La violencia simbólica y/o económica en la disolución de la sociedad de hecho entre convivientes
Algunos casos en que se terminó la unión convivencial, qué pasó con los derechos económicos a la luz de la perspectiva de género.
Por Diego Oscar Ortiz *
Esta serie de notas es posible gracias a Pensamiento Civil, sitio que leo y recomiendo.
1. La disolución de la sociedad de hecho en la convivencia
En la actualidad estamos siendo testigos presenciales ya sea como profesionales y miembros de la sociedad del análisis de los diferentes procesos con perspectiva de género
. Sin embargo esta no es una tarea sencilla porque implica la sensibilización y/o capacitación constante de los operadores que van a intervenir en este tipo de procesos. Sumado a la necesaria incorporación de lo aprendido en las prácticas profesionales.
Entre los procesos que se analizan con perspectiva de género es la disolución de la sociedad de hecho entre convivientes. La sociedad de hecho entre ellos se conforma por socios que mantienen una relación de pareja, por lo tanto, no son meramente dos socios con desarrollos de vida independientes.
Es decir, ambos han desarrollado un emprendimiento en beneficio del proyecto de vida común que compartían y siendo uno de esos socios mujer. Esto nos lleva a sostener que no podemos analizar la cuestión como una meramente societaria con criterios comerciales y/o procesales fundado en normativa propia.
Por ende debemos analizar el proceso con perspectiva de género al existir un vínculo entre los socios, la calidad de una socia mujer y un contexto socio histórico diferente para cada integrante. Atender a cada situación y visibilizar estos tipos de violencia en este proceso.
2.- Primeras pautas de interpretación sobre la perspectiva de género en la separación
Analizar este proceso con perspectiva de género no implica desechar o alivianar los requisitos necesarios para su existencia.
Más bien reflexionar, interpretarlos específicamente y valorar al mismo en un contexto de violencia de género en su tipología simbólica, psicológica y/o económica.
La dificultad que se puede presentar es como detectar este tipo de situaciones en este proceso y para eso es importante muñirse de conceptos emanados de la norma y cotejarlos con los hechos presentados.
3. ¿Dónde está la violencia simbólica de género?
En un contexto de violencia de género, la relación desigual de poder de un género por encima de otros mencionada en el art 4 de la ley 26485.
También explicada en el artículo del decreto reglamentario 1011/2010 incide en la existencia de la sociedad y en los derechos de la mujer socia denotando situaciones de violencia simbólica entre otros tipos.
Cuando decimos que en este caso hay violencia simbólica nos referimos a la que se presenta a través del patrón estereotipado que afirma como natural que el aporte de la socia por ser mujer es nulo.
Este aporte menos importante o mínimo o se encuentra invisibilizado por ser de trabajo como atender el negocio, recibir a clientes, proveedores, acomodar productos, reponerlos, limpiar, etc.
Esto en clave de analizar la desigualdad de género existente significa que todo acto de trascendencia exterior queda a cargo del hombre.
Estos actos son:
- la concreción de negocios con terceros,
- la colocación de productos y servicios en otros comercios,
- la realización de inversiones,
- la adquisición e inscripción de bienes habidos en la sociedad generalmente queda a cargo del socio varón.
Entonces todo lo que implique la realización de actos en el ámbito interno generalmente se encuentre a cargo de la socia mujer, por eso cuesta acreditar su labor societaria, porque esta invisibilizada en la cotidianidad del movimiento societario cotidiano.
4. El caso del emprendimiento comercial y la perspectiva de género
Para ilustrar lo explicado en un fallo, los socios compraron con el producto de la rentabilidad de su explotación agropecuaria y del ahorro que de ella hacían, una porción de campo.
En la escritura de adquisición detallan “derechos y acciones equivalentes a la mitad indivisa que tiene y le corresponden sobre el siguiente inmueble.
Ambos socios tenían injerencia en la dirección del negocio. Sin embargo había una relación asimétrica -desde el punto de vista de la relación afectiva y convivencial.
Esta asimetría viene dada por la relación del concubino con la conviviente, quien si bien era una excelente persona tenía rasgos de entender superior o prevaleciente el sexo masculino respecto del femenino, pauta cultural característica de su generación.
Aducía además que era mejor para el funcionamiento comercial de la explotación, ya sea con casas de comercio y entidades bancarias, agregado a ello que existía una situación y ambiente de total confianza recíproca a mérito de la vida en común.
También, si se quiere, había una dependencia moral de la compareciente hacia su socio por aquel elemento convivencial.
El inmueble del emprendimiento fue escriturado sólo a nombre del varón, y también así fue inscripto en el Registro General de Propiedades. El 29 de diciembre de 1973, compraron otra fracción de campo.
Por iguales circunstancias y comportamientos culturales que lo apuntado anteriormente, el inmueble fue también escriturado sólo a nombre de su socio y concubino y también así fue inscripto en el Registro General de Propiedades.
De lo expuesto queda claro que el contexto social y cultural (campo), legitimó la inscripción de los bienes exclusivamente a nombre del socio varón no porque este sea mala persona con su pareja sino que era “natural” que así sea.
No obstante esta supuesta naturalidad limita el ejercicio y goce de un derecho, como el de la propiedad de bienes habidos en la sociedad.
5. El rol de las tareas domésticas en la sociedad de hecho y la convivencia
Con respecto a este tipo de violencia, también es interesante analizar el rol de la mujer socia. En otro fallo, aparte de su trabajo la actora también realizaba las tareas de la casa.
Si bien señalan que las tareas domésticas no guardan relación de causalidad con la comunidad de trabajo originada por la sociedad de hecho, no se puede compartir tal afirmación cuando de lo que se trata es de un hogar rural.
Y más en el contexto cultural, histórico y geográfico en el cual se desarrolló la unión convivencial, donde si bien las labores de la casa eran a cargo de la mujer, no acababa su tarea en ello, sino que también realizaba trabajos en el mismo ámbito -la casa y la chacra estaban en un mismo lugar- por fuera de lo que realiza cualquier ama de casa de zona urbana.
Es interesante lo que aporte el fallo aludido, ya que la mujer no solo era socia del proyecto en común sino que era la encargada exclusiva de los quehaceres domésticos que se desarrollaban en el mismo lugar donde se realizaban las tareas comerciales.
Esto significaba desdibujar su trabajo entre socia y/o ama de casa, una carga sobreabundante de tareas, varias horas de trabajo, etc.
En un fallo[5], la actora afirma que su participación societaria consistió en su prestación de trabajo, durante diez años en los cuales no percibió salario, ni aportes
“ello sin contar el trabajo que además hacía en el hogar, ya sea de limpieza, comidas, que debería haber invertido contratando una persona para tales menesteres”.
6. Precedentes sobre tareas domésticas y unión convivencial. Las inscripciones registrales
En otro fallo se sostiene que la demandada es mujer, ama de casa, trabajadora (sin sueldo ni derechos sociales) y conviviente.
Las inscripciones registrales de algunos de los bienes se hayan realizado a nombre del integrante masculino de la sociedad.
En consecuencia, es necesaria perspectiva de género que debe adoptar la magistratura impartiendo una justicia igualitaria que abandone los estereotipos de una sociedad patriarcal.
Esto para superar las discriminaciones por género, debe analizarse la situación jurídica de los bienes que han sido adquiridos una vez iniciada la vida del ente societario.
En este fallo se resaltan las características de la mujer para demostrar que más allá de su calidad de socia es mujer lo que significa reconocer su calidad para analizar el asunto con esa perspectiva de género.
7. El emprendimiento comercial de ambos convivientes
Un fallo [7] aclara lo explicado al sostener que desde otra perspectiva, mantener la sentencia de grado, implicaría una solución disvaliosa en contra de una mujer que ha trabajado.
En el fallo, la actora relata que inició una relación afectiva y concubinaria con el nombrado a principios del año 1990, cuando éste se encontraba separado de su esposa y tramitando el divorcio.-
Agrega que comenzaron juntos el negocio “mercadito”, en el que se vendían frutas, verduras, carne y productos de almacén y que en él, trabajaba a la par de su pareja.
Sin embargo ambos inmuebles figuran a nombre exclusivo del hombre, aunque fueron comprados merced al esfuerzo desplegado por ambos en el negocio antes nombrado.
La mujer se había hecho cargo por alrededor de diez años en un comercio habilitado a nombre del demandado, sin recibir paga alguna -nada sobre el particular ha alegado el hombre-, laborando de lunes a lunes, atendiendo a proveedores y clientes y limpiando.
Claramente la intervención de la señora en la gestión del comercio excedió el marco de la colaboración esporádica que prestaría un conviviente ajeno a la explotación comercial.
La suya fue una dedicación exclusiva al sostenimiento y progreso de ese negocio -que a la luz de lo probado- era un emprendimiento compartido ya que abrió sus puertas con el inicio de la convivencia de ambos y cerró poco tiempo después de cesada ésta.
Está visto que la actora se quedaba a cargo del negocio cuando el varón viajaba, que lo atendía, que se hacía cargo de cobrar y pagar las cuentas y hasta se dedicaba a limpiarlo.
Cotidianamente -de lunes a lunes dicen los testigos- estaba ella allí, pero el demandado desconoce esta realidad. Esta sería la consecuencia de mantener la sentencia de grado: que la señora ha sido socia en el trabajo continuo y en la generación de ganancias, pero no en su goce concreto.
7. ¿Adónde está la violencia económica en una convivencia?
Otro de los tipos de violencia a analizar en el supuesto es la económica, el menoscabo de recursos que padece la mujer por su condición y circunstancia.
En este caso el tipo de violencia se da porque hay una limitación de recursos.
En un fallo citado,podemos verificar que la violencia se daba estando vigente la relación convivencial y societaria.
Estaba dada porque una mujer de campo sin sueldo trabajaba varias horas al día -sin contar su labor hogareña, sin gozar de los beneficios ni traducirlos en la registración conjunta de los bienes habidos en la sociedad.
En el fallo mencionado, la Cámara tuvo por probada la sociedad de hecho entre concubinos, que hubo un excedente que fue reinvertido en bienes que no ingresaron al patrimonio de la demandada y que la decisión de titularidad de los bienes ha resultado en un marco cultural y social que lleva ínsita la raigambre patriarcal de nuestra sociedad.
En otro de los fallos, se expresa que el producido de la sociedad destinada a la cría y venta de animales era reinvertido en bienes que no ingresaban al patrimonio de la Sra. C., quien veía así afectada su economía, producto de una raigambre cultural patriarcal.
Esto evidencia una discriminación cruzada de género, por ser mujer, ama de casa, conviviente, y trabajadora en el ámbito rural, en décadas en que la perspectiva de género no se vislumbraba en nuestro país.
Como cierre de este aporte, sería necesario analizar este tema con perspectiva de género implica analizar el fondo del asunto y cotejarlos con los tipos de violencia.
*El autor es Abogado, Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas, Especialista en Violencia Familiar, autor de artículos y obras de su especialidad.
Jurisprudencia citada
[1] A. M. Á. c/ A. C. A. s/ división de condominio, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala III, 25/10/17, MJ-JU-M-107578-AR | MJJ107578 | MJJ107578.
[2]“C, E.E. c/ SUCESORES DE M.A.M. -Societario Contencioso – Disolución de sociedad de hecho-” (Expte. N° 700106), Marcos Juárez, Córdoba, 12/05/15, página web de la Oficina de la Mujer, Base de jurisprudencia, https://www.csjn.gov.ar/om/index.jsp
[3] “C. c/Q. Narciso s/disolución de sociedad de hecho”, Expte. Nº C-6.087/11 (15.235/14), Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, Secretaría Nº Uno, 30/04/19, Revista de Pensamiento Civil.