Amparo para importar aceite de cannabis medicinal
Un juez ordenó a la ANMAT permitir la importación de este producto médico, marihuana con fines medicinales, por el derecho a la salud de la persona paciente
La sentencia fue publicada en ElDial.
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
///nos Aires, 30 de diciembre de 2021.-
Y VISTOS, CAUSA No 10.707/2021: “U., F. A. c/ A.N.M.A.T. Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986” CONSIDERANDO:
I.- Que mediante la resolución del 30/11/2021 el Sr. juez a quo desestimó la medida cautelar peticionada por la Sra. F. U. , en representación de su hija “M. G.” con el fin de que ordene al Ministerio de Salud de la Nación y a la ANMAT a arbitrar los medios necesarios para la importación, dentro del régimen de excepción, del producto Aceite de Cannabis Real Scientific Hemp Oil MAX 10 de 10.000 mg de CBD en 236 ML. El RSHO-MAX 10 (en adelante “HEMP”) en la cantidad requerida por el médico tratante de su hija que padece parálisis cerebral y epilepsia refractaria, debiendo la demandada tomar todas las medidas pertinentes para garantizar la continuidad de la importación dentro del régimen de excepción del producto mencionado, de conformidad con las leyes 22.431, 24.901, 26.061 y 27.350.
En la resolución citada se señaló que, ante la complejidad de la cuestión debatida, mediante resolución del 09/08/2021, el Juzgado dictó una medida para mejor proveer con el fin de designar a un perito médico neurólogo para que se expidiera acerca de las similitudes y/o diferencias entre el medicamento CONVUPIDIOL -de origen nacional-y el Real Scientific Hemp Oil MAX (CBD)- proveniente de EEUU; como así también las ventajas y desventajas en el uso para el correcto tratamiento de la afección padecida por la Srta. M. G., y se le ordenó a las partes a que propusieran los puntos de pericia que consideraran pertinentes para la correcta dilucidación del presente caso.
En ese contexto, precisó el pronunciamiento en cuestión, el 05/11/2021 fue presentada la pericia encomendada con los puntos ofrecidos por las partes (Ministerio de Salud y parte actora).
Y destacó el Sr. Magistrado de grado que, teniendo en cuenta lo expuesto por el experto, no se advierte que pueda otorgarse de manera anticipada una medida de la índole de la requerida, en la medida que el experto en neurología ha dictaminado que: “no existen ventajas o
desventajas farmacológicas contundentes y significativas entre ambas formulaciones comparadas que indiquen la prioritaria opción por una de ellas sobre la otra restante” y que cualquiera de las opciones tiene similares grados de eficacia y seguridad clínica como terapia coadyuvante para la encefalopatía epiléptica refractaria.
Añadió que el experto indicó que “…el cannabidiol (verdadero derivado con acción antiepiléptica) está presente con un grado de pureza del 100% en la presentación extranjera y del 99,6% en la fórmula farmacéutica nacional.”.
Con base en lo expuesto, y teniendo en cuenta que, las conclusiones allí arribadas no han sido impugnadas por ninguna de las partes, el Sr. Juez a quo concluyó que, en el caso, no se advertía -en esta etapa procesal- la ilegalidad atribuida a las demandadas en cuanto al rechazo de la autorización a importar el medicamento extranjero.
Y en ese orden, señaló que, no resultaba, con la nitidez que debería en este tipo de medidas, verosímil el derecho invocado, sobre todo si se tiene en cuenta para ello lo dictaminado por el experto con relación a la inexistencia de ventajas y/o desventajas de un medicamento sobre el otro.
Por ello, afirmó que, en la presente causa no se configuran en la especie los presupuestos de admisibilidad referidos para acceder a la tutela solicitada.
II.- Que contra esa decisión la parte actora interpuso y fundó recurso de apelación el 30/11/2021.
Se agravia porque considera que la resolución cuestionada efectúa una errónea y parcial interpretación de las conclusiones expuestas por el experto en el dictamen que se toma en consideración para desestimar la tutela pretendida, y omite dar eficacia a la garantía de la tutela judicial efectiva y al debido proceso legal, sin tener en cuenta lo dispuesto en las “Reglas Interpretativas” incorporadas por la Ac. 05/2009 conforme a “Las 100 Reglas de Brasilia”, que hacen al fin de preservar mediante la tutela jurisdiccional, “eficaz y pronta”, las necesidades de la salud física y mental de la menor con discapacidad, que se ven agravadas por el riesgo de la
dilación en la continuidad de los tratamientos de uso compasivo ordenados en favor de sus necesidades vitales.
En este orden de ideas, resalta que la protección de la menor con discapacidad está garantizada por las específicas normativas superiores desde su jerarquía aplicables ya que además se encuentran reconocidas tanto en el Art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional, el Art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Arts. 25 y 26, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; el Art. 4, inc. 1, Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención del Niño del año 1990, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra Personas con Discapacidad del año 1999, el Protocolo de San Salvador, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana de Derechos Humanos, entre muchos más de igual valía y aplicación al caso.
Destaca que el permiso de importación que pretende se disponga con carácter excepcional e individual, del Aceite de Cannabis Medicinal, para tratamiento de uso compasivo, está establecido por la Ley 27.350 y no se encuentra alcanzado por los supuestos fácticos que contradigan su admisibilidad del permiso, atento la letra de la norma (Art.7) y la enfermedad de la menor beneficiaria.
Sostiene, que se ha demostrado en autos una afectación manifiesta e ilegítima de los derechos inalienables reconocidos en favor de la menor y habida cuenta sus urgentes cuestiones de salud asociadas con el tratamiento de uso compasivo ordenado por sus médicos tratantes, no se pueden encontrar dilación alguna por parte de los magistrados, debiendo adoptarse las acciones más inmediatas de tutela jurisdiccional efectiva atento la seriedad de la cuestión vital de la beneficiaria de la presente acción.
En ese sentido, destaca la evolución del plexo normativo que recepta necesarios criterios de adecuación, conforme las incorporaciones de los tratados internacionales con jerarquía superior a las leyes, en especial a las de rito invocadas en la resolución en crisis, que hacen admisibles todas la
medidas precautorias de personas vulnerables frente a una cuestión de salud.
Alega, asimismo, que en la decisión denegatoria se ha incurrido en abierta y evidente arbitrariedad, al interpretar de manera restrictiva, las normas aplicables al caso sub examine, desconociendo la protección debida a las personas más vulnerables en favor del ejercicio de los derechos inalienables de la parte afectada; a lo que añade que ante cualquier interpretación que cercene y/o limite los derechos doblemente protegidos como Niños y Discapacitados, deberá encontrar rápidas soluciones con las decisiones jurisdiccionales de los Tribunales Superiores, habida cuenta el paradigma de “no atentar, elegir o disponer en contra de un bien humano básico”.
Resalta que el informe pericial que menciona el sentenciante expresa que resultaba “razonable y legítimo” sostener la indicación determinada por los Galenos de la menor “M” priorizando las cuestiones de salud atento los padecimientos de la menor en su CONCLUSIÓN DIAGNÓSTICA, de lo que se sigue, según sostiene, la errada y arbitraria interpretación expuesta en el pronunciamiento en crisis.
Por los argumentos expresados, solicita que se admita el recurso y se haga lugar a la medida peticionada.
Finalmente, mantiene la reserva del caso federal.
III.- Que asimismo el Sr. Defensor Público Coadyuvante, a cargo de la Defensoría Pública Oficial ante los Tribunales Federales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante escrito del 16/12/2021 adhirió al planteo recursivo de la accionante.
IV.- Que la actora, madre de “M.G.”, invocando su representación legal promovió el presente amparo contra el Estado Nacional – Ministerio de Salud y la Administración Nacional de Medicamentos Alimentación y Tecnología (ANMAT), a fin de que se le ordene arbitrar los medios necesarios para la importación, dentro del régimen de excepción, del producto Aceite de Cannabis Real Scientific Hemp Oil Max 10 de 10.000 mg de CBD en 236 ML. El RSHO-MAX 10, en la cantidad requerida por los Médicos tratantes, conforme a sus necesidades vitales y modalidades
del tratamiento indicado con motivo del diagnóstico de parálisis cerebral y epilepsia refractaria, y para que se obligue a la demandada a tomar todas y cada una de las medidas pertinentes para evitar perjuicios y garantizar la continuidad de la importación del producto, a fin de permitir la cobertura total e integral de las necesidades de salud en favor del beneficiario, de conformidad con las Leyes nros. 22.431, 24.901 y 27.350.
Acompañó con el escrito de inicio la petición formulada ante la ANMAT para la importación del medicamento prescripto por el médico neurólogo tratante, con la indicación del diagnóstico y antecedentes pertinentes –ver documental documental pág. 10 a 16–.
La petición fue denegada por la autoridad administrativa mediante EX-2021-53026537- -APN-DFYGR#ANMAT, nota del 14/6/2021 que expresó como motivación que existen productos de similares condiciones registrados en el país y por ello no corresponde autorizar la Solicitud de Importación –ver documental pág. 17–.
V.- Que, en este contexto, y a efectos de analizar el recaudo concerniente a la verosimilitud en el derecho, en cuanto al marco normativo conviene comenzar puntualizando que la ley 27.350 tiene por finalidad establecer un marco regulatorio para la investigación médica y científica del uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados; y con tal propósito se creó en la órbita del Ministerio de Salud, el Programa Nacional para el Estudio y la Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis, sus Derivados y Tratamientos No Convencionales (art. 2o, decreto reglamentario 738/2017), en adelante, el Programa, al cual se le encomendó la misión de orientar, entre otras acciones, la de promover el desarrollo de evidencia científica sobre diferentes alternativas terapéuticas a problemas de salud que no abordan los tratamientos médicos convencionales; como así también, acciones tendientes a la comprobación de eficacia terapéutica, efectos adversos, seguridad y limitaciones del uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados.
Ello, a fin de velar por el cuidado de la población en su conjunto ajustándose a normas internacionales, y atendiendo a los lineamientos de la OMS. El art. 7° de la citada ley establece que la ANMAT permitirá la
importación de aceite de cannabis y sus derivados, cuando sea requerida por pacientes que presenten las patologías contempladas en el Programa y cuenten con la indicación médica pertinente.
Además, el art. 7o del decreto reglamentario señala que aquellos pacientes no inscriptos en el Programa y que tuvieran como prescripción médica el uso de aceite de cannabis y sus derivados para las patologías indicadas en el Programa, lo pueden adquirir bajo su cargo, debiendo ajustarse a los procedimientos para la solicitud de acceso de excepción de medicamentos que determine la autoridad de aplicación.
Con posterioridad, por resolución del Ministerio de Salud 1537-E/2017 se aprobó la reglamentación del Programa Nacional para el Estudio y la Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis, sus Derivados y Tratamientos No Convencionales, que en el Anexo I, punto 1, dispone “El Programa establece que las personas que padezcan epilepsia refractaria y a las que se prescriba el uso de cannabis y sus derivados, en base a las evidencias científicas existentes, son susceptibles de solicitar la inscripción en los Registros que le dependen”. Y agrega que el referido Programa podrá incorporar otras patologías, basado en la mejor evidencia científica.
A su vez, la Resol-2019-133-APN-SRYGS#MSYDS aprobó el Régimen de Acceso de Excepción a productos que contengan cannabinoides o derivados de la planta de cannabis destinados exclusivamente para uso medicinal, ya sea para el tratamiento de un paciente individual con diagnóstico de epilepsia refractaria o bien dentro del contexto de investigación científica.
En sus considerandos reconoció que la evidencia científica existente no tiene un carácter restrictivo sobre la facultad del galeno para prescribir, sino que se solicita la intervención de profesionales médicos especialistas en neurología a los fines de extremar los cuidados sobre el paciente y garantizar el seguimiento de la eficacia y 1a seguridad del medicamento en cuestión.
Hasta que con fecha 12/02/21, fue dictada la Resol. MS 654/21, que aprueba el Régimen de Acceso de Excepción a productos que contengan
cannabinoides -o derivados de la planta de cannabis- destinados exclusivamente para uso medicinal (sea para tratamiento de pacientes en forma individual o dentro del contexto de una investigación científica; art.2), y prevé que el mencionado régimen se aplicará cuando no existan registros sanitarios en el país de productos que contengan el mencionado principio activo, o cuando dichos productos se encuentren en fase de investigación y en forma exclusiva para las patologías que revistan evidencia de calidad metodológica determinada por la autoridad de aplicación (art. 3).
Su art. 12 completa el cuadro normativo en que se sustenta la denegatoria, al establecer que sólo aquéllos pacientes que a la fecha de entrada en vigencia de la resolución, hayan accedido a través del régimen de excepción establecido por la Resolución No 133/19, a un producto que contenga cannabinoides o derivados, podrán continuar con su importación.
Y todo ello, unido al hecho de que se comercializarían en nuestro medio específicos –aprobados por la ANMAT– elaborados a base de cannabinoides (cuyas marcas serían “Convupididol” y “Kambys”), que constituirían según lo que resulta de los elementos acompañados por la demandada, las alternativas terapéuticas a que alude la norma vigente, comportan los factores determinantes de la negativa a admitir la importación del producto indicado por el profesional interviniente.
VI.- Que sentado lo expuesto, y en orden a los aspectos fácticos relevantes de la cuestión, debe ser puntualizado que la Srta. “M.G.” de 21 años de edad, padece parálisis cerebral y epilepsia refractaria, y su médico neurólogo tratante, ha indicado el inicio de tratamiento con el aceite cannabis RSHO MAX 10 de Hemp Meds –ver pág.11 documental-.
En el informe pericial aportado en autos, se describe el cuadro de la paciente del siguiente modo: “…presenta una severa discapacidad motora y mental por malformación encefálica denominada Esquizencefalia bilateral ( Cerebro Hendido) con dependencia de terceros. Su cuadro clínico corresponde a una parálisis cerebral espástica (tetraparesia) con severo retraso mental y es afectada por una epilepsia de difícil control farmacológico. Presenta en forma crónica y diaria un número importante deconvulsiones (10 a 15 por día) y revisten el tipo clínico de episodios clónicos, tónicos, mioclónicos y ausencias, todas de carácter generalizadas y con afectación de su ritmo diario de vida. Los registros electroencefalográficos corresponden a un estado de descargas punta onda generalizada de alta frecuencia de descarga. Se utilizaron múltiples fármacos en forma infructuosa, a saber : valproato, lamotrigina, benzodiacepinas, topiramato, levetiracetam, lacosamida, etc. y dieta cetogénica; no pudiendo conseguir una disminución aceptable de las crisis o mejor aún su control completo. A partir de esta situación evolutiva clínica, el neurólogo tratante indica como terapia complementaria anticonvulsiva aceite de Cannabis, bajo la presentación comercial HEMP oil, según fundamenta en el certificado de fecha del 13 de mayo de 2021.” – pág. 1–.
Por su parte, el medicamento a que se alude en el acto denegatorio (que como se ha visto, es identificado bajo la marca “Convupididol”) y que constituiría la alternativa terapéutica al específico requerido por la amparista, se encuentra indicado para el tratamiento de un cuadro diverso al padecido por la menor, consistente en convulsiones asociadas al síndrome de Lennox-Gastaut (SLG) o síndrome de Dravet (a tal efecto se puede consultar el prospecto elaborado por el laboratorio fabricante en “www.alefmedical.com.ar/img/profesionales/prospecto”); extremo que resulta coincidente con lo expresado por el profesional tratante en la nota referida en el parágrafo precedente.
De donde, una prudente e inicial aproximación permite razonablemente afirmar que, en tanto el producto (“Convupididol”) a que alude la autoridad administrativa como alternativa terapéutica – ver informe aportado por la ANMAT–, no constituye el medicamento específico para tratar la patología que porta la beneficiaria, la situación así configurada queda al margen de la previsión contenida en el art. 3 de la Resol. MS 645/21 y, por lo mismo, también excluída de las limitaciones a la importación establecida en el art. 12 del citado dispositivo.
Desde esta perspectiva, analizando la cuestión con la provisionalidad que es propia de este tipo de medidas, sin que cuanto aquí se desarrolla y
valora pueda ser interpretado como adelanto de opinión sobre el fondo de la materia debatida en el presente amparo, al sólo y único efecto de la determinación de la verosimilitud en el derecho, puede tenerse suficientemente acreditado que los argumentos de orden fáctico y normativo en los que se sustenta la denegatoria a la importación, resultan “prima facie” incorrectos, en tanto no aparecen en principio ajustados a una correcta valoración de los mismos, que se prohíba a la paciente recibir un medicamento que es específicamente indicado para el tratamiento de su afección, sobre la base de la existencia en el mercado local de otro producto, que según su propio fabricante, es de aplicación a un padecimiento diferente.
A esta altura, es necesario destacar que la prescripción del médico tratante, traduce –en principio, y dicho esto a los efectos del análisis cautelar que se lleva a cabo– un elemento de convicción que no puede ser desconocido sin elementos de peso científico que lo desmerezcan.
En función de ello, y aún bajo las limitaciones que impone el reducido ámbito cognoscitivo propio de la medida peticionada, no deja de observarse que la implícita imposición de continuar el abordaje con una droga que, según lo dictaminado, no beneficia ni trae mejoría para el puntual y concreto cuadro de la paciente, pierde el grado de legitimidad necesario para mantener –mientras dure la medida, y sujeto ello a ulteriores vicisitudes dadas por el progreso propio del proceso– lo resuelto por la demandada.
Cuadra advertir que el informe pericial médico presentada en autos el 5/11/2021 da cuenta de que, luego de describir el severo cuadro que padece “M.G.” – joven afectada por una encefalopatía crónica no evolutiva ECNE, con importante retraso neurocognitivo y motor; asociada a una epilepsia fármaco resistente con alta frecuencia diaria de crisis, que requirió tratamiento con diversas opciones farmacológicas, sin control completo de las convulsiones-, afirma – en lo que aquí importa- que “{s}egún los antecedentes clínico-neurológicos de M. y su tórpida evolución epiléptica lesional, reviste el carácter de indicación terapéutica razonable como muyconveniente , la incorporación del uso de CDB como nueva alternativa medicamentosa anticomicial aditiva y complementaria” (ver pág. 5).
En este sentido, y siendo que el dictamen considera razonable de acuerdo con las circunstancias del caso la indicación médica cuya autorización se persigue (ver asimismo respuesta al punto e) propuesto por la demandada), debe señalarse que al respecto se ha resuelto que “– precautoriamente– debe estarse a los términos e indicaciones expresas del médico tratante, quien es en definitiva responsable final del tratamiento que requiere el estado de salud de la destinataria de la acción. Ello así, mientras se sustancia completamente la causa y se producen todas las pruebas pertinentes a los fines de dilucidar si la medicación aquí requerida resulta idónea para el tratamiento de su enfermedad”, máxime si la contraria no se hace cargo de la recomendación profesional del médico tratante”, cuestión que es considerada como “primordial” para el tribunal interviniente al momento de resolver (cfr. CNACyCF, Sala I, in rebus “G., J.M. c/OSDE s/ amparo de salud”, expte. no 3003/2019, sent. del 1o/06/2020, y “S.F. c/OSDE s/sumarísimo de salud”, expte. no 11.666/2018, sent. del 07/06/2019).
De conformidad con cuanto se lleva expuesto, ha de tenerse por configurada la existencia de suficiente verosimilitud en el derecho en el reclamo de la amparista, pues aparte de que el medicamento cuya importación se requiere parece ser prima facie el indicado para tratar de manera eficaz el padecimiento de la beneficiaria, en el caso también se verifica que la negativa emitida por parte de la autoridad de aplicación, se encuentra sustentada en la disponibilidad en el mercado nacional de un específico indicado para una patología diferente, resultando insuficiente para fundar la negativa.
VII.- Que continuando con el abordaje de los recaudos exigidos para la admisión de la pretensión cautelar, cabe referir que también ha de evidenciarse fehacientemente el peligro en la demora que la justifique, “el que debe ser juzgado de acuerdo a un juicio objetivo o derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros” (Fallos, 314:711; 317:978; 319:1325; 321:695 y 2278; 323:337 y 1849); y si bien es cierto que la
jurisprudencia ha sostenido que los presupuestos procesales de las medidas cautelares se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud en el derecho puede atemperarse el rigor acerca del peligro en la demora y viceversa (CNACAF, esta Sala, “Toma, Roberto Jorge”, 21/12/00; Sala I “ADM Argentina SA – Inc. de Med (8-IX-11)”, 03/11/11; Sala III “ADM Argentina SA Inc med (12-V-11)”; Sala IV “Arte Radiotelevisivo Argentino SA”, 16/04/98, entre muchos otros) lo cierto es que, ambos recaudos deben hallarse siempre presentes (esta Sala, expte. 36.309/2012 “OSUPDPCN c/ EN – PJN”, 19/12/13).
En el supuesto aquí configurado, y como resultado de una adecuada apreciación de las constancias de la causa, es posible advertir con claridad que se configura el más alto grado de perjuicio, actual, grave e irreparable, respecto de la beneficiaria, en razón del severo compromiso de su salud que representa la afección que padece (susceptible de verse agravada o cuanto menos impedido de obtener una mejoría, por la privación del medicamento durante el lapso que insume la tramitación natural del proceso), lo cual unida a su condición de discapacidad (conf. certificado emitido con fecha 6/6/2014 agregado como documentación acompañada en el escrito de inicio, pág. 5), es determinante de las rigurosas circunstancias que habilitan una tutela diferenciada merecedora de especial protección, en los términos de las previsiones contenidas en el art. 75 inc. 23 CN, la Convención Internacional de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (ley 26.061) y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ley 26378) (arg. art. 2o, inc. 2o, de la ley 26.854).
Y a tal fin, ha de tenerse presente que si bien el control judicial del modo en que la ANMAT ejerció su potestad de denegar el acceso de excepción a la importación de productos que contengan cannabinoides, exige un ámbito de debate mayor que el permitido en el estrecho marco de conocimiento precautorio, ello en modo alguno impide considerar que – como se ha expuesto en el considerando precedente– se ha logrado satisfacer un grado de verosimilitud suficiente para habilitar su examen en la sentencia definitiva, a tenor precisamente de la acreditada especial y delicada condición de salud de “M.G.” y la inexistencia de un medicamento
específicamente indicado para dar tratamiento eficaz a su patología, disponible en el país.
VIII. Que en otro orden, también es preciso valorar de modo primordial, que cuando las exigencias del interés público involucradas en la ejecución de un acto de gobierno resultan de gran intensidad, sólo perjuicios de más elevada consideración aún podrán determinar la suspensión de su ejecución; mientras que cuando esta medida tenga bajo impacto en el interés público bastarán menoscabos de menor intensidad.
Este criterio ha sido aplicado por todas las Salas de esta Cámara cuando se estima que denegar la medida provocaba un daño mayor que concederla, y viceversa (Sala I, causas “Intercréditos”, resol. del 22/11/2011; y 47.861/11 “Shimisa”, resol. del 24/01/12; Sala II, causa 22.503/2013 “Grana”, resol. del 27/03/14; Sala IV, causas 18.357/11, “Pacheco”, sent. del 30/08/11 y 63.650/2017/1/CA1, “Correa”, resol. del 11/10/18; Sala V, causas “Thelonious”, resol. del 28/12/11; 36.687/2015 “AGP SE”, resol. Del 12/07/16 y 8.137/2014, “Cámara Empresarial de Transporte Interurbano”, resol. del 30/05/17).
Tal examen no puede eludir, entre otros aspectos, que la medida cautelar bajo análisis se limita a soslayar una restricción para la importación de un producto medicinal para una persona individual, cuyo médico tratante es responsable de la prescripción para la dolencia de la hija de la amparista, quien prestó su consentimiento para continuar el tratamiento con dicha medicación; de modo que el Tribunal debe ponderar tanto el gravamen que produciría al interés público la autorización de la importación del medicamento pretendido, si la sentencia definitiva fuera desestimatoria, como aquél que resulta y se configura en la actualidad como consecuencia de la ejecutoriedad del acto denegatorio, en el supuesto de arribarse a una decisión final estimatoria de la demanda (conf. CNCont. Adm., Sala IV, causa no 63.609/2017/1/CA1, inc apelación en autos “Abarca”, resol. del 21 de noviembre de 2017).
Este balance arroja un saldo favorable al otorgamiento de la tutela, ya que su denegatoria tendría un alto impacto negativo en la salud de “M.G.”, en tanto por su lado, la concesión de la cautelar carece por cierto
Fecha de firma: 30/12/2021
Firmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARA
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(art. 25 incs.de análoga repercusión en el Programa Nacional para el Estudio y la Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis, sus Derivados y Tratamientos No Convencionales (decreto 738/17); ello, sin perjuicio de la posibilidad de acreditar en el curso de este pleito que se llegasen a modificar las circunstancias que justificaron el dictado de esta medida (esta Sala, causa no 87736/2018/CA1 “Martin.”, resol. del 6 de agosto de 2019).
Destácase, por último, que la tutela cautelar que por este pronunciamiento se concede no causa efectos jurídicos o materiales irreversibles, ya que una hipotética sentencia desestimatoria no se vería impedida en su ejecución y cumplimiento (conf. en similar sentido CN Cont. Adm., Sala IV, fallo del 16/07/2020, “Merovich, P. C. c/ EN – Mo Salud de la Nación y otro s/ Amparo Ley 16.986”, expte. No 10361/20).
Cuadra advertir que en el mismo sentido y en fecha reciente, se ha pronunciado este Tribunal en una causa sustancialmente análoga a la presente adoptando por cierto, análogo temperamento al aquí propiciado (fallo del 10/9/21, Expte No 9963/2021 “O., A. C. c/ EN – Mo Salud de la Nación y Otro s/Amparo Ley 16.986”).
IX. Que a ello cabe añadir que en un caso de singular relevancia para el sub examine, autos “B., C. B. y otro c/ IOSPER y otros s/ acción de amparo”, del 21/10/2021, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recordó el particular –tal su término exacto en el art. 75 inc. 23– deber de cuidado respecto de las personas con discapacidad que consagra la Carta Fundamental, especialmente desde la reforma de 1994, con la incorporación con jerarquía constitucional de la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad” (ley 27.044, B.O. 22 de diciembre de 2014) (art. 75, incs. 22 y 23). Vale precisar que en el art. 25 de ese instrumento internacional los Estados se comprometen a asegurar “a las personas con discapacidad programas y atención de la salud gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las demás personas…;” y proporcionar “servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad”
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Y añadió, que “el aval científico de la droga para el tratamiento de la patología en cuestión fue ponderado, además, en el Informe Ultrarrápido de Evaluación de Tecnología Sanitaria sobre Cannabinoides y Epilepsia, elaborado en el marco del Programa de Evaluación de Tecnología Sanitaria y publicado por la ANMAT, en el que se concluyó que “el uso de CBD en formulaciones estandarizadas y controladas […] como tratamiento coadyuvante en la epilepsia refractaria o fármacorresistente en niños y jóvenes, ha demostrado tener efecto anticonvulsivante principalmente en crisis motoras y debe considerarse como una opción efectiva y segura en el tratamiento de este tipo de pacientes. […]”.
“El uso medicinal de los cannabinoides y sus compuestos no adictivos deben ser considerados dentro del arsenal terapéutico de uso controlado, en el tratamiento de la epilepsia refractaria” (Informe realizado el 21 de junio de 2017 y actualizado al 30 de mayo de 2017, pág. 35). De hecho, la evidencia sobre la efectividad del aceite de cannabis para tratar diversas enfermedades y, en particular, la epilepsia refractaria, fue uno de los motivos de la sanción de la ley 27.350 (Diario de sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 21a reunión, 20° sesión ordinaria – especial–, 23 de noviembre de 2016, período 134, en especial, págs. 39, 41, 48, 49, 51, 52, 54, 55, 58, 61, 64, 67, 68, 74, 77, 78 y 84)” -autos “B., C. B. y otro c/ IOSPER y otros s/ acción de amparo”, del 21/10/2021-.
Lo expuesto refuerza el convencimiento sobre la decisión adoptada.
X.- Que en las condiciones expuestas, corresponde hacer lugar al recurso, revocar la decisión apelada y admitir la pretensión cautelar articulada por la amparista.
En consecuencia, y de conformidad con los términos de la petición y documentación acompañada, se deberá ordenar a la ANMAT, que en el plazo de cinco (5) días hábiles administrativos, proceda a emitir la autorización y/u/o todos los actos, disposiciones y/u/o recaudos formales, documentales y/u/o de cualquier otra naturaleza, que habilite la importación del medicamento identificado como: Aceite de Cannabis Real Scientific Hemp Oil Max 10 de 10.000 mg de CBD en 236ml, con destino y aplicación a la paciente “M., G.” (cuyos datos serán incluidos en la
notificación de la presente medida), en la cantidad de unidades que indique el médico tratante.
A tales fines, se deja constancia que en razón de lo previsto por los arts. 2 inc. 2, 5 2o parágrafo y 19 de la ley 26.854 no corresponde fijar plazo perentorio alguno de vigencia de la presente medida, el cual se extenderá hasta el dictado del pronunciamiento definitivo que ponga fin a la presente acción de amparo; y que se tiene por prestada la caución juratoria pertinente, con la ofrecida en el escrito de inicio.
XI. Que por último, atentas las particularidades de la cuestión y los argumentos tenidos en cuenta a los fines de la decisión adoptada, se estima adecuado distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado (arts. 68, 2o parte, 69 y 279 C.P.C.C.N.).
Por lo expuesto, el Tribunal Resuelve: 1o) revocar la resolución apelada y admitir la pretensión cautelar articulada por la amparista; 2o) ordenar a la ANMAT, que en el plazo de cinco (5) días hábiles administrativos, proceda a emitir la autorización y/u/o todos los actos, disposiciones y/u/o recaudos formales, documentales y/u/o de cualquier otra naturaleza, que habiliten la inmediata importación del medicamento identificado como: Aceite de Cannabis Real Scientific Hemp Oil Max 10 de 10.000 mg de CBD en 236ml, con destino y aplicación a la paciente “M., A.” (cuyos datos, que surgen de la causa, serán incluidos en la notificación de la presente medida), en la cantidad de unidades que indique el médico tratante; 3o) distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.–
JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
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