Derechos básicos con la nueva ley de etiquetado frontal argentina
Reglamentación y puntos principales de los envases, rotulado y nuevas etiquetas según la nueva ley
Salió la reglamentación de la ley de etiquetado frontal que limita la publicidad, incluso digital o por influencers y manda consignar octógonos negros cuando un alimento sea alto en grasas, sodio o azúcar. Algunos detalles y cronograma de implementación de las advertencias en el rotulado de alimentos.
La declaración del rotulado nutricional frontal es obligatoria en los alimentos y bebidas analcohólicas envasados en ausencia del cliente o de la clienta cuando en su composición final las cantidades de azúcares añadidos, grasas saturadas, grasas totales, sodio y/o energía sean iguales o superiores a los límites. Aquellos alimentos que contengan edulcorantes y/o cafeína deben declarar la leyenda precautoria.
Advertencia sobre azúcares, grasas y sodio
Se entenderá que hay agregado de azúcares, grasas y sodio cuando:
Agregado de azúcares: se refiere al agregado durante el proceso de elaboración de azúcares, azúcares de hidrólisis de polisacáridos, ingredientes que contengan azúcares adicionados, ingredientes que contienen naturalmente azúcares como la miel, los jarabes, jugos y concentrados de frutas y hortalizas y/o la mezcla de cualquiera de los anteriores.
Azúcares totales: Son todos los monosacáridos y disacáridos presentes en un alimento. Azúcares añadidos: Son los monosacáridos y disacáridos añadidos a los alimentos y las bebidas analcohólicas por el o la fabricante durante la elaboración industrial, o por el cocinero o la cocinera o el consumidor o la consumidora durante la preparación casera. (Se encuentran incluidos los azúcares que están presentes naturalmente en la miel, los jarabes, jugos y concentrados de frutas y hortalizas).
Agregado de grasas: se refiere al agregado durante el proceso de elaboración de grasas y aceites de origen vegetal y/o animal (incluyendo la grasa láctea) o productos e ingredientes que los contengan agregados.
Agregado de sodio: se refiere al agregado durante el proceso de elaboración, de cualquier sal que contenga sodio o cualquier ingrediente que contenga sales de sodio agregadas, incluso cuando el uso fuera como aditivo alimentario.
Se entenderá que el alimento y/o las bebidas analcohólicas contienen edulcorantes si la lista de sus ingredientes incluye aditivos edulcorantes nutritivos o no nutritivos.
Se entenderá que un alimento y/o bebida analcohólica contiene cafeína si la lista de ingredientes la incluye como tal o proviene de un ingrediente que la aporta en las bebidas analcohólicas o polvos para prepararlas, elaboradas con extractos, infusiones, maceraciones y/ o percolaciones.
Valores máximos a partir de los cuales alimentos deberán llevar octógono negro
Valores máximos. Los criterios del modelo de perfil de nutrientes se fijan de acuerdo a los siguientes puntos de corte para los nutrientes críticos (azúcares añadidos, grasas saturadas, grasas totales y sodio) y/o edulcorantes y/o cafeína y/o calorías (Tabla 1):
Etapas** |
Azúcares añadidos |
Grasas Totales |
Grasas saturadas |
Sodio |
Edulcorantes y/o cafeína |
Calorías****** |
Primera Etapa |
≥ 20% del total de energía proveniente de azúcares añadidos*** |
≥ 35% del total de energía proveniente del total de grasas |
≥ 12% del total de energía proveniente de grasas saturadas |
≥ 5 mg de sodio **** por 1 kcal o ≥ 600 mg/100 g Bebidas analcohólicas sin aporte energético: ≥ 40 mg de sodio cada 100 ml |
Cuando el alimento contenga cafeína y/o edulcorante de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° de la presente reglamentación |
Alimentos ≥ 300 kcal/100g Bebidas analcohólicas: ≥ 50 kcal/100 ml |
Segunda Etapa |
≥ 10% del total de energía |
≥ 30% del total de energía |
≥10% del total de energía |
≥ 1 mg de sodio***** por 1 kcal |
Alimentos ≥ 275 |
proveniente de azúcares añadidos |
proveniente del total de grasas |
proveniente de grasas saturadas |
o ≥ 300 mg/100 g Bebidas analcohólicas sin aporte energético: ≥ 40 mg de sodio cada 100 ml |
kcal/100g Bebidas analcohólicas ≥ 25 kcal/100 ml |
**** Para la Primera Etapa: Los productos deberán llevar el sello de “EXCESO EN SODIO” cuando aporten una cantidad igual o mayor a CINCO MILIGRAMOS (5 mg) de sodio por cada kcal, hasta un máximo de SEISCIENTOS MILIGRAMOS (600 mg) de sodio cada CIEN GRAMOS (100 g) de producto.
Todos aquellos productos que aporten una cantidad igual o mayor a SEISCIENTOS MILIGRAMOS (600 mg) de sodio cada CIEN GRAMOS (100 g) deberán llevar el sello de “EXCESO EN SODIO”, independientemente de la cantidad de energía (kcal) que aportan.
***** Para la Segunda Etapa: Los productos deberán llevar sello de ” EXCESO EN SODIO” cuando aporten una cantidad igual o mayor a UN MILIGRAMO (1 mg) de sodio por cada kcal, hasta un máximo de TRESCIENTOS MILIGRAMOS (300 mg) de sodio cada CIEN GRAMOS(100 g) de producto.
Todos aquellos productos que aporten una cantidad igual o mayor a TRESCIENTOS MILIGRAMOS (300 mg) de sodio cada CIEN GRAMOS (100 g) deberán llevar sello de “EXCESO EN SODIO” independientemente de la cantidad de energía (kcal) que aportan.
Declaración obligatoria de azúcares. Los alimentos y bebidas analcohólicas envasados en ausencia del cliente o de la clienta, que deban llevar información nutricional conforme a las normas específicas del CÓDIGO ALIMENTARIO ARGENTINO (CAA), deberán declarar el contenido de azúcares totales y de azúcares añadidos en el rotulado nutricional.
La declaración de azúcares totales y/o añadidos deberá realizarse en el rotulado nutricional inmediatamente después de la declaración de carbohidratos de la siguiente manera:
Carbohidratos: …………….g, de los cuales: Azúcares totales: …………g,
Azúcares añadidos:………g.
La expresión del valor de azúcares (totales y añadidos) se podrá expresar como “CERO” o “0” o “no contiene” cuando el alimento contenga cantidades menores o iguales a CERO COMA CINCO GRAMOS (0,5 g) por porción expresada en gramos o mililitros. Asimismo, podrá declararse de forma facultativa el contenido de azúcares totales por CIEN GRAMOS o MILILITROS (100 g o ml) de alimentos.
Prohibiciones en envases
A los efectos de la aplicación de la presente norma, las prohibiciones detalladas en el artículo 9° de la Ley que se reglamenta se refieren a la rotulación de alimentos y bebidas analcohólicas.
Por personajes infantiles se deben entender aquellos dirigidos a niños, niñas y adolescentes, donde participen actores humanos o actrices humanas, así como dibujos animados, personajes con licencia o caricaturas; de cualquier origen y en cualquier técnica de animación. Celebridades hace alusión tanto a actores o actrices como a músicos o músicas e influencers de redes sociales.
Recordamos que los alimentos y bebidas envasadas que tengan algún sello de advertencia no pueden incorporar en sus envases:
- Información nutricional complementaria.
- Logos o frases con el patrocinio o avales de sociedades científicas o asociaciones civiles.
- Personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas o mascotas, elementos interactivos, la entrega de obsequios, premios, regalos, accesorios, adhesivos, juegos, descargas digitales o cualquier otro elemento.
Además, los alimentos y bebidas analcohólicas envasadas que tengan algún sello de advertencia no pueden incorporar en sus envases Información nutricional complementaria, Logos o frases con el patrocinio o avales de sociedades científicas o asociaciones civiles, ni Personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas o mascotas, elementos interactivos, la entrega de obsequios, premios, regalos, accesorios, adhesivos, juegos, descargas digitales o cualquier otro elemento.
Publicidad y promociones
Se establece que toda publicidad, promoción y/o patrocinio dirigida al público y en medios masivos tradicionales y digitales; de alimentos y bebidas analcohólicas envasados que contengan algún sello de advertencia quedará bajo la fiscalización y control de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT).
PROMOCIÓN DE LA ALIMENTACIÓN SALUDABLE EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS
El Consejo Federal de Educación, con la intervención del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y en articulación con la Autoridad de Aplicación, actualizará los Núcleos de Aprendizaje Prioritario específicos para la Educación Obligatoria.
Se resolverá la normativa específica para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 27.642 en comedores y kioscos escolares de los establecimientos educativos de nivel inicial, primario y secundario del Sistema Educativo Nacional, acorde a los plazos establecidos en el artículo 19 de la Ley que se reglamenta.
SANCIONES de la ley de etiquetado
Las sanciones establecidas en el Capítulo III del Título IV del Decreto N° 274/19, de Lealtad Comercial, podrán aplicarse a todos los sujetos obligados a los que se les acredite un incumplimiento, tomando como criterio rector para definir su gradualidad las consecuencias directas e indirectas del incumplimiento en el efectivo goce del derecho a la salud, a la alimentación adecuada y a la información, consagrados por la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a su gravedad y reiteración.
Dichas sanciones serán independientes de los reclamos que cualquier persona pudiere realizar, según lo establecido en la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, de Defensa del Consumidor y sus normas complementarias.
Serán normas de aplicación complementarias la Ley N° 18.284, la Ley N° 26.061 y su modificatoria, la Ley N° 26.522 y sus modificaciones, la Ley No 19.549 y sus modificaciones, el Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto 1759 – T.O. 2017 y el CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
Cronograma
Cronograma de DOS (2) etapas en relación con los límites establecidos para determinar el exceso en nutrientes críticos y valores energéticos y la presencia de edulcorantes y/o cafeína:
PRIMERA ETAPA: Dentro de los NUEVE (9) meses desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley que se reglamenta y QUINCE (15) meses para las Pequeñas y Medianas Empresas (PyMES). La posibilidad de prorrogar este plazo se evaluará de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la presente Reglamentación. La prórroga solo podrá ser otorgada para la Primera Etapa y por única vez en articulación con el artículo 20 de la Ley.
SEGUNDA ETAPA: El límite de implementación de la Segunda Etapa se establece en un plazo no mayor a los DIECIOCHO (18) meses desde la fecha de la entrada en vigencia de la Ley que se reglamenta y VEINTICUATRO (24) meses desde dicha fecha para las Pequeñas y Medianas Empresas (PyMES).
En el caso de los envases retornables con rótulos litografiados y/o pintados se permitirá la incorporación de etiquetas complementarias adhesivas de difícil remoción o termosellado o termocontraible con los sellos y/o leyendas precautorias que correspondan según el artículo 6° de la presente norma, hasta TREINTA (30) meses de la entrada en vigencia de la Ley, luego de lo cual deberán incorporar el rótulo litografiado y/o pintado.
Para casos especiales de envases retornables con rótulos litografiados y/o pintados, en los que por sus características no se pueda implementar lo anteriormente establecido, y cuando se interpongan motivos justificables que serán evaluados por la ANMAT se permitirá la incorporación de UN (1) microsello en la parte externa de la tapa.
Esto deberá ir acompañado de la exhibición en el punto de venta; góndola, heladera o donde se ofrezca y/o comercialice el producto; de cartelería que comunique de manera visible para el consumidor o la consumidora el o los sellos correspondientes para cumplir con la Ley.
Los sujetos obligados podrán solicitar UNA (1) prórroga de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a los plazos previstos en el artículo precedente cuando se interpongan motivos justificables, los que serán evaluados por la mencionada ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), la cual establecerá las disposiciones complementarias a tales efectos.
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