Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Una sentencia pone límites a las injurias por Facebook

Los hijos de una pareja plantearon judicialmente que frene el acoso en redes sociales por parte de una ex mujer de su padre.

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Su ex mujer publicaba en Facebook contenidos que hacían referencia a él y a sus hijos. Mediante un hashtag y fotoghrafías. El hombre las consideró injuriantes por lo que accionó legalmente.

Así, pidió a la jueza una acción civil preventiva del daño, una especie de medida cautelar en la que se producjo prueba. En el caso se verificó que dichas publicaciones hacen alusión directa al ex marido y a su familia o entorno actual.

Para la jueza, estas publicaciones afectan a la vida privada y el honor de los actores, quienes demandaron especialmente a los menores de edad.

Por ese motivo y como generan daño a los accionantes en su honor y vida privada teniendo en cuenta que de las acusaciones vertidas por la ex pareja reulta fácil la identificación ex marido y su familia, ordenó que las borre y se abstenga de hacer nuevos posteos, bajo apercibimiento de pagar una multa en concepto de astreintes.

La injuriadora debió borrar, de su Facebook, 24 publicaciones y, por otra parte, a futuro, no deberá hacer publicaciones en las que haga referencia a los demandantes directa o indirectamente ya que la demandada realizaba publicaciones en las que no nombraba a los demandantes pero al agregar hasthags como “padre perfecto”, hacía referencia directa a viejas publicaciones donde sí estaban identificados.

 

Anexo con sentencia completa sobre injurias por Facebook

TRIBUNAL DE GESTION ASOCIADA-TERCERO
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 83CUIJ: 13-04825788-1( (012053-303952))
D…. P/ ACCIÓN
PREVENTIVA
*104906842*
Mendoza, 23 de Octubre de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
I.-A fs. 4/9 se presenta….., por sí, con el
patrocinio letrado de la Dra. BARBARA …., e interponen acción de
tutela preventiva de daños en contra de la Sra. …. fin que se evite la
continuación y agravamiento del daño que ha provocado por las publicaciones
realizadas en su perfil de Facebook denominado “….”
Manifiesta que el Sr. P. mantuvo una relación sentimental, de la que nació una
niña. La relación se terminó en el año 2009.
Relata que desde mayo del 2017 hasta la fecha de interposición de la demanda, la
Sra. .ha publicado sistemáticamente en su biografía de Facebook, de manera
pública, comentarios calumniantes e injuriantes respecto al Sr. … e injuriantes
en relación a la Sra. P..

Indica que ante el Tercer Juzgado Correccional de la Primera Circunscripción de
la Provincia, se radicó la pertinente denuncia en contra de la demandada, y se
probó que el perfil de Facebook pertenece a la Sra. M. y que las publicaciones
fueron vertidas por ella. No obstante, la Sra. M. ha enviado y continúa enviando
mensajes privados a familiares, amigos y conocidos de la Sra.  P., lo que ha
ocasionado una grave lesión en su dignidad y en los miembros de su familia.
Sostiene que, en sus dichos la demandada acusó y sigue acusando falsamente al
Sr. P. de negarle la cuota alimentaria a su hija, de ocultar sus bienes a través de su
familia y esposa, y de hacer ejercicio de violencia de género contra ella.
Que luego de la sentencia que la condenara continúa realizando publicaciones sin
nombrar a los actores, utilizando los mismos calificativos denigrantes, que en
honor a la brevedad a los dichos esgrimidos en el escrito de demandada me
remito.
Funda en derecho. Ofrece prueba.

II.- A fs. 13 luce constancia realizada por la Suscripta, donde se advierte la
existencia de las publicaciones en el muro de Facebook de la Sra. …
ingresando a través de los enlaces 1 a 24 indicados a fs. 4 vta., 5 y 5 vta. en el
escrito de demanda.

III.-A fs. 14 obra dictamen de la Sra. Asesora de Menores, interviniendo al solo
fin de la representación complementaria de los menores (art. 103 inc. a del
C.C.C).

IV.-A fs. 34/37 corrido el traslado de la demanda, el accionado, debidamente
notificado conforme surge de las constancias de autos, comparece a estar a
derecho.
Contesta demanda y realiza la negativa de rigor y presenta su propia
versión de los hechos.
Expone que luego de la sentencia penal, donde se la condenara a
cesar en las publicaciones en su muro de Facebook donde hace referencia al
entonces demandante, cumplió y se encuentra cumpliendo en la actualidad con
todos los puntos de la misma.
Destaca el desgaste jurisdiccional que la actora realiza, reflejándose en las
reiteradas denuncias que la misma ofrece como prueba, y específicamente la
presente demanda, por un hecho ya resuelto en la justicia penal. Funda en
derecho. Ofrece prueba.

V.- A fs. 48 /49 se dicta auto de admisión de prueba.

VI. A fs. 51 luce acta de audiencia preliminar, en la cual consta que la Dra
…, por la parte actora, manifiesta que se opone a la prueba ofrecida por la
contraria a fs. 26, porque entiende que la misma es falsa, ya que no corresponde
la misma con la fecha, ni la autenticidad del número de origen de la publicación
referida. Acto seguido los letrados comparecientes por la parte demandada
manifiestan que vienen a desistir de la testimonial del Sr. ….

Se invita a las partes a conciliar a lo que los mismos solicitan
que se de por fracasada la misma.

VII. A fs. Se reciben expedientes ofrecidos como…
En este estado se llaman autos para sentencia.

CONSIDERANDO:
1.- ACCION PREVENTIVA:
Que la cuestión planteada ostenta regulación procesal novísima, la cual rige en
nuestra provincia desde el día 01 de febrero de 2018 (art. 374 del CPCCyT).
El artículo 3 de dicho cuerpo procesal consagra la Acción de tutela
preventiva, estableciendo claramente el proceso que debe seguir el tribunal en
casos como el presente en los que los legitimados activos intentan la prevención
de un daño. El juez debe meritar sumariamente la petición y resolver sobre su
admisibilidad.
En el sublite dicha evaluación de mérito resultó positiva y así se
decidió en cuanto a la tramitación de la acción en cuestión.
Existen, en la actualidad, dos tipos de actuación claramente
diferenciables en la jurisdicción: una tradicional de carácter dirimente, que se
conoce como contenciosa, pues hace actuar la voluntad de la ley para dilucidar
un conflicto, analizando cuál de las dos posiciones que se sostienen en un pleito
es la correcta o verdadera, y otra, de carácter protectorio, que persigue precaver
los daños acaecidos, o en ciernes, de ahí su carácter preventivo, porque si se
produjeron, apunta a su morigeración, y si resultan inminentes, pretende evitarlos
(Rojas, Jorge “Los principios procesales y la tutela preventiva”, en Revista de
Derecho de Daños, “Prevención del daño”, 2016-2, Ed. Rubinzal Culzoni,
pág.287 y sgtes).

El mismo autor sostiene que, el Derecho, a diferencia de otras
ciencias, no puede desarrollar los avances que se ven por ejemplo en ciencias
duras, o aplicaciones como la tecnología. Sin embargo, no es menos cierto que
requiere de adaptaciones constantes, las cuales vienen puestas muchas veces por
la creación pretoriana de aquellos jueces que se destacan por su activismo, en pro
del adecuado ejercicio de la función jurisdiccional. Ello requiere, hoy, a la luz de
la llamada constitucionalización del Derecho Privado, de una mirada más intensa
y profunda en aquellos aspectos que hacen a la apertura que significó para
nuestro país la reforma de la Ley Fundamental en 1994, y con ella la
incorporación de los tratados internacionales que conforman el bloque de
constitucionalidad (art. 75 inc. 22 de la C.N). Es decir que ya no existe un Estado
de Derecho, sólo meramente legislativo, sino que existe un Estado constitucional
de derecho, en donde los principios que emergen de nuestra Ley Fundamental y
los tratados internacionales de derechos humanos cobran un rol preponderante
para valorar la letra de la ley.

El CCCN introdujo lo que la doctrina identificaba como tutela
inhibitoria, posibilitando una reparación ex ante y no sólo la reparación
tradicional ex post. La finalidad de la norma (art. 1710 al 1715 CCCN) es evitar la
producción de un daño. Para ello faculta a cualquier persona, siempre que no
importe una restricción a su esfera de libertad por la razonabilidad que se
requiere respecto a las medidas que se adopten para evitar la producción de un
daño, todo ello a partir de una interpretación razonable y de buena fe, teniendo
en cuenta que quienes están legitimados para reclamar necesitan sólo un interés
razonable, aspecto que amplía el concepto tradicional de legitimación, y además
no es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución (art. 1711 CCCN),
esto importa la necesidad de contemplar el daño en sí mismo a fin de propender
a morigerarlo o bien evitarlo.

A más de esta previsión legal, consagrada en el Código Civil y
Comercial de la Nación, y procesalmente en el artículo 3 de nuestro reciente
Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, hay que destacar la existencia de
un mandato preventivo constitucional, que es aquel que tiende a que no se
produzcan desconocimientos de derechos constitucionales reconocidos,
procurando garantizar especialmente la efectividad de los derechos sociales
prometidos por el texto constitucional (Peyrano, Jorge “El mandato preventivo
constitucional: variante elogiable de la jurisdicción preventiva” en “La acción
preventiva en el Código Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Rubinzal Culzoni,
Santa Fe, 2016, pág. 750).

En el orden supranacional, la CIDH, en referencia a este mandato
preventivo constitucional ha sostenido “esta Corte ha establecido reiteradamente,
a través del análisis de la norma general consagrada en el artículo 1.1 de la
Convención Americana, que el Estado está obligado a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y organizar el poder público para garantizar a las
personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.
Según las normas del Derecho de la responsabilidad internacional del Estado
aplicables en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la acción u
omisión de cualquier autoridad pública, de cualquiera de los poderes del Estado,
constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en
los términos previstos en la Convención Americana. Dicha obligación impone a
los Estados Parte el deber de garantizar el ejercicio y disfrute de los derechos de
los individuos en relación con el poder del Estado, y también en relación con
actuaciones de terceros particulares” (OC n° 17/2002, párrafo 87).
En este sentido, en el caso en estudio se vislumbra claramente el interés
ostentado por los presentantes en su acción de tutela preventiva y la finalidad
expresada en dicha demanda: requieren los actores que se obligue a la Sra M. a
eliminar determinadas publicaciones realizadas en su perfil de Facebook y que se
abstenga de realizar nuevas publicaciones en las que se refiera en forma directa o
indirecta a cualquiera de los miembros de su familia.
Agregan que los actores pretender vivir en paz y en familia sin verse expuestos e
insultados por la Sra .M.

Desde el ámbito civil, la doctrina nacional concibió un nuevo sistema de tutela de
los derechos en el ámbito privado: la tutela civil inhibitoria (Lorenzetti, Nicolau,
Seguí, Zavala de González). Se entendió que para que ésta procediera, debían
presentarse los siguientes requisitos:1) la antijuridicidad, propia de la causación
del daño amenazado (ej., ilicitud propia de los severos daños derivados de la
radicación de una industria minera de extracción de oro a cielo abierto);
2) la amenaza del daño, aún no materializado, y
3) la previsibilidad del daño o de su continuación, según las reglas de la
causalidad adecuada.
Serán legitimadas para reclamar aquellas personas que acrediten un interés
razonable en la prevención del daño (art. 1712 CCyCN). La Constitución
Nacional (art. 43) y la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 (art. 52, texto
según ley 26.361/2008), entre otras disposiciones, ofrecen un detalle concreto
sobre quiénes podrían ser estas personas: los afectados, las asociaciones que
propendan a los fines que la acción relevante compromete, el defensor del
pueblo, la autoridad de aplicación nacional o local, el ministerio público, etcétera.
Si bien el nuevo Código no contempla los detalles del proceso en cuestión,
fija los alcances esenciales de la sentencia (art. 1713 CCyCN), orientando su
puesta en práctica y futura regulación especial. En este sentido establece que de
acogerse la acción, dicha sentencia deberá:

a) Disponer obligaciones de dar, de hacer o de no hacer: según
corresponda y a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria.
b) Ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más
idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad. Mediante esta
expresión, sin duda se asigna al magistrado una función amplia y creadora,
pudiendo él decidir cuál es la orden que mejor se adapta para el fin perseguido, y
siendo ésta susceptible de ser revisada o adaptada posteriormente. La amplitud
señalada exigirá a su vez una gran prudencia de parte del juez, ya que este tipo de
acciones en muchos casos supondrán un enfrentamiento entre el derecho a
continuar viviendo en un ambiente lo más sano posible y el derecho a desarrollar
una actividad productiva.

Así, por ejemplo, ante un ataque a la intimidad, la tutela preventiva
habilitará a la Justicia a disponer diversos mecanismos para evitar la continuación
o agravamiento de un daño, como ordenar el cese o la suspensión de la
perturbación, o la llamada acción preventiva de cese del ataque (ej., prohibición
de publicar cualquier material fotográfico en estado de desnudez de una
persona). Ello será así, sin perjuicio de otras medidas que también podrá
garantizar un tribunal, como el derecho a réplica (que da al damnificado derecho
de responder aquello que de él se ha dicho) y asimismo, la publicación de una
sentencia condenatoria, cuya función podrá ser eminentemente reparatoria.

II.- Derecho a la intimidad y libertad de expresión.
En el presente caso, la parte actora plantea que el conflicto planteado en
este caso involucra a derechos fundamentales de personas, entre ellas, menores
de edad, pues están en juego sus derechos personalísimos al honor, la imagen y la
intimidad.

Por su parte la demandada sostiene que ha dado cumplimiento con la
sentencia penal dictada en los autos N°20147 y que utilizar o realizar
publicaciones en Facebook sin referirse a persona determinada, sino solo hashtag
o pensamientos que no agreden, dañen o se entrometan en la intimidad de
ninguna persona, es el uso pleno de la libertad de expresión.
Previo a resolver, deberá caracterizarse estos derechos en pugna:
a)Derecho a la intimidad
Aprehender la noción de intimidad no resulta un tema simple, por la
multiplicidad de definiciones o descripciones que la doctrina ha efectuado sobre
este derecho subjetivo. Se lo denomina igualmente derecho a la vida privada y
aun derecho a la privacidad.
Aunque no existe consenso al respecto, se considera que la “vida privada” es
el género e incluye como núcleo central a la intimidad, aunque pueden usarse
como sinónimos.

La Declaración Universal de los Derechos del Hombre de la Asamblea
General de las Naciones Unidas de 1948 estableció que “Nadie será objeto de
injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio, o su correspondencia, ni de
ataques a su honra o su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra
tales injerencias o ataques” (art. 12).

La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, la
Convención Europea de Salvaguarda de los Derechos del Hombre y las
Libertades Fundamentales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconocieron este derecho
a la intimidad o a la vida privada. También deben mencionarse la Convención
sobre los Derechos del Niño.

En el derecho argentino podemos citar el art. 19 de la CN, que consagra el
denominado “principio de reserva”; el art. 18, que garantiza la inviolabilidad del
domicilio, la correspondencia y los papeles privados, y el art. 33, que reconoce
los llamados “derechos implícitos”, entre otras normas.
Pero en este caso, más que la intimidad, lo que esta en juego es el conocido
como “honor” o reputación de la personas.

b.- Derecho al honor o reputación

El honor o la reputación son conceptos con distintas acepciones, pero en
general se reconoce que existe una dimensión subjetiva y otra objetiva.
La primera es la consideración que cada persona tiene de sí misma, sus
virtudes y defectos, y del respeto o trato que merece por parte de sus semejantes.
La dimensión objetiva tiene que ver con lo que opina o piensa la sociedad en
la que se desenvuelve el sujeto, acerca de sus méritos o virtudes y sus deméritos.
El art. 52 del Cód. Civ. y Com. no define el derecho al honor, por lo que serán
aplicables los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia que han
definido el contenido de este derecho. La protección comprende a la honra o
reputación, de modo que se tutela tanto la estima propia como la fama o
estimación ajena, lo que significa que se receptan ambas facetas del honor.
Su tutela aparece, juntamente con la de la intimidad o vida privada, en la
inmensa mayoría de las Constituciones e incluso en los tratados de derechos
humanos, generalmente a la par.

c.- Libertad de expresión
El derecho a la libertad de expresión y la relevancia que conlleva el acceso
colectivo a la información están consagrados en los arts. 14, 32 y 42 de la CN,
arts. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 19 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, IV de la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre y 19 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, entre otros cuerpos normativos.
Bajo la garantía de la “libertad de expresión” universalmente se comprenden la
libertad de emitir opinión y el derecho de dar o recibir informaciones o ideas, sin
censura previa o sin injerencia de autoridades.
Se la considera como una de las garantías fundamentales de las sociedades
democráticas, y cualquier persona puede reivindicar que se le respete el ejercicio
de esta garantía.
En nuestro derecho, el sustento de la libertad de prensa y de expresión está
contemplado fundamentalmente por los arts. 1º, 14, 19, 32 y 33 de la CN, y por
los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional incorporados por la
reforma de 1994 (art. 75, inc. 22), a los que ya nos hemos referido.
Aun cuando todas las normas internacionales e internas de los Estados
reconocen y consagran la garantía de la libertad de expresión, se trata de un
derecho sujeto a restricciones, generalmente fundadas en razones de orden
público, tales como la concesión de licencias de radiodifusión que administra la
autoridad pertinente, o cuyo ejercicio puede originar responsabilidades derivadas
de su mal uso, como cuando con ocasión del ejercicio de la libertad de expresión
se atenta contra otros derechos tales como el honor, la intimidad de las personas
o la protección de los datos personales, la incitación o exaltación del odio racial o
la práctica de la discriminación.

III.-El conflicto y la solución en el caso en concreto.
Por su propia estructura es inevitable que se produzcan colisiones entre los
derechos a la intimidad y al honor y a la libertad de expresión.
Al respecto se ha dicho que éste no es un conflicto entre intereses puramente
privados, sino que se enfrentan exigencias que hacen al interés general de la
comunidad -acceso a la información, prohibición de censura previa, libertad de
expresión- y los imperativos que protegen derechos fundamentales del individuo,
los que también conforman el interés público (CNFed. Civ. y Com., 16/12/2016,
“Sánchez Kalbermatten, Alejandro c. Herz, Claudio P. s/ medidas cautelares”,
LA LEY del 16/08/2017, 5, AR/JUR/84930/2016, con nota de MOLINA
QUIROGA, Eduardo; AR/DOC/2149/2017)
“En las causas que versan sobre conflictos entre la libertad de expresión y los
derechos personalísimos lo primero que debe discernirse es si está en juego el
derecho al honor o el derecho a la intimidad. Ello así porque el contenido
esencial de ambos derechos es distinto, lo que lleva a que merezcan un
tratamiento diferente”.
Y continúa señalando que, “en el caso de que se atribuya a un medio de
comunicación (o a las personas que a través de ellos se expresan), la difusión de
hechos relativos exclusivamente a la vida privada de una persona sin su
consentimiento, no puede el medio defenderse mediante la exceptio veritatis; o
sea, mediante la alegación y prueba de que lo dicho es verdad, que efectivamente
ha acontecido” . Por ello “Ninguna importancia tiene que así haya sido, dado que
la violación de la intimidad se produce por la sola intromisión (arbitraria) en la
vida privada, y por ende, si ha causado una perturbación en sus sentimientos,
genera la obligación de reparar el daño (art. 1071 bis del Cód. Civil; art. 1770,
Cód. Civ. y Com.). (Conflicto entre la libertad de expresión y los derechos a la
intimidad y al honor, Molina Quiroga, Eduardo, LA LEY 15/08/2019,
15/08/2019, 4, AR/DOC/2381/2019)

Es decir que cuando el conflicto con la libertad de expresión es con respecto a
la intimidad o vida privada, no es necesario ni suficiente acreditar la veracidad de
lo sostenido, ya que la intromisión -si es arbitraria- genera responsabilidad, y por
lo tanto obligación de resarcir los daños que se invoquen y acrediten.
Del análisis de los expedientes ofrecidos como prueba, en especial expedientes
N°P-20537/19 “F c/M. por Desobediencia Judicial”, N°P-96217/18 “Fiscal
c/NN p/Desobediencia a la autoridad”, N°P-720945/19 “Fiscla c/NN
p/DEsobediencia a la autoridad” y N°P-717968/19/10 “Fc c/ Av
p/Desobediencia” surge que en reiteradas oportunidades, los Sres …. .han
denunciado el incumplimiento de la orden de prohibición de acercamiento
mediante mensajes en redes sociales y diferentes publicaciones realizadas por la
Sra M. en su perfil de Facebook.

Especialmente, en los autos P-717968/19/10 la Sra M. fue citada a prestar
declaración informativa, la misma se abstuvo a declarar y en dicha audiencia se le
notificó expresamnete la prohibición de acercamiento al domicilio del Sr….

y/o donde se encuentren, y/o culaquier lugar circunstancial o
habitualmente se encontrare, asi como la prohibición de manener todo tipo de
contacto con los mismos, sea telfónico, electrónico o de cualquier tipo en tiempo
real o virtual.

De la compulsa de dicho expedientes, se advierte que los actores se han
movilizado por diferentes ámbitos a fin de frenar la situación que padecen.
Analizando las publicaciones realizadas por la Sra M., advierto que, en los
casos de las publicaciones identificada en el escrito de demanda y constatadas
como: 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 21, 23, se ha mencionado, sin
nombrar o indicar el nombre expreso del Sr. P.y a su familia, al hacer alusión al
“padre de mi hija”, “#padre perfecto”, “familia en …”, “nuestra hija” y
cuando publica resoluciones en las cuales se hace referencia a procesos judiciales
existentes entre las partes.

Asimismo, en la publicación de fecha 13 de enero de 2017, admitida como
hecho nuevo a fs. 67/68 se incluye una foto de los menores junto a la
demandada.

Entiendo que dichas publicaciones hacen alusión directa al Sr. P. y a su familia
o entorno, y que las mismas afectan a la vida privada y el honor de los actores,
especialmente a los actores menores de edad. Advierto, en consecuencia, que las
mismas generan daño a los accionantes en su honor y vida privada teniendo en
cuenta que de las acusaciones vertidas por la Sra M. resulta fácil la identificación
del Sr. P. y su familia.

En consecuencia, en virtud de lo explicado en los considerandos anteriores,
corresponde que dichas publicaciones sean eliminadas del perfil de Facebook de
la Sra M.. Asimismo, deberá la demandada abstenerse de realizar nuevas
publicaciones en las cuales se refieran a los actores, por medio de alusiones o
identificarlos, por ejemplo “el padre de M.”, todo ello baja apercibimiento de la
aplicación de astreintes.

Estimo que no resulta necesario la publicación de esta sentencia de Diario Los
Andes, dado que esto llevaría a una mayor difusión de lo discutido en autos.

IV.-Costas: Atento a como se resuelve la cuestión corresponde imponer las
costas a la parte demandada por resultar vencida. (art. 35, 36 CPCCyT).
Los honorarios se regularan en virtud de lo dispuesto por el art.10 de la Ley
9131.
En su virtud, y por lo normado por el artículo 3 del CPCCyT de Mendoza, y
artículos 1710 y cc del CCCN
RESUELVO:
I.-Admitir parcialmente la pretensión contenida en la acción por tutela
preventiva incoada por …… En
consecuencia ordenar a la demandada que elimine las publicaciones realizadas en
su perfil de Facebook, en la cual se mencione o se haga referencia a los actores,
las cuales se corresponden con las URL:
…………..
II.- Asimismo, deberá abstenerse de realizar publicaciones referidas a los
actores, o que de alguna manera se relacionen a los mismos.
III.-En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el punto I y II, será
pasible de la aplicación de astreintes (art.804 CCCN).
IV.- Imponer las costas a la parte demandada, por resultar vencida.
V.- Regular los honorarios profesionales ….(art.10 y 14 Ley 9131).
NOTIFÍQUESE por intermedio del Receptor del TribunalREGISTRESE- CÚMPLASE.
DRA. CAROLINA DI PIETRO
Juez

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