Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Un caso de violencia de género de tipo doméstica. Recibe prisión efectiva

Decretan la prisión efectiva de un hombre que agredió y amenazó con un arma a su pareja

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Prisión efectiva para el hombre quien agredió a su pareja

En el interior de su vivienda, el hombre agredió físicamente a su pareja XXX mientras se hallaba durmiendo, propinándole múltiples golpes en distintas partes del cuerpo, ocasionándole lesiones.

Horas más tarde, cuando la denunciante volvió a su domicilio a buscar a su hijo de 1 año y 2 meses de edad, el Sr. XXX, le refirió frases tales como “te voy a reventar la cabeza, te voy a mandar al hospital, te voy a  reventar las rodillas hija de puta, no te salva ni tu mamá” (sic), mientras sostenía en brazos al niño y la apuntaba con un arma de fuego a una distancia de tres metros aproximadamente.

Por lo cual, ella se fue de la casa,  y solicitó la presencia de personal policial. Arribado al lugar el Oficial Mayor XXX, se entrevistó con la víctima e ingresaron al domicilio.

En ese momento, observó que el denunciado dejó a su hijo en el suelo y se abalanzó para agredirla físicamente, por lo que
se interpuso y lo redujo.

Acto seguido, la damnificada le indicó al personal policial que el arma de fuego se encontraba sobre la alacena del comedor. Al dirigirse allí, el policía encontró una pistola 9 x 19 mm de color negra, número de serie XXX, con cargador colocado y 11 municiones sin percutar…”.

Los hechos fueron calificados en el acuerdo como constitutivos de los delitos previstos en los artículos 92, 149 bis y 189 bis, inciso 2, segundo párrafo, del Código Penal, y por la declaración de la víctima, quien relató que tiene
una relación con el acusado desde hace quince años y conviven juntos hace diez y tuvieron una hija de 5 años y dos hijos -13 y 1-, y testigos, el hombre recibió una pena de dos años y dos meses de prisión efectiva.

 

Nuevos canales de ayuda para quien sufra violencia de género

El Gobierno de la Ciudad suma un nuevo canal de atención para brindar información, contención y asesoramiento en casos de violencia de género.

En el contexto de aislamiento social, preventivo y obligatorio, existen mujeres que conviven con su agresor, por lo que el llamado telefónico no es una opción para ellas. A través de Boti, el WhatsApp de la Ciudad, quienes necesiten ayuda podrán solicitarla en forma automática a través del chat, sin necesidad de hablar por teléfono.

Desde el inicio de la cuarentena obligatoria, la línea 144 recibió 6.030 llamados, y un promedio de entre 160 y 180 llamados por día entre marzo y abril. La mitad de estos llamados son por violencia de género, y el resto por consultas vinculadas a servicios de salud y asesoramiento legal.

Para contactar al nuevo canal de atención, agendar el número 11-5050-0147 o ingresando desde cualquier celular a este enlace. Luego de iniciado el chat, se debe realizar la consulta por Violencia de Género y Boti ofrecerá diferentes opciones vinculadas al tema:

Chateá con el 144; Hacer Denuncia; Acoso Callejero; Centros de la Mujer; Hogares y Refugios; y Tipos de Violencia. Para pedir contención y asesoramiento del 144, se deberá elegir la opción A: Chateá con el 144.

En el mismo chat, se conecta al usuario con un operador que le ofrecerá asesoramiento integral según la inquietud o consulta realizada.

Además de poder chatear con un operador del 144, el vecino/a puede solicitar más información sobre los pasos para hacer una denuncia por violencia de género o reportar un caso de acoso callejero.

También sobre los servicios gratuitos de asesoramiento que ofrecen los Centros Integrales de la Mujer, que están brindando atención de manera remota, todos los días de 10 a 16 horas; y sobre los alojamientos seguros y de atención para las víctimas de violencia doméstica y/o sexual, entre otros programas e informaciones.

 

Línea de ayuda y asistencia 144

Es una línea gratuita que te atiende las 24 horas todos los días del año y conformada por un equipo de profesionales para ayudar a contener y asesorar.

El equipo es interdisciplinario y está compuesto por profesionales de las áreas del Derecho, la Psicología, el Trabajo Social y otras áreas afines, capacitados y/o especializados en perspectiva de género.

Contempla todos los tipos y modalidades de violencia descritos en la ley: física, psicológica, sexual, económica y patrimonial, simbólica, política, doméstica, institucional, laboral, contra la libertad reproductiva, obstétrica, mediática y en el espacio público.

Esta línea fue creada en 2013 para cumplir los objetivos establecidos por la Ley 26.485, artículo 9.

En el contexto de COVID la línea tiene 36 operadoras en turnos para garantizar la atención 24 hs; y se capacitaron a 20 operadoras más para la atención a través de Boti, que también son rotativas por turnos.

 

Sentencia completa sobre prisión efectiva en un caso de violencia doméstica

JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS N°10 SECRETARIA N°19
XXXSOBRE 189 BIS (2) – TENENCIA DE ARMA DE GUERRA
Número: IPP XXX
Juzgado PCyF Nº 10 – Tacuarí 138, 7º Piso – juzcyf10@jusbaires.gob.ar – 4014-6821/20 – @jpcyf10
RESOLUCIÓN DEFINITIVA
Homologa acuerdo de avenimiento y condena al acusado a la pena de dos años y dos meses
de prisión de efectivo cumplimiento, en orden a los delitos de amenazas, lesiones leves y
tenencia de arma de guerra sin autorización legal, en un contexto de violencia de género
bajo la modalidad de violencia doméstica (art. 266 CPPCABA; arts. 92, 149 bis y 189 bis CP;
Ley 26485)
Buenos Aires, 27 de marzo de 2020.
ANTECEDENTES
El pasado 18 de marzo se realizó la audiencia de conocimiento personal prevista en el
artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con presencia
de la señora Fiscal y el acusado XXX junto a su defensa.
En dicha oportunidad, homologué, es decir aprobé, el acuerdo presentado por las partes,
condenando al acusado a la pena de dos años y dos meses de prisión de efectivo cumplimiento.
Los hechos que juzgo según la descripción -textual- de la Fiscalía son los siguientes:
“…el día XXX horas aproximadamente, en el interior de la vivienda sita en XXX de esta ciudad,
agredió físicamente a su pareja XXX mientras se hallaba durmiendo, propinándole múltiples
golpes en distintas partes del cuerpo, ocasionándole lesiones. Horas más tarde, cuando la
denunciante volvió a su domicilio a buscar a su hijo de 1 año y 2 meses de edad, el Sr. XXX, le
refirió frases tales como “te voy a reventar la cabeza, te voy a mandar al hospital, te voy a
reventar las rodillas hija de puta, no te salva ni tu mamá” (sic), mientras sostenía en brazos al
niño y la apuntaba con un arma de fuego a una distancia de tres metros aproximadamente. Por
lo cual, egresó de la finca y solicitó la presencia de personal policial. Arribado al lugar el Oficial
Mayor XXX, se entrevistó con la víctima e ingresaron al domicilio. En ese momento, observó
que el denunciado dejó a su hijo en el suelo y se abalanzó para agredirla físicamente, por lo que
se interpuso y lo redujo. Acto seguido, la damnificada le indicó al personal policial que el arma
de fuego se encontraba sobre la alacena del comedor. Al dirigirse allí, el preventor encontró
una pistola 9 x 19 mm de color negra, número de serie XXX, con cargador colocado y 11
municiones sin percutar…”.
Fueron calificados en el acuerdo como constitutivos de los delitos previstos en los
artículos 92, 149 bis y 189 bis, inciso 2, segundo párrafo, del Código Penal (en adelante, CP).
Juzgado PCyF Nº 10 – Tacuarí 138, 7º Piso – juzcyf10@jusbaires.gob.ar – 4014-6821/20 – @jpcyf10
ARGUMENTOS
1. LA PRUEBA
En primer lugar, se cuenta con la declaración de la víctima XXX, quien relató que tiene
una relación con el acusado desde hace quince años y conviven juntos hace diez y tuvieron una
hija de 5 años y dos hijos -13 y 1-.
Contó que el día de los hechos, mientras se encontraba durmiendo junto a sus dos hijos
y a su hija, apareció el acusado y la despertó golpeándola e insultandola.
Recordó que a raíz de esto, apareció su madre, quien vive en el mismo domicilio pero
en la planta baja, y logró calmar la situación. Que ambas descendieron a la planta baja mientras
que el agresor se quedó en el primer piso de la casa junto a su hijo de un año de edad.
Pasadas varias horas, alrededor del mediodía ella decidió subir a buscar a su hijo de un
año, pero el acusado volvió con las agresiones hacia ella de forma violenta, comenzó a insultarla,
agarró un arma de fuego y mientras la apuntaba a una distancia de tres metros -siempre en
presencia de su hijo de un año-, le gritó “Te voy a reventar la cabeza, te voy a mandar al hospital,
te voy a reventar las rodillas hija de puta, puta de mierda, no te salva ni tu mama”.
Entonces pudo bajar donde estaba su madre y llamó al 911, contando que su pareja
estaba armado. Cuando llegó el personal policial les abrió la puerta de ingreso y subió junto a
ellos.
En ese momento, el acusado que tenía a su hijo en brazos, cuando la vio subir junto a la
policía, dejó al niño en el piso e intentó abalanzarse sobre ella, pero los policías se lo impidieron.
Les indicó a los oficiales dónde podría encontrarse el arma y la secuestraron.
Fue a formalizar los trámites de la denuncia y contó que producto del ataque del cual
fue víctima, tenía dolores en la nariz, en la zona de las costillas y en los brazos. También dijo
que tanto sus hijos como su madre habían visto lo que denunciaba y que no era la primera vez
que sufría un hecho de violencia por parte este hombre pero que antes no había hecho ninguna
denuncia porque temía que le pasara algo a ella o su familia.
Corroboran lo denunciado las declaraciones de los oficiales de policía, XXX y XXX, a
quienes se les indicó que fueran a la casa luego del llamado de la denunciante al 911.
Ambos oficiales destacaron que cuando llegaron a ver al acusado, éste dejó a su hijo de
un año en el piso y se abalanzó sobre la mujer mientras la insultaba, siendo protegida por el
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Oficial XXX que se interpuso y el Oficial XXX levantó al niño del piso y se lo entregó a su
madre.
Luego, la denunciante les dijo donde estaba el arma. Todo se actuó en comunicación
con la Fiscalía, cumplieron con la orden, secuestraron el arma y detuvieron al acusado.
A su vez, en apoyo de tales declaraciones, se cuenta con varios elementos probatorios
que detallaré de manera concisa para ser breve.
Se documentó con:
-acta de detención y lectura de derechos, donde se indicaron todos los datos personales
del acusado, sus características físicas y la vestimenta que llevaba puesta;
-acta de secuestro, donde se describe las características del arma secuestrada
declaraciones de XXX y XXX, quienes participaron como testigos de las diligencias que
presenciaron;
-mapa, describiendo las características del lugar, donde se encontraban las personas y el
arma secuestrada;
-fotos del acusado;
-informe -médico legal del acusado, donde se describió que al momento de ser analizado
se encontraba vigil, orientado globalmente, con atención conservada y sin signos de
neurotoxicidad aguda;
-un informe social que describe las circunstancias personales del señor XXX y como
está compuesta su familia;
-una pistola 9 x 19 mm, número de serie XXX, y un cargador con 11 municiones;
-informe pericial, donde se describe minuciosamente el arma y los proyectiles
secuestrados;
-fotos de las lesiones que sufrió la víctima.
Toda esta prueba respalda el reconocimiento que efectuó el acusado y permite sostener
tanto la existencia del hecho, como la participación del nombrado. Así es que, los hechos y la
responsabilidad penal de XXX en calidad de autor se encuentran acreditados con el grado de
certeza que se exige para el dictado de una sentencia condenatoria.
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2. CALIFICACIÓN LEGAL
Las pruebas analizadas, la lectura de los artículos para ver si los hechos fueron delitos –
calificación legal-, puedo afirmar, con palabras textuales del Código Penal -CP-, que el agresor
acusado, con sus acciones causó daño en el cuerpo y en la salud, y amenazó con un arma de
fuego, respecto de la cual no tenía autorización legal, en un contexto de violencia de género (arts.
89 -lesiones- y el 80 [inciso 11] por lo que dice el 92, 149 bis -amenazas-, 189 bis -tenencia ilegal
de arma de fuego- CP ).
Ahora bien, como dije, tengo por acreditado el contexto de violencia de género en su
modalidad de violencia doméstica.
Dicho contexto se encuentra corroborado particularmente al analizar la declaración de
la víctima a la luz de las directivas de la Ley Nacional N° 26.485, donde se define que es la
violencia contra las mujeres; y a su vez, en virtud de los compromisos asumidos en tratados
internacionales que protegen a la mujer.
En este sentido, el art. 4 de la Ley Nacional Nro. 26.485 define a la violencia contra las
mujeres como “…toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en
el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida,
libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así
también su seguridad personal…”.
Asimismo, el art. 5, inciso 1 de dicha ley, describe a la violencia física como “la que se
emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier
otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física”.
En el caso en particular, además de los golpes que recibió la víctima en manos del
agresor, aún frente a la presencia del personal policial éste intentó “abalanzarse” sobre ella con
claras intenciones de seguir atacándola físicamente. Así lo afirmaron, tanto la víctima, como los
dos oficiales de policía, que fueron claros y coincidentes al declarar sobre este punto.
Sin embargo, si bien la violencia física quedó demostrada con total claridad, es
necesario que me refiera a otro tipo de violencia ejercida por el acusado, un tipo menos
visibilizado. Se trata de la violencia psicológica sufrida por la víctima.
El inciso 2 del artículo 5 de la Ley Nacional N° 26.485, describe a la violencia
psicológica como “la que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y
perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones,
comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción,
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humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la
culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal,
persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización,
explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio
a su salud psicológica y a la autodeterminación”.
Entonces, frente a este contexto y prestando especial atención a los dichos de la víctima
sobre el final de su declaración, encuentro probada también la violencia psicológica ejercida por
el agresor hacia la mujer, expresada en el caso concreto -requisito del delito de amenazas la
afectación a la libertad de las personas-, corroborado por la propia declaración de la víctima
quien, como ya dije, contó que no es la primera vez que sufre violencia por parte del agresor,
pero no lo había denunciado antes porque temía por su integridad física y la de su familia
Es decir, el agresor ejercía -o al menos intentaba ejercer- control sobre las acciones de
la víctima infundiéndole temor y limitando su autodeterminación, es decir la posibilidad de
decidir libremente, justamente como lo describe la propia ley.
Además dado el ámbito en el que se dieron las amenazas con arma y las lesiones, esto
es, en una relación de pareja de más de quince años, convivencia de por lo menos diez, entiendo
que las conductas descritas previamente se desarrollaron en un contexto de violencia de género
bajo la modalidad de violencia doméstica.
Podría citar muchísimas fuentes teóricas, especializadas en la cuestión de género, pero
me alcanza con que leamos la propia letra de la Ley Nacional N° 26.485 cuando establece en su
art. 6 inciso a) que la violencia doméstica es “aquella ejercida contra las mujeres (…) que dañe
la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la
libertad, (…). Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por
consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos.
Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia”, y en este caso
la relación de pareja entre la víctima y el agresor no está controvertida, por lo tanto probada.
Por todos estos motivos, las circunstancias del caso evidencian y me habilitan a situar
este hecho en un contexto de violencia de género, física y psicológica, bajo la modalidad de
violencia doméstica, conforme las previsiones de los arts. 4 y 5.1, 5.2, 5.5 y 6 a) de la Ley 26.485
de protección integral a las mujeres.
Estos casos deben ser analizados con perspectiva de género. Es una necesidad
comunitaria y obligación ineludible para el Estado argentino debido a los compromisos
internacionales asumidos, principalmente la Convención Interamericana para prevenir, sancionar
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y erradicar la violencia contra las mujeres de “Belem do Pará”, reglamentados por la Ley
Nacional N° 26.485 y Ley CABA N° 4.203.
Por último considero que debe comunicarse a la víctima el resultado de este caso, lo
que se hará a través del medio más idóneo.
3. LA PENA
En primer lugar, debo recordar que frente a este tipo de acuerdos la ley indica que no
puedo imponer una pena más grave que la pactada.
En este sentido, debo limitarme a lo acordado que es la imposición de la pena de dos
años y dos meses de prisión de efectivo cumplimiento, más las costas del proceso.
Considero oportuno resaltar que frente al acuerdo presentado y la audiencia de
conocimiento personal, estoy convencido de que el acusado tuvo la posibilidad de llegar a este
acuerdo en igualdad de condiciones, sin coacciones de ningún tipo y en absoluta libertad, de
conformidad con lo previsto por el artículo 266 del CPPCABA.
Independientemente de la valoración que pueda efectuarse de lo acordado por las partes
en cuanto a la aplicación de la pena prevista, lo cierto es que opera como un límite que no puede
ser superado por mí al momento de su determinación, de acuerdo con lo establecido
específicamente en el último párrafo del artículo mencionado, donde únicamente se habilita al
Tribunal a imponer al acusado una pena más favorable de la requerida por las partes, pero nunca
una pena superior.
Así, teniendo en cuenta lo hasta aquí señalado, los principios rectores de
proporcionalidad y culpabilidad, entiendo que la pena acordada se encuentra dentro de
parámetros razonables en relación a los hechos acusados y la calificación legal adoptada. Es
decir, los tipos penales aplicables a este caso.
Por último, de acuerdo a lo que surge de los informes de antecedentes, corresponde que
me expida sobre la reincidencia del nombrado.
El art. 50 del Código Penal establece que “Habrá reincidencia siempre que quien
hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del
país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena…”.
Esta es la circunstancia que atraviesa el aquí acusado, ya que ha sido condenado a penas
privativas de la libertad con anterioridad.
De acuerdo a la certificación acompañada por la Fiscalía, el acusado fue condenado el
XXX por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° XXX en el marco de la causa n°
XXX. Allí, se lo condenó a cumplir la pena de un año y once meses de prisión de efectivo
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cumplimiento, por ser considerado coautor del delito de robo con efracción en grado de tentativa;
y se lo declaró reincidente.
Es que, a ese momento el acusado ya registraba otra condena del XXX a dos años de
prisión y costas, impuesta por el Juzgado de Garantías Nro. XXX del Departamento Judicial de
Quilmes en el marco de la causa nro. XXX.
Ahora bien, la ejecución de la pena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal y
Correccional Nro. XXX fue controlada por el Juzgado Nacional de Ejecución Nro. XXX,
formándose el legajo de ejecución nro. XXX. Allí, se incorporó al condenado al régimen de la
libertad asistida el XXX, siendo que dicha pena venció el XXX. Es decir, hace un año y poco
menos de diez meses atrás.
Frente a este panorama, resulta ineludible la declaración de reincidencia respecto del
acusado.
Por ello, entiendo oportuno recordar que la CSJN ha ratificado la validez constitucional
de la reincidencia en diversos precedentes tales como “Gómez Dávalos” (Fallos 308:1938),
“L’Eveque” (Fallos 311:1451), “Gramajo” (Fallos 329:3680, especialmente considerandos 12 a
18 del voto del Juez Petracchi), “Arévalo” (A. 558. XLVI. Recurso de Hecho Arévalo, Martín
Salomón s/ causa 11.835, resuelta 27/5/14), entre otros.
Así es que, tengo en cuenta que este caso no aporta ningún elemento novedoso que me
permita apartarme de mi criterio. El cual, como ya he destacado, se apoya en el criterio
establecido por la CSJN al interpretar nuestra Constitución Nacional (CSJN “Incidente de
prescripción Cerámica San Lorenzo” resuelta 4/07/1985 (307:1094)).
Por todo ello, corresponde declarar reincidente a XXX en este caso penal.
4. DECOMISO
En el marco de este caso se dispuso el secuestro de una pistola 9 x 19 mm, número de
serie XXX y un cargador colocado con 11 municiones. En virtud de la homologación del acuerdo
alcanzado y la consecuente condena, entiendo que corresponde el decomiso de los efectos
mencionados en función de lo previsto en el artículo 23 del CP, pues han servido para la comisión
de los hechos imputados.
Dicha tarea quedará en cabeza de la señora Fiscal.
5. COSTAS
En atención a la aprobación del acuerdo y la consecuente condena, entiendo adecuado
que se impongan las costas del proceso (arts. 248 inciso 8º y 343 del CPPCABA).
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
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1. HOMOLOGAR EL ACUERDO DE AVENIMIENTO formulado entre las partes
y, CONDENAR a XXX, a la pena de DOS AÑOS y DOS MESES DE PRISIÓN DE
EFECTIVO CUMPLIMIENTO, por considerarlo autor penalmente responsable de los hechos
que tuvieron lugar el XXX, en orden a los delitos de amenazas, lesiones leves y tenencia de arma
de guerra sin autorización legal, que concurren en forma real entre sí y que tuvieron lugar en un
CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO, física y psicológica, bajo la modalidad de
violencia doméstica; con COSTAS (arts. 5, 40, 41, 92, 149 bis y 189 bis inciso 2, segundo
párrafo CP; y arts. 266 y 248 CPPCABA, arts. 4 y 5.1, 5.2, 5.5 y 6 a) de la Ley 26.485).
2. DECLARAR REINCIDENTE al señor XXX (art. 50 CP).
3. DISPONER el DECOMISO de los elementos secuestrados en el marco de este caso
penal: una pistola 9 x 19 mm, número de serie XXX y un cargador colocado con 11 municiones.
Tarea que quedará a cargo de la Fiscalía interviniente.
4. Oportunamente, EFECTUAR el CÓMPUTO de pena en los términos del art. 310
del CPPCABA y notificarlo a las partes.
5. CONTACTAR a la víctima por el medio más idóneo a fin de ponerla en
conocimiento de lo aquí dispuesto.
6. NOTIFICAR al acusado junto con su defensora oficial y a la Fiscalía mediante
cédulas electrónicas.
7. Regístrese y comuníquese.

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