMACÉUTICOS DE LA
PROVINCIA DE ENTRE RIOS, por la adhesión de fs. 408/415, en la
suma de PESOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA ($6.860), equivalente a
CUATRO (4) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la
extensión y calidad de la labor cumplida, resultado obtenido y
relevancia del fallo para su patrocinada (arts. 48 y 16 incs.
b),e) y f) de la Ley 27.423).
12.- REGULAR los honorarios de la Dra. MAITE CHURRUARIN, por
su intervención como letrada apoderada del COLEGIO DE PSICOLOGOS
DE ENTRE RIOS, por la adhesión de fs. 420/425, en la suma de PESOS
SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA ($6.860), equivalente a CUATRO (4)
UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la extensión y calidad
de la labor cumplida, resultado obtenido y relevancia del fallo
para su patrocinada (arts. 48 y 16 incs. b),e) y f) de la Ley
27.423).
13.- REGULAR los honorarios de la Dra. SUSANA YOLANDA ZUQUI DE
LAZZANEO, por su intervención como letrada apoderada del COLEGIO
DE PSICOPEDAGOGOS DE ENTRE RIOS, por la adhesión de fs. 433/436,
en la suma de PESOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA ($6.860),
equivalente a CUATRO (4) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista
de la extensión y calidad de la labor cumplida, resultado obtenido
y relevancia del fallo para su patrocinada (arts. 48 y 16 incs.
b),e) y f) de la Ley 27.423).
14.- REGULAR los honorarios profesionales de los Dres.
RICARDO PETRIC y MARIA FLORENCIA PETRIC, por su intervención como
letrados patrocinantes del COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA
DE CORRIENTES por la adhesión de fs. 466/467 y vta., en forma
conjunta y en proporción de ley, en la suma de PESOS CINCO MIL
CIENTO CUARENTA Y CINCO ($5.145), equivalente a TRES (3) UNIDADES
DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la labor cumplida, resultado
Fecha de firma: 07/02/2019
Firmado por: DANIEL EDGARDO ALONSO, JUEZ FEDERAL
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obtenido y relevancia del fallo para su patrocinada (arts. 48 y 16
incs. e) y f) de la Ley 27.423).
15.- REGULAR los honorarios profesionales de los Dres.
RICARDO PETRIC y MARIA FLORENCIA PETRIC, por su intervención como
letrados apoderados del COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE
FORMOSA por la adhesión de fs. 480/484, en forma conjunta y en
proporción de ley, en la suma de PESOS SEIS MIL OCHOCIENTOS
SESENTA ($6.860), equivalente a CUATRO (4) UNIDADES DE MEDIDA
ARANCELARIA en vista de la labor cumplida, resultado obtenido y
relevancia del fallo para su patrocinada (arts. 48 y 16 incs. e) y
f) de la Ley 27.423).
16.- REGULAR los honorarios del Dr. ROBERTO ANIBAL LERENA,
por su intervención como letrado patrocinante del COLEGIO DE
ABOGADOS DE ENTRE RIOS, por la adhesión de fs. 506/512 y vta, en
la suma de PESOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO ($5.145),
equivalente a TRES (3) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de
la extensión y calidad de la labor cumplida, resultado obtenido y
relevancia del fallo para su patrocinada (arts. 48 y 16 incs.
b),e) y f) de la Ley 27.423).
17.- REGULAR los honorarios del Dr. MARIO A. MUÑOZ, por su
intervención como letrado patrocinante del COLEGIO DE ARQUITECTOS
DE NEUQUEN, por la adhesión de fs. 521/532, en la suma de PESOS
CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO ($5.145), equivalente a TRES (3)
UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la extensión y calidad
de la labor cumplida, resultado obtenido y relevancia del fallo
para su patrocinada (arts. 48 y 16 incs. b),e) y f) de la Ley
27.423).
18.- REGULAR los honorarios de los Dres. HÉCTOR OSCAR
ECHEGARAY y ALEJANDRO AUGUSTO PEREZ MORENO, por su actuación como
abogados en causa propia y de los Dres. ALFONSO BUTELER y GABRIEL
E SANTILLAN por su intervención como letrados patrocinantes del
COLEGIO DE ABOGADOS DE CÓRDOBA y de los antes nombrados, por la
Fecha de firma: 07/02/2019
Firmado por: DANIEL EDGARDO ALONSO, JUEZ FEDERAL
#32051382#225264462#20190207082836737
Poder Judicial de la Nación
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adhesión de fs. 536/552 y vta; en forma conjunta y en proporción
de ley, en la suma de PESOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO
($5.145), equivalente a TRES (3) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA,
en vista de la extensión y calidad de la labor cumplida, resultado
obtenido y relevancia del fallo para su patrocinada (arts. 48, 16
incs. b), e) y f), 13 y 14 de la Ley 27.423).
19.- REGULAR los honorarios del Dr. RAMIRO DE GOYCOCHEA
NOVILLO, por su intervención como letrado patrocinante del
arquitecto JORGE DANIEL RICCI, quien comparece en el doble
carácter de Arquitecto y Presidente del COLEGIO DE ARQUITECTOS DE
LA PROVINCIA DE CORDOBA, por la adhesión de fs. 565/577, en la
suma de PESOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO ($5.145),
equivalente a TRES (3) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de
la extensión y calidad de la labor cumplida, resultado obtenido y
relevancia del fallo para su patrocinada (arts. 48 y 16 incs. b),
e) y f) de la Ley 27.423).
20.- REGULAR los honorarios profesionales de los Dres.
RICARDO PETRIC y ORLANDO DANIEL GUILLEN, por su intervención como
letrados patrocinantes del COLEGIO NOTARIAL DE MENDOZA por la
adhesión de fs. 611/612, en forma conjunta y en proporción de ley,
en la suma de PESOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO ($5.145),
equivalente a TRES (3) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de
la labor cumplida, resultado obtenido y relevancia del fallo para
su patrocinada (arts. 48 y 16 incs. e) y f) de la Ley 27.423).
21.- REGULAR los honorarios profesionales del Dr. FERNANDO
HERNAN KUSTICH por su intervención como letrado patrocinante del
COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA y del señor JOSÉ
AUGUSTO ERMOLI, por la adhesión de fs. 643/667, en la suma de
PESOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO ($ 5.145), equivalente a
TRES (3) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en vista de la labor
cumplida, resultado obtenido y relevancia del fallo para su
patrocinada (arts. 48 y 16 incs. b), e) y f) de la Ley 27.423).
Fecha de firma: 07/02/2019
Firmado por: DANIEL EDGARDO ALONSO, JUEZ FEDERAL
#32051382#225264462#20190207082836737
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22.- REGULAR -sin perjuicio de lo establecido en el art. 2 de
la Ley 27.423-, los honorarios de los Dres. SANDRA MARIA LILIANA
CUESTAS, MIRIAM DANIELA CLARIÁ y SEBASTIAN MUNDANI, letrados
apoderados del ESTADO NACIONAL y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, en el doble carácter, en forma conjunta y en
proporción de ley, en la suma total de PESOS CUARENTA Y OCHO MIL
VEINTE ($48.020), equivalente a VEINTIOCHO (28 UMA) UNIDADES DE
MEDIDA ARANCELARIA, atento la calidad y extensión de la labor
desarrollada y resultado obtenido (arts. 48, 16 incs. b) y e), 14
y 20 de la Ley 27.423.
23.- HACER SABER a las partes que el importe de los
honorarios regulados no incluyen el monto que deba tributarse en
atención a la categoría tributaria de cada uno de los
beneficiarios, importe este que deberá anexarse cuando proceda.
Regístrese. Notifíquese a las partes por cédula electrónica
que se hará por Secretaría, y al Señor Fiscal Federal. Publíquese
en el Registro de Procesos Colectivos.
DEA
DANIEL EDGARDO ALONSO
JUEZ FEDERAL
Fecha de firma: 07/02/2019
Firmado por: DANIEL EDGARDO ALONSO, JUEZ FEDERAL