Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

¿Pueden obligar a Facebook a eliminar una publicación con un escrache?

Una organización feminista publicó fotos de una persona bajo la denuncia de ser violento contra las mujeres y lo escracharon en redes sociales. El demandante pidió borrarlas pero la Cámara entendió que a publicación debía mantenerse.

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Escracharon a una persona por Facebook e Instagram. Un caso de violencia de género. La persona pidió remover la publicación, y conocer la identidad de quien publicó sus datos, el caso llegó al poder judicial. Para esto pidió un hábeas data.

Una cuenta de Instagram y Facebook lo vinculó con una serie de “supuestas conductas machistas, de abuso psicológico, manipulación, etc.  Vinculadas a una eventual relación sentimental con una mujer anónima”, reseña el fallo.

El posteo en las redes iba acompañado de una foto del hombre, que según dijo fue tomada sin su consentimiento.  Planteó que esas publicaciones implican “una patente vulneración de sus derechos a la imagen, honor e intimidad”.

Y por eso pidió la supresión del contenido en tanto “la inmediatez y máxima propagación en Internet tornan dirimente el logro de máxima velocidad en la remoción de contenidos agraviantes”.

 

La publicación de denuncia de violencia de género

La publicación o posteo en las redes decía esto, se extracta una parte porque los jueces la analizaron. Era una denuncia grave de violencia contra la mujer.

Repudiamos los abusos ejercidos por F. C. estudiante de … de la … quien autoproclamándose socialista y feminista implementa sin cuestionarse prácticas violentas y machistas que vulneran física y psicológicamente a la mujer.

En el marco de la relación  que nuestra compañera entabló con él, se encontró inmersa en situaciones en las cuales fue manipulada de forma psicológica, así como también víctima de diferentes tipos de abusos dentro de las relaciones sexuales.

En este sentido, señalamos la presión ejercida sobre ella con la finalidad de que acceda a tener relaciones sexuales con él del modo en que él quería.

Esto incluía muchas veces la no utilización de preservativo, que justificaba aduciendo que su uso le provocaba incomodidad y le impedía disfrutar como a él le gustaría.

Ante esto, cuando de parte de ella había resistencia y le pedía que usara preservativo, el abusador la tildaba de exagerada, la acusaba de entorpecer el acto sexual y de impedir que él sienta.

En consecuencia, generaba un sentimiento de culpa y una consiguiente aceptación por parte de la compañera,
convenciéndola de tener relaciones como él quería, aun conscientemente de que ese no era el real deseo de la
mujer. Señalamos también su trato brusco durante las relaciones en las cuales, en varias oportunidades, generaba dolor físico en ella que él menospreciaba y del cual se desentendía.

También insistía en realizar ciertas prácticas sexuales que sabía, no estaban cerca del deseo de la compañera, recurriendo a la manipulación con la finalidad de lograr de igual forma su objetivo.

En alguna oportunidad además, le manifestó a ella que tener relaciones con él constituía algo propio de su rol
esperado, inscribiendo en ello una obligatoriedad”.

“Estas actitudes son un claro ejemplo de abuso sexual y de atropello de la capacidad de decisión de la mujer sobre su cuerpo, que no se condice con su militancia política y su defensa de los reclamos feministas que a todas luces reivindica ante sus compañeros de carrera”. (…)

(…) en más de una oportunidad que convivimos con la hipocresía de maltratadores que pasan por compañeros de lucha, es importante que cuidemos nuestros espacios y denunciemos a estos varones que se hacen decir feministas. No nos callamos más.”

 

 

¿Se puede dar de baja una publicación de Facebook o Instagram?

El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda. Ordenó borrar los posteos. Sostuvo que “resulta evidente que los contenidos denunciados por el actor –fotografía y agravios dirigidos al mismo- no representan un interés informativo serio, importante y útil para la sociedad.

El accionante no es funcionario público, tampoco una ‘personalidad pública’, mientras que los relatos de las supuestas acciones denunciadas se refieren a asuntos inherentes a la vida privada del actor, argumentó.

Además, el carácter anónimo de las denuncias –cuya veracidad o falsedad no es objeto del presente proceso- de forma tal que no resulta posible relacionar el contenido de las publicaciones con algún interés general de la sociedad en conocer las supuestas conductas adoptadas por el Sr. C.

El fallo concluye que debe procederse a la eliminación de los URL detallados y también informar a partir de los registros que conserve, acerca de la identidad del titular de ambas cuentas y de todo otro dado que resulte posible obtener, relativo a correo electrónico vinculado, número de IP, fecha, hora y eventualmente desde qué clase de dispositivo electrónico fueron subidos los comentarios y fotografía. Es decir, conocer la identidad de quien hizo los posteos.

 

Facebook argentina objetó el borrado y apeló

La demandada Facebook dedujo recurso de apelación. En sustancial síntesis sus agravios pueden exponerse así:

a) la demanda fue dirigida incorrecta y únicamente contra Facebook Argentina que “no posee facultades para administrar el sitio web ni para brindar el tipo de información que se le solicitara”. En otros términos, “Facebook Argentina no es representante de Facebook, Inc.”.

b) la acción de habeas data no resulta la vía idónea para efectuar el reclamo de autos.

c) la sentencia viola la libertad de expresión. Se trata de un asunto que reviste interés público y la eliminación del
contenido constituye una forma de censura.

d) resulta improcedente otorgar los datos de los titulares de las cuentas y, en todo caso, el hábeas data es una vía
judicial para tomar conocimiento de datos personales y no de terceros y

e) también resulta improcedente la eliminación de la imagen del actor, porque la publicación se halla justificada por el interés público involucrado en el asunto.

 

Facebook Argentina es responsable, puede ser traída a juicio acá

Por empezar, la cámara ratificó que Facebook Argentina no puede mirar hacia otro lado. Es un hecho notorio que la notificación de las demandas a sociedades constituidas en el extranjero está rodeado de dificultades.

Aunque el litigio se sustancie ante los tribunales nacionales, no resulta dudosa la existencia de serias dificultades para deducir una demanda contra una sociedad domiciliada en los Estados Unidos  y obtener en un plazo y a un costo razonable la protección de los derechos constitucionales. Argumentaron que:

a) las actividades de Facebook Argentina constituyen un considerable aporte económico para el funcionamiento del servicio a través de la publicidad;
b) esta tarea supone, al menos en parte, ingresos y actores locales;
c) bajo ciertas circunstancias – literalmente, expresan las condiciones del servicio, para combatir las conductas perjudiciales o inapropiadas- ambas sociedades Facebook Argentina y Facebook Inc. intercambian información y
d) los usuarios que reclamasen protección judicial para hacer valer sus derechos y, eventualmente, reclamar reparación en caso de violación, enfrentarían las costosas consecuencias de promover un litigio contra una empresa radicada en el extranjero. A la luz de lo expuesto, entonces, cabe rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada.

 

El hábeas data y la libertad de expresión

Desde antiguo, la Corte Suprema viene delineando los contornos del derecho consagrado – primero- en el art. 14 de la Constitución Nacional y luego en los tratados internacionales, entre los que se destacan los reconocidos por el art. 75 inciso 22 de aquélla, argumentaron los jueces.

Para la mayoría de la cámara de apelaciones, el caso es de interés público y por ende prevalece la libre expresión por sobre el derecho al honor del agraviado. Es decir, siendo una publicación injuriante, ¿Podría eventualmente pedirse el borrado? pero dado el contenido, en este caso, debe mantenerse.

Los jueces entienden que la publicación se hace cargo de un asunto de interés público que cuenta con protección constitucional y que impide su eliminación. Un triple orden de razones sostiene esta afirmación:

a) los sujetos que intervienen;

b) el ámbito en que se discuten los hechos y

c) el tema que involucra.

 

 

Los sujetos que intervienen en el posteo de denuncia por violencia de género

Por empezar, argumentaron que no se trata entonces sólo de un estudiante sino que, además, como él mismo enfatiza es un militante social que apoyó activamente consignas feministas. Es, en otras palabras, un actor de la vida política universitaria que ha hecho público su compromiso con ciertas ideas.

También valoraron la organización que hizo los posteos, que se dedica a reafirmar que ningúnx compañerx que transita una situación de violencia debe estar solx y sostenemos el horizonte de una facultad libre de violencias.

“Constituye un hecho notorio que centenares de sitios semejantes actúan en Internet y que muchos de ellos nacen o se vinculan con espacios universitarios. Este fenómeno lejos de ser local se extiende por otras regiones”

“Difunden aportes académicos, constituyen un foro de discusión, son fuente de información. Se trata, entonces, de un sujeto indudablemente público”, observaron los jueces.

 

El ámbito público del discurso, la vida universitaria

Además, desde el contenido del discurso, se ponderó que la organización participa de la vida académica y política en el ámbito de la Facultad. Se trata de uno de los muchos sujetos que conforman el plural espacio ideológico propio de la vida universitaria.

En el cometido que se propuso cumplir, decidió hacer pública la conducta que un estudiante y militante desplegó en la relación que lo vinculó sentimentalmente con una compañera también estudiante.

Por ende, prosigue la argumentación judicial, el discurso no está desvinculado de la política universitaria de la que tanto el actor como la organización son protagonistas activos.

Ello porque, en palabras de la sentencia, no se desnuda un hecho privado sino que se procura exhibir la insostenible dualidad de conductas que le atribuyen a un militante propio. En sus términos: “convivimos con la hipocresía de maltratadores que pasan por compañeros de lucha”.

 

El tema que involucra

Los jueces entendieron que “los calificativos de abusador, manipulador y machista –así se retrata al actor- portan un contenido injuriante”. Pero entendieron que se podían publicar.

“Ese propósito agraviante o de deliberada intromisión en la vida privada del actor no se deriva de la publicación. Uno de sus militantes exhibe –según sostienen- un inadmisible doblez en su conducta. Hay un discurso de denuncia política, no de descalificación personal”, para analizar el movimiento feminista y concluir:

La tajante división entre la esfera pública y privada, sencilla de trazar en los casos extremos,

se torna más borrosa en esta causa.

Por ende, rechazaron la demanda tendiente a borrar la publicación con la denuncia sobre conductas machistas. Ello sin perjuicio de otras acciones a las que eventualmente pueda tener derecho el demandante.

 

El feminismo, el derecho al honor y el deber del Estado

Los jueces afirmaron que el nutrido conjunto de medidas que el Estado reconoce y está obligado a desarrollar en virtud de la legislación vigente para proteger integralmente a las mujeres, también incide en la actividad de información, denuncia, protesta, etc. que individual o colectivamente despliegan.

En otros términos, no traduce un genuino cumplimiento de los mandatos expuestos que los canales para hacer públicos dichos reclamos –hoy, predominantemente, a través del uso de Internet y, en especial, de las denominadas redes sociales- sean indebidamente restringidos o silenciados.

“Hacerlo, no demanda abandonar la jurisprudencia vigente y desproteger el derecho al honor o la privacidad. Pero sí exige, que la situación de duda respecto de si un discurso en materia de género reviste carácter o no de interés público y si debe o no suprimirse, sea resuelta en favor de la protección constitucional de ese discurso y de su mantenimiento”, expresaron.

 

Sentencia completa sobre denuncias de conductas machistas y demanda judicial

 

 

La Plata, 11 de junio de 2020
Y VISTOS:
Este expediente FLP 7640/2019/CA1 caratulado “C….. c/ Facebook Argentina SRL s/ Habeas data”, procedente del Juzgado Federal Nº 4 de esta ciudad;
Y CONSIDERANDO QUE:
El juez Vallefín dijo: Antecedentes
1.
F. C. promovió una demanda contra Facebook Argentina S.R.L. a fin de que se supriman las URL – Uniform Resource Locator, que en español significa Localizador Uniforme de Recursos- que identifica, “todas publicadas en la red social Facebook a través de la cuenta denominada ‘…..’ y por la cual se realizan comentarios injuriantes hacia mi persona con más la publicación de una fotografía sin mi autorización” y también “se supriman
idénticos comentarios y datos sobre mi persona subidos a través de la cuenta de la red social Instagram”.
Finalmente solicitó “se informe acerca de la identidad del/a titular de ambas cuentas, correo electrónico vinculado, Nº de IP, fecha, hora y eventualmente desde qué clase de dispositivo electrónico se subieron esos comentarios y fotografía a dichas redes sociales a fin de instar una posterior acción judicial por daños y perjuicios contra su autor/a”.
2.
Relató que es alumno regular de la Facultad de … y que durante su carrera se ha desempeñado con corrección, con buenos resultados académicos y participando en agrupaciones estudiantiles, defendiendo los derechos de las mujeres “al aborto legal, seguro y gratuito y contra la violencia de género y contra los femicidios”.
Sin embargo –prosiguió- su vida social cambió rotundamente en agosto de 2018 cuando tomó conocimiento que a través de las redes sociales Facebook e Instagram mediante la cuenta denominada “…..” –que no está ni autorizada ni avalada por las autoridades universitarias ni tampoco identificado el titular- se “involucra al aquí actor con una serie de supuestas conductas machistas, de abuso psicológico, manipulación, etc.  Vinculadas a una eventual relación sentimental con una mujer anónima”.
“En este relato carente de precisiones, se lo identifica con nombre y apellido y se difunde a su vez una fotografía de su persona obtenida sin su consentimiento para tal fin”.
Precisó que efectuó sin éxito reclamos antes Facebook y que, en definitiva, ha sido víctima “de difamaciones anónimas difundidas a través de las redes sociales Facebook e Instagram” que implican “una patente vulneración de sus derechos a la imagen, honor e intimidad”. Todo ello torna “evidente lo imperioso que resulta que se proceda a la supresión del contenido indicado en tanto la inmediatez y máxima propagación en Internet tornan dirimente el logro de máxima velocidad en la remoción de contenidos agraviantes”.
3.
El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda. Sostuvo que “resulta evidente que los contenidos denunciados por el actor –fotografía y agravios dirigidos al mismo- no representan un interés informativo serio, importante y útil para la sociedad.
El accionante no es funcionario público, tampoco una ‘personalidad pública’, mientras que los relatos de las supuestas acciones denunciadas se refieren a asuntos inherentes a la vida privada del actor. El carácter

anónimo sobre el que se escudan quienes difundieron el contenido lesivo, impide analizar el asidero de tales

denuncias –cuya veracidad o falsedad no es objeto del presente proceso- de forma tal que no resulta posible
relacionar el contenido de las publicaciones con algún interés general de la sociedad en conocer las supuestas
conductas adoptadas por el Sr. C.”.
En consecuencia en lo principal ordenó que “la accionada provea lo necesario para  proceder a la eliminación de los URL detallados a fs. 30, e informe a partir de los registros que conserve, acerca de la identidad del titular de ambas cuentas y de todo otro dado que resulte posible obtener, relativo a correo electrónico vinculado, número de IP, fecha, hora y eventualmente desde qué clase de dispositivo electrónico fueron subidos los comentarios y fotografía
objeto de autos”.
4.
La demandada dedujo recurso de apelación. En sustancial síntesis sus agravios pueden exponerse así:
a) la demanda fue dirigida incorrecta y únicamente contra Facebook Argentina que “no posee facultades para administrar el sitio web ni para brindar el tipo de información que se le solicitara”. En otros términos, “Facebook Argentina no es representante de Facebook, Inc.”.
b) la acción de habeas data no resulta la vía idónea para efectuar el reclamo de autos.
c) la sentencia viola la libertad de expresión. Se trata de un asunto que reviste interés público y la eliminación del
contenido constituye una forma de censura.
d) resulta improcedente otorgar los datos de los titulares de las cuentas y, en todo caso, el habeas data es una vía
judicial para tomar conocimiento de datos personales y no de terceros y
e) también resulta improcedente la eliminación de la imagen del actor, porque la publicación se halla justificada por el interés público involucrado en el asunto.

 

II. La consideración de los agravios
.
Las objeciones a la legitimación pasiva
.
1.1. La demandada sostiene que la pretensión ha sido incorrectamente dirigida contra ella.
La sentencia –afirma- intenta asimilar como un todo inescindible a dos sociedades que son entidades jurídicas distintas, pretendiendo fusionar incorrectamente derechos y obligaciones de cada una de ellas.
1.2. Los argumentos de la demandada no son novedosos y han sido expuestos ante tribunales nacionales que los han desestimado. En una detallada crítica, el apelante examina uno a uno los precedentes citados por el a quo y si bien le asiste razón en las debilidades que apunta en el empleo efectuado respecto de alguno de ellos, de allí no se deriva que Facebook Argentina no revista la condición de legitimada pasiva.
Explicaré las razones que justifican esta afirmación.
1.3. “Facebook Argentina no posee facultades para administrar el sitio web –dice el apelante- ni para brindar el tipo de información que se le solicitara”. El objeto social registrado ante la Inspección General de Justicia –señala- es el de “brindar y comercializar servicios relacionados con: (i) el apoyo a las ventas, marketing y relaciones públicas;
(ii) productos relacionados con la publicidad vinculados con las redes sociales; e (iii) interconexión de relaciones públicas y sociales”. En estos términos, la sentencia del a quo la está obligando a cumplir una conducta imposible.
1.4. Sin embargo, un examen más detenido del complejo funcionamiento de esta red social permite advertir que la tajante separación entre personas jurídicas que presenta el apelante no es tan terminante a los fines de este litigio. En efecto, ambas –Facebook Argentina y Facebook Inc.- están estrechamente ligadas, dado que las actividades vinculadas con la publicidad constituyen el medio para que la aplicación sea económicamente rentable. Esta estructura económica permite el funcionamiento, esto es, dichos recursos permiten que los usuarios se registren, la empleen y, como ocurre en la causa, que se viertan expresiones o incluyan imágenes que pueden ser objeto de litigio.
La tesis de la desvinculación absoluta entre ambas que llevaría también a excluirla de este proceso, constituye –a mi juicio- uno de aquellos resultados disvaliosos que los tribunales no deben aceptar. Para expresarlo con las palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces, en la  tarea de razonamiento que ejercitan para indagar el
sentido que corresponde acordar a las normas, deben atender a las consecuencias que normalmente derivan de
sus fallos, lo que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su interpretación y su congruencia con el todo del ordenamiento jurídico.
No es dudoso que una interpretación como la propiciada por Facebook Argentina constituiría un importante obstáculo –y en ciertas circunstancias, un impedimento absoluto- para garantizar la efectividad de los derechos tutelados por la Constitución Nacional, los tratados y las convenciones internacionales. Constituye un hecho notorio que la notificación de las demandas a sociedades constituidas en el extranjero está rodeado de dificultades que desde antiguo llaman la atención de los tribunales al encontrarse en tensión el derecho de defensa, de un lado, y el derecho a acudir a los tribunales en procura de justicia, por otro, tal como lo revela la dispar jurisprudencia en torno a los arts. 122 y siguientes de la ley de sociedades.
Por último y aun en el caso de que el litigio se sustancie ante los tribunales nacionales, no resulta dudosa la existencia de serias dificultades para deducir una demanda contra una sociedad domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica y obtener en un plazo y a un costo razonable la protección de los derechos constitucionales.
1.5. En síntesis puede sostenerse que:
a) las actividades de Facebook Argentina constituyen un considerable aporte económico para el funcionamiento del servicio a través de la publicidad;
b) esta tarea supone, al menos en parte, ingresos y actores locales;
c) bajo ciertas circunstancias – literalmente, expresan las condiciones del servicio, para combatir las conductas perjudiciales o inapropiadas- ambas sociedades Facebook Argentina y Facebook Inc. intercambian información y
d) los usuarios que reclamasen protección judicial para hacer valer sus derechos y, eventualmente, reclamar reparación en caso de violación, enfrentarían las costosas consecuencias de promover un litigio contra una empresa radicada en el extranjero. A la luz de lo expuesto, entonces, cabe rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva
opuesta por la demandada.
2. Las objeciones a la admisibilidad de la acción
.
2.1. La demandada también observa la idoneidad de la vía empleada. Básicamente expresa que no lo es el habeas data presentado por el actor.
2.2. Si bien es cierto que a la luz del régimen consagrado por la ley no aparecen íntegramente cumplidos los requisitos establecidos en la ley 25.326 de protección de datos personales (art. 33 y siguientes), no lo es menos que más allá del nomen iuris que el demandante le asigna, es clara su pretensión principal dirigida a que se suprima el contenido que identifica y ello en razón de los derechos constitucionales que –a su juicio- la publicación vulnera. En este marco, la demandada ha ejercido con amplitud su derecho de defensa y la vía procesal escogida no lo ha afectado. En otros términos, la actora pretende que se elimine una publicación con base en la Constitución Nacional y la demandada se ha resistido  exponiendo sus razones con sustento –también- en dicho texto. Nada justifica entonces que el Tribunal renuncie a pronunciarse sobre el fondo del asunto, acudiendo a una débil argumentación procesal que no compromete el debido proceso. Sobre la base de estas razones también se desestimará este agravio (art. 18 de la Constitución Nacional).
3. La libertad de expresión.
Importancia y protección constitucional. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
.
Desde antiguo, la Corte Suprema viene delineando los contornos del derecho consagrado – primero- en el art. 14 de la Constitución Nacional y luego en los tratados internacionales, entre los que se destacan los reconocidos por el art. 75 inciso 22 de aquélla.
A los fines de este caso, deben tenerse presente las pautas que, en síntesis, pueden exponerse así:
a) El lugar eminente de la libertad de expresión.

La Corte Suprema ha declarado en forma reiterada el lugar eminente que la libertad de expresión ocupa en un régimen republicano y ha dicho desde antiguo que entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que posee mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal (“Fallos” 249:291 y su progenie). Como así también, ha manifestado que el especial reconocimiento constitucional de que goza el derecho de buscar, dar, recibir y difundir información e

ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio y, en lo que hace a las críticas u opiniones, ha destacado que del citado estándar de ponderación no puede derivarse la impunidad de quienes, por su profesión y experiencia, han obrado excediendo el marco propio del ejercicio regular de los derechos de petición y crítica.
b) La consagración de la real malicia
.
La Corte adopto, a partir del precedente de “Fallos” 314:1517, el standard jurisprudencial creado por la Suprema Corte de los Estados Unidos en el caso “New York Times vs. Sullivan” (376 US. 255; 1964) —y sus complementarios, los precedentes “Curtis vs. Butts” (388 U.S. 130; 1967);
“Rosenbloom vs. Metromedia” (403 U.S. 29; 1971) y “Gertz vs. Welch” (418 U.S. 323; 1974)— que se ha dado en llamar la doctrina de la real malicia y cuyo objetivo es procurar un equilibrio razonable entre la función de la prensa y los derechos individuales que hubieran sido afectados por comentarios lesivos a funcionarios públicos, figuras públicas y aun particulares que hubieran intervenido en cuestiones de interés público objeto de la información o de la crónica.
c) El dolo o la inexcusable
Esta doctrina se resume en la exculpación de los periodistas acusados criminalmente o procesados civilmente por daños y perjuicios causados por informaciones falsas, poniendo a cargo de los querellantes o demandantes la prueba de que las informaciones falsas lo fueron con conocimiento de que eran falsas o con imprudente y notoria despreocupacion sobre si eran o no falsas.
El punto de partida está en el valor absoluto que debe tener la noticia en sí, esto es su relación directa con un interés público y su trascendencia para la vida social, política o institucional. Se suma la misión de la prensa, su deber
de informar a la opinión pública proporcionando el conocimiento de qué y cómo actúan sus representantes y
administradores; si han cometido hechos que deben ser investigados o incurren en abusos, desviaciones o excesos y si en esos hechos han intervenir funcionarios o figuras públicas, incluso particulares —que han adquirido notoriedad suficiente para encontrarse involucrados voluntariamente en la cuestión pública de que trata la  información— su situación los obliga a demostrar la falsedad de la noticia, el dolo o la inexcusable negligencia de la prensa.
En consecuencia, el derecho de prensa no ampara los agravios, la injuria, la calumnia, la difamación. No protege la falsedad ni la mentira, ni la inexactitud cuando es fruto de la total y absoluta despreocupación por verificar la realidad de la información. Ampara, si, a la prensa, cuando la información se refiere a cuestiones públicas, a funcionarios, figuras públicas o particulares involucrados en ella, aun si la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, en cuyo caso los que se consideran afectados deben demostrar que el periodista conocía la falsedad de la noticia y obró con real malicia con el propósito de injuriar o calumniar (“Fallos” 314:1517).
d) Las restricciones a la libertad de expresión tienen carácter excepcional
.
Las garantías que rodean el derecho a la libertad de expresión en el sistema constitucional argentino tienen un sentido más amplio que la mera exclusión de la censura previa, impidiendo a las autoridades públicas controlar las ideas antes de su impresión, como así también toda accion u omision que restrinja la publicacion y circulacion de la prensa (“Fallos 324:975”, voto del juez Fayt).
Con mayor énfasis, la Corte Interamericana, ha destacado el caracter excepcional de las restricciones al ejercicio
de la libertad de expresion, asi como la posibilidad de establecer responsabilidades ulteriores por su ejercicio
abusivo, resaltando la necesidad de que no se conviertan en un mecanismo directo o indirecto de censura previa
(casos “Kimel vs. Argentina” (2008); “Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina” (2011).
4. Los hechos no controvertidos. El contenido de la publicación
.
4.1. No existe discusión en la causa respecto de la aparición de una publicación efectuada el … en la cuenta de Facebook correspondiente a la “,,,…”. Pese a su extensión se transcribirá pues, según se verá, es imprescindible conocer íntegramente su contenido para decidir el caso. Esta publicación fue acompañada por una foto del actor.

4.2. Titulada F. C. abusador, dice así: “Repudiamos los abusos ejercidos por  C. estudiante de … de la … quien autoproclamándose socialista y feminista implementa sin cuestionarse prácticas violentas y machistas que vulneran física y psicológicamente a la mujer. En el marco de la relación  que nuestra compañera entabló con él, se encontró

inmersa en situaciones en las cuales fue manipulada de forma psicológica, así como también víctima de
diferentes tipos de abusos dentro de las relaciones sexuales.
En este sentido, señalamos la presión ejercida sobre ella con la finalidad de que acceda a tener relaciones sexuales con él del modo en que él quería.
Esto incluía muchas veces la no utilización de preservativo, que justificaba aduciendo que su uso le provocaba incomodidad y le impedía disfrutar como a él le gustaría. Ante esto, cuando de parte de ella había resistencia y le pedía que usara preservativo, el abusador la tildaba de exagerada, la acusaba de entorpecer el acto sexual y de impedir que él sienta.
En consecuencia, generaba un sentimiento de culpa y una consiguiente aceptación por parte de la compañera,
convenciéndola de tener relaciones como él quería, aun conscientemente de que ese no era el real deseo de la
mujer. Señalamos también su trato brusco durante las relaciones en las cuales, en varias oportunidades,
generaba dolor físico en ella que él menospreciaba y del cual se desentendía. También insistía en realizar
ciertas prácticas sexuales que sabía, no estaban cerca del deseo de la compañera, recurriendo a la manipulación
con la finalidad de lograr de igual forma su objetivo.
En alguna oportunidad además, le manifestó a ella que tener relaciones con él constituía algo propio de su rol
esperado, inscribiendo en ello una obligatoriedad”.
“Estas actitudes son un claro ejemplo de abuso sexual y de atropello de la capacidad de decisión de la mujer sobre su cuerpo, que no se condice con su militancia política y su defensa de los reclamos feministas que a todas luces reivindica ante sus compañeros de carrera”.
“Fue un lugar común en su proceder el tildar de mentirosa e inestable a la compañera, en situaciones en las cuales ella legaba al límite de enfrentarlo a él, cansada de sus desplantes y maltratos y de plantear la necesidad que tenía de romper el vínculo que los unía”.
“En el contexto de esas discusiones, muchas veces él adoptaba prácticas de intimidación, haciendo gala de un tono fuerte de voz y también valiéndose de su porte físico, que en un escenario en el que se encontraban a solas, la
atemorizaba. En ocasiones en que no lograba controlar la situación y advirtiendo que la relación iba a llegar a
su fin, utilizaba estratégicamente el llanto y los sentimentalismos buscando conmover emocionalmente a
ella. Se amparaba además en sus problemas de autoestima e inseguridad que, decía, le imposibilitaban actuar del
modo en que lo haría un chico normal y lo incapacitaban para construir vínculos afectivos con amigos y
familiares. Volvía a recurrir de este modo a la manipulación generando culpa y lástima en ella.
De esta forma, la situación se invertía: la víctima era él y ella continuaba con la relación. En momentos en los que
la compañera le decía que estar con él le provocaba temor, daba vuelta la situación mostrándose absolutamente controlable y bondadoso, evidenciando estar arrepentido de sus actos y ofreciendo a ella terminar la relación, llevarla a su casa y en cierta oportunidad hasta dándole la posibilidad de dormir en cuartos separados, encerrada ella con llave para asegurarse de que durante la noche él no podría hacerle daño”.
“Como parte de su sentido común machista, señalamos también que cosifica los cuerpos femeninos y distingue entre mujeres decentes e indecentes.
Es inadmisible que encontremos a alguien con estos parámetros que reproducen pautas y valores machistas en movilizaciones en donde están presentes las demandas feministas y en actos como la toma de la Facultad en apoyo a la legalización del aborto. Esto representa un acto total de falsedad ante sus propias compañerxs y una clara muestra de que no cuestiona ni condena sus actitudes”.
“Es importante que confiemos en el apoyo de las mujeres y que nos animemos a ejercer nuestro derecho a expresar lo que nos vulnera. Habiendo comprobado en más de una oportunidad que convivimos con la hipocresía de maltratadores que pasan por compañeros de lucha, es importante que cuidemos nuestros espacios y denunciemos a estos varones que se hacen decir feministas. No nos callamos más ” (el énfasis, en todos los casos, corresponde al original).

 

5. El discurso sobre asunto de interés público.

5.1. El demandante y la sentencia apelada sostienen la existencia de un asunto privado.
La argumentación del demandante respecto del discurso difundido a través de la plataforma de Facebook y la del
a quo muestran que un particular es descalificado públicamente mediante un discurso anónimo respecto de un asunto privado. La supresión de ese discurso es la consecuencia que se sigue de este modo de razonar. Con las propias palabras de la sentencia apelada: “Resulta evidente que los contenidos denunciados por el actor –fotografía y
agravios dirigidos al mismo- no representan un interés informativo serio, importante y útil para la sociedad.
El accionante no es funcionario público, tampoco una personalidad pública, mientras que los relatos de las supuestas acciones denunciadas se refieren a asuntos inherentes la vida privada del actor”.
5.2. La publicación examinada reviste interés público y goza de protección constitucional
.
5.2.1. La argumentación cuya confirmación se pretende confina los hechos a la esfera privada. Desde allí, concluye que su difusión constituye una intromisión indebida. Sin embargo un examen más detenido de la cuestión permite arribar a la solución contraria. En efecto, puede considerarse que la publicación se hace cargo de un asunto de interés
público que cuenta con protección constitucional y que impide su eliminación. Un triple orden de razones
sostiene esta afirmación:
a) los sujetos que intervienen;
b) el ámbito en que se discuten los hechos y
c) el tema que involucra.
5.2.2. Los sujetos involucrados.
5.2.2.1. La sentencia apelada señala que el actor no es un funcionario público ni tampoco una personalidad pública. Esto es suficiente para conferir la máxima protección respecto de acciones que –a su juicio- corresponden al ámbito de su privacidad.
Pero en el relato de la demanda, el actor no se presenta sólo como un adelantado estudiante de la carrera de …. Afirma que “en la misma Facultad apoyó activamente en agrupaciones colectivas como militante social, defendiendo, entre otras demandas, reclamos como el reconocimiento del derecho de la mujer al aborto legal, seguro y gratuito, contra la violencia de género y contra los femicidios” (énfasis añadido).
No se trata entonces sólo de un estudiante –condición que no se desconoce- sino que, además, como él mismo enfatiza es un militante social que apoyó activamente consignas feministas. Es, en otras palabras, un actor de la vida política universitaria que ha hecho público su compromiso con ciertas ideas.
5.2.2.2. La producción del discurso corresponde a la “,,,de la F…”. Una aclaración previa: no se trata de un organismo oficial y “F…” es el acrónimo de .., de….
Esta Comisión difunde su actividad mediante la plataforma de Facebook. Su acceso es abierto. Allí consigna sus propósitos en estos términos:
“La …., es un espacio horizontal de base, conformado por estudiantes autoconvocadxs desde julio de 2017. En el marco de una asamblea se mocionó la formación de este espacio de mujeres e identidades disidentes. Al cabo de dos años de trayectoria, habitando y construyendo feminismo en esta Facultad, reconocemos los alcances y límites del acompañamiento militante. Reafirmamos que ningúnx compañerx que transita una situación de violencia debe estar solx y sostenemos el horizonte de una facultad libre de violencias. En este sentido, nos (re)pensamos como un espacio de encuentro y formación feminista que teje redes institucionales para garantizar acompañamiento, contención y distintas formas de asesoramiento profesional.
El territorio que habitamos no es insignificante: reconocemos que nuestra Facultad se compone de distintas particularidades y prácticas a problematizar. Es por esto que seguimos afirmando la presencia de un espacio plural, heterogéneo y diverso que contenga distintas perspectivas feministas”.

Constituye un hecho notorio que centenares de sitios semejantes actúan en Internet y que muchos de ellos nacen o se vinculan con espacios universitarios. Este fenómeno lejos de ser local se extiende por otras regiones. Difunden aportes académicos, constituyen un foro de discusión, son fuente de información sobre temas específicos y,

crecientemente, un espacio de denuncia a políticas y prácticas, colectivas o individuales, que consideran
contrarias a sus ideas. Se trata, entonces, de un sujeto indudablemente público.
5.2.3. El ámbito del discurso.
Tal como se señaló, la citada organización participa de la vida académica y política en el ámbito de la Facultad de … de la Alta Casa de Estudios de la ciudad de …. Se trata de uno de los muchos sujetos que conforman el plural espacio ideológico propio de la vida universitaria.
En el cometido que se propuso cumplir, decidió hacer pública la conducta que un estudiante y militante desplegó en la relación que lo vinculó sentimentalmente con una compañera también estudiante.
El discurso no está desvinculado de la política universitaria de la que tanto el actor como la organización son protagonistas activos. Tal como se explicará (5.2.4.), no se desnuda un hecho privado sino que se procura exhibir la insostenible dualidad de conductas que le atribuyen a un militante propio. En sus propias palabras: “convivimos con la hipocresía de maltratadores que pasan por compañeros de lucha”.
5.2.4. El discurso: militancia política y defensa de los reclamos feministas.
5.2.4.1. Naturalmente, el primer examen no debe prescindir del contenido de la publicación que se denuncia como agraviante y que fue transcripta íntegramente por su relevancia. En primer lugar, es necesario interpretarla en su conjunto. No se la debe fraccionar destacando expresiones que, aisladamente consideradas, no cuentan con protección constitucional. En efecto, no puede desconocerse que los calificativos de abusador, manipulador y machista –así se retrata al actor- portan un contenido injuriante.
Pero, en segundo lugar, ese propósito agraviante o de deliberada intromisión en la vida privada del actor no se deriva de la publicación. Uno de sus militantes exhibe –según sostienen- un inadmisible doblez en su conducta. Hay un discurso de denuncia política, no de descalificación personal.
5.2.4.2. La tajante división entre la esfera pública y privada, sencilla de trazar en los casos extremos, se torna más borrosa en esta causa. El feminismo, que comenzó reivindicando un lugar en el espacio público para las mujeres, la reivindicación de ciudadanía en la revolución francesa, el derecho al sufragio en el siglo XIX, ha terminado cuestionando los conceptos clásicos de lo público y lo privado, y ha llevado al espacio público temas que se han considerado exclusivos del espacio privado (planificación familiar, aborto, violencia doméstica, etc.), ensanchando de este modo el ámbito de la política (Fernando Quesada (Director),  Filosofía política I. Ideas políticas movimientos sociales, segunda edición, Madrid, Trotta, 2002 y allí los trabajos de Nora Rabotnikof, “El espacio público: caracterizaciones teóricas y expectativas políticas”, en p. 135 y de Ana de Miguel y Rosa Cobo, “Implicancias políticas del feminismo”, en p. 203).
Se advierte entonces que esa caracterización inicial de esfera privada blindada a la difusión o al escrutinio público, se debilita. El caso exhibe –como se ha explicado- circunstancias particulares que no tornan forzoso presentar al discurso en crisis como un acto injurioso o de intromisión indebida en asuntos particulares. Si la Corte Suprema

se ha referido a los temas de interes publico como las áreas que preocupan, importan o interesan a toda la sociedad

(“Fallos” 334:1722, considerando 14°, in re “Melo” con remisión a la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso ‘Gertz’, 418 US 323, 337), no es posible desechar de plano que esto ocurra en la causa.
Por el contrario, las manifestaciones de una agrupación que enarbola la defensa de las mujeres e identidades
disidentes, denunciando que un militante se involucra en prácticas incompatibles con dichos ideales, debe  considerarse un discurso amparado constitucionalmente.
5.2.5. El caracter excepcional de las restricciones al ejercicio de la libertad de expresión
.
5.2.5.1. La reiterada afirmación de que la libertad de expresión ha recibido de la Constitución Nacional una protección especial, no supone que se la haya configurado como un derecho absoluto o que no existan determinadas circunstancias bajo las cuales quienes difunden información deban responder civilmente por los daños causados (“Fallos” 340:1364).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos –cuya jurisprudencia la Corte Suprema invoca frecuentemente en la materia- ha perfilado los requisitos que deben reunirse para justificar dicha restricción. Para que una determinada limitación a la libertad de expresión sea compatible con el artículo IV de la Declaración Americana y el artículo 13 de la Convención Americana, se exigen tres requisitos:
a) que sea definida en forma precisa y clara a través de una ley en sentido formal y material;
b) que persiga objetivos autorizados por la Convención y
c) que sea necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que persigue, estrictamente
proporcionada a la finalidad perseguida e idónea para lograr tales objetivos. Y finalmente destaca: la verificación del cumplimiento de las condiciones mencionadas se hace más exigente cuando las limitaciones recaen sobre discursos especialmente protegidos, particularmente sobre el discurso relativo a funcionarios públicos; asuntos de interés público; candidatos a cargos públicos, al Estado y a las instituciones que lo conforman.
5.2.5.2. La violencia contra las mujeres, en sus múltiples formas, ha derivado en un creciente número de normas dirigidas a erradicarla. En la Argentina se sancionó la ley 26485 (2009) y el decreto 1011 (2010). Dicha ley encuentra inspiración en la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer” -ratificada por la ley 24.632 (1996)- conocida como Convención de Belem do Pará, en la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” -ratificada por la ley 23.179 (1985) e incorporada a la Constitución Nacional por el art. 75 inc. 22 y en la “Convención sobre los Derechos del Niño”, también de jerarquía constitucional. Lleva un extenso nombre que procura sintetizar sus finalidades: “Ley de proteccion integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que
desarrollen sus relaciones interpersonales”.
El nutrido conjunto de medidas que el Estado reconoce y está obligado a desarrollar en virtud de la legislación vigente para proteger integralmente a las mujeres, también incide en la actividad de información, denuncia, protesta, etc. que individual o colectivamente despliegan. En otros términos, no traduce un genuino cumplimiento de los mandatos expuestos que los canales para hacer públicos dichos reclamos –hoy, predominantemente, a través del uso de Internet y, en especial, de las denominadas redes sociales- sean indebidamente restringidos o silenciados.
Hacerlo, no demanda abandonar la jurisprudencia vigente y desproteger el derecho al honor o la privacidad,
valiosos en cualquier democracia. Pero sí exige, que la situación de duda respecto de si un discurso en materia
de género reviste carácter o no de interés público y si debe o no suprimirse, sea resuelta en favor de la protección constitucional de ese discurso y de su mantenimiento.
6. Síntesis y conclusiones.
a) El actor promovió una demanda contra Facebook Argentina S.R.L. a fin de que se supriman las URL – Localizador Uniforme de Recursos- que identifica, “todas publicadas en la red social Facebook a través de la cuenta denominada ‘… de Género de la …’ y por la cual se realizan comentarios injuriantes hacia mi persona con más la publicación de una fotografía sin mi autorización” y también “se supriman idénticos comentarios y datos sobre mi persona subidos a través de la cuenta de la red social Instagram”.
También solicitó “se informe acerca de la identidad del/a titular de ambas cuentas” con el “fin de instar una  posterior acción judicial por daños y perjuicios contra su autor/a”. Sostuvo que las publicaciones vulneran sus
derechos constitucionales. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda.
b) El recurso de apelación de Facebook Argentina objetó aspectos tanto procesales como sustanciales de la sentencia de primera instancia.
c) Los primeros deben rechazarse. Por un lado, Facebook Argentina reúne la condición de legitimada pasiva que dicha empresa niega:
1) las actividades de Facebook Argentina constituyen un considerable aporte económico para el funcionamiento del
servicio a través de la publicidad;
2) esta tarea supone, al menos en parte, ingresos y actores locales;
3) bajo ciertas circunstancias –literalmente, expresan las condiciones del servicio, para combatir las conductas perjudiciales o inapropiadas- ambas sociedades Facebook Argentina y Facebook Inc. intercambian información y
4) los usuarios que reclamasen protección judicial para hacer valer sus derechos y, eventualmente, reclamar reparación en caso de violación, enfrentarían las costosas consecuencias de promover un litigio contra una empresa radicada en el extranjero.
Por otro, las objeciones basadas en el encuadre procesal de la demanda –el actor afirmó que deducía un habeas data- no son relevantes. Más allá del nomen iuris empleado la pretensión del demandante es clara y el desarrollo del expediente no revela que el trámite impreso haya afectado su derecho de defensa que, por otra parte, ejerció con amplitud.
d) La defensa de fondo debe prosperar. La argumentación sostenida por el actor confina los hechos del caso a la esfera privada. Desde allí, concluye que su difusión constituye una intromisión indebida. Un examen más detenido de la cuestión, sin embargo, permite arribar a la solución contraria. La publicación se hace cargo de un asunto de
interés público que cuenta con protección constitucional y que impide su eliminación. Un triple orden de razones
sostiene esta afirmación:
a) los sujetos que intervienen;
b) el ámbito en que se discuten los hechos y
c) el tema que involucra.
e) El demandante no es sólo un estudiante –condición que no se desconoce- sino que, además, como él mismo enfatiza es un militante social que apoyó activamente consignas feministas. Es, en otras palabras, un actor de la vida política universitaria que ha hecho público su compromiso con ciertas ideas.

 

f) Constituye un hecho notorio que centenares de sitios semejantes al que efectuó la publicación impugnada, actúan en Internet y que muchos de ellos nacen o se vinculan con espacios universitarios. Este fenómeno lejos de ser local se
extiende por otras regiones. Difunden aportes académicos, constituyen un foro de discusión, son fuente de información sobre temas específicos y, crecientemente, un espacio de denuncia a políticas y prácticas, colectivas o individuales, que consideran contrarias a sus ideas. Se trata, entonces, de un sujeto indudablemente público.
g) Resulta necesario examinar la publicación en su conjunto. No se la debe fraccionar destacando expresiones que, aisladamente consideradas, no cuentan con protección constitucional. No puede desconocerse que los calificativos de abusador, manipulador y machista –así se retrata al actor- portan un contenido injuriante. Pero ese propósito agraviante o de deliberada intromisión en la vida privada del actor no se deriva de la publicación. Hay un discurso de
denuncia política, no de descalificación personal.
h) La tajante división entre la esfera pública y privada, sencilla de trazar en los casos extremos, se torna más borrosa en esta causa.  El feminismo, que comenzó reivindicando un lugar en el espacio público para las mujeres ha terminado cuestionando los conceptos clásicos de lo público y lo privado, y ha llevado al espacio público temas que se
han considerado exclusivos del espacio privado (planificación familiar, aborto, violencia doméstica, etc.), ensanchando de este modo el ámbito de la política.

i) La libertad de expresión manifestada como juicio crítico o de valor o como opinión goza de protección constitucional prevalente frente al derecho al honor y a la reputación personal en la medida que: 1) se inserte en una cuestión de relevancia o interés público; 2) se refiera al desempeño público o a la conducta de un funcionario o figura pública en relación a su actividad pública.

j) La jurisprudencia de la Corte Suprema ha definido a los temas de interés público como las áreas que preocupan, importan o interesan a toda la sociedad. No es posible desechar que esto ocurra en la causa. Las manifestaciones de una agrupación que enarbola la defensa de las mujeres e identidades  disidentes, denunciando que un militante se involucra en prácticas incompatibles con dichos ideales, debe considerarse un discurso amparado constitucionalmente.
k) El nutrido conjunto de medidas que el Estado reconoce y está obligado a desarrollar en virtud de la legislación vigente para proteger integralmente a las mujeres, también incide en la actividad de información, denuncia, protesta, etc. que individual o colectivamente despliegan. No traduce un genuino cumplimiento de los mandatos expuestos que los canales para hacer públicos dichos reclamos –hoy, predominantemente, a través del uso de Internet y, en especial, de las denominadas redes sociales- sean indebidamente restringidos o silenciados. Hacerlo, no demanda abandonar la jurisprudencia vigente y desproteger el derecho al honor o la privacidad. Pero sí exige, que la situación de duda respecto de si un discurso en materia de género reviste carácter o no de interés público y si debe o no suprimirse, sea resuelta en favor de la protección constitucional de ese discurso y de su mantenimiento.
l) La demanda, en consecuencia, debe rechazarse. Existen algunos agravios de la demandada que no prosperan, la cuestión es novedosa en derecho y la jurisprudencia en la materia es incipiente. Ello autoriza a distribuir las costas de todas las instancias en el orden causado.
Así lo voto.
El juez Álvarez dijo:
Comparto los argumentos expuestos por el juez Vallefín y adhiero a la solución que propone en su voto.
El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, importa también la posibilidad de acceder a la información y a expresar y publicar opiniones e ideas, con el propósito central de promover y defender sus derechos.
En tal sentido, considero que una interpretación distinta a la propuesta, sería contraria a la obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar los hechos de violencia contra las mujeres. Esto es así, dado que se socavaría el derecho a la libertad de expresión, en su dimensión instrumental al servicio de la protección, justamente, de sus derechos.
Así lo voto.
Por tanto,
SE RESUELVE:
1) Revocar la sentencia de primera instancia recurrida y, en su mérito, rechazar la demanda promovida.
2) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, atento tratarse de una cuestión novedosa en derecho (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).
Regístrese. Notifíquese y, firme que quede, devuélvase por conducto del Sistema Lex100, previa comunicación a través de DEO al juzgado interviniente.

 

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