Jubilado podrá cobrar en moneda extranjera, jubilación en euros
Le pedían una autorización todos los meses para cobrar su haber jubilatorio en euros, pero se cansó e inició un amparo judicial
Un jubilado de nacionalidad española veía sus cobro pesificados. Recibía euros, pero le depositaban pesos. Entonces decidió accionar legalmente y presentó una acción de amparo.
El juez ordeno que le paguen en moneda extranjera las transferencias al exterior a nombre de personas humanas que sean beneficiarias de jubilaciones y/o pensiones abonadas por la ANSES, por hasta el monto abonado por dicho organismo en el mes calendario y en la medida que la transferencia se efectúe a una cuenta bancaria de titularidad del beneficiario en su país de residencia registrado.
Como fundamento alegaron el carácter netamente alimentario del haber de jubilación —y, con ello, del objeto de este juicio— y en que el actor forma parte de uno de los grupos vulnerables definidos por la Constitución Nacional, en el artículo 75, inciso 23, de preferente protección por los poderes constituidos.
A tal fin, entendieron que no resulta razonable exigir al actor que solicite, mes a mes, la autorización tendiente a que se lo habilite a ingresar al mercado de cambios para percibir su haber de jubilación, toda vez que, aplicando, con la adaptación pertinente a este caso, un criterio enfáticamente establecido por la Corte Suprema, ese requisito
“no solo importa un arbitrario retraso en la declaración de derechos de naturaleza alimentaria que cuentan con amparo constitucional, sino que trasunta un dispendio […] que se opone a principios básicos de economía y concentración procesal (conf. mutatis mutandis “Castro Fox”, Fallos: 328:1265)” (Fallos: 344:3567).”
La sentencia fue publicada por el sitio ElDial, con mucha más información. Para leerla completa podés ver la copia a continuación.
Sentencia completa – amparo para cobrar jubilación en moneda extranjera
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I
7048/2021 …, JORGE … c/ BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA s/AMPARO LEY 16.986. Juzg. no 8
Buenos Aires, 12 de mayo de 2022.-
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
El juez Rodolfo Eduardo Facio dijo:
I. Que la sentencia de primera instancia admitio a demanda de amparo1 y ordenó al “Banco Central de la República Argentina, al Banco de la Provincia de Buenos Aires y a La Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires que arbitren los medios necesarios para que el accionante Jorge Livi…. DNI, jubilado residente en Espña a, perciba inmediatamente en su cuenta bancaria abierta en su lugar de residencia y en euros (Banco ING de España, las sumas que como jubilado le corresponden, incluyendo los fondos actuales y futuros -tal como lo hiciera antes de las restricciones impuestas por el BCRA-; de conformidad a la excepción prevista en la Comunicación 7272, punto 3.13.1.4”.
II. Que para decidir de ese modo, la jueza expresa los siguientes fundamentos:
i. “[E]sta acción de amparo tiene por objeto obtener la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de la norma que excluye al amparista de la percepcion de su haber previsional en moneda extranjera, en la cuenta que posee en el exterior, en el lugar de su
1 La demanda fue promovida contra el Banco Central de la República Argentina con el objeto de que “se declare la inconstitucionalidad y la inaplicabilidad al caso de la Comunicación “A” 7272 – punto 3.13 atinente a exterior y cambio(…) por vulnerar en forma grave y con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta derechos y garantías constitucionales…”.
residencia, como venía percibiendo hasta el dictado de la normativa emitida por el BCRA y que aquí cuestiona”.
ii. “[E]l accionante es jubilado y por tanto integra el colectivo vulnerable, como lo reconocio la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nacion en el fallo ‘García, María Isabel c/ AFIP s/ accio n meramente declarativa’ (FPA 7789/2015/CS1-CA1 FPA 7789/2015/1/RH1) de fecha 26/3/2019”.
iii. “[N]o se puede perder de vista que el accionante es un jubilado que vive hace ma s de 20 an1 os en el exterior, no teniendo ya posibilidad de acceso al mercado laboral y dependiendo exclusivamente para poder vivir de poder percibir su jubilacion; la que depende de que el BCRA autorice la transferencia al exterior de las sumas que se encuentran actualmente depositadas en la cuenta del Banco Provincia las cuales se vienen depreciando día a día, deja ndolo en una situacio n apremiante”.
iv. “Es dentro de los principios que establecio el Alto Tribunal en defensa de los beneficiarios de haberes previsionales, que debe analizarse la inconstitucionalidad o inaplicabilidad del ítem 3.13 de la Comunicacio n A 7272 del texto ordenado EXTERIOR Y CAMBIO, emanada del BCRA”.
v. “[L]a ley 25.707, que aprobo el Convenio de Seguridad Social suscripto por Argentina y Espan1a, aplicable al accionante, ya que reside en Malaga; protege la percepcion del beneficio jubilatorio y en la moneda de curso legal, en el país de residencia del beneficiario”.
vi. “[L]a normativa del Banco Central resen1 ada resulta una violacion a la garantía de igualdad que consagra el art.16 de la Constitucion Nacional, ya que establece una excepcion para los beneficiarios del ANSES que residen en el exterior, y los autoriza a
realizar sus transferencias y percibir sus haberes en el lugar en que residen”; sin embargo “no establece la misma excepcio para los jubilados que como el accionante, percibe sus haberes previsionales de la Caja de Prevision Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires”.
vii. “[L]a norma reglamentaria, dictada por el BCRA (…) resulta violatoria del Convenio de Seguridad Social, suscripto por Argentina y Espan1 a (aprobado por ley 25.707)”.
viii. Las defensas de falta de legitimacion activa y pasiva deben ser desestimadas de acuerdo con los fundamentos expuestos por el fiscal federal.
III. Que el Banco Central de la Repu blica Argentina apelo y expreso agravios (fs. 165/171) que fueron replicados (fs. 176/177).
Sostuvo las siguientes críticas:
i. La sentencia “se abstiene de declarar que en el sub lite nos encontremos ante una manifiesta ilegalidad o arbitrariedad de autoridad publica, requisito de habilitacion de la accion de amparo, lo que obsta su admisiblidad”.
ii. “[S]e advierte la total improcedencia de la accio n intentada, siendo que carece de toda lo gica su ataque a la normativa del BCRA, maxime cuando no se trae elemento de conviccio n alguno del cual se desprenda la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta de las regulaciones cambiarias dictadas por este Ente Rector”.
iii. “No se le ha efectuado un trato desigual al jubilado, sino que los requisitos que la norma exige cumplir apuntan a un ‘tercero’ en este caso una ‘Caja’ privada de jubilaciones”.
iv. “[L]a cuestion se relaciona con el desenvolvimiento del cumplimiento de un contrato previsional, en donde la ‘beneficiaria’ al ingresar al negocio transfirio la administracio n de sus activos a un determinado sujeto, en este caso identificado en la persona de ‘CPSMPBA’, siendo en consecuencia este quien se comprometio a asegurarle la percepcio n futura de su haber jubilatorio y debe realizar los pasos necesarios para asegurar el cumplimiento de su obligacio n”.
v. La parte actora esta “ejercitando la defensa de los intereses de su prestadora del servicio y con ello impulsado que se dejen sin efectos regulaciones que le son de aplicacio n exclusivamente a CPSMPBA, desconociendo, de ese modo, a las propias autoridades de la Institucion e inmiscuyendose en un ambito que le resulta totalmente ajeno, mas alla de su caracter de afiliada, en tanto la cuestion atan1e a las condiciones regulatorias que debe observar su prestadora para su desenvolvimiento”.
vi. “Con el advenimiento de la normativa cuestionada, la Caja Profesional se encontro con la condicion adicional que para llevar adelante la misma gestio n, en caso de querer convertir sus fondos en moneda de curso legal en moneda extranjera debía realizar una ‘declaracio n jurada’ ante la entidad financiera y a su vez abstenerse de realizar determinadas operaciones en cartera de inversio n”.
vii. La magistrada “no comprendio que el re gimen cuestionado no se encuentra dirigido al jubilado, ni le impuso restriccion, o un deber a cumplir con determinadas condiciones para percibir su prestacion en su moneda de su residencia; sino que se sanciono una norma reguladora del ‘mercado’ a ser cumplida exclusivamente por la Caja Profesional, para que en caso
de no oblar con recursos propios externos, quisiera adquirirlos en el MULC”.
viii. “[E]l pago de jubilaciones que realicen las cajas previsionales a beneficiarios no residentes, son consideradas transferencias corrientes y no tienen impedimentos para ser cursadas a cuentas de titularidad de los beneficiarios en el exterior y ello en la medida que se verifiquen las condiciones generales respecto al cara cter genuino de la operacio n y se presente la documentacio n de respaldo. A lo sen1 alado se le agrega que para acceder al mercado de cambios, sin la conformidad previa del BCRA, la entidad interviniente en la operacion de cambio, deba contar con una declaracio n jurada del cliente, vinculada a su tenencia de activos externos en el país y en el exterior, ello a fin de evitar practicas y operaciones a traves de títulos pu blicos u otros instrumentos tendientes a eludir las disposiciones del BCRA y la no realizacio n de ciertas operaciones con títulos valores”.
ix. “[L]a diferenciacion que el regimen dispone a favor del A.N.S.E.S. (quien no debe presentar la declaracio n jurada) obedece al hecho que tratandose de un Organismo Publico, participa y coadyuva a cumplir con los fines perseguidos por las disposiciones dictadas por el BCRA., de ahí lo incongruente que resultaba exigirle al ANSES cumplir con ese recaudo”.
x. “[L]a normativa dictada por el B.C.R.A. en modo alguno resulta incompatible con el Convenio de Previsio n Social firmado entre la Republica Argentina y el Reino de Espan1a, en tanto las regulaciones cambiarias no impiden la percepcio n del ‘haber’ para el beneficiario y tampoco le imponen algu n tipo de carga; sino que se dirige pura y exclusivamente a exigir a quien debe la prestacio n
(la Caja) cumplir con determinadas condiciones, para acceder al MULC y sin que ello importe imponerle cargas que resulten arbitrarias, abusivas, desmesuradas, tendientes a obstaculizar el desenvolvimiento y efectivizacio n del cre dito”.
xi. La imposicio n de las costas debe ser modificada.
IV. Que acerca de la importancia de la accio n de amparo, la Corte Suprema de Justicia de la Nacio n ha expresado consistentemente:
—“Los preceptos constitucionales tanto como la experiencia institucional del país reclaman de consuno el goce y ejercicio pleno de las garantías individuales para la efectiva vigencia del Estado de Derecho e imponen a los jueces el deber de asegurarlas” (Fallos: 239:459).
—Si los tribunales tuvieran que declarar que no hay proteccio n constitucional de los derechos humanos “nadie puede engan1arse de que tal declaracion comportaría la […] quiebra de los grandes objetivos de la Constitucio n” (Fallos: 241:291).
—La accio n de amparo, en el artículo 43 de la Constitucio n Nacional, “ha sido diseñada como la vía expedita y rápida — siempre que no exista otro medio judicial más idóneo— contra tod[a] (…) omisión de autoridad pública (…) que en forma actual lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos reconocidos por la Constitución Federal, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva” (Fallos: 337:1564; 344:3011, voto del juez Rosatti).
—“[D]esde la reforma constitucional de 1994, el amparo es el proceso explícitamente previsto en la Carta Fundamental para la tutela de derechos fundamentales contra todo acto o tambien,
tal su propia letra, contra toda omisión que ‘en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitucio n, un tratado o una ley…’ (artículo 43 de la Constitucio n Nacional)” (Fallos: 344:3011, voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti).
—No hay una intromisio n indebida del Poder Judicial en el a mbito de actuacio n de los otros poderes del Estado cuando tutela los derechos —o se suple las omisiones— que estan lesionados (Fallos: 328:1146; 341:39; 344:301, voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti).
—Existe una “obligacio n jurisdiccional de remediar por vía de amparo la privacio n de un derecho” (Fallos: 337:1564).
—La accio n de amparo tiene por objeto una efectiva proteccio n de los derechos (Fallos: 311:208; 320:1339; 325:1744; 327:2920; 327:2955; 330:1635; 343:1457, voto del juez Rosenkrantz).
V. Que relativamente a la viabilidad de la accio n de amparo, el Maximo Tribunal ha recordado, con enfasis, que su admisibilidad requiere, en los terminos del artículo 43 de la Constitucio n Nacional y del artículo 1o de la ley 16.986, la presencia de un supuesto de arbitraridad o ilegalidad manifiestas (Fallos: 343:161).
VI. Que el decreto 609/2019 establecio que “El BANCO CENTRAL DE LA REPUQBLICA ARGENTINA, conforme lo previsto en su Carta Organica, establecera los supuestos en los que el acceso al mercado de cambios para la compra de moneda
extranjera y metales preciosos amonedados y las transferencias al exterior requerira n autorizacio n previa, con base en pautas objetivas en funcion de las condiciones vigentes en el mercado cambiario y distinguiendo la situacion de las personas humanas de la de las personas jurídicas” (artículo 2o).
VII. Que el Banco Central de la Repu blica Argentina elaboro las “Normas sobre ‘Exterior y Cambios’”.
Segu n el texto ordenado al 12 de abril de 2022, mediante la comunicacio n “A” 7490, dichas normas fijaron diversos requisitos para acceder al mercado de cambios.
En cuanto aquí interesa, preve n, concretamente en la disposicion “3.13. Compra de moneda extranjera por parte de no residentes”:
—“3.13.1. El acceso al mercado de cambios por parte de clientes no residentes para la compra de moneda extranjera requerira la conformidad previa del BCRA, excepto para las operaciones de: […] 3.13.1.4. Transferencias al exterior a nombre de personas humanas que sean beneficiarias de jubilaciones y/o pensiones abonadas por la Administracio n Nacional de la Seguridad Social (ANSES), por hasta el monto abonado por dicho organismo en el mes calendario y en la medida que la transferencia se efectue a una cuenta bancaria de titularidad del beneficiario en su país de residencia registrado”.
VIII. Que los antecedentes mas relevantes de la causa son los siguientes:
i. El sen1 or Jorge ….:
—Tiene 74 an1os y reside en la ciudad de Malaga, Espan1a, y tiene doble nacionalidad, argentina y espan1 ola.
—Es beneficiario de un haber jubilatorio por un convenio de reciprocidad acordado por La Caja de Prevision y Seguro Medico de la Provincia de Buenos Aires.
—Hasta el mes de julio de 2020 recibio sus haberes en la cuenta, de su titularidad, que posee en Espan1 a en la “Caja Rural”.
ii. Ante el dictado de la comunicacion “A” 6855 (2019) del Banco Central de la Republica Argentina su haber jubilatorio fue depositado en el mes de agosto de 2020 por La Caja de Previsio n y Seguro Medico de la Provincia de Buenos Aires en una cuenta abierta en pesos en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
iii. El ultimo haber informado en la causa (de $ 29.084,64) es de abril de 2021.
IX. Que un examen que otorgue una adecuada respuesta a las críticas ofrecidas por el Banco Central de la Repu blica Argentina y, al mismo tiempo, a la pretension formulada en la demanda, debe ser presidido por un marco jurídico de jerarquía superior.
X. Que, en ese plano, debe enunciarse una serie de disposiciones normativas e instrumentos que exhiben aquí una proyeccio n decisiva:
—La Constitucion Nacional establece, en el artículo 75, inciso 23, que corresponde al Congreso “legislar y promover medidas de accion positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitucion y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular
respecto de los nin1 os, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”.
—El Protocolo Adicional a la Convencion Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econo micos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), aprobado por el Congreso Nacional mediante la ley 24.658 (19 de junio de 1996) y ratificado por Argentina el 23 de octubre de 2003, establece que los Estados Partes “se comprometen adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperacio n entre los Estados, especialmente economica y tecnica, hasta el ma ximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislacio n interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo” (artículo 1).
Y prescribe que “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa […]” (artículo 9).
—La Convencio n Interamericana sobre la Proteccio n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por el Congreso Nacional por medio de la ley 27.360 (9 de mayo de 2017) y promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional (30 de mayo de 2017), en vigencia desde el 22 de noviembre de 2017, preve que “Los Estados Parte adoptaran todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días, en igualdad de condiciones con otros sectores de la poblacio n” (artículo 6).
Y contempla que “Toda persona mayor tiene derecho a la seguridad social que la proteja para llevar una vida digna. Los Estados Parte promovera n progresivamente, dentro de los recursos disponibles, que la persona mayor reciba un ingreso para una vida digna a traves de los sistemas de seguridad social y otros mecanismos flexibles de proteccio n social. Los Estados Parte buscara n facilitar, mediante convenios institucionales, acuerdos bilaterales u otros mecanismos hemisfe ricos, el reconocimiento de prestaciones, aportes realizados a la seguridad social o derechos de pensio n de la persona mayor migrante. Todo lo dispuesto en este artículo sera de conformidad con la legislacio n nacional” (artículo 17).
—El Convenio de Seguridad Social suscripto entre la Repu blica Argentina y el Reino de Espan1 a en 1997, aprobado por el Congreso Nacional mediante la ley 25.707 (28 de noviembre de 2002) y promulgada de hecho (7 de enero de 2003), en vigencia desde el 1 de diciembre de 2004, establece que “Salvo disposicion en contrario del presente Convenio, las prestaciones economicas reconocidas por las Partes y comprendidas en el artículo 2, no estara n sujetas a reduccio n, modificacio n, suspensio n, supresio n o retencio n por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte, y se le haran efectivas en el mismo, conforme a los procedimientos vigentes en cada Parte”(artículo 5, 1).
Y determina que “Si se promulgasen en alguna de las Partes Contratantes disposiciones que restrinjan la transferencia de divisas, ambas Partes adoptaran de inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente Convenio” (artículo 23).XI. Que la Corte Suprema ha determinado, con esa orientacio n, las siguientes pautas:
―La interpretacio n de las normas previsionales “debe hacerse de modo tal que no conduzca a negar los fines superiores que persiguen, sin observar la extrema cautela con la que deben considerarse los beneficios de caracter alimentario y protectores de los riesgos de subsistencia y ancianidad” (Fallos: 305:611; 307:1210; 323:2054; 327:1143; 331:2169),
―Atan1e a los poderes publicos, dentro de la orbita de sus respectivas competencias, otorgar y asegurar los beneficios de la seguridad social con cara cter integral e irrenunciable en cumplimiento del mandato constitucional (Fallos: 318:2436; 319:402)
―El haber jubilatorio exhibe un “cara cter integral e irrenunciable” reconocido en el artículo 14 bis de la Constitucio n Nacional (Fallos: 337:1564).
―El envejecimiento es una causa predisponente o determinante de vulnerabilidad, ya que normalmente obliga a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente la existencia y/o la calidad de vida y el consecuente ejercicio de los derechos fundamentales (Fallos: 344:3567).
XII. Que, con esa mirada, debe repararse, pues, en el caracter netamente alimentario del haber de jubilacion —y, con ello, del objeto de este juicio— y en que el actor forma parte de uno de los grupos vulnerables definidos por la Constitucio n Nacional, en el artículo 75, inciso 23, de preferente proteccio n por los poderes constituidos (Fallos: 337:1564; 342:411; 344:983; y esta sala, causa “Grossi Gallegos, Hugo Osvaldo Jose c/ EN -Afip s/
amparo ley 16.986”, expte. no 33.970/2019, pronunciamiento del 30 de julio de 2020).
XIII. Que a partir de esas premisas puede concluirse en que no resulta razonable exigir al actor que solicite, mes a mes, la autorizacion tendiente a que se lo habilite a ingresar al mercado de cambios para percibir su haber de jubilacion, toda vez que, aplicando, con la adaptacion pertinente a este caso, un criterio enfa ticamente establecido por la Corte Suprema, ese requisito “no solo importa un arbitrario retraso en la declaracion de derechos de naturaleza alimentaria que cuentan con amparo constitucional, sino que trasunta un dispendio […] que se opone a principios ba sicos de economía y concentracio n procesal (conf. mutatis mutandis “Castro Fox”, Fallos: 328:1265)” (Fallos: 344:3567).
XIV. Que, paralela y complementariamente, debe acudirse, de nuevo, al marco jurídico de jerarquía superior.
XV. Que, dentro de ese marco, son determinantes, dos disposiciones normativas:
1. El artículo 16 de la Constitucio n Nacional, en tanto preve que “La Nacion Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condicio n que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas pu blicas”.
2. El artículo 24 de la Convencio n Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto contempla que “Todas las personasson iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminacio n, a igual proteccio n de la ley”.
XVI. Que la Corte Suprema ha expresado que “la garantía de igualdad no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminacion no sea arbitraria ni importe ilegítima persecucion o indebido privilegio de personas o de grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable”, “no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en identicas circunstancias”, “ni encierr[e] un indebido favor o privilegio, personal o de grupo” (Fallos: 182:355; 258:36; 310:849; 312:826; 320:305; 321:3481; 322:2346; 329:5567; 332:1039; 340:1581; 344:3401).
Tambien ha delineado que “los supuestos de hecho iguales sean tratados identicamente en sus consecuencias jurídicas, de modo que para introducir diferencias entre ellos deba existir una suficiente justificacio n que aparezca objetiva, fundada y razonable. En ese contexto, el control de razonabilidad en materia de igualdad exige determinar si a todas las personas o situaciones incluidas en una categoría se les reconocen iguales derechos o se les aplican similares cargas. Se trata, en definitiva, de examinar los elementos de clasificacion que la componen y observar si se excluye a alguien que debería recibir igual atencion jurídica […]” (Fallos: 344:1151, voto de los jueces Maqueda y Rosatti, y voto del juez Lorenzetti). “Finalmente, se exige que sus consecuencias no resulten desproporcionadas respecto de la finalidad perseguida, de manera de evitar resultados excesivamente gravosos” (Fallos: 344:1151, voto de los jueces Maqueda y Rosatti).
XVII. Que las normas cuestionadas por el actor contemplan, inequívocamente, un trato diferenciado entre las personas jubiladas y/o pensionadas con residencia en el exterior del país, segun si sus haberes previsionales son abonados por la Administracion Nacional de la Seguridad Social o por las cajas previsionales.
Dichas normas, segu n puede apreciarse, fijaron una distincio n dentro de una misma categoría —conformada, como se dijo, por las personas jubiladas y/o pensionadas residentes en el exterior— y el dato decisivo de esa distincion solo esta apoyado en la condicion de la entidad obligada al pago de los haberes previsionales: la Administracio n Nacional de la Seguridad Social y las cajas previsionales.
XVIII. Que el Banco Central de la Republica Argentina no exteriorizo ningu n fundamento ido neo, ni en las disposiciones normativas impugnadas ni en el tra mite de este juicio —el informe presentado en los terminos del artículo 8o de la ley 16.986 y el memorial de agravios—, para justificar debidamente la exigencia de obtener la autorizacion tendiente a acceder al mercado de cambios para aquellas personas cuyos haberes no son abonados por la Administracio n Nacional de la Seguridad Social y la distincion de tratamiento entre las personas que conforman una misma categoría.
La ausencia de dichos fundamentos lleva, en suma, a concluir en que las disposiciones normativas cuestionadas comportan una irrazonable limitacion al derecho del actor para percibir su beneficio previsional.
XIX. Que, a la luz de los argumentos desarrollados en los considerandos precedentes, la alegacion formulada por el Banco Central de la Repu blica Argentina en el sentido de que La Caja de Prevision y Seguro Medico de la Provincia de Buenos Aires, con su conducta, impidio el acceso al mercado de cambios, no puede ser acogida; la admision de una afirmacion semejante significaría desconocer aquellos argumentos y, por tanto, convalidar la afectacio n de los derechos constitucionales del actor.
Es tarea esencial de los tribunales, ha dicho la Corte Suprema, buscar las soluciones protectoras de tales derechos y “encauzar los tramites por vías expeditivas, a fin de evitar que la incorrecta utilizacio n de las formas, pueda conducir a la frustracio n de derechos tutelados constitucionalmente, cuya suspension, a las resultas de nuevos tramites, es inadmisible” (Fallos: 327:2127; 329:2179; 330:4647; 332:1394 y 1616; 341:274).
XX. Que por las razones apuntadas, la intervencion de La Caja de Previsio n y Seguro Me dico de la Provincia de Buenos Aires no es conducente para el resultado del juicio, ya que la pretensio n esta dirigida a obtener la inaplicabilidad de las normas dictadas por el Banco Central de la Repu blica Argentina.
XXI. Que, como se dijo, el pronunciamiento de primera instancia condeno al Banco Central de la Republica Argentina, al Banco de la Provincia de Buenos Aires y a La Caja de Previsio n y Seguro Medico de la Provincia de Buenos Aires a que “arbitren los medios necesarios” para que el actor “perciba inmediatamente en su cuenta bancaria abierta en su lugar de residencia” las sumas “que como jubilado le corresponden”.
Sin embargo, es notorio que ni La Caja de Prevision y Seguro Medico de la Provincia de Buenos Aires ni el Banco de la Provincia de Buenos Aires tuvieron intervencion en la causa, razo n por la cual, lo gicamente, no presentaron el informe previsto en el artículo 8 de la ley 16.986 ni recibieron notificacion de la sentencia.
Dadas esas circunstancias, la condena que alcanzo a quienes no integraron la litis proyecta dos nítidas consecuencias descalificables:
1. Compromete la garantía de la defensa en juicio, que, como ha explicado el Maximo Tribunal, “supone, en sustancia, que las decisiones judiciales deban ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, es decir, dandole oportunidad de ser oída y ejercer sus derechos en forma y con las solemnidades que establecen las leyes”, puesto que “lo que la garantía constitucional tutela no es la mera formalidad de la citacio n de los litigantes, sino la posibilidad de su efectiva participación útil en el litigio” […] Los principios de bilateralidad y contradiccio n encarnan, entonces, los aspectos ma s primarios del derecho de defensa […]” (Fallos: 215:357; 321:2082; 325:1541; 327:3510; 340:861 y 914; 343:119; 344:3551).
2. Comporta una violacion al principio de congruencia que, como ha sen1 alado la Corte Suprema, “se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitucion Nacional” (Fallos: 304:355; 338:552; 344:2251) e impone a los tribunales el deber de decidir de conformidad con los hechos y las pretensiones deducidas en el juicio (artículos 34, inciso 4°, y 163, inciso 6°, del Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nacion). Por consiguiente, corresponde dejar sin efecto la condena dirigida al Banco de la Provincia de Buenos Aires y a La Caja de Previsión Seguro Médico d de la Provincia de Buenos Aires, toda vez que es independiente de la condena referente al Banco Central de la Repu blica Argentina.
XXII. Que las costas de la alzada quedan a cargo de la parte demandada en tanto resulta vencida, de conformidad con el artículo 14 de la ley 16.986.
En merito de las razones expuestas, habiendo dictaminado el fiscal general, corresponde: 1. Desestimar los agravios ofrecidos por el Banco Central de la Repu blica Argentina; 2. Dejar sin efecto la condena dirigida al Banco de la Provincia de Buenos Aires y a La Caja de Prevision y Seguro Medico de la Provincia de Buenos Aires; 3. Imponer las costas a la parte demandada. Así voto.
Las juezas Clara María do Pico y Liliana María Heiland adhieren al voto del juez Rodolfo Eduardo Facio.
En merito de las razones expuestas, habiendo dictaminado el fiscal general, el tribunal RESUELVE: 1. Desestimar los agravios ofrecidos por el Banco Central de la Repu blica Argentina; 2. Dejar sin efecto la condena dirigida al Banco de la Provincia de Buenos Aires y a La Caja de Prevision y Seguro Medico de la Provincia de Buenos Aires; 3. Imponer las costas a la parte demandada.
Regístrese, notifíquese —al fiscal general mediante correo electro nico— y devue lvase.
Fecha de firma: 12/05/2022
Firmado por: HERNAN GERDING, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: CLARA MARIA DO PICO, JUEZA DE CAMARA Firmado por: RODOLFO FACIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LILIANA MARIA HEILAND, JUEZ DE CAMARA
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