Hizo un viaje pero no le dieron comida para celíacos. Ahora deben indemnizarla
Una sentencia entiende que hubo responsabilidad de la agencia de viajes al no garantizar que los hoteles donde se hospedaba tendrían esa comida según sus necesidades de salud
Contrató con una agencia de viajes el paquete turístico desde Buenos Aires hacia Cuba, lo que incluía el traslado hacia aeropuertos y destinos, hoteles con servicio de comidas “all inclusive” y seguro médico.
Si bien no realizó la contratación particular y especial de servicios gastronómicos, sí comunicó su condición de salud y médica de persona celíaca a la agencia de viajes.
Al demandarles, la empresa turística le dijo que adoptó medidas concretas para que en su lugar de destino pudiera tener comidas acordes a una persona que tiene que comer alimentos libres de TACC.
O sea, la empresa alegó que no se desentendió de la situación, sino que acudió a las medidas a su alcance para poder satisfacer a y ésta pudiera tener un trato acorde a su situación.
Al contestar demanda, desde la agencia reconocieron que la mujer comentó que era celíaca, que iba llevar sus alimentos para el desayuno entre otras cosas, “porque sabíamos que (..) en Cuba no se consigue absolutamente de todo (..) se le explicó a la pasajera que en estos hoteles el buffet es libre y hay todo tipo de comida”.
Expresaron que cocinan los tres tipos de carnes básicos que son pollo, carne vacuna y cerdo, que se preparan a la plancha, de la forma más sencilla donde no corre ningún riesgo, sin condimentos y además, y después hay todo tipo de verduras (..) porque había montones de probabilidades que tenía para poder comer sin tener problemas..”.
Los hechos probados del caso con la agencia de viajes
El viaje se hizo a Cayo Coco, en Cuba. Como cursa enfermedad celíaca-probablemente diagnosticada en 2.009- presentó una “contaminación cruzada” producida por cantidades microscópicas de gluten como los contenidos de una mota de harina de trigo o de una sola miga de pan (“trazas” de gluten).
Estos alimentos son suficientes para que su ingestión provoque una reacción del sistema inmunitario y la aparición de síntomas digestivos, y complicaciones graves
Según los jueces, la agencia de viajes vendió un paquete turístico sin tener la seguridad que en todos los hoteles donde se alojarían los viajeros se servirían alimentos prescriptos para celíacos
Finalmente, ordenaron indemnizarla con unos $ 100 mil pesos, correspondientes al resarcimiento de los rubros gastos médicos y de farmacia, daño moral.
Sentencia completa – responsabilidad de la agencia de viajes
En la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 4 días del mes de febrero de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo Ordinario los jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en el juicio nro. 271.234 caratulado “V, Elsa c/ VIAJES …. S.R.L. s/ Daños y Perjuicios”, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: Dres. Alejandro M. TORRE- Adriana B. MONTOTO.
CUESTIONES
1ra. – ¿Se ajusta a derecho la sentencia definitiva de fs. 193/207?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. TORRE dijo:
1.- En la sentencia definitiva dictada a fs. 193/207 se rechazó la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual promovida por Elsa … contra Viajes … S.R.L. y OOO.
Para así resolver el magistrado de primera instancia juzgó, en lo sustancial, que la actora al contratar el paquete turístico desde Buenos Aires hacia Cuba, lo que incluía el traslado hacia aeropuertos y destinos, hoteles con servicio de comidas “all inclusive” y seguro médico, no realizó la contratación particular y especial de servicios gastronómicos conforme lo pretende en la demanda judicial, sin perjuicio de que aún comunicando su condición de persona celíaca, la empresa turística adoptó medidas concretas para que en su lugar de destino pudiera tener comidas acordes a una persona que tiene que comer alimentos libres de TACC. O sea, la empresa no se desentendió de la situación, sino que acudió a las medidas a su alcance para poder satisfacer a Elsa… y ésta pudiera tener un trato acorde a su situación.
Apela a fs. 216 la accionante manteniendo su recurso con la pieza glosada a fs. 236/243 vta., la que es replicada por la parte contraria a fs. 248/252 vta. (arts. 242, 246 y 496 del CPCC).
En la aludida memoria de fs. 236/243 vta. Elisa … se agravia de que el sentenciante “a quo” no haya aplicado la Ley de Defensa del Consumidor analizando a la luz de su preceptiva la responsabilidad de los prestadores del servicio, quienes violaron los deberes de cuidado y protección del consumidor no obstante haber reconocido en autos estar al tanto de su condición de celíaca; que pusiera en su cabeza una carga probatoria desmedida e improcedente al destacar que del formulario de contratación no surgen pedidos especiales vinculados a su alimentación; que valorara parcialmente la declaración confesional del codemandado OOO y las deposiciones testimoniales vertidas en la audiencia de prueba; que diera por acreditado que en la reunión previa ella aseveró que se iba a “arreglar con la comida”; que no tuviera en cuenta que la empresa no tomó los recaudos ni hizo los arreglos especiales requeridos por la patología que la afecta, con mayor razón cuando la empresa se encontraba en posición de evitar -y debía evitar- las consecuencias dañosas por conocer los destinos turísticos y la oferta en ellos existente; que no se hiciera mérito de que el coordinador Sergio Ciarallo no era un profesional del turismo; y de que, a la sazón, se realizara una arbitraria valoración de la prueba rendida en la causa.
Con fecha 1° de octubre del corriente año dictaminó el Sr. Fiscal de Cámaras del Departamento Judicial La Plata, entendiendo que en autos no han sido aplicados en forma adecuada los preceptos que emergen del estatuto protectorio de usuarios y consumidores, en particular del art. 42 de la Constitución Nacional, del art. 38 de la Provincia de Buenos Aires, arts. 1, 2, 3, 4, 40, 52 bis y 65de la ley 24.240, art. 27 de la ley provincial 13.133, arts. 11, 1.092, 1.094, 1.095 y conc. del Cód. Civil y Comercial. Razón por la que considera se debe hacer lugar al recurso interpuesto.
Adelanto mi opinión acerca de que la queja reseñada debe tener recepción favorable.
2.- Abordando la tarea revisora, y a fin de brindar apropiados fundamentos al caso (art. 171 de la Constitución Provincial), entiendo que en el “sub lite se está en presencia de un contrato celebrado durante la vigencia de la ley anterior, y desarrollado durante la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994 (v. documentación incontrovertida de fs. 10/19; arts. 3 del Código Civil; 7 y concs. del Cód. Civil y Comercial).
El artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario. Dispone a su vez que las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.
Ello así, en la especie se constata la existencia de una clara y concreta relación de consumo entre los contendientes, donde los demandados son proveedores – personas física y jurídica- que desarrollan profesionalmente la comercialización de servicios turísticos destinados a consumidores, que asumen la obligación de informar en forma cierta, clara y detallada sobre las características esenciales de los servicios que proveen, protegiendo al consumidor en forma tal, que utilizados en condiciones previsibles o normales, no presente peligro alguno para su salud o integridad física, brindándoles además un trato digno (arts. 2, 4, 5, 8 bis y conc. de la ley 24.240), mientras la accionante reviste la calidad de consumidora en tanto se trata de una persona física que adquirió servicios en forma onerosa como destinataria final de los mismos (art. 1°, cit. ley).
Motivo por el que nos hallamos frente a la excepción prevista en el citado artículo 7, que dispone que el conflicto deberá ser juzgado a la luz del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (conf. Kemelmajer de Carlucci, A., en “La Ley” 02/06/2015, punto IV último párrafo.; Lorenzetti, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado”, T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. Infojus. p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423; art. 7, 3° párrafo, Cod. Civ. Com.), y la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, como estatuto específico.
3.- En autos se muestran incontrovertidos los siguientes hechos y circunstancias: a) que la accionante realizó, también en fecha incontrovertida, un viaje a la Republica de Cuba haciendo uso de servicios en cuya contratación intervino Viajes …. S.R.L., que abonó el precio de los mismos y que oportunamente informó a la agencia de viajes padecer celiaquía (v. instrumentos de fs. 11/14; carta documento n° … glosada a fs. 22; audiencia de prueba de fs. 164; absolución de posiciones de OIOOe trascripta a fs. 198 vta. 3er. párr. y declaraciones de los testigos Sergio …o, Nelly …lba …das a fs. 201 vta./205 vta.); b) que la demandante sufrió trastornos digestivos y requirió de asistencia médica durante su estadía en la República de Cuba a consecuencia de la ingesta de cantidades, aunque más no sea microscópicas, de gluten- contaminación cruzada- (v. certificados médicos de fs. 7, 8, 9 y 113; estudios de fs. 114 y 115; resumen médico según el expediente de la Dra. Marisela Sánchez García citado a fs. 118 de la pericia médica de fs. 117/120 vta.; dichos de la absolución de posiciones de,.. de fs. 198 “in fine”, y declaraciones testimoniales de Sergi y Nelly … de fs. 202 último párr. y fs. 203 vta., respectivamente).
4.- En lo tocante a la relación de causalidad entre el tipo de alimentos ingeridos por la actora durante la excursión turística y los trastornos de salud y perjuicios por ella padecidos, durante y después de la misma, considero que conforme a las reglas de la sana crítica dicha vinculación se halla suficientemente acreditada (art. 384 del CPCC).
Es que el dictamen pericial de fs. 117/122 y sus explicaciones de fs. 121/131, resultan contundentes al respecto. Allí el médico Eduardo Pablo Martínez, previo exponer los antecedentes surgidos de las prácticas endoscópicas de fs. 114 y 115, y resumir los expedientes y certificados suscriptos por sus colegas los Dres. Marisela Sanchez García -médica que la atendiera en Cayo Coco- y Julio JOOOOo, deduce que como dicha parte cursa enfermedad celíaca-probablemente diagnosticada en 2.009- presentó una “contaminación cruzada” producida por cantidades microscópicas de gluten como los contenidos de una mota de harina de trigo o de una sola miga de pan (“trazas” de gluten), suficientes para que su ingestión provoque una reacción del sistema inmunitario y la aparición de síntomas digestivos, y complicaciones graves como otras enfermedades auto inmunes, cánceres, trastorno neurológicos y osteoporosis, además de los trastornos propios de la celiaquía (dispepsia, diarreas, etc.). Agregando que esa contaminación cruzada puede ocurrir en cualquier punto de la cadena alimenticia (en el origen, trasporte, almacenamiento, preparación, en la propia mesa durante el consumo, etc.), y que por ese motivo en el hogar de un celíaco o sensible al gluten, la mejor regla para evitar las contaminaciones inadvertidas consiste en eliminar los alimentos con gluten y sustituirlos por sus equivalentes sin gluten, ampliamente disponibles en la actualidad. Concluyendo que la Sra. VVV presentó una “contaminación cruzada”, y que las afecciones descriptas por la actora en su demanda como sufridas durante el viaje a Cuba y las semanas subsiguientes, son compatibles con las que padece una persona celíaca luego de haber ingerido algún tipo de alimento, no obstante estar supuestamente permitido, debido a la referida contaminación; afección que incluye también la pérdida de peso (Capítulos III, IV, V y VI, y contestación al cuestionario de la actora, puntos b.1, b.2., b.3 y b. 4).
5.- Por definición, la prueba pericial tiene por objeto auxiliar al juez en la apreciación de los hechos controvertidos, a través de la opinión o dictamen de quienes tienen adquiridos conocimientos especiales en alguna ciencia, disciplina, arte o actividad técnica, aún cuando el juez personalmente los pudiere poseer (Devis Echandía, H., “Teoría general de la prueba judicial”, v. 2, ps. 287-291; Sentís Melendo, S., “Teoría y práctica del proceso”, v. III, ps. 323-328).
El art. 472 del código de forma, en su primera parte, dispone que “El dictamen se presentará por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión”.
En otros términos, en cuanto a su contenido y factura, basta la explicación pormenorizada de las operaciones técnicas practicadas y los principios científicos en que se sustentan las conclusiones, como elementos de juicio esenciales para formar la convicción judicial acerca de la fuerza probatoria del dictamen, conforme al art. 474 del referido código.
Para ello, el perito ha de agotar la investigación y, sobre la base de los hechos como son, suministrar al juzgador en un lenguaje accesible los elementos imprescindibles para su ilustración, sin abusar de los términos técnicos, ya que el dictamen debe ser inteligido por los destinatarios (Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos Procesales…”, 2da. ed., v. V-B, ps. 407 y 408).
Así entonces, basta legalmente esa explicación pormenorizada de las evaluaciones técnicas realizadas y de los presupuestos científicos en que se apoya la opinión del experto, y como no percibo defectos en el dictamen pericial de fs. 117/119 vta. y sus explicaciones, le reconozco, repito, suficiente valor probatorio a la aludida experticia.
6.- Advertida así la relación causal entre los alimentos ingeridos durante la travesía turística y los padecimientos físicos y psicológicos sufridos por la accionante, toca en turno abordar las eventuales responsabilidades atribuibles a las partes.
Me apresuro a disentir con el Sr. Juez “a quo” en punto a que la responsabilidad de Elsa DVVV radica en que al contratar el paquete turístico de Buenos Aires hacia Cuba “..no realizó la contratación particular y especial de servicios gastronómicos conforme lo pretende ahora en la demanda judicial”, sencillamente porque ese “protocolo” o “forma” de contratar no existe en la normativa que rige este tipo de convenciones, a punto tal que el formulario de “solicitud de reserva” de fs. 11 -especialmente ponderado por el magistrado de grado al juzgar- posee en su cuerpo un espacio para volcar observaciones especiales atingentes a las patologías del viajero. Por ende, la actora en esa contingencia no estaba obligada a hacer lo que la ley no manda (principal fuente de las obligaciones, sentada por art. 19 de la Constitución Nacional).
Lo antes puntualizado deviene razón suficiente para eximirla de responsabilidad en los hechos litigiosos, pues su obrar diligente se patentiza con la advertencia que sobre su dolencia hiciera pública en la “reunión previa” donde se entregan los “voucher”, concretada tres o cuatro días antes del viaje, y sobradamente probada en esta causa (confesional de OOOOO trascripta de fs. 198 vta. y declaraciones testimoniales, también transcriptas, de fs. 200, 201 vta., 203 y 204). Sobremanera, cuando los demandados no han probado que la accionante, a conciencia o por negligencia, consumiera alimentos contaminados con gluten (arts. 37 y 40 “in fine” de la ley 24.240).
Contrariamente, los demandados vendieron un paquete turístico sin tener la seguridad que en todos los hoteles donde se alojarían los viajeros se servirían alimentos prescriptos para celíacos (v. términos de la absolución de posiciones del codemandado OOOOe de fs. 198 vta. en la cual aduce que no se tomó ninguna medida para el caso de celiaquía “porque en ese momento para nosotros el celíaco no sabíamos lo que era”, y de la declaración del testigo de la parte demandada Sergio ,,,, cuando a fs. 201 vta. expresa que “ella comentó que era celíaca, que iba llevar sus alimentos para el desayuno entre otras cosas, porque sabíamos que (..) en Cuba no se consigue absolutamente de todo (..) se le explicó a la pasajera que en estos hoteles el buffet es libre y hay todo tipo de comida, los tres tipos de carnes básicos que son pollo, carne vacuna y cerdo, que se preparan a la plancha, de la forma más sencilla donde no corre ningún riesgo, sin condimentos y además, y después hay todo tipo de verduras (..) porque había montones de probabilidades que tenía para poder comer sin tener problemas..”).
Es más, estas acotaciones que evidencian que los accionados sabían o presumían que no todos los hoteles del itinerario turístico brindarían alimentos para celíacos -trasuntando paralelamente que su percepción sobre las eventuales consecuencias dañinas para la pasajera era el poco profesional “probablemente no pase nada”-, lejos de excuparlos les endilga toda la responsabilidad por los perjuicios padecidos por la actora derivados de la tantas veces mentada ingesta de alimentos contaminados con gluten, porque el art. 5 de la ley de Defensa del Consumidor enfáticamente impone al proveedor, en protección del consumidor, que “Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud e integridad física de los consumidores y usuarios”, y va de suyo, que la acotación “utilizados en condiciones previsibles” abarca a las notorias precauciones que en materia alimentaria deben tomarse ante un viajero celíaco; patología que, dicho sea al pasar, es una de las más difundidas y conocidas por el espacio que desde hace años le confieren los medios audio-visuales.
Responsabilidad que además surge, expresa y objetivamente, del art. 40 de la ley 24.240.
6.- La responsabilidad contractual emergente de quienes incurren en un incumplimiento imputable, los coloca en la obligación de restituir al titular de la indemnización a aquella situación patrimonial en que se hallaría si el contrato hubiese sido debidamente cumplido.
A ese efecto, abordaré ahora “cómo” los demandados resarcirán solidariamente a la actora por los daños y perjuicios sufridos (cit. art. 40 de la ley 24.240), principiando por afirmar que en el “sub lite” la reparación de los pretendidos gastos de farmacia y médicos debe presumirse conforme al segundo párrafo del art. 1.746 del Cód. Civil y Comercial siempre que sean razonables en función de la índole de las lesiones o padecimientos físicos. Y la suma de pesos un mil ochocientos ($ 1.800,00) bajo tales pautas se muestra excesiva, toda vez que la propia actora ha reconocido que los gastos por medicamentos y atención profesional recibidos durante su estadía en Cuba fueron cubiertos por el seguro médico contratado por la agencia de viajes (v. fs. 199 vta.), y dentro del orden normal de las cosas una paciente celíaca -que se supone concurre periódicamente a su especialista- debiera poseer algunos comprobantes de los costos consiguientes. Todo lo cual me inclina a establecer por el resarcimiento por el rubro en cuestión a la cantidad de pesos novecientos ($ 900,00), puesto que por las vicisitudes de la causa, a mi modo de ver, no puede inferirse una cantidad mayor (art. 375 del CPCC).
También los restantes rubros reclamados por la demandante deben ser indemnizados, aunque con la salvedad que paso seguido haré.
El denominado rubro “gastos viaje al exterior realizado en forma totalmente infructuosa y deficiente” -conformado según la demandante por el costo del ticket aéreo, gastos de traslado, hotelería y gastronomía-, debe ser reemplazado por el daño emergente materializado en la merma de lo que debió ser un “disfrute normal” del viaje ocasionada por el comprobado deterioro de su salud física, que según las constancias de autos no la privó totalmente de ese disfrute sino que, reitero, lo mermó, tal lo acredita la prueba reunida en autos (v. declaraciones de Nelly B…o y de Alba,…. transcriptas a fs. 203 vta./204 y fs. 204/ 204 vta.).
Tras lo aseverado, por dicho concepto propongo un resarcimiento de pesos doce mil ($ 12.000,00).
El daño moral es la lesión de los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravios de las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. No menoscaba el patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley (SCBA, C 119.073, sent. del 29/08/2018).
Él debe surgir probado en el expediente y en los juicios por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual esta tarea suele resultar más dificultosa, empero, no debe olvidarse que esas afirmaciones refieren principalmente a los casos en que el actor se ha limitado a reclamar tal concepto omitiendo aportar la prueba del daño moral indicado, sin que además se aprecien en el expediente circunstancias que permitan conjeturar sobre su existencia (SCBA, B 63.806, sent. del 27/12/2017). Ello es así, porque la determinación de las sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas, y su reconocimiento y cuantía dependen -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesarias otras precisiones (SCBA, C 116.637, sent. del 13/12/2017; C 120.616, sent. del 07/02/2018; C 122.044, sent. del 21/08/2019, entre otros).
Vale decir, lo que el daño moral requiere para su procedencia es una acreditación suficiente de su existencia, como así también, de su conexión causal con el ilícito endilgado (SCBA, B 64.180, sent. del 27/12/2017).
A partir estos lineamientos trazados por el Superior Tribunal provincial, es indudable que en el “sub examine” la accionante ha sufrido un daño moral, puesto que así lo demuestran los certificados médicos glosados a fs. 7/10 y 113 y la experticia médica -ya reseñados-, además de la deposición testimonial de Laura Rosana Ferrero (fs. 164) reproducida a fs. 200, y por tal rubro propongo desde ya, para el caso de ser compartido este voto, una indemnización de pesos veintiocho mil ($ 28.000,00).
Finalmente, cabe recordar que la diferencia entre el daño psíquico y el moral se vislumbra desde su origen (en el primero de tipo patológico y en el otro no) hasta la entidad del mal sufrido (material uno, inmaterial el otro) con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico procesal en materia probatoria: el daño psíquico requiere de pruebas extrínsecas en tanto el daño moral se prueba en principio “in re ipsa”.
Sobre estas pautas, los elementos probatorios analizados en parágrafos anteriores a los que se aúnan la compulsa y examen del certificado médico de fs. 7 y, principalmente, lo dictaminado en la pericia psicológica de fs. 133/137, me permiten reconocer en la especie la existencia del daño psicológico alegado por la demandante, fijando su resarcimiento en la cantidad de pesos doce mil ($ 10.000,00), suma dineraria que evalúo equitativa a tal fin.
7.- Como corolario de todo lo considerado, propugno revocar la sentencia definitiva de fs. 193/207, y admitiendo la demanda por daños y perjuicios incoada por Elsa … condenar a Viajes …. S.R.L. y a su socio gerente OOOO abonar a la actora dentro del plazo de diez (10) días de quedar firme el presente pronunciamiento la suma de pesos cincuenta mil doscientos ($ 50.200,00), formada por las cantidades de igual moneda novecientos ($ 900,00), doce mil ($ 12.000,00), veintiocho mil ($ 28.000,00) y diez mil ($ 10.000,00) correspondientes al resarcimiento de los rubros gastos médicos y de farmacia, daño emergente, daño moral y daño psicológico respectivamente, cantidad dineraria que a partir del día 20 de agosto de 2.015, fecha de inicio del viaje, devengará hasta el efectivo pago la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires (SCBA, causa B. 62.488 caratulada “Ubertalli Carbonino, Silvia Antonia c/ Municipalidad de Estaban Echeverría”).
Por las anteriores consideraciones,
VOTO POR LA NEGATIVA..
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, la Sra. Juez Dra. MONTOTO adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. TORRE dijo:
Corresponde, en consecuencia, revocar la sentencia definitiva de fs. 193/207, y admitiendo la demanda por daños y perjuicios incoada por Elsa DVVV condenar a Viajes … S.R.L. y a OOOO a abonar a la actora dentro del plazo de diez (10) días de quedar firme el presente pronunciamiento la suma de pesos cincuenta mil novecientos ($ 50.900,00), formada por las cantidades de igual moneda novecientos ($ 900,00), doce mil ($ 12.000,00), veintiocho mil ($ 28.000,00) y diez mil ($ 10.000,00) por el resarcimiento de los rubros gastos médicos y de farmacia, daño emergente, daño moral y daño psicológico respectivamente, cantidad dineraria que a partir del día 20 de agosto de 2.015 devengará hasta el efectivo pago la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, e imponer las costas del juicio a los accionados vencidos, al igual que las costas de alzada (arts. 68 y 274 del CPCC).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, la Sra. Juez Dra. MONTOTO adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos.
Con lo que finalizó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que la sentencia ape1ada de fs. 193/207, no se ajusta a derecho (art. 19 de la Constitución Nacional; art. 171 de la Constitución Provincial; art. 7 y 1.746 del Cód. Civil y Comercial; arts. 1, 2, 4, 5, 8, 37, 40 y concs. de la ley 24.240; arts. 68, 242, 246, 274, 375, 384, 472 y 474 del CPCC).
POR ELLO, oído el Sr. Fiscal de Cámaras, y por los fundamentos expuestos, se revoca la sentencia definitiva de fs. 193/207, y admitiendo la demanda por daños y perjuicios incoada por Elsa ,…se condena a Viajes … S.R.L. y a OOO a abonar a la actora dentro del plazo de diez (10) días de quedar firme el presente pronunciamiento la suma de pesos cincuenta mil novecientos ($ 50.900,00), formada por las cantidades de igual moneda novecientos ($ 900,00), doce mil ($ 12.000,00), veintiocho mil ($ 28.000,00) y diez mil ($ 10.000,00) por el resarcimiento de los rubros gastos médicos y de farmacia, daño emergente, daño moral y daño psicológico respectivamente, cantidad dineraria que a partir del día 20 de agosto 2.015 devengará hasta el efectivo pago la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Costos de ambas instancias a los demandados. REG. NOT. DEV. foto
Los comentarios están cerrados, pero trackbacks Y pingbacks están abiertos.