daños y perjuicios por un choque, consecuencias previsibles y el termo
Cuáles son las consecuencias previsibles e imprevisibles por las que se debe responder. En el caso, al chocar se quemó los pies con su termo de agua caliente
Al chocar, se quemó con el termo de agua caliente. En su demanda, pidió que la contraparte que lo chocó lo indemnice por la quemadura. Se debate si el hecho de llevar un termo con agua caliente en el piso del vehículo que provocó las quemaduras era o no previsible para el demandado condenado.
Ea perito médico consideró la cervicalgia post traumática que arrojaba una incapacidad parcial y permanente del 2% de la total obrera por el dolor y limitación de la movilidad en rotaciones, agregó un 3%, por la quemadura superficial del dorso del pie sumó el 2%.
Señalo que el tema de la quemadura no es una consecuencia imputable, porque en el plano extracontractual el autor responde por las consecuencia inmediatas y mediatas previsibles (901, 903 y 905 del C. C.) y el hecho de llevar un termo con agua caliente en el piso del vehículo que provocó las quemaduras no es previsible para el demandado condenado, dijeron los jueces.
Por ello si corresponde resarcir el latigazo cervical, que produce el estiramiento de ligamentos y de los músculos de la columna cervical, pero no la quemadura con agua caliente, dijeron los jueces que fijaron la indemnización por daños y perjuicios a raíz del hecho vial.
Sentencia completa – demanda de daños y perjuicios – choque de tránsito
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL – SALA M
ACUERDO. En Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en los autos “F, Juan Carlos y otro c/C, Juan Miguel y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°23.020/2011, la Dra. Diaz de Vivar dijo:
La sentencia dictada por el Dr. Miguel Ángel Prada Errecart, admitió la demanda instaurada por Juan Carlos y René contra Miguel Ángel ,… y la citada en garantía Provincia Seguros S.A., en la medida que surge de los considerandos. Condenó a los demandados y su citada en garantía a abonar a Juan Carlos F la suma de $59.874 y a Osvaldo ,..
Funes la suma de $84.780, con más los intereses.
I.- La actora apeló a fs. 465 y expresó agravios a
fs. 491/97. A fs. 468 lo hizo la demandada y citada en garantía, quienes expresaron agravios a fs. 487 y sgtes.-
a) La parte actora luego de aludir a la naturaleza del daño encaró los gastos de médicos, de farmacia, traslados y propinas, para concluir que este concepto debe ser elevado (fs. 491 vta./ 92). El segundo agravio giró en torno a la incapacidad sobreviniente tarifada
en $20.000. El siguiente está referido al daño moral.
b) La demandada y su aseguradora criticaron la
atribución exclusiva de responsabilidad, sin que el sentenciante se hubiese planteado una culpa concurrente. En el segundo agravio se centró en los montos adjudicados por la reparación de $54.624, por privación de uso, gastos terapéuticos, de farmacia y traslado, así como la suma de $20.000 por incapacidad sobreviniente, $43.800 o por daño psicológico y $19.100 por daño moral. Pidió la reducción por considerar exagerada la valoración y carente de pruebas para que sean justiciados. Desde ya señalo que la falta de una critica puntual con argumentos fundantes de la pretensión, lo expuesto dista de ser una verdadera expresión de agravios. Ello no obstante al haber sido también motivo de queja de la actora por considerar reducidas las sumas, habré de hacer referencia a la postura de su contraria no obstante lo endeble de fundamentación.
Finalmente se quejó por la tasa de interés, solicitando que hasta la sentencia sea aplicada la del 8%.
Ninguna de las partes contestó el traslado de los respectivos escritos de la contraria.
II.- a) En primer lugar cabe señalar que el nuevo Código Civil y Comercial sienta el mismo principio del efecto inmediato que contenía el art. 3 del Cód. Civil, que patentiza el conflicto de las leyes en el tiempo ante la entrada en videncia de una
nueva legislación.
(…)
La regla es pues que las consecuencias producidas están consumadas, por consumo jurídico y no se aplica la ley nueva como tampoco la que se produzcan salvo que se trate de consecuencias fluyentes que caen bajo el régimen de la ley nueva porque han sobrevenido otros factores.
b) Establecida la normativa aplicable corresponde,
por una cuestión metodológica tratar el punto de la responsabilidad atribuida al demando.
La demandada y su aseguradora criticaron la atribución exclusiva de responsabilidad en forma muy breve y sin señalar en forma fundada, indicativa, precisa y concreta por que en el caso considera errónea la decisión judicial.
No obstante que propiciaré la deserción del recurso, señalo que es sabido que el sistema del Código Civil para imputar al dueño o guardián de la cosa productora del daño, consistió en la atribución de una culpa presunta a aquéllos, a partir de lo cual sólo puede eximirse acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, quedando suprimida la posibilidad de demostrar solamente la ausencia de culpa (conf. art. 113 del C.C.).
Así se invirtió la regla del onus probandi respecto de que quien alega el derecho de ser indemnizado, debía suministrar la prueba de la culpa del autor del daño, rigiendo una serie de presunciones de hecho para establecerla. El legislador para paliar las dificultades insalvables que existían sobre todo con los avances tecnológicos, en materia de prueba implementó una presunción legal de culpabilidad de la que se puede exculpar demostrando los supuestos mencionados. El demandado en el caso del accidente de autos, es
legalmente responsable -reside en una culpa que la ley presume-, salvo que pruebe alguna causal de exoneración.
Por otro lado, cabe recordar la doctrina del fallo plenario de esta Cámara que estableció que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil (conf. C.N.Civ., en pleno, noviembre 10-1994, in re
La víctima debe probar el hecho y la relación de causalidad entre éste y la cosa productora del daño. El demandado si pretende su liberación debe probar una causal de exoneración,
situación no verificada en autos.
Por lo dicho al principio, no señalándose en forma
concreta los motivos en los que el apelante sustenta su pretensión revocatoria y toda vez que no basta la simple disconformidad genérica con lo establecido en el fallo, propondré la declaración de deserción del recurso en este punto.
III.- a) El actual art. 1746 del Código Civil y Comercial, da las pautas para la evaluación de la indemnización de modo que las rentas del capital cubran la disminución de las aptitudes productivas o económicas de la víctima. De lo que se trata es lograr la reparación plena de la víctima, lo importa el derecho de obtener una indemnización adecuada en caso de daño injusto. Se trata pues de fijar con justeza una indemnización “plena” (art. 1740), no integral porque no coincide con el daño real que se hubiere sufrido. Ello porque el ordenamiento jurídico no contempla todos los aspectos y consecuencias que configuran el daño, de ahí que de lo que se trata es dentro de esta limitación, resarcir en la mayor medida posible.
El derecho a la salud e integridad que posee rango constitucional y está reconocido por convenciones internacionales (art. 75 inc. 22 CN), reconoce que el núcleo esencial es la persona misma en su esencia, en todas sus dimensiones. Y en su condición de tal tiene el derecho de preservar su indemnidad en el goce pleno de sus capacidades y aptitudes físicas, psíquicas, afectivas o espirituales, que no se agotan en lo meramente productivo. Ante el nuevo texto cabe asignarle utilidad práctica a este tipo de herramientas de orientación para proporcionar mayor objetividad, pero no limitarse a ello porque siempre habrá que adecuar la indemnización a las características de cada caso y situaciones personales de cada víctima, por lo que la apreciación judicial de las pruebas y circunstancias del caso, siempre seguirá siendo un elemento de interpretación insoslayable al momento de establecer la justa indemnización.
En lo que respecta a los daños personales el bien jurídico tutelado es la integridad física y psíquica del damnificado. Se trata del derecho a la salud y comprensión de la persona en todas sus dimensiones, que posee rango constitucional y está reconocido por convenciones internacionales (art. 75 inc. 22 CN). El centro es pues la persona en su esencia, en su condición de tal con el derecho de preservar su indemnidad en el goce pleno de sus capacidades y
aptitudes físicas, psíquicas o espirituales.
He dicho que la existencia de un padecimiento
psíquico, traumas, cuadros depresivos, miedos; en fin las consecuencias perturbadoras de la personalidad con matices patológicos van más allá del concepto de daño moral. Inclusive hay situaciones en que tales padecimientos no se proyectan en la vida laboral; piénsese por ejemplo en las fobias que son trastornos de ansiedad que el individuo padece frente a determinadas situaciones y que le determinan un comportamiento evasivo. En este caso, sólo tiene afectado un aspecto de su personalidad que no necesariamente implica un compromiso en lo laboral o en su productividad. Este cuadro de angustias y padecimientos sin repercusiones patrimoniales debe enraizarse en el daño moral, siempre y cuando quede en claro que para concederlo debe existir en el caso, ese elemento tipificador
del daño psíquico que es la patología y que justamente allí, está el límite que lo distingue del agravio moral típico. En síntesis, el detrimento psíquico sufrido por la victima puede exteriorizarse a través de perjuicios patrimoniales, sólo espirituales -subsumibles en el daño moral a condición de que surja el matiz patológico referido- o en ambos aspectos.
En lo que se refiere al porcentaje determinado por los peritos cabe señalar, una vez más, que constituye una mera pauta orientadora que no ata al juzgador, pues a la hora de pensar el resarcimiento, debe seguirse un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, analizando cuál es la incidencia de las secuelas en la vida de la víctima. Para la determinación de la cuantía es preciso evaluar entonces, las circunstancias particulares de la reclamante, como ser edad, sexo,
profesión u oficio, capacidad de progreso, condiciones de vida, etc.- Finalmente el daño moral es uno de los perjuicios más difíciles de merituar para el juzgador, pues comprende afecciones íntimamente personales; por ello este perjuicio, más que ningún otro, queda sujeto al prudente arbitrio judicial (conf. esta Sala, “Zambrana Velázquez Ponciana c/ Transportes Metropolitanos Belgrano Sur S.A. s/ daños y perjuicios” del 31-07-97; “Rabal Hedvig E. c/ Spiridinov Miguel s/ daños y perjuicios”, del 03-11-99). Entre los factores que colaboran para evaluar la extensión de este agravio, se encuentran los relativos al propio hecho, los concernientes al período de curación y convalecencia y los vinculados a eventuales
menoscabos o sufrimientos posteriores al accidente.
b) El actor Osvaldo F fue el único que se agravió, quejándose porque consideró escasas las sumas otorgadas por incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos, farmacia y traslados.
Los montos cuestionados por la demandada por elevados abarcan: 1) gastos médicos y de farmacia ($2.000), 2)
incapacidad sobreviniente ($20.000), 3) daños psicológico ($43.800), 4) daño moral ($19.100) y respecto de las sumas por las que prosperó la demanda de Juan Carlos Funes: 5) gastos de reparación del vehículo ($54.624) y 6) Privación del uso ($5.250).-
Trataré en primer término aquellos agravios que fueron apelados por ambas partes y en sentido inverso por ser considerados excesivos o escasos según la apreciación de cada parte:
incapacidad sobreviniente, gastos médicos y traslados y daño mora. La incapacidad fue estimada por el actor Osvaldo F en $75.000, mas daño estético $15.000 y $25.000 por daño psicológico. El daño moral fue pedido en $50.000 y $ 5.000 por daños emergente. El fallo concedió por gastos de atención médica y de traslados $2.000; por incapacidad $20.000; rechazó el daño estético, por daño psicológico admitió la suma de $43.680 y daño
moral $19.100.
1.- Osvaldo F. Incapacidad sobreviniente (daños psicofísico $63.680) y daño moral $19.100).
En la demanda mencionó haber sufrido politraumatismos y hematomas en distintas partes del cuerpo, quemadura de primer grado en pie izquierdo por el derrame de agua caliente de un termo que había colocado en el piso del automóvil y
por el latigazo cervical con rectificación de la lordosis fisiológica.
La perito médico consideró la cervicalgia post traumática que arrojaba una incapacidad parcial y permanente del 2% de la total obrera por el dolor y limitación de la movilidad en rotaciones, agregó un 3%, por la quemadura superficial del dorso
del pie sumó el 2%.
Señalo que el tema de la quemadura no es una consecuencia imputable, porque en el plano extracontractual el autor responde por las consecuencia inmediatas y mediatas previsibles (901, 903 y 905 del C. C.) y el hecho de llevar un termo
con agua caliente en el piso del vehículo que provocó las quemaduras no es previsible para el demandado condenado.
Por ello corresponde reducir aquel porcentaje atribuido a su medida adecuada por el efecto del latigazo cervical, que produce el estiramiento de ligamentos y de los músculos de la columna cervical.
Siendo ello así señalo que fue atendido por la obra social de la Unión Obrera Metalúrgica por las quemaduras sufridas según constancias de fs. 225/7, pero no se pudo acreditar la atención en el Hospital del Trauma de Polvorines (fs. 267 y 299). En la faz psíquica advierto que en el automóvil viajaba -en el asiento de atrás- su hijo menor y el hijo de su hermano, el camión quedó incrustado en el automóvil, lo cual provocó un trauma en el actor no sólo por él sino también por las consecuencias experimentadas por el hijo que a partir de allí desató una crisis fóbica. De ahí que la perito fijó en 20% por el factor concurrente por el problema referido al estado psíquico del hijo
(ver fs. 309).
Teniendo en cuenta las circunstancias de la causa señaladas, propongo a mis colegas elevar la indemnización a $180.000.-
En cuanto al daño moral, es un tema que presenta serias dificultades. Ello porque la valoración depende de dos planos de subjetividades. Una es la del sujeto que lo padece a la que nadie puede acceder -ya que solo cada uno sabe su propia medida- y otra, la del juez quien valorará cómo cuantificará el dolor ajeno sin conocer objetivamente en qué consiste y cuál es su dimensión, salvo lo que él mismo podría sentir (“precio del dolor” y “precio del consuelo”). Pero justo es reconocer que no existe ninguna posibilidad objetiva de comparación, entre múltiples razones porque hay individuos con mayor o menor umbral de tolerancia o mayor posibilidad de aceptación y porque se trata de perjuicios intraducibles al plano monetario. El párrafo final del art. 1741 del Código nuevo determina que la indemnización de las consecuencias no patrimoniales debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puedan procurar las sumas reconocidas, de lo que se deriva que la apreciación judicial de las pruebas y circunstancias del caso, seguirán siendo siempre un elemento de interpretación insoslayable al momento de establecer la justa indemnización.
Teniendo en cuenta todo lo anterior propondré al Acuerdo elevar a la suma de $100.000 este concepto
Gastos médicos y de traslado.
Por el contrario teniendo en cuenta que la atención
médica fehacientemente acreditada ha girado en torno a las quemaduras sufridas en el pie izquierdo, considero que debe confirmarse la cantidad de $2.000 para atender este ítem, y así lo propongo.
2.- Juan Carlos F (gastos de reparación del vehículo ($54.624) y Privación del uso por $5.250).
Reitero que el coactor no tuvo agravio al respecto y que han sido los demandados quienes cuestionaron estos conceptos
(fs.487)
El agravio consistió en pedir la morigeración por considerar que la responsabilidad debía ser adjudicada en forma concurrente. No dándose tal supuesto corresponde el rechazo del
escueto agravio.
En cuanto a la privación del uso se fundó en que VE convendrá en que la cuantificación del daño luce exagerada… ”
por falta de prueba”
El perito estimó en 35 días el lapso de reparación a fs. 317 y no mereció objeción, sin embargo pensar en $5.200 de gastos cuando en el Beneficio de Litigar sin gastos, invocaron ser carentes de recursos para obtenerlo, lo propondré en $900.
La queja del demandado apelante está referida en
cuestionar la aplicación de la tasa activa aplicada desde el hecho solicitando que hasta la sentencia se compute la tasa al 8% anual.
Con relación a este aspecto, si bien en anteriores oportunidades este Tribunal efectuó un distingo para el cálculo de la tasa de interés a aplicar, según las fecha de determinación de los montos resarcitorios, un nuevo replanteo de la cuestión, ante la actual situación económica del país, nos llevó a modificar el criterio que veníamos sosteniendo. En consecuencia, entendemos que en el momento actual la tasa activa prevista en la doctrina plenaria antes citada no representa un enriquecimiento indebido, pues de ningún modo, puede considerarse que ello implique una alteración del significado económico del capital de condena que justifique adoptar
una tesitura distinta.
Por ello propongo el rechazo del agravio.
Finalmente las costas en esta instancia deben correr a cargo de la demandada vencida por el principio de la reparación
plena y el criterio objetivo de la derrota (art. 68 del Cód. Procesal). IV.- En definitiva propondré a mis distinguidas colegas: 1) declarar la deserción del recurso respecto de la responsabilidad exclusiva de la demandada, confirmando la sentencia de grado en este aspecto. 2) elevar las sumas indemnizatorias a favor de Osvaldo F hasta las suma de $180.000 por daño psicofísico y $100.00 por daño moral, 3) confirmar los gastos médicos, farmacia y traslados en $2.000 y para Juan Carlos F por reparación del vehículo en $54.624, 4) reducir a $900 los gastos por privación del uso y 5) confirmar la tasa de interés fijada en el fallo. Costas en esta instancia a cargo de la demandada y citada en garantía por aplicación del principio de la reparación plena y el criterio objetivo de la derrota (art. 68 del Cód. Procesal). Los honorarios se regularán una vez
establecidos los de la instancia anterior.-
FLas Dras. Mabel De los Santos y María Isabel Benavente adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo: Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos, María Isabel Benavente. Ante mí, María Laura Viani (Secretaria). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala.
Conste.
MARIA LAURA VIANI ///nosAires,abril 12 de 2017.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) declarar la deserción del recurso respecto de la responsabilidad exclusiva de la demandada, confirmando la sentencia de grado en este aspecto. 2) elevar las sumas indemnizatorias a favor de Osvaldo F hasta las suma de $180.000 por daño psicofísico y $100.00 por daño moral, 3) confirmar los gastos médicos, farmacia y traslados en $2.000 y para Juan Carlos F por reparación del vehículo en $54.624, 4) reducir a $900 los gastos por privación del uso y 5) confirmar la tasa de interés fijada en el fallo. 6) Imponer las costas en esta instancia a cargo de la demandada y citada en garantía por aplicación del principio de la reparación plena y el criterio objetivo de la derrota (art. 68 del Cód. Procesal). 7) Diferir la regulación de honorarios por los trabajos correspondientes a la instancia anterior (art. 14 del Arancel).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
ELISA M. DIAZ de VIVAR
MABEL DE LOS SANTOS MARIA ISABEL BENAVENTE
MARIA LAURA VIANI
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