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Compre tucumano, nueva ley

Una nueva ley de Tucumán establece preferencia ante paridad de oferta en la adquisición de productos y/o contratación de servicios a empresas radicadas en la provincia

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LEY 9.287

La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1°.- Los tres Poderes del Estado, los entes autárquicos y descentralizados, sociedades y/o empresas del Estado Provincial o mixtas con participación estatal mayoritaria darán preferencia, ante igualdad de condiciones, a la compra, contratación y consultoría de:

1) Bienes y servicios de origen provincial;

2) Empresas tucumanas;

3) Profesionales, técnicos y mano de obra, tucumanos.

ART. 2°.- Los materiales, mercaderías, productos y bienes de uso o capital se considerarán de origen provincial cuando fueran producidos u obtenidos en la Provincia de Tucumán, o cuando los costos de los componentes utilizados para su producción sean de origen provincial en un 60% (sesenta por ciento).

RT. 3°.- A los efectos de esta Ley se considera como Empresa Tucumana a aquella que reúna alguno de los siguientes requisitos:

1. Se encuentre radicada en el ámbito geográfico de la Provincia de Tucumán;

2. Acredite el domicilio real en la Provincia de Tucumán tanto del complejo industrial o comercial como de los titulares del mismo, para este último requisito, en caso de tratarse de sociedades, deberán acreditar el domicilio de por lo menos el 60% (sesenta por ciento) de los titulares;

3. Que al menos el 70% (setenta por ciento) de su personal obrero, técnico y profesional tenga domicilio en la Provincia de Tucumán, con una antigüedad mínima de dos (2) años;

4. Las Uniones Transitorias de Empresas serán consideradas de origen provincial cuando al menos el 51% (cincuenta y uno por ciento) de la participación en la Unión corresponda a empresas u organizaciones industriales, de construcción o proveedoras de servicios consideradas de origen provincial conforme al inciso anterior.

ART. 4°.- A los efectos de esta Ley serán considerados profesionales, técnicos y mano de obra tucumanos, quienes acrediten dos (2) años como mínimo de domicilio en la Provincia.

ART. 5°.- En caso de no contar en la Provincia con los bienes y/o servicios tucumanos, deberá darse prioridad al comercio local para que los provea en tanto su precio no supere en más de un 3% (tres por ciento) al precio de la oferta de menor valor.

ART. 6°.- En caso de que en una licitación un oferente no tucumano hubiera realizado la mejor oferta, se le dará la oportunidad al mejor oferente tucumano de igualar la misma.

ART. 7°.- Las empresas u organizaciones de origen provincial que califiquen como Pequeñas y Medianas Empresas (Pymes), serán preferidas en la contratación en la medida que su oferta no supere en hasta 5% (cinco por ciento) el ofrecimiento más conveniente formulado, siempre que la oferta esté dentro de las bases y condiciones establecidas para la contratación.

ART. 8°.- En los casos en que no existan ofertas locales en los términos de la presente Ley se dará preferencia a aquellas ofertas provenientes de otras Provincias del NOA y/o que tengan convenios de reciprocidad con nuestra Provincia.

ART. 9°.- En las cláusulas y condiciones de cada llamado a licitación u otra forma de contratación, deberá establecerse la obligación de los oferentes de adquirir en la industria y/o comercios locales los elementos necesarios para la ejecución de la obra y/o prestación del servicio y/o provisión de bienes.

ART. 10.- Los proyectos de obras o servicios a contratar, deberán prever la utilización de la mayor cantidad posible de materiales y/o productos locales o que puedan ser abastecidos por la industria local en tiempo, costo y calidad conveniente salvo que ésta no sea capaz de producir ninguna alternativa que cumpla la función requerida a un nivel tecnológico similar y en condiciones satisfactorias de calidad y costo.

ART. 11.- Las obras e instalaciones o servicios se fraccionarán en su realización en el mayor grado posible dentro de lo tecnológicamente viable para facilitar la participación de la industria provincial. En cuanto a los plazos de provisión se fijarán en forma tal que permita a ésta encarar la producción de lo requerido, salvo casos de urgencia debidamente justificados.

ART. 12.- El mismo criterio del Artículo 11 de la presente Ley deberá seguirse en cuanto a los equipos y máquinas que no se producen en la Provincia, pero que dentro de condiciones técnicas razonables, pueden ser parcialmente integrados por partes o componentes fabricados por la industria local.

ART. 13.- Se excluyen de lo dispuesto en el presente régimen las compras y contrataciones que se realicen con financiamiento externo en las que el organismo financiero exija como condición la selección nacional o internacional.

ART. 14.- La contratación de provisión de productos, bienes de uso o capital y obras y servicios que realice la Administración Pública Provincial, centralizada, descentralizada, Sociedades del Estado y Sociedades de Economía Mixta del Estado Provincial, deberá ser publicada en la página web oficial del Gobierno de la Provincia de Tucumán.

ART. 15.- Se considerarán transgresiones a la presente Ley:

1. Toda maniobra destinada a crear artificialmente condiciones de contratación desfavorables para el Estado Provincial. Se presume que existe tal maniobra cuando haya una evidente desproporción entre los precios de los oferentes locales y los que no lo son.

2. Evitar por cualquier medio por parte de las empresas beneficiarias, que el comercio o la industria local provean los materiales y/o prestación de los servicios.

3. No facilitar con el fraccionamiento de la obra, la participación de la industria local dentro de lo tecnológicamente viable.

4. Impedir y dificultar la contratación de profesionales, técnicos y mano de obra que cumplan con las condiciones establecidas por la presente Ley.

ART. 16.- Los proponentes o los adjudicatarios que cometan alguna de las transgresiones descriptas en la presente Ley, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 6970 (Ley de Administración Financiera) y/o en el Reglamento de Compras y Contrataciones de Bienes y Servicios del Estado Provincial, que como Anexo forma parte del Decreto Acuerdo 22/1, las que se graduarán en función de la gravedad de la falta o de su reincidencia.

ART. 17.- Las disposiciones de la presente Ley resultan de cumplimiento obligatorio para todo funcionario o responsable de las áreas involucradas en los procesos de licitación, concurso de precios o contratación directa que tenga por objeto la contratación de provisión de productos, bienes de uso o capital y obras y servicios públicos.

ART. 18.- El texto de la presente Ley deberá formar parte integrante de los pliegos de condiciones o de los instrumentos de las respectivas compras o contrataciones alcanzadas por sus disposiciones.

ART. 19.- Derógase la Ley N° 6697.

[Normas que modifica]
ART. 20.- Invítase a las Municipalidades a adherir a la presente Ley.

ART. 21.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley dentro de los noventa (90) días contados desde su promulgación.

ART. 22.- Comuníquese.

Firmantes

Dr. Juan Luis Manzur, Gobernador de Tucumán. C.P.N. Eduardo Samuel Garvich, Ministro de Economía.

 

 

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