Se treparon ratas a su departamento por el cableado de su edificio, inició una demanda
En la sentencia se dio cuenta del problema de plagas que padeció la copropietaria en su unidad del consorcio, los recaudos que debe tomar la administración y las empresas de cable
Era muy peligroso para el jazmín recién trasplantado
y ahora con el veneno tan cerca, aunque el manual decía que no.
Julio Cortázar, Los Venenos
Las empresas de TV instalaron los respectivos cables para que por ellos pase la señal. Pero no fue lo único que pasó por ahí porque los mamíferos cuadrúpedos, encargados de buscar comida en los lugares más recónditos y oficiar de agentes de limpieza ecológica también los aprovecharon.
El problema es que en zonas urbanas transmiten enfermedades, son vectores, y por ende es un derecho pedir la desratización y desinsectación, fumigar solo con productos autorizados y legales.
El caso se inició cuando las empresas de cable colocaron sus instalaciones, que incluyeron unas barreras para impedir el acceso de roedores al edificio, poniendo unos disquitos, que no fueron obstáculos para las ratas que siguieron pasando.
La copropietaria mostró que la situación se agravó Indica que ello se agravó cuando una de las empresas puso los cables en un solo disco, que quedó fijo, lo que permitió que las ratas fluyeran, y que era una situación que se repetía en otros pisos. Expresó que los roedores le defecan dentro de la casa, detrás de los sillones.
Las especies de ratas y roedores urbanos, los sistemas de protección
Entre las tres especies de roedores que se encuentran en las ciudades, la rata negra (Rattus ratus) es la que está adaptada a vivir en los árboles.
Esta especie sería la que observan los vecinos en los cables y árboles (60% de las observaciones en el barrio). La rata negra habita en los huecos de los árboles y utiliza a los cables como vía de comunicación para poder trasladarse entre los árboles, pudiendo de esta forma cruzar las calles o desplazarse hacia el interior de las manzanas.
Por eso la importancia de instalar esos discos plásticos que serían aptos para impedir el acceso de roedores, y la posibilidad de colocar un enrejado más fino como barrera para el ingreso de tales animales. Además, otra copropietaria señaló que la demandante posee perro y que su comida es atractiva para las ratas…
La responsabilidad civil por el acceso de roedores
Los jueces entendieron que había responsabilidad civil objetiva de la empresa de cable. Se comprobó que el acceso de los roedores a la unidad de la accionante fue facilitado por la colocación del cableado efectuado por las empresas prestadoras del servicio de cable,.
Por ende, el encuadre jurídico adecuado al caso es el del artículo 1113, segunda parte del Código Civil, que establece la responsabilidad por el vicio o riesgo de la cosa. El código civil y comercial nuevo tiene una norma similar. Agregaron:
“…se acreditó que la inadecuada ubicación del cableado por parte de las accionadas, permitió el acceso de los roedores a la unidad de la actora, lo que originó la responsabilidad de dichas partes en el contexto del artículo 1113, segundo párrafo, última parte del Código Civil, y del art. 40 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor.”
El tribunal además entendió que “…las empresas prestadoras de servicios como el que nos ocupa, obtienen importantes réditos económicos con su actividad, y si bien ellas no son responsables de la existencia de una plaga de ratas en la ciudad, o de las ineficientes políticas en materia de salubridad, deberían mínimante efectuar los tendidos de cables con las máximas normas de seguridad, evitando causar perjuicios tanto a clientes, como a quienes se ven severamente afectados por el servicio que prestan de modo deficiente.”
Los reclamos por higiene y medidas de prevención de ratas no funcionaron
Los jueces expusieron que las accionadas adoptaron una conducta desaprensiva y, agrego, ignoraron los padecimientos que le provocaron a la actora, la que no se modificó a pesar de los reclamos efectuados tanto por el consorcio como por la accionante, manteniéndose el inconveniente, al menos, hasta la realización de la pericia.
Y vieron incomprensible el motivo por el cual las empresas de cable no tomaron medida alguna para revertir el nulo funcionamiento del sistema de discos plásticos, a pesar de haberse iniciado el proceso de mediación y, luego, las presentes actuaciones. En consecuencia, opino que la aplicación del daño punitivo debe ser confirmada.
Y reiteraron que pesa un deber de seguridad sobre las codemandadas empresas de cable que fue violentado. Es evidente que su accionar fue inapropiado de acuerdo a las circunstancias de lugar, tiempo y modo (conf. arts. 512, 902, 1068, 1113 y concordantes del Código Civil).”
Finalmente expresaron que la presencia de roedores en la zona en que se ubica el edificio en el que vive la actora, es consecuencia de la falta de controles adecuado y eficientes por parte del Estado local, por lo cual tiene responsabilidad del 50% por no tomar medidas de higiene.
Derecho a pedir medidas de higiene
Tanto del Estado local, municipio o GCBA, se puede pedir tomen medidas de higiene y fumiguen o desraticen el espacio público.
También del consorcio si fuese el caso, con productos y por empresas autorizadas. Es un derecho ver y pedir los certificados de aprobación ANMAT de los productos, y permisos para desratizar, venenos y demás.
En caso de que haya locales gastronómicos cerca, también se puede pedir tomen recaudos, en cuanto a disposición de residuos, limpieza, higiene y demás.
Sentencia completa – responsabilidad por presencia de ratas y roedores en el consorcio
Expte. Nº 46.2/2010 – “… María Laura c/ … S.A. s/ Daños y Perjuicios” – CNCIV – SALA H – 10/12/2012
En Buenos Aires, a 10 días del mes de diciembre del año 2012, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “…., María Laura c/ Empresa de cable S.A. s/ Daños y Perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:
I.- La sentencia apelada admite parcialmente la demanda entablada contra Empresa de cable S.A. y CCC S.A., condenándolas a efectuar tareas a los fines de evitar el ingreso de roedores a la propiedad de la accionante, y a abonarle a esta última una suma determinada en concepto de daño punitivo y daño moral, imponiéndole a las codemandadas las costas del proceso.
La actora, a fs. 266/67, se alza contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrada de primera instancia a fs. 221/36, habiendo contestado su expresión de agravios únicamente la codemandada Empresa de cable S.A. a fs. 287. A fs. 271/5 presenta su expresión de agravios la codemandada CCC S.A., haciéndolo también la codemandada Empresa de cable S.A. a fs. 277/81, las que fueron contestadas por la accionante a fs. 283/85.
II.-Agravios.
La parte actora en su pieza recursiva entiende que es insuficiente la condena a hacer impuesta por la sentenciante, aduciendo que omitió recomendar la modificación del recorrido del cableado, por considerarla muy efectiva, sencilla y económica.
Por su parte, la codemandada CCC S.A., se agravia por considerar que la Sra. Juez de grado no ha efectuado un adecuado análisis de la situación y de las pruebas, señalando que ha omitido valorar partes del informe elaborado por la Subsecretaría de Control Comunal, en cuanto indica que los roedores se desplazan por los árboles, que dan saltos de hasta un metro de distancia, y que también se desplazan por cañerías, que la rata negra es la más común en las ciudades, y que el Estado no () ha podido controlarlas con las medidas adoptadas. Considera que se omitió tomar en cuenta que en el barrio de Villa Urquiza hubo un gran aumento de la construcción y también demográfico. Sostiene que no se encuentra acreditado que las ratas ingresaron al inmueble de la actora y, mucho menos que hubiere sucedido por su cableado. Afirma que la a quo no advirtió la imposibilidad fáctica de evitar el desplazamiento de estos roedores -los razonamientos en este sentido efectuados por el perito ingeniero no merecieron objeción-, y que tampoco se ha merituado la existencia de infracción alguna a la normativa legal sobre la colocación del cableado, en tanto su parte hubo colocado un disco plástico como única y efectiva medida.También se queja sobre la procedencia y cuantía del daño punitivo, por cuanto aplicó a ambas codemandadas la misma imputación: “conducta desaprensiva”, cuando su parte brindó oportuna solución al problema, instalando los discos plásticos móviles en el cableado, mientras que la restante codemandada los anuló, imputándosele a su parte las consecuencias de un hecho realizado por Empresa de cable S.A., y sancionándolas a las dos por igual, sin que se le hubiera efectuado a su parte reclamo alguno luego de la inutilización de los adminículos. Se queja por considerar que el daño punitivo reviste el carácter de sancionatorio y que ella no merece esa sanción. Señala que se acreditó que el cableado y la instalación en el edificio responden al cumplimiento de un contrato y al ejercicio lícito de su actividad. Funda su agravio en que no es posible controlar la plaga de ratas, y que adoptó todas las medidas a su alcance para solucionar el problema, como la colocación de discos plásticos, como surge del informe pericial. Cuestiona la cuantía del monto de condena, y ataca la valoración que la sentenciante efectuó de la prueba testimonial. Asimismo, se agravia porque la Sra. Juez de grado no determinó los porcentuales de responsabilidad correspondientes a cada codemandada, ni la omisión del deber del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de mantener la higiene en los espacios públicos, sin considerar los resultados del informe de la Subsecretaría de Control Comunal.
La restante codemandada, Empresa de cable S.A., funda su queja en que la actora no acreditó el hecho generador del daño, los daños, la relación de causalidad, y tampoco valoró adecuadamente la responsabilidad que se le atribuye. Niega que exista, con la actora, una relación de consumo que encuadre en los términos de la ley 24.240, ya que no es cliente suyo. Sostiene que, de todos modos, los cables cuentan con discos para impedir el paso de los roedores, que ese es el sistema existente a tal fin, y que correspondía a la actora colocar un enrejado para impedir el acceso de las ratas. Se agravia porque en la sentencia no se ponderó que la actora posee perro, y que su comida podría atraer a las ratas, según surge del dictamen pericial. También cuestiona la procedencia del daño moral por falta de pruebas, y la condena por daño punitivo por no existir relación de consumo, y por no haberse probado violación a un contrato o disposición legal.
III.-Antecedentes.
III. a)) Demanda.
A fs. 11/17 la accionante, María Laura S…. demanda a Empresa de cable S.A. y a CCC S.A. para que se los conmine a modificar el tendido de cables y a instalar un sistema para impedir que roedores ingresen en su vivienda. Reclama, asimismo, que se los condena a abonar la suma de $20.000 por daño moral y $50.000 por daño punitivo.
Refiere que es propietaria del inmueble sito en la calle Espinosa …. de esta Ciudad, donde vive junto a su madre, su pareja, y su hija de siete años. Afirma que es clienta de CCC S.A. y que el Consorcio de Copropietarios de la calle Espinosa es cliente de Empresa de cable S.A.. Afirma que las demandadas ingresaron tendidos de cables al edificio desde el tendido de la calle por una cornisa ubicada en el segundo piso del edificio mencionado, que desde allí suben a la terraza, que dicha cornisa se encuentra unida al balcón de su propiedad, y que gran cantidad de ratas utilizan tal tendido de cables para desplazarse, lo que es común en la cuidad, pero que no ingresan a las viviendas. Sostiene que, en su caso, las demandadas ingresan sus cables al edificio por la mencionada cornisa, que los roedores llegan hasta ella, y al no poder continuar, dado que el mismo sube en línea recta hasta la terraza, ingresan al balcón del inmueble de la actora. Dice que el reclamo efectuado a CCC S.A fue atendido colocando un disco plástico en el cable, el que gira evitando que los roedores continúen desplazándose, pero que meses más tarde Empresa de cable SA. también efectuó un tendido de cables, inutilizó el indicado sistema, y reinstaló el problema. Dice que los reclamos efectuados a las demandadas no tuvieron respuesta, y refiere los perjuicios que le provoca la presencia de los roedores, imputándole la responsabilidad por los perjuicios a las demandadas.
III. b) Contestaciones de demanda de CCC S.A. efectuada a fs. 35/4, y de Talecentro S.A. efectuada a fs. 54/60.
CCC S.A. pone de resalto la vaguedad de la demanda, por cuanto no indica el momento en que sucedieron los hechos relatados. Dice que sus afirmaciones carecen de respaldo probatorio, que pretende lucrar con una situación que se da en cualquier ciudad del mundo, y que resulta ajena a los operadores de cable. Expresa que ha desconocido los hechos ocurridos en el interior de la propiedad de la actora, que le brindó solución a su reclamo, por lo que carece de responsabilidad en el hecho, y que, en todo caso la responsabilidad le cabe a Empresa de cable S.A. por haber removido los discos colocados por ella. Indica que el tendido de cables no causa daño o lesión alguna, y que la problemática sobre la existencia de roedores aqueja a la ciudad no es algo que pueda solucionar su parte.
Empresa de cable S.A. niega que tenga cualquier responsabilidad en el hecho. Afirma que es una empresa dedicada a la explotación de Servicio de Circuito Cerrado de Televisión en banda de UHF, consistente en la distribución, a través de una red de cables, de distintas señales de televisión a los domicilios de los clientes, contra el pago de un abono mensual, y que al realizar el tendido de cables de los abonados del edificio de la calle Espinosa, lo hizo con todas las reglas del buen arte y dando fiel cumplimiento a toda la normativa aplicable a la materia.
III. c) Sentencia.
A fs. 221/36 se dicta sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda, condenando a las codemandadas, en forma concurrente, a colocar un enrejado en el balcón de la actora que impida el acceso al inmueble de los roedores, y de discos plásticos móviles en el cableado. Asimismo, las condena a abonar a la actora la suma de diez mil ($10.000.-) en concepto de daño punitivo, y de veinte mil pesos ($20.000.-) en concepto de daño moral, imponiendo las costas a las accionadas.
IV.-Análisis fáctico.
a- Para analizar la crítica centrada en la responsabilidad atribuida a las demandadas, me detendré en la valoración de las pruebas producidas en el proceso.
A fs. 99 la testigo Bango, vecina del edificio, expresó que tanto CCC y Empresa de cable prestan servicios de cable en el edificio, y que en la terraza hay una caja de cada uno. Dijo que el tendido de cables ingresa directamente por el segundo piso, y que de ahí partían los cables para arriba, que por el segundo pido es por donde ingresa y paseaban las ratas adentro del departamento, y que desde ahí subían, y que podía verlo desde la calle. Expresó que en el segundo piso había suciedad de rata -su materia fecal-, detrás de los sillones del comedor, living. Manifiesta que hace años CCC colocó dos discos, pero que “(…) Empresa de cable hizo una conexión igual, pero pasando por el mismo agujero del disco que estaba colocado y lo dejó rígido al disco, entonces de esa forma no impide que las ratas entren. Porque al estar rígido las ratas pasan para arriba. Lo sé porque se ve desde la calle, es el único cable que está conectado al edificio, únicamente sacar una foto de noche para ver las ratas caminando por el cable, que mejor prueba (…)”. Señaló que el ingreso de los roedores comenzó aproximadamente hace dos años, pero que la actora le había comentado que hacía tiempo que tenía el problema. Refirió distintas medidas que tomó el consorcio para combatir las ratas, y que la presencia de roedores le ocasionaban estrés, contaminación para la salud de todos los habitantes del edificio;; y que Laura tenía mucho miedo, que no dormía, y que estaba estresada porque no sabía cuando iba a aparecer una rata, ya que se escondían y luego salían de noche. Agregó que esto lo vió en dos oportunidades, en un lapso de tiempo de quince días, en septiembre u octubre de 2010 aproximadamente.
Los dichos del testigo ,mmm (fs. 121), portero del edificio de la calle Espinosa … con coincidentes con los de la anterior. Dijo que el consorcio tenía contratados los servicios de cable de CCC y Empresa de cable. Explicó que el tendido de cables ingresa “(…) desde un poste que está a la altura del cordón de la vereda y ambos por dos cables, uno por cada empresa, aproximadamente a la altura del segundo piso del balcón del edificio, está justo en la parte de abajo del balcón del segundo piso. Los dos cables suben en forma vertical hacia la terraza (…)”. Refirió que las mencionadas empresas colocaron sistemas para impedir el acceso de roedores al edificio, poniendo unos disquitos, que no fueron obstáculos para las ratas que siguieron pasando. Indica que ello se agravó cuando una de las empresas puso los cables en un solo disco, que quedó fijo, lo que permitió que las ratas siguieran pasando, y que era una situación que se repetía en otros pisos. Expresó que los roedores le defecan dentro de la casa, detrás de los sillones.
Estas declaraciones resultan por demás elocuentes e impresionan como veraces, lo que permite tener por acreditada la presencia de ratas en el edificio y en la vivienda de la accionante tal como lo entendió la magistrada, más allá de la minimización efectuada por la demandada respecto de la prueba testimonial. Al respecto debo expresar que no hay cuestionamiento concreto y oportuno efectuado por las accionadas respecto de la idoneidad de los testigos (artículos 386, 456 del código Procesal).
En idéntico sentido, el administrador del consorcio, informó que en el año 2010 el consorcio tenía contratado el servicio de CCC y que algunas unidades tenían contratado el servicio de Empresa de cable, que la actora efectuó el reclamo por roedores, y que el consorcio envió carta-documento a Empresa de cable por ese motivo, y que en abril de 2010 el consorcio concurrió a la mediación solicitada por la actora por el tema de los roedores.
b- Ahora bien, las fotografías agregadas a fs. 3/7 dan cuenta de la ubicación en la que fue colocado el cableado de los servicios de cable. Ello resulta coincidente con la fotografía obrante a fs. 139, agregada con la pericia presentada por el ingeniero civil. Se pude apreciar en ésta última los discos plásticos para evitar el ingreso de ratas, que fueran referidos por las partes. Dictaminó el experto que “Uno de los discos de protección contra los roedores se encuentra muy cerca del balcón de la actora, del segundo piso del edificio referido. Se observa que por estar fijado a la viga de hormigón se le da la oportunidad a las ratas de pisar sobre la misma”. Informó también sobre otras posibilidades de recorrido del tendido de cables. Destacó la importancia de los discos plásticos que serían aptos para impedir el acceso de roedores, y la posibilidad de colocar un enrejado más fino como barrera para el ingreso de tales animales. Asimismo, señaló que la actora posee perro y que su comida es atractiva para las ratas -ninguna de las partes objetó de modo alguno el dictamen del experto-. No obstante ello, luego de clausurado el período probatorio, Empresa de cable S.A. efectuó una observación, en la que negó que el disco estuviera fijado a la viga de hormigón -como afirma el experto-
Del informe del “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Dirección General Inspección. Seubsecretaría de Higiene Urbana” (fs. 148/86) surge un estudio sobre la percepción de los vecinos sobre la presencia de roedores, e indica las medidas adoptadas para combatirlos. Informan que “A nuestro entender los factores que contribuyen a la distribución de roedores, corresponde a la cantidad de inmuebles y terrenos desocupados que existen en el tejido de la Ciudad, obras en construcción, demoliciones sin haber desrratizado previamente y a la falta de higiene, ya que estos vectores requieren para su crecimiento agua y comida (Se adjunta fotocopia de evolución, crecimiento y adaptación de roedores), como así también las fuentes de agua (Riachuelo y Río de la Plata) conducto ideal para su traslado a distintas áreas de la Ciudad”.
Hasta aquí las pruebas rendidas sobre el hecho que nos ocupa. De ellas se desprende, con toda claridad, la existencia de roedores en la zona, en las inmediaciones del edificio en el que se ubica la unidad de la actora, y en su unidad funcional. También se probó que ellas ingresan a la unidad de la actora por el tendido de cable de las empresas prestadoras del servicio de cable. Por otra lado, se encuentra acreditado que CCC S.A. es la prestadora del servicio por cable de la accionante, y que, si bien, Empresa de cable S.A., no le presta a la actora tal servicio, sí lo hace respecto de otros copropietarios que integran el mismo consorcio, conforme se desprende de la declaración antes referida y del informe agregado por el administrador del consorcio de fs. 111. Además, se comprobó que, si bien CCC S.A., colocó discos plásticos para impedir el ingreso de los roedores a la unidad de la accionante, ellos, luego dejaron de funcionar al colocar su cableado Empresa de cable S.A., sin que ninguna de las dos coaccionadas hubieran tomado medida alguna para revertir la situación.
V.- Responsabilidad atribuida a las empresas demandadas.
a- Conforme lo establecido en el considerando precedente, la responsabilidad atribuida a las accionadas resulta evidente; sin embargo otros son los fundamentos para confirmar la sentencia de grado sobre este aspecto.
Opino que, comprobado que el acceso de los roedores a la unidad de la accionante fue facilitado por la colocación del cableado efectuado por las empresas prestadoras del servicio de cable, el encuadre jurídico adecuado al caso es el del artículo 1113, segunda parte del Código Civil, que establece la responsabilidad por el vicio o riesgo de la cosa.
La obligación de resarcir los daños causados por el vicio de la cosa que regula el artículo 1113 del Código Civil tiene su fundamento en el riesgo creado o vicio de la cosa. Aunque pueda haber, con mucha frecuencia, un cierto trasfondo subjetivo, una culpa, el legislador ha creído conveniente hacer abstracción del mismo y tomar en cuenta un criterio diferente de imputación, objetivo, al que considera socialmente más valioso. De cualquier manera, no es ocioso recordar que siempre en materia de riesgo está latente la idea de garantía, por lo que aquella concepción no puede ser rechazada tan simplemente. Hay un estrecho parentesco entre ambas figuras, que prescinden del elemento subjetivo para fundamentar la obligación de resarcir. Además, es evidente que el hecho de introducir un riesgo en la comunidad determina el deber jurídico de resarcir los daños que pudieren haberse causado a terceros, lo cual constituye una suerte de garantía que el dueño y el guardián deben hacia terceros (Alberto Bueres y Elena Highton, “Código Civil. Análisis doctrinario y jurisprudencia”, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1999, 1ª ed., Tomo 3A, Página 543).
Más concretamente, la noción de “vicio” se aplica al caso de defecto de la cosa, que no permitiría darle el uso adecuado o para el cual fue concebido. Por otro lado, se ha entendido que el perjuicio es causado por el “riesgo”, cuando del empleo de una cosa que por su naturaleza, estado o modo de utilización, engendra riesgos a terceros.
En el supuesto que nos ocupa, entiendo que el perjuicio invocado fue causado por el vicio de la cosa, puesto que aquél se originó en la forma inadecuada de utilización de los cables o, más precisamente, de su ubicación.
Los cables son cosas inertes, que no se encuentran en movimiento, su intervención es pasiva. Pero la sencillez de tal situación es solo aparente. Es que la inercia de una cosa no puede ser apreciada como un carácter permanente suyo, sino como su estado o situación en el momento del hecho dañoso (Pedro Cazeaux y Félix Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1996, 3ª ed., Tomo 5, página 233).
En tal inteligencia, los cables colocados por las accionadas posibilitaron que los roedores se trasladaran sobre ellos hacia la unidad funcional de la accionante, por lo que su característica de cosa inerte no le resta en absoluta un papel activo en el daño causado a la actora. Además, se acreditó que los discos colocados para impedir el acceso de las ratas se encontraban inoperantes.
Así, se encuentra, por demás demostrado, que la inadecuada ubicación de los cables ocasionó el perjuicio cuya reparación se reclama, pues en el marco del artículo 1113, segundo párrafo, última parte del Código Civil, es esa circunstancia la que da origen a la responsabilidad del dueño o guardián, debiendo probar éste, para liberarse de la responsabilidad, que existió culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder, o el casus-
b- Ahora bien, la responsabilidad atribuida a las demandadas, también puede ser analizada bajo la ley de defensa del consumidor, que la ha receptado expresamente en su artículo 40 al establecer que “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio …”. Tal encuadre fue utilizado por la Sra. Juez de grado.
Como ya vimos, y más allá de las negativas en que fundan sus agravios las codemandadas, lo cierto es que se encuentra probado en autos -con las fotografías de fs. 3/7, con la acompañada por el experto en su dictamen a fs. 139, y con las declaraciones testimoniales de los testigos Bango y Molinari-, que el cableado instalado por ambas codemandadas ingresa desde un poste ubicado a la altura del cordón de la vereda, a la altura de la parte de abajo del balcón de la actora, en el segundo piso, subiendo, luego, los dos cables en forma vertical hacia la terraza. Se demostró que las ratas ingresaban al departamento de la accionante por el mencionado cableado. Así, se acreditó que la inadecuado ubicación del cableado por parte de las accionadas, permitió el acceso de los roedores a la unidad de la actora, lo que originó la responsabilidad de dichas partes en el contexto del artículo 1113, segundo párrafo, última parte del Código Civil, y del art. 40 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor.
CCC S.A. es la empresa que presta el servicio a la actora, y Empresa de cable S.A., si bien no reviste el carácter de cliente suya, no lo es menos que igualmente sea aplicable a su respecto la ley de Defensa del Consumidor. Recuérdese que el artículo 1 de la citada ley establece que “La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal, a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (…) se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a que de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.”.
De ello se desprende la amplitud que el legislador ha dado a esta problemática en cuanto a la legitimación para reclamar al amparo de esta normativa.
Opino que la sentenciante ha efectuado una correcta aplicación del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Mosca, Hugo A. c/ Provincia de Buenos Aires y otros”. Dijo el Tribunal que “El derecho a la seguridad previsto en el artículo 42 de la Constitución Nacional, referido a la relación de consumo, abarca no sólo a los contratos, sino a los actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados, por lo que la seguridad debe ser garantizada en el período precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes.”. Este pronunciamiento es de absoluta trascendencia, puesto que la misma Corte de Justicia de la Nación dijo que el artículo 42 de la Constitución Nacional consagra una obligación de seguridad. Acorde a la interpretación de la Corte de Justicia de la Nación otorga a la cláusula constitucional (“relación de consumo”) respecto a la relación de consumidor o usuario, estamos ante una obligación de seguridad de base constitucional, y que al estar enmarcada en el concepto de “relación de consumo” evita limitarse a la relación “contractual”. Con esta interpretación obviamos el debate abierto respecto a si la obligación de seguridad es privativa de los contratos o también de la responsabilidad extracontractual. Es decir, la fórmula dada por la Corte al deber de seguridad del artículo 42 abarca cuestiones que exceden el ámbito contractual, con lo que, al menos en lo que hace al Derecho de Consumo, carece de interés determinar si la “obligación de seguridad” abarca, o no, cuestiones de responsabilidad extracontractual (Carlos Plana, “Factores de atribución de responsabilidad por daños y defensa del consumidor”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario 2012-1 “Eficacia de los derechos de los consumidores”, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012, 1ª ed., página 309). En relación a Empresa de cable S.A. recuérdese que la accionante integra el consorcio de copropietarios de edificio de la calle Espinosa, en el que esta empresa presta sus servicios, por lo que no puede negarse que también le es plenamente aplicable la ley de Defensa del Consumidor, como correctamente encuadró la cuestión la Sra. Juez de grado.
c- Por otro lado, y en cuanto a la queja de ambas coaccionadas en relación a que no hubo violación al contrato o a la normativa legal sobre colocación del cableado, esto no fue demostrado. Ellos, fácilmente, podrían haberlo acreditado.
Es más, entiendo que, como bien indicó la Sra. Juez de grado, las accionadas mantuvieron una conducta desaprensiva. En efecto, CCC S.A. se limitó a colocar los discos plásticos giratorios -no encontrándose en discusión lo adecuado de la medida-, para luego desentenderse de la problemática, la que ameritaba, por parte de la mencionada codemandada, efectuar un control periódico y mantener en funcionamiento tales discos, más aún cuando existieron términos relativos.
En cuanto a Empresa de cable S.A., no sólo no tomó medida alguna para evitar el acceso de los roedores, sino que, además, inhabilitó el sistema de platos plásticos instalados por la restante accionada, haciendo caso omiso del problema que generaba la instalación de su cableado.
Frente a los reclamos de la actora, los accionados nada hicieron para revertir la situación que aquejaba a la víctima, ni aún habiéndose iniciado la etapa de mediación, oportunidad en la cual la conflictiva situación ya no podía ser negada.
No puedo dejar de poner de resalto que las empresas prestadoras de servicios como el que nos ocupa, obtienen importantes réditos económicos con su actividad, y si bien ellas no son responsables de la existencia de una plaga de ratas en la ciudad, o de las ineficientes políticas en materia de salubridad –lo que será merituado en los párrafos siguientes-, deberían mínimante efectuar los tendidos de cables con las máximas normas de seguridad, evitando causar perjuicios tanto a clientes, como a quienes se ven severamente afectados por el servicio que prestan de modo deficiente. Pesa un deber de seguridad sobre las codemandadas que fue violentado. Es evidente que su accionar fue inapropiado de acuerdo a las circunstancias de lugar, tiempo y modo (conf. arts. 512, 902, 1068, 1113 y concordantes del Código Civil).
d- Como ya he referido precedentemente, las accionadas pueden liberarse total o parcialmente de la responsabilidad si demuestran que existió culpa de la víctima o de un tercero, por quien no debe responder, o el casus genérico (según artículos 513 y 514 del Código Civil).
Debo señalar que el artículo 1113 del Código Civil no menciona el caso fortuito entre las circunstancias eximentes, omisión que no ha sido considerada relevante por la doctrina y jurisprudencia, existiendo consenso en el sentido de que el contexto normativo general dentro del cual se desenvuelve la responsabilidad por riesgo creado conduce a la plena aplicación de esa eximente. Las disposiciones de los artículos 513 y 514 del Código Civil –el casus- no han sido dejadas de lado por el artículo 1113 del mismo cuerpo normativo, por lo que corresponde entender que integran implícitamente la norma o la completan.
Sobre el punto, recuérdese que la voz casus designa al incumplimiento de la obligación debido a un hecho imprevisible o inevitable, tal es la lectura que trasunta la ley civil, y el modo en que lo considera el derecho judicial (Alberto Bueres y Elena Highton, “Código Civil. Análisis doctrinario y jurisprudencia”, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1999, 1ª ed., Tomo 3A, Página 579, y Tomo 2A, página 173).
Las demandadas se agraviaron al considerar que la sentenciante omitió ponderar partes del informe elaborado por la Subsecretaría de Control Comunal, sobre el comportamiento de las ratas, sobre las medidas de control por parte del Estado, el crecimiento de la construcción y demográfico del barrio, y no valoró el deber del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y del Estado de mantener la higiene y espacios públicos.
A fs. 148/86 obra informe de la “Dirección de Faltas Comunales, del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, del que se desprende que la Facultad de Ciencias Exactas y naturales establece el grado de percepción de los vecinos sobre la presencia de roedores, y adjunta informe. Refiere que “las tareas que se ejecutan son las tradicionales … consiste en la colocación de cebos tóxicos en las bocas de tormenta y en cuevas localizadas, como así también en árboles y palmeras de cables, lejos del alcance de personas y animales…A nuestro entender los factores que contribuyen a la distribución de roedores, corresponde a la cantidad de inmuebles y terrenos desocupados que existen en el tejido de la Ciudad, obras en construcción, demoliciones sin haber desratizado previamente y a la falta de higiene, ya que estos vectores requieren para su crecimiento agua y comida …, como así también las fuentes de agua (Riachuelo y Río de la Plata) conducto ideal para su traslado a distintas Áreas de la Ciudad…”.
Como datos relevantes del informe que se adjunta, entiendo que surge que los roedores se visualizan en mayor medida en el exterior de los inmuebles, y que el cincuenta y siete por ciento (57%) de los encuestados vieron roedores en su domicilio en el último mes. Entre los ambientes en los que fueron avistados figuran “cable”, “árbol”, “calle” (calle, vereda), “terraza”, “techos”, indicando que “…hubo mayor de avistajes en el barrio en los cables (n=104) y en las calles (n=66), seguido por árboles (n=39) y caños (n=22)…”.
Se informa que Villa Urquiza es un barrio residencial, que en los últimos años tuvo un aumento significativo de la cantidad de obras en construcción, siendo esto y el aumento demográfico factores que cooperan al crecimiento de la comunidad de roedores. Resulta de particular importancia el siguiente aspecto del informe: “Entre las tres especies de roedores que se encuentran en las ciudades, la rata negra (Rattus ratus) es la que está adaptada a vivir en los árboles. Esta especie sería la que observan los vecinos en los cables y árboles (60% de las observaciones en el barrio). La rata negra habita en los huecos de los árboles y utiliza a los cables como vía de comunicación para poder trasladarse entre los árboles, pudiendo de esta forma cruzar las calles o desplazarse hacia el interior de las manzanas.
Tal como se registró en este estudio, la vía de ingreso a los domicilios además estaría facilitada por la presencia de árboles cuyas ramas tocan los edificios. Las medidas de control tradicionales se basan en la colocación de cebos tóxicos en las bocas de tormenta y en cuevas localizadas en la tierra de los canteros. Estas medidas podrían tener efecto de control sobre otra especia de roedor, la rata parda (R. norvegicus), pero no tendría un efecto directo sobre la rata negra…”. Cabe resaltar que obra constancia de la ejecución de tareas de desinfección en el edificio de la actora el 26 de agosto de 2011.
Como ya expresé, la ubicación del tenido de los cables por parte de las codemandadas propicia el acceso de roedores a la unidad funcional de la accionante, pero lo cierto es que dicha circunstancia no es la única generadora de los perjuicios a la actora. La existencia misma de una gran comunidad de roedores en la ciudad viene a revelarse como un elemento esencial para valorar tales perjuicios. En efecto, la importante presencia de ratas en el barrio de la accionante no es responsabilidad de las demandadas en autos, pues el control de plagas es, claramente, una función del Estado, en este caso del Gobierno de la ciudad de Buenos Aires, quien, a mi modo de ver no tomó los recaudos necesarios para evitar la existencia de la plaga. Obsérvese que, del informe surge que el Gobierno de la Ciudad coloca cebos tóxicos para eliminar la rata negar, que sería la que en mayor medida se visualiza en cables y árboles y es la más adaptada a las ciudades, pero dichos cebos no tendrían efectos sobre la mencionada especie. Es decir que, para la eliminación o control de la rata negra, se estaría utilizando un método inadecuado e, incluso inútil para atacar la problemática en cuestión, sin que se hubiere también implementado un método alternativo. Además, la presencia de ratas está dada por terrenos desocupados, el aumento de demoliciones sin desratizaciones previas y de obras en construcción. Es de absoluta obviedad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no efectúa los controles debidos en esas locaciones.
En suma, la presencia de roedores en la zona en que se ubica el edificio en el que vive la actora, es consecuencia de la falta de controles adecuado y eficientes por parte del Gobierno de la ciudad de Buenos Aires, y demostrativa de sus ineficientes políticas en materia de salubridad e higiene, circunstancia que, sin duda se perfila como determinante para hacer recaer parte de la responsabilidad en ella, puesto que tiene entidad suficiente para interrumpir parcialmente el nexo causal del hecho de las demandadas como generador del perjuicio a la accionante. Además, la presencia de una plaga de ratas, si bien pudo haber sido previsto por la accionadas, ellas, obviamente, no tuvieron la posibilidad de evitarla, constituyéndose así en un caso fortuito desencadenado por el hecho de un tercero -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, por lo que CCC S.A. y Empresa de cable S.A., solo deben responder parcialmente por el hecho de autos.
Por ello, en este aspecto, resultan atendibles los agravios desplegados por CCC S.A. sobre el punto.
No correrá la misma suerte el agravio relativo a la determinación de porcentuales de responsabilidad entre las codemandadas, puesto que, entiendo que ambas adoptaron conductas, si bien de modos disímiles, que en igual medida afectaron a la accionante, según lo ya referenciado y a lo que expondré en extenso al tratar la procedencia del daño punitivo, a lo cual me remito.
Por todo ello, propongo revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, admitiéndola parcialmente, en razón de la responsabilidad parcial que se atribuye al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en un 50% como tercero por el que las demandadas no deben responder, y el restante sobre las empresas accionadas en forma solidaria.
VI.-Condena a hacer.
Se agravia la actora aduciendo que la Magistrada de grado no recomendó la modificación del cableado, y que únicamente indicó la colocación de un enrejado en el balcón de la actora y de discos de plástico móviles para evitar el ingreso de los roedores a la vivienda de la actora.
Pues bien, el perito ingeniero, a fs. 141 vta., informó, respecto a los sistemas que existen para impedir que roedores puedan ingresar al inmueble, que “… Desde el punto de vista de los cables, los discos como los que están puestos y se ven en las fotos, y desde el punto de vista del inmueble enrejado más fino y que cubra todos los intersticios de acceso de las ratas…”. Asimismo, expresó, respecto de la existencia de otras posibilidades de tendido de cable, que “…una posibilidad es que los cables lleguen a superficie plana, que puede ser el frente del edificio, en lugar de la cornisa, o bien en la pared divisoria que se eleva por sobre el edificio más bajo…”. Por ende, dado que las coaccionadas no efectuaron crítica alguna al dictamen del perito ingeniero civil, por lo que no encuentro motivo suficiente para ignorar esta recomendación, a la que, además, considero adecuada para eliminar el problema suscitado con los roedores como producto de la ubicación del cableado.
En razón de ello, la queja introducida por la accionante será receptada en este pronunciamiento, por lo que opino que, a más de la condena a hacer establecida por la Sra. Juez de grado, deberá adicionarse la de modificar la ubicación del cableado por parte de ambas codemandadas, tomando como parámetros las recomendaciones del perito ingeniero civil (artículos 386 y 477 del código procesal).
VII.-Daño Punitivo
Se agravió CCC S.A. en cuanto a la procedencia del daño punitivo por considerar que tiene carácter sancionatorio, mientras que su conducta dista de merecer tal sanción, que efectuó el cableado de acuerdo a la normativa vigente, y que solucionó el reclamo de la actora. Entendió que fue exhorbitante el monto de condena. Por su parte, Empresa de cable S.A. también critica la procedencia de esta partida. Sostiene que no existe relación de consumo con la actora dado que no es su cliente.
Para una mejor comprensión de la cuestión, ahondaré sobre la naturaleza jurídica de este instituto.
Los daños punitivos fueron caracterizados como sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a las víctimas de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro. (Ramón Daniel Pizzarro, “Daño Punitivo”, en “Derecho de Daños”, Editorial La Rocca, Buenos aires, 1993, 1ª ed., segunda parte, páginas 291/92).//-
Se trata, en otras palabras, de un plus que se concede al perjudicado, que excede el monto de la indemnización que corresponde según la naturaleza y el alcance de los daños.
Los daños ”punitivos” tienen entonces un propósito netamente sancionatorio, y revisten particular trascendencia en aquellos casos en los que el responsable causó el daño a sabiendas de que el beneficio que obtendría con la actividad nociva superaría el valor que debería eventualmente desembolsar en concepto de indemnización de daños (Sebastián Picasso, “Los daños punitivos”, en Picasso y Vázquez Ferreyra, “Ley de defensa del consumidor comentada y anotada”, Editorial La Ley, Buenos Aires, 1999, 1ª ed., Tomo I, 593/4).
Es en el Derecho del Consumidor donde por primera vez se consagra legislativamente la figura del “daño punitivo”. A partir de la reforma de la ley 24.240 formulada por la ley 26.361, queda incorporado el artículo 52 bis que dispone: “Daño punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b de esta ley”.
Más allá del texto legal, no todo incumplimiento o ilícito civil llevará aparejada la imposición de una condena a pagar daños punitivos. Siempre se requerirá una conducta gravemente dolosa, una actitud absolutamente desaprensiva hacia los derechos del consumidor que amerite la imposición de una sanción, la que a su vez jugará un papel ejemplificador. Es que por su propia naturaleza los daños punitivos no buscan reparar el perjuicio causado al consumidor, sino imponer una sanción ejemplar al autor de la conducta antijurídica. Sanción que, para algunos, tiene el carácter de una multa civil, y para otros, de una típica sanción propia del Derecho Penal. De lo que no cabe duda es que no tiene naturaleza resarcitoria (Roberto Vázquez Ferreyra, “La naturaleza de los daños punitivos”, en Revista de Derecho de Daños -2011-2 Daño Punitivo, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, 1ª ed., páginas 103/4).
En esta inteligencia, se ha afirmado que solo habrán de proceder frente a la existencia de daños graves ocasionados a consecuencia de un grave menosprecio por los derechos individuales o colectivos como así también en los casos en los que existen ilícitos lucrativos. En igual sentido la Dra. Kemelmajer de Carlucci ha sostenido que los punitive damages se conceden pasa sancionar al demandado por haber cometido un hecho particularmente grave y reprochable con el fin de disuadir o desanimar a acciones del mismo tipo (Graciela Lovece, De los daños punitivos a la sanción pecuniaria en el Proyecto de Código, La Ley del 2 de agosto de 2012, página 1).
En razón de la naturaleza sancionatoria (propia del Derecho Penal), y no resarcitoria (propia del Derecho Civil) es que parte de la doctrina considera desacertada su inclusión en la ley de Defensa del consumidor y su consecuente aplicación en su marco, considerando, algunos autores, incluso, que los daños punitivos son inconstitucionales.
Al igual que la Sra. Juez de grado, no comparto esta última postura. Entiendo que, más allá de la criticada técnica legislativa utilizada en la redacción del artículo 52 bis de la ley de Defensa del Consumidor, el “daño punitivo”, se revela como un instituto necesario a la hora de poner coto a las conductas ignorantes de los perjuicios que, en muchos casos, generan las grandes corporaciones, tanto a sus clientes como a quienes se constituyen en usuarios o se ven afectados por la utilización de los servicios que aquéllas prestan.
Sentado ello, en primer lugar, destaco que se ha comprobado el acceso de las ratas a la vivienda de la actora y las graves e innegables inconveniencias que ello le produjo.
Ya me he expedido sobre la falta de probanzas aportadas por parte de las accionadas sobre la colocación del cableado de acuerdo al contrato y a la normativa vigente, por lo cual las quejas sobre el punto no serán acogidas favorablemente.
La crítica que efectúa CCC S.A. sobre que su conducta dista de merecer una sanción, dado que respondió al problema de la actora, entiendo que ha efectuado un simplificado y muy conveniente análisis de la cuestión. Si bien ya me he expedido sobre este punto, lo reiteraré. Se encuentra por demás acreditado que, si bien CCC S.A., colocó discos plásticos para impedir el ingreso de los roedores a la unidad de la accionante, ellos, luego dejaron de funcionar al colocar su cableado Empresa de cable S.A.. Luego, CCC S.A. no efectuó la reparación, ni tomó las medidas necesarias para restablecer el funcionamiento de tales discos. Su obligación no concluía con la colocación de dicho sistema, sino que debió efectuar un control y mantenimiento para que los discos mantuvieran su funcionamiento en forma constante e ininterrumpida, de modo tal que se evitara, incluso, que la accionante tuviera que efectuar reclamos, los que, por otro lado, fueron desoídos.
CCC S.A. es una importante empresa, de amplia trayectoria y experiencia en el mercado de “cable”, por lo que, por un lado, no puede desconocer la problemática relativa a la presencia de ratas en la ciudad, y que ellas se trasladan por el tendido de cables, y constituye prueba de ello que tiene pleno conocimiento de cual es el sistema apropiado para evitar que ello ocurra, pero se equivoca al considerar que su obligación de seguridad concluye con la sola colocación de tal mecanismo. Por otro lado, tiene los medios técnicos y económicos para efectuar el tendido de cables de modo tal que cause las menores molestias no solo a sus clientes, sino a los ciudadanos en general, cuya vida cotidiana se ve seriamente afectada por esta problemática que aquí nos convoca. De todo esto se desprende que, efectivamente, y como bien indica la sentenciante, las accionadas adoptaron una conducta desaprensiva y, agrego, ignoraron los padecimientos que le provocaron a la actora, la que no se modificó a pesar de los reclamos efectuados tanto por el consorcio como por la accionante, manteniéndose el inconveniente, al menos, hasta la realización de la pericia. Es incomprensible el motivo por el cual las accionadas no tomaron medida alguna para revertir el nulo funcionamiento del sistema de discos plásticos, a pesar de haberse iniciado el proceso de mediación y, luego, las presentes actuaciones. En consecuencia, opino que la aplicación del daño punitivo debe ser confirmada.
Respecto al quantum de la sanción, ésta se graduará en función de la gravedad del hecho y circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan (daño emergente, lucro cesante, intereses, daño moral y demás componentes de la indemnización por el hecho ilícito que además genera la posibilidad de reclamar el daño punitivo, como consecuencia de aquél y dada su gravedad). La gravedad debe ser apreciada teniendo en cuenta las circunstancias del caso: el tipo de producto o servicio, la alteración, el tipo de consumo, a quién está destinado, la cantidad, y demás caracteres distintivos de cada supuesto. Queda librada a la apreciación judicial, puesto que no se pueden establecer reglas fijas al respecto. Por otra parte, la amplitud que tiene el juez para determinar dicha multa permitirá adecuar la solución a las circunstancias (Guillermo Tinti y Horacio Roitman, “Daño punitivo”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario 2012-1 “Eficacia de los derechos de los consumidores”, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012, 1ª ed., página 219).
Por mi parte, considero adecuado el monto por el que prosperó esta partida, por lo que propongo su confirmación, sin perjuicio de tener en cuenta el porcentaje del cincuenta por ciento por ciento por el cual únicamente responden las demandadas.
VIII.-Daño Moral.
Teniendo en cuenta las características del evento dañoso que alteró la vida de la accionante y de su familia, la Sra. Jueza de grado estableció por esta partida la suma de veinte mil pesos ($20.000.-).
Se queja CCC S.A por considerar a esta partida carente de sustento fáctico y probatorio, y exhorbitante la suma otorgada. Por su parte, Empresa de cable S.A., cuestiona la procedencia del rubro, partiendo de la afirmación de que no se probó la versión de la actora sobre el acceso de las ratas por el tendido de cable.
El daño moral ha sido definido como aquel perjuicio que se manifiesta a través de los padecimientos, molestias y angustias que lesionan las afecciones legítimas de la víctima, lo que demuestra el intento de resarcir aspectos propios de la órbita extrapatrimonial del damnificado. Para su procedencia la ley no requiere prueba de su existencia ya que se acredita ante el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del derecho en cabeza del reclamante.
Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso. La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas (cfr. Llambías, Obligaciones, T.I pág. 229).
Así las cosas, tengo en consideración la comprobada ocurrencia del hecho, la declaración de la testigo Bango, quien dio cuenta del stress bajo el cual vivía la actora. De todos, y más allá de las efectivas probanzas aportadas sobre este aspecto del reclamo, resulta incuestionable el padecimiento que la accionante debe haber sufrido con motivo del incontrolable ingreso de ratas a su vivienda, con las que debía convivir día a día, y la repercusión que, en los sentimientos de la damnificada, debió generar tan lamentable situación que se mantuvo durante un prolongado lapso de tiempo. Todo ello, innegablemente hizo padecer a dicha parte una sensación de angustia e indefensión. En consecuencia, estimo adecuado el monto resarcitorio fijado por la a quo de $20.000. No obstante ello, y en función de la atribución de la responsabilidad efectuada, las demandadas deberán responder únicamente por el cincuenta por ciento de esa cifra.
En definitiva, y por lo expuesto propongo al Acuerdo que, de ser compartido mi criterio, se modifica la sentencia apelada, y se disponga:
I.- Que la responsabilidad atribuida en el evento se coloque únicamente en un cincuenta por ciento sobre las empresas accionadas, de modo que el monto por el que prospera la demanda es por la suma de quince mil pesos ($15.000.-);
II.- Que, en cuanto a la condena a hacer, se adicione la de modificar la ubicación del cableado en los términos indicados en el considerando VI;
III.- Confirmar en todo lo demás que fuera motivo de agravio. Las costas de la Alzada se imponen por su orden atento a la forma de resolución (artículo 68 del Código Procesal).
El Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhiere al voto que antecede. La vocalía 22 se encuentra vacante (art. 36 del RJNC). Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
Fdo.: Liliana E. Abreut de Begher – Claudio M. Kiper.
///nos Aires, de diciembre de 2012.
I.- Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide:
I.- Que la responsabilidad atribuida en el evento se coloque únicamente en un cincuenta por ciento sobre las empresas accionadas, de modo que el monto por el que prospera la demanda es por la suma de quince mil pesos ($15.000.-);
II.- Que, en cuanto a la condena a hacer, se adicione la de modificar la ubicación del cableado en los términos indicados en el considerando VI;
III.- Confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera motivo de agravio. Las costas de la Alzada se imponen por su orden atento a la forma de resolución (artículo 68 del Código Procesal).
II.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones efectuadas en la instancia de grado y establecer los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.
En lo que se refiere a la base regulatoria, recientemente este Tribunal ha reexaminado la cuestión y resuelto, por mayoría que, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (“Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11, con disidencia del Dr. Mayo, a cuya lectura nos remitimos por razones de brevedad). En el caso, coexiste además una obligación de hacer, que será materia también de retribución, acorde a las pautas enunciadas por el art. 6° del Arancel.
Ahora bien, al haberse establecido la concurrencia de culpas con un tercero –que no fue traído a juicio–, en definitiva se disminuyó el monto de la condena que deben satisfacer los obligados. En consecuencia, las regulaciones de honorarios por los trabajos llevados a cabo en autos deben hacerse sobre la base del importe por el que prosperó la demanda (el cual constituye el valor económico del pleito) y la obligación de hacer antes citada.
III. Sentado lo anterior, se tendrá además en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y su resultado, etapas procesales cumplidas, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 19, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-.
En consecuencia, regúlase el honorario del Dr. J. I. T., por su intervención como letrado apoderado de la actora en las tres etapas del proceso, en la suma de PESOS …. ($ ….); los del letrado apoderado del codemandado CCC, Dr. M. A. M., por las tres etapas, en la suma de PESOS ….. ($ …); y los de la letrada apoderada de la codemandada Empresa de cable, Dra. C. H. P., por las tres etapas del proceso, en la suma de PESOS …. ($ ….).//-
III. En cuanto a los honorarios del perito, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometida a su dictamen, mérito, calidad y extensión de la tarea, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Por lo antes expuesto se regulan los honorarios del perito ingeniero A. L. S. por su informe de fs. 900 en la suma de PESOS …. ($ ….).
IV.- En cuanto a los honorarios del mediador, cabe destacar en primer lugar que este Tribunal sostiene que, el derecho a la percepción de los honorarios se constituye en la oportunidad en que se realizan los trabajos; por lo tanto, los honorarios de los profesionales deben establecerse en función de las pautas previstas por la norma que regía en el momento de desarrollar sus tareas.
Ahora bien y sin perjuicio de lo anterior, debe ponderarse, en la materia, las particulares características y contenido normativo que rige en materia de honorarios de los mediadores.
En efecto, con posterioridad a la regulación prevista por el decreto 91/98, se sancionó el decreto 1465/07. Entre los fundamentos volcados en los considerandos de esta última norma, se destaca el que establece que “los montos de los aranceles y de los honorarios que perciben por su labor los mediadores han permanecido inalterados y se han tornado insuficientes, lo que justifica que se aumenten”. Luego, no cabe duda que la finalidad perseguida por la citada norma fue la de actualizar las escalas contenidas en el decreto originario (91/98). Así lo ha entendido esta Sala en reiteradas oportunidades, con posterioridad al fallo citado por la apelante (conf. esta Sala in re “Casale Gustavo Angel c/ Curtosi Alberto s/ daños y perjuicios” del 12/04/2010, recurso 551.556).
Con la sanción de la ley 26.589 y su decreto reglamentario 1467/2011, se derogaron los decretos 91/98 y 1465/2007 –salvo las excepciones expresamente contempladas– (cfr. art. 8°). El anexo III del citado decreto 1467/2011 contiene una nueva escala arancelaria que, sin duda alguna, actualiza la anterior (del dec. 1465/07) con idénticos fines que los reseñados precedentemente (cfr. esta Sala, 16-5-2012, in re “Oviedo, Lilia Susana c/Cons. de Prop. Arenales 2891/93 Cap. Fed. y otro s/daños y perjuicios”, rec. 600.368).
En consecuencia, teniendo en cuenta que la norma dictada en último término se encontraba vigente al momento de la regulación efectuada en la instancia de grado –que en este acto se adecúa– y el monto que surge de la sentencia, se fijan los honorarios de la Dra. V. Y. S. en la suma de ….. (Dec. 1467/2011, anexo III, art. 1°, inc. d).
V.- Por su actuación en la etapa recursiva que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, regúlase el honorario del Dr. J. I. T. en la suma de PESOS ….. ($ ….); los del Dr. M. A. M. en la suma de PESOS ….. ($ ….);; y los de la Dra. C. H. P.o en la suma de PESOS …. ($ ….) (art. 14 del Arancel).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.
Fdo.: Liliana E. Abreut de Begher – Claudio M. Kiper.
La vocalía 22 se encuentra vacante (art. 36 del RJNC).