Ante todo, el interés de la víctima
Telemarketer demanda penalmente a su empleador por los malos tratos sufridos que permitió en su empresa y acuerdan resarcimiento fuera del plazo legal con homologación judicial.
Por Lia Aylen Abraham Lafuente
En el año 2008 la telemarketer sufre malos tratos por su supervisor. La telemarketer denuncia los hechos a su empleador, pero éste no hace nada al respecto.
Consecuentemente, la trabajadora, además de demandar a su empleador en el fuero laboral por ello, inicia acciones legales en el fuero penal contra su empleador y el supervisor por lesiones.
¿Por qué contra el empleador? Porque como garante de la salud psicofísica de sus trabajadores y pudiendo representarse la posibilidad del resultado lesivo, no adoptó las medidas preventivas y/o correctivas adecuadas que le correspondía adoptar.
En el 2021, aunque fuera del plazo estipulado por la ley, la telemarketer y el empleador celebran un acuerdo resarcitorio en el que por un lado el empleador se obliga al pago de una indemnización en favor de la damnificada, y por el otro se preveé el sobreseimiento del imputado.
El tribunal, luego de celebrar una audiencia (no prevista legalmente) a los fines de asegurar el cabal conocimiento de las partes de los alcances del acuerdo, homologa el acuerdo.
El acuerdo resarcitorio
En el 2021 se presenta ante el Tribunal, un escrito titulado “Conciliación y acuerdo resarcitorio”, firmado por los abogados del empleador y la trabajadora.
Allí convienen, extinguir la acción penal del empleador a cambio de una indemnización a favor de la damnificada, diferente y aparte a la del fuero laboral, por los daños sufridos por ella, aunque él reconociendo y entendiendo el daño físico y psíquico que ella sufrió derivado del acoso laboral (mobbing).
En el cuerpo del escrito, la PRIMERA cláusula establece las partes, el motivo y el dinero constitutivo de la indemnización y en la SEGUNDA se aclara que el acuerdo no incluía al supervisor.
En la TERCERA se posiciona el sustento legal para llevar a cabo el acuerdo.
Aquí se plantea que el límite temporal establecido por el art. 13 quinquies -in fine- del Código Procesal Penal[1] de Córdoba, se trata de un mero requisito formal que no impide “judicializarlo” y aplicar la regla de disponibilidad de la acción penal derivada del mismo.
En la QUINTA se establece la competencia, en la SEXTA el sobreseimiento del coimputado y en la SEPTIMA las copias al efecto.
¿Cuáles son los fundamentos del apartamiento del plazo?
Las partes enuncian que la celebración del acuerdo no va en contra de la finalidad que persigue la norma puesta en tela de juicio, esto es es evitar conductas dilatorias de las partes antes del juicio. Sucede que en el caso se trata de lo contrario, ya que se busca la finalización del pleito.
Además, esgrimen que debe prevalecer el interés y el derecho de la propia víctima/querellante a que se le reparen los daños causados por la presunta responsabilidad penal del imputado.
En la misma línea, indican que debe prevalecer el paradigma de la “justicia restaurativa” donde imputado y víctima son parte en la resolución del conflicto (respuesta evolutiva al delito que promueve la armonía social), por sobre la tradicional “justicia retributiva”, que solo atiende a la violación formal de la ley penal.
Finalmente, sostienen que no es necesario declarar inconstitucional el artículo, sino adecuarlo a las normas de mayor jerarquía (nacional e internacional) que tutelan y garantizan los derechos de las víctimas. Atento a ello, aclaran que bastaría considerar el art. 51, a) de la Ley 10.457.
¿Qué hizo el Tribunal?
Audiencia
Antes que nada, el tribunal decidió celebrar una audiencia (no prevista legalmente) para asegurar el cabal conocimiento de las partes de los alcances, ya que su homologación implicaba la extinción de la acción penal.
Afortunadamente, hubo una buena percepción de lo ocurrido y destacaron el hecho que se tratare de una indemnización diferente a la laboral y que el acuerdo había sido producto del acercamiento entre los abogados.
Además, se mencionaron cuestiones relativas a la personalización del proceso, de los plazos formales y de la finalidad del artículo en choque con su acuerdo.
El Fiscal, luego de oír a las partes, expresó que no había ninguna objeción a la presentación del acuerdo por lo que concluyó que el acusado debia ser sobreseído por extinción de la acción penal.
Análisis central teórico
El tribunal, previó a manifestar su decisión respecto del acuerdo, llevó a cabo un análisis teórico que vale la pena tener en cuenta.
En primer lugar, en el considerando IV párr. 5º, trayendo el art. 59 del Código Penal que establece las formas de extinguir la acción penal, diferenció el criterio de oportunidad de la conciliación o reparación integral del perjuicio.
Para ello, sostuvo que el criterio de oportunidad constituye una especie dentro de las reglas de disponibilidad y se caracteriza porque son de resorte exclusivo del Ministerio Público Fiscal, esto es: está en manos del Estado.
Asimismo, recordó que disponer implica la posibilidad de no ejercer la acción penal, planificar y decidir sobre qué casos o qué fenómenos delictivos va a priorizar la persecución penal.
Por lo que cuando está en juego el interés público no hay dudas de la disposición, pero “en los medios adecuados de resolución de conflictos se hace prevalecer el interés de la víctima y del imputado por encima de la potestad sancionatoria del Estado”.
En cuanto a la conciliación o reparación integral del perjuicio, en el considerando IV 4º párr, sostuvo que éste “está en manos de los particulares, y son ellos los que se pondrán de acuerdo, quedando al Estado “observar” que ese acuerdo sea válido por ser voluntario y así, legal, y luego extinguir la acción penal”.
Además, en el considerando IV párr. 8º, esgrimió que la conciliación se presenta como “la salida de mejor calidad institucional para las partes”. Todo ello a razón de que “la racionalización de los altísimos costos sociales que conlleva el sistema penal impone la necesidad de hacer una interpretación extensiva de la conciliación que permita materializar este tipo de salidas alternativas a la pena.”
Continuó recalcando que “este tipo de soluciones prioriza el interés de las partes y particularmente de la víctima”, dado que la persona damnificada recibe un resarcimiento, ya sea material o moral, o una reparación integral que lo restituye a su situación anterior. Aunque, no hay que perder de vista la protección del interés de la/s víctima/s, ergo, determinar si hubo aprovechamiento o no.
Análisis central fáctico
Establecido lo teórico, el juez expresó que muchas veces es inviable en los comienzos del proceso que se logre el acuerdo, por lo que la aplicación del artículo de alguna manera las privaría de ejercer dicha posibilidad.
Por otro lado, sostuvo que si se trata de un derecho disponible, no se lo podría limitar con un plazo. Por lo que, debemos preguntarnos – dice el juez en su considerando IV párr. 13 – si excedemos ese plazo, ¿cuál es el agravio?
Para él, ninguno. El acuerdo es una herramienta conclusiva, que extingue la acción penal, que cierra el proceso, que no es dilatoria.
Para acompañar su argumento, trae al Código Procesal Penal de la Nación, ya que en sus arts. 31 y sgtes., no existe plazo alguno.
También tuvo en cuenta que en el fuero civil, donde estos acuerdos tienen la implementación en su máximo esplendor, tampoco hay plazo para su presentación y como dato no menor, la reparación es un principio de fondo.
Finalmente, sostuvo que “esta vía alternativa de solución del conflictos, viene a complementar y limitar la potestad punitiva del Estado, destacando así la figura de la víctima como titular del conflicto, y si bien en nuestra legislación tiene como principio rector el de legalidad y por lo tanto indisponibilidad de la acción penal, cierto es que el principio de oportunidad y disponibilidad de la acción que tiene una visión del delito como conflicto y teorías relativas sobre la pena, y prioriza la solución real del asunto a tratar, viene abriéndose camino, flexibilizando así el estricto principio de legalidad, aplicándose por razones de política criminal y procesal (Justicia Reparadora etc., Pedro R. David, Coordinador, ed. Lexis Nexis, 2005, pág.: Prologo).”- Considerando IV párr. 25.
Análisis del caso en particular – ¿Qué tuvo en cuenta para homologar este acuerdo?
- Falta de afectación del interés público, dado que el autor no era funcionario público;
- Existencia de pena de ejecución condicional;
- Falta de expresión de criminalidad organizada;
- Ausencia de situación de desigualdad, ya que no hay un contexto de poder o capacidad económica;
- Ausencia de situación de vulnerabilidad la víctima;
- Ausencia de antecedentes penales computables del imputado y de beneficios aplicados (criterio de oportunidad o suspensión de juicio a prueba);
- Ausencia de violencia de género.
Conclusión
“Si la víctima está de acuerdo en que la reparación ha sido integral con la persona acusada, el Estado ya no puede seguir confiscándole el conflicto y solamente debe homologar ese acuerdo, luego de hacer un análisis de racionalidad del mismo y de la capacidad de ambas partes al momento de acordar voluntades.” – Considerando IV párr. 27.
Se concluye entonces que para que el acuerdo sea válido deberá ser voluntario, conclusivo y racional.
Aunque también habrá que observar el contexto del caso en concreto.
Sentencia de autos: “B., E. J. y otro p.ss.aa. Lesiones calificadas por el art. 80” de la Cámara en lo Criminal y Correccional de Cuarta Nominación, Sec. N° 7.
SENTENCIA NÚMERO: 94
Córdoba, veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “B., E. J. y otro p.ss.aa. Lesiones calificadas por el art. 80” (SAC No ), que tramitan por esta Cámara en lo Criminal y Correccional de Cuarta Nominación, Sec. N° 7, a fin de resolver la situación legal de E. J. B., DNI No ________, argentino, casado, con instrucción, contador público, __ años de edad, nacido en la ciudad de Villa María de esta Provincia de Córdoba, el día diecisiete de junio de mil novecientos cincuenta y dos, domiciliado en ________, Dpto., de esta ciudad, hijo de E. B. (F) y de M. de los Á. E. (F), Prio. N° 724428;
DE LOS QUE RESULTA:
- I) Que los vocales de esta Cámara del Crimen y Correccional, reunidos con el objeto de dictar resolución en estos autos, disponen que emitirán sus votos en el siguiente orden: 1o) Presidente de la Sala Colegiada, Enrique Berger; 2°) María Antonia De la Rúa; 3o) Luis Miguel Nassiz.
Y CONSIDERANDO:
- A) Que, conforme al orden que antecede, el vocal Enrique Berger dijo:
- I) Que conforme el Requerimiento de citación a juicio de fecha 13/04/2018, al imputado E. J. B. se le atribuye la siguiente conducta: “Entre el veinte de marzo de dos mil ocho y el trece de agosto del mismo año, el imputado F. J. R., en su condición de dependiente con la jerarquía de Supervisor de Telemarketers de la empresa ________, sita en calle _____________, de esta ciudad de Córdoba, y con conocimiento del coimputado E. J. B., propietario de la mencionada firma, de manera ininterrumpida y sistemática acosó psicológica y laboralmente a A. R. M., quien se desempeñaba bajo sus órdenes como vendedora en calidad de Telemarketers, con la categoría Promotor “B”, de lunes a viernes, en el horario de 8:30 a 15 hs. Así, con el propósito de que A. R. M. renunciara a la empresa, a sabiendas del significado pernicioso del acoso y con intención de causar un daño en la salud física y/o psíquica de A. R. M., abusando de su superioridad jerárquica y mediante un trato grosero, agresivo, manipulador, vejatorio y humillante, basado en el terror y la persecución laboral, tales como referirse a la Sra. A. R. M. como inútil, loca, muerta de hambre, entre otros comentarios desacreditantes ante sus pares, o frases como “no servís para nada, es más, tengo tu telegrama de despido en el cajón, que si querés podemos arreglar de otra manera para que te quedes…”; o “¿Le contaste a tu esposo que te hice llorar?”; y actos consistentes en la aplicación de sanciones disciplinarias arbitrarias, acercamientos físicos constantes a la manera de acecho, tocamientos del cabello y hombros en forma de masajes, golpes a elementos de trabajos y gritos, ello además de entorpecerle el desempeño de sus tareas laborales y el logro de los objetivos de ventas, al no entregarle -o hacerlo tardíamente- las planillas de clientes o proveerle aquellas que se encontraban en desuso, entre otras conductas y actitudes hostiles
y perversas; lo que afectó la salud de A. R. M. quien comenzó a padecer náuseas, falta de aire, ataques de pánico y afecciones gastrointestinales. Comportamiento éste que le produjo al imputado F. J. R. sentimientos de placer, alivio, disfrute y regocijo ante las consecuencias deletéreas para su subordinada en el ámbito laboral, A. R. M., y ante el cual el imputado E. J. B., pudiendo representarse la posibilidad del resultado lesivo, se mantuvo indiferente, sin adoptar las medidas preventivas y/o correctivas adecuadas que en su calidad de empleador y garante de la salud psicofísica de sus trabajadores le correspondía adoptar. Como consecuencia de lo narrado, A. R. M., sufrió lesiones psíquicas diagnosticadas como “Trastorno por ansiedad con crisis de pánico secundario estrés agudo producido por mobbing laboral”, que a nivel físico repercutió en una “Gastropatía antral leve”, por las que se le indicó licencia médica psiquiátrica a partir del 14/08/2008 y hasta el 22/12/2009 inclusive, habiéndosele diagnosticado un 10% de incapacidad laboral y la presencia de secuelas tales como temor hacia las figuras de autoridad, desconfianza y recelo a ser dañada, quedando un resto paranoide referido a la posibilidad de revivir la crisis traumática sufrida al experimentar situaciones similares a la antes descripta, además del sometimiento a un extenso tratamiento psiquiátrico que perdura hasta el día de la fecha.”.
- II) Con fecha 17 de noviembre de 2021, el apoderado de la querellante particular A. R. M., Ab. Pedro Eugenio Despouy Santoro y el defensor técnico del acusado E. J. B., Ab. Alejandro Pérez Moreno presentaron ante este Tribunal, un escrito intitulado
“Conciliación y acuerdo resarcitorio”, firmado por las partes previamente mencionadas, cuyo contenido se transcribe a continuación: “En la provincia de Córdoba, a los diecisietedías del mes de noviembre de dos mil veintiuno, comparecen ante la Excma. Cámara 4 enlo Criminal y Correccional de Córdoba, POR UNA PARTE, la Sra. A. R. M., DNI N°________, fijando domicilio a los fines del presente acuerdo en avenida ___________, barrio _________, de esta ciudad de Córdoba, actuando en el carácter de víctima/querellante particular (7 CPP) en las actuaciones caratuladas “B., E. J.-R., F. J., p.s.a. LESIONES CALIFICADAS POR EL ART. 80” (Expte. SAC. ) que se tramitan por ante dicho Tribunal (en adelante, la “víctima/querellante”), asistida en este acto por su abogado apoderado Dr. Pedro Eugenio Despouy Santoro, M.P. 1-30801; Y POR LA OTRA PARTE el Sr. E. J. B., DNI ________, en su carácter de imputado en las mencionadas actuaciones, fijando domicilio a los fines del presente acuerdo en calle __________ barrio centro de esta ciudad de Córdoba, asistido en este acto por su abogado defensor Dr.
Alejandro Pérez Moreno, M.P. 1-31027;
CONCILIACIÓN Y ACUERDO RESARCITORIO: Las partes manifiestan que, con
motivo de dichas actuaciones judiciales y en relación con el hecho atribuido en la
intimación efectuada al nombrado imputado (261 CPP), han arribado a la presente
CONCILIACION entre ellas y a un ACUERDO RESARCITORIO (arts. 59 inc. 6° C.P; 13 bis inc. 5° y cc. CPP) con el objeto de extinguir la acción penal en curso respecto al
nombrado imputado Sr. E. J. B., poniendo fin al conflicto penal suscitado, en los términos que se exponen seguidamente.
La Sra. A. R. M. ha expresado las consecuencias de lo que padeció, luego de lo cual
acepta como satisfactorias las explicaciones dadas por el Sr. E. J. B. en tomo a su supuesta participación sobre el hecho en cuestión. Resulta alentador para la víctima/querellante que el Sr. E. J. B. reconozca y entienda el daño físico, y psíquico que ella sufrió derivado del acoso laboral (Mobbing) que se le atribuye al imputado, Sr. F. J. R., conforme surge de la prueba incorporada en las referidas actuaciones penales.
Las partes declaran haber sido asesoradas e informadas acabadamente acerca del sentido y alcance del presente acuerdo, prestando ellas total conformidad.
PRIMERA: El imputado, Sr. E. J. B., como consecuencia de la conciliación arribada y
ante el presunto daño causado a la Sra. A. R. M. por quien fuera dependiente (Sr. F. J. R.) en la empresa donde habrían ocurrido los hechos de este proceso penal, hace entrega en este acto y a favor de la víctima/querellante A. R. M. de una suma de dinero en efectivo y de contado, libremente acordada por las parte en términos de proporcionalidad y razonabilidad, a modo de “acuerdo resarcitorio” por la presunta responsabilidad “en comisión por omisión” que se le atribuye al Sr. E. J. B. en la causa penal, dinero que la Sra. A. R. M. recibe en este acto de plena conformidad. El presente acuerdo constituye eficaz recibo de dicha suma de dinero que satisface la pretensión económica de la víctima/querellante en relación con la concreta participación que se le atribuye en el hecho al imputado E. J. B.
SEGUNDA: La víctima/querellante manifiesta que la presente conciliación con acuerdo resarcitorio implica para ella una reparación económica por los presuntos daños causados con motivo de la referida causa penal y sólo en relación al imputado E. J. B.. En consecuencia, la víctima/querellante nada más tiene por reclamar al Sr. E. J. B. bajo ningún concepto resarcitorio con respecto a la participación en el hecho que a él se le imputa.
TERCERA: El Sr. E. J. B. asume el pago de las costas del proceso dentro de las cuales se incluyen los honorarios profesionales del Dr. Pedro Eugenio Despouy Santoro, abogado apoderado de la víctima/querellante A. R. M., los cuales son totalmente abonados en este mismo acto, sirviendo el presente acuerdo de eficaz recibo
cancelatorio.
CUARTA: Los letrados que asisten jurídicamente a las partes entienden que el límite
temporal establecido por el art. 13 quinquies -in fine- del CPP para presentar este
acuerdo ante el Tribunal intervieniente, se trata de un mero requisito formal que no
impide “judicializar” este acuerdo y aplicar la regla de disponibilidad de la acción
penal derivada del mismo (art. 13 bis, inc. 5° CPP). En primer lugar, si dicho límite
temporal tiene por fin evitar conductas dilatorias de las partes antes del juicio, lo cierto es que aquí se da todo lo contrario: tanto el imputado como la víctima, de común acuerdo, debidamente asesoradas, habiendo conciliado, pusieron fin al conflicto suscitado; no es intención de las partes dilatar el inicio del juicio ni el dictado de alguna resolución. En segundo lugar, ambos letrados entienden que, en la particular situación planteada, y por sobre la norma de rito, debe prevalecer el interés y el derecho de la propia víctima/querellante a que se le reparen los daños causados por la presunta responsabilidad penal del imputado E. J. B. en tomo al hecho de la pieza acusatoria. Una interpretación “adecuadora” de la referida regla limitativa (art. 13 quinquies in fíne) más acorde con normas axiológicas y formalmente superiores, que sustituya la interpretación meramente literal de norma procesal, torna innecesaria su eventual declaración de inconstitucionalidad, bastando simplemente con “adecuar” la misma a las normas de mayor jerarquía (nacional e internacional) que tutelan y garantizan los derechos de las víctimas. Incluso, bastaría considerar el art. 51, a) de la Ley 10.457 que habilita expresamente la oportuna presentación del presente acuerdo: “Los representantes del Ministerio Público podrán aplicar las reglas de disponibilidad previstas en el artículo 13 bis de la Ley 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-y el instituto de la suspensión del proceso a prueba previsto en el artículo 360 bis de la misma ley, a las causas que se encuentren en trámite a la fecha de sanción de esta normativa, incluso en aquellos casos en que se haya formulado requerimiento de elevación a juicio”, como en este caso. Sería inconcebible que una norma procesal local que establece un plazo ad-quem para la presentación de un acuerdo de esta naturaleza pudiera frustrar el prioritario derecho de la víctima (y del imputado también) para arribar al presente acuerdo y, en consecuencia, sobreseer al presunto responsable aplicando la correspondiente regla de disponibilidad de la acción penal (art. 13 bis, inc. 5° CPP). En este contexto conciliatorio y resarcitorio, donde solamente el imputado E. J. B. logró “internalizar” el conflicto penal, debe prevalecer el paradigma de la “justicia restaurativa” donde imputado y víctima son parte en la resolución del conflicto (respuesta evolutiva al delito que promueve la armonía social), por sobre la tradicional “justicia retributiva” que solo atiende a la violación formal de la ley penal. Puede señalarse a nivel nacional la posición asumida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallos Acosta, Lorenzo y Norverto donde se sostiene la diversificación de la respuesta del Estado frente a los conflictos de índole penal, señalando que la respuesta punitiva debe limitarse a los casos que producen un perjuicio grave a la sociedad. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en la causa
Boudox, entre otras, se ha expedido favorablemente para la aplicación de mecanismos restaurativos. Aparecen meridianos los conceptos de Elías Neuman (2005, p.73) cuando expresa que la mediación (de igual modo la conciliación) no privatiza el conflicto penal que se re personaliza. Vuelve a las partes y éstas pueden entrar en comunicación de modo directo e indirecto y expresarse con toda amplitud sobre lo ocurrido y sobre cómo repercute en su espíritu y psiquismo, en la esfera moral y material.
QUINTA; Que las partes se someten a los tribunales provinciales de la primera
circunscripción judicial sita en la ciudad de Córdoba, renunciando a cualquier otro
fuero, por los eventuales conflictos que pudieran surgir con motivo del presente
acuerdo.
SEXTA: Que en virtud del presente acuerdo, ambas partes (tanto el imputado como la víctima/querellante) solicitan al Tribunal interviniente tenga a bien dictar sentencia de sobreseimiento (parcial en la causa) total a favor del imputado E. J. B. en los términos de los arts. 370 en función del 350 inc. 6to, 13 bis y cc. del CPP, todo ello en virtud de lo establecido en el 59 inc. 6° C.P.
SEPTIMA: Con plena conformidad de las partes se firman tres ejemplares idénticos
del presente acuerdo, uno para la Sra. A. R. M.; otro para el Sr. E. J. B. y el restante
para ser presentado por ante la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de 4o
Nominación de esta ciudad de Córdoba en las referidas actuaciones penales.”
III) Así, este Tribunal decidió realizar una audiencia a los fines de escuchar a las partes, por lo que con fecha 23 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la misma, en la que las partes integrantes del acuerdo precedente, describieron acabadamente los alcances del mismo. Considero pertinente aclarar, que si bien, la presente audiencia no está prevista en la ley adjetiva local, fue a todas luces beneficiosa conforme se explicará en el apartado siguiente (v. punto IV), porque permitió que el Tribunal estuviese seguro de la voluntad de la víctima, su libre decisión, y que no existiese aprovechamiento de ningún tipo por parte del imputado. Entendiendo que es este análisis, el más importante en cuanto a la actuación del Tribunal, pues cuál otro sino sería, que el de observar la validez del acuerdo y su alcance. No es menor el punto, pues su legalidad lleva a extinguir la acción penal.
En dicha audiencia, en primer lugar, el Ab. Pedro Eugenio Despouy Santoro manifestó que a los fines del acuerdo se llevó a cabo una estimación de un monto de
dinero independiente de los rubros que se le abonaron a su asistida, lo que alcanza a
complementar en buena medida lo que la querellante A. R. M. percibió en el juicio laboral. Destacó el letrado que son reparaciones independientes, una por la demanda
laboral y la otra por el proceso penal. Agregó que su asistida se encuentra satisfecha por el acuerdo, por ser saludable. Informó que tal acuerdo nació de E. J. B. y de su
representante técnico, la inquietud de acercarse a ellos. Consideró que los términos
fueron sinceros y naturales, por lo que permitió arribar a una solución del conflicto.
Previo finalizar la audiencia, manifestó que en cuanto al contenido del injusto, la menor responsabilidad de E. J. B., quien se ha encargado de explicar su buena fe en este contexto, la diferente responsabilidad que la cabe a cada uno de los imputados, es que permitió este desenlace con E. J. B. Sostuvo que la justicia restaurativa es un proceso que beneficia a su asistida. Sumó a sus consideraciones, que el art. 51, inc. a) de la ley 10457, habilita tempestivamente a esta presentación, atento que se refiere a que no se haya iniciado audiencia de debate. También se refirió a la cuestión de género introducida por la Cámara de Acusación, determinando que dicho contexto no lo comprende al Sr. E. J. B., pero si al acusado F. J. R., dando sus argumentos fundados. Respecto al acuerdo, la querellante particular y víctima, A. R. M., manifestó que está conforme, que ha sido su voluntad realizar dicho acuerdo, que tuvo en cuenta el reconocimiento del daño por parte de E. J. B. y que él no dimensionó lo que podía pasar con F. J. R., que presta conformidad a esta solución. Seguidamente, la Sra. A. R. M. manifestó que recibió la suma de dólares seis mil quinientos (USD 6.500), monto que receptó en su totalidad. Expresó “Más allá del dinero, el reconocimiento del contador E. J. B. hacia esta situación, es lo que más me importa, y que él pudo reconocerlo y disculparse, que en ese momento no pudo actuar como uno esperaba. No fue fácil en su momento contar como fueron las cosas, hoy me siento más libre para contar lo que me pasó, y me da más seguridad para poder afrontar lo que se va a venir con el Sr. F. J. R.. Situaciones que no fueron fáciles. Reconozco, que él haya aceptado. Respecto a mi relación con el contador, él tenía su representante en Impreso, solo lo veía en reuniones, no era algo diario, cotidiano, por eso tuve que pedir una reunión a recursos humanos con él. Mi relación fue estrictamente ahí…”. Aclaró respecto al acusado F. J. R., que no es su voluntad establecer un acuerdo con el nombrado. A su turno, el acusado E. J. B. expresó que le parece justo el resarcimiento, la Empresa está constituida hace más de treinta años y nunca quiso dañar a nadie. Agrega que además está instrumentado, hay un procedimiento para que no pase este tipo de cosas, treinta años es mucho tiempo, me convenció la Sra. A. R. M. y logramos este acuerdo. Su representante legal, Ab. Alejandro Pérez Moreno manifestó que toma como un gesto procesal loable del tribunal, el hecho que quiera ver y conocer cuál es la naturaleza del acuerdo presentado. Expresó que esto no está contemplado como audiencia propiamente dicha y a lo técnico lo ha descontracturado un poco. Técnicamente, esto nace de personas, situaciones y circunstancias que generan en algunos un tipo de reacción y en otros distinta. Refirió que un mismo hecho humano, puede generar cuestiones laborales, penales y civiles. Indicó aquellos daños por parte de E. J. B. a A. R. M., que se determinaron con probabilidad, manteniendo la posición de E. J. B. respecto a ellos. Agregó que, además, se apreció todo lo que se iba a atravesar si se llevaba adelante el juicio. En tal perspectiva, sostuvo que se observó cómo se podía revertir en reparación a A. R. M. Informó que comenzaron las conversaciones y cada uno entendió cuál era el sentido y el motivo del juicio, se dispuso que esta manera era lo mejor y la más justa. Refirió que las posturas estaban firmes como para arrimar a las partes, se logró y acordó la reparación. Destacó que se colabora con la justicia y con una solución definitiva del proceso para E. J. B. y para la querellante A. R. M.; conforme lo prevé la ley para dar fin el proceso de una manera amigable; lo que fue previsto por el legislador. Se nos fueron los tiempos, respecto a los cinco días fijados por el código procesal, cuando la causa llega a juicio, las posturas se encuentran muy firmes, y es difícil arrimarlas. Pasó el tiempo, se logró y se llegó al acuerdo. Ese plazo perentorio es para que dejen de dilatar procesos, la intención está, es lo que quería el legislador, esto es, que se concilie y se repare y se presenta al tribunal. Aclaró que en el caso, no se dilata, se colabora con la justicia y se da una solución definitiva para el Sr. E. J. B. y en parte para la Sra. A. R. M. Relató que siguieron conversando, y llegaron a la presentación en forma conjunta, pidiendo al tribunal que tenga en cuenta que no es dilatorio, que es lo que quiso el legislador, llegar a una conciliación, Más allá de la discusión, si está bien puesto el instituto ahí o no. Concluyó que técnicamente encuadra esta presentación que estamos a tiempo y nunca es tarde para dar fin a este proceso de una manera amigable. Finalmente, expresó que la audiencia es enriquecedora y no hay nada mejor que poder escuchar a la víctima, y a E. J. B., y que conversaron en paridad de situaciones. Presente el Sr. Fiscal de Cámara, Raúl Gualda, en primer lugar, formuló preguntas al acusado y a la víctima respecto a sus condiciones personales como así también en relación al contenido del acuerdo, y tras oír a las partes intervinientes del mismo, incluyendo a los abogados que los asisten, determinó que se refirió que la presentación se ha hecho en término, en relación al trámite que exige la ley, ha sido introducido
mientras la nueva ley estaba vigente. Indica que la ley procesal es irretroactiva, es decir, debe regir para el futuro. La ley que introduce la modificación del plazo, mientras esté en trámite hasta la iniciación del debate, por lo que el término está en orden, no así si hubiese sido presentado con anterioridad a la modificación de la ley. Indica que la retroactividad es cuando se produce el hecho, y brinda razones al respecto. Expresó que no hay ninguna objeción a la presentación del acuerdo. Concluyó el representante del Ministerio Público Fiscal, que el acusado E. J. B., debe ser sobreseído por extinción de la acción penal.
- IV) Nos encontramos en este punto, frente a un planteo novedoso, en el cual debemos resolver la solicitud de “Conciliación y Acuerdo resarcitorio (art. 59 inc. 6 del Código Penal y art. 13 bis del CPP)”, analizando la normativa aplicable, en armonía con los intereses en juego, lo cual implicará finalmente tomar una posición que favorezca el sentido de la ley y el interés de las partes conforme está establecida la conciliación en el artículo 59, inc. 6 del Código Penal. Confrontándolo también con la normativa procesal local que indica cual es el trámite previsto para poder ejercer el derecho consagrado en aquella. Resaltando que la aplicación de este instituto de la conciliación, debe sortear requisitos de admisibilidad muy importantes, como son la voluntad de las partes en realizarla, el legítimo o válido consentimiento para ello, y finalmente que haya recibido lo víctima la totalidad de lo convenido si hubo un acuerdo resarcitorio. Y en este sentido, debe destacarse que las partes, esto es la víctima y querellante particular con su representante el Dr. Pedro Eugenio Despouy Santoro, el imputado E. J. B. y su abogado defensor Dr. Alejandro Pérez Moreno, presentaron conjuntamente un escrito peticionando que este Tribunal hiciera lugar a su solicitud de conciliación con los efectos procesales que ello implica, esto es, el sobreseimiento por extinción de la acción penal del imputado mencionado – E. J. B.-. Debemos resaltar, que el Código Penal en su artículo 59 hace una enumeración de las formas de extinguir la acción penal, diferenciando la aplicación de un “criterio de oportunidad”, al cual coloca en el inciso 5, con la “conciliación o reparación integral del perjuicio” que ubica en el inciso 6. Mencionando en ambos incisos, que será de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes. Y es esta última parte la que será eje de nuestro análisis para poder determinar, finalmente, si corresponde o no hacer lugar a lo solicitado por las partes. Adelantando desde ya, que mi voto será favorable al planteo.
Es preciso poner énfasis en que hay una diferencia importante entre los criterios de
oportunidad, la conciliación y la reparación integral del perjuicio. Pues la primera está en manos del Estado, que por intermedio del Ministerio Público Fiscal, evaluará y dispondrá la conveniencia o no de continuar la acción penal en contra del imputado, mientras que la segunda está en manos de los particulares, y son ellos los que se pondrán de acuerdo, quedando al Estado “observar” que ese acuerdo sea válido por ser voluntario y así, legal, y luego extinguir la acción penal.
En este sentido es importante valorar la Resolución General 20/19 de la Fiscalía General de Córdoba, bajo el título “GUÍA PRÁCTICA PARA FORTALECIMIENTO DE LA APLICACIÓN DE LOS MECANISMOS DE DISPONIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL”, en cuanto da lineamientos claros para la interpretación de la norma, y desarrolla los conceptos a tener en cuenta para todos los representantes del Ministerio Público Fiscal. Así, expresa que la facultad de disponer implica la posibilidad de no ejercer la acción penal, por contraposición al deber de ejercerla frente a todos los casos que caracteriza el principio de legalidad/oficiosidad. Los criterios de oportunidad constituyen una especie dentro de las reglas de disponibilidad y se caracterizan porque son de resorte exclusivo del Ministerio Público Fiscal. Su fundamento constitucional reside en la potestad que tienen para fijar las políticas de persecución penal en la provincia, o dicho de otra forma, de planificar y decidir sobre qué casos o qué fenómenos delictivos va a priorizar la persecución penal. En materia de disponibilidad de la acción penal, el CPP de Córdoba ha determinado taxativamente los supuestos en los que debe considerarse vulnerado el interés público, con la consecuencia de tornar improcedente la aplicación de una regla de disponibilidad. Sin embargo, y a diferencia de otras formas de disponibilidad, en los medios adecuados de resolución de conflictos se hace prevalecer el interés de la víctima y del imputado por encima de la potestad sancionatoria del Estado. De hecho, la facultad del Ministerio Público Fiscal de aplicar criterios de oportunidad debe dejar abierta la posibilidad de que la víctima pueda revisar la decisión y/o ejercer la acción penal por sus propios medios. Explica que la figura de la conciliación prevista en el artículo 13 bis, inciso 5 del CPP, comprende tanto la conciliación propiamente dicha como al proceso de mediación (ley n.o 10.543) y a la reparación integral. Si bien la conciliación y la mediación como
métodos de resolución de conflictos tienen características propias y, a su vez, presentan también diferencias conceptuales importantes con la reparación integral, en el actual marco legislativo, la vía procesal regulada como “conciliación” (inc. 5, art. 13 bis del CPP) debe abarcar las tres formas de resolución apuntadas. Es decir, conciliación en el sentido que le otorga el CPP debe entenderse como el resultado al que se arriba a través de una mediación exitosa, una reparación integral aceptada por las partes o por un proceso de conciliación propiamente dicho.
Expresa que en el contexto de las reglas de disponibilidad que han sido incorporadas por el sistema penal de Córdoba, sin lugar a dudas, la conciliación se presenta como la salida de mejor calidad institucional para las partes. La racionalización de los altísimos costos sociales que conlleva el sistema penal impone la necesidad de hacer una interpretación extensiva de la conciliación que permita materializar en nuestra provincia este tipo de salidas alternativas a la pena. En este sentido, los tres dispositivos comprendidos en el inciso reseñado constituyen medios adecuados para arribar a una solución, conciliando a las partes y generando un auténtico retorno, según el caso, a la situación anterior al hecho. Que este tipo de soluciones prioriza el interés de las partes y particularmente de la víctima, en la medida que permite arribar a un acuerdo donde la persona recibe un resarcimiento -material o moral- o una reparación integral que lo restituye -en mayor o menor medida según el caso- a su situación anterior. Respecto a las pautas, expresa que las prácticas de los/as fiscales/as deben tender a facilitar y promover la conciliación de las partes siempre que sea posible. Por lo tanto, el análisis primario del caso deberá estar dirigido a lograr la aplicación de esta regla de disponibilidad, para luego seguir con las demás alternativas. Los acuerdos de partes que llevan a la conciliación no están sujetos a ninguna formalidad. La falta de recursos económicos de la persona imputada no debe ser un impedimento para lograr un acuerdo. De manera que en los casos en donde aquella no posea recursos económicos, deberán privilegiarse otras formas de resarcimiento como la prestación de servicios o cualquier otra forma de pago que admita la legislación de fondo. Incluso puede haber conciliación de las partes sin contenido patrimonial, basada simplemente en el libre avenimiento de las partes o por haberse disculpado -pública o privadamente- el autor del hecho frente a la víctima. A su vez, respecto a los delitos con pena de inhabilitación confirma que bajo estas condiciones, la fiscalía estaría habilitada para disponer de la acción penal por conciliación, aún en los casos de lesiones graves o resultado de muerte ya que la regla de conducta impuesta se presenta como un medio adecuado para neutralizar el riesgo en que se funda la inhabilitación. Cuando se refiere a los casos excluidos menciona que la regulación en forma abstracta de las exclusiones en la norma no implica, de ningún modo, que operen automáticamente. De manera que siempre habrá que analizar el caso concreto, relevar sus particularidades y verificar si efectivamente en ese caso se da el supuesto de exclusión invocado. En lo que al aprovechamiento se refiere, expresa que esta limitación es específica para los acuerdos de conciliación y las figuras que se consideran incluidas en ella. Para establecer si existe o no una situación de aprovechamiento, debe evaluarse el caso
concreto procurando establecer que la manifestación de voluntad emitida por la víctima haya sido libre. El aprovechamiento de la víctima podrá inferirse de las circunstancias en que se dé el acuerdo, del alcance del acuerdo arribado o de circunstancias personales de las partes, entre otros. En definitiva, los representantes del Ministerio Público Fiscal deberán ponderar cuidadosamente tomando como pauta la protección del interés de la/s víctima/s. Y es muy pertinente la diferenciación que realiza cuando analiza la conciliación: “La conciliación del art. 13 bis inc. 5° del CPP no queda comprendida en esta limitación en tanto la conciliación en sí no constituye un criterio de oportunidad sino que se trata de otro tipo de salida al proceso, comprendida junto a los criterios de oportunidad dentro del género las reglas de disponibilidad. El artículo 13 ter inciso 3 del CPP habla de haberse beneficiado por la aplicación de un criterio de oportunidad, es decir, de alguno de los supuestos enunciados en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 6° del art. 13 bis. Como se dijo antes, el Ministerio Público Fiscal debe tender a promover las salidas de calidad alternativas a la pena como la conciliación por lo que sería contraproducente hacer
una interpretación extensiva de las limitaciones contenidas en el dispositivo que ahora comentamos”.
Como vemos la directiva del Fiscal General de la Provincia de Córdoba, es clara en
cuanto a la amplitud con que debe tratarse este tema, y la tendencia a utilizar estas vías alternativas de solución de conflicto. Por lo que con la misma mirada, también adelanto, mi desacuerdo con que tengan un plazo las partes para poder hacer tal acuerdo, porque de esta manera –con el plazo- se las está privando de dicha posibilidad, que muchas veces es inviable en los comienzos del proceso, y en los primeros pasos en la etapa de la elevación a juicio. Concretamente nuestro Código Procesal Penal menciona en su artículo 13 quinquies que las reglas de disponibilidad de la acción pueden aplicarse durante la investigación penal preparatoria, desde el mismo inicio de la persecución penal y hasta el dictado del requerimiento fiscal de citación a juicio, salvo el caso del inciso 5 del artículo 13 bis, el cual podrá aplicarse hasta cinco días de vencido el término para ofrecer prueba. La razón que explica este desacuerdo es sencilla: si es un derecho disponible, no puede limitárselo con un plazo. Y debemos preguntarnos: si excedemos ese plazo, ¿cuál es el agravio? Debemos tener en cuenta que es una herramienta conclusiva –extingue la acción penal-, cierra el proceso, no dilatoria como la probation, pero a ello me referiré más adelante. Estimo razonable, que mientras no se haya comenzado con la audiencia de juicio, se podrá internar esta vía alternativa de solución de conflictos que prevé el art. 59 del Código Penal. Seguramente, podrá discutirse si es este plazo –audiencia comenzada- u otro, como podría ser hasta el dictado de la sentencia, el plazo lógico para aceptar la conciliación o reparación integral del perjuicio, pero no debería ser un obstáculo porque no genera agravio alguno, que pueda presentarse hasta antes de comenzar el juicio. Y en este sentido debemos distinguir y diferenciar los plazos establecidos para otros institutos procesales, por ejemplo, para presentar la suspensión del juicio a prueba, con los de la conciliación o de la reparación integral, por la sencilla pero contundente razón, de que una es dilatoria, esto es, suspende el juicio a prueba, mientras que la otra es conclusiva, pone fin al proceso, por lo tanto esta presentación, de ninguna manera es para dilatar el proceso, todo lo contario, es para terminarlo definitivamente. De la lectura del código procesal penal de la nación, arts. 31 y sgtes., advertimos que no existe plazo alguno para interponer la conciliación o reparación integral. Así vemos que: “Artículo 34.- Conciliación. Sin perjuicio de las facultades conferidas a los jueces y representantes del Ministerio Público Fiscal en el artículo 22, el imputado y la víctima pueden realizar acuerdos conciliatorios en los casos de delitos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia sobre las personas o en los delitos culposos si no existieran lesiones gravísimas o resultado de muerte. El acuerdo se presentará ante el juez para su homologación, si correspondiere, en audiencia con la presencia de todas las partes. La acreditación del cumplimiento del acuerdo extingue la acción penal; hasta tanto no se acredite dicho cumplimiento, el legajo debe ser reservado. Ante el incumplimiento de lo acordado, la víctima o el representante del Ministerio
Público Fiscal podrán solicitar la reapertura de la investigación”. Claramente se advierte que no existe plazo alguno para su interposición; puede ser en cualquier momento del proceso y la acreditación del cumplimiento del acuerdo, extingue la acción penal. Vayamos al fuero civil, lugar en donde por su naturaleza la conciliación o reparación integral tienen implementación en su máximo esplendor, y por un lado vemos que no hay plazo para su presentación y por otro que la reparación es un principio de fondo, contemplado en el art. 1740 del C.C. Y en la regulación de la transacción en el Código Procesal Civil de Córdoba, vemos que en su articulado pertinente expresa: “Forma y trámite. ARTICULO 353.- LAS partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este último caso, continuarán los procedimientos del juicio”. En igual sentido y por su misma naturaleza, en el fuero laboral en la medida de que no haya cosa juzgada se puede conciliar: “Audiencia de conciliación ARTÍCULO 50.- En la audiencia de conciliación, el juez intervendrá personalmente, en forma oral y en audiencia privada; procurando el advenimiento de las partes, si éstas están de acuerdo sobre los hechos y la divergencia versa sobre la aplicación del derecho, no podrá existir transacción. Producida la conciliación, deberá dejarse constancia en acta de los términos y su aprobación por el juez interviniente, la que hará cosa juzgada pudiéndose exigir su cumplimiento por vía de ejecución de sentencia. Si la conciliación fuere parcial, el trámite continuará en relación a las cuestiones controvertidas. Si no se produjere el advenimiento de las partes, se hará constar en esta circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella”. Esto se menciona para observar la gran amplitud, con que son utilizadas tanto la conciliación como la reparación integral en otros fueros y competencias –federal-. Y en este sentido cabe mencionar que los nuevos paradigmas tienden a darle mayor jerarquía y participación en el fuero penal, a la conciliación y a la reparación integral (art. 59 del
CP.). Por lo tanto creo que debe implementarse en nuestro fuero, con una mirada superadora respecto a su limitación temporal, de la que ya adelanto, no debe impedir la resolución de este caso. Analizando los argumentos del debate parlamentario, que incorporó al código procesal penal el art. 13 bis y cdtes., cuando los legisladores hicieron uso de la palabra, se dijo: “Esto no es Derecho Procesal; la indisponibilidad de la acción es derecho de fondo, son normas esenciales del Procedimiento Penal, debería estar –como de hecho está- legislado en la primera parte del Código Penal, pero nunca debieron haberle permitido a las provincias que hiciéramos la reglamentación. ¿Por qué? Porque Córdoba lo va a regular de una forma, los legisladores del Chaco de otra, los de Jujuy, de otra manera. O sea, no puede ser que falsificar un instrumento público, una escritura pública en la Provincia de Córdoba signifique una respuesta del Derecho Penal distinta en Córdoba, en San Juan, o en Mendoza…” (Dr. Aurelio García Elorreo). En ese rumbo, cuando fue remitido el proyecto de ley por el titular del Poder Ejecutivo a la Legislatura provincial, podemos ver claramente una posición, pues se suman los criterios de disponibilidad de la acción penal, porque constituyen un paso sustancial y significativo para comenzar a adaptar el sistema procesal a un esquema adversarial y oral. La aplicación de estos criterios se fija como una potestad exclusiva y excluyente de los representantes del Ministerio Público Fiscal, ya que en virtud del artículo 171 de nuestra Constitución Provincial, a este organismo corresponde la decisión sobre las prioridades de persecución penal, además de ser legalmente el titular de la acción penal pública. Esta, adhiere, es una de las modificaciones más trascendentes que trae este proyecto, ya que se deja parcialmente atrás el principio de legalidad que imperaba sobre la actividad persecutoria estatal. Así, se acentúa la diferenciación de roles procesales acorde al sistema acusatorio constitucional otorgándole al Fiscal una herramienta para poder definir verdaderas prioridades en la persecución penal, en miras a aumentar la eficacia de su trabajo y mejorar el servicio de justicia. En lo que se refiere al plazo para que las partes hagan saber su intención o acerquen el acuerdo de conciliación, encontramos que existe una cierta flexibilización, “cuando se trate de causas en trámite en las que corresponda la aplicación de la cláusula transitoria del art. 51 –de la ley de reforma 10457- y al igual que en la oportunidad, su solicitud también estará habilitada con posterioridad al ofrecimiento de prueba, extendiendo el término ad quem hasta el momento inmediato anterior al inicio del debate –equiparando, aquí sí, al plazo ampliado de ambos institutos-. Algo que parece razonable tratándose de una cláusula que procura posibilitar su aplicación a todas las causas en las que aún no se haya efectuado el debate para, al menos, economizar los recursos de su realización” (Disponibilidad de la Acción Penal, Enrique BUTELER, Serie Azul vol. 14, Ed. Mediterránea, pág. 113). Este mismo autor resalta que la disposición alude claramente a una intervención del Ministerio Público Fiscal frente a una conciliación ya existente, por lo que a falta de otra reglamentación, su realización en principio queda librada a la actividad privada de las partes (ob. cit. pág. 114), claro está con el control posterior para que tenga eficacia ante el Tribunal. Por otro lado, respecto a las vías alternativas de solución del conflicto penal no podemos desoír cuales son los principios que están en auge, en el entendimiento de que los procesos de justicia restaurativa han pasado a ser importantes alternativas a los procesos de enjuiciamiento en la justicia penal y a la utilización del encarcelamiento; los “Principios básicos sobre la utilización de programas de justicia restaurativa en materia penal” (resolución 2002/12 del Consejo Económico y social) definen los procesos restaurativos como aquellos en que los infractores, las víctimas y otras personas afectadas por un delito participan en la solución de las cuestiones dimanantes de ese delito, haciendo hincapié en las necesidades individuales y colectivas y en la reintegración de la víctima y el delincuente. Esta vía alternativas de solución del conflicto vienen a complementar y limitar la potestad punitiva del Estado, destacando así la figura de la víctima como titular del conflicto, y si bien en nuestra legislación tiene como principio rector el de legalidad y por lo tanto indisponibilidad de la acción penal, cierto es que el principio de oportunidad y disponibilidad de la acción que tiene una visión del delito como conflicto y teorías relativas sobre la pena, y prioriza la solución real del asunto a tratar, viene abriéndose camino, flexibilizando así el estricto principio de legalidad, aplicándose por razones de política criminal y procesal (Justicia Reparadora etc., Pedro R. David, Coordinador, ed. Lexis Nexis, 2005, pág.: Prologo). Respecto a la voluntad de las partes y a la severa observación de las autoridades judiciales sobre aquella, debemos decir que si bien debe desarrollarse un control estricto de la acción de las partes durante la audiencia (o el acto donde se instrumente el acuerdo), jamás podrá reemplazarse su voluntad si se ha alcanzado un acuerdo objetivamente lógico, y ha sido realizado con plena autonomía, ni por el juez interviniente ni por parte del Ministerio Público Fiscal (Revista de Derecho Procesal Penal, 2019-1, “La conciliación y la Reparación integral en el Derecho Penal Argentino” Estudio sobre las causales de extinción de la acción penal previstas en el art. 59, inciso 6 del Código Penal de la Nación Argentina, pág. 40). Es por ello que, una vez que la víctima está de acuerdo en que la reparación ha sido integral o, en su defecto, ha arribado a una conciliación con la persona acusada, el Estado ya no puede seguir confiscándole el conflicto y solamente debe homologar ese acuerdo, luego de hacer un análisis de racionalidad del mismo y de la capacidad de ambas partes al momento de acordar voluntades. Finalmente, el caso en estudio no se encuentra dentro de los casos excluidos del art. 13 ter, pues el autor no es funcionario público; no se ve afectado el interés público, pues es en caso de ser condenado el imputado E. J. B., la pena puede ser de ejecución condicional, no estamos ante una expresión de criminalidad organizada, no se da la situación de desigualdad ya que no hay un contexto de poder o capacidad económica y no se encuentra en situación de vulnerabilidad la víctima, quien ha sabido y podido defender sus derechos y ha estado debidamente representada y asesorada por letrados de su confianza; el imputado no tiene antecedentes penales computables ni ha sido beneficiado anteriormente con la aplicación de un criterio de oportunidad o del beneficio de la suspensión de juico a prueba; tampoco se dan los presupuestos del inc. 4 y 5 del artículo analizado; no surge de la acusación ni de la audiencia realizada que nos encontremos frente a un hecho de violencia de género realizado por el imputado E. J. B., ya que como la misma A. R. M. ha manifestado, solo le dejó a éste una nota que no contenía mayores detalles, por lo que no pudo E. J. B. saber acabadamente de que se trataba, no obstante haber citado a ambos para que cualquier situación laboral no volviese a suceder, todo ello atendiendo al grado y forma de participación que se le reprocha al imputado E. J. B., dejando en claro a los fines de no adelantar opinión que solo nos estamos refiriendo a este imputado; y por último claramente tampoco se da el presupuesto del inc. 7 del art. 13 ter. del CPP. En síntesis, estamos ante un acuerdo válido, que nació de la voluntad de las partes, la cual no está viciada, que lejos de ser dilatoria tiene un sentido conclusivo, con una reparación económica considerable, y con la voluntad del Ministerio Público Fiscal en que se lleve adelante, por lo tanto y las razones de derecho dadas es que considero que no debe limitarse su aplicación a lo prescripto por el art. 13 quinquies del CPP, ya que son los jueces quienes deben desplegar una prudente actividad judicial en sus interpretaciones, valorando todos los intereses en juego, interpretando restrictivamente toda disposición legal que coarte el ejercicio de un derecho, para entonces poder dar la solución correcta, la más lógica y legal, pues solo así podremos decir que se hizo justicia en el caso concreto. Por todo ello debe hacer lugar lo solicitado, y habiéndolo escuchado el Sr. Fiscal corresponde declarar extinguida la acción penal por el delito atribuido a E. J. B., y ordenar su sobreseimiento en la presente causa.
- B) La vocal María Antonia De la Rúa dijo: comparto lo sostenido por el señor vocal del primer voto, adhiriendo en consecuencia a él y pronunciándose en el mismo sentido. Así voto.
- C) El vocal Luis Miguel Nassiz dijo: comparto lo sostenido por el señor vocal del primer voto, adhiriendo en consecuencia a él y pronunciándose en el mismo sentido. Así voto. Por todo ello y normas legales citadas; el Tribunal RESUELVE: I) Homologar en todos sus términos en cuanto por derecho corresponda -arts. 13 bis, inc. 5 del CPP-, el acuerdo presentado por E. J. B., con el patrocinio del Ab. Alejandro Pérez Moreno y de A. R. M., con el patrocinio del Ab. Pedro Eugenio Despouy Santoro, transcripto en el considerando, punto II, de la presente resolución. II) Sobreseer parcialmente en la presente causa –total a su favor-, por extinción de la acción penal –conciliación-, al imputado E. J. B., ya filiado, por el delito de Lesiones Gravísimas Calificadas (arts. 45 y 92, en función de los arts. 91 y 80, inc. 4°, primer supuesto, del C.P.) por el hecho contenido en el requerimiento fiscal de fecha 13/04/2018, que fuera descripto en el considerando de la presente (art. 59 inc. 6 del Código Penal, 13 bis inc. 5, 350 inc. 6 y 370 tercer supuesto del Código Procesal Penal). PROTOCOLÍCESE y HÁGASE SABER.
Texto Firmado digitalmente por:
BERGER Enrique
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2021.12.28
DE LA RÚA Maria Antonia
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2021.12.28
NASSIZ Luis Miguel
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2021.12.28
JAUREGUI Maria Eugenia
SECRETARIO/A LETRADO DE CAMARA
[1] Artículo 13 quinquies.- Oportunidad. Las reglas de disponibilidad de la acción pueden aplicarse durante la investigación penal preparatoria, desde el mismo inicio de la persecución penal y hasta el dictado del requerimiento fiscal de citación a juicio, salvo el caso del inciso 5) del artículo 13 bis de este Código, el cual podrá aplicarse hasta cinco (5) días de vencido el término para ofrecer prueba.
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