Concursos y quiebras
Cómo trata la insolvencia el derecho argentino, en un nuevo artículo resumen para entender los procesos judiciales
El equipo técnico de Errepar + Erreius redactó esta completísima nota sobre los efectos de la insolvencia para el derecho argentino.
Los más de 120 días de pandemia, que desaceleró fuertemente la actividad económica, incrementó la crisis que viene sufriendo Argentina desde hace muchos años.
Esta impensada situación impactó en el funcionamiento de grandes, medianas y pequeñas empresas. Algunas dejaron de pagar sus facturas, otras solicitaron la apertura del procedimiento concurso preventivo o un Acuerdo Preventivo Extrajudicial (APE) y otras, directamente, decidieron cerrar sus puertas e iniciar el procedimiento de quiebra.
El concurso preventivo es un proceso bajo el cual el deudor, para garantizar la continuidad de sus operaciones normales y habituales, le propone a sus acreedores una solución consensuada, bajo la vigilancia de un síndico.
La negociación puede tramitar ante el tribunal, o tener un trámite extrajudicial llamado “acuerdo preventivo extrajudicial”.
En este instituto, el deudor no se encuentra forzado a negociar con todos los acreedores sino sólo con aquellos que conformarían la doble mayoría del concurso preventivo y, obtenidas las conformidades de sus acreedores, debe someter el acuerdo a la homologación judicial. El acuerdo homologado por este procedimiento es oponible a todos los acreedores.
En tanto, la quiebra se trata de un proceso de liquidación judicial de los bienes de la empresa por parte de un síndico que designará el tribunal para repartir el producido entre los acreedores.
El procedimiento de admisión de los acreedores es similar. Deben presentar un pedido ante el síndico explicando el origen del crédito y el monto, junto con la documentación correspondiente. Asimismo, como ciertos créditos cuentan con preferencias, estas deben ser invocadas para que puedan ser reconocidas.
En el concurso preventivo, el deudor conserva la administración de sus bienes con la vigilancia del síndico. En la quiebra, el deudor es desapoderado de todos sus bienes y el síndico será quien los administre, en defensa de los intereses de los acreedores.
Cesación de pagos y facturas impagas
La cesión de pagos es un estado patrimonial de impotencia frente a las deudas a su vencimiento; estado que para producir efectos legales debe revelarse por hechos exteriores.
En un caso se rechazó un pedido de quiebra sólo sustentado con facturas de venta y cartas documento interpelando al pago (Sala F de la Cámara Comercial, integrada por los magistrados Alejandra Tévez y Rafael Barreiro).
De esa forma, desestimó la apelación deducida por el solicitante en el caso “Los Yaros Agropecuaria S.A. le pide la quiebra Tonelli, Pedro”, al considerar que eran documentos privados emanados del promotor, por lo que resultaban insuficientes “para producir la sumaria acreditación de la condición de acreedor que la ley de la materia requiere”.
“En esta orientación, se explicitó que cualquier reclamo vinculado con la operatoria de venta debía ser postulada en un juicio con amplia cognición”, agregó el fallo.
Al confirmar el fallo de grado, la Cámara resaltó que “las facturas de venta, al ser documentos emitidos unilateralmente, carecen de la fuerza convictiva necesaria para dar trámite al pedido de quiebra ya que no son constitutivas de derechos autónomos para las partes”.
Y la Cámara Nacional en lo Comercial Sala E en los autos “Palmar S.A.C.I.F.I.A. s/ Pedido de quiebra” revocó un pronunciamiento que rechazó “inaudita parte” un pedido de quiebra sustentado en facturas impagas, y ordenó dar trámite al mismo y proveer el emplazamiento previsto en el artículo 84 de la Ley 24.522, sin perjuicio de cuanto pueda decidirse en la oportunidad pertinente.
De este modo, la Cámara ha considerado que los documentos base del crédito (facturas) sumados a elementos que permitan presumir la verosimilitud del mismo y la ocultación de la presunta deudora, son suficientes para dar trámite a un pedido de quiebra, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en la oportunidad pertinente.
En el caso de la quiebra pedida por el acreedor (articulo 80), se le pide al acreedor que, sin perjuicio de otros requisitos, su crédito sea exigible.
Continuando el análisis de la definición, decimos que hay impotencia patrimonial cuando no se puede pagar, al no poder pagar no se puede hacer frente a las obligaciones exigibles. No puede pagar cuando:
1. Cuando no se tienen bienes, o los que se tienen son notoriamente insuficientes (insolvencia).
2. Cuando habiendo bienes, inclusive suficientes, no se pueden realizar, es decir vender.
Concurso preventivo
El procedimiento de concurso preventivo sólo puede ser iniciado por el deudor. Los acreedores pueden pedir directamente la quiebra de su deudor, quien puede evitar a su vez la declaración de quiebra solicitando la apertura de su concurso preventivo.
Iniciado el proceso de concurso preventivo, el deudor conserva la administración de sus bienes bajo la vigilancia del síndico.
La finalidad es que el deudor negocie con sus acreedores una solución para superar el estado de insolvencia. En ese sentido, puede presentar la propuesta que considere mejor para sus acreedores.
Para que avance su propuesta, debe obtener la conformidad de sus acreedores en una doble mayoría de capital y personas y la aprobación judicial. En caso contrario, se declara la quiebra.
Si se aprueba la propuesta en el proceso de concurso preventivo, su posterior incumplimiento acarreará la quiebra.
El deudor (concursado) una vez abierto el concurso, puede realizar actos jurídicos que se clasifican de tres maneras posibles:
1) Actos prohibidos: de carácter gratuito. Por ejemplo, donación y actos que alteren la situación patrimonial de los acreedores por causa o titulo anterior a la declaración de concurso (art. 16).
2) Actos permitidos con autorización judicial: aquí corresponde una enumeración taxativa. El deudor debe tener el visto bueno del sindico y autorización judicial:
– Actos referidos a bienes registrables: por ejemplo, vente de inmuebles.
– Constitución de prenda (regida por el Registro Civil).
– Venta o locación de fondo de comercio (ley 11.687).
– Sociedades anónimas: emisión de debentures y obligaciones negociables.
– Actos que excedan la administración ordinaria, lo cual hace al funcionamiento del establecimiento.
3) Actos permitidos sin autorización judicial: aquellos que no están prohibidos o sujetos a autorización judicial. La autorización tramita con audiencia del síndico y comité de acreedores.
Es dable expresar que, el incumplimiento de actos prohibidos o sin autorización judicial, provoca el efecto de ineficacia de pleno derecho.
La quiebra
Ante la quiebra del deudor éste es desapoderado de sus bienes, los que son vendidos para cancelar los créditos admitidos. Es decir, pierde su patrimonio que es la prenda común de los acreedores, la garantía.
Al estado de quiebra el deudor puede llegar por:
a) su propio pedido de quiebra;
b) que un acreedor formule el pedido de quiebra;
c) por fracasar el procedimiento de concurso preventivo;
d) por incumplir el acuerdo aprobado en un procedimiento de concurso preventivo; e) por extensión por ser miembro de una sociedad con responsabilidad ilimitada y
f) por extensión de otra quiebra, si se dan ciertos supuestos de la ley.
En los supuestos a); b) y e) el deudor puede solicitar la conversión del proceso de quiebra en concurso preventivo.
Una vez reunidos los requisitos, el juez deberá dejar sin efecto la sentencia de quiebra y dictar la sentencia, declarando la apertura del concurso preventivo.
Cumplidos los requisitos, la experta señala que el juez debe dejar sin efecto la sentencia de quiebra y dictar sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la LC.
Una vez dictada la conversión, el ahora concursado recobrará la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del síndico y recobrará la legitimación procesal.
Los contratos y la imposibilidad de cumplimiento: renegociación
En el artículo “La crisis sanitaria y el resurgimiento de la imposibilidad sobrevenida”, Adrián Morea señala que “el estado general de emergencia sanitaria nacional nos obliga a repensar institutos y dogmas jurídicos en relación con el derecho en general y, muy particularmente, con los contratos como instrumentos de cooperación social”.
Uno de ellos es la imposibilidad sobrevenida de la prestación como supuesto de incumplimiento no imputable al deudor. Se trata específicamente de un modo extintivo de la obligación basado en un incumplimiento objetivo obligacional.
Para comprender cabalmente los alcances y efectos de este instituto es menester partir de la premisa básica de que el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, tanto al momento de su nacimiento como a lo largo de toda su existencia (art. 725, CCyCo.).
Si la imposibilidad se verifica en la etapa genética de la relación, la obligación sería nula por falta de objeto. Es decir, en el caso de que este fuera de cumplimiento imposible desde su origen, el vínculo ni siquiera habría llegado a configurarse.
Si la imposibilidad de cumplimiento, en vez de originaria, es sobreviniente, esto es, subsiguiente a la formación del acto que ha generado la obligación, tal contingencia se erige como un obstáculo insuperable para el deudor y, por ende, produce la extinción del vínculo jurídico.
En otras palabras, una obligación que nace como posible (que tiene existencia y eficacia jurídica), pero cuyo objeto deviene de cumplimiento imposible por caso fortuito o fuerza mayor.
Si bien es cierto que como regla general la inejecución de las obligaciones constituye un hecho generador de responsabilidad civil, implicando para la parte incumplidora el deber de reparar las consecuencias dañosas resarcibles derivadas de aquel, también es verdad que cuando el incumplimiento obligacional se produce por una causa sobreviniente no imputable a la conducta del deudor la obligación se extingue sin que este deba reparar daño alguno al acreedor.
El Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCo.) reconoce dos tipos fundamentales de imposibilidad sobrevenida: la definitiva y la temporaria. La primera es aquella que frustra de modo irreversible la posibilidad de cumplimiento de la obligación
. La segunda es aquella que obsta transitoriamente a la ejecución de la prestación pero que, al cabo de un tiempo, habrá de desaparecer el obstáculo que impide el cumplimiento.
La imposibilidad es temporaria cuando la prestación es aún posible de ser realizada con posterioridad e idónea para satisfacer el interés del acreedor.
Esto significa que el impedimento habrá de desaparecer en el futuro. Por lo tanto, la imposibilidad transitoria no alcanza para liberar al deudor y extinguir la obligación. Ello dicho sin perjuicio de que pueda eximirse de los daños moratorios que experimente el acreedor a causa del retardo.
“Y dado que la obligación sigue vigente, una vez removido el obstáculo, persiste el deber del deudor de cumplimentar con su prestación. Sin embargo, hay ciertos supuestos en los que se considera que tal imposibilidad tiene efecto extintivo: la frustración irreversible del interés del acreedor y el plazo esencial”, agrega Morea.
En cuanto a la renegociación de los contratos, el artículo 960 del CCCN indica “Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público”.
Este instituto del derecho tiene su fundamento en la buena fe contractual. Ya que no se puede obligar o forzar a una de las partes a cumplir una obligación que se ha visto modificada en su esencia a consecuencia de hechos imprevisibles, que, de existir al momento de la celebración de ese contrato, no hubieran permitido su celebración.
Cuando las circunstancias en las cuales fue firmado un contrato cambian radicalmente, el CCCN brinda herramientas para morigerar las consecuencias de ese cambio imprevisible.
Todo esto debe ser analizado en primer lugar desde la “buena fe” de las partes definida en el artículo 961 del CCCN: “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor”.
La buena fe de un contratante “cuidadoso y previsor” importa, por ejemplo, que no es lo mismo analizar un contrato firmado el 10 de marzo del año en curso que uno suscripto meses antes de que hubieran claras evidencias de la problemática mundial que habría de desatarse en China y de allí a todo el mundo.
De esta forma llegamos -en muy prieta síntesis como hemos señalado al comienzo- al artículo 1091 del Código Civil y Comercial de la Nación, que cobrará vital importancia en la revisión de las relaciones contractuales deterioradas a partir de esta crisis. La norma citada dice expresamente:
“Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia”.