WhatsApp, cada vez más fuerte como elemento probatorio.
“Listo, los 2 millones me los voy a gastar en p*tas”, así le dijo el hombre violento a su ex pareja por WhatsApp y el juez tuvo por acreditado la materialidad del hecho y su responsabilidad por apoderamiento ilegítimo.
Por Lia Aylen Abraham Lafuente
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Sala I, el pasado 10 de noviembre de 2021, confirmó la sentencia del juez de instrucción penal que procesaba al hombre como autor penalmente responsable de los delitos de amenazas simples, hurto y desobediencia contra la ex pareja.
¿Qué tuvo en cuenta el tribunal? Entre otras cosas, los registros de WhatsApp.
Cada uno de los delitos fueron constatados mediante pruebas traídas de la plataforma, y así fue como el juez tuvo por acreditada la materialidad de los hechos denunciados y la responsabilidad del imputado en su comisión.
Contexto
Una pareja decide separarse emocionalmente pero persisten en la convivencia.
Luego de 2 años y medio comienza el martirio para ella: El hombre percibe que ella está con alguien más y se comporta de manera violenta.
La mujer lo denuncia por amenazas simples, hurto y desobediencia.
Luego del proceso de instrucción penal, el juez a cargo dicta el auto de procesamiento, aunque sin prisión preventiva.
El procesado apela y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Sala I confirma el auto.
La amplitud probatoria que establecen la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la ley 26.485 de Protección Integral para las Mujeres, en combinación con las pruebas aportadas a través de WhatsApp se posicionaron como fundamentos para el procesamiento del hombre.
Hechos
Frases amenazantes
El 9 de agosto de 2020 la mujer estaba reunida con su amiga y recibió una videollamada mediante WhatsApp de su expareja. Él, inquieto por su situación sentimental, le preguntó si salía con alguien más, a lo que ella le respondió que cuando volviera lo hablarían.
Tras ello, la mujer y su amiga se dirigieron al domicilio donde la expareja convivía y encontraron todos los bienes en el patio. Acto seguido, retornaron a la casa de su amiga para proteger su integridad física.
En el trayecto, la mujer recibió aproximadamente 25 llamadas perdidas y cuando finalmente atiende él le dijo: “de acá te vas ya… te voy a pegar un tiro”.
También le envió por WhatsApp fotografías de sus pertenencias arrojadas en el patio, copias de conversaciones íntimas ymensajes amenazantes como: “Decile a P. que cuando lo vea en el hospital es boleta”; “Ya te perdí a vos, no me importa nada como a vos no te molesta la panza de p. y encima tenes el descaro de que yo le hable…Yo preso y ustedes muertos”.
Extravío y daño de las pertenencias arrojadas
El 10 de agosto de 2020 al retornar al inmueble y ver pertenencias en la basura, mientras la víctima de violencia trataba de recuperarlas, le exigió al victimario que le devuelva sus pertenencias.
Dada la discusión que se había generado junto con las respuestas agresivas del hombre, intervino la policía.
En función de la denuncia que la mujer realizó luego de lo ocurrido, la jueza interviniente dio permiso para que ingrese al inmueble con personal policial a retirar sus pertenencias.
Recuperó algunas cosas, aunque le perdió el rastro a varias de las pertenencias que figuraban en la foto que él anteriormente le había enviado por WhatsApp.
Apoderamiento ilegal de dinero
Entre los días 9 de agosto de 2020 y 12 de agosto de 2020 la denunciante aseguró que él había tomado PESOS $200.000, USD $8.000, y €800 que guardaba dentro de un camión de juguete en el domicilio que compartían, dado que cuando lo fue a buscar al momento de ingresar al inmueble junto con el personal policial no lo pudo hallar.
Desobediencia de la prohibición de acercamiento
Dentro del marco de una denuncia por violencia familiar, el Juzgado Nacional en lo Civil de Primera Instancia nro. 56 dictó la medida cautelar de prohibición de acercamiento.
La medida notificada el 12 de agosto del 2020 alcanzaba cualquier lugar donde la mujer se encontrara y el domicilio laboral de la amiga y el de su residencia.
Además incluía la abstención de:
- Realizar cualquier acto de hostigamiento, perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, afecte a la persona denunciante, sea en forma personal o por el empleo de cualquiera de los diversos medios de comunicación;
- Publicar, difundir o exponer por cualquier medio información, imágenes o videos con relación a la denunciante, sin límite temporal.
Así las cosas, el 19 de agosto de 2020 la víctima recibió un mensaje de WhatsApp mediante el número de teléfono de su ex-suegro que decía “Hoy te esperé y no viniste, bien que para ir a I la C. (…) no tenes drama. Listo, los 2 millones me los voy a gastar en putas”, violando de esta manera la medida cautelar.
Defensa del acusado y respuesta del tribunal
Aunque de la sentencia no surge explícitamente cuáles fueron los agravios expuestos, se deduce que trataron de manifestar:
1.- Que las frases exteriorizadas mediante WhatsApp eran materia de controversia -¿por la plataforma utilizada?-.
Frente a ello, el juez manifestó que surgían de las capturas de imagen de los chats de WhatsApp.
2.- En cuanto a lo conversado por la ex-pareja el 9 de agosto de 2020 mediante videollamadas y mensajes de WhatsApp, que los hechos eran constitutivos de una conducta atípica, que fueron por impulso -¿un impulso que duró hora y media?-, y que habían sido producidos por enterarse de la infidelidad, por un desborde emocional.
Sobre este punto, el juez manifestó que la duración de las conversaciones, teniendo como parámetro los horarios de llamadas y mensajes, no demostraban lo esgrimido.
3.- Que no se encontraban reunidos los requisitos del delito de amenazas del art. 149 bis del Código Penal de la Nación.
En atención a ello, el juez manifestó que la circunstancia que la víctima dijera “… por lo que vengo sufriendo o padeciendo, yo no dudo que puede llegar a hacerme algo, no tengo dudas (…) estoy asustada”, en principio, corroboró que se encontraban reunidos los requisitos típicos que requiere la figura contemplada en el art. 149 bis del Código Penal de la Nación.
4.- En cuanto al hecho del apoderamiento ilegítimo del dinero, que no existían elementos que acreditaban que el dinero denunciado como sustraído se encontrara en el interior de un camión de juguete dentro de la propiedad y que el acusado se haya apoderado ilegítimamente del mismo, ya que de los extractos bancarios y recibos de sueldo eso no podía surgir.
Seguidamente el juez sostuvo que dicha fundamentación no resultaba atendible dado que, además de los informes bancarios y recibos de haberes, se contaba con la captura de pantalla del mensaje enviado desde el teléfono del padre del imputado que rezaba “Listo los 2 millones me los voy a gastar en p*tas”. Por lo que “condice con el testimonio de la víctima y surge como un elemento más para creer en su versión.” – Párr. 8 de la “Valoración”.
5.- Que la convivencia de las partes hacía a la aplicación de la exención de responsabilidad del imputado por el apoderamiento ilegítimo y la violación de la prohibición de acercamiento, excusa absolutoria prevista en el artículo 185, inciso 1o, del Código Penal.
Frente a ello, el juez esgrimió que la existencia de una relación de convivencia entre los involucrados no se encontraba comprendida en la norma como supuesto para eximir de responsabilidad penal (Sala IV, causa No 70829/2017, “Gamarra” del 21 de agosto de 2018). – Párr. 9 de la “Valoración”
6.- Que no se había incumplido con la prohibición de acercamiento, dado que el mensaje que la víctima recibió no era del imputado.
Al respecto, el juez estableció que la medida no era materia de controversia y que “ello, resulta(ba) ser un mero artificio de defensa que carece de sustento fáctico para contraponerse a las pruebas acumuladas en autos, toda vez que su titular resulta ser el padre del imputado.” – Párr. 13 de la “Valoración
7.- Que el monto del embargo no era ajustado a la constancias de la causa.
El juez negó la existencia de la situación, dado que se encontraban detallados los rubros que fueron tenidos en cuenta para fijar la cuantía de la medida cautelar, los cuales eran acordes a la situación.
La decisión del tribunal
Los jueces a cargo de la causa decidieron homologar la resolución dado que los agravios expuestos no habían sido suficientes para desvirtuar los fundamentos de la resolución impugnada.
Cada argumento que intentó valerse la defensa fue desvirtuado por el tribunal, asunto explicado en el título anterior.
El criterio para tener por acreditada la materialidad de los hechos denunciados y la responsabilidad del imputado en su comisión fue, por un lado, la sana crítica racional y, por otro, las pautas de amplitud probatoria que establecen la CEDAW y la ley 26.485.
El juez a cargo de realizar los primeros argumentos estableció que, “el plexo cargoso reseñado resulta suficiente para estabilizar la imputación que se dirige contra M. en los términos del art. 306 del código adjetivo con el grado de probabilidad que requiere esta etapa, la cual juega un papel meramente preparatorio del verdadero juicio, donde se desarrollará la confrontación probatoria con amplitud, primando el principio de inmediación, superándose de este modo las limitaciones que puede llegar a presentar una etapa rígida y dirigida, como lo es la instrucción. Párr. 15 de la “Valoración”.
Finalmente acaba su intervención aclarando, mediante la cita de doctrina que no requería certidumbre apodíctica por su parte acerca de los extremos requeridos para decretarlo, sino solo se le era exigible la existencia de elementos de convicción suficientes sobre la ocurrencia del delito y la intervención del imputado. Recordando, además, que el procesamiento debe ser conceptuado como un juicio provisional acerca de la posible culpabilidad o merecimiento de pena por parte del imputado, con respecto a un hecho penalmente relevante verificado en concreto, y apoyado en un conocimiento probable ante la existencia de elementos suficientes de convicción para dar paso a la acusación – Párr. 16 de la “Valoración”.
Sentencia completa de autos M., H. O. s/ procesamiento CCC 22087/2021/CA1
///nos Aires, 10 de noviembre de 2021.
Y VISTOS:
Las presentes actuaciones llegan a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de H. O. M. contra el auto del 12 de octubre de 2021 en el cual se dispuso dictar el procesamiento sin prisión preventiva del nombrado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de amenazas simples, hurto y desobediencia, lo cuales concurren de forma real (artículos 149 bis, 162 y 239 del Código Penal).
Presentado el recurrente el memorial dentro del plazo estipulado (hasta el 10 de noviembre de 2021), estamos en condiciones de expedirnos.
Y CONSIDERANDO:
Hechos imputados
Conforme surge del resolutorio impugnado se atribuye a H. O. M.:
“1) Haberle proferido frases amenazantes a su ex pareja L. E. C. B. Dicho suceso habría tenido lugar el 9 de agosto del 2020, aproximadamente a las 16:20 horas.
En esa oportunidad L. E. C. B. se encontraba en el ingreso del domicilio de su amiga M. del R. F. en Gral. Hornos (…) de esta ciudad, ocasión en la que M. la llamó mediante una “videollamada” por la aplicación WhatsApp desde su teléfono (…) al de ella (…), oportunidad en que la increpó preguntándole si ella salía con otra persona a lo que le respondió que cuando volviera iban a hablar.
Tras ello C. B. se dirigió junto a su amiga al domicilio que compartía con M. (de quien se había separado a principios del año 2017 pero con quien todavía convivía), ubicado en Tomas Liberti nro. (…), casa, del barrio de Boca, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Una vez allí encontró todas sus pertenencias abandonadas en el patio de la propiedad por lo que regresó a la casa de F. sin que M. notara su presencia. Mientras volvía recibió varios llamados de imputado (aproximadamente 25), hasta que finalmente atendió y en aquella oportunidad éste le dijo “de acá te vas ya… te voy a pegar un tiro”. Tras ello le envió, vía Whatsapp, fotografías de sus pertenencias arrojadas en el patio del complejo donde vivían, copia de conversaciones íntimas de ella con “D. P.” (con quien la denunciante había mantenido una relación), y mensajes amenazantes que decían decía “Decile a P. que cuando lo vea en el hospital es boleta”, y “Ya te perdí a vos, no me importa nada como a vos no te molesta la panza de p. y encima tenes el descaro de que yo le hable…
Yo preso y ustedes muertos”.
2) Se le imputan asimismo los hechos ocurridos entre el 9 y el 10 de agosto de 2020, oportunidad en la que, en el marco de la discusión relatada en los párrafos anteriores (vinculada a los celos de M. al descubrir una relación con otro hombre de la damnificada), el imputado arrojó prendas de vestir varias, fotografías, perfumes, accesorios, un secador de pelo, medicamentos, documentos personales y laborales, y pertenencias personales varias de la damnificada (su ex pareja) al patio del lugar donde vivían y a la vía pública, ocasionando que varias de estas se extraviaran, dañaran y no pudieran ser recuperadas por la damnificada.
En efecto, el 9 de agosto de 2020, mientras la damnificada se encontraba en la casa de M. del R. F., ubicada en Gral. Hornos (…) de esta ciudad, recibió mensajes del usuario de Whastapp de M. con fotografías donde se observaban las pertenencias de la damnificada desparramadas por el patio exterior de la propiedad (ver fotografías aportadas en sede policial y agregadas en pg. 541/557 de archivo en PDF).
En ese orden se había dirigido al domicilio a ver qué ocurría y a conversar con su ex pareja, pero al advertir el grado de alteración en que se encontraba decidió regresar a casa de su amiga paraproteger su integridad física. Así, al día siguiente, 10 de agosto de 2021, se dirigió nuevamente, junto a F., al domicilio que compartía con M. y encontró, dentro de un contenedor de basura ubicado en las inmediaciones, prendas de vestir y pertenencias personales que el imputado le había arrojado, las que pudo recuperar con la ayuda de su amiga.
Tras ello, al volver a pasar por el lugar, volvió a encontrar nuevamente pertenencias suyas en el contenedor de basura, por lo que mientras se dedicaba a recuperarlas, F. enfrentó al imputado y le exigió que hiciera entrega del resto de las pertenencias de la damnificada a lo que éste había respondido agresivamente generándose una discusión entre ambos que motivó la intervención del Inspector M. L. (ver denuncia policial). Producto de estas conductas, la denunciante indicó que jamás logró recuperar la mayoría de sus pertenencias.
Señaló: “…perdí absolutamente todo. Parte de esta ropa la encontré al otro día tirada en el conteiner, sobre la calle Hernandarias, a 20 o 30 metros de la casa”. Asimismo, al ingresar con personal policial a la vivienda para retirar sus pertenencias (por disposición de la Magistrada a cargo del Juzgado Civil interviniente), se dejó constancia que la damnificada había podido recuperar algunos documentos personales y laborales, y prendas de vestir varias, pero manifestó el faltante del calzado, medicamentos y de artefactos eléctricos varios como el secador de pelo (ver pg. 54/5 de expediente civil en PDF), varios de los cuales pueden verse en las fotografías que éste le había enviado de sus pertenencias en la vía pública (ver pgs. 541/57).
3) Se le atribuye asimismo a M. el haberse apoderado
ilegítimamente entre el 9 y el 12 de agosto de 2020, de la suma de $200.000, USD 8.000, y 800 Euros, que la damnificada guardaba dentro de un camión de juguete en el domicilio que compartían, ubicado en Tomas Liberti nro. (…), CABA. Aquel dinero, que C. B. había logrado ahorrar gracias a su trabajo, no fue encontrado por la damnificada el 12 de agosto de 2020 pese a buscarlo por todos lados, cuando ingresó al domicilio junto con el personal policial para retirar sus pertenencias. Al reclamar por las sumas, el imputado negó conocer la existencia de aquel dinero.
4) Finalmente, se le atribuye el haber desobedecido la prohibición de acercamiento dispuesta por la magistrada a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil de Primera Instancia nro. 56 y notificada al imputado el 12 de agosto de 2020 (ver pg. 56/7 de expediente civil en PDF), que consistía en “…Prohibir a H. O. M. acercarse a la persona de L. E. C. B. en cualquier lugar en donde se encuentre y al domicilio de la calle Gral. Hornos (…)1o Piso Dpto. ·(…)·- C.A.B.A., como así también al domicilio laboral sito en de la Avda. Martín García (…) – C.A.B.A., a una distancia de doscientos metros. Se hace saber a la persona denunciada que esta medida también implica abstenerse de realizar cualquier acto de hostigamiento, perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, afecte a la persona denunciante, sea en forma personal o por el empleo de cualquiera de los diversos medios de comunicación. Asimismo se dispone que tal prohibición implica la de publicar, difundir o exponer por cualquier medio (gráfico, digital, Internet, portales de cualquier tipo y redes sociales) información, imágenes o videos con relación a la Sra. L. E. C. B., esta restricción se dispone sin límite temporal en relación al accionado..”.
En aquel contexto, el imputado incumplió con la manda judicial el 19 de agosto del 2020, cuando le envió un mensaje vía Whatsapp a la denunciante, desde la línea nro. (…), hacia la nro. (…), y le refirió “Hoy te esperé y no viniste, bien que para ir a I la C. (…) no tenes drama. Listo, los 2 millones me los voy a gastar en putas”
Valoración:
El juez Pablo Guillermo Lucero dijo:
Llegado el momento de resolver, considero que los agravios expuestos por la parte recurrente no son suficientes para desvirtuar los fundamentos de la resolución impugnada, por lo que corresponde homologarla.
En primer término, los episodios en estudio se analizarán a la luz de la sana crítica racional y pautas de amplitud probatoria que establecen la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la ley 26.485 de Protección Integral para las Mujeres, resultando las pruebas hasta aquí incorporadas suficientes para tener por acreditada la materialidad de los hechos denunciados y la responsabilidad del imputado en su comisión, al menos con la provisoriedad que requiere esta etapa (art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación).
Ahora bien, no se encuentra controvertido que el imputado profirió las frases denunciadas. En efecto, se cuenta con las capturas de pantalla de la conversación que mantuvieron aquel día, de donde surgen frases como “yo preso y ustedes muertos” y “decile a p. que cuando lo vea en el hospital es boleta”, como también imágenes de las pertenencias de B. arrojadas en el patio de la vivienda y numerosas video llamadas perdidas.
Al respecto, la defensa señala que se debe tener en cuenta que en su descargo M. explicó que se encontraba abrumado por la situación de infidelidad que le había tocado vivir, por lo que las frases fueron volcadas en el marco de un desborde emocional y que por ello la conducta desplegada resulto, a su entender, atípica.
En cuanto a ello, entiendo que dicha justificación no resulta suficiente para alegar su atipicidad, teniendo en cuenta que la primer video llamada fue efectuada a las 16:21 y luego continuaron la conversación hasta las 17:55, es decir, por más de una hora en la que, si efectivamente se hubiera tratado de un impulso, M. podría haber cesado su accionar.
A ello se le suma que al consultarle a B. sobre los alcances que le otorga a las expresiones vertidas refirió “… por lo que vengo sufriendo o padeciendo, yo no dudo que puede llegar a hacerme algo, no tengo dudas (…) estoy asustada”, circunstancia que en principio corrobora que se encuentran reunidos los requisitos típicos que requiere la figura contemplada en el art. 149 bis del Código Penal de la Nación.
En cuanto al hecho sindicado como “3”, la defensa argumentó que no existen elementos, más allá de los extractos bancarios y recibos de sueldo que acrediten que el dinero denunciado como sustraído se encontrara en el interior de un camión de juguete dentro de la propiedad y que M. se haya apoderado ilegítimamente del mismo.
Entiendo que dicha fundamentación no resulta atendible teniendo en cuenta que, además de los informes bancarios y recibos de haberes a los que ya se hizo referencia, se cuenta con la captura de pantalla del mensaje enviado desde la línea (…) (cuyo titular es N. O. M., padre del imputado) hacia la línea (…) (utilizada por la damnificada) que reza “(…) listo los 2 millones me los voy a gastar en putas”, lo que se condice con el testimonio de la víctima y surge como un elemento más para creer en su versión.
Tampoco puede ser aplicada la excusa absolutoria prevista en el artículo 185, inciso 1o, del Código Penal, tal como lo solicita la defensa, toda vez que la existencia de una relación de convivencia entre los involucrados no se encuentra comprendida en la ley de fondo como supuesto para eximir de responsabilidad penal al enunciar taxativamente ciertos vínculos de parentesco (Sala IV, causa No 70829/2017, “Gamarra” del 21 de agosto de 2018).
Mismo temperamento se habrá de adoptar en torno al hecho identificado como “4”.
En efecto, no se encuentra controvertida la existencia de la prohibición de acercamiento dictada a favor de la denunciante en el marco del expediente nro. 30322/20 caratulado “C. B., L. E. C/ M., H. O. DENUNCIA S/ DENUNCIA POR VIOLENCIA FAMILIAR”, la cual le impedía al imputado mantener contacto alguno con B. Tampoco se ha discutido la validez de la notificación de esa medida a M., la cual se cumplió el 20 de agosto de 2020 a las 19.30 hs (Cfr. fs. 5 expediente digital cargado al lex-100). Sobre el particular, la defensa indicó que el mensaje provino de una línea de la que su asistido no es titular.
Ello, resulta ser un mero artificio de defensa que carece de sustento fáctico para contraponerse a las pruebas acumuladas en autos, toda vez que su titular resulta ser el padre del imputado. Por ende, el planteo formulado, tampoco podrá tener acogida favorable.
En cuanto al monto de embargo ordenado, considero que se han detallado los rubros que fueron tenidos en cuenta para fijar la cuantía de la medida cautelar, a fin de que resultara suficiente para garantizar su futura satisfacción. Por ello, y sin perjuicio de que resulta provisorio y reformable de oficio, entiendo que resulta ajustado a las constancias de la causa, por lo que habrá de ser homologado.
De este modo, entiendo que el plexo cargoso reseñado resulta suficiente para estabilizar la imputación que se dirige contra M. en los términos del art. 306 del código adjetivo con el grado de probabilidad que requiere esta etapa, la cual juega un papel meramente preparatorio del verdadero juicio, donde se desarrollará la confrontación probatoria con amplitud, primando el principio de inmediación, superándose de este modo las limitaciones que puede llegar a presentar una etapa rígida y dirigida, como lo es la instrucción.
Cabe también recordar lo expresado por la doctrina, al sostener que el procesamiento “Si bien significa un avance en orden al conocimiento de la imputación, no requiere certidumbre apodíctica por parte del juez acerca de los extremos requeridos para decretarlo (…) Solo exige elementos de convicción suficientes sobre la ocurrencia del delito y la intervención del imputado” (D’Albora, Francisco, Código Procesal Penal de la Nación, Abeledo Perrot, Bs. As., 1999, p. 517) y que “…el procesamiento deba [debe] ser conceptuado como un juicio provisional acerca de la posible culpabilidad o merecimiento de pena por parte del imputado, con respecto a un hecho penalmente relevante verificado en concreto, y apoyado en un conocimiento probable ante la existencia de elementos suficientes de convicción para dar paso a la acusación” (Clariá Olmedo, Jorge A., Derecho Procesal Penal, tomo II, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2001, p. 503).
Así voto.
El juez Ignacio Rodríguez Varela dijo:
Coincido con la solución que le ha dado mi colega preopinante al caso, en tanto los elementos probatorios ponderados permiten tener por conformado el grado de convicción que reclama el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación.
Así voto.
En virtud de lo expuesto, el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR de la resolución dictada el 12 de octubre de 2021, en cuanto ha sido materia de recurso (art. 455, del CPPN).
Se deja constancia de que el juez Jorge Luis Rimondi no interviene en la presente por haber sido designado para subrogar en la vocalía n° 7 de la CNCCC, que el juez Mariano A. Scotto, subrogante de la vocalía nro. 5 no lo hace por hallarse abocado a las tareas de la Sala VII mientras que sí lo hace el juez Ignacio Rodríguez Varela, como subrogante de la vocalía nro.14.
Asimismo, que en función de la emergencia sanitaria dispuesta por el DNU 297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional, las prórrogas del aislamiento social obligatorio establecidas por Decretos 325, 355 408, 459, 493,520, 576, 605, 641, 677, 714, 754, 792 y 814/2020 y el distanciamiento social, preventivo y obligatorio por Decretos 875/2020, 956/2020, 1033/2020, 4/2021, 67/21, 235/21, 241/21, 287/21, 334/21, 387/21, 411/21, 455/21, 494/21 y 678/21 del Poder Ejecutivo y Acordadas 4, 6, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 25 y 27/2020 de la CSJN, se registra la presente resolución en el Sistema Lex 100 mediante firma electrónica.
Notifíquese mediante cédulas electrónicas (Acordada 38/13) y comuníquese al juzgado de origen mediante DEO.
Devuélvase con pase digital y sirva la presente nota de envío.
Pablo Guillermo Lucero Ignacio Rodríguez Varela
Ante mí:
Sebastián Castrillón
Secretario de Cámara
Fuente: https://www.errepar.com/resources/NuevoPortalERREIUS/RecursosExternos/MHO06122021.pdf
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