Dólar MEP como parámetro legal para convertir divisa extranjera en pesos, ¿solución ante la coexistencia de dólar oficial, impuestos y dólar blue?
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en el caso de Espinoza contra el Club Atlético Huracán, determina que la conversión de divisa mediante el Dólar MEP es el medio adecuado para pesificar la deuda, atento a que responde a valores de mercado y a que no afecta las reservas públicas.
Por Lia Aylen Abraham Lafuente
El C.A.H. además de retener ilegítimamente desde el 2016 el dinero que le correspondía al jugador por el pase al Villareal, intenta en sede judicial que le permitan pagarle en pesos, haciendo la conversión al euro oficial.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Laboral le pone un parate a su conducta y le ordena a que pague en euros o en pesos, pero haciendo las siguientes conversiones: euro – dólar // dólar – dólar MEP // dólar MEP – peso argentino.
¿Qué pasó?
En agosto de 2016 Villareal Club de Fútbol ejecutó la cláusula de rescisión del Cristian Omar Espinoza y se llevó al extremo derecho por €5 millones.
Dado que para el presidente del Club Atlético Huracán, lo sucedido no había sido una venta, sino una ejecución de cláusula, consideró que no debía abonarle el 15% que correspondía al jugador por contrato.
El futbolista y su representante demandaron al C.A.H. a los fines de que abone el dinero mal retenido en el marco de un juicio por despido.
Así las cosas en 2018, se resolvió condenar al club a pagarle al jugador la suma de €750.000 o la suma en pesos de curso legal vigente necesarios para comprar este monto de Euros al momento del pago”, tanto en primera instancia como en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Laboral.
Durante la etapa de ejecución de sentencia, C.A.H. interpuso recurso de queja ante la misma Cámara, con el objetivo de que se le permita abonar la suma realizando el cálculo según la cotización oficial.
La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, el pasado 6 de abril, no hizo lugar al pedido por entender que de decidir bajo ese modo, se estaría amparando el enriquecimiento sin causa del Club y premiándolo por su conducta temeraria de retener ilegítimamente el dinero que le correspondía a Espinoza hace unos años atrás.
Por lo que establece que no poder ser cancelada la deuda en Euros, podrá serlo en pesos a la cotización del dólar MEP al día del pago, según el valor de conversión entre Dólares estadounidenses y Euros.
Fundamentos del C.A.H.
Cabe señalar que del fallo no surgen expresamente las defensas del Club, pero se puede deducir lo que esgrimió. A tenor de ello, memoró que actualmente por disposición del BCRA había restricciones para la compra de divisas extranjeras que le impedían comprar la cantidad debida. Por lo que, quedando cancelada la posibilidad de pagar en euros, la única manera para saldar sería en “moneda de curso legal” y que el cambio debía hacerse a la cotización oficial, sin los impuestos que acarrea la compra de divisa extranjera.
Entiendo el planteo, desde que si no compra divisa no tendría porqué pagar un impuesto, más cuando de hacerlo ni siquiera lo obtendría el ente recaudador, sino el futbolista, pero la realidad es que la modalidad de pago en pesos estaba prevista como una flexibilidad para el Club, no para que sea ejercida en detrimento del jugador.
Además no se estaría cumpliendo con lo decidido por ambos tribunales de que sean los pesos “necesarios para comprar este monto de Euros al momento del pago”, hoy en día hay impuestos que gravan la compra de divisa, por lo que si el Globo le pagare al euro oficial, no podría Espinoza comprar los €750.0000, sino muchísimo menos.
Decisorio
La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo manifiesta que, conforme lo tiene resuelto la Cámara Civil, con criterio que se comparte (Sala L, “O, S .A. y otros c/ B, A G s/ atribución de uso de vivienda familiar”, expediente nº 3833/2018, del 5 de noviembre de 2020), “no hay por qué interpretar que el equivalente en moneda en curso legal al que alude el artículo 765 del Código Civil y Comercial, suponga que la conversión deba realizarse según la cotización oficial”.
Tal es así, que esgrime “Un simple cálculo evidencia que, la pretensión de la accionada, de convertir la deuda en euros a la cotización oficial, no arroja una suma “equivalente” en pesos que permita el cumplimiento íntegro de la sentencia, tal como pasara en autoridad de cosa juzgada, ya que con la cantidad de pesos que pretende pagar, el accionante no podría adquirir, en el mercado de cambios, la suma de euros resultante de la liquidación aprobada en autos. En consecuencia, teniendo en cuenta los límites fijados por el Banco Central de la República Argentina (Comunicación A6815 y concs.) y las variantes reguladas por esa autoridad, en lo relativo a las operaciones de cambio en el mercado financiero, la equivalencia sostenida en el marco legal vigente, no brinda una solución dirimente al conflicto.”
Asimismo, memora que, a pedido del futbolista, el juez interviniente, amplió el embargo decretado contra C.A.H., por lo que se entiende que implícitamente, admitió sus argumentos, en el sentido de que la suma depositada, no cubriría el importe total de la condena si se efectuara la conversión correspondiente mediante el sistema denominado “dólar bolsa o MEP”.
En cuanto a las restricciones cambiarias actuales, el Tribunal manifiesta que cuando se dictó la sentencia en 2018 tales eran inexistentes.
Se valora también el hecho que la suma que el jugador reclama, de la que siempre fue el real destinatario, corresponde al 15% del valor de la cláusula de rescisión del contrato del actor abonado por el Villareal a Huracán, en euros.
Reflexiona la Cámara que de admitir el pago en pesos de los euros debidos a la cotización oficial, implicaría consagrar un enriquecimiento sin causa para la accionada, ya que retuvo ilegítimamente, una gran suma de dinero que tenía un destino específico, porque pertenecía a Espinoza.
Atento a ello, le recuerda al C.A.H. que está conducta llevó a la mayoría de este Tribunal a considerar temeraria la conducta de la accionada y aplicarle una sanción por tal motivo.
Finalmente, la Sala esgrime que “existe, dentro del abanico de posibilidades que otorga el mercado cambiario legal y regulado, una cotización del denominado dólar “MEP” (mercado electrónico de pagos) que, a criterio de este Tribunal, es el más adecuado a recurrir para el cumplimiento de la sentencia. Ello así, porque su precio deriva de la compra y venta de títulos públicos (con las regulaciones específicas), de acuerdo a los valores del mercado que, por cierto, no afecta las reservas públicas.” -la negrita es propia-.
Por lo que la Cámara resuelve que “de no poder ser cancelada la deuda en Euros, podrá serlo en pesos a la cotización del dólar MEP al día del pago, según el valor de conversión entre Dólares estadounidenses y Euros”.
La sentencia
Sentencia completa de autos “INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA “ESPINOZA, CRISTIAN OMAR c/ CLUB ATLÉTICO HURACÁN s/ DESPIDO”
Expte. Nº 20565/2017
JUZGADO Nº69
AUTOS: INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA “ESPINOZA, CRISTIAN OMAR c/ CLUB ATLETICO HURACAN s/ DESPIDO”
Ciudad de Buenos Aires, 26 del mes de abril de 2022.-
VISTO:
La queja interpuesta, en forma virtual, por la parte demandada;
Y CONSIDERANDO:
I.- La quejosa argumenta que no sería ajustada a derecho la resolución del 3/11/2020, por la que en grado se desestimó, con fundamento en el artículo 109, del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345, el recurso de apelación, que dedujera contra la resolución de fecha 26/10/2020.
El artículo 109, de la Ley 18.345, prevé que la resolución apelada no sería, en principio, recurrible por haber sido dictada durante el proceso de ejecución de sentencia. Esta regla, debe ser atenuada en su aplicación cuando de ella pudiera derivar la indefensión de una de las partes o, de alguna manera, afectarse la cosa juzgada, extremos que podrían configurarse en la especie, por lo cual procede admitir el recurso de hecho.
II.- Conviene memorar que, a pedido de la parte actora, el señor juez interviniente, amplió el embargo oportunamente decretado contra la demandada. Implícitamente, admitió los argumentos de la parte actora, en el sentido de que la suma depositada, por la aseguradora de caución, no cubriría el importe total de la condena si se efectuara la conversión correspondiente mediante el sistema denominado “dólar bolsa o MEP”.
No asiste razón a la apelante. En la sentencia dictada por este Tribunal se confirmó el pronunciamiento de grado, en el cual se resolvió condenar al C.A. Huracán a pagar al actor “la suma de €750.000 (EUROS SETECIENTOS CINCUENTA MIL) o la suma en pesos de curso legal vigente necesarios para comprar este monto de Euros al momento del pago”.
La sentencia se dictó el 18 de octubre de 2018, cuando no había restricciones para la compra de divisas extranjeras. Las disposiciones del Banco Central, al respecto, comenzaron recién el 1/9/2019 y se fueron incrementando con el tiempo.
Ahora bien, conforme lo tiene resuelto la Cámara Civil, con criterio que se comparte (Sala L, “O, S .A. y otros c/ B, A G s/ atribución de uso de vivienda familiar”, expediente nº 3833/2018, del 5 de noviembre de 2020), “no hay por qué interpretar que el equivalente en moneda en curso legal al que alude el artículo 765 del Código Civil y Comercial, suponga que la conversión deba realizarse según la cotización oficial”.
Un simple cálculo evidencia que, la pretensión de la accionada, de convertir la deuda en euros a la cotización oficial, no arroja una suma “equivalente” en pesos que permita el cumplimiento íntegro de la sentencia, tal como pasara en autoridad de cosa juzgada, ya que con la cantidad de pesos que pretende pagar, el accionante no podría adquirir, en el mercado de cambios, la suma de euros resultante de la liquidación aprobada en autos. En consecuencia, teniendo en cuenta los límites fijados por el Banco Central de la República Argentina (Comunicación A6815 y concs.) y las variantes reguladas por esa autoridad, en lo relativo a las operaciones de cambio en el mercado financiero, la equivalencia sostenida en el marco legal vigente, no brinda una solución dirimente al conflicto.
Ahora bien, existe, dentro del abanico de posibilidades que otorga el mercado cambiario legal y regulado, una cotización del denominado dólar “MEP” (mercado electrónico de pagos) que, a criterio de este Tribunal, es el más adecuado a recurrir para el cumplimiento de la sentencia. Ello así, porque su precio deriva de la compra y venta de títulos públicos (con las regulaciones específicas), de acuerdo a los valores del mercado que, por cierto, no afecta las reservas públicas.
Por otra parte, la cotización de la moneda extranjera es comunicada diariamente a través de medios periodísticos, de lo que resulta que, como se dijo, ese procedimiento para obtener divisas extranjeras encuentra respaldo legal.
Ciertamente que la condena de autos se ha dictado en euros, pero nada obsta para utilizar ese medio de conversión, teniendo en cuenta que existe una cotización también para el cambio entre Dólares estadounidenses y Euros.
En resumen, de no poder ser cancelada la deuda en Euros, podrá serlo en pesos a la cotización del dólar MEP al día del pago, según el valor de conversión entre Dólares estadounidenses y Euros.
III.- Existe una razón adicional para disponerlo. En efecto, tal como surge de la sentencia de autos, la suma de condena corresponde al 15% del valor de la cláusula de rescisión del contrato del actor, el cual fue pagado en Euros, en su momento, por el club español y cuyo destinatario era el actor.
De tal modo, admitir hoy la entrega de pesos, a la cotización oficial, implicaría consagrar un enriquecimiento sin causa para la accionada, ya que premiaría a una entidad que retuvo, ilegítimamente, una suma importante de dinero que tenía un destino específico, porque pertenecía a Espinoza, circunstancia que, no está de más recordarlo, llevó a la mayoría de este Tribunal a considerar temeraria la conducta de la accionada y aplicarle una sanción por tal motivo.
IV.- Las costas de la incidencia serán impuestas a la parte demandada (art. 68, CPCC).
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la resolución apelada y disponer que, de no poder ser cancelada la deuda en Euros, podrá serlo en pesos a la cotización del dólar MEP al día del pago, según el valor de conversión entre Dólares estadounidenses y Euros.
2) Imponer las costas de la incidencia a la parte demandada.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º de la Acordada de la C.S.J.N. 15/13 del 21/5/13 y, oportunamente, devuélvanse.- GMA 04. 11.09 20565RDH2
MARIA DORA GONZALEZ VICTOR A. PESINO
Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mí: CLAUDIA R. GUARDIA Secretaria
Fecha de firma: 26/04/2022
Firmado por: VICTOR ARTURO PESINO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA DORA GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CLAUDIA ROSANA GUARDIA, SECRETARIA DE CAMARA
Fuente: http://www.saij.gob.ar/FA22040005
https://www.dobleamarilla.com.ar/liga-/huracan–embargado-en-una-cifra-millonaria-y-con-prohibicion-para-comprar-y-vender-por-el-caso-espinoza_a5f9741eadaaeb8185c8f9566
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