Reducción de cuota alimentaria cuando hay menores ingresos
Por una crisis económica, el progenitor que tenía a cargo pasar alimentos en virtud del convenio había transferido montos mejores. La otra parte demandó y el caso fue resuelto por el poder judicial, que fijó los alcances de la fuerza mayor y la reducción de la cuota alimentaria
Tenían un convenio de alimentos, pero con la cuarentena hay menores ingresos, ¿Se mantiene igual el convenio para el mantenimiento de los hijos?
La pareja prácticó liquidación por cuota alimentaria impaga de los meses de atrasados por unos $ 500 mil. Habían pactado una cuota alimentaria mensual de $ 101.775 mensuales pero el demandado solamente abonó $ 30.000 por dichos períodos ($ 20.000 el 17 de marzo de 2020 y $ 10.000 el 16 de abril de 2020).
La defensa plantea reducir la cuota alimentaria ante los menores ingresos
El hombre se defendió y manifestó que con las sumas abonadas en marzo y abril de 2020 ha dado cumplimiento con la obligación alimentaria y que nada adeuda por tal concepto.
Sostiene que el reclamo de la actora resulta exorbitante y que no concuerda con la realidad de las partes ni la del país en el que viven, y que con gran esfuerzo, ha dado cumplimiento al pago de la cuota alimentaria.
Argumenta que se hizo cargo en forma directa del pago del colegio de sus hijos por un valor aproximado de $ 90.000 mensuales, con comedor y transporte, de la obra social, de las actividades extracurriculares y de la compra de indumentaria, entre otros rubros.
Relata que cuando firmaron el acuerdo en el juicio de divorcio, sus hijos convivían con la madre, pero que actualmente se encuentran viviendo con él; T. de forma ininterrumpida desde diciembre de 2019 y F. con algunos breves lapsos que vivió con su madre.
Por ende, acordaron que los niños pasaran a estar más tiempo con él y que siguiera haciéndose cargo en forma directa de su alimentación, vestimenta, y, en la medida de sus posibilidades, de los colegios y la obra social.
Refiere, por último, que su actividad laboral, dedicada a la realización de fiestas y eventos privados y corporativos, se encuentra suspendida debido al Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio, le resulta imposible seguir abonando las sumas a las que se había obligado. En suma, argumentó que corresponde la reducción de cuota alimentaria cuando hay menores ingresos.
Además, adjuntó dos constancias de transferencias de fecha 8/04/2020 al Colegio … S.R.L. por la suma de $ 35.800 y al Instituto …. por la suma de $ 35.923,36.
La petición de la demandante
Afirma que los niños continúan viviendo con ella, sin perjuicio de las visitas esporádicas que realizan al departamento del padre.
Argumenta que las prestaciones a cargo del progenitor emanan de un acuerdo libremente negociado, celebrado oportunamente entre las partes. Que mientras se mantenga vigente el convenio regulador homologado y no resulte modificado por acuerdo de partes o por decisión judicial, deberá ser cumplido en los términos acordados.
Refiere que el accionado jamás ha cumplido el acuerdo al cual libremente se comprometió. Que la educación de sus hijos y los costos consecuentes resultan una de sus obligaciones asumidas en el acuerdo por lo cual no se advierte el sentido de afirmar que las cumple. Que es falso que se hace cargo de la compra de indumentaria para el colegio de los chicos. En cuanto a la obra social, recuerda que lo acordado fue de que cada progenitor abonase la de uno de los niños.
Por último, indica que el esposo entró en mora antes de que comenzase la cuarentena obligatoria, motivo por el cual sostiene que en modo alguno la emergencia sanitaria podría válidamente servir de excusa para no pagar nada.
Agrega, finalmente, que le resulta llamativo que el demandado carezca de ahorros para pagar la cuota alimentaria, o que no posea ninguna fuente de recursos que transitoriamente sirvan para cumplir con dicha obligación.
El procedimiento del juicio por alimentos
El 19 de junio de 2020 se celebra mediante videoconferencia por ante la Sra. Consejera de Familia la audiencia en los términos del art. 36 inc. 4º del CPCC, pero no logran arribar a una solución consensuada.
El 24 de junio de 2020 la parte actora solicita se decrete embargo sobre los derechos que le pudieran corresponder al demandado, titular de dominio del inmueble identificado como Complejo… La …, situado en la calle ….Provincia de Buenos Aires, sea en su condición de adquirente por boleto de compraventa, como fiduciante adherente y beneficiario o bien bajo cualquier otro carácter.
El 29 de junio de 2020, a fin de resolver, se requiere a las partes que, en el término de 5 días, indiquen la modalidad de cuidado personal y comunicación con sus hijos implementada desde el mes de marzo de 2020 hasta la actualidad.
El 1 de julio de 2020 y el 19 de julio de 2020, la parte actora y demandada, respectivamente, dan cumplimiento con lo requerido.
Comenta que el 25 de mayo de 2020 suscribieron una nota en virtud de la cual acordaron que sus hijos permanecerán -mientras dure la cuarentena- una semana en la casa de cada uno de sus padres, sin que ello implique modificar el régimen de comunicación oportunamente acordado en el convenio regulador agregado al expediente de divorcio, ni la renuncia a los reclamos que la suscripta viene efectuando en dicho expediente.
Que el sistema plasmado en el citado instrumento se viene cumpliendo tal como ha sido acordado, es decir que los niños permanecen, en forma alternada, una semana en el domicilio de cada uno de sus progenitores.
El demandado, por su parte, explica que desde el mes de marzo del corriente año, los hijos conviven una semana con cada uno de los progenitores (de domingo a domingo) y que el cuidado personal es compartido indistinto.
La reclamante especifica que el 19 de junio de 2020, el demandado pagó la suma de $ 7.500 correspondiente al mes de junio. Refiere que dicho importe no representó siquiera el 10% del monto adeudado para ese mismo mes. Explica que hace 48 hs., luego de haber sido intimado en los términos del art. 645 del CPCC, el accionado efectuó un pago parcial de $ 7.500 correspondiente al mes de julio.
Las normas sobre el derecho de alimentos en el código civil
El art. 658 del Código Civil y Comercial establece como principio rector en materia alimentaria que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.
En este sentido, el actual código ha reconocido en forma expresa el valor económico de las tareas cotidianas que realiza el progenitor que asume el cuidado personal del hijo (art. 660 del CCyC).
El art. 666 CCyC, por su parte, dispone que, en el caso de cuidado personal compartido, si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado.
Si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares. Los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 658.
El convenio de alimentos
Sentado lo expuesto, he de señalar que de común acuerdo las partes pactaron, al presentar el convenio regulador en el juicio de divorcio una cuota alimentaria compuesta por un pago en especie y el pago directo de $ 37.000 mensuales por parte del Sr. Y. a la Sra. R, ajustables semestralmente por el índice de costo de vida (precios al consumidor) publicado por el INDEC, tomando como base el mes de septiembre del año 2016.
Acordaron, además, el cuidado personal compartido de sus hijos bajo la modalidad indistinta con residencia principal en el domicilio de la madre. Dicho convenio fue homologado por sentencia de fecha 10 de marzo de 2017.
Intimado en los términos del art. 645 del C.P.C.C., por los meses de marzo a julio de 2020 por la suma de $ 467.569,32, el demandado ha opuesto excepción de pago, afirmando que ha abonado la suma de $ 45.000 ($ 30.000 por los meses de marzo y abril y $ 15.000 por los meses de junio y julio).
No habiéndose generado entre las partes, pese a la situación de crisis mundial, un diálogo propicio para poder resolver la cuestión, se hace necesaria la intervención judicial.
El contexto de pandemia
La jueza entendió que si bien se encuentran reunidos en autos los requisitos para proceder a la ejecución de la cuota alimentaria en los términos del art. 645 del C.P.C.C., dado que, como he mencionado, la única defensa admisible es la del pago documentado y el propio demandado ha reconocido que ha efectuado pagos por debajo del monto pactado, lo cierto es que no puede dejar de soslayarse el particular contexto en el que nos encontramos.
Es que la pandemia por Covid-19 -y las limitaciones que a raíz de ella se han impuesto- nos sitúa ciertamente en un contexto inesperado. La crisis sanitaria nos impone un nuevo modo de relacionarnos y la restricción de ciertos derechos, en pos de proteger uno de los bienes más preciados: la salud. Este escenario necesariamente impacta en las relaciones de familia, que no pueden pensarse sin tener en cuenta estas excepcionales circunstancias, argumentó la magistrada.
Es un hecho público y notorio que el ASPO ha limitado la actividad profesional de muchas personas, desequilibrando la economía de los hogares.
En este especial marco, dijo la jueza, resulta atendible la defensa opuesta por el Sr. Y. en el sentido de que le resulta imposible seguir abonando las sumas a las que se había obligado oportunamente ya que sus ingresos han mermado debido a que no puede desarrollar su actividad laboral con normalidad.
La Sra. R no ha cuestionado el hecho de que el demandado se dedique a la organización de eventos, por lo cual ha de tenerse por cierto lo dicho al respecto. Tampoco ha negado la actora la merma de ingresos del Sr. Y. a raíz del ASPO, sino que ha dicho que le resulta llamativo que el demandado carezca de ahorros para pagar la cuota alimentaria o que no posea ninguna fuente de recursos que transitoriamente sirvan para cumplir con dicha obligación, sin ofrecer prueba concreta para respaldar sus dichos.
Frente a situaciones como la planteada en autos, la doctrina ya se ha expedido en el sentido de que “la disminución de ingresos generados por la imposibilidad de trabajar establecida obligatoriamente, con más la recesión general, va a producir una disminución de los ingresos de los alimentantes, que lógicamente influirá en el estándar de vida de los alimentados” (Medina, Graciela, “Familia y coronavirus….”, La Ley, 09/04/2020, AR/DOC/1011/2020).
La jueza entendió que el caso debe analizarse a la luz del principio de solidaridad familiar, cuya finalidad “es compensar las carencias espirituales o materiales de los demás miembros de un mismo grupo” (Medina, Graciela, “Principios del derecho de familia”, La Ley, 13/04/2016, AR/DOC/986/2016).
Es que el impacto económico que ha generado el ASPO exige solidaridad por parte de todos los miembros de la familia, quienes deben ajustar sus expectativas y pretensiones a las particulares circunstancias que nos rodean a consecuencia de la Pandemia por Covid-19.
El cuidado compartido de los hijos y su impacto en la cuota alimentaria
III. Que ha quedado reconocido que desde marzo de 2020 y hasta la actualidad, los niños no estuvieron al cuidado exclusivo de uno de sus progenitores, sino que han vivido de forma alternada con cada uno de ellos.
Al respecto, se ha establecido que “Frente, a cualquier modalidad de cuidado compartido (…) deben atenderse dos variables para determinar la procedencia de una cuota alimentaria de un progenitor en favor del otro: la diferencia de ingresos y la incidencia del tiempo que cada uno convive con el hijo, sin que este último sea necesariamente un cálculo aritmético exacto, pero sí que permita advertir que si hay un desbalance significativo de uno en relación con el otro hogar” (Massano, M. Alejandra, “Incidencia de las medidas de aislamiento en materia de cuidado personal y alimentos” DFyP 2020, 17/06/2020, 27, AR/DOC/1643/2020).
Naturalmente, esta modificación en el cuidado de los hijos con respecto a lo que las partes habían acordado oportunamente exige la alteración provisoria -mientras dure el ASPO- del monto en que se abona la cuota alimentaria ya que, como se he mencionado anteriormente, el cuidado forma parte del aporte alimentario.
Dadas las particulares circunstancias impuestas por la pandemia de Covid-19 y tomando en consideración la modificación en el cuidado personal de los hijos, la defensa opuesta por el demandado ha de prosperar por el período comprendido entre los meses de abril y julio.
En consecuencia, la cuota alimentaria ha de reducirse de forma excepcional por los períodos mencionados y para lo sucesivo, mientras dure el ASPO.
Alimentos post pandemia e intereses por la cuota alimentaria adeudada
En cambio, ha de ser rechazada por el mes de marzo de 2020 ya que las partes habían acordado que la cuota alimentaria debía pagarse por adelantado, del 1 al 10 de cada mes, y, en aquél entonces, aun no se había decretado el ASPO.
En tal sentido, ha de llevarse adelante la ejecución por el capital reclamado de $ 81.775, correspondiente al saldo adeudado durante el mes de marzo de 2020, conforme liquidación efectuada por la parte actora en el escrito presentado el 24 de abril de 2020.
Desde la mora de dicho período y hasta el efectivo pago, han de liquidarse intereses, utilizando para ello la tasa más alta que cobre el Banco de la Pcia. de Bs.As. (art. 551 y 670 del CCyC).
La reducción de la cuota alimentaria
Finalmente, la jueza decidió que, por el período comprendido entre abril a julio de 2020, una reducción en la cuota alimentaria que el demandado deberá abonar a la parte actora (respecto de los montos pactados en efectivo) a razón de $ 45.000 por cada mes con más los intereses.
Para lo sucesivo, y mientras dure el ASPO o cuarentena, se dispuso una reducción temporal de la cuota alimentaria que el Sr. Y. deberá abonar a la Sra. R, por adelantado, del 1 al 10 de cada mes, la que se fija en la suma de $ 45.000 (respecto al monto en efectivo) en concepto de alimentos en favor de sus hijos menores de edad . (arg. arts. 384 del CPCC; 658, 660 y cc. del CCyC).
En caso de mora, se aplicarán intereses hasta el efectivo pago, en base a la tasa más alta que cobra el Banco de la Provincia de Bs.As. (art. 552 y 670 del CCyC).
(Expte. Nº: TG-2809-2020 – “R. M. c/ Y. R. s/ Ejecución de sentencia” – JUZGADO DE FAMILIA Nº 1 DE TIGRE (Buenos Aires) – 31/07/2020 (Sentencia firme), Dra. Sandra Fabiana Veloso, Jueza