Ordenaron a una prepaga abstenerse de aumentar la cuota en razón de la edad
La Cámara de Apelaciones en lo Civil impidió que una obra social prepaga aumentase las cuotas por ser muy excesivas.
Una prepaga se deberá abstener de aumentar sus cuotas, que sean excesivas, que obedezcan simplemente a razones de edad y no respeten el deber de información que surge del derecho de los consumidores y usuarios, se decidió en una sentencia.
Hace ya 16 años que está afiliada a la entidad de medicina prepaga. Cuando cumplió 36 años, la entidad dispuso un aumento del 75%, sin previo aviso y sin autorización de la Superintendencia de Servicios de Salud, sin poder afrontarlo.
La afiliada interpuso entonces una acción de amparo judicial para que la prepaga se abstenga en forma inmediata de aplicar esos aumentos no autorizados, y que se le facture la cobertura básica, sin aumentos en razón de la edad.
Al responder la demanda, la prepaga argumentó que en razón que los jóvenes de 18 a 35 años gozan de una bonificación en la cuota, y que la afiliada tenía conocimiento de ello. Manifiestó, además, que obró según lo normado en la Ley de Medicina Prepaga (26.682).
La decisión sobre el aumento por edad
El juez de primera instancia entendió que si bien la prepaga tenía autorización para comercializar el plan aplicado por la actora, las cláusulas que la facultan a imponer aranceles adicionales por edad, son abusivas en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor (24.240).
La Cámara de apelaciones confirmó esa decisión que le impide a la entidad de salud el aumento por edad. El tribunal consideró vulnerado el derecho a la información del usuario, ya que la empresa debió informar a la afiliada con la debida diligencia, según lo dispuesto en la Ley de Defensa del Consumidor.
Del contrato de adhesión suscripto, entendieron los jueces, no se desprende que la cuota debida es la que corresponde a una persona de 36 años bonificada, ni que tiene una bonificación por ser joven ni tampoco el motivo del aumento.
“El deber de información constituye una obligación que no sólo se impone al proveedor en la etapa precontractual y al momento de concretar la celebración del acto de consumo sino que debe ser cumplida asimismo durante todo el íter contractual”.
Además, afirmaron que el proveedor debe suministrar al consumidor la información relacionada con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, así como también, lo relativo a las condiciones de su comercialización”.
Además, según surge de la Ley de Medicina Prepaga, una vez ingresado al sistema, la cuota sólo podrá modificarse por los aumentos expresamente autorizados, con excepción de quienes alcancen los 65 años de edad y no cuenten con 10 años de antigüedad continua. También se establece que “la relación de precio entre la primera franja etaria y la última no puede presentar una variación de más de tres veces”.
La sentencia completa
bonificación con un menor nivel de cuota en el plan Binario por ellos elegidos, de modo que puedan gozar de una cobertura eficiente a un costo razonable en función del uso ponderado de los servicios de salud que realizan.
resoluciones 490/90 y 240/01, cuando tal modificación obedezca a causas fundadas en incorporación de servicios, tecnologías, (prestadores o prestaciones, incrementos de costos o servicios (medicamentos, prácticas, insumos, mantenimiento, impuestos, tasas y servicios, costas laborales, honorarios profesionales, seguridad social, devaluación monetaria, inflación y causas similares)….
La diferenciación de la cuota por plan y por grupo etario sólo podrá darse al momento del ingreso del usuario al sistema. Una vez ingresado al sistema, la cuota sólo podrá modificarse por los aumentos expresamente autorizados, con excepción del régimen establecido para aquellos que alcancen los SESENTA Y CINCO (65) años de edad y que no cuenten con DIEZ (10) años de antigüedad continua en la misma entidad comprendida en los alcances de esta
Sentencia de primera instancia, aumento de la prepaga por edad