Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Demanda de aeronavegantes por la radiación

Un grupo de trabajadores aéreos agrupados solicitaron la calificación de su actividad como riesgosa, por la radiación a la que están expuestos.

0

Un sindicato de trabajadores aeronavengantes pidió “que se reconozca y reglamente” que los trabajadores del
sector -los navegantes de la industria aerocomercial- “son afectados por la radiación  ionizante en relación a su actividad específica”.

En concreto, pidieron “una sentencia que declare dicha afectación y que el personal relacionado con la operación de vuelos comerciales sea tratado como ocupacionalmente expuesto a la radiación ionizante”.

Con un voto en disidencia, por mayoría, la cámara rechazó la demanda. Como fundamento se mencionaron las actividades que se están llevando a cabo en el el ámbito de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo que tienen por objeto redactar las “buenas prácticas” que comprenden de manera explícita tanto la medición como la capacitación e informe a los trabajadores sobre la dosis que reciben, así como la sugerencia dirigida a las aerolíneas de declarar como “personal expuesto” a los tripulantes de cabina que superen la dosis allí especificada.

La complejidad que evidencian los informes acompañados al presente litigio se presenta como una arista
más que, independientemente de la inhabilidad jurídica de la vía intentada para procurar el resultado que se busca, demuestra que este Tribunal no está en condiciones de resolver del modo en que se solicita porque carece de los elementos
probatorios necesarios, argumentaron.

De todos modos, la cuestión sigue abierta y tanto la ART como la línea aérea son responsables por las eventuales enfermedades profesionales que los y las trabajadoras puedan sufrir a consecuencia de ello.

 

Sentencia completa, trabajadores de aviación, radiación ionizante

 

#32234375#252519739#20191230132040450
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94407 CAUSA NRO. CCF6076/2018
AUTOS: “ASOCIACION ARGENTINA DE AERONAVEGANTES C/ ESTADO
NACIONAL Y OTROS S/ ACCION DECLARATIVA”
JUZGADO NRO. 28 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre
de 2019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,
se procede a votar en el siguiente orden:
La doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
I.- La Sra. Jueza de primera instancia rechazó la demanda dirigida contra el
Estado Nacional – Ministerio de Trabajo y Ministerio de Salud – orientada a que se
declare que el personal que presta servicios de aeronavegación comercial está
afectado y debe ser declarado como ocupacionalmente expuesto a la radiación
ionizante. Para así decidir dijo, en resumen, que la vía elegida por la asociación
sindical actora es improponible; que la acción declarativa de certeza tiene por objeto
despejar un estado de incertidumbre cuando la sola decisión jurisdiccional basta para
hacerla cesar situación que, en su tesis, no acontece en el caso (fs.197/198).
II.- Tal decisión es apelada por la actora, a tenor del memorial de fs.199/204,
respondido por las demandadas a fs.206/208 –Secretaría de Gobierno de Trabajo y
Empleo- y fs.209/210 –Secretaría de Gobierno de Salud-. A fs. 241 se admitió como
hecho nuevo el Acta de Reunión de Programas Nacionales por Rama de Actividad Nº
8-2019 del 10 de octubre de 2019 referido al Programa de Tripulantes de Cabina
agregada a fs.217/218.
III.- El recurso recibirá por mi intermedio acogida favorable. Efectivamente, el
art.14 bis de la Constitución Nacional dispone que el “trabajo en sus diversas formas
gozará de la protección de las leyes”. Por su parte, el art.7º del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de rango constitucional (art.75, inc.
22, CN) fija que: “Los Estados Partes (…) reconocen el derecho de toda persona al
goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:
(…) b) La seguridad y la higiene en el trabajo”. El mismo PIDESC sienta en el art.12:
“1. Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al
disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental” y entre las medidas que
deben adoptar los Estados Parte se señala, en el inciso 2, apartado b): “El
mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y el medio ambiente”.
Por su lado, el art.5º de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone: “1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.
En el plano infra-constitucional, la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, declara

riesgos derivados del trabajo” (art.2º, inc. a). La mirada preventiva del daño ha sido
incluida por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ya que al hacer tema de las
funciones de la responsabilidad civil (Libro Tercero, Título V, Capítulo 1, Sección 2ª)
dispone en el art.1710: “Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber,
en cuanto de ella dependa, de: a) evitar causar un daño no justificado; b) adoptar,
de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que
se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen
la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste
le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del
enriquecimiento sin causa; c) no agravar el daño, si ya se produjo”. En consonancia
con este principio, el art.1711 del mismo cuerpo legal declara procedentes las
acciones preventivas “cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la
producción de un daño, su continuación o agravamiento”.
La ley 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo también refuerza la
necesaria prevención de los daños pues reza en su art.4º: “La higiene y seguridad en
el trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de
tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto: a) proteger la vida, preservar y
mantener la integridad sicofísica de los trabajadores; b) prevenir, reducir, eliminar
o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo; c) estimular y
desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención de los accidentes o
enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral”.
En otro orden de ideas, la tutela judicial efectiva es garantizada por diferentes
tratados de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad federal.
Así, según el art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre: “Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus
derechos” y “debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia
la ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los
derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”. En la misma sintonía, la
Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su art. 8º: “Toda persona
tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que
la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución o por la ley”. Del mismo modo, el art.25 de la CADH (Pacto de San José
de Costa Rica), bajo el rótulo Protección judicial, regla: “1. Toda persona tiene derecho
a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun
cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus
funciones oficiales”.
Hago esta breve introducción relativa al marco de protección multinivel de los
derechos humanos que se debaten en esta litis (preservación de la salud
psicofísica de las personas trabajadoras y tutela judicial efectiva) para poner de
relieve que no es compartible lo afirmado en origen por la Magistrada que me precedió,
en cuanto a que la actora, como asociación sindical con personería gremial, se
encuentre impedida de instar la acción de la Judicatura para requerir una sentencia
que declare, con claros fines preventivos, que la actividad del colectivo que representa
se encuentra expuesta a factores que, por las características en que se desarrolla,
podrían poner en riesgo la salud de los/as respectivos/as trabajadores/as bajo
determinadas circunstancias. Es que si la pretensión no encajara estrictamente en el
ropaje diseñado por el art.322 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, la garantía de
tutela judicial efectiva impone a la judicatura el abordaje de la controversia a fin de
cumplir con la función institucionalmente asignada por la Constitución Nacional y la ley
27 sobre Organización de la Justicia Nacional. Recuérdese que según el art.27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ratificada por la ley 19.865
(1972) ningún país puede invocar su derecho interno, como justificación del
incumplimiento de un tratado del que es parte. Por esta razón, la demanda debe ser
considerada admisible y no “improponible” como se afirmó en origen, sin que pueda
esgrimirse que, en el caso, el reclamo jurisdiccional estuviese subordinado a un
reclamo administrativo previo, como sostuvo la Secretaría de Trabajo y Empleo (fs.172)
pues, a juzgar por el responde de la demanda y la negativa enfática allí expresadas en
torno a que las tripulaciones aéreas se encuentren ocupacionalmente expuestas a la
radiación cósmica, el requisito del agotamiento de la vía administrativa se transformaría
en un ritualismo inútil, un exceso ritual manifiesto, dilatorio de la defensa en juicio e
incompatible con el debido proceso, un adecuado servicio de justicia y la tutela judicial
efectiva (arts. 18, CN; 8° y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Por
lo expuesto, pasaré a tratar el tema de fondo objeto de la litis.
IV.- El personal que presta servicios en la aeronavegación comercial –que
representa la actora- está expuesto ocupacionalmente a la radiación ionizante. Este
hecho, cuya declaración jurisdiccional se pretende para hacer cesar un estado de
incertidumbre que podría impedir la adecuada prevención de daños laborales, se
encuentra acabadamente acreditado en la causa. Efectivamente, la situación fáctica ya
ha sido admitida hace más de dos décadas por la Unión Europea, como surge de su
Directiva 96/29/EURATOM DEL CONSEJO que acompañó la parte actora a fs.13/70,
especialmente de su art.42 (fs.20), cuyo texto puede consultarse en: https://eurlex.europa.eu/legal-content/ES/LSU/?uri=CELEX%3A31996L0029.
También se expresó en ese sentido en 1991 la prestigiosa organización
científica internacional, la Comisión Internacional de Protección Radiológica
(International Commission on Radiological Protection- ICRP) que es el organismo
principal en la protección contra la radiación ionizante; una organización no
gubernamental independiente establecida en 1928 por el Congreso Internacional de
Radiología, con el propósito de fomentar la ciencia de la protección radiológica en
beneficio público. Así se lo memoró en el estudio realizado por el Instituto de
Investigación e Ingeniería Ambiental de la Universidad Nacional de San Martín glosado
a fs.72/110.
Estas apreciaciones de hecho fueron las que motivaron y fundamentaron los
Proyectos de Ley de los Expedientes Nº 1152-D-12 y Nº 1677-D-2014 dirigidos a que
se declare a los tripulantes como Personal ocupacionalmente expuesto a las
radiaciones ionizantes (Véase su texto completo en:
https://www.diputados.gov.ar/proyectos/resultados-buscador.html).
Se trata concretamente de la radiación ionizante de origen cósmico, o sea, de
carácter natural que reciben quienes trabajan en los vuelos, fundamentalmente por el
mayor acercamiento al sol y que aconseja la adopción de medidas de prevención para
evitar dosis de exposición, por parte de las tripulaciones, que superen límites
considerados críticos. Esto explica que la Comisión Internacional de Protección
Radiológica, en 2016, enumerara una serie de recomendaciones como medida de
protección tales como información individual a los miembros de la tripulación a través
de programas educativos, la estimación de la dosis de la tripulación empleando
programas de cálculos, el registro de la dosis individual y acumulativa de los tripulantes
y el ajuste en la asignación de vuelos considerando el nivel de referencia de dosis (ver
informe científico, fs.106)

Numerosos países en el mundo han tomado medidas en ese
sentido (ver informe científico, fs.100/104) y la Administración Federal de Aviación
(FAA) de los EEUU ya en 1994, o sea hace 25 años, reconoció formalmente a las
tripulaciones como personal ocupacionalmente expuesto a radiación. Incluso el mismo
estado norteamericano ha desarrollado uno de los códigos de simulación numérica de
dosis de amplio y difundido uso el CARI-6 (ver fs.104).
En síntesis, la ciencia global no pone en duda que las personas que trabajan
en la actividad aerocomercial como tripulantes integran un colectivo ocupacionalmente
expuesto a radiaciones ionizantes de origen cósmico natural y ello ha tenido reflejo en
medidas de prevención encaradas por un sinnúmero de naciones. Tampoco parecería
controvertirlo la Unión de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo a juzgar por las
apreciaciones volcadas en la Reunión de Programas Nacionales por Rama de
Actividad del 19-10-2019 en la que participaran además representantes de la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la Administración Nacional de Aviación Civil
y empresas aéreas (ver fs.217/218).
V.- Por lo expuesto, propongo en este voto: 1).- Revocar la sentencia
apelada, hacer lugar a la demanda y declarar que el personal que presta servicios de
aeronavegación comercial resulta ocupacionalmente expuesto a la radiación ionizante;
2).- Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, en atención a la
complejidad del caso y 3).- Regular los honorarios de la representación letrada de la
parte actora, de la codemandada Secretaría de Trabajo y Empleo y Secretaria de
Gobierno de Salud, en la suma de $ 50.000, $ 25.000 y $ 25.000 por los trabajos deprimera instancia y los de alzada en el 30% de lo fijado por los trabajos de origen (ley
27.423).
La Dra. María Cecilia Hockl dijo:
1º) Me permito disentir con el voto de la Dra. Gabriela A. Vázquez y
propondré el rechazo de la presente demanda, sobre la base de las consideraciones
que siguen.
2º) El sindicato actor promovió la presente acción declarativa contra el
Estado Nacional: específicamente demandó al “Ministerio de Trabajo” y al “de Salud” y
señaló que su propósito era “que se reconozca y reglamente” que los trabajadores del
sector -los navegantes de la industria aerocomercial- “son afectados por la radiación
ionizante en relación a su actividad específica” (fs. 113). Inmediatamente, ya con
mención de la norma invocada –art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación- “[e]n concreto”, especificó que perseguía “una sentencia que declare dicha
afectación y que el personal relacionado con la operación de vuelos comerciales sea
tratado como ocupacionalmente expuesto a la radiación ionizante”.

3º) La pretensión fue repelida por el Estado Nacional a 164/165 vta. y
177/177 vta. Luego, ante el pedido de apertura a prueba formulado por la actora (fs.
194), esta última consintió la resolución de la a quo que decretó “la causa como de
puro derecho” (fs. 196). Seguidamente, la sentenciante dictó el fallo desestimatorio de
la demanda, lo que motivó que se dedujera el presente recurso de apelación.

4º) Pues bien, a poco que se repare en la petición inicial, puede colegirse –sin hesitación- que la actora no ha justificado jurídicamente su pretensión.
Digo así, porque requiere de la judicatura un pronunciamiento que
declare la mentada afectación y la declaración de una actividad “ocupacionalmente
expuesta a la mentada radiación, cuando en diversos tramos de su demanda pone de
relieve que “ni el Poder Ejecutivo ni el Congreso de la Nación han dado certeza jurídica
a una situación reconocida mundialmente y que afecta en especial a nuestro personal”
(fs.113 vta.). En efecto, afirma que nuestro país carece de “una normativa que regule
al respecto de la radiación en la aeronavegación comercial” (fs. 114 vta.).
Más adelante expresa –sobre la base de dos informes científicos (el
primero, de la Universidad Nacional de San Martín y uno segundo, de la Comisión
Internacional de Protección Radiológica)- que “hasta tanto se dicte una ley (…)
corresponde a la accionada establecer la normativa adecuada para conferir certeza a
la situación jurídica planteada”.
El planteo continúa su recorrido por la situación internacional; así,
expone que desde 1991, y en base a las recomendaciones dadas por la referida
Comisión (ICPR), las “normativas” de la Comunidad Europea, la EURATOM, la
Comunidad Europea de la Energía Atómica diversos países adoptaron “reglas de
cuidado”, “códigos de simulación”, “evaluaciones”, entre otras medidas tendientes a
“evitar los potenciales factores de riesgo a los que se encuentra expuesta esta
población, en conjunto con la incidencia de la radiación cósmica” (fs. 115 y vta.).
La Argentina, sostiene la recurrente, sólo ofrece una normativa que
fragmentariamente se ocupa del tema: la radiación de origen cósmico no aparece
regulada de forma cierta y no ha mediado esa declaración del personal de vuelo como
“ocupacionalmente expuesto a la radiación ionizante”. Alude a las leyes 19587 y 24557
y al decreto 658/96 (fs. 116). Cita doctrina, jurisprudencia y alude a un proyecto de ley
–presentado en el año 2014- del que, “cabe glosar (…) lo siguiente: “Ya existe una
suficiente evidencia a nivel nacional y mundial para que los Tripulantes
argentinos sean considerados legalmente como fuerza laboral expuesta a las
radiaciones ionizantes mediante las Normas y Prácticas de radiovigilancia y
radio protección” (fs. 116 vta.).
Por último, argumenta sobre la pertinencia del encuadramiento legal
invocado.
5º) En el memorial de agravios la asociación recurrente ratifica, en lo
esencial, la pretensión inicial. De sus términos extraigo, en lo sustancial, que reitera
que la “…radiación ionizante de origen cósmico no aparece regulada…” (fs.202 vta.),
de lo que se sigue que “[a]nte la falta de una normativa específica por parte de los
Poderes Ejecutivo y Legislativo, tras múltiples gestiones infructuosas, sólo nos resta
pedir que sea V.E. quien confiera la tutela efectiva frente a la incertidumbre…” (fs.203
cuarto párrafo) y la única normativa a la que se alude “en forma parcial se ocupa del
tema de la radiación pero atiende en especial a la de origen artificial” (fs.202 vta.), que
no es aquella respecto de la cual se formula la petición de autos.
6º) Que a fin de tratar adecuadamente los agravios formulados por la
actora, es relevante recordar que la Corte Federal ha señalado en reiterados
precedentes -a partir de Fallos: 307: 1379 considerando 4°- que la declaración de
certeza, en tanto no tenga carácter simplemente consultivo ni importe una indagación
meramente especulativa y responda a un caso contencioso con el alcance del art. 2°
de la ley 27, que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye
ilegitimidad y lesión al régimen federal, constituye causa en los términos de la Ley
Fundamental (Fallos: 327:1034 y sus citas). En este sentido, para que prospere una
declaración de tal trascendencia, se ha exigido que medie: a) actividad administrativa
que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente
directo; c) que aquella actividad tenga concreción bastante (Fallos: 326:4774 y causa
E.348.XXXIX “Elyen S.A. c/ La Pampa, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”,
pronunciamiento del 22 de marzo de 2005 y sus citas).

7°) Que con esta comprensión, y más allá del orden que la apelante ha
seguido para el planteamiento de las diversas cuestiones que introduce, no puedo sino
considerar acertado el rechazo de la demanda decidido en la anterior instancia.
Afirmo esto porque el núcleo central de la pretensión aparece a fs. 114
vta. y 115 y cuando la actora expresa que se requiere “una normativa que regule al
respecto (…)” y que “hasta tanto se dicte una ley, corresponde a la accionada
establecer la normativa adecuada para conferir certeza a la situación jurídica
planteada”. A dichos fines, solicita el dictado de una sentencia que declare la ya
mencionada afectación y el tratamiento al personal como “ocupacionalmente expuesto
a la radiación ionizante” (fs.113 vta. y 117 vta.).
En efecto, la Asociación demandante alega que existe un vacío legal, y –
ante ello y por vía de la presente acción- exige un pronunciamiento judicial que
active al Estado Nacional para que emita una norma que, a su vez, provoque el
dictado de una ley.
Al respecto, se excedería en mucho la función encomendada al Poder
Judicial si se diese trámite a la demanda en el sentido pretendido, pues es de absoluta
evidencia que su examen, sin acto del poder administrador que tenga concreción
directa, actual y bastante exigiría emitir un pronunciamiento de carácter teórico, función
que le está vedada a la judicatura ejercer (doctrina de CSJN, Fallos: 330:3777 y sus
citas).
En primer lugar, es meramente conjetural que una decisión como la
pretendida tenga la virtualidad que se le asigna. Es sólo una inferencia de la recurrente
que la finalidad perseguida en último lugar –el dictado de una ley- sea la consecuencia
evidente de una decisión como la reclamada. Menos aún si, al haberse decretado la
cuestión como de pleno derecho a fs. 196 sin controversia de la apelante, no existen
elementos de juicio para expedirse en el sentido reclamado.
Por otra parte, no puedo soslayar que la propia actora refiere a la
presentación de dos proyectos de ley (de 2012 y de 2014) ante la Cámara de
Diputados de la Nación (fs. 116 vta.). Pues bien, frente a ello, entiendo que no cabe
interpretar el silencio como olvido o imprevisión, que no se presumen en él: la
insistencia sobre esta temática compleja cabe al apelante y ello, ante los poderes del
Estado que deberían actuar como órganos emisores de la norma requerida.
En tercer lugar, la cuestión presenta aristas complejas de naturaleza
técnica y científica que, precisamente, están dirigidos a aquéllos, munidos de
competencias específicas para lograr los objetivos propuestos de manera adecuada y
eficaz. No niego, de ningún modo, la incontrovertible importancia de los temas
planteados, mas sí considero ineficaz y desviada la intervención de la judicatura, en las
condiciones que se propone la presente causa.
Precisamente, la copia glosada a fs. 217/218 ilustra acerca de una serie
de actividades ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, con participación del
ente convocante y representantes de la Administración Nacional de la Aviación Civil,
Aerolíneas Argentinas, Latam y Galeno ART/UART, del 10 de octubre de 2019. El
propio recurrente admite la existencia de reuniones “previas” realizadas en el marco de
Programas Nacionales por Rama de Actividad y enfatiza que en el acta se aclara que
“en el Manual de Buenas Prácticas se deberán declarar los TCP (TRIPULANTES DE
CABINA) como personal expuesto cuando la dosis de radiaciones cósmicas recibida
supere 1mSv anual, tal como lo indica la EURATOM y como recomienda la ICRP” (fs.
219 y vta.).
La referida acta da cuenta de una redacción de las referidas “Buenas
Prácticas” que coinciden -e incluso, superan- la pretensión inicial, pues se alude a
medidas de intervención por parte de las empresas, en caso de superar los 6 mSv (fs.
218). Pues bien, el organismo, sobre estas bases, “informó a los presentes sobre las
mediciones llevadas a cabo el pasado 23 de septiembre en los vuelos LATAM 7766
(Buenos Aires – Bariloche) y 7767 (Bariloche – Buenos Aires)”. Evidentemente, se está
llevando a cabo un procedimiento que no cuestiona la recurrente, mas insiste en la
necesidad de una declaración judicial, “como definición institucional sustantiva”, en los
términos propuestos, que abarque a todos los tripulantes de la aeronavegación
comercial.
La enumeración que realiza la Asociación apelante a fs.203 vta. del
memorial de agravios se aprecia como la materialización de la pretensión: la
declaración de certeza que persigue, según lo allí expresado, le permitiría reclamar
medidas de protección de tipo informativas y educativas, registros individuales de las
dosis a las que está sometido cada tripulante y ajustes en la asignación de los vuelos
conforme a las mediciones de referencia.
Es preciso contrastar la síntesis supra mencionada con las constancias
agregadas a fs.217/218, cuyo examen permite apreciar que se han llevado a cabo, en
fecha reciente, actividades en el ámbito de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
que tienen por objeto redactar las “buenas prácticas” que comprenden de manera
explícita y conforme a la puntualización de fs.218 tanto la medición como la
capacitación e informe a los trabajadores sobre la dosis que reciben, así como la
sugerencia dirigida a las aerolíneas de declarar como “personal expuesto” a los
tripulantes de cabina que superen la dosis allí especificada. La complejidad que
evidencian los informes acompañados al presente litigio se presenta como una arista
más que, independientemente de la inhabilidad jurídica de la vía intentada para
procurar el resultado que se busca, demuestra que este Tribunal no está en
condiciones de resolver del modo en que se solicita porque carece de los elementos
probatorios necesarios. Solo por abundar, señalo que el acta ya referenciada (v. fs.
218) alude a “informes” que estarían adjuntos a ella y su agregación, de acuerdo a los
elementos de juicio reunidos, fue omitida para la consideración de esta Alzada.
Claramente, dar curso a la demanda significaría tanto como prescindir
de la pacífica y arraigada jurisprudencia que ha definido los límites del Poder Judicial
desde el tradicional precedente “Provincia de Mendoza”, dictado el 14 de noviembre de
1865 (Fallos: 2:253). Es que la misión más delicada que compete a la Magistratura es
funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es el judicial
el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional; y de ahí
que un avance en desmedro de otras facultades revestiría la mayor gravedad para la
armonía constitucional y el orden público (Fallos: 155:248; 316:2940; 341:1511; entre
otros).
Eso es lo que sucedería en el sub lite si se llegase a una conclusión
distinta a la apuntada: el ingente papel que en la interpretación y sistematización de las
normas infraconstitucionales incumbe a los jueces, no llega hasta la facultad de instituir
la ley misma (Fallos: 308:1848; 317:1505).
En esta clase de asuntos es enteramente aplicable la interpelación
enraizada en la Constitución Nacional y en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. “Como lo ha sostenido esta última (casos ‘Cantos’, del 28 de noviembre de
2002, p. 63; y ‘Claude Reyes’, del 19 de septiembre de 2006, p. 135 Y 153), la
exigencia de que una sentencia cuente con fundamentos consistentes y racionalmente
sostenibles (…) arraiga en el derecho a la tutela judicial efectiva y en las garantías
judiciales que, sistemáticamente, consagran en favor de las personas directamente
interesadas los arts. 25 y 8.1, respectivamente, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Mas esa obligación trasciende el interés de las partes del proceso
para contribuir a la profundización del estado de derecho, pues al expresarse las
razones que el derecho suministra para la resolución de controversias se favorece la
credibilidad de las decisiones tomadas por el Poder Judicial en el marco de una
sociedad democrática (caso ‘Apitz Barbera’ del 5 de agosto de 2008 p. 77 y 78”.
(Fallos: 337:580).
En mérito a lo expuesto, sugiero confirmar lo resuelto en origen.
8º) Propongo declarar las costas de Alzada en el orden causado (art.68,
segundo párrafo del CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de
la parte actora y de la demandada en el 30% y 30% respectivamente de lo que les
corresponda percibir por sus trabajos en la anterior etapa (art.30 de la ley 27.423).
El doctor Carlos Pose dijo:
Adhiero al voto de la Dra. Hockl.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1)
Confirmar lo decidido en origen; 2) Declarar las costas de Alzada en el orden causado
(art.68, segundo párrafo del CPCCN) y regular los honorarios de la representación
letrada de la parte actora y de la demandada en el 30% y 30% respectivamente de lo
que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior etapa (art.30 de la ley
27.423) y 3) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las
Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN,
deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordadas
CSJN Nº 15/13 y 11/14) y devuélvase.
Gabriela Alejandra Vázquez María Cecilia Hockl Carlos Pose
Jueza de Cámara Jueza de Cámara Juez de Cámara

Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En de de 2019 se procede a notificar mediante cédula electrónica a la parte
actora, demandada y perito médico. Asimismo, se notifica al Sr. Fiscal Gral. ante esta
C.N.A.T. conste.-
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
Fecha de firma: 30/12/2019
Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA VAZQUEZ, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: CARLOS POSE, JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

Deja una respuesta

Enviar comentarios sobre la nota. Su dirección de correo electrónico no será publicada. Esta sección no es para realizar consultas ni asesoramiento legal, que debe procurarse abogado/a.

404