Según jueza, hay relación de dependencia entre Cabify y sus choferes
Una jueza entendió que hay relación de dependencia laboral entre un conductor que usa la app para viajes. El chofer había trabajado 4 meses. La condena fue solidaria al dueño del auto y la empresa tecnológica. Los detalles de la sentencia y planteos, aún no firme. Trabajando En Zapatillas
La Ley de Contrato de Trabajo presume que existe relación laboral dependiente por el solo hecho de prestar
servicios a favor de otro (confr. Art.23), salvo que se demuestre lo contrario.
En el caso, un chofer de cabify facturaba a los dueños del auto. Además, usaba la aplicación para conseguir viajes y llevar pasajeros.
La empresa de viajes, una app que le da la posibilidad de contar con vehículo propio o alquilado y le da el cobro del 75% del valor del viaje. Un chofer trabajó con un auto alquilado y demandó por relación laboral, tanto contra el dueño del auto como contra la app de viajes. El dueño del auto negó que haya habido empleo en negro:
En primera instancia ya ganó el caso, pero la sentencia aún puede apelarse, veamos los detalles de si hay relación de dependencia laboral o locación de servicios.
La demanda por la relación de dependencia del conductor del remís
“Mi mandante ingresó al servicio de los demandadas – cuya actividad es la prestación del servicio de remise- el 02/12/2016 oportunidad en la que le impusieron la firma de un contrato por 4 meses simulando una locación de
servicios”
“En la realidad de los hechos constituye un Contrato de Trabajo por tiempo indeterminado en los términos de la Ley 20.744 En este sentido cabe destacar que Cabify S.A. es una empresa de redes de transporte a nivel internacional que contrata choferes con vehículos, y a través de una app móvil para smartphones, denominada CABIFY DRIVER indica los viajes que debe realizar el chofer.”
“En relación al documento que le obligaron a suscribir a mi representado, es de resaltar que no obstante el esfuerzo que se tomaron en su redacción, hay pautas muy claras en el propio instrumento que demuestran que estamos en presencia de un Contrato de Trabajo”, alegó.
La contestación de demanda
Según la empresa Cabify, en su contestación de demanda, alegó que solo trabajó tres meses y hace un reclamo de más de un millón de pesos. Que la empresa no se dedica a hacer viajes, por ende mal puede un chofer trabajar para esta.
La empresa Cabify alegó que no imponen horarios ni mínimos, que el chofer es independiente, que hay autonomía y que no es una empresa de transporte sino tecnológica.
Es decir, en suma, negó igual que el dueño del auto de que por ser chofer exista relación de dependencia laboral con la app.
En su alegato plantearon que el conductor “ha sido un trabajador autónomo e independiente, empresario, asociado a Cabify S.A., en el marco de un vínculo comercial legítimo donde dos partes se asocian libremente, por su cuenta y riesgo, para cada uno, obtener satisfacción de su propia necesidad o requerimiento.”
“Así ha quedado acreditado que entre el actor y Cabify S.A. existió un contrato comercial libre y autónomo en pos de un beneficio determinado para cada parte que decidió celebrar el contrato. ”
Y agregaron: “Así es el actor quien libremente se contactó con mi mandante, para asociarse, vinculándose comercialmente, para celebrar una actividad lícita, a través de su vehículo, donde él ponía su vehículo con todos los costos que ello implicaba para trasladar pasajeros, y mi mandante ponía a disposición el desarrollo de la aplicación, y la intermediación con los usuarios pasajeros a través de la misma, quienes afrontaban el pago de su viaje, y donde finalmente el actor se quedaba con el 75 % del mismo.”
“Quedó entonces evidenciada una relación asociativa, en que cada una lucra, y actúa por su cuenta y riesgo, en forma autónoma e independiente, bajo ciertos términos y condiciones establecidos, que de ninguna manera conforman dependencia jurídica, técnica o económica alguna. Por lo que resulta evidente que las probanzas de autos, ha quedado demostrada la inexistencia de subordinación jurídica técnica o económica del actor.”
Declaración de testigo
Un testigo declaró lo siguiente: “Que ingresó a trabajar en diciembre del 2016. Que cumplia las 72 horas semanales, prácticamente de lunes a lunes, mayormente 12 horas diarias. Que el dicente eras chofer de remis. Que el actor no sabe la fecha exacta en la que entró a trabajar el actor, pero que calcula que en diciembre del
2016, que lo conoció en aquella época.”
“Que lo sabe porque se han encontrado y han conversado que han ingresado a la misma empresa, como compañeros, que estaba prestando servicio igual que el dicente. Que calcula que el actor trabajaba los mismos días y horarios que el dicente, los mismos que hacían todos.”
“Que el actor era chofer de remis también. Que la aplicación era por donde recibían las ordenes o la mesa operativa que a través de la aplicación les mandaban ordenes. Que lo sabe porque lo recibían en el celular, que CABIFY S.A. era quien configuró la aplicación en el celular de cada chofer.”
“Que el actor trabajaba con su auto, con su teléfono y con la aplicación con que les bajaba CABIFY. Que lo sabe porque al dicente le sucedía lo mismo. Que el viaje le caía un viaje asignado por CABIFY. Que sabe por lo comentado que el actor cobraba 15.840 pesos.”
“Que era la conversación, que era lo mismo que el dicente cobraba semanalmente por las 72 horas. Que el sueldo se lo abonaban todos los lunes en la misma aplicación te llegaba la notificación de que habías cumplido el termino de 72 horas y entonces para el dia martes se presentaba la factura individual para luego ser depositada en la cuenta bancaria.”
“Que no sabe cuando dejó de trabajar el actor, que calcula en marzo del 2017.Que supone que fue por la disposición de CABIFY de bajar el valor de las horas.”
La relación laboral del conductor de Cabify
El caso es válido para esta empresa como otras apps, didi, Uber, etc. La jueza ponderó que la propia descripción del servicio efectuado por la accionada no ofrece ninguna diferencia de entidad suficiente como para situarnos jurídicamente en una relación distinta a la invocada, es decir, en dependencia laboral.
Por otra parte, el hecho de que el actor emitiera facturas por la prestación de servicios realizada y estuviese inscripto como responsable monotributista aporta su capacidad de trabajo para alcanzar los fines de ésta, cediendo de antemano la disposición del producto final logrado, merituó.
Concluyó que resulta ajeno a los beneficios y también a los riesgos, pues recibe a cambio una remuneración y
acata órdenes o instrucciones que se le imparten en pos de la organización dispuesta por el empresario.
En el presente caso se trata de servicios brindados por el actor, en su calidad chofer con auto propio ante los requerimientos de viajes solicitados por los usuarios de la aplicación de la sociedad demandada, argumentó.
Y agregó que en ello consiste precisamente el objeto comercial de la empresa demandada y en ello reside el objeto de su explotación comercial. Los rubros indemnizatorios, entonces, son estos:
- Indemnización por Antigüedad $63.360
- Preaviso más sac $68.640
- Integración mes de despido c/sac $59.488
- Días trabajados abril 2017 $8.448
- Haberes marzo 2017 $63.360
- Sac proporcional 2017 $16.544
- Vacaciones prop. 2017 más sac $12.739,58
- Art.15 ley 24.013 $191.488
- Art. 2 ley 25.323 $95.744
- Art.80 L.C.T. $ 190.080
TOTAL $769.891,58
A ello se suman intereses que con la inflación actual rondarían aproximadamente el doble, y si se suman costas el monto a pagar sería de unos $ 1.500.000 aproximadamente.
La sentencia no está firme, al parecer, y puede ser apelada ante la cámara de apelaciones del trabajo. Si hay novedades serán informadas.
Sentencia completa – relación de dependencia del chofer
Sentencia compartida por Palabras del Derecho
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO NACIONAL DEL TRABAJO NRO. 21
Expte. Nro. 43998/18
AUTOS: “B JOSE LUIS C/ M …GUILLERMO Y OTROS S/ DESPIDO”
SENTENCIA DEFINITIVA Nro. 39351
Buenos Aires, 31 de agosto de 2021.-
VISTOS:
El Sr. José Luis B demanda a Cabify S.A.,
Guillermo ….y a Juan …
…, en procura del cobro de las indemnizaciones y
rubros salariales que detalla en la liquidación que
práctica a fs. 14vta.
Manifiesta que ingresó a trabajar a las órdenes
de la sociedad demandada en fecha 2.12.16, que
desarrolló funciones de chofer con vehículo, cumplía
con la carga horaria que detalla y percibía la
remuneración que indica, previa facturación. Refiere
que, ante sus reclamos por dicha situación, intimó
telegráficamente en los términos que da cuenta, siendo
la respuesta el rechazo a sus requerimientos,
produciéndose el intercambio telegráfico que alude y
finalmente se consideró despedido, intimando al pago
de lo debido sin resultado. Practica liquidación,
ofrece prueba sustento de su pretensión y solicita la
admisión del reclamo con costas.
A fs. 74/102, contesta demanda Cabify S.A., quien
niega genérica y pormenorizadamente todos y cada uno
de los hechos expuestos en el escrito de inicio.
Afirma que no existió entre las partes vínculo
laboral bajo relación de dependencia. Aduce que
existía una relación contractual, por la que el actor
brindaba servicios a la accionada. Fija su posición
en la especie a tenor de las consideraciones que
efectúa. Impugna liquidación, ofrece prueba y solicita
el rechazo de la acción, con costas.
A fs. 118/136, contesta demanda Guillermo…., quien realiza una negativa
genérica y pormenorizada de los hechos expuestos en la
demanda.
Reconoce su carácter de presidente de la sociedad
demandada. Niega la existencia de relación laboral con
el actor. Adhiere a la contestación de demanda de
Cabify S.A. Tras varias consideraciones, impugna
liquidación, ofrece prueba y solicita el rechazo de la
acción con costas.
A fs. 147, se tiene por no presentada la demanda
respecto del codemandado Juan De Antonio.
Producidas las probanzas ofrecidas por las partes
y cumplida la etapa prevista en el art. 94 LO,
quedaron las presentes actuaciones en condiciones de
dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
I.- En atención a la forma en que quedó trabada
la litis, no se encuentra controvertido entre las
partes la prestación de servicios que con su propio
vehículo realizaba el actor, a los efectos de cubrir
los viajes solicitados por los usuarios de la empresa
demandada, con lo cual tales extremos cabe tenerlos
por ciertos (art. 330 y 356 CPCCN).
Ahora bien, la cuestión que corresponde dilucidar
se centra en los alcances de lo peticionado por el
actor, de conformidad con los presupuestos fácticos
invocados en el inicio y rubros objeto de reclamo
según liquidación inicial y, ante todo, corresponderá
analizar la naturaleza de la vinculación habida entre
las partes.
En tal sentido, de conformidad con los términos
que se desprenden del art. 377 C.P.C.C.N., corresponde
a cada una de las partes acreditar los extremos
invocados en sus presentaciones iniciales.
Así es que mientras el actor aduce que existió
una verdadera relación laboral, la contraria dice que
fue una vinculación comercial, en donde el marco
contractual fue el acordado oportunamente y, según el
cual, ambas partes obtuvieron su provecho en el marco
de la independencia debida, a su propio costo y
beneficio. De tal manera, dice la demandada que el
actor facturaba por dichos servicios en el marco de
una actividad autónoma e independiente. Añade que
conforme el contrato celebrado entre las partes, entre
otros aspectos, se desprende que el actor no estaba
obligado a cumplir con un mínimo de horas trabajadas,
ni sometido a subordinación alguna, explayándose sobre
el particular.
Sentado lo expuesto, cabe referir que la Ley de
Contrato de Trabajo presume que existe relación
laboral dependiente por el solo hecho de prestar
servicios a favor de otro (confr. Art.23), salvo que
se demuestre lo contrario.
La doctrina mayoritaria entiende que, desconocida
la relación laboral pero admitida la prestación de
servicios, invocándose una causa jurídica ajena a un
contrato de trabajo se impone que quien lo afirma,
cargue con la prueba tendiente a demostrar que dicha
prestación no fue efectuada bajo relación de
dependencia.
Es dable señalar que la dependencia fue definida
por la doctrina como el “status jurídico” en que se
encuentra el trabajador incorporado a una empresa
(total o parcialmente ajena), que aporta su capacidad
de trabajo para alcanzar los fines de ésta, cediendo
de antemano la disposición del producto final logrado,
por lo que resulta ajeno a los beneficios y también a
los riesgos, pues recibe a cambio una remuneración y
acata órdenes o instrucciones que se le imparten en
pos de la organización dispuesta por el empresario.
Sentado lo expuesto, en el presente caso se trata
de servicios brindados por el actor, en su calidad
chofer con auto propio ante los requerimientos de
viajes solicitados por los usuarios de la aplicación
de la sociedad demandada. Cabe decir que en esto
consiste precisamente el objeto comercial de la
empresa demandada y en ello reside el objeto de su
explotación comercial.
A mi modo de ver, es dable decir que
efectivamente tal servicio lo fue en el marco de una
relación de dependencia con la accionada, más allá de
las formas, denominación y apariencia jurídica que
pudieran otorgar las partes contratantes a la
vinculación habida entre sí, en virtud del principio
de la primacía de la realidad, que se desprende del
propio art. 23 L.C.T.
En tal sentido se ha dicho que
“Si el trabajador, ya sea en el ámbito público o
privado, ha firmado un contrato de locación deservicio, corresponde sea considerado en la verdadera
situación jurídica que le cabe, es decir que debe
prevalecer el principio de primacía de la realidad…”
(CNAT, Sala VII, autos “Cabrera Fernando Raúl c/
P.A.M.I. Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados s/ despido”, del 29/04/11).
Desde esta perspectiva, adviértase que la parte
demandada a lo largo de su responde admite la
prestación de servicios del actor, aunque niega que
sea de naturaleza laboral, pero en ningún momento
dicha parte tiende a explicar y fundamentar por qué el
vínculo tendría una naturaleza jurídica diferente.
Más allá de los aspectos que -en definitiva- resultan ser
formales (posibilidad de contar con vehículo propio,
el cobro del 75% del valor del viaje por parte del
actor y el 25% por parte de la empresa), la propia
descripción del servicio efectuado por la accionada no
ofrece ninguna diferencia de entidad suficiente como
para situarnos jurídicamente en una relación distinta
a la invocada por la parte actora.
Por otra parte, el hecho de que el actor emitiera
facturas por la prestación de servicios realizada y
estuviese inscripto como responsable monotributista
(ver prueba documental -talonario de Facturas “C”-
reservada en sobre y periodos de facturación en
pericia contable de fecha 10.06.20) por sí sólo no
desnaturaliza la nota de relación laboral dependiente,
pues la calificación jurídica del vínculo depende de
las modalidades especificas con que las prestaciones
deben ser cumplidas antes que de postulados formales
contenidos en instrumentos, aun cuando estos hayan
sido suscriptos por las partes.
El contrato de trabajo es un “contrato realidad”
donde interesan más los hechos que la simple
formalidad documental (principio de “primacía de la
realidad”).
La presunción del art. 23 de la LCT opera
igualmente aun cuando se utilicen, como en el caso,
figuras no laborales para caracterizar el contrato.
Toda vez que, más allá de la apariencia que le haya
dado la empleadora a la relación que uniera a las
partes, en materia de derecho del trabajo lo que
cuenta es la verdadera situación creada, sin que
importe el nombre que las partes le hayan dado.
Corresponde al juzgador o la juzgadora determinar, en
base a los hechos que considera probados, la
naturaleza jurídica del vínculo, sin que la apariencia
disimule la realidad.
La existencia o no del contrato de trabajo como
tal, depende de la naturaleza del vínculo que une a
las partes y, al efecto, resulta indiferente la
denominación que –de buena o mala fe- le asignen a la
relación establecida entre ellas.
En otras palabras, la presencia de un contrato de
trabajo se ha de desprender, no tanto de lo que las
partes digan, sino de lo que hagan ellas. La LCT, en
su articulado 21, subraya la indiferencia del nomen
iuris cuando establece que habrá contrato de trabajo,
cualquiera sea su forma o denominación, siempre que se
verifiquen las dos prestaciones que la tipifican como
figura jurídica.
A mayor abundamiento, reitero que, el hecho de
que el actor extendiera facturación, que el vehículo
con el cual trabajara fuera de su propiedad, que éstas
firmaran un contrato comercial que la accionada
intenta hacer valer y demás cuestiones formales que se
implementaron, no son determinantes a los efectos de
calificar la relación jurídica, ya que en la especie
se trata de priorizar el principio de la realidad a la
luz de lo normado en el art. 23 segundo párrafo L.C.T.
En consecuencia, desde mi perspectiva los servicios
brindados por el actor a favor de la empresa demandada
quedan comprendidos dentro de las previsiones de la
LCT y, por ende, concluyo en la naturaleza laboral de
la vinculación habida entre las partes de las
presentes actuaciones (arts. 21 y concs. LCT y arts.
330, 356, 377 C.P.C.C.N.).
Con respecto a la tesitura de la accionada
cuando invoca la teoría de los actos propios con
relación al actor, ya ha sido larga y unánimemente
dicho en doctrina y jurisprudencia, que dicha teoría
en nuestra materia y teniendo en cuenta la naturaleza
protectoria que emerge del art. 14 Bis CN y de las
pertinentes disposiciones de los tratados
internacionales con jerarquía constitucional que le
asignan a la persona que trabaja un doble orden de
protección (la que emana de las normas laborales y la
que consagra el derecho internacional de los derechos
humanos), es de aplicación restrictiva habida cuenta
la desigualdad que generalmente existe entre las
partes contratantes. Por ello, en el presente caso,
encuentro que se configura la situación contemplada en
el art. 14 L.C.T. y, por ende, las cláusulas acordadas
por las partes y que resulten perjudiciales para el
actor son nulas, conforme lo dispuesto por los arts.
7, 9, 12, 13, 14 y concs. LCT. Y, en consecuencia, la
postura de la accionada no puede tener andamiento.
Desde esta perspectiva, requerida la
regularización de la relación laboral por parte del
actor, tal como se dijera precedentemente, y frente al
rechazo de tal solicitud por parte de la empresa
demandada, torna justificado el despido indirecto
efectivizado por el actor, atento a que la ausencia o
incorrecta registración del vínculo constituye una
injuria de suficiente entidad como para disolver el
vínculo (arts. 242 y 243 L.C.T.).
En virtud de ello, el actor será acreedor a la
indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso
más sac, así como la integración mes de despido más
sac (arts. 231, 232, 233 y 245 L.C.T).
II.- En cuanto a los rubros salariales, días
trabajados abril 2017, haberes adeudados mes de marzo
2017, Sac proporcional 2017, y Vacaciones
proporcionales de 2017 más sac, resultan procedentes,
toda vez que no se acreditó su pago (arts. 103, 121,
123, 124, 138, 150, 155 y 156 LCT).
III.- Respecto al pedido de multa previsto en el
art. 8 Ley 24.013, el mismo será desestimado, habida
cuenta que no se advierte el cumplimiento del recaudo
de la comunicación a la Afip, requisito indispensable
para la procedencia de esta multa (art. 11 Ley 24.013
y art. 726 CCyCN).
IV.-En cuanto a la multa prevista en el art. 15
Ley 24.013, se impone hacer lugar a la misma, en
atención a la ausencia de registración de la relación
laboral habida entre las partes señalada y teniendo en
cuenta que para la procedencia de la misma no se
requiere la comunicación a la Afip (cfr. CSJN, “Di
Mauro, José Santo c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A.
E.L. y otro s/ despido”, 31/5/2005).
V.- Resulta procedente la multa solicitada con
fundamento en el art. 2 Ley 25.323, en atención a que
el actor intimó en procura del pago de lo debido, sin
resultado –ver telegrama de fecha 4.04.17 prueba
oficiaría al Correo de fecha 24.08.20, subido al
Sistema Lex-.
VI.- Serán desestimadas las horas extras objeto
de pedimento, habida cuenta no se advierten invocados
en los términos de la demanda los presupuestos
fácticos que permitan conocer el alcance de lo
solicitado.
VII.- En cuanto a la multa solicitada con
fundamento en el art. 45 de la Ley 25.345, adelanto
que también resulta procedente. Ello así, porque el
actor requirió telegráficamente la entrega del
certificado de servicios, sin éxito y, ante la
negativa evidenciada por la empleadora a registrar la
relación laboral, la espera de treinta días prevista
en el art. 3 del decreto 146/01 la considero un mero
rigorismo formal carente de significación jurídica.
En atención a lo reseñado, la demandada, será
condenada a hacer entrega al actor, dentro de treinta
días, del certificado de aportes y contribuciones y
del certificado de trabajo, bajo apercibimiento en
caso de incumplimiento de aplicar astreintes por cada
día corrido de mora en el cumplimiento de la
obligación (art. 80 L.C.T., 804 C.C.y C.N.).
VIII.- Respecto de la sanción por temeridad y
malicia solicitada en los términos del art. 275 de la
LCT, observo que no resulta procedente, ya que para
que proceda tal calificación de la conducta es
necesario que, a sabiendas, se litigue sin razón,
incurriendo en graves inconductas procesales, en
violación de los deberes de lealtad, probidad y buena
fe, es decir, que la actuación debe ser mal
intencionada, grave y manifiesta.
IX.- Para el cálculo de los rubros que prosperan,
tendré en cuenta la fecha de ingreso 2.12.16 y egreso
4.04.17, conforme telegrama extintivo obrante a fs. 24
y oficio al Correo ya citado.
Con relación a la remuneración estaré a la
informada por la perita contadora en su informe de
fecha 10.06.20 y aclaraciones de fecha 15.06.21 de
pesos $63.360 (facturación de $ 15.840 semanal, de
conformidad con las facultades conferidas por el art.
56 LCT)
En consecuencia, la demandada será condenada a
abonar los siguientes conceptos e importes:
Indemnización por Antigüedad $63.360
Preaviso más sac $68.640
Integración mes de despido c/sac $59.488
Días trabajados abril 2017 $8.448
Haberes marzo 2017 $63.360
Sac proporcional 2017 $16.544
Vacaciones prop. 2017 más sac $12.739,58
Art.15 ley 24.013 $191.488
Art. 2 ley 25.323 $95.744
Art.80 L.C.T. $ 190.080
TOTAL $769.891,58
El total asciende a la suma de $ 769.891,58
que deberá llevar intereses desde que cada suma es
debida hasta la fecha de su efectivo pago.
X.- Previo a determinar el ajuste monetario del
capital de condena es necesario analizar el planteo de
inconstitucionalidad de la ley 25.561 deducido en el
escrito inicial.
La declaración de inconstitucionalidad de un
precepto de jerarquía legal es un acto de suma
gravedad que cabe formular cuando exista un perjuicio
que justifique emplear en el caso puntual el remedio
extremo de tacha y no haya otro modo de salvaguardar
el derecho o garantía amparado por la Constitución
Nacional, situación que, en este aspecto, a mi
entender, no se configura. Ello es así por cuanto
considero, tal como se resolviera en argumentos que
comparto, que “no es la indexación el único medio para
restablecer el valor original de las deudas. Otro,
empleado con mayor generalidad cronológica y
geográfica, es la fijación de una tasa de interés que
no sólo compense la falta de uso del dinero retenido,
sino exprese, además, la expectativa inflacionaria que
en cada momento rija en el mercado” (CNAT, Sala III,
Sent. No 84.233 del 07/11/02, en autos “Méndez,
Gerardo c/ Black Carvajal y Cía S.A. s/Despido”, entre
otros). En este entendimiento, por una parte
corresponde desestimar el planteo de
inconstitucionalidad y, por otra, con el fin de
mantener el valor adquisitivo de los rubros que son
objeto de sentencia condenatoria, aplicaré la tasa
nominal anual para préstamos personales libre destino
del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses y a
partir de su última publicación, la tasa del 36% anual
(cfr. Actas C.N.A.T. Nro. 2601 del 21.5.14, Nro. 2630
del 27.4.2016 y Acta CNAT No 2658 del 8.11.2017, punto
3o, por interpretar que la aplicación de dicha tasa
configura una compensación suficiente de la
depreciación monetaria y de la privación del capital.
XI.- Sentado ello, corresponde ahora abocarse al
tratamiento del planteo de extensión de la
responsabilidad solidaria respecto del codemandado
Guillermo…, que fuera
sindicado por el actor como presidente de la sociedad
empleadora y cuya calidad se desprende de la
contestación de demanda de Cabify S.A. de fs. 66/71,
adelanto mi postura positiva en tal sentido.
Pues bien, la jurisprudencia tiene entendido que
“…El art 54 de la ley 19.550 en el último párrafo
agregado por la ley 22.903 dispone “La actuación de
la sociedad que encubra la consecución de fines
extrasocietarios, constituye un mero recurso para
violar la ley, el orden público o la buena fe o para
frustrar derechos de terceros, se imputará
directamente a los socios o a los controlantes que la
hicieron posible, quienes responderán solidaria e
ilimitadamente por los perjuicios causados”. No podría
decirse que el pago en negro encubre en este caso la
consecución de fines extrasocietarios, puesto que el
principal fin de una sociedad comercial es el lucro;
pero sí que constituye un recurso para violar la ley,
el orden público (el orden público laboral expresado
en los arts. 7,12,13 y 14 LCT), la buena fe (que
obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es
propio de un buen empleador, art 63 LCT) y para
frustrar derechos de terceros (a saber el trabajador,
el sistema previsional, los integrantes del sector
pasivo y la comunidad empresarial, según ya se ha
indicado)..” (CNAT, Sala III, 19/2/98 en autos
“DUQUELSY, SILVIA C/ FUAR S.A. Y OTRO”)
También comparto lo expresado en cuanto a que
“… Esta conclusión no soslaya las implicancias que
tiene la diferenciación entre la personalidad de la
sociedad y la de sus socios y administradores;
diferenciación en la cual asienta el régimen especial
de la ley 19.550 y que ha sido aludida en varios
pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación. Pero estimo que ello debe ser conjugado con la
necesidad de indagar en cada caso, en sana crítica y a
la vista de lo afirmado y probado durante el
desarrollo del pleito, la configuración de alguno de
los supuestos –previstos por el mismo régimen de la
ley 19.550- que permita resguardar el derecho de quien
–como ocurre en autos, se ha visto perjudicado por el
abuso de la personalidad jurídica de la sociedad o por
la actuación de sus administradores o
representantes… ” (C.N.A.T., Sala IX, 31/10/19,
“CABRERA JIMENEZ JOSE FRANCISCO C/CADIMO S.R.L. Y OTRO
S/ DESPIDO”).
Es decir, en mi opinión, la falta o deficiente
registración del contrato de trabajo constituye un
recurso para violar la ley (las normas previamente
citadas), el orden público laboral (arts. 7, 12, 13, y
14 L.C.T.), la buena fe (que obliga al empresario a
ajustar su conducta a lo que es propio de un buen
empleador, art. 63 L.C.T.) y para frustrar derechos de
terceros, a saber lapersona trabajadora, el sistema
previsional, los integrantes del sector pasivo y la
comunidad empresarial (Sala III, 11/04/97, “Delgadillo
Linares, Adela v. Shatell SA y otros s/ Despido”, Sala
X, 20/09/00 in re “Coleur, Sergio D. v. Frigorífico La
Nona S.R.L. y otros”, entre muchos otros más).
En similar sentido, cabe destacar que el art. 143
del Código Civil y Comercial dispone que:
“Personalidad diferenciada. La persona jurídica tiene
una personalidad distinta de la de sus miembros. Los
miembros no responden por las obligaciones de la
persona jurídica, excepto en los supuestos que
expresamente se prevén en este Título y lo que
disponga la ley especial” y, por su parte, el art. 144
de dicho cuerpo legal, establece que: “Inoponibilidad
de la personalidad jurídica. La actuación que esté
destinada a la consecución de fines ajenos a la
persona jurídica, constituya un recurso para violar la
ley, el orden público o la buena fe o para frustrar
derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a
título de socios, asociados, miembros o controlantes
directos o indirectos, la hicieron posible, quienes
responderán solidaria e ilimitadamente por los
perjuicios causados. Lo dispuesto se aplica sin
afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin
perjuicio de las responsabilidades personales de que
puedan ser pasibles los participantes en los hechos
por los perjuicios causados”.
Por lo expuesto, en el presente caso, teniendo en
cuenta que fueron acreditados los incumplimientos
registrales invocados en el escrito de inicio (arts.
163 inc. 5, 356 y 377 CPPCCN) se justifica el
corrimiento del velo societario para hacer responsable
–en forma personal- al presidente de la sociedad,
empleadora del actor y declarar la solidaridad
pretendida. Por ello, resulta procedente la condena
solidaria de Guillermo ….
conforme las disposiciones legales citadas
precedentemente (art. 54 Ley Sociedades Comerciales y
arts. 143 Y 144 C.C.y C.N.).
XII.- En atención al resultado del litigio, las
costas serán impuestas a cargo de las demandadas
vencidas (arts. 68 CPCCN).
XIII.- Omito valorar las demás cuestiones
planteadas y el resto de la prueba producida en autos,
por considerar que no resulta esencial ni decisiva
para la dilucidación de la presente litis (art. 386
CPCCN).
XIV.- Se hace saber que todos los giros de
capital, de reintegro de capital y honorarios, se
realizarán exclusivamente bajo la modalidad
electrónica (Resolución de Cámara No 10, de fecha
21/05/19).
A tal fin, queda intimada la parte actora para
denunciar su CUIL (si no consta todavía en la causa) y
para acompañar, en la oportunidad del artículo 132 LO
constancia bancaria de la que surja la titularidad de
la cuenta y su número de CBU; para el caso de
cotitularidad, acompañará las partidas que justifiquen
el vínculo. Se hace saber que las intimaciones
ordenadas podrán ser cumplimentadas mediante la
modalidad de escrito de mero trámite (cfr. Acordada
3/2015 CSJN).
Los y las profesionales, a su vez, deberán
denunciar su condición impositiva con anterioridad a
la etapa del artículo 132 de la L.O. de modo de fijar
el alcance de las eventuales obligaciones impositivas
a ese momento.
XV.- En atención al mérito, importancia y
extensión de los trabajos realizados, de manera
judicial y extrajudicial, el monto involucrado y las
facultades conferidas a la suscripta en las normas
arancelarias de aplicación vigentes a la época de las
tareas ponderadas a los fines regulatorios (conf.
CSJN, in re: “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/
Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, del
12/09/1996, F.479 XXI), regúlense los honorarios
correspondientes a la representación y patrocinio
letrado del actor, demandada Cabify S.A., demandado
Guillermo ….. y perita
contadora en el 16%, 14%, %14 y 7%, respectivamente,
en conjunto y por todo concepto, a calcular sobre el
capital de condena, con inclusión de los intereses
dispuestos en el considerando respectivo y no incluyen
el IVA.
Por todo lo expuesto, en definitiva, RESUELVO: 1)
Hacer lugar a la demanda interpuesta por JOSE LUIS
…. contra CABIFY S.A. y GUILLERMO …. y, en su mérito, condenar a las demandadas
a abonar al actor, dentro del quinto día de quedar
firme el presente pronunciamiento, la suma de pesos
$769.891,58 (PESOS SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL
CENTAVOS), con más los intereses dispuestos en el
considerando respectivo. 2) Condenar a Cabify S.A.
para que dentro del plazo de cinco días entregue las
constancias previstas por el art. 80 L.C.T, conforme
los datos previstos precedentemente y bajo
apercibimiento de aplicar astreintes por cada día
corrido de mora en el cumplimiento de la obligación 3)
Imponer las costas a cargo de las demandadas vencidas,
que incluyen la obligación de reintegrar al Se.C.L.O.
el honorario básico del conciliador (artículos 68,
C.P.C.C.N. y 13 ley 24.635). 4) Regular los
honorarios de la representación letrada del actor,
demandada Cabify S.A., demandado Guillermo ….t y perita contadora en el 16%, 14%,
%14 y 7%, (conf. Art. 38 LO) respectivamente. Dichos
porcentuales se deberán calcular sobre el capital de
condena con más honorarios y no incluyen el IVA.
Hágase saber a la obligada al pago de los honorarios
que, en caso de corresponder, deberá adicionar el
Impuesto al Valor Agregado conforme la doctrina
sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/
recurso de apelación” (C 181 XXIV del 16 de junio de
1993). 5) Cumplir, por Secretaría, con lo normado por
el art. 17 ley 24.013, art. 46 de la ley 25345
modificatoria del art. 132 de la LO, en la forma
prevista por la Resolución No27 de la CNAT del
14/12/00. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y OPORTUNAMENTE,
PREVIA CITACION FISCAL, ARCHÍVESE.
VIVIANA MARIEL DOBARRO
JUEZA NACIONAL DEL TRABAJO
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