Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Nuevo beneficio para monotributistas y plan de pago AFIP

Para el monotributo habrá una cuota bonificada, acá tutorial de cómo pedirla. Aparte se publicó la resolución que implementa el plan de pago para deudas impositivas. Y por nueva resolución, también se podrá pagar en cuotas el impuesto a las Ganancias y Bienes Personales que vence este año.

0

Aquel monotributter cumplidor de sus obligaciones mensuales en tiempo y forma, a través del débito, accederá al beneficio de reintegro el importe equivalente al impuesto integrado mensual. Esto es para monotributistas y trabajadores autónomos que abonen en tiempo y forma sus obligaciones mensuales a través de débito directo en cuenta bancaria o débito automático en tarjeta de crédito.

La resolución del boletín oficial además bonifica la cuota de septiembre para el monotributista, es decir, quien esté adherido al régimen simplificado y que hubiera cumplido con las obligaciones de pago mensual correspondientes a los períodos enero a agosto de 2019, hasta el día 21 de agosto de 2019, inclusive, o hubieran regularizado las mismas en planes de facilidades de pago vigentes.

Para saber si está alcanzado o no, el contribuyente debe revisar su domicilio fiscal electrónico en la página de la AFIP o en www.monotributo.afip.gob.ar . En caso de no estar alcanzado pero reunir los requisitos, pedirlo.

En principio, la AFIP emitirá una comunicación a aquellos pequeños contribuyentes alcanzados por este beneficio al domicilio fiscal electrónico.  Los pequeños contribuyentes deberán ingresar, en caso de corresponder, respecto del período septiembre de 2019, únicamente las cotizaciones previsionales de la obligación de pago mensual (ver resolución abajo).

 

Nuevo plan de pagos AFIP 2019

También se publicó la implementación del plan de pagos para deudas vencidas hasta agosto de este año. Abajo podés leer la resolución con detalle de los intereses y costo de la financiación que dará la AFIPi en este régimen de facilidades.

Hay tiempo para adherirse desde el 2 de septiembre y hasta  el 31 de octubre de este año, salvo que luego lo prorroguen. El primer pago del nuevo plan se hará en diciembre próximo. La tasa máxima es del 2,5% mensual para las micro, pequeñas y medianas empresas, monotributistas y autónomos.

Para estos pequeños contribuyentes se podrán fijar hasta 120 cuotas sin ningún pago a cuenta. Se suspenden además medidas cautelares y ejecuciones fiscales.

Para aquel contribuyente que quiera incorporar tu deuda al plan de facilidades de pago debe ingresar con clave fiscal al servicio “Mis Facilidades”.

Allí debe convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar las obligaciones adeudadas a regularizar, elegir el plan de facilidades conforme al tipo de obligación que se pretende regularizar.

Luego debe seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar, consolidar la deuda, generar el VEP correspondiente al pago a cuenta e ingresar el monto. La presentación del plan le será comunicada en el Domicilio Fiscal Electrónico.

Este nuevo plande moratoria impositiva mejora en sus condiciones a los anteriores régimenes de faciliades.

 

Pago en cuotas de Ganancias y Bienes Personales

Esto dice la nueva resolución AFIP que permite diferir el pago de esos impuestos, que vencen este año.

 

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4560/2019
RESOG-2019-4560-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Régimen de facilidades de pago. Impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales. Resolución General N° 4.057, su modificatoria y complementaria. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 27/08/2019

VISTO la Resolución General N° 4.057, su modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 4.057, su modificatoria y complementaria, estableció un régimen de facilidades de pago para cancelar los saldos resultantes de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales, así como sus intereses resarcitorios y/o multas por falta de presentación de declaraciones juradas, que pudieran corresponder.

Que es objetivo de esta Administración Federal coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a su cargo, por lo que resulta oportuno ampliar el plazo para la regularización de las obligaciones susceptibles de ser incorporadas en el régimen de facilidades de pago establecido por la norma del VISTO, cuyo vencimiento haya operado entre los días 1 de mayo de 2019 y 31 de agosto de 2019.

Que esta medida se dicta en el marco de las soluciones inmediatas y efectivas impulsadas por el Poder Ejecutivo Nacional a través del Decreto N° 561 del 14 de agosto de 2019.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y responsables de los impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales, podrán adherir al régimen de facilidades de pago establecido en la Resolución General N° 4.057, su modificatoria y complementaria, a efectos de cancelar los saldos resultantes de las declaraciones juradas correspondientes a las obligaciones susceptibles de ser regularizadas en el marco del aludido régimen, cuyo vencimiento haya operado entre los días 1 de mayo de 2019 y 31 de agosto de 2019 y, en su caso, los intereses resarcitorios calculados desde la fecha de vencimiento hasta el fecha de presentación del plan, así como las multas que pudieran corresponder por aplicación del Artículo 38 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de la presente resolución general resultarán de aplicación desde el día 2 de septiembre de 2019 hasta el día 31 de octubre de 2019.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

e. 28/08/2019 N° 63635/19 v. 28/08/2019

 

Anexo con resolución plan de pagos AFIP

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4557/2019
RESOG-2019-4557-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones. Régimen de facilidades de pago. Obligaciones vencidas hasta el 15/08/2019,
inclusive. Suspensión de traba de medidas cautelares.
Ciudad de Buenos Aires, 20/08/2019
VISTO la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que es objetivo de esta Administración Federal coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones tributarias de los
contribuyentes y responsables, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a su cargo.
Que dada la magnitud de los acontecimientos económico-financieros que afronta el país, se considera oportuno
implementar nuevos planes de facilidades de pago que permitan regularizar obligaciones impositivas y de los
recursos de la seguridad social, vencidas hasta el día 15 de agosto de 2019, así como la posibilidad de refinanciar
determinados planes vigentes del Título I de la Resolución General N° 4.477 y sus modificatorias.
Que por otra parte, resulta procedente disponer la suspensión de la traba de medidas cautelares por el plazo de
NOVENTA (90) días corridos para los sujetos considerados Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
Que estas medidas se dictan en el marco de las soluciones inmediatas y efectivas impulsadas por el Poder
Ejecutivo Nacional a través del Decreto N° 561 del 14 de agosto de 2019.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de
Asuntos Jurídicos, de Recaudación, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE

 

TÍTULO I – RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO PARA CANCELAR DEUDAS VENCIDAS AL 15/08/2019,
INCLUSIVE
CAPÍTULO A – CONCEPTOS ALCANZADOS
ARTÍCULO 1°.- Establécese un régimen de facilidades de pago en el ámbito del sistema “MIS FACILIDADES”,
aplicable para la cancelación de obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, retenciones y
percepciones impositivas, vencidas hasta el día 15 de agosto de 2019, inclusive, con sus respectivos intereses y
multas.
El régimen dispuesto por el presente título comprende los siguientes tipos de planes:
a) Deudas impositivas y previsionales -incluidas retenciones y percepciones impositivas- correspondientes a sujetos
que registren la condición de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, inscriptas en el “REGISTRO DE EMPRESAS
MiPyMES”, creado por la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la Secretaría de Emprendedores y de la
Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción y Trabajo, así como aquellos contribuyentes que sean
asimilados a tales sujetos (1.1.).
b) Obligaciones correspondientes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), y/o al Régimen de
Trabajadores Autónomos.
c) Deudas aludidas en el inciso a) de sujetos que no registren la condición de Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas, inscriptas en el “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES”, creado por la Resolución N° 220 del 12 de
abril de 2019 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción
y Trabajo, ni sean asimilados a tales sujetos.
d) Obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago -generales, sectoriales, regionales o especiales- cuya
caducidad haya operado durante el mes de julio de 2019, o hayan sido rechazados a partir del día 1 de julio de
2019.
La cancelación mediante los planes de facilidades de este régimen no implica reducción alguna de los intereses, así
como tampoco la liberación de las pertinentes sanciones.
CAPÍTULO B – EXCLUSIONES
– Objetivas
ARTÍCULO 2°.- Quedan excluidos del presente régimen los conceptos que se indican a continuación:
a) Los anticipos y/o pagos a cuenta.
b) Los intereses de las deudas de capital que no estén incluidas en el presente régimen.
c) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por:

1. Prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en el
país, según lo previsto en el inciso d) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones.
2. Prestaciones de servicios digitales a que se refiere el inciso e) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
3. Prestaciones de servicios realizadas en el país por sujetos radicados en el exterior, incluso cuando el solicitante
se trate de responsable sustituto, conforme a lo dispuesto en el artículo agregado a continuación del Artículo 4° de
la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
d) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes a
los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
e) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio
doméstico y trabajadores de casas particulares.
f) Las contribuciones y/o aportes con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores
(RENATRE) o al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), según corresponda.
g) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
h) El impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, sus intereses – resarcitorios y
punitorios-, multas y demás accesorios, Ley N° 24.625 y sus modificaciones.
i) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.
j) Las obligaciones regularizadas en planes de facilidades de pago cuya caducidad haya operado a partir del día 1
de agosto de 2019.
k) Los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos, el Gas Natural y al Dióxido de Carbono establecidos por el
Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Impuesto sobre el Gas Oil y el Gas
Licuado previsto por la Ley N° 26.028 y sus modificaciones, y el Fondo Hídrico de Infraestructura creado por la Ley
N° 26.181 y sus modificaciones.
l) Las obligaciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios (cuotas de
amortización correspondientes a diferimientos).
m) El Impuesto Específico sobre la Realización de Apuestas, establecido por la Ley N° 27.346 y su modificatoria.
n) Deudas de origen aduanero.
ñ) Las retenciones y percepciones con destino al Régimen de la Seguridad Social.

o) Las obligaciones correspondientes a los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales -excepto
aquellas alcanzadas por las disposiciones del artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 25 de la
Ley N° 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-,
cuyo vencimiento hubiera operado a partir del día 1 de mayo de 2019.
p) Las multas, intereses y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes.
– Subjetivas
ARTÍCULO 3°.- Se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los sujetos procesados:
a) Por los delitos previstos en las Leyes N° 22.415 y sus modificaciones, N° 23.771 o N°24.769 y sus respectivas
modificaciones o en el Título IX de la Ley N° 27.430, según corresponda, siempre que se haya dictado el
correspondiente auto de elevación a juicio, o
b) por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos
de la seguridad social o aduaneras, incluidas las personas jurídicas cuyos directivos se encuentren procesados por
los mencionados delitos comunes.
CAPÍTULO C – CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
ARTÍCULO 4°.- Los planes de facilidades de pago deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Tendrán un pago a cuenta, los planes comprendidos en los incisos c) y d) del Artículo 1°, equivalente a:
1. CINCO POR CIENTO (5%), DIEZ POR CIENTO (10%) o VEINTE POR CIENTO (20%) de la deuda consolidada,
de tratarse de planes de facilidades de pago comprendidos en el inciso c) del Artículo 1°.
2. CINCO POR CIENTO (5%) de la deuda consolidada, cuando se trate de planes de facilidades de pago
comprendidos en el inciso d) del Artículo 1°.
b) El pago a cuenta -de corresponder- y las cuotas se calcularán según las fórmulas que se consignan en el Anexo
II. Las cuotas serán mensuales, iguales en cuanto al componente capital a cancelar y consecutivas.
c) El monto del pago a cuenta -de corresponder- y de cada cuota -en lo referente al concepto de capital- deberá ser
igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).
d) La cantidad máxima de cuotas a otorgar se especifican en el Anexo III.
e) La primera cuota vencerá el día 16 de diciembre de 2019, cualquiera sea su fecha de consolidación y las cuotas
subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo
en cuenta bancaria.
f) La tasa de financiamiento se aplicará de acuerdo al siguiente esquema:

1. La tasa será fija y mensual para la primera cuota del mes de diciembre de 2019, utilizando la Tasa Efectiva
Mensual equivalente a la Tasa de referencia TM20 en pesos de bancos privados publicada por el Banco Central de
la República Argentina, de acuerdo a las condiciones indicadas en el Anexo III para cada caso y las siguientes
reducciones:
– Para los planes consolidados en el mes de septiembre de 2019, se reducirá a un tercio la Tasa Efectiva Mensual.
– Para los planes consolidados en el mes de octubre de 2019, se reducirá a un medio de la Tasa Efectiva Mensual.
2. La tasa será variable y se actualizará por trimestre calendario para las cuotas con vencimiento en los meses de
enero de 2020 y siguientes, utilizando la Tasa Efectiva Mensual equivalente a la Tasa de referencia TM20 en pesos
de bancos privados publicada por el Banco Central de la República Argentina vigente al día 20 del mes anterior al
inicio del trimestre calendario, de acuerdo a las condiciones indicadas en el Anexo III para cada caso.
La tasa de financiamiento mensual aplicable se publicará en el sito “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), teniendo en cuenta lo previsto en el Artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones.
g) Se deberá generar un Volante Electrónico de Pago (VEP) para efectuar el ingreso del importe del pago a cuenta
-de corresponder-, que tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación.
h) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día de cancelación del pago a cuenta o
presentación del plan, según corresponda.
i) La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá en forma automática el envío de la solicitud de
adhesión al plan en los casos comprendidos en los incisos c) y d) del Artículo 1°.
j) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del domicilio fiscal electrónico.
– Presentación de la declaración jurada
ARTÍCULO 5°.- Será condición excluyente para adherir a los planes de facilidades, que las declaraciones juradas
determinativas de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social se encuentren presentadas
antes de la fecha de adhesión al régimen.
CAPÍTULO D – ADHESIÓN, REQUISITOS Y FORMALIDADES
– Requisitos
ARTÍCULO 6°.- Para acogerse a los planes de facilidades de pago, se deberá:
a) Poseer domicilio fiscal electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280. En caso
de haber constituido el Domicilio Fiscal Electrónico y no se hubieran declarado una dirección de correo electrónico y
un número de teléfono celular (6.1), se deberán informar estos requisitos.

b) Declarar en el servicio “Declaración de CBU” en los términos de la Resolución General N° 2.675, sus
modificatorias y complementarias, la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro
de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas (6.2.).
– Solicitud de adhesión
ARTÍCULO 7°.- A los fines de adherir al presente régimen se deberá:
a) Ingresar con clave fiscal al sistema denominado “MIS FACILIDADES”, que se encuentra disponible en el sitio
“web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso
se especifican en el micrositio “MIS FACILIDADES” (7.1.).
b) Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar las obligaciones adeudadas a regularizar.
c) Elegir el plan de facilidades conforme al tipo de obligación que se pretende regularizar.
d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.
e) Consolidar la deuda, generar a través del sistema “MIS FACILIDADES” el Volante Electrónico de Pago (VEP)
correspondiente al pago a cuenta y efectuar su ingreso conforme al procedimiento de pago electrónico de
obligaciones establecido por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias o proceder al
envío del plan según corresponda.
El contribuyente o responsable deberá arbitrar los medios necesarios para que durante la vigencia del Volante
Electrónico de Pago (VEP), los fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles, en consideración
de los días y horarios de prestación del servicio de la respectiva entidad de pago. En el caso de no haber ingresado
el pago a cuenta, el responsable podrá proceder a cancelarlo generando un nuevo Volante Electrónico de Pago
(VEP), con el fin de registrar la presentación del plan de facilidades de pago.
f) Descargar, a opción del contribuyente, el formulario de declaración jurada N° 1003 junto con el acuse de recibo
de la presentación realizada, una vez registrado el pago a cuenta o efectuado el envío del plan según corresponda,
y producido el envío automático del mismo (7.2.).
– Aceptación de los planes
ARTÍCULO 8°.- La solicitud de adhesión al presente régimen no podrá ser rectificada y seconsiderará aceptada con
la generación sistémica del acuse de recibo de la presentación, siempre que se cumplan en su totalidad las
condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general.
La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto, en cualquier etapa de
cumplimiento de pago en el cual se encuentre.
En tal supuesto, los importes ingresados en concepto de pago a cuenta y/o de cuotas no se podrán imputar al pago
a cuenta y/o las cuotas de un nuevo plan.

CAPÍTULO E – INGRESO DE LAS CUOTAS
ARTÍCULO 9°.- La primera cuota vencerá el día 16 de diciembre de 2019, cualquiera sea su fecha de consolidación
y las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de
débito directo en cuenta bancaria (9.1.).
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación
de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de
ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus
intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas por sistema. El contribuyente podrá optar por su débito directo el
día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de rehabilitación o bien por su pago a través de transferencia
electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP) de acuerdo con el
procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.926, considerando a tal efecto que esta funcionalidad estará
disponible una vez ocurrido el vencimiento de la cuota en cuestión.
Dicha rehabilitación no obstará a que opere la caducidad del plan de facilidades de pago, en caso de verificarse las
causales previstas en el Artículo 11 de la presente.
En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el ingreso fuera de término de las cuotas devengará por el
período de mora, según corresponda, los intereses resarcitorios establecidos en el Artículo 37 de la Ley 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Los intereses resarcitorios se ingresarán junto con la respectiva cuota.
Cuando el día de vencimiento fijado para el cobro de la cuota coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al
primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante
los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.
– Procedimiento de cancelación anticipada
ARTÍCULO 10.- Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán solicitar por única vez la cancelación
anticipada total de la deuda comprendida en el plan de facilidades de pago, a partir del mes en que se produzca el
vencimiento de la segunda cuota.
A tal efecto, deberán presentar una nota conforme a lo previsto por la Resolución General N° 1.128, en la
dependencia en la que se encuentren inscriptos, en la que se indicará la entidad y la red de pago que se utilizará,
cuando la cancelación se efectúe mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP) y observar el
procedimiento establecido en la Resolución General N° 4.407.
Si se optara por la cancelación mediante el procedimiento de débito directo, el sistema “MIS FACILIDADES”
calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar -capital más intereses de financiamiento-, al día 12 del
mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación anticipada, fecha en la cual será debitado de la cuenta

corriente o caja de ahorro habilitada, en una única cuota. Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro del
importe determinado para la cancelación anticipada coincidan con un día feriado o inhábil, se trasladará al primer
día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días
subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.
A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada, se considerarán las cuotas vencidas e
impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en que se solicita
la cancelación anticipada.
Si no pudiera efectuarse el ingreso del importe de la cancelación anticipada total no existirá posibilidad de continuar
cancelando las cuotas. No obstante ello, el contribuyente podrá solicitar la rehabilitación de la cuota, para ser
debitada el día 12 del mes siguiente o abonada mediante Volante Electrónico de Pago (VEP). Dicha rehabilitación
no obstará a que opere la caducidad del plan en caso de verificarse las causales previstas en el Artículo 11.
En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el monto calculado -cuando corresponda- devengará los
intereses resarcitorios indicados en el Artículo 9°.
CAPÍTULO F – CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
ARTÍCULO 11.- La caducidad de los planes de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de
que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzcan las causales que, para cada
caso, se indican a continuación:
a) Falta de cancelación de TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos
posteriores a la fecha de vencimientos de la tercera de ellas.
b) Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha
de vencimiento de la última cuota del plan.
Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de su Domicilio Fiscal
Electrónico-, este Organismo quedará habilitado para disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al
cobro del total adeudado mediante la emisión de la respectiva boleta de deuda.
Los contribuyentes y responsables una vez declarada la caducidad del plan de facilidades, deberán cancelar el
saldo pendiente de deuda mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones establecidas
en la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias.
El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, que será el que surja de la imputación generada por el sistema,
podrá visualizarse a través del servicio “MIS FACILIDADES”, accediendo al “Detalle” del plan, opción “Impresiones”,
mediante la utilización de la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al
procedimiento previsto por la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias.
CAPÍTULO G – DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA O JUDICIAL

– Allanamiento
ARTÍCULO 12.- En el caso de incluirse en este régimen de regularización deudas en discusión administrativa,

contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables -con anterioridad a la fecha de adhesión-
deberán allanarse y/o desistir de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los

que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo),
en la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el trámite de discusión administrativa o que haya
emitido el acto objeto de cuestionamiento en sede contencioso-administrativa o judicial.
La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control,
entregará al interesado la parte superior del referido formulario, debidamente intervenido, quien deberá presentarlo
ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.
Acreditada en autos la adhesión al régimen de facilidades de pago, firme la resolución judicial que tenga por
formalizado el allanamiento y/o desistimiento a la pretensión fiscal, y una vez satisfecho el pago a cuenta –de
corresponder- y producido el acogimiento por el total o, en caso de existir montos embargados, por el saldo de
deuda resultante, este Organismo solicitará al juez interviniente, el archivo judicial de las actuaciones.
Cuando la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo o caducidad del plan de facilidades de
pago por cualquier causa, esta Administración Federal efectuará las acciones destinadas al cobro de la deuda en
cuestión, conforme a la normativa vigente.
– Medidas cautelares trabadas. Efectos del acogimiento
ARTÍCULO 13.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre
fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así
como cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de este
Organismo -una vez acreditada la adhesión al régimen por la deuda reclamada- arbitrará los medios para que se
produzca el levantamiento de la respectiva medida cautelar.
En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una
vez producido su vencimiento.
De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de
seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.
En los casos en que el contribuyente no ejerza la opción de cancelación de las obligaciones fiscales por alguno de
los procedimientos previstos en la Resolución General N° 4.262, con carácter previo al levantamiento, se procederá
a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades
de pago las que serán afectadas al pago total o parcial del capital e intereses. Sólo el remanente impago de dichos
conceptos podrá ser incluido en el plan de facilidades.

Cuando se trate de los contribuyentes a que se refieren los incisos a) y b) del Artículo 1°, procederá el
levantamiento sin previa transferencia de las sumas efectivamente incautadas, las que quedarán a disposición del
contribuyente.
La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios a que se refiere el artículo
siguiente, no obstará al levantamiento de las medidas cautelares, siempre que se cumpla con los demás requisitos
y condiciones dispuestos para adherir al régimen.
El levantamiento de embargos bancarios alcanzará únicamente a las deudas incluidas en la regularización. El
mismo criterio se aplicará respecto del levantamiento de las restantes medidas cautelares que debe solicitarse con
carácter previo al archivo judicial.
– Honorarios. Procedencia. Forma de cancelación
ARTÍCULO 14.- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se refiere el Artículo 98 de la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, correspondientes a deudas incluidas en el presente régimen, que se
encuentren en curso de discusión contencioso-administrativa o judicial, los honorarios estarán a cargo del
contribuyente y/o responsable que hubiere formulado el allanamiento a la pretensión fiscal o el desistimiento de los
recursos o acciones interpuestos, en su caso.
La cancelación de los honorarios referidos, se efectuará de contado o en cuotas mensuales, iguales y consecutivas,
que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de QUINIENTOS
PESOS ($ 500.-) (14.1.).
La solicitud del referido plan deberá realizarse mediante la presentación de una nota, en los términos de la
Resolución General N° 1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente fiscal o letrado
interviniente.
La primera cuota se abonará según se indica:
1. Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago existiera estimación administrativa o regulación judicial
firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la adhesión, debiéndose
informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante
una nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, presentada ante la dependencia de este Organismo
en la que revista el agente fiscal actuante.
2. Si a la aludida fecha no existiera estimación administrativa o regulación firme de honorarios: dentro de los DIEZ
(10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes e informado dicho
ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, por nota, de
acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 1.128, presentada ante la respectiva dependencia de este
Organismo.

Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes inmediato siguiente al vencimiento de
la primera cuota indicada en los puntos 1. y 2. precedentes.
En el caso de las ejecuciones fiscales se reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones judiciales
de honorarios no impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable, dentro de los CINCO (5) días
hábiles administrativos siguientes a su notificación (14.2.)
En los demás tipos de juicio, dicha condición se considerará cumplida cuando la regulación haya sido consentida
-en forma expresa o implícita por el contribuyente y/o responsable-, en cualquier instancia, o bien ratificada por
sentencia de un tribunal superior que agote las vías recursivas disponibles.
La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de
cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá el reclamo
judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.
El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la
Resolución General N° 2.752 y su modificación o la que la sustituya en el futuro.
ARTÍCULO 15.- Los honorarios a los que alude el primer párrafo del artículo anterior de las ejecuciones fiscales, en
la medida que las obligaciones se regularicen en el plan que se implementa por la presente, se reducirán en un
TREINTA POR CIENTO (30%) y los mismos no podrán ser inferiores al honorario mínimo establecido por la
Disposición N° 276/08 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, o la que en el futuro la sustituya o reemplace.
La deuda por honorarios resultante luego de la reducción precedente, se abonará de acuerdo con lo indicado en el
artículo anterior.
– Costas del juicio
ARTÍCULO 16.- El ingreso de las costas -excluido honorarios- se realizará y comunicará de la siguiente forma:
a) Si a la fecha de adhesión al régimen existiera liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, debiendo ser informado dentro de los CINCO (5) días
hábiles administrativos de realizado dicho ingreso, mediante nota, en los términos de la Resolución General
N° 1.128, presentada ante la dependencia correspondiente de este Organismo.
b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días
hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa, debiendo
informarse dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el
mismo, mediante nota, conforme a lo previsto por la Resolución General N° 1.128, a la dependencia interviniente de
esta Administración Federal.
ARTÍCULO 17.- Cuando el deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas, plazos y condiciones
establecidas en este capítulo, se iniciarán las acciones destinadas al cobro de los mismos, de acuerdo con la
normativa vigente.

CAPÍTULO H – BENEFICIOS
ARTÍCULO 18.- La cancelación de las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en esta
resolución general, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión, así como
para mantener su vigencia, habilita al responsable para:
a) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad
Social, según lo dispuesto por el Artículo 20 de la Resolución General N° 4.158 (DGI).
b) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el Artículo 26 de la Resolución
General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias.
La anulación del plan, el rechazo o la caducidad por cualquiera de las causales previstas, determinará la pérdida de
los beneficios indicados precedentemente, a partir de la notificación de la resolución respectiva.
TÍTULO II – REFINANCIACIÓN DE PLANES DE FACILIDADES DE PAGO VIGENTES DE LA RESOLUCIÓN

GENERAL N° 4.477 Y SUS MODIFICATORIAS -MiPyMES, MONOTRIBUTO Y AUTÓNOMOS-
ARTÍCULO 19.- Los planes de facilidades de pago vigentes a que se refieren los incisos a) y b) del Artículo 1° de la

Resolución General N° 4.477 y sus modificatorias, presentados hasta el día 31 de agosto de 2019, podrán
refinanciarse en los términos de este título.
A tal efecto, se recalcularán las cuotas para cancelar la deuda pendiente del plan presentado oportunamente,
según las condiciones que se indican a continuación:
1. Se mantendrá el mismo número de plan y las condiciones del plan original -incluyendo las relacionadas con la
caducidad-.
2. Deberá efectuarse por cada plan vigente a través del sistema “Mis Facilidades” accediendo a la opción
“Refinanciación de planes vigentes RG 4.477 – MiPyMES / MONOTRIBUTO y AUTÓNOMOS”.
3. Podrá solicitarse desde el día 17 de septiembre de 2019 hasta el día 31 de octubre de 2019, inclusive.
4. Para las solicitudes de refinanciación que se realicen en el mes de octubre de 2019, será condición que la cuota
con vencimiento en el mes de septiembre de 2019 se encuentre cancelada.
5. No se exigirá el ingreso de pago a cuenta.
6. La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de CIENTO VEINTE (120). La primera de ellas vencerá el día 16
del mes inmediato siguiente de efectuada la refinanciación y las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada
mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.
7. A los efectos del cálculo de las cuotas que venzan en el año 2019 se utilizará la Tasa Efectiva Mensual
equivalente a la Tasa de referencia TM20 en pesos de bancos privados publicada por el Banco Central de la

República Argentina, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior a la consolidación del plan original, reducida
al SESENTA POR CIENTO (60%) con tope de DOS CON CINCUENTA POR CIENTO (2,50%) mensual.
Para el cálculo de la primera cuota se deberá considerar que la tasa mencionada en el párrafo anterior:
– Para los planes refinanciados durante el mes de septiembre: Se dividirá por la cantidad de meses transcurridos
entre el mes de consolidación (del plan a refinanciar) y el mes de vencimiento de la primera cuota.
– Para los planes refinanciados durante el mes de octubre: se reducirá a un medio.
8. Las cuotas con vencimiento en el año 2020 y siguientes tendrán una tasa variable que se actualizará por
trimestre calendario utilizando la Tasa Efectiva Mensual equivalente a la tasa de referencia TM20 en pesos de
bancos privados publicada por el Banco Central de la República Argentina, vigente para el día 20 del mes inmediato
anterior al inicio del trimestre calendario, reducida al SESENTA POR CIENTO (60%) con tope de DOS CON
CINCUENTA POR CIENTO (2,50%) mensual.
9. Las cuotas se calcularán según las formulas que se consignan en el Anexo IV.
10. El envío de la solicitud de refinanciación generará automáticamente una comunicación al contribuyente a través
del Domicilio Fiscal Electrónico.
11. Descargar, a opción del contribuyente, el formulario de declaración jurada N° 2272, una vez registrada la
refinanciación.
12. Efectuada la refinanciación del plan, no se podrá retrotraer a la situación del plan original.
13. El contribuyente deberá solicitar a la entidad bancaria la suspensión del o de los débitos que estuvieran
programados para el mes en que se solicita la refinanciación del plan, o la reversión de los débitos efectuados,
dentro de los treinta días corridos de efectuado el débito.
TÍTULO III – SUSPENSIÓN DE TRABA DE MEDIDAS CAUTELARES – MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS
EMPRESAS.
ARTÍCULO 20.- Suspéndese por el término de NOVENTA (90) días corridos desde el día 14 de agosto de 2019, la
traba de medidas cautelares correspondientes a sujetos que registren la condición de Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas, inscriptas en el “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES”, creado por la Resolución N° 220 del 12 de
abril de 2019 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción
y Trabajo, así como aquellos contribuyentes que sean asimilados a tales sujetos. (20.1.)
TÍTULO IV – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 21.- Apruébense los Anexos I (IF-2019-00267827-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), II (IF-
2019-00267862-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), III (IF-2019-00267892-AFIP- SGDADVCOAD#SDGCTI) y IV

(IF-2019-00268112-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 22.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación
en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación conforme se indica a continuación:
1. Adhesión a los planes de facilidades de pago previstos en el Título I:
Desde el día 2 de septiembre de 2019 hasta el día 31 de octubre de 2019, ambos inclusive.
2. Refinanciación de planes de facilidades de pago de la Resolución General N° 4.477 y sus modificatorias:
desde el día 17 de septiembre de 2019 hasta el día 31 de octubre de 2019, ambos inclusive.
ARTÍCULO 23.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro
German Cuccioli
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA

-www.boletinoficial.gob.ar-
e. 21/08/2019 N° 61360/19 v. 21/08/2019

Fecha de publicación 21/08/2019

 

ANEXO II (ARTÍCULO 4°)
DETERM INACIÓN DEL PAGO A CUENTA Y DE LAS CUOTAS
a) Determinación del pago a cuenta:
P= M x A
Donde:
M= Deuda consolidada
P= Monto del pago a cuenta
A= Pago a cuenta que corresponda
b) Determinación de las cuotas con los intereses de financiación sobre
saldo:
1. Primera cuota
C = (D * I * d / 3000) + K
Donde:
C = es el importe de la cuota a pagar al vencimiento (día 16 de
diciembre de 2019)
D = Monto de la deuda a cancelar en cuotas (deuda consolidada “M”
menos pago a cuenta “P” –de corresponder-).
I = es la tasa de interés de financiamiento
d = son los días desde la fecha de consolidación del plan hasta el
vencimiento de esta primera cuota
K = Importe capital de la cuota a calcular (monto de la deuda a
cancelar en cuotas “D” dividido la cantidad de cuotas solicitadas)
2. Cuotas restantes
C = (S * I * d / 3000) + K
Donde:
C = es el importe de la cuota a pagar al vencimiento (día 16 del mes
siguiente a la cuota anterior)
S = es el saldo de capital del plan (monto consolidado del plan “M”
menos pago a cuenta “P” –de corresponder- menos sumatoria del
importe capital de las cuotas anteriores a la que está calculando)
I = es la tasa de interés de financiamiento
d = son los días sobre los que se calcula el interés (30 días,
correspondientes al período entre la cuota del mes en curso y la
anterior).
K = Importe capital de la cuota a calcular (monto de la deuda a
cancelar en cuotas “D” dividido la cantidad de cuotas solicitadas)

 

 

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4616/2019

RESOG-2019-4616-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Régimen de facilidades de pago. Obligaciones vencidas hasta el 15/08/2019, inclusive. Suspensión de traba de medidas cautelares. Resolución General N° 4.557 y sus modificatorias. Su modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 25/10/2019

VISTO la Resolución General N° 4.557 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada resolución general se estableció un régimen de facilidades de pago en el ámbito del sistema “MIS FACILIDADES” aplicable a la cancelación de obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social vencidas hasta el día 15 de agosto de 2019, permitiendo además refinanciar ciertos planes vigentes del Título I de la Resolución General N° 4.477 y sus modificatorias, y suspendiendo por el término de NOVENTA (90) días la traba de medidas cautelares para determinados sujetos.

Que en virtud del objetivo permanente de esta Administración Federal de coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y/o responsables, resulta procedente adecuar la norma del VISTO a efectos de extender la fecha límite para adherir al régimen.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 4.557 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el inciso d) del segundo párrafo del Artículo 1°, por el siguiente:

“d) Obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago -generales, sectoriales, regionales o especiales- cuya caducidad haya operado durante los meses de julio, agosto o septiembre de 2019, o hayan sido rechazados a partir del día 1 de julio de 2019.”.

2. Sustitúyese el inciso j) del Artículo 2°, por el siguiente:

“j) Las obligaciones regularizadas en planes de facilidades de pago cuya caducidad haya operado a partir del día 1 de octubre de 2019.”.

3. Sustitúyese el punto 1. del inciso f) del Artículo 4°, por el siguiente:

“1. La tasa será fija y mensual para la primera cuota del mes de diciembre de 2019, utilizando la Tasa Efectiva Mensual equivalente a la Tasa de referencia TM20 en pesos de bancos privados publicada por el Banco Central de la República Argentina, de acuerdo a las condiciones indicadas en el Anexo III para cada caso y las siguientes reducciones:

– Para los planes consolidados en el mes de septiembre de 2019, se reducirá a un tercio la Tasa Efectiva Mensual.

– Para los planes consolidados en el mes de octubre de 2019, se reducirá a un medio de la Tasa Efectiva Mensual.

– Para los planes consolidados en el mes de noviembre de 2019, la Tasa Efectiva Mensual no será susceptible de reducción.”.

4. Sustitúyese el punto 3. del Artículo 19, por el siguiente:

“3. Podrá solicitarse desde el día 17 de septiembre de 2019 hasta el día 30 de noviembre de 2019, inclusive.”.

5. Sustitúyese el punto 4. del Artículo 19, por el siguiente:

“4. Para las solicitudes de refinanciación que se realicen en el mes de octubre o noviembre de 2019, será condición que las cuotas vencidas al mes anterior a la refinanciación se encuentren canceladas.”.

6. Sustitúyese el punto 7. del Artículo 19, por el siguiente:

“7. A los efectos del cálculo de las cuotas que venzan en el año 2019 se utilizará la Tasa Efectiva Mensual equivalente a la Tasa de referencia TM20 en pesos de bancos privados publicada por el Banco Central de la República Argentina, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior a la consolidación del plan original, reducida al SESENTA POR CIENTO (60%) con tope de DOS CON CINCUENTA POR CIENTO (2,50%) mensual.

Para el cálculo de la primera cuota se deberá considerar que la tasa mencionada en el párrafo anterior:

– Para los planes refinanciados durante el mes de septiembre: se dividirá por la cantidad de meses transcurridos entre el mes de consolidación (del plan a refinanciar) y el mes de vencimiento de la primera cuota.

– Para los planes refinanciados durante los meses de octubre y noviembre de 2019: se reducirá a un medio.

7. Sustitúyese en los puntos 1. y 2. del Artículo 22, la expresión “hasta el día 31 de octubre de 2019, ambos inclusive.” por la expresión “hasta el día 30 de noviembre de 2019, ambos inclusive”.

8. Sustitúyese el Anexo IV, por el Anexo (IF-2019-00412149-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 28/10/2019 N° 82163/19 v. 28/10/2019

Fecha de publicación 28/10/2019

  Anexo – 1

 

 

 

Anexo con resolución sobre beneficio para monotributistas cumplidores, bonificación de cuota

 

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4556/2019
RESOG-2019-4556-E-AFIP-AFIP – Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Decreto N° 561/19. Bonificación del impuesto integrado correspondiente a septiembre de 2019. Su reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 20/08/2019

VISTO el Decreto N° 561 del 14 de agosto de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 3° del decreto del VISTO dispuso -en uso de la facultad prevista en el Artículo 11 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias-, la bonificación de UNA (1) cuota del impuesto integrado correspondiente al período septiembre de 2019, para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que hayan cumplido con el ingreso de las obligaciones mensuales de los períodos de enero a agosto de 2019.

Que asimismo, faculta a esta Administración Federal a establecer las modalidades y condicionesen que procederá la bonificación.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las disposiciones del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el Decreto N° 561 del 14 de agosto de 2019 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- El beneficio previsto en el Artículo 3° del Decreto N° 561 del 14 de agosto de 2019 alcanza a los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que hubieran cumplido con las obligaciones de pago mensual correspondientes a los períodos enero a agosto de 2019, hasta el día 21 de agosto de 2019, inclusive, o hubieran regularizado las mismas en planes de facilidades de pago vigentes.

Este Organismo emitirá una comunicación a aquellos pequeños contribuyentes alcanzados por el beneficio, a través del domicilio fiscal electrónico.

ARTÍCULO 2°.- Los pequeños contribuyentes comprendidos en el Artículo 1° deberán ingresar, en caso de corresponder, respecto del período septiembre de 2019, únicamente las cotizaciones previsionales de la obligación de pago mensual.

El referido pago se realizará a través de las modalidades previstas en el Artículo 36 de la Resolución General N° 4.309 y su modificatoria.

Asimismo, mediante el “Portal Monotributo” se visualizará el importe de la cotización previsional que corresponderá abonar y se podrá efectuar su ingreso.

ARTÍCULO 3°.- Los sujetos que realicen el pago en entidades de manera presencial, deberán indicar que no les corresponde abonar el componente impositivo (Impuesto 20), a fin de que la entidad consigne “CERO PESOS” ($ 0) en dicho componente.

En el supuesto que la citadas entidades no tengan habilitada en sus sistemas de cobro la posibilidad de consignar importe “CERO PESOS” ($ 0) en el componente impositivo, los pequeños contribuyentes podrán utilizar el volante de pago formulario F. 155 –uno por cada obligación-, indicando sólo los importes de las cotizaciones previsionales que correspondan y, en su caso, el importe fijo mensual correspondiente al Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de las Provincias de Córdoba, Mendoza o San Juan, utilizando las relaciones Impuesto-Concepto-Subconcepto que se detallan a continuación:

Componente Previsional SIPA: 21-019-078.

Componente Obra Social: 24-019-078.

Componente provincial Córdoba: 5243-019-078

Componente municipal Córdoba: 5244-019-078

Componente provincial Mendoza: 5445-019-078

Componente municipal Mendoza: 5446-019-078

Componente provincial San Juan: 5556-019-078

Componente municipal San Juan: 5557-019-078

ARTÍCULO 4°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

e. 21/08/2019 N° 61356/19 v. 21/08/2019

Fecha de publicación 21/08/2019

Deja una respuesta

Enviar comentarios sobre la nota. Su dirección de correo electrónico no será publicada. Esta sección no es para realizar consultas ni asesoramiento legal, que debe procurarse abogado/a.