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Accidentes laborales: para la CSJN, el baremo del decreto 659/96 es de aplicación obligatoria

Para la CSJN el baremo del decreto 659/96 es de aplicación obligatoria. Erreius publicó la sentencia completa. Esta escala o baremo fija los porcentajes de indemnización según el tipo de discapacidad.

Por el equipo de Erreius.

¿Cuál es el criterio para fijar los porcentajes de incapacidad laboral en accidentes de trabajo? Según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hay uno solo: mediante la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales incluida como anexo I del decreto 659/96, la cual es de aplicación obligatoria de acuerdo a las leyes 24557 y 26.773.

En el fallo “Seva, Franco Gabriel c/ Asociart ART S.A. s/accidente – ley especial” de fecha 05 de agosto de 2021, el Máximo Tribunal reafirmó su doctrina que establece que el Baremo no es una mera “tabla indicativa”, sino una herramienta obligatoria para garantizar el trato igualitario de los siniestros laborales.

El caso que motivó la sentencia citada, tuvo origen en un accidente de tránsito que sufrió el trabajador en el trayecto a su lugar de trabajo, que generó secuelas incapacitantes físicas y psicológicas. El eje de la controversia giró entorno a la incapacidad psicológica señalada por los magistrados intervinientes. En primera instancia, el Juez fijó al trabajador una incapacidad psicológica del 10%, en base a los estipulado por el Baremo del Decreto 659/96 para reacción vivencial anormal neurótica de grado II. Sin embargo, la sala VIII de la Cámara Nacional del Trabajo la aumentó a 30% -el máximo para este tipo de incapacidades (grado IV)-, en base a que se había acreditado “amnesia postraumática” del trabajador.

Recurrida la sentencia por la ART, la CSJN descalificó el pronunciamiento del tribunal de alzada por defectos de fundamentación. El argumento fundamental esbozado por el Máximo Tribunal se basa en que, de acuerdo al baremo obligatorio a accidente de trabajo laboral, para calificar con el máximo de incapacidad “grado IV” a una lesión psíquica, debía acreditarse la “asistencia permanente por parte de terceros” al damnificado, lo que no aconteció en autos; por el contrario, el trabajador se reincorporó a su puesto. De este modo, la Corte dejó en claro que la “amnesia postraumática” no podía fundamentar un aumento del grado de incapacidad, pues no estaba contemplado así en la tabla de evaluación de incapacidades laborales. Por lo que concluyó, que los porcentajes de incapacidad laboral y, por ende, las prestaciones dinerarias consecuentes, no quedaban al criterio de los magistrados y/o peritos, sino a una estricta aplicación del baremo fijado en el decreto 659/96.

 

Fallo

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Seva, Franco Gabriel c/ Asociart ART S.A. s/ accidente – ley especial”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que el actor promovió demanda con sustento en la ley 24.557 de riesgos del trabajo (LRT) reclamando la reparación de los daños sufridos en un accidente in itinere. Afirmó que el día 24 de abril de 2015, mientras se dirigía en motocicleta desde el lugar de labor hacia su domicilio, fue embestido por una camioneta que lo arrojó al pavimento sufriendo lesiones que le provocaron una incapacidad laboral (fs. 4/8 de los autos principales a cuya foliatura se aludirá en lo sucesivo).

El juez de primera instancia interviniente hizo lugar a la demanda con apoyo en los peritajes médico y psicológico. Determinó que el trabajador padecía un 37,87% de incapacidad laboral permanente por limitación de la movilidad del hombro derecho y de la articulación con un dolor residual en el tobillo derecho y una serie de heridas en el miembro inferior izquierdo una de las cuales requirió un injerto de piel. Por otra parte, en lo que concierne al aspecto psicológico, entendió que no cabía estar al 30% de incapacidad que, de conformidad con la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (anexo I del decreto 659/96, en adelante la Tabla), es el máximo previsto para las secuelas incapacitantes de esa índole. Los elementos de diagnóstico detallados en el dictamen correspondían a la reacción vivencial anormal neurótica de grado II para la cual la Tabla prevé un 10% de incapacidad.

La decisión fue apelada por la parte demandada (fs. 147/151) y la actora (fs. 152/155). La primera sostuvo que el grado de incapacidad física reconocido no se condecía con las pautas de la Tabla obligatoria en este tipo de reclamos de acuerdo con las disposiciones de la LRT y de la ley 26.773. En tal sentido, señaló que había solicitado al perito que detallara el porcentaje de incapacidad de cada una de las dolencias. La actora, por su parte, criticó el apartamiento del informe pericial psicológico solicitando se reconozca el 30% de minoración allí establecido.

2°) Que, previo a emitir pronunciamiento, como medida para mejor proveer, la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo intimó al perito médico a que indicara el porcentaje de incapacidad que correspondía a cada una de las afecciones detectadas (fs. 173). En su contestación el experto informó que, por la incapacidad residual del hombro derecho correspondía un 14,3%; por la del tobillo izquierdo un 6% y, finalmente, por las cicatrices y daño estético, un 20%.

3°) Que, recabada esa información, el a quo modificó lo resuelto en origen reconociendo un 20,3% de incapacidad por hombro y tobillo. Asimismo, hizo lugar al planto del demandante y, con base en que del dictamen pericial surgía la existencia de una amnesia postraumática, determinó la incapacidad psicológica en un 30%. Así, el total reconocido por la minusvalía psicofísica fue de 50,3% valor al cual sumó los factores de ponderación, para obtener una incapacidad total del 58,3%.

4°) Que contra esta decisión la Aseguradora de Riesgos del Trabajo interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 195/207) que, denegado (fs. 213/214), dio lugar al presente recurso de queja. En su memorial denuncia el apartamiento por parte de la cámara de la Tabla destacando que el peritaje psicológico estimó un porcentaje de incapacidad diferente y más elevado que el que hubiese correspondido. Plantea que, entre otros requisitos, para otorgar un 30% de minoración se establece la necesidad de asistencia permanente al damnificado por parte de terceros.

5°) Que, aunque los argumentos del remedio federal remiten al examen de cuestiones de derecho común que, en principio, no son susceptibles de revisión por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal premisa cuando, como aquí acontece, la sentencia apelada incurre en un inequívoco apartamiento de las normas legales aplicables al caso (Fallos: 311:1641; 312:888 y 323:494, entre muchos otros).

En efecto, la cámara convalidó la adjudicación del máximo porcentaje de incapacidad psicológica que la Tabla contempla únicamente para las descriptas como de grado IV sin examinar si las constataciones del peritaje pertinente permitían ese encuadre. Cabe señalar, al respecto, que en el informe de fs. 107/110, la idónea señala que “no está obligada al uso de un determinado baremo” (fs. 109) y consigna bibliografía de consulta, lo que es ratificado al contestar la impugnación de la demandada (fs. 115). Asimismo, señala que “el actor no tiene conciencia de enfermedad” (fs. 108), que “se observan cambios leves en la personalidad de base” (fs. 109) y que se reintegró a su trabajo después del alta médica. Es pertinente observar, además, que conforme a la Tabla, la configuración del grado IV – reacción vivencial anormal neurótica- no exige como requisito para otorgar un 30% de incapacidad la comprobación de una amnesia postraumática. Por el contrario, tal como lo señala la recurrente, sí contempla la posible necesidad de asistencia permanente de terceras personas a la víctima del infortunio, lo que no se encuentra acreditado en el caso con relación al actor (por el contrario, el trabajador goza de autonomía al punto de haberse podido reintegrar a sus labores).

6°) Que, en tales condiciones, la situación que se presenta en el sub lite es análoga a la examinada por esta Corte en el precedente (Fallos: 342:2056), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.

Por consiguiente, en razón de los defectos de fundamentación señalados -y sin que ello implique abrir juicio sobre el resultado final del litigio- corresponde descalificar el fallo recurrido.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado. Costas por su orden en atención a la índole de la cuestión planteada. Reintégrese el depósito obrante a fs. 34. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la presentación directa. Declárase perdido el depósito de fs. 34. Notifíquese y, oportunamente, archívese.

 

Firmado digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando

Firmado digitalmente por HIGHTON Elena Ines

Firmado digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos

Firmado digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis

Firmado digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel

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