Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Sobreseimiento por haber violado cuarentena

Lo encontraron andando en kayak en el medio del lago, durante la cuarentena. Lo procesaron penalmente pero apeló y el caso llegó a la cámara de casación

En plena cuarentena que implementó los decretos, lo encontraron andando en kayak en un lago por Bariloche. Lo detuvieron, labraron acta y fue procesado.

El caso atravesó distintas instancias, incluso le trabaron embargo en el marco del juicio penal por el cual tuvo que atravesar.

El proceso penal por violar medidas para prevenir la epidemia

El imputado estaba sólo en el lago, en línea recta y a escasos metros de la costa, frente a su casa, realizando un arreglo de la señalización de la bomba eléctrica de agua de su domicilio.ue dispuso el aislamiento social, preventivo y obligatorio.

Entonces, fue interceptado por personal de Prefectura Naval Argentina en cercanías de la costa del Lago Nahuel Huapi a la altura del km. 10 de la Av. Bustillo de la ciudad de San Carlos de Bariloche, mientras se encontraba a bordo de un Kayak color rojo, no contando con autorización para circular.

Puntualmente ello aconteció el 25 de marzo de 2020, a las 18:15 horas aproximadamente. El imputado se defendió, dijo que en ningún momento tuvo la intención de generar una violación o acto de rebeldía contra el decreto presidencial.

Aquel día –de condiciones climáticas favorables- aprovechó para demarcar con una boya (en realidad
se trata de un bidón que hace las veces de boya) un sitio que se encuentra a escasos metros de la orilla, donde hay una toma de agua y bomba eléctrica sumergible de un vecino, explicó.

Precisó que ello era importante para evitar que los niños se acerquen al lugar y por una cuestión de seguridad de la navegación de embarcaciones.

Especificó que dicha labor la tenía pendiente entre otros arreglos o tareas del hogar que iba a realizar
durante la cuarentena, y que la actividad le llevó alrededor de diez minutos.

Señaló también que mientras se encontraba sobre el agua observó que había basura flotando en el lago, por lo
que ingresó unos metros más para recogerla.

Es decir, negó enfáticamente haberse encontrado realizando una actividad que entendiera prohibida,
circunstancia que, vale aclarar, se ve robustecida por la escasa distancia a su domicilio.

La postura de la cámara de casación penal sobre el sobreseimiento

Los jueces entendieron que “aplicando estos conceptos a la conducta reprochada a CP , ésta resulta manifiestamente atípica y ajena a la órbita del derecho penal, pues el hecho de salir a las orillas de su casa en una embarcación sin posibilidad de tomar contacto con cualquier otra persona, se muestra a todas luces como un comportamiento que no puede considerarse socialmente inadecuado ni contrario a derecho.

Ello porque no hay ninguna posibilidad de provocar un riesgo jurídicamente relevante que lo torne típico. En otras palabras, el hecho que se le atribuye no tiene ningún significado delictivo, ni siquiera aún en el particular contexto que se atraviesa frente a la pandemia, motivo por el cual la conducta atribuida no puede ser subsumida dentro de una interpretación razonable del sentido del tipo penal del art. 205 del código penal, entendieron.

“Por todo ello, y atento a la manifiesta atipicidad del comportamiento denunciado y con el objeto de evitar mayores dispendios jurisdiccionales, es que habremos de propiciar el dictado del sobreseimiento del acusado desde esta instancia, al no encuadrar el hecho objeto del proceso en ninguna figura legal (art. 336 inciso 3ero del CPPN).

Sentencia completa

Publicada por ElDial

#35377435#296325164#20210715130530575
Cámara Federal de Casación Penal
///la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de julio
del año dos mil veintiuno, se reúnen los señores jueces de la
Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal doctores
Liliana Elena Catucci, Eduardo Rafael Riggi y Juan Carlos
Gemignani, bajo la presidencia de la primera de los nombrados,
asistidos por la Secretaria Actuante, para resolver en la
causa nº FGR 2458/2020/2/CFC1 del registro de esta Sala,
caratulada: “CP Julio …. s/recurso de casación”.
Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General
doctor Raúl Omar Pleé; en tanto que los doctores Fernando
…as asisten técnicamente a Julio
CP.
Habiéndose efectuado el sorteo para que los
señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden:
Eduardo R. Riggi, Juan Carlos Gemignani y Liliana E. Catucci.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Eduardo R. Riggi dijo:
PRIMERO:
1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada
a raíz del recurso de casación interpuesto por la defensa de
Julio CP contra la resolución dictada por la
Cámara Federal de Apelaciones de General Roca a través de la
cual, con fecha 11 de noviembre de 2020, se confirmó el
procesamiento del nombrado como autor del delito previsto en
el art. 205 del Código Penal.
2. La impugnación fue declarada inadmisible por
el a quo, circunstancia que motivó la interposición de un
recurso de queja ante esta instancia; presentación directa a
la cual se hizo lugar el 21 de abril pasado (registro nº
505/2021), concediéndose el recurso de casación articulado.
El remedio fue mantenido el 26 de abril de
2021.
3. Descripción de los agravios.
En primer lugar, y por los motivos que enunció,
el recurrente, señaló que la decisión impugnada debe ser
equiparada a sentencia definitiva, siendo la vía casatoria el
remedio procesal procedente para obtener su revisión por el
tribunal superior.
Particularmente, la defensa explicó que en el
caso se afectó el debido proceso y el derecho de defensa en
juicio atento la arbitraria interpretación de los arts. 123 y
455 del CPPN; especificando que esta última norma no habilita
a los jueces a remitirse sin más a la confirmación de una
sentencia apartándose de su deber de fundar sus decisiones,
máxime si se introdujeron cuestiones no valoradas
oportunamente por el juez a quo.
Hizo reserva del caso federal.
4. Puesta la presente causa en término de
oficina, según lo normado por los artículos 465 y 466 del
Código Procesal Penal de la Nación, únicamente se presentó la
asistencia técnica, ampliando los fundamentos expuestos en la
impugnación.
En ese orden, indicó que en su oportunidad y a
través del recurso de apelación, esa parte pretendió someter a
consideración de la Cámara a quo la justeza del auto de
procesamiento; pronunciamiento que, a su criterio, ocasiona a
CP n perjuicio de tardía reparación ulterior, toda vez
que lo sujeta jurisdiccionalmente a la investigación de una
conducta que resulta atípica, imponiéndole, además, una medida
cautelar sobre sus bienes –traba de embargo por la suma de $
15.000-.
Explicó que a través de dicho remedio
especialmente se cuestionó la falta de fundamentación del
procesamiento, en tanto que el descargo brindado por CP
se encontraba acreditado con los elementos probatorios
aportados en su declaración indagatoria, como así también que
se configuraba un supuesto de fuerza mayor, previsto
específicamente en el artículo 6, inciso 6to del DNU nro.
297/2020, de modo que la conducta atribuida no resultaba
perseguible penalmente.
Además, se evidenció que el accionar de su
asistido no puso en riesgo la salud pública, bien jurídico
tutelado por el artículo 205 del CP, pues el imputado estaba
sólo en el lago, en línea recta y a escasos metros de la
costa, frente a su casa, realizando un arreglo de la
señalización de la bomba eléctrica de agua de su domicilio.

Concluyó así que no obstante la claridad de los
agravios de la defensa, la Cámara Federal de Apelaciones se
limitó a confirmar el auto de procesamiento con la nuda
remisión a las consideraciones efectuadas y sin atender a las
objeciones invocadas, que no merecieron -siquiera- una línea
en el decisorio aquí cuestionado.
Precisó que de este modo se vulneró
indebidamente el derecho al recurso y a la doble instancia
judicial (art. 8.2.h de la CADH), el que debe garantizarse no
sólo respecto de la sentencia, sino también de todos los autos
procesales importantes (cfr. Comisión IDH, Informe nro. 55/97,
caso “Abella, Juan Carlos” del 18/11/1997).
Solicitó, en suma, que se haga lugar al recurso
deducido, se anule la resolución impugnada y se remitan las
actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones, para que
otorgue tratamiento a las cuestiones oportunamente planteadas
en el recurso de apelación.
5. Cumplidas las previsiones del art. 468 del
Código Procesal Penal de la Nación (ocasión en la que la
defensa informó oralmente y presentó breves notas), la causa
quedó en condiciones de ser resuelta.
SEGUNDO:
1.- Previo a todo análisis, corresponde reseñar
que si bien la impugnación deducida por la defensa está
dirigida a cuestionar la confirmación del procesamiento de
JuliCP rden al delito previsto en el art.
205 del Código Penal y, naturalmente, no se dirige contra una
sentencia definitiva; lo cierto es que se verifica en el caso
el planteamiento de una cuestión federal relacionada con la
arbitrariedad de lo resuelto en el fallo, extremo que habilita
la competencia de esta Cámara como tribunal intermedio, de
conformidad con la doctrina del Alto Tribunal sentada in re
“Di Nunzio, Beatriz s/excarcelación”, causa nro. 10.572,
D.199.XXXIX.
Ciertamente, en dicho precedente nuestra Corte
Suprema de Justicia de la Nación dejó en claro que la Cámara
Federal de Casación Penal se encuentra facultada para
intervenir en todas las cuestiones de naturaleza federal que
se pretendan someter a decisión, con prescindencia de
obstáculos formales.
En ese sentido, nótese que el Alto Tribunal
explicó que la tarea de analizar las cuestiones federales con
carácter previo, era competencia de esta Cámara, aún en
supuestos donde no se tratara de sentencias definitivas. Puede
leerse en el fallo al respecto que “…la regulación establecida
en el ordenamiento procesal vigente no impide la revisión de
sentencias como la recurrida en las presentes, ya que si bien
el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación hace
referencia al concepto de sentencia definitiva (…) esta Corte
desde hace ya varias décadas ha establecido el concepto de
sentencia equiparable a definitiva para aquellos
pronunciamientos que si bien no ponen fin al pleito, pueden
generar un perjuicio de imposible o tardía reparación
ulterior, y por lo tanto requieren tutela judicial inmediata”
(conf. considerando 12); escenario que, según quedará
demostrado infra, se presenta en el caso sub-examine.
Nótese que precisamente dicha circunstancia
motivó, habida cuenta la naturaleza de los agravios invocados,
la apertura del recurso de queja oportunamente articulado.
2.- Pues bien, liminarmente corresponde reseñar
el objeto procesal de las presentes actuaciones. Recuérdese
que en autos se le atribuye a CP el haber
violado “las medidas adoptadas por el Presidente de la
República Argentina con el objeto de palear las consecuencias
de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la
Salud en virtud del brote de Covid-19; puntualmente el
‘Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio’ dispuesto por
medio del DNU 297/2020 de fecha 19 de marzo [de 2020]; ello
desde que fue interceptado por personal de Prefectura Naval
Argentina en el marco de un patrullaje que la fuerza realizaba
en cercanías de la costa del lago Nahuel Huapi a la altura del
km. 10 de la Av. Bustillo de esta ciudad, sin contar con
autorización pertinente ni estar comprendido entre las
excepciones de la norma”.
A la hora de dictar el procesamiento del
encausado, dicho suceso fue encuadrado dentro de las
previsiones del art. 205 del Código Penal, siendo CP
considerado prima facie autor penalmente responsable y
trabándose embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la
suma de $ 15.000.

3.- Apelado dicho pronunciamiento por la
asistencia técnica (oportunidad en la que dicha parte postuló
–por diversos motivos- la atipicidad de la conducta endilgada
a su defendido, solicitando consecuentemente su
sobreseimiento), el 11 de noviembre de 2020 la Cámara Federal
de Apelaciones de General Roca confirmó el decisorio dictado
por el juez instructor.
Para así resolver, los magistrados de la
instancia que nos precede consideraron que: “Dado que el art.
455 del CPP, tercer párrafo, autoriza a las Cámaras de
Apelaciones a despachar el rechazo de recursos en esta misma
audiencia mediante la nuda remisión a los fundamentos del
magistrado si es que entiende que, para la confirmación de la
decisión apelada, no resulta necesario consignar criterios no
considerados por el juez que previno, corresponderá decidir la
suerte de la apelación del modo señalado, con costas (art. 531
del CPP) puesto que, en el caso, los fundamentos suministrados
ante esta alzada no bastan para arribar a conclusiones
diferentes de aquellas que expuso el magistrado de sección en
el auto recurrido”.
4.- Pues bien, como ya vimos al describir el
objeto procesal de la encuesta, CP se encuentra
procesado por haber violado las medidas adoptadas por el Poder
Ejecutivo Nacional en el contexto actual de pandemia.
En ese marco, pocos días después del dictado del
decreto 297/2020 –que dispuso el aislamiento social,
preventivo y obligatorio-,CP fue interceptado por
personal de Prefectura Naval Argentina en cercanías de la
costa del Lago Nahuel Huapi a la altura del km. 10 de la Av.
Bustillo de la ciudad de San Carlos de Bariloche, mientras se
encontraba a bordo de un Kayak color rojo, no contando con
autorización para circular. Puntualmente ello aconteció el 25
de marzo de 2020, a las 18:15 horas aproximadamente.
a. En primer lugar, y previo a todo análisis, no
podemos dejar de mencionar que asiste razón a la defensa al
señalar la manifiesta arbitrariedad de la resolución dictada
por la Cámara Federal de Apelaciones, pues en el decisorio
impugnado no se ha dado ningún tipo de tratamiento a los
agravios traídos por esa parte en el recurso de apelación,
especialmente orientados a demostrar la atipicidad de la
conducta endilgada a CP Ciertamente, el a quo no dedicó un solo tramo de
su escueto pronunciamiento a responder las distintas
objeciones defensistas, invocando para ello las previsiones
del art. 455 del ritual.
Si bien es cierto que dicha norma autorizaría a
considerar posible la remisión al pronunciamiento de primera
instancia cuando es confirmado, ello sólo podría ocurrir en la
medida en que no resulte necesario exponer nuevos fundamentos
de acuerdo a la índole de los planteos que hubiera efectuado
el recurrente.
En el caso sub examine, como ya dijimos, la
defensa había traído específicas y puntuales críticas al
cuestionar el auto de procesamiento dictado en la especie, las
cuales no obtuvieron respuesta alguna por parte de la Alzada;
circunstancia que, a todas luces, despojó al encausado de su
derecho al recurso y que, a esta altura y atento los derechos
y garantías en juego, habrá de ser subsanada directamente en
esta instancia.
b. Sentado lo anterior, habremos sí de
adentrarnos al tratamiento del fondo de la cuestión sometida a
inspección jurisdiccional, adelantando desde ya que, a nuestro
juicio, el accionar endilgado a CP resulta
manifiestamente atípico. Veamos.
Como punto de partida, debemos tener presente
que el encartado se domicilia junto a su familia en las
inmediaciones del sitio donde fuera habido por personal de la
Prefectura Naval Argentina. Efectivamente, de la fotografía
que exhibió al prestar declaración indagatoria (que se puede
visualizar de la grabación agregada como documento digital al
sistema Lex 100 -minuto 09:41- y que luego fuera aportada por
su defensa), se puede observar claramente que el fondo de su
hogar linda con la playa del lago Nahuel Huapi.
Dicha circunstancia también fluye de la
declaración testimonial brindada por el Cabo Segundo de la
Prefectura Naval Argentina ….., quien señaló
que CP vivía enfrente del lugar donde se efectuara el
procedimiento (su testimonio también se puede cotejar del
material audiovisual obrante en el sistema Lex100).
De modo que, como primera conclusión, podemos
afirmar que si bien el encartado se encontraba fuera de su
domicilio, lo cierto es que aquel fue habido a muy poca
distancia o, mejor dicho, en los alrededores de su lugar de
residencia y con nula posibilidad de contacto cercano con
otras personas.
Pues bien, CP explicó en su declaración
indagatoria que en ningún momento tuvo la intención de generar
una violación o acto de rebeldía contra el decreto
presidencial. Detalló que aquel día –de condiciones climáticas
favorables- aprovechó para demarcar con una boya (en realidad
se trata de un bidón que hace las veces de boya) un sitio que
se encuentra a escasos metros de la orilla, donde hay una toma
de agua y bomba eléctrica sumergible de un vecino.
Precisó que ello era importante para evitar que
los niños se acerquen al lugar y por una cuestión de seguridad
de la navegación de embarcaciones.
Especificó que dicha labor la tenía pendiente
entre otros arreglos o tareas del hogar que iba a realizar
durante la cuarentena, y que la actividad le llevó alrededor
de diez minutos.
Señaló también que mientras se encontraba sobre
el agua observó que había basura flotando en el lago, por lo
que ingresó unos metros más para recogerla.
Es decir, negó enfáticamente haberse encontrado
realizando una actividad que entendiera prohibida,
circunstancia que, vale aclarar, se ve robustecida por la
escasa distancia de la costa en la que fuera hallado.
10
Fecha de firma: 16/07/2021
Firmado por: LILIANA CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: EDUARDO RAFAEL RIGGI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUCIA DEL PILAR RAPOSEIRAS, SECRETARIA DE CAMARA
#35377435#296325164#20210715130530575
Cámara Federal de Casación Penal
Posteriormente, y refrendando sus dichos, aportó
fotografías a través de su defensa, donde se puede observar la
ubicación de la boya y unas bolsas plásticas, e, incluso, y a
pedido de la Fiscalía, facilitó los datos del vecino
propietario de la bomba, aunque llamativamente nunca se lo
citó a declarar ni se evacuaron las restantes citas y
diligencias solicitadas por la asistencia técnica.
Reseñado entonces el descargo del imputado, no
podemos dejar de hacer notar que aquel mantuvo su versión de
los acontecimientos desde los albores de la pesquisa. En
efecto, del acta de secuestro confeccionada por la fuerza de
seguridad interviniente surge específicamente que CP
“se encontraba a unos 05 metros aproximadamente de la costa
realizando una navegación [en] Kayak, enfrente de su
domicilio, donde manifiesta que estaba recolectando residuos
que se encontraban en el lago” (el destacado es nuestro);
cuestión que también se desprende de la declaración
testimonial brindada por el Cabo Segundo López ya referenciada
ut supra.
De esta manera, de lo dicho hasta aquí surge con
meridiana claridad que el encausado fue habido en cercanías de
su hogar, a pocos metros de la costa y brindó desde el primer
momento una explicación atendible, acerca del motivo por el
cual se encontraba en el lago.
Debe ponderarse, por un lado, que la aprehensión
de CCP se produjo tan sólo 5 días después de la
publicación del decreto 297/2020 en el Boletín Oficial, siendo
que nos encontrábamos frente a una situación sanitaria
absolutamente novedosa, excepcional y que no registraba –al
menos en la historia reciente- parangón alguno. Y, por el otro
y especialmente, que a través del rígido criterio del
magistrado instructor –avalado como ya dijimos por la Cámara
de Apelaciones a quo sin siquiera contestar un solo agravio
del recurso de apelación- se llegaría al absurdo de
judicializar y someter a proceso criminal a una persona –con
la indudable situación de incertidumbre y restricción de la
libertad que ello implica- sencilla y llanamente por la mera
infracción de una disposición de carácter administrativo.
Con esto queremos significar que mantener una
interpretación semejante del tipo penal en juego nos
conduciría a criminalizar conductas socialmente inocuas como
la de autos, es decir, la de un sujeto que pocos días después
del inicio del ASPO salió a escasos metros de su domicilio
para realizar una actividad doméstica que razonablemente le
imponía ausentarse breve y cercanamente del lugar; resultado
que –claro está- no pudo ser el querido por el legislador a la
hora de sancionar el art. 205 del Digesto de fondo.
Aún sin desconocer la evidente gravedad de la
situación sanitaria imperante –cuestión que se encuentra
absolutamente fuera de toda discusión-, no puede olvidarse que
el derecho penal constituye la última ratio del ordenamiento
jurídico y, como tal, apunta a la protección de bienes o
intereses relevantes o significativos para la comunidad, en el
sub examine, la salud pública.
12
Fecha de firma: 16/07/2021
Firmado por: LILIANA CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: EDUARDO RAFAEL RIGGI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUCIA DEL PILAR RAPOSEIRAS, SECRETARIA DE CAMARA
#35377435#296325164#20210715130530575
Cámara Federal de Casación Penal
Efectivamente, la doctrina es conteste en cuanto
a que el bien jurídico protegido por el art. 205 del Código
Penal es la salud pública, entendiéndose por tal aquella de la
que goza el público en general, indeterminadamente. Si bien se
trata de un delito de peligro abstracto y, como tal, el
acaecimiento de un peligro no constituye un elemento del tipo
objetivo, lo cierto es que en las particulares circunstancias
en las que CCP ue hallado en solitario y frente a su
residencia, no observamos que la conducta desplegada pueda ser
encuadrada dentro de las previsiones de la norma referida, en
razón de su manifiesta e indudable inocuidad, lo que determina
su irrelevancia jurídico penal aún en el particular contexto
pandémico que se atraviesa.
Nótese en este punto que si bien en los delitos
de peligro abstracto, la existencia de un peligro concreto no
pertenece al tipo objetivo, la doctrina ha sostenido que
también “…decae su punibilidad si el peligro para el objeto
material protegido por el tipo estaba absolutamente excluido”
(JESCHECK, Hans Heinrich/WEIGEND, Thomas, Tratado de Derecho
Penal, 5ta Edición, Granada, 2002, p 283).
Y esto es precisamente lo que ocurre en el caso,
donde el imputado fue hallado frente a su residencia, a pocos
metros de la costa, en soledad y, según sus dichos,
recolectando basura y demarcando una boya, tarea que le llevó
alrededor de diez minutos; por lo que, sin duda alguna no
existía ab initio ninguna posibilidad real que su
comportamiento se mostrara ni mínima ni potencialmente
riesgoso frente a la propagación de la pandemia y por ende
para la salud pública que es, en definitiva, lo que el tipo
penal seleccionado pretende tutelar.
Repárese que CCP no fue encontrado
desarrollando una actividad que claramente se pudiera
considerar violatoria de las medidas adoptadas para evitar la
circulación del virus, como por ejemplo, organizando y/o
participando de una fiesta clandestina masiva o participando
de una tumultuosa manifestación callejera durante el período
de aislamiento, supuestos donde el contacto cercano entre
personas es por demás evidente y ostentan por ende la
posibilidad de propagar la epidemia de acuerdo a los criterios
médicos-científicos que ya son de público y notorio.
El acusado fue habido solo, en una embarcación,
a inmediaciones de su domicilio y en un lugar absolutamente
despoblado, todo lo cual nos convence de la imposibilidad de
encuadrar su accionar en las previsiones del art. 205 del
Código Penal y, por ende, del desacierto de lo decidido a su
respecto.
Debe tenerse presente que aquí estamos frente a
una figura que no sólo es de peligro abstracto, sino que
además se trata de un tipo penal abierto donde el legislador
ha delegado la potestad de completar la tipicidad en base a la
normativa que dicte la autoridad administrativa. Es por ello,
que se advierte una diferencia sustancial con otros delitos de
peligro abstracto donde la peligrosidad general y estadística
es establecida por el legislador ya en un tipo penal con un
claro sentido delictual, como puede ser, la tenencia ilegítima
de armas o el transporte de estupefacientes. En estos casos,
basta con efectuar el comportamiento descripto en la norma
para aseverar el carácter delictivo de la conducta. Muy por el
contrario, el supuesto del art. 205 del CP, aquella delegación
de la consideración de la descripción de los comportamientos
penalmente relevantes en otras normas que en este caso pueden
ser dictadas por el Poder Ejecutivo, obliga a interpretar y
analizar con suma cautela los alcances de la tipicidad, con el
objeto de no caer en el reproche de conductas absolutamente
irrelevantes y cuya punición carece de todo sentido.
En orden, y conforme los argumentos ya
esbozados, queda demostrado que el comportamiento de CP
no encuadra dentro de una interpretación razonable del tipo
penal en trato, pues su potencialidad dañosa se encontraba
desde el inicio absolutamente excluida.
Si lo hasta aquí expuesto no resultara
suficiente para disponer el sobreseimiento del acusado,
existen a nuestro criterio otros argumentos dogmáticos que
abonan la conclusión que aquí se adopta.
Efectivamente, la situación que se plantea en
autos, nos lleva a recordar, la antigua teoría de la
adecuación social de la conducta que desde antaño desarrollara
Welzel y que con el tiempo pretendió ser perfeccionada a
través del concepto de riesgo permitido en el marco de la
teoría de la imputación objetiva. Sea cual fuera la
terminología o base dogmática que se pudiera emplear, lo

cierto es que nunca puede considerarse penalmente relevante
una conducta que resulta socialmente adecuada o que no
represente la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado.
Sobre la cuestión que pretendemos explicar, ya
decía Welzel que “[e]n la función de los tipos penales de
presentar el modelo de la conducta prohibida se pone de
manifiesto que las formas de conducta seleccionadas por ellos
tiene, por una parte, un carácter social, es decir, están
referidos a la vida social, pero, por otra parte, son
inadecuadas a una vida social ordenada. En los tipos penales
se hace patente la naturaleza social y al mismo tiempo
histórica del Derecho Penal: señalan formas de conducta que se
apartan gravemente de los órdenes históricos de la vida
social” (WELZEL, Hans, Derecho Penal Alemán, Parte General,
11ª Ed, Editorial Jurídica de Chile, p. 98).
Es por ello, que el referido autor, consideraba
que este criterio debía repercutir en la comprensión e
interpretación de los tipos penales, de modo tal que debían
quedar excluidas de los tipos penales las acciones socialmente
adecuadas, aún en todos aquellos casos que -desde un punto de
vista formal- pudieran ser subsumidas en ellos (conf. WELZEL,
Hans, ob. cit. ps. 98 y 100).
Desarrollando la misma idea, otros autores
finalistas como Maurach además de recoger el concepto de la
adecuación social, lo complementaban con el de la conducta
conforme a derecho, en referencia a comportamientos que
resultaban inocuos o que no generaban riesgos desaprobados. Se
decía al respecto con suma claridad que para este tipo de
constelaciones de casos “…se escoge aquí el concepto de la
conducta conforme a derecho y socialmente adecuada, cuya
función consiste en excluir, desde un principio, del ilícito
de acción aquellas acciones socialmente admitidas,
eliminándolas de tal modo, por no ser idóneas para fundamentar
una pena” (MAURACH, Reinhart/ZIPF, Heinnz, Derecho Penal,
Parte General, 7ma Ed, Ed Astrea, Buenos Aires, 1994, p. 277).
Queda claro a nuestro juicio que aplicando estos
conceptos a la conducta reprochada a CP , ésta resulta
manifiestamente atípica y ajena a la órbita del derecho penal,
pues el hecho de salir a las orillas de su casa en una
embarcación sin posibilidad de tomar contacto con cualquier
otra persona, se muestra a todas luces como un comportamiento
que no puede considerarse socialmente inadecuado ni contrario
a derecho –más allá de lo formal-, pues no tenía desde el
vamos ninguna posibilidad de provocar un riesgo jurídicamente
relevante que lo torne típico. En otras palabras, el hecho que
se le atribuye no tiene ningún significado delictivo, ni
siquiera aún en el particular contexto que se atraviesa frente
a la pandemia, motivo por el cual la conducta atribuida no
puede ser subsumida dentro de una interpretación razonable del
sentido del tipo penal del art. 205 del CP.
Por todo ello, y atento a la manifiesta
atipicidad del comportamiento denunciado y con el objeto de
evitar mayores dispendios jurisdiccionales, es que habremos de
propiciar el dictado del sobreseimiento del acusado desde esta
instancia, al no encuadrar el hecho objeto del proceso en
ninguna figura legal (art. 336 inciso 3ero del CPPN).
Finalmente, habremos de aclarar que la solución
que propiciamos, nos exime del tratamiento de los restantes
puntos de agravio, por haber devenido abstractos.
c. En tales condiciones, habremos de proponer al
Acuerdo: HACER LUGAR al recurso de casación articulado por la
asistencia técnica, sin costas; CASAR el pronunciamiento
impugnado y su antecedente necesario; y SOBRESEER a Julio
CP por no encuadrar el hecho investigado en una
figura legal, declarando que el presente proceso no afecta el
buen nombre y honor de que gozaba (arts. 123, 336 inciso 3º,
456, 470, 530 y ccs. del Código Procesal Penal de la Nación).
Tal es nuestro voto.
El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo:
Convocado en estas actuaciones a expedirme en
segundo término, y guiado por el razonable objetivo de evitar
tediosas e innecesarias reiteraciones, doy por reproducidos
los sucesos del caso, y por coincidir en lo sustancial con los
fundamentos y las conclusiones desarrolladas por el
distinguido colega que abrió el presente Acuerdo, doctor
Eduardo Rafael Riggi, habré de sumarme a su propuesta en
cuanto propugna HACER LUGAR al recurso de casación articulado
por la asistencia técnica, sin costas; CASAR el
pronunciamiento impugnado y su antecedente necesario; y
SOBRESEER a Julio CP por no encuadrar el hecho
investigado en una figura legal, declarando que el presente

proceso no afecta el buen nombre y honor de que gozaba (arts.
123, 336 inciso 3º, 456, 470, 530 y ccs. del Código Procesal
Penal de la Nación).
Así voto.
La señora juez doctora Liliana E. Catucci dijo:
La ausencia de tratamiento por parte de la
cámara revisora de los agravios invocados por la defensa dejan
expuesta la falta de fundamentación de la resolución recurrida
toda vez que del análisis de las particulares circunstancias
verificadas en autos se desprende el desajuste de la conducta
reprochada al enjuiciado de la prevista por el art. 205 del
Código Penal.
En efecto, una interpretación razonable de la
norma en cuestión, a la luz del bien jurídico protegido,
alejan el supuesto fáctico verificado en autos de dicho tipo
penal, toda vez que en el caso se verificó una persona, en
solitario y por un breve lapso realizando una tarea doméstica
en la cercanía de su vivienda.
Por consiguiente y por compartir sustancialmente
las consideraciones efectuadas en el voto que lidera el
Acuerdo, me adhiero a la solución propuesta.
Tal es mi voto.
En mérito del resultado habido en la votación
que antecede, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación articulado
por la asistencia técnica, sin costas; CASAR el
pronunciamiento impugnado y su antecedente necesario; y
SOBRESEER a Julio CP por no encuadrar el hecho
investigado en una figura legal, declarando que el presente
proceso no afecta el buen nombre y honor de que gozaba (arts.
123, 336 inciso 3º, 456, 470, 530 y ccs. del Código Procesal
Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro
de Información Judicial -CIJ- (Acordada nº 5/2019 de la CSJN),
y remítase al tribunal de origen mediante pase digital,
sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Ante mí:
20
Fecha de firma: 16/07/2021
Firmado por: LILIANA CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: EDUARDO RAFAEL RIGGI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUCIA DEL PILAR RAPOSEIRAS, SECRETARIA DE CAMARA

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