Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Derecho a reprogramar el vuelo o pasaje de avión

Cuando el vuelo se cancela, por la pandemia, hay derecho a cambiar la fecha sin penalidad, dice la ley. En este caso, una medida cautelar favorable al pasajero para reprogramar y en su caso obtener el reembolso. Volando En Zapatillas

Compró un pasaje a Brasil a la línea aérea, es decir, celebró un contrato de transporte internacional. El problema es que la fecha de partida era el 29 de marzo de 2021, cuando la pandemia empezó a repuntar. Por el pasaje pagó la suma de $8.566,95.

La línea aérea aerolínea canceló ese vuelo, “así como la operación regional a Brasil y Paraguay y, con motivo de ello, asignó unilateralmente un nuevo vuelo con igual trayecto para el 12 de setiembre de 2021, sin penalidad, diferencia tarifaria, ni impuestos”, reportó iProfesional.

En su caso, el pasajero podía realizar un cambio en idénticas condiciones para volar desde el 01 de setiembre hasta el 31 de diciembre de este año, según fecha a elegir.

A su vez, la línea aérea “fijó un plazo que vencía el 30 de junio de 2021 para efectuar dicha elección: de no indicar la fecha, la firma ofreció la emisión de un voucher por el valor abonado por el pasaje para utilizar como crédito para futuras compras, pero en ese caso debía pagar la diferencia tarifaria que exista en ese momento”, reportó ese diario.

El derecho a reprogramar el vuelo

El problema es que el voucher pierde poder de compra frente a la inflación, si es por un valor nominal en pesos argentinos y no en dólares o en especie (un vale por un pasaje).

Y por la ley que podés leer abajo, el pasajero tiene derecho a elegir un viaje por el plazo de un año, si este se cancela. La norma dice algo que es clave: este plazo de un año para elegir nueva fecha de viaje, ante un vuelo cancelado, corre desde que cesaron las restricciones por la pandemia (ver acá la nota de Derecho En Zapatillas con la ley).

Por ende, y como medida cautelar provisoria, mientras dure el juicio, la empresa deberá suspender toda decisión o canje de pasajes.

Es decir, es un derecho reprogramar el pasaje, sin penalidad, o que al menos den una suma actualizada con intereses, si no hubiese alternativas viables para el pasajero. Estando el pasaje pago.

 

Reprogramación del vuelo, voucher y pandemia

Sentencia completa – reprogramación del vuelo

Causa N° 4.114/2021/CA1 “…, MARCELO c/ FB LÍNEAS
AÉREAS S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”. Juzgado n° 1,
Secretaría n° 1.

Buenos Aires, 24 de junio de 2021.

Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de
2021, fundado al día siguiente, contra la resolución de fecha 20 de mayo de
2021.

CONSIDERANDO:
I.- El actor inició la presente acción –que encuadró como
cautelar autosatisfactiva- contra la aerolínea demandada, FB LINEAS
AEREAS (FLYBONDI), e impetró que se suspendan los efectos del contrato
vigente entre las partes y, en consecuencia, se reprogramen las fechas de los
pasajes adquiridos por su parte (con destino a Brasil) sin penalidad ni
diferencia tarifaria, para viajar hasta un año después que finalice la pandemia.
Fundó su petición en razones sanitarias y de gravedad institucional, debido a
la catástrofe sanitaria generada a raíz del coronavirus (COVID-19) que pone
en riesgo la vida de las personas que viajan a Brasil.

Abundó refiriendo que el 11 de agosto de 2020 adquirió por la
web en forma directa a la empresa FLYBONDI (nombre de fantasía empleado
por la sociedad demandada), desde la República Argentina, pasajes aéreos
con fecha de partida el 29 de marzo de 2021 a las 15:15 horas, desde el
aeropuerto El Palomar, Provincia de Buenos Aires, a Sao Paulo, Brasil,
abonando la suma de $8.566,95 por medio de su tarjeta American Express.
Refirió que la contraria canceló dicho vuelo, como asimismo la
operación regional a Brasil y Paraguay y, con motivo de ello, asignó
unilateralmente un nuevo vuelo con igual trayecto para el 12 de setiembre de
2021, sin penalidad, diferencia tarifaria, ni impuestos, haciéndole saber que
en su caso, podía realizar un cambio en idénticas condiciones para volar
desde el 01 de setiembre hasta el 31 de diciembre de este año, debiendo fijar

para ello una nueva fecha. Relató que, sin embargo, le dieron un plazo que
vence el 30/6/2021 para efectuar dicha elección.

A renglón seguido, manifestó que, de no indicar la fecha, la
accionada le ofreció la emisión de un voucher de crédito por el valor total
abonado por el pasaje para utilizar como crédito para futuras compras,
debiendo, en tal caso, pagar la diferencia tarifaria que exista en ese momento.
Aseveró que la propuesta brindada no se ajusta a derecho, ya que
no contempla la evolución del dinero equivalente a aquel necesario para la
compra de un nuevo pasaje e igual destino e impone un límite temporal
estrecho para la toma de decisiones. Invocó, entre otra normativa, la
aplicación de la ley 27.563, a los fines de justificar la procedencia de su
pedido.

II.- La señora jueza de grado resolvió desestimar la medida

autosatisfactiva intentada y dispuso su consiguiente archivo.

Pasa así decidir evaluó:
a) que la medida pretendida en análisis constituye una cautela

excepcional.

b) que lo solicitado sólo procede cuando se deduce una
pretensión basada en derechos verosímiles o casi evidentes, donde la urgencia
de la tutela judicial es esencial, siendo requisitos para su procedencia que
exista evidencia o fuerte verosimilitud del derecho invocado y peligro de
daño irreparable, además de la acreditación de urgencia para viabilizar su
procedencia.

c) que no se presentan en la especie los presupuestos necesarios
para la procedencia del dictado de una medida como la requerida, al exceder
la cuestión planteada su limitado marco cognitivo, lo cual a su vez torna
insoslayable la tramitación de la litis principal. Afirmó que “sólo así se
asegurará una debida valoración de todos los intereses involucrados en el
conflicto”. Aclaró que, en consecuencia “es claro que la verosimilitud del
derecho no se encuentra acreditada y deberá ser materia de debate y objeto de

prueba en las actuaciones que eventualmente se inicien”, advirtiéndose –de
ese modo- la ausencia de uno de los presupuestos de la medida
autosatisfactiva. Señaló también que la normativa invocada por el actor (ley
27.563) fue sancionada con posterioridad a la fecha en que adquirió los
pasajes aéreos, de lo que se sigue que no se hallaba vigente ni, por ende, era
aplicable a la solución del caso.

d) que, por último, no se verifica la situación extrema propia de

este tipo de medidas.

III.- El recurrente se agravió porque la señora Jueza de grado:
a) no tuvo presente que la jurisprudencia del fuero recepta
medidas “cautelares” autosatisfactivas, tal como la aquí peticionada, más aún
cuando la verosimilitud del derecho y urgencia en la demora lucen evidentes
en el sub lite.

b) concretó una errónea valoración de la aplicación temporal de
la ley 27.563 que, precisamente, regula el derecho de los consumidores ante
las reprogramaciones y cancelaciones de viajes como consecuencia del
COVID-19.

c) no evaluó que no es necesaria la producción de prueba

adicional para expedirse sobre la procedencia de la acción.

d) soslayó que la urgencia en la demora finca en el día límite
(30/6/2021) impuesto por la demandada para que su parte escoja la fecha de
vuelo.

IV. Le incumbe a los jueces valorar los hechos probados y
calificar jurídicamente las peticiones de los litigantes con prescindencia, y
aun en contra, del nomen iuris empleado por éstos (voto de la mayoría en
Fallos: 316:871 y esta Sala, causa 772/2018, del 15/11/2018).
En virtud de esa habilitación, de la finalidad que inspira la tutela
preventiva y de la probable reiteración de conflictos similares, corresponde

encuadrar la pretensión del actor como un pedido de providencia cautelar
genérica tendiente a suspender los efectos de la decisión adoptada por la
demandada en el marco del contrato mentado en el considerando I y a
disponer la reprogramación allí descripta (art. 232 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación).
De la documental aportada a la causa surge que el 11 de agosto de
2020 el peticionario le compró –vía web- un pasaje aéreo a la firma
“Flybondi”, el cual cubría el trayecto comprendido entre El Palomar,
Provincia de Buenos Aires, y San Pablo, República Federativa de Brasil y que
tenían prevista como fecha de partida el 29 de marzo de 2021, a las 15:15
horas. El precio que pagó fue de $ 8.566,95 mediante su tarjeta American
Express (véase documentación acompañada en demanda digital).
El intercambio de correos electrónicos adjuntado revela que
Flybondi canceló el vuelo referido invocando la emergencia sanitaria vigente
y fijó unilateralmente otro vuelo para el 12 de septiembre de este año, sin
penalidad, diferencia tarifaria ni impuestos, al tiempo que le informó al
pasajero que podía realizar un cambio en idénticas condiciones para volar
entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de este año fijándole un plazo
para ejercer la opción que vence el 30 de junio próximo (documental cit.,
email del 7/5/2021).
El encauzamiento del pedido hacia las formas del proceso cautelar
implica excluir el dictado de medidas definitivas, dictadas inaudita pars, ya
que ello acarrearía la violación del principio de igualdad y del derecho de
defensa en juicio de la destinataria de la providencia (arts. 16 y 18 de la
Constitución nacional y art. 34, incisos 4 y 5, apartado c del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Corolario de ello es que corresponde
examinar si se presentan en el caso la verosimilitud del derecho y la urgencia
en la demora.
A tal fin cabe atender a las circunstancias sobrevivientes a la
iniciación del proceso que sean relevantes para decidir (argumento del
artículo 163, inciso 6, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial

de la Nación y doctrina de Fallos: 216:147; 243:146; 244:298; 259:76;
267:499; 308:1087, 311: 787, 318: 2040, 321: 3646, 328:4640, entre otros;
esta Sala, causas n° 2287/2019, del 11/3/2021, n° 1892/2020, del 26/11/2020;
ídem, Sala II, causa n° 13.070/06 del 12/12/2007 y Sala I, causa n°
10543/2006, fallada el 13/3/2008).
Entre tales circunstancias se encuentra la ley 27.563,
promulgada con posterioridad a la fecha en que el señor I adquirió los pasajes
aéreos. El artículo 27 de ese cuerpo normativo dispone que las “…empresas
de transporte -en cualquiera de sus modalidades-que se hayan visto afectadas
o impedidas de prestar los servicios contratados con motivo de la pandemia
por coronavirus COVID-19, y cuyos servicios fueron contratados de manera
directa…” podrán “… ofrecer alternativamente a los usuarios las siguientes
opciones: a) La reprogramación de los servicios contratados, respetando la
estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un período de doce
(12) meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas de
circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) La entrega de vouchers de
servicios para ser utilizados hasta doce (12) meses posteriores al cese de las

medidas de restricción, los cuales deberán brindar el acceso –sin penalidades-
a equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el cliente; c)

El reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante el
pago de hasta seis (6) cuotas iguales, mensuales y consecutivas con
vencimiento la primera de ellas dentro de los sesenta (60) días de recibida la
solicitud de reembolso…” (conf. art. cit.).

La norma es aplicable al caso ya que regula el derecho de los
consumidores ante las reprogramaciones y cancelaciones de servicios –en este
caso, del vuelo- a causa de la incidencia de la pandemia originada en el
COVID-19 (art. 7 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
El conocimiento superficial de los hechos, propio del proceso
cautelar, permite tener por configurada la verosimilitud del derecho del señor
Iglesias. debido a que la opción que le impuso Flybondi no se adecua enteramente a las previsiones de la ley, en particular, al artículo 27, inciso a)
de la ley 27.563.

También se tiene por verificado el peligro en la demora, dado el
próximo vencimiento de la opción (30/6/2021).
En consecuencia corresponde admitir la medida cautelar
descripta precedentemente y suspender los efectos de la alternativa ofrecida
por Flybondi al señor Marcelo Iglesias ordenándole a dicha empresa que se
abstenga de tomar decisiones sobre el particular, ello hasta el dictado de la
sentencia definitiva o hasta que las partes arriben a un acuerdo conciliatorio.

En atención a las particularidades del presente conflicto, se fija caución
juratoria que el actor deberá prestar en primera instancia a través del escrito
pertinente. La presente decisión queda sujeta a lo previsto en el artículo 207
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sin perjuicio de la
exhortación que el Tribunal expresa para que las partes lleguen a un acuerdo
satisfactorio para ambas.
Por ello, SE RESUELVE: revocar el fallo apelado con el
alcance definido en el párrafo anterior.
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.

Ricardo Gustavo Recondo

Guillermo Alberto Antelo

Fernando A. Uriarte

Los comentarios están cerrados, pero trackbacks Y pingbacks están abiertos.