¿La deuda en dólares se puede pagar en pesos?
Los jueces decidieron que se puede pagar una deuda en dólares mediante pesos argentinos mediante la entrega en equivalente del valor MEP, esto es, bonos o títulos que luego puedan revenderse para obtener la divisa estadounidense. El fallo se publicó en ElDial
Hubo un préstamo en dólares. El juez tuvo por saldado un crédito por U$S5.275,17 con el monto de $408.825 oportunamente depositado, con más la suma liquidada en pesos = $192.468,99.
La parte que prestó el dinero apeló, dijo que frente al depósito y dación en pago efectuado, impugnó y rechazó el depósito de $408.825, 68 al valor del dólar, cambio oficial $77,50 al 20/8/20.
La parte acreedora consideró ese depósito insuficiente para saldar la suma de U$S5.275,17 adeudada. Todo ello según surge de la liquidación practicada, consentida por los accionados y aprobada el 28/8/20.
El tipo de cambio del pago en pesos de las obligaciones en dólares
Los jueces entendieron que las partes coinciden en que resulta adecuado cancelar la obligación contraída en dólares estadounidenses a través de moneda de curso legal (pesos) tal como lo establece el art. 765 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, discrepan en cuanto al monto nominal equivalente en pesos que reúne los caracteres típicos del pago. Es decir, el tipo de cambio.
En un fallo reciente se ha sostenido que la discusión sobre el tipo de cambio a aplicar cuando el deudor tiene la posibilidad de pagar en moneda nacional una obligación originalmente concebida en dólares, constituye “una verdadera Babel”
Un sector de la jurisprudencia ha propiciado la cancelación de acuerdo con la cotización del dólar publicada por el Banco de la Nación Argentina (tipo vendedor), incrementada en un 30% en concepto de impuesto PAÍS y en un 35% en concepto de percepción autorizada por la resolución general de la AFIP n° 4815/2020.
Otra parte ha decidido en el mismo sentido aunque sin la percepción adicional indicada en segundo término (CNCom., Sala A, “N, Juan c. Lessiver SRL s. ejecutivo –incidente de embargo” del 11 de marzo de 2021. En el fuero civil, los fallos hasta el momento se han inclinado -en general- por una conversión según el dólar “MEP”.
La solución para el pago
Finalmente, concluyeron que la conversión de la deuda en dólares tal como lo hizo la parte demandada (cotización tipo vendedor BNA) no refleja el valor de la contraprestación a su cargo, eso debido a que las limitaciones vigentes ya señaladas en párrafos anteriores, no permitiría adquirir la cantidad de dólares estadounidenses equivalentes a la suma adeuda.
:En efecto, el art. 765 del CCCN establece que si la cosa (moneda extranjera) no es entregada en la especie y cantidad pactada, el cumplimiento alternativo sólo puede aceptarse de brindarle al acreedor la cantidad de pesos necesaria para hacerse del bien sustituido”, razonaron.
“Y ello sólo puede darse mediante algún procedimiento legal que permita adquirir la cantidad de dólares “billete” a una cotización “libre” o de mercado. En definitiva, de lo que se trata es de establecer un “equivalente” que permita adquirir por mecanismos lícitos las divisas necesarias para el cumplimiento de la sentencia.”
“En ese sentido y, dentro de las opciones que otorga el mercado cambiario legal y regulado, corresponde el que deriva el llamado “dólar MEP o Bolsa” cuyo precio deriva de la compra y venta de títulos públicos, conforme los valores propios del mercado y sin afectar las reservas públicas. A su vez, la cotización de cada día puede ser conocida por el público por medio de las diferentes vías de información periodística, lo cual otorga publicidad y transparencia a tal valor de conversión”, concluyeron.
En resumen, la deuda en dólar se puede pagar a la cotización que en el mercado financiero se conoce como dólar MEP tipo vendedor (Mercado Electrónico de Pagos) -tal como se publica en los periódicos especializados- al día anterior al pago.
Sentencia completa – pago de la deuda en dólares con pesos argentinos
#13483536#297608750#20210810120807158 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL – SALA F 27330/2010 A ANIBAL ENRIQUE Y OTRO c/ V CAROLINA MARIA Y OTROS s/COBRO DE SUMAS DE DINERO
Buenos Aires, de agosto de 2021.- DG VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Estos autos fueron elevados al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 1853 contra el pronunciamiento de fs. 1850 por medio del cual la señora juez a-quo con las sumas depositadas y dadas en pago por la parte demandada ($ 601.294,67) tuvo por saldado el crédito del actor de U$S5.275,17 con el monto de $408.825,68 oportunamente depositado, con más la suma liquidada en pesos = $192.468,99. A fs. 1830/1862 obra el memorial cuyo traslado fue contestado a fs. 1864/1865. La parte actora se queja de lo resuelto en la instancia de grado por cuanto sostiene que frente al depósito y dación en pago efectuado por la demandada, impugnó y rechazó el depósito de $408.825, 68 al valor del dólar, cambio oficial $77,50 al 20/8/20 por considerarlo insuficiente para saldar la suma de U$S5.275,17 adeudada que surge de la liquidación practicada con fecha 3/8/20 (ver fs. 1776/1778), consentida por los accionados y aprobada el 28/8/20 (fs. 1790).
II.- Conforme surge de las constancias de autos con fecha 14 de diciembre de 2017 (fs. 1501) este Tribunal dictó sentencia condenando a Marcelo …. Carolina María V y a Fiduciaria Los … S.A. a pagar a Aníbal …. la suma de dinero que resulte de la liquidación definitiva que debía practicarse en la etapa de ejecución de sentencia, ello en virtud del convenio de honorarios celebrado entre las partes, base del presente proceso. Tal como fuera señalado en los párrafos precedentes a fs. 1776/1778 la parte actora practicó liquidación por la cantidad de U$S5.275,17 y $192.468,99 la que, ante el silencio guardado por los demandados, fue aprobada a fs. 1790.
Dadas las circunstancias antes descriptas es dable concluir que las partes coinciden en que resulta adecuado cancelar la obligación contraída en dólares estadounidenses a través de moneda de curso legal tal como lo establece el art. 765 del Código Civil y Comercial de la Nación, pero discrepan en cuanto al monto nominal equivalente en pesos que reúne los caracteres típicos del pago.
Mientras que el demandado pretendió, ante la imposibilidad de adquirir dólares de acuerdo a la normativa vigente liberarse abonando el equivalente en pesos al valor del cierre del BNA tipo vendedor, la parte actora solicita que la suma de $408.825,68 sea actualizada al valor del dólar MEP, a fin de que pueda adquirirse, con dicha suma los U$S5.275,17 adeudados. III.- Son de público conocimiento las restricciones a la compra de moneda extranjera que ha establecido la autoridad económica y bancaria de nuestro país. Tales limitaciones permiten sólo a un grupo de ciudadanos cuyo número se ha reducido por las exigencias establecidas a adquirir mensualmente 200 unidades del llamado “dólar ahorro” (comunicación A6815/2019 del Banco Central de la República Argentina), a la vez que esas operaciones –en los casos autorizados– se encuentran alcanzadas por el impuesto PAIS (Ley 27.541, B.O. del 23/12/2019 denominada “de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública) y la percepción prevista por la resolución general de la AFIP 4659/2020 en su art. 3º.
En un fallo reciente se ha sostenido que la discusión sobre el tipo de cambio a aplicar cuando el deudor tiene la posibilidad de pagar en moneda nacional una obligación originalmente concebida en dólares, constituye “una verdadera Babel” (cfr. Rivera, Julio C., “Cumplimiento de obligaciones en moneda extranjera: la Babel de los tiempos que corren”, LA LEY 16/11/2020, 16/11/2020, 2, AR/DOC/3691/2020). Ocurre que se dejó en manos de los jueces la fijación de la cantidad y calidad del equivalente (cfr. Parellada, Carlos A., “El derecho y la economía. Sus desencuentros en las obligaciones de dar moneda extranjera”, LA LEY 16/11/2020, 16/11/2020, 3, AR/DOC/3767/2020), al que en definitiva alude el art. 765 del Código Civil y Comercial, y en el caso del que surge de la liquidación aprobada (Conf. CNCiv. Sala M, “Tobio, Romero José c/Tursi, María Rita y otros s/ejecución de honorarios”, Expte. 37.506/17 del 18/2/21). Frente a esto, la jurisprudencia ha adoptado hasta el momento distintas posturas.
Un sector ha propiciado la cancelación de acuerdo con la cotización del dólar publicada por el Banco de la Nación Argentina (tipo vendedor), incrementada en un 30% en concepto de impuesto PAÍS y en un 35% en concepto de percepción autorizada por la resolución general de la AFIP n° 4815/2020, con disidencia del Dr. Gerardo G. Vasallo quien propició que la cotización que debería ser utilizada es la que resulta del llamado “dólar MEP o Bolsa” (CNCom., Sala D, “Gorzelany, Alejandro c. Fontana, Guillermo Esteban s. ejecutivo” del 13 de abril de 2021, La Ley AR/JUR/9102/2021), mientras que otro ha decidido en el mismo sentido aunque sin la percepción adicional indicada en segundo término (CNCom., Sala A, “Nucerino, Juan c. Lessiver SRL s. ejecutivo –incidente de embargo” del 11 de marzo de 2021, La Ley AR/JUR/2837/2021; Sala F, “Nanders S.A. s. quiebra s. incidente de revisión de crédito de Carlini, Humberto Enrique y otros”, expte. nº 13727/2010/12 del 23 de marzo de 2021).
En este fuero civil, los fallos hasta el momento se han inclinado -en general- por una conversión según el dólar “MEP” (esta Cámara, Sala L, “O., S. A. y otros c. B., A. G. s. atribución de uso de vivienda familiar” del 5 de noviembre de 2020, La Ley AR/JUR/56566/2020; Sala M, “Tobio, Romero José c. Tursi, María Rita y otros s. ejecución de honorarios”, ya citado; Sala J, “Nakkab, Sion Gabriel s. Roccasalvo, Ricardo Daniel y otro s. división de condominio”, expte. nº 63721/2015 del 21 de mayo de 2021; Sala I, “Zabala, Alberto y otro c/Telefónica Móviles Argentina S.A. s/cumplimiento de contrato” del 10/6/21, entre otros) y en algún caso por la inclusión del impuesto PAÍS sin el adicional reglamentado por la AFIP (esta Cámara, Sala C, “Cayol, Felipe Santiago c. Consorcio de Propietarios Ayacucho 1488 CABA s. daños y perjuicios”, expte. nº 82307/2014 del 7 de abril de 2021).
IV.- Frente a lo dicho precedentemente este Tribunal entiende que la conversión de la deuda en dólares tal como lo hizo la parte demandada (cotización tipo vendedor BNA) no refleja el valor de la contraprestación a su cargo, eso debido a que las limitaciones vigentes ya señaladas en párrafos anteriores, no permitiría adquirir la cantidad de dólares estadounidenses equivalentes a la suma adeuda. En efecto, el art. 765 del CCCN establece que si la cosa (moneda extranjera) no es entregada en la especie y cantidad pactada, el cumplimiento alternativo sólo puede aceptarse de brindarle al acreedor la cantidad de pesos necesaria para hacerse del bien sustituido. Y ello sólo puede darse mediante algún procedimiento legal que permita adquirir la cantidad de dólares “billete” a una cotización “libre” o de mercado. En definitiva, de lo que se trata es de establecer un “equivalente” que permita adquirir por mecanismos lícitos las divisas necesarias para el cumplimiento de la sentencia. En ese sentido y, dentro de las opciones que otorga el mercado cambiario legal y regulado, corresponde el que deriva el llamado “dólar MEP o Bolsa” cuyo precio deriva de la compra y venta de títulos públicos, conforme los valores propios del mercado y sin afectar las reservas públicas. A su vez, la cotización de cada día puede ser conocida por el público por medio de las diferentes vías de información periodística, lo cual otorga publicidad y transparencia a tal valor de conversión (cfr. voto del juez Vasallo en CNCom, Sala D, “Ortola Martínez, Gustavo Marcelo c. Sarlenga, Marcela Claudia s/ Ordinario”, del 15/10/2020, AR/JUR/47237/2020). Es en función de lo hasta aquí expuesto, en el caso particular de autos y teniendo en cuenta lo coyuntural de nuestro sistema financiero, es que esta Sala considera que las partes deberán adecuar las cuentas realizando la conversión en moneda de curso legal utilizando la cotización que en el mercado financiero se conoce como dólar MEP tipo vendedor (Mercado Electrónico de Pagos) -tal como se publica en los periódicos especializados- al día anterior al pago. Por lo tanto, con el alcance indicado precedentemente, los agravios formulados por la parte actora serán admitidos. En su mérito, SE RESUELVE: revocar el decisorio de fs. 1850, debiendo adecuarse en la instancia de grado las cuentas a la cotización del dólar “MEP” tipo vendedor al día anterior al pago. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal). La vocalía 17 no suscribe por hallarse vacante). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- 18.- Fernando Posse Saguier 16.- José Luis Galmarini Fecha de firma: 10/08/2021
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO POSSE SAGUIER, JUEZ DE CAMARA #13483536#297608750#20210810120807158 Fecha de firma: 10/08/2021 Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO POSSE SAGUIER, JUEZ DE CAMARA
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