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RIMI: cómo funciona el nuevo régimen para medianas inversiones y qué pueden descontar las pymes

El Decreto 242/2026 reglamentó el RIMI para pymes y entidades asimiladas, definió qué inversiones productivas pueden acceder a beneficios fiscales, excluyó inversiones financieras y automóviles, permitió incluir obras, eficiencia energética, riego, mallas antigranizo y bienes semovientes, y dejó pendiente una resolución conjunta clave para su implementación operativa

El Gobierno reglamentó el Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones (RIMI), previsto en la Ley 27.802. El esquema apunta a pymes y también a algunas entidades sin fines de lucro, y define qué inversiones entran, cuáles quedan afuera, cuándo se consideran “puestas en marcha” y desde qué momento se podrán usar los beneficios fiscales.

A veces una pyme no necesita una megainversión para crecer: le alcanza con una máquina nueva, un sistema de riego, una mejora energética o una obra que le permita producir mejor. El tema es que, en Argentina, muchas veces la pregunta no es solo si conviene invertir, sino si el Estado acompaña o no. En ese marco aparece el Decreto 242/2026, que reglamenta el Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones, conocido como RIMI.

La norma no crea el régimen desde cero: lo que hace es ponerle reglas operativas al Título XXIII de la Ley 27.802. Y ahí está lo importante para bajar a tierra: quiénes pueden entrar, qué bienes califican como inversión productiva, cuándo se accede al beneficio y qué exclusiones hay.

Quiénes pueden acceder al RIMI

El decreto dice que pueden ser beneficiarios los sujetos comprendidos en el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias que califiquen como Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, hasta Mediana Tramo 2 inclusive. Para eso, deberán contar con el certificado pyme al inicio del ejercicio fiscal en el que hagan la primera inversión productiva. También contempla a ciertas entidades sin fines de lucro que no puedan tramitar ese certificado, siempre que estén registradas ante ARCA bajo las formas que ese organismo determine y cumplan con los parámetros aplicables.

Traducido: no es un régimen pensado para cualquier gran jugador económico, sino para pymes y casos asimilados, con acreditación formal de esa condición.

Qué inversiones entran

Uno de los puntos más relevantes es la definición de “inversión productiva”. El decreto considera comprendidos a los bienes muebles amortizables nuevos —con una exclusión expresa para los automóviles— siempre que encuadren como Bienes de Capital (BK) o Bienes de Informática y Telecomunicaciones (BIT), según la clasificación del Decreto 557/23.

Pero además amplía el radar e incluye tres rubros bien concretos:

1. Sistemas y equipos de riego agrícola.
Se trata de inversiones destinadas a mejorar la gestión del agua, optimizar su distribución y potenciar la productividad con tecnología de precisión.

2. Mallas antigranizo.
Incluye el tejido de polietileno de alta densidad o similar, con determinada resistencia al impacto del granizo y protección UV, junto con sus estructuras de sostén.

3. Bienes semovientes amortizables.
Acá entran animales con fines reproductivos de genética superior, puros de pedigrí o controlados, registrados en asociaciones o empresas proveedoras de genética, siempre afectados directamente a la producción en el país.

También pueden entrar obras y energía

El régimen no se queda solo en bienes muebles. También considera comprendidas ciertas obras, en la proporción de la inversión efectivamente afectada a la actividad del beneficiario. Y aclara algo clave: dentro de ese concepto también pueden quedar incluidos los bienes muebles que integren o complementen la obra de modo inescindible, además de los gastos de instalación.

Hay otra precisión importante: se podrán incluir obras que, al momento de entrada en vigencia de la ley, tengan un avance inferior al 30% del monto total de inversión. El modo de acreditar ese porcentaje todavía no está definido del todo, porque deberá surgir de la resolución conjunta complementaria.

El decreto también mete dentro del RIMI a las inversiones en bienes de alta eficiencia energética. Ahí contempla dos grandes grupos: por un lado, bienes que generen, almacenen o transporten energía eléctrica a partir de fuentes renovables; por otro, inversiones destinadas a optimizar, recuperar o reducir el consumo energético en las unidades de producción.

Para muchas empresas, sobre todo industriales y agropecuarias, este punto puede ser uno de los más atractivos del régimen.

No todo gasto o compra entra. El decreto excluye expresamente las inversiones en bienes financieros o de portfolio. Es decir: si la colocación tiene perfil financiero y no productivo, no juega dentro del RIMI.

Y además ya había una exclusión relevante dentro de la propia definición de bienes amortizables: los automóviles no califican.

Desde cuándo cuentan las inversiones

Acá hay un detalle técnico muy importante. El decreto dice que quedan alcanzadas las inversiones productivas realizadas desde la entrada en vigor de la ley y hasta dos años contados desde la entrada en vigencia de la resolución conjunta que debe dictarse para volver operativo el régimen.

O sea: el decreto ya rige desde su publicación, pero la ventana de dos años se computa desde una reglamentación complementaria que todavía debe salir. Esa resolución tendrá que ser dictada por ARCA junto con las Secretarías de Agricultura, Ganadería y Pesca y de Energía, dentro de los 30 días corridos desde la publicación del decreto.

No alcanza con comprar o construir. El decreto aclara que el goce de los beneficios fiscales procede en el ejercicio fiscal en que se verifique la “puesta en marcha” de la inversión productiva. Y define esa puesta en marcha como la afectación del bien o de la obra a la generación de ganancia gravada.

Eso significa que una empresa puede invertir hoy, pero recién usar el beneficio cuando esa inversión empiece efectivamente a integrarse a su actividad gravada. Incluso, el texto admite que la puesta en marcha ocurra después del vencimiento del plazo de dos años, siempre que la inversión haya sido realizada durante la vigencia del régimen y sea amortizable en Ganancias.

Cómo se computan los montos

Si para determinada inversión se exige un monto mínimo, el decreto dice que se computará la sumatoria de todas las inversiones elegibles realizadas dentro del plazo del régimen, excluyendo las que la ley deja afuera. También aclara que se toma el importe de factura o documento equivalente, sin IVA y descontando bonificaciones o descuentos usuales de plaza.

Y si la inversión está expresada en pesos o en otra moneda extranjera, fija cómo convertirla a dólares: se usa el tipo de cambio comprador del Banco Nación del día hábil inmediato anterior a la fecha de la factura o documento equivalente.

Otro dato fino del decreto: para la devolución prevista en el artículo 183 de la Ley 27.802, el monto no podrá superar el 50% del cupo anual correspondiente al régimen de devolución de IVA previsto en la ley del impuesto. Además, si hay varias solicitudes, se establece un orden de prelación según la antigüedad de los saldos acumulados y, a igual antigüedad, la distribución será proporcional a su magnitud.

El texto también precisa qué debe entenderse por “deuda firme, exigible e impaga” a los fines de quedar excluido: es aquella que, una vez intimada por el organismo recaudador, no fue regularizada ni recurrida dentro del plazo otorgado.

Eso puede parecer una aclaración menor, pero en la práctica no lo es: delimita cuándo una deuda puede complicar el acceso o la permanencia en el régimen.

Qué cambia en la práctica

La reglamentación trae tres efectos concretos.

Primero, le pone nombre y apellido a las inversiones alcanzadas. Ya no queda todo librado a una idea general de “inversión productiva”, sino que hay categorías, exclusiones y criterios objetivos.

Segundo, aclara que no hace falta que la puesta en marcha ocurra dentro del mismo plazo de inversión. Esto es especialmente útil para obras o proyectos que tienen maduración más larga.

Tercero, deja claro que todavía faltan normas operativas. Es decir, el esquema ya está reglamentado en sus bases, pero todavía falta la letra chica administrativa para su aplicación efectiva.

Decreto Reglamentación RIMI Inversiones

PODER EJECUTIVO

Decreto 242/2026

DECTO-2026-242-APN-PTE – Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones.

Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-35268846-APN-DGDMDP#MEC y el Título XXIII de la Ley N° 27.802, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Título XXIII de la Ley N° 27.802 se crea el “Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones” (RIMI), que tiene por objeto el incentivar las medianas inversiones nacionales y extranjeras en la REPÚBLICA ARGENTINA con el fin de, entre otros objetivos: garantizar la prosperidad del país, promover el desarrollo económico y de las cadenas de valor, desarrollar y fortalecer la competitividad de los diversos sectores económicos, incrementar las exportaciones de mercaderías y servicios y favorecer la creación de empleo.

Que, en ese marco, podrán revestir el carácter de beneficiarios del Régimen los sujetos comprendidos en el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que califiquen como Micro, Pequeñas o Medianas Empresas -hasta la categoría de Mediana Empresa Tramo 2, inclusive-, por las inversiones productivas que realicen en el país.

Que, en este sentido, el mencionado Régimen establece una serie de pautas que deben cumplimentarse a los fines de que las inversiones en bienes y obras revistan el carácter de productivas, para así quedar amparadas por los beneficios fiscales allí previstos.

Que, por tal motivo, corresponde reglamentar todos aquellos aspectos que permitan brindar certeza y garantizar la efectiva aplicación del citado Régimen.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Vigencia. Las inversiones productivas alcanzadas por las disposiciones del “Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones” (RIMI), creado por el Título XXIII de la Ley N° 27.802, son aquellas que se realicen desde la entrada en vigor de la mencionada norma legal y hasta un plazo de DOS (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la resolución conjunta que se dicte en los términos del artículo 11 de este reglamento.

ARTÍCULO 2°.- Sujetos beneficiarios. Considérase que, a los fines de revestir la condición de beneficiarios del “Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones” (RIMI), creado por el Título XXIII de la Ley N° 27.802, los sujetos mencionados en el artículo 179 de la citada norma legal deben contar con el certificado que acredite, al inicio del Ejercicio Fiscal en que efectivicen la primera inversión productiva, su condición de “Micro, Pequeña o Mediana Empresa -Tramo 1 o 2-”, en los términos de lo dispuesto en la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO N° 220 del 12 de abril de 2019 y sus modificatorias o la que en el futuro la reemplace, o deben revestir el carácter de entidades sin fines de lucro que, sin poder acceder al trámite de dicho certificado, estén registradas ante la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, bajo alguna de las formas jurídicas que dicho organismo determine, en tanto cumplan con los parámetros que resulten de la citada resolución, o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 3°.- Inversiones productivas. Entiéndense como “bienes muebles amortizables” alcanzados por el “Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones” (RIMI), creado por el Título XXIII de la Ley N° 27.802, a aquellos bienes nuevos -excepto automóviles- que se hubieren adquirido, elaborado, fabricado y/o importado, siempre que clasifiquen -de conformidad a lo previsto en el Anexo I del Decreto N° 557/23 y sus modificaciones, o el que en el futuro la reemplace- como “Bienes de Capital (BK)” o “Bienes de Informática y Telecomunicaciones (BIT)”.

Asimismo, el Régimen también comprende a aquellas inversiones productivas efectuadas en sistemas y/o equipos de riego, mallas antigranizo y bienes semovientes, entendiéndose por tales, a:

a) Sistemas y/o equipos de riego agrícola: son las inversiones destinadas a la adquisición, instalación y/o desarrollo de bienes muebles nuevos amortizables que tengan por objeto mejorar la gestión del recurso hídrico, optimizar la distribución de agua y potenciar la productividad agropecuaria a través de tecnología de precisión.

b) Mallas antigranizo: es el tejido de polietileno de alta densidad o similar, con resistencia al impacto del granizo mínima de VEINTE MILÍMETROS (20 mm) y protección ultravioleta; así como las estructuras de sostén asociadas, destinadas a la protección de cultivos agrícolas.

c) Bienes semovientes amortizables: son los animales con fines reproductivos de genética superior, puros de pedigrí o puros controlados registrados en las asociaciones de productores destinadas a tal fin o empresas proveedoras de genética, a ser afectados directamente al desarrollo de actividades productivas en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 4°.- Obras. Considéranse como obras comprendidas en el “Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones” (RIMI), creado por el Título XXIII de la Ley N° 27.802, a la proporción de las inversiones destinadas a aquellas, realizadas dentro del plazo previsto en el artículo 1° de este decreto, en la medida en que resulten afectadas a la actividad de los sujetos beneficiarios, quedando, asimismo, comprendidos bajo dicho concepto aquellos bienes muebles que las integren y/o complementen de forma inescindible y los gastos incurridos con motivo de la instalación de esos bienes.

Quedan comprendidas dentro de la definición de obras aquellas que, a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, posean un grado de avance inferior al TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto total de inversión de la obra. El método de acreditación de dicho porcentaje de avance deberá definirse en la resolución conjunta prevista en el artículo 11 del presente decreto.

ARTÍCULO 5°.- Bienes de alta eficiencia energética. Entiéndense como inversiones productivas en bienes de alta eficiencia energética a aquellas que tengan por objeto:

a) La adquisición, instalación y/o desarrollo de bienes muebles amortizables que generen, almacenen y/o transporten energía eléctrica, a partir del uso de fuentes renovables de energía en todo el territorio nacional, o

b) la optimización, recuperación o reducción del consumo energético en las unidades de producción.

ARTÍCULO 6°.- Puesta en marcha. Establécese que las inversiones productivas llevadas a cabo durante la vigencia del “Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones” (RIMI), creado por el Título XXIII de la Ley N° 27.802, podrán verificar su puesta en marcha con posterioridad al vencimiento del plazo de DOS (2) años mencionado en el artículo 1° de este decreto en los términos allí previstos, siempre que acrediten, en oportunidad de llevarse a cabo dichas inversiones, que son susceptibles de amortización para el impuesto a las ganancias.

A estos efectos, se entiende por “puesta en marcha” a la afectación del bien o de la obra a la generación de la ganancia gravada en los términos de la ley del mencionado gravamen.

ARTÍCULO 7°.- Monto mínimo de inversión. Tratándose de inversiones productivas sujetas a un monto mínimo de inversión, de conformidad a lo indicado en el artículo 181 del “Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones” (RIMI), creado por el Título XXIII de la Ley N° 27.802, se considerará computable al importe que resulte de la sumatoria de todas las inversiones elegibles realizadas dentro del plazo previsto en el artículo 1° de este decreto, excluyendo a aquellas mencionadas en el último párrafo del artículo 180 de la citada norma legal.

A estos efectos, deberá estarse al importe que surja de la factura o documento equivalente, neto del impuesto al valor agregado, así como también de descuentos y similares efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza.

Para la determinación del monto de la inversión en dólares estadounidenses, los bienes, obras o insumos destinados a la elaboración o fabricación de bienes y/o realización de obras, adquiridos en moneda nacional, deberán convertirse considerando el tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA vigente al día hábil inmediato anterior a la fecha de la factura o documento equivalente.

Tratándose de inversiones efectuadas en una moneda extranjera diferente a dólares estadounidenses, deberá considerarse el tipo de cambio comprador, publicado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA vigente al día hábil inmediato anterior a la fecha de la factura o documento equivalente.

ARTÍCULO 8°.- Inversiones excluidas. No se consideran inversiones productivas, de conformidad a lo señalado por el anteúltimo párrafo del artículo 180 del “Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones” (RIMI), creado por el Título XXIII de la Ley N° 27.802, a aquellas realizadas en bienes financieros y/o de portfolio, entendiéndose como tales a los activos y/o instrumentos financieros indicados en el cuarto apartado del artículo 2° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 9°.- Usufructo de los beneficios. El goce de los beneficios fiscales establecidos en el “Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones” (RIMI), creado por el Título XXIII de la Ley N° 27.802, procederá en el Ejercicio Fiscal en el que se verifique la puesta en marcha de la inversión productiva y en tanto, de resultar exigible un monto mínimo de inversión, este se hubiere cumplimentado dentro del plazo establecido en el artículo 1° de este decreto.

A los efectos de la devolución prevista en el artículo 183 de la Ley N° 27.802, deberá considerarse el equivalente a no más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del cupo anual correspondiente al régimen previsto en el primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, establecido en la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional vigente en el ejercicio en el que se solicite dicha devolución.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente, el orden de prelación para la distribución del monto que resulte aplicable a los efectos de afrontar las erogaciones que demanden las solicitudes interpuestas por los beneficiarios del RIMI correspondientes a cada año se determinará con base en la antigüedad de los saldos acumulados según el período fiscal en el que se hubieren generado. A igual antigüedad, la asignación será proporcional a la magnitud de los saldos.

ARTÍCULO 10.- Exclusiones. A los fines de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 184 de la Ley N° 27.802, entiéndese como “deuda firme, exigible e impaga” a aquella que, habiendo sido intimada por el organismo recaudador, no hubiera sido regularizada ni recurrida por el contribuyente de acuerdo con la normativa aplicable dentro del plazo otorgado en dicha intimación, contado desde su notificación.

ARTÍCULO 11.- Normas complementarias. La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en forma conjunta con la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y con la SECRETARÍA DE ENERGÍA, organismos centralizados en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictarán, dentro de los TREINTA (30) días corridos de publicado este decreto en el BOLETÍN OFICIAL, las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para su efectiva aplicación.

ARTÍCULO 12.- Vigencia. La presente medida comenzará a regir el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Manuel Adorni – Luis Andres Caputo

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