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Por demora en la entrega del vehículo en un plan de ahorro, deberán indemnizarlo con más de $ 3 millones

Una sentencia ordena compensarlo por la demora en la entrega de la camioneta o auto comprado en el plan de ahorro automotor

Un fallo hizo LUGAR a una demanda de daños y perjuicios promovida contra la firma de PLAN DE AHORRO. Dentro  de QUINCE (15) DIAS deberán entregarle dos camionetaso el modelo que le sustituya en la actualidad, bajo apercibimiento de ejecución.

Además, deberán darle en concepto de reintegro de sumas indebidas en exceso; a excepción que el actor opte por imputar a la cancelación de las obligaciones pendientes.

Como indemnización por la demora la empresa deberá abonarle  la suma de PESOS TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL ($ 3.200.000.-) en concepto de daño moral y daño punitivo -de los cuales, las sumas correspondientes a los daños punitivos.

Sentencia completa sobre demoras en la entrega del plan de ahorro automotor

Tandil, . de Marzo de 2022 .-J
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados «m FACUNDO OMAR C/ XXX SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)», (Expte. Nº 8710), en trámite por ante este Juzgado en lo Civil y Comercial N° 3 del Departamento Judicial de Azul, con sede en Tandil a mi cargo, venidos a despacho para recibir Sentencia, de los cuales, RESULTA: 1°) Que a fs. 77/121 se presenta el Sr. m FACUNDO OMAR por su propio derecho, con la asistencia letrada del Dr. SCHWINDT LEANDRO LUIS, promoviendo demanda de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios por incumplimiento contractual contra XXX SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y AAA S.A., por la suma de $ 1.245.552.-, con más sus intereses, costos y costas.- 2°) Refiere que es titular de los planes de ahorro administrados por la demandada, identificados como Grupo 4666 Orden 017 y Grupo 4665 Orden 033, oportunamente comercializados por la concesionaria aaaxxx S.A. Que luego de diversas propuestas que le ofrecieron vía telefónica decidió adherirse a dos planes de XXX Amarok, firmando oportunamente la Solicitud de Adhesión N° 00680062 y Solicitud de Adhesión N° 00680066, sin que nunca aclararan en el instrumento de venta cuál fue la versión del vehículo contratada, qué tipo de plan, cuáles eran los derechos de admisión, cargos por administración, valor móvil, etc.; qué suma fue ingresada por la solicitud o cuál el medio de pago; ni siquiera se colocó el lugar y fecha de la contratación y las solicitudes de adhesión no fueron firmadas por ningún representante de la concesionaria.- Que en el cupón de pago emitido en el mes en curso, figura la sigla «AMASL», infiriendo que significa «startline».
Sin embargo, esa versión dejó de fabricarse por lo que desconoce cuál es el bien de ahorro que se encuentra pagando.Que al momento de contratar los planes, le fue ofrecida la opción de la «adjudicación asegurada en cuota 3», que fue fundamental para su decisión ya que necesitaba contar con los vehículos de forma prácticamente inmediata, por lo que se adhirió, cumpliendo todos los requisitos impuestos por la concesionaria y la demandada, solicitudes que fueron aceptadas el día 30/11/2017.-
Que en fecha 1/11/2017 efectuó dos depósitos en cuenta de aaa S.A. por la suma de $ 168.000.- cumpliendo así lo establecido en el punto 2 del Anexo Adjudicación Asegurada en cuota 3 Amarok DC 2.0 L TDI 140 CV Starline 4×2, toda vez que en ese momento, la suma representaba la Alícuota complementaria del 30%.- Con posterioridad, suscribió todos los formularios que le fueron solicitados, incluida la «Solicitud de Adjudicación» pero al día de la fecha, habiendo transcurrido dos años, a pesar de los reiterados reclamos efectuados, no le han sido entregados los bienes, generándole la conducta de las demandadas, notables y evidentes perjuicios, habiendo concurrido en más de doce oportunidades a las oficinas de aaaxxx S.A. en la ciudad de Buenos Aires, comunicándose infinidad de veces de forma telefónica e intercambiando mails sin encontrar, inexplicablemente solución alguna.- Que al momento de efectuarse los depósitos, la suma de $ 168.000.- representaba el 30% del valor del bien tipo contratado, pero con posterioridad, ante la falta de entrega de las unidades y los numerosos reclamos efectuados, el argumento descarado de la concesionaria para no gestionar las entregas fue que la suma oportunamente depositada ya no representaba dicho valor, toda vez que había aumentado considerablemente y, en el descargo presentado ante la OMIC la concesionaria refirió que debía abonar la diferencia para llegar al 30% según el valor móvil actual.- ….

4°) Que a fs. DEMANDA – CONTESTADA / SE PROVEE) se presenta la Dra. Silvina …. y, en representación de la codemandada XXX SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, contesta la demanda interpuesta en su contra, negando general y pormenorizadamente todos los hechos allí expuestos.Argumenta que XXX S.A. de Ahorro para Fines Determinados es una Sociedad de Ahorro cuyo fin es el de administrar los fondos de grupos de personas que a través del ahorro, y bajo el control de la Inspección General de Justicia de la Nación, procuran adquirir automotores marca XXX.
….Que así las cosas, como operatoria principal el concesionario adquiere a la FÁBRICA los automotores 0 Km para su posterior reventa al público; esta posterior venta puede realizarse por medio de dos sistemas distintos: a) Venta tradicional. b) Venta por el sistema de ahorro previo pero en ambos casos, el concesionario adquiere el automotor a la FÁBRICA para luego comercializarlo, en el primer caso, con sus clientes, y en el segundo, con los ahorristas.- Agrega que en el llamado «Sistema de Venta por Planes de Ahorro» tiene primordial importancia la intervención de la Sociedad de Ahorro, es decir, su mandante y conforme lo establece la Inspección General de Justicia de la Nación, la Sociedad de Ahorro cumple la función de mandataria del grupo de ahorristas y administra los fondos pertenecientes al mismo, tendientes a facilitar la adquisición de un determinado automotor.- Que en este caso, el cliente completa la Solicitud de Adhesión en el Concesionario, y dicha solicitud es remitida a la Administradora, quien aprueba o no la misma.Una vez aprobada, y reunido el número de adherentes requerido para integrar un grupo de ahorro, éstos abonan, mes a mes, cuotas con el objeto de adquirir el rodado. Mensualmente, se adjudican dos vehículos en el grupo, uno por sorteo y otro por licitación.- Los adherentes que resultan adjudicatarios, previo cumplimiento de una serie de requisitos expresamente previstos en las condiciones generales, reciben un «certificado de adjudicación», con el cual deben presentarse ante la concesionaria que voluntariamente elijan y retirar la unidad correspondiente al «Bien Tipo» objeto del plan. De ese modo, el concesionario entrega una unidad de su stock, previamente adquirida a XXX Argentina S.A., y aplica el mencionado certificado como cancelación del precio, pues la Administradora le entrega luego los fondos que reunió todo el grupo de ahorristas a tal fin.- Explica que desde el punto de vista de la concesionaria, la venta tradicional difiere de la que se concreta con el sistema de ahorro, en que, en la primera, normalmente percibe el precio de la unidad directamente de parte del cliente; mientras que, en el sistema de ahorro, el precio es abonado al concesionario por el grupo de ahorristas, a través de su mandataria, la Administradora.
Así las cosas, el valor de cada alícuota resulta, básicamente, de dividir el valor móvil de dos automotores por la cantidad de integrantes del grupo.- Que la función que cumple la Sociedad de Ahorro que representa, es la de administrar los fondos pertenecientes al grupo de ahorro, a fin de facilitar la adquisición de un determinado automotor en las mismas condiciones para todos los adherentes.
Que el Sr. m reclama una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por las demandadas como consecuencia de lo que entiende, fue una operación fraudulenta supuestamente efectuada por aaaxxx S.A.y su mandante, lo que resulta totalmente erróneo.
….Que en consonancia con lo expuesto, conforme se desprende de los términos de contratación, al finalizar el plan de ahorro, el adherente rescindido tiene derecho a obtener el reintegro de los haberes netos, y no la entrega de las unidades, y al respecto refiere que «haberes netos» NO equivale a «todo lo abonado»; sino que resultan de un cálculo expresamente previsto en el contrato, al que deben aplicarse una serie de deducciones y penalidades, que también surgen expresamente de él y de la Resolución 8/82, 26/04 y 08/15 de la IGJ que lo integra, sumas que pone a disposición.
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita se rechace la acción, en todas sus partes, con costas al accionante.- 5°) Frente a la existencia de hechos controvertidos, se ordenó a fs. AUTO DE APERTURA A PRUEBA (237102039000306854) la apertura a prueba de las actuaciones, proveyéndose los medios ofrecidos por las partes a fs. PRUEBA / SE PROVEE (220002039000309010). A fs.CERTIFICACION VTO PLAZO PRUEBA – SOLICITA / SE PROVEE (226802039000361116), certificó la Actuaria respecto de los medios efectivamente producidos y el vencimiento del período probatorio y a fs. AUTOS PARA SENTENCIA (229602039000361118) se llamaron «autos para dictar Sentencia», providencia que se halla consentida a la fecha de este pronunciamiento y,

CONSIDERANDO: I) Tratándose en autos de un reclamo de daños y perjuicios fundado en dos planes de ahorro para fines determinados celebrados entre las partes -cuya suscripción no ha sido controvertida-, toda vez que las demandadas revisten el carácter de proveedoras en los términos del art. 2 de la Ley 24.240 y tratándose éste de un contrato por el cual un sujeto denominado suscriptor paga una cantidad de dinero en cuotas anticipadas contra la entrega de un bien (automotor), la que tendrá lugar en el futuro una vez cumplidas las condiciones de adjudicación pactadas, de sorteo o licitación, siendo su finalidad permitir la adquisición de cosas para uso o consumo del adherente -al menos desde su perspectiva- o de su grupo familiar o social, la relación contractual debe considerarse de consumo; por lo que corresponde también la aplicación del plexo normativo consumeril para resolver la controversia, constituido por el art. 42 de la Constitución Nacional, la Ley 24.240 y sus modificatorias y los arts. 1092, 1093, 1094, 1095 y ccdtes. del CCCN.- Atento los reconocimientos efectuados, la documentación acompañada y lo explicado por las partes, encuentro acreditado que los planes contratados respondían a la modalidad «70/30», plan H, de lo que se sigue que se financiaba el 70% del valor del vehículo en 84 cuotas mensuales y consecutivas que se integraban en la forma descripta en las Condiciones Generales de la Solicitud de Adhesión -volveré luego sobre el tópico- en tanto que el saldo representado por el 30% del valor de bien, se abonaba en un único monto denominado «parte Complementaria del Valor Móvil a integrar en un pago único al momento de la adjudicación denominada también «Alícuota Complementaria» (ver fs.45).
Señalo al respecto, que tan relevante información -es decir, el hecho de que al momento de la adjudicación el adherente debe abonar una cuota equivalente al 30% del valor del bien-, no se encuentra explicada, ni siquiera mencionada en las Condiciones Generales que integran el contrato de adhesión, sino que se desprende del documento denominado «Anexo Plan de Cuota Reducida – Complemento del Valor Móvil a Integrar con la Adjudicación» cuya copia se agregara a la demanda y que fuera acompañado luego a fs. DOCUMENTACION – ACOMPAÑA (230902039000312933) por la codemandada XXX.- Ahora bien, en el caso de autos, el actor señaló que contrató los planes bajo la modalidad denominada «Adjudicación Asegurada en Cuota 3» que -según refiere- le fuera ofrecida por la comercializadora codemandada; modalidad que le permitía resultar adjudicatario de los vehículos integrando la Alícuota Complementaria del 30% del valor del bien, luego del pago de las dos primeras cuotas puesto que conforme explica, necesitaba con urgencia contar con las camionetas.
En virtud de ello, en fecha 1/11/2017, realizó dos depósitos de $ 168.000.- cada uno, suma que representaba el 30% del valor de cada vehículo en la cuenta de la concesonaria demandada a fin de cumplir con los requisitos exigidos para resultar adjudicatario en la forma explicada.- En efecto, según surge acreditado con la prueba informativa rendida a fs. OFICIO – ACOMPAÑA (243702039000316939) el actor realizó los pagos aludidos. Además, de las declaraciones juradas presentadas por la codem andada XXX ante la IGJ (ver contestación de oficio adjunta en fs.AGREGUESE (235402039000325915)) surge que el valor de venta al público de la camioneta Nueva Amarok 4.2 Trendline 140 CV, MY 17 ascendía a la suma de $ 560.700.- (aunque los instrumentos no explicitan debidamente el modelo contratado, la demandada alega que le fue informado al actor que los planes de ahorro siempre corresponden al modelo «base» y volveré más adelante sobre este aspecto de la contratación), de lo que se sigue que la suma abonada por el actor, totalizaba el 30% del precio total de bien.
No obstante haber cumplido entonces con los requisitos para acceder a la adjudicación de los vehículos en la forma ofrecida, las camionetas nunca fueron entregadas.- Y si bien las demandadas no acompañaron el instrumento que acredite que el actor contrató los planes de ahorro subordinados a la adjudicación en la forma descripta, los depósitos efectuados, lo manifestado por la codemandada aaaxxx en las actuaciones administrativas habidas ante la OMIC de Tandil y las cartas documento remitidas por el actor son indicios graves, precisos y concordantes que, de conformidad con las reglas de la sana crítica me persuaden de concluir que, en efecto, tal posibilidad fue lo que determinó al actor a contratar y a efectuar los depósitos, de conformidad con la copia de la pieza a agregada en la demanda a fs. 53 (arts. 163 inc. 5° y 384 del C.P.C.C.).-

La codemandada aaaxxx adujo en su defensa que los contratos en cuya virtud se acciona, se firman directamente entre el comprador y la firma XXX S.A. de Ahorro para Fines Determinados, no con la agencia, que sólo presta un servicio a XXX S.A.de Ahorro para Fines Determinados y que la suscripción junto con la primer cuota es lo único que se abona en la concesionaria, cumpliendo en dichas circunstancias la concesionaria un rol de intermediario entre la Administradora y el suscriptor del plan y que por tal motivo, cualquier diferencia o cuestionamiento que tenga el actor con relación al plan que suscribió y adhirió debe formularlo a la Administradora del plan y no a su mandante por lo que, siendo que es la Administradora quien establece los valores de las cuotas de los planes de ahorro, el monto de la alícuota a abonar para la adjudicación del vehículo, el cumplimiento de la suscripción de toda la documentación expedida por la Administradora a los fines de la adjudicación y entrega del vehículo, el armado de una carpeta crediticia con carácter previo a la entrega del vehículo, el reintegro de cuotas abonadas en un plan de ahorro.- Corresponde señalar en primer lugar que la codemandada se desentiende del pago por ella percibido para la adjudicación convenida, es decir, del hecho de que el actor efectivizara el depósito del 30 % de valor de los vehículos en la cuenta de la propia concesionaria codemandada y su silencio al respecto sólo autoriza a presumir que si así lo hizo fue por indicación de ésta (art. 163 inc. 5° del C.P.C.C.).
Por su parte, la codemandada XXX asumió en su contestación análoga actitud:dijo que el actor efectuó un pago pero no A SU MANDANTE en concepto de alícuota extraordinaria, pese a estar ello debidamente estipulado en las condiciones de contratación, y que el propio actor reconoció haber dejado de abonar los planes, incurriendo en mora, omitiendo deliberadamente informar que a lo largo de la relación contractual incurrió en mora dejando de abonar los planes de ahorro objeto de autos, por lo que bajo ningún punto de vista debe hacer entrega de las unidades objeto de autos.- Destaco que en autos se verifica la existencia de una finalidad común -la comercialización de vehículos marca XXX-, entre los distintos eslabones de la cadena (la fábrica de los vehículos, las concesionarias que los comercializan y las entidades financieras que -en ciertos casos- proporcionan el crédito para su adquisición o las administradoras de los planes de ahorro) unidos por un sistema que trasciende la individualidad de los distintos contratos (de compraventa, provisión, concesión y financiamiento).- Al respecto, la Sala II de la Cámara local ha señalado que «el tema de los contratos conexos, negocios coligados, red de contratos, grupos de contratos o redes de colaboración empresaria, significa que concurren varios contratos con su propia tipicidad pero que en realidad están unidos por una operación económica más amplia, que constituye la causa supracontractual – como la denomina Lorenzetti- que es la razón por la cual los contratos están relacionados entre sí. El supuesto de hecho se configura cuando hay varios contratos que tienen su propia tipicidad, su propia causa y objeto, pero hay una operación económica superior a ellos que les da un sentido único.- En el caso de la adquisición de vehículos mediante el sistema de «Planes de Ahorro» – detalladamente explicado por la codemandada XXX en su conteste- trátase de una estructura compleja en la que, al par de la relación entre los adherentes al sistema (ahorristas) y la administradora del plan, existen otras vinculaciones de naturaleza extracontractual -porque no se hallan estipuladas en el contrato- pero que conciernena la finalidad económica del negocio y que resultan de los diferentes contratos dirigidos a captar el ahorro privado y hacerlo funcionar como un crédito que se obtiene por el diferimiento de los distintos plazos que se imponen a los propios ahorristas para conseguir, mediante el sorteo o la licitación, la oportunidad de resultar adjudicatarios del bien que pretenden adquirir, por quien en definitiva diseñó todo el sistema para colocar sus productos en el mercado, minimizando el propio riesgo.- A poco que se analicen estos contratos se advierte que persiguen una finalidad económica distinta de la que se supone, les guía: la intención del fabricante de crear con los propios adquirentes el crédito necesario para el cobro al contado del precio del producto que pretende colocar en el mercado (cfme. Rinessi, Antonio Juan, «Relación de Consumo y Derechos del Consumidor», Ed. Astrea, 2006, págs. 394 y 395).- Así, el propósito del consumidor, de adquirir el producto mediante el sistema de autoahorro puede verse desvirtuado de muchas maneras, siempre en razón de que tal finalidad se halla subordinada al interés del empresario: el grupo de ahorristas participa del sistema pero no de la contratación, que ha sido diseñada, predispuesta en interés del fabricante y, una vez que se ha formado el grupo que autofinanciará la adquisición de los productos; éste es manejado por un ente que responde a los intereses del empresario, ya que el vínculo de las administradoras con las fábricas terminales o, lo es directamente o a través del entrecruzamiento de grupos económicos, realidad que nadie ignora y no puede desconocerse -nótese en este caso la utilización de la marca «XXX» en la demoninación social tanto de la fábrica automotriz como de la administradora codemandada-; cuando por el contrario, quien le otorgó poder para que administre el sistema ha sido el propio consumidor, de suerte tal que el mandato debiera estar orientado a cubrir sus expectativas lo que, evidentemente, no ocurre (ob. cit. págs.397 y 409).-
Es que el contrato entre el ahorrista y la administradora de fondos es, desde el punto de vista económico, un aporte de inversión y no un gasto; lo que implica que debiera generar una contraprestación de intereses -que es la renta habitual del capital- pero que en realidad no recibe, pues jurídicamente se la califica como aporte para la formación de un capital común de disponibilidad libre al adjudicatario o como adelanto de bien o servicio determinado, desdibujando así su verdadera finalidad: financiar la producción de bienes y servicios a las empresas (en este caso, automotriz) sin costo financiero alguno. Así, las fábricas crean un mercado cautivo de compradores de los productos que se fabricarán con los adelantos, que en calidad de anticipo han pagado o pagarán los adherentes al sistema como precio del producto.- Ello se concreta a través de distintos contratos de adhesión cuya naturaleza se ha descripto en el Considerando I, a los que el consumidor accede por intermedio de las concesionarias que comercializan tales bienes ya que ni los fabricantes ni las administradoras de estos planes realizan tal actividad de suerte tal que el consumidor que decide adquirir tales bienes debe necesariamente acudir a las concesionarias que operan para el fabricante.-
….- Tampoco resulta audible su argumento en punto a que el actor no reunía las condiciones para resultar adjudicatario por encontrarse en mora en el pago de las cuotas: la codemandada aaaxxx manifestó que la primer cuota se abonaba ante ella al momento de suscribir la totalidad de la documentación y la solicitud de adhesión, el pago de la alícuota complementaria se encuentra acreditado y el eventual pago de la segunda cuota para completar los requisitos se presume también efectuado a tenor del contenido de los correos electrónicos mencionados y de lo expuesto por la propia codemandada aaaxxx al presentar su descargo por ante la Oficina de Información al Consumidor (ver fs. AGREGUESE (222702039000325302) en cuanto a que el actor llevaba abonadas 7 cuotas del Grupo 4665 Orden 017 y 17 del Grupo 4665 Orden 033.- Si el accionante no pudo concretar los pagos correspondientes a uno de los planes obedeció a la circunstancia de que, habiendo suscripto en ambos casos la respectiva adhesión al débito automático, optando por la modalidad débito directo (lo que implicaba que los importes se debitaban en forma directa de su cuenta, según surge del formulario acompañado por la propia codemandada XXX) si ello no fue concretado por las demandadas, el error no puede imputársele al consumidor y su voluntad de superar esta dificultad surge de la carta documento CD N°981441464 remitida a la administradora el 8/2/2019 (ver prueba informativa agregada digitalmente a fs. AGREGUESE (229802039000324245) y la presunción que emerge del art.386 del C.P.C.C., ya que la codemandada aaaxxx no exhibió la documentación que le fuera requerida a fin de que la Perito Contadora pudiera expedirse al respecto (ver pericia de fs.
PERICIA – PRESENTA (238002039000353475)) y tampoco ofrecieron prueba alguna tendiente a acreditar que no obstante haber dado de alta a los débitos en cuenta acordados, no pudieron concretarse los pagos (art. 375 del C.P.C.C.).- Es claro que si el actor cumplió con las obligaciones exigidas a fin de obtener la adjudicación de los vehículos en la tercera cuota esto es, habiendo acompañado y suscripto la documentación que le fue requerida, abonado dos cuotas más la alícuota del 30% del valor de los bienes (y tengo por cierto que abonó las dos primeras cuotas que junto con la alícuota del 30% la condición para resultar adjudicatario en los términos propuestos), resulta irrelevante si el pago lo efectivizó en una cuenta de la administradora del plan o de la concesionaria, ya que frente al consumidor, la concesionaria oficial representa tanto al fabricante como a la administradora de los planes, por lo que las eventuales reclamaciones que puede haber lugar entre ellas, de ningún modo traducirse en el incumplimiento de lo prometido, en perjuicio del consumidor.
En este orden de ideas, y en el entendimiento que deben gravitar aquí las disposiciones receptadas en la LDC, frente a la actora, la codemandada «aaaxxx SA» debe responder solidariamente junto a XXX S.A. de Ahorro para Fines Determinados, sin perjuicio de las acciones de regreso que entre estas últimas puedan entablarse (arts. 1, 2, 3, 4, 10 bis. 36, 40, 65 de la Ley del Consumidor; arts. 1073 y sgtes. del Cód. Civ).-

Verificado así el incumplimiento contractual de las demandadas en la entrega de los vehículos, el posterior incumplimiento de las obligaciones del actor (vr. gr. la mora en el pago de las restantes cuotas del plan aducido por la codemandada XXX) carece de incidencia a los fines de la procedencia de la acción, en mérito a lo dispuesto por el art.1031 del CCCN que establece que en los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. Ampliando lo antedicho, respecto a la excepción de incumplimiento que autoriza la norma mencionada, corresponde señalar que su operatividad en el marco de la suspensión contractual, tanto en su versión original del código velezano, como en su actual es que, en los contratos bilaterales, una de las partes puede abstenerse legítimamente de cumplir, si la otra no cumple simultáneamente su prestación, u ofrece cumplirla, salvo que dicha prestación fuere a plazo.- De ello se sigue que en aquellos contratos en los cuales nacen obligaciones para ambas partes, una de ellas no puede demandar de la otra el cumplimiento si no hubiera cumplido sus propias obligaciones o no ofreciere cumplirlas.
Así, cuando una de las partes de un contrato bilateral exige la ejecución de su crédito sin cumplimentar u ofrecer cumplir su propia deuda (salvo que su propia obligación fuese a plazo), la otra parte puede rehusarse oponiendo esta excepción.A raíz de esta defensa, un contratante tiene derecho a abstenerse de cumplir su prestación si no se produce el cumplimiento simultáneo de la prestación correlativa.- Estas pautas residen en el respeto y observancia de la bilateralidad contractual, cuyo nexo de causalidad recíproca influye en las correlativas obligaciones de las partes y autoriza a una de ellas a oponer la exceptio, cuando la otra parte demanda el cumplimiento contractual sin haber satisfecho sus propias obligaciones, ya que la bilateralidad contractual, conlleva una interdependencia entre las obligaciones de una y otra parte que afecta la común intención de los contratantes, más aún cuando tratándose de un contrato de consumo celebrado por adhesión a cláusulas predispuestas, el equilibrio de las prestaciones debe ser atentamente vigilado para evitar perjuicios injustificados a la parte débil de la relación y, si bien la norma en estudio refiere a la suspensión de cumplimiento como «excepción», no caben dudas que el instituto puede ser invocado por vía de acción, como sucede en autos.- Agrego que la simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones bilaterales es consecuencia de la proyección de su interdependencia o mutua condicionalidad del cumplimiento de las respectivas prestaciones, y la regla del cumplimiento simultáneo determina, entre sus efectos más característicos, de un lado, la inexigibilidad de la prestación debida por uno de los obligados sin que el reclamante haya cumplido la que correlativamente le correspondía.
Asimismo, existen circunstancias que tornan viable la oposición de la suspensión cuando existe peligro de que la contraprestación que deba efectuar el beneficiario del plazo no llegue a verificarse por motivos que amenacen romper el equilibrio o interdependencia de las obligaciones recíprocas; permite al actor ante un planteo de cumplimiento, que se abstenga legítimamente de ejecutar su prestación, hasta tanto no se realice el cumplimiento simultáneo de la correlativa prestación a cargo de la otra parte.En autos, la situación que autorizó al accionante a suspender el cumplimiento de las obligaciones a su cargo -esto es, el subsiguiente pago de las cuotas correspondientes a los planes- fue precisamente el incumplimiento de las demandadas en la entrega de las camionetas adjudicadas, inejecución de la obligación principal que ha de considerarse grave y por cuya razón, las demandadas carecen de derecho a considerar los planes de ahorro -o uno de ellos- rescindido por falta de pago en los términos del ARTICULO 14 de las Condiciones Generales, ya que la procedencia de la suspensión, releva del estado de mora al deudor (cfme. Gagliardo, Mariano, «Nueva formulación legal de la llamada excepción de incumplimiento contractual (suspensión del cumplimiento)», publicado en – RCCyC 2020 (febrero), 207).- III) ANALISIS DEL CONTRATO DE ADHESION: Encontrándose acreditado el incumplimiento contractual de las demandadas corresponde abordar los rubros pretendidos en la demanda.
Sin embargo, preliminarmente corresponde analizar los términos del contrato de plan de ahorro, a los fines de delimitar su verdadero alcance y su compatibilidad con el Estatuto Consumeril y así decidir respecto a la procedencia y cuantía de los rubros resarcitorios pretendidos.- Conforme lo señalado en los Considerandos precedentes, se halla acreditado y reconocido que el actor suscribió dos planes de ahorro identificados como Grupo 4666 Orden 017 y Grupo 4665 Orden 033, firmando oportunamente la Solicitud de Adhesión N° 00680062 y Solicitud de Adhesión N° 00680066 para la adquisición de dos camionetas Amarok.- Respecto a la identificación del bien objeto del contrato, el argumento esgrimido por la codemandada Autoahorro XXX en su contestación en el sentido que los rodados que resultan bienes tipos de los planes, «son siempre modelos bases» (sic), resulta inadmisible ante la exigencia expresa de la ley, ya que al omitir individualizar acabadamente el bien objeto de la adquisición no sólo transgrede lo dispuesto por el art.10 de la Ley 24.240 en cuanto a la descripción detallada del bien, sino que tampoco da cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 1º «Bien-tipo» 1.1., de la Resolución I.G.J. N° 26/2004 que establece que el bien-tipo a adjudicar, como así también otro que pueda sustituirlo en las condiciones contempladas en las estipulaciones contractuales, debe individualizarse con la determinación de la marca y modelo y demás datos técnicos de fábrica que permitan su individualización, lo que en la especie no sucede.- En los cupones de pago agregados a la demanda, sólo se consignó como modelo «AMASL» de lo que el accionante dedujo que se trataba del Modelo Amarok Smartline. La misma leyenda se encuentra incluida en el cupón de pago impreso obrante a fs. 61 correspondiente al día 11/11/2019, en tanto en la copia del «Anexo Adjudicación Asegurada en cuota 3» obrante a fs.
53 se consignó el modelo «Amarok DC 2.0 L TDI 140 CV STARTLINE 4×2. Ninguna de las demandadas, por el contrario, aportó documentación alguna suscripta por el actor de la que surja la individualización del bien a adquirir no obstante, atento el importe consignado a los fines del cálculo del impuesto de sellos ($ 543.700.-) según la documentación acompañada por la codemandada XXX en fs. DOCUMENTACION – ACOMPAÑA (230902039000312933) – y las planillas de valores de los vehículos a la fecha de suscripción remitida por la IJG a fs. 22/6/21 (ver fs. AGREGUESE (241102039000325586)) donde se consigna como modelo «AMASL», descripta como «nueva Amarok 140 CV 4×2 Trendline MY 17», me conduce a concluir que éste fue el modelo contratado (art. 163 inc. 5° del C.P.C.C.), aunque cualquier duda al respecto no puede de ninguna manera redundar en perjuicio del consumidor sino, por el contrario, en contra del predisponente (art.987 del CCCN).- Ahora bien, los planes suscriptos, denominados «H» (ver solicitudes de adhesión acompañas a la demanda y agregadas por la demandada, debidamente suscriptas por el actor) implicaban la financiación del 70% del valor de los bienes en 84 cuotas mensuales y consecutivas, en tanto el 30% restante constituía la Alícuota Complementaria a abonar al momento de la adjudicación de los bienes o, como en el caso del actor, una vez canceladas las dos primeras cuotas, a fin de resultar adjudicatario en la tercera cuota, conforme la modalidad convenida en este caso, ya descripta en el Considerando precedente.- Tales cuotas, según se desprende de las Condiciones Generales Anexas a la solicitud de adhesión a los planes se hallaban integradas no sólo por un porcentaje del valor del bien tipo, sino también por numerosos ítems -no todos descriptos en las Condiciones Generales Anexasque en general se calculaban también de acuerdo a un porcentaje de ese valor, siempre variable, ya que el precio del rodado podía modificarse mes a mes sin ningún tipo de limitación a simple arbitrio del fabricante (ver Condiciones Generales, acápite «Definiciones», «Valor Móvil, fs.14 vta.).-
El actor alegó que desde la primera cuota le fueron facturando en concepto de «Cargos por Administración» el equivalente al 0,101% del valor móvil, cuando lo que correspondía, conforme el Artículo 3 «Planes» de la Solicitud de Adhesión y «Anexo Plan de Cuota Reducida», sería el 70% del 0,1190% del valor móvil, lo que equivale al 0,0833% del valor móvil, resultando la diferencia del 0,0357% del valor móvil por cuota, en perjuicio de los consumidores, lo que a la vez constituye un incumplimiento de la Resolución 8/2015 de la IGJ en cuanto a que la carga administrativa debe estar establecida como un porcentaje de la cuota pura, y no como porcentaje del valor móvil, lo que se halla orientado a dificultar su cálculo y engañar a los consumidores.- Del ARTICULO 3 «Planes» de las Condiciones Generales y del acápite «Definiciones», se desprende que la cuota mensual abonar para financiar el 70% de la unidad, se integra por el derecho de admisión y permanencia, que es el importe que el Solicitante debe abonar por la presentación de la Solicitud de Adhesión y su permanencia en el Grupo hasta su finalización, sujeto al valor móvil vigente al momento de la suscripción de la solicitud, asciende al 3% del valor móvil del bien y, de sus términos se deduce que se abona por única vez. En autos, siendo éste pago condición de la aceptación de las solicitudes, se presume que el mismo fue efectivizado en tiempo y forma (art. 163 inc. 5° del C.P.C.C.), aunque de acuerdo a la documentación acompañada por la codemandada a fs. DOCUMENTACION – ACOMPAÑA (230902039000312933), dicho cargo se prorrateaba en las cuotas 2 a 36 (ver documento titulado «Derechos y Cargos.Punto 1»), modificándose así lo establecido en las Condiciones Generales.- Luego la integra también la alícuota, constituida por el importe que resulta de dividir el valor móvil por la cantidad de meses del plan que corresponda y que representa la cuota pura de ahorro o amortización y que, en el caso de los planes del actor, representaba el 1.1905% del valor móvil del bien.
Por último el Derecho de Adjudicación (o «adjudicación cuota) que representa el 1% del valor móvil, también pagadero por única vez y los Cargos de Administración que percibe la administradora por la administración del sistema dentro de cada grupo, hasta su total liquidación y que, para los planes del actor, representaban el 0,1190% del valor móvil.- A la cuota así determinada se agregan también otros ítems cuyos importes o parámetros para calcularlos no se hallan pormenorizados en otras cláusulas de las Condiciones Generales (vr. gr.
«Seguros», «Moras, Penalidades y otro tipo de Conceptos», «Diferencia por Cambio de Modelo», ver ARTICULOS 4, 11, 12 y 15).- Por ejemplo, para el rubro «seguro de vida» cuyo pago se impone al adherente (siendo la sociedad administradora la única facultada a indicar la compañía de seguros con quien habrá de realizarse la contratación, según lo establecido en el Artículo 11) no existe parámetro, presupuesto previo o propuesta de póliza que permita al adherente evaluar su costo, o si el mismo resulta compatible con los valores de mercado, ya que la cláusula sólo indica que «.el Adherente deberá contratar un seguro de vida colectivo en la Compañía de Seguros indicada por la Sociedad Administradora, el que cubrirá tanto el período de ahorro como el de amortización, en un todo de acuerdo con las cláusulas de la póliza respectiva.», sin más precisiones, incumpliendo -al igual que el prorrateo de la cuota del derecho de admisión- el art.985 del ordenamiento sustantivo que exige que las cláusulas resulten comprensibles y autosuficientes, su redacción clara, completa y fácilmente legible -lo que ciertamente no sucede en este caso-, teniéndose por no convenidas aquéllas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, (el resaltado me pertenece) a lo que se agrega lo establecido en el art. 13 de la Resolución I.G.J. 26/2004, en cuanto a que las entidades administradoras deben proporcionar a los suscriptores una lista de por lo menos cinco (5) compañías aseguradoras de plaza, para que cada uno de ellos elija libremente aquella con la que habrá de contratarse el seguro del bien adjudicado y sus renovaciones, y no se encuentra acreditado que al momento de contratar se le hubieran suministrado al actor las condiciones contractuales de los distintos seguros no sólo para optar, sino para conocer la incidencia que en la cuota del plan habría de tener el pago de la prima.- Respecto al ítem «cargos por administración», asiste razón al accionante en cuanto a que las Condiciones Generales transgreden lo expresamente dispuesto en el Capítulo I, Art. 4, punto 4.4., apartado II, punto 5 del Anexo a la Resolución 8/2015 IGJ, en el sentido de que tales cargos deben calcularse como un porcentaje de la cuota pura de ahorro o amortización y no de valor móvil, es decir, aplicando el 1.1905 % sobre el valor móvil del bien, se obtiene la cuota pura y luego, sobre este valor debe calcularse el po rcentaje correspondiente al cargo por administración del 0,1190% previsto contractualmente, de los que se sigue que el actor ha abonado en exceso tal ítem en cada una de las cuotas pactadas.- Además, de acuerdo a la documentación acompañada por XXX, suscripta por el actor (ver «Consentimiento Informado.Plan Año Seguro) surge que para los planes contratados, la modalidad preveía para las cuotas 2 a 13 inclusive, una bonificación del 25% del valor móvil del bien, condicionada al retiro del bien tipo que, en estos casos, tratábase de la camioneta Amarok 140 CV 4×2 Trendline MY 17. Ahora bien, tal bonificación -cuyo otorgamiento no ha acreditado la demandada- también se halla incluida en el instrumento denominado «Anexo Bonificación Aumento del Valor Móvil» suscripto por el actor, acompañado por la demandada que establece que el monto de la cuota 1 sería determinado en función del valor móvil del bien tipo vigente al momento de la suscripción de la Solicitud de Adhesión y el monto de la cuota dos, en función de dicho valor, vigente al momento de la constitución del grupo de adherentes, siendo fijas las alícuotas hasta la cuota trece inclusive de suerte tal que los incrementos del valor móvil que afecten en exceso el monto determinado para las doce cuotas estarán bonificados por la Sociedad Administradora. Más abajo el instrumento establece que si durante el plazo de vigencia de la bonificación se produjese un incremento superior al 25% del valor móvil, la sociedad administradora podía limitar el otorgamiento del beneficio hasta ese porcentaje, en cuyo caso el exceso sería a cargo del adherente.De esta suerte ambos documentos se superponen, todo lo cual contribuye a confundir al consumidor respecto del alcance de sus obligaciones o de los beneficios ofrecidos.- Peor aún, lo allí establecido se contradice con lo argumentado por la codemandada XXX en su conteste en el sentido de que si el actor abonó en forma reducida las 13 primeras cuotas de los planes, lo fue porque contrato bajo la modalidad descripta en el «Anexo Diferimiento de Cuota» -también suscripto por el actor y que acompaña- que prevé el diferimiento de ciertos porcentajes de las alícuotas (dependiendo de las cuotas a las que aplica), para recuperarlo en cuotas ulteriores, haciendo caso omiso de la anunciada y prometida «bonificación del 25%» que así, sólo constituiría una estrategia diseñada para promocionar beneficios ficticios y engañar al consumidor, sumando aún más documentos con cálculos intrincados y contradictorios que no tienen otro objeto que oscurecer todo lo más posible la operatoria, de suerte tal que le resulte imposible -aún al consumidor más atento- conocer exactamente lo que abona y si ello se ajusta a las condiciones que le fueran ofrecidas al momento de contratar.- En relación a ello, destaco que, como bien señala el actor, en las Condiciones Generales («Definiciones. Valor Móvil») se estableció que sobre el precio de venta al público sugerido por el fabricante, el fabricante debía reconocer aquellas bonificaciones que realice a los concesionarios en su red de comercialización, y ello encuentra correlato en lo dispuesto por el art.32 de la Resolución 8/2015 ya mencionada, en cuanto a que el precio de los bienes a adjudicar será equivalente al precio de venta al público sugerido por el fabricante y toda bonificación o descuento que efectúe el fabricante a los concesionarios de su red de comercialización, debe trasladarse en las mejores condiciones de su otorgamiento al precio del bien-tipo a los fines de la determinación de la cuota pura.- De la documentación acompañada por la codemandada y el pago del 30% del valor móvil abonado en concepto de alícuota por el actor, como así también de las planillas de precios acompañadas por la IGJ mediante la prueba informativa ya referenciada, surge que el valor del bien tipo consignado como precio al 11/2017 era de $ 543.700.-. Luego, el valor consignado para la cuota correspondiente al mes 12/2017 fue de $ 569.110.- según surge del cupón de pago acompañado por el actor a fs. 24/25.
En punto a su verosimilitud, no obstante el desconocimiento formulado por las demandadas en sus respectivas contestaciones, corresponde señalar que respecto a la codemandada XXX, quien omitió -no obstante hallarse debidamente intimada- acompañar la documentación que le fuera requerida a fs. 111, punto 2) a) es decir, las declaraciones juradas de los meses 111/2017 a la actualidad, relativa a todos los modelos de Amarok comercializados mediante plan de ahorro, que debió presentar ante la IGJ, y el precio de los bienes comercializados y sus modificaciones del mes anterior a la fecha de información, como así también cómo se calcula el valor de los bienes y los valores móviles considerados para el cobro de cada una de las cuotas de los planes suscriptos, rige la presunción en su contra que emerge del art.386 del C.P.C.C., en tanto que respecto a la codemandada aaaxxx, la perito contadora informó en su dictamen que no podía dar respuesta a los puntos propuestos por la actora f) y g) (informar el valor móvil actualizado, bien de ahorro, monto actual de la cuota y detalle concepto por concepto de cuota, y si surge notificación fehaciente a los adherentes en relación al cambio del bien tipo) ya que la codemandada carecía de la documentación que respalda esa información.- A su vez, de las planillas de precios acompañadas por la Perito Contadora en su dictamen, surge que el precio sugerido al público por el fabricante para el vehículo objeto del plan, fue de $ 474.600.- para noviembre de 2017 y de $ 481.700.- para diciembre del mismo año, lo que arroja una diferencia en perjuicio del consumidor de $ 69.100.- y $ 87.410.- para cada mes respectivamente.- Pero aún más: el ARTICULO 3 «Planes» de las Condiciones Generales establece para el caso del plan suscripto por el actor (Plan H de 84 cuotas cancelatorias del 70% del valor móvil del vehículo), que la alícuota de ahorro/amortización -que luego determinaba el porcentaje del valor del bien que se cancelaba con cada cuota abonada- debía calcularse para este plan, de acuerdo a un coeficiente de 1.1905% sobre el valor móvil, de suerte tal que si cada una de las cuotas 84 cuotas abonadas representaba el 1.1905 % del valor del bien, totalizaban en su conjunto el 100% del valor, sin tener en consideración que sólo se estaba financiando el 70% ya que el 30% restante se hallaba representado por la Alícuota Complementaria a abonar al momento de la adjudicación.- Reitero:si el actor abonaba las ochenta y cuatro cuotas con la integración pretendida por las demandadas, más la aludida alícuota, terminaría abonando el 100% del valor del bien, más un 30% en exceso en concepto de Alícuota complementaria cuando había cancelado íntegramente el valor de la unidad.
En este caso, la cuota de amortización sólo debía calcularse sobre el valor financiado es decir, dividiendo el 70% del valor del bien por 84, lo que arroja el 0.8333% o bien, deducirse del 1.1905 % el 30%, lo que conduce al mismo resultado.- No es ocioso destacar que el aumento indebido de los conceptos que integran la cuota de ahorro/amortización, se traduce en otros tantos aumentos indebidos de los restantes rubros que integran las cuotas, en beneficio de la administradora, el fabricante, las concesionarias y otros terceros (vr. gr. compañías aseguradoras).- Es tal el estupor que provoca la multiplicidad de instrumentos y anexos que integran el contrato, con la información distribuida arbitrariamente en ellos en forma deliberada -reitero, muchas veces contradictoria- que, a no dudarlo, en la etapa de ejecución de sentencia habrá de recurrirse al auxilio de un perito contador a fin de que determine con exactitud los montos abonados por el accionante en exceso y los que le corresponderán abonar en lo sucesivo.- Además, la intrínseca complejidad de la contratación, los múltiples instrumentos que el actor hubo de firmar (redundantes o contradictorios entre sí) se ve agravada porque el propio formato visual del principal instrumento escrito (esto es, las Condiciones Generales Anexas a la Solicitud de Adhesión) que dificulta aún su lectura: el tamaño de la letra utilizando el mínimo autorizado en la Resolución N° 906/98 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería (1,8 mm.) o aún un formato menor (ver fs.13 al pie, recuadros), transgrede lo dispuesto por los art 2° y 3° de la resolución citada en cuanto dispone que los contratos de consumo escritos deberán asimismo resultar fácilmente legibles, atendiendo al contraste, formato, estilos o formas de las letras; espacios entre letras y entre líneas; sentido de la escritura, y cualquier otra característica de su impresión y que cuando determinados textos, informaciones o cláusulas por imperativo legal, deban incluirse en forma destacada, notoria, ostensible o similar, deberán consignarse en negrita, con caracteres tipográficos equivalentes, como mínimo, a una vez y media el tamaño de los utilizados en el cuerpo o texto general del documento.- Toda la actitud desplegada por las demandadas, recordando que según ellas admiten, la administradora del plan es quien confecciona y predispone los formularios, pero la concesionaria es la única intermediaria para concretar la adquisición y quien por tal razón debe abastecer el deber de información al momento de asesorar al consumidor tanto en la etapa precontractual y durante toda la relación contractual, brindándola en forma cierta, clara y detallada respecto a todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee y las condiciones de su comercialización, la que debe ser siempre gratuita y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión a fin de posibilitar la toma de decisiones razonadas, adecuadas, permitiendo así la formación de un consentimiento válido fue, muy por el contrario, destinada a desorientar y confundir al consumidor a fin de que no pudiera determinar el verdadero alcance de sus derechos y obligaciones, lo que redundó en un ingente beneficio económico a favor de aquéllas, por lo que teniendo en consideración todos los incumplimientos desplegados por las accionadas, corresponde ahora analizar los rubros resarcitorios pretendidos.- a.- Cumplimiento contractual. Entrega de los vehículos.Hallándose acreditado el incumplimiento de las demandadas en relación a la adjudicación asegurada en cuota tres, cuyos requisitos fueron cumplidos tempestivamente por el actor, corresponde que las demandadas le entreguen dos vehículos Amarok 140 CV 4×2 Trendline MY 17 o el modelo que le sustituya en la actualidad, en los términos establecidos en las Condiciones Generales ARTICULO 12 «Cambio-Supresión de Modelo».- b.- Restitución del Dinero Percibido Ilegalmente: El accionante solicita se le reintegren todos los importes percibidos en exceso por las demandadas, producto de su conducta ilícita.
Efectivamente, en forma precedente se determinó que las demandadas percibieron en exceso los ítems correspondientes a amortización/ahorro en cada cuota cobrada, puesto que el porcentaje debió establecerse en un , en tanto que se calculó al 1.1905%, en tanto debió calcularse al 0.8333%. Sobre el valor de la alícuota así calculada, debió a su vez calcularse el 3% de gastos de administración del plan, prorrateados según las condiciones generales, como así también el resto de los ítems que integraban la cuota.
Además, estos guarismos fueron aplicados sobre un valor móvil del bien superior al valor en que eran ofrecidos por las concesionarias, por lo que para cada cuota, deberá considerarse el mejor valor de venta en las concesionarias que poseían las camionetas para cada uno de los meses, valores que surgen de las planillas acompañadas oportunamente por la IGJ. Por último, para las cuotas 2 a la 13 inclusive, el valor móvil de los bienes, de haberse incrementado, debe mantenerse fijo de acuerdo al valor considerado para la cuota 2, hasta la concurrencia del 25% de acuerdo a lo ofrecido en el Anexo Bonificación de Aumento del Valor Móvil (fs.48).- Ahora bien, no se encuentra acreditado en las actuaciones, luego de los depósitos de las alícuotas del 30% del valor de los bienes, cuántas cuotas abonó efectivamente el actor para cada plan, sin perjuicio de lo manifestado por la codemandada aaaxxx en su presentación ante la OMIC del Tandil, por lo que en la etapa de ejecución de sentencia, las demandadas deberán acompañar en el término de diez días, la documentación que acredite las cuotas efectivamente abonadas por el actor respecto a cada plan, con el detalle de los rubros que la integran, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias (art. 37 del C.P.C.C.), sin perjuicio de la presunción en su contra que pudiera constituir la omisión (art. 386 del C.P.C.C.).- Una vez acompañada la documentación requerida, dada la complejidad del arqueo a practicar, el cálculo deberá ser realizado por la Perito Contadora designada, en la etapa de ejecución de sentencia, a cargo de las demandadas, debiendo la experta, considerando los pagos efectivamente verificados por el actor y los rubros en cada caso, discriminar respecto a cada una de las cuotas (a excepción de la Alícuota Complementaria) cuál fue la suma abonada en exceso, de acuerdo a los parámetros establecidos en el primer párrafo de este acápite y que deberán ser objeto de reintegro.- Respecto del reintegro de lo percibido en concepto de cargos por administración por incumplimiento de contrato de mandato, destaco que la codemandada XXX en su conteste admitió que su intervención en la operatoria lo fue como mandataria de los integrantes del grupo de ahorro, pero conforme lo dicho en los Considerandos precedentes, se halla acreditado que la gestión de la Administradora de los Planes no lo fue en beneficio del mandatario, sino en el de la propia Administradora, el fabricante y la concesionaria.Además, el Artículo 22-Normativa supletoria, de la Resolución N° 8/2015 IGJ, establece que las reglas del mandato y de los contratos de consumo (artículos 1092 y siguientes y 1319 siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación) se aplicarán a la relaciones jurídicas habidas entre los suscriptores y la entidad administradora, en todo aquello no previsto expresamente en la normativa específica, en los contratos y siempre que fueren compatibles con los sistemas de ahorro y capitalización.- El art. 1324 del CCCN establece como obligaciones del mandatario, a) cumplir los actos comprendidos en el mandato, conforme a las instrucciones dadas por el mandante y a la naturaleza del negocio que constituye su objeto, con el cuidado que pondría en los asuntos propios o, en su caso, el exigido por las reglas de su profesión, o por los usos del lugar de ejecución; b) dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstancia sobreviniente que razonablemente aconseje apartarse de las instrucciones recibidas, requiriendo nuevas instrucciones o ratificación de las anteriores, y adoptar las medidas indispensables y urgentes; c) informar sin demora al mandante de todo conflicto de intereses y de toda otra circunstancia que pueda motivar la modificación o la revocación del mandato; d) mantener en reserva toda información que adquiera con motivo del mandato que, por su naturaleza o circunstancias, no está destinada a ser divulgada; e) dar aviso al mandante de todo valor que haya recibido en razón del mandato, y ponerlo a disposición de aquél; f) rendir cuenta de su gestión en las oportunidades convenidas o a la extinción del mandato; g) entregar al mandante las ganancias derivadas del negocio, con los intereses moratorios, de las sumas de dinero que haya utilizado en provecho propio; h) informar en cualquier momento, a requerimiento del mandante, sobre la ejecución del mandato; i) exhibir al mandante toda la documentación relacionada con la gestión encomendada, y entregarle la que corresponde según las circunstancias.Si el negocio encargado al mandatario fuese de los que, por su oficio o su modo de vivir, acepta él regularmente, aun cuando se excuse del encargo, debe tomar las providencias conservatorias urgentes que requiera el negocio que se le encomienda.- Es claro que respecto al inciso a), no existió posibilidad del mandante de dar instrucción alguna, toda vez que se trata de un contrato de adhesión con cláusulas predispuestas (en este caso, por el propio mandatario) en cuya redacción el actor careció de toda injerencia. Respecto al inciso c) parece redundante señalar que el conflicto de intereses se encuentra ínsito en la modalidad de contratación ya descripta, en relación al inciso f), no ha habido por parte de la codemandada rendición de ninguna cuenta, de hecho, omitió deliberadamente acompañar en autos la totalidad de la documentación atinente a la relación contractual (vr. gr. constancia de los pagos de las cuotas efectivizados por el actor), que integran dicho deber, también incurriendo en incumplimiento del deber específico de información establecido en los incisos h) e i) de la norma en estudio, sin perjuicio de su obligación en los términos del art. 4 de la Ley 24.240.-
Además el art.1325 del mismo ordenamiento establece que, de mediar conflicto de intereses entre el mandante y el mandatario, éste debe posponer los suyos en la ejecución del mandato o renunciar, obligación cuyo incumplimiento, a esta altura del análisis de su conducta, resulta evidente, por lo que en mérito a lo expuesto, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en el último párrafo del mismo artículo, que prevé la pérdida del derecho a retribución del mandatario, por lo que los conceptos percibidos en las cuotas oportunamente abonadas por el accionante en concepto de cargos de administración deberán serle restituidos, conforme el cálculo a realizar por la Perito Contadora interviniente.- Por ello, el cumplimiento de los contratos, en su sucesivo y hasta su finalización (conforme se establece «infra» en el Considerando IV) la conducta de la Administradora de la los planes, deberá adecuarse a lo dispuesto en el Artículo 6º «Intermediación – Responsabilidades» de la Resolución 8/2015 IGJ que dispone que las entidades administradoras deben cuidar de la debida promoción y celebración de los contratos y títulos que constituyen su objeto, así como de su correcta y leal ejecución hasta el cumplimiento de la prestación ofrecida y liquidación final; su responsabilidad se extiende a las consecuencias de los actos de sus concesionarios, agentes o intermediarios como así también de los agentes de los fabricantes e importadores de los bienes a adjudicar en relación a la suscripción o ejecución del contrato o título aprobado.- c.- Restitución de Gastos de Traslado: El actor reclama los gastos incurridos por al menos doce oportunidades en que se tuvo que trasladar a la ciudad de Buenos Aires a los sólos fines de reclamar y solicitar información, pero no acompañó ni produjo prueba alguna que permita inferir que los traslados tuvieron lugar, ni siquiera han sido mencionados en las cartas documentos enviadas (art. 375 del C.P.C.C.), por lo que corresponde rechazar el rubro en tratamiento.- d.- Penalidad prevista en el art. 7 del Contrato de Adhesión:Que el actor refiere que según el ARTICULO 7 del Contrato, la sociedad administradora asumió la obligación de entregar el bien adjudicado dentro de los 75 días corridos de haber cumplido el adjudicatario con los requisitos establecidos en las Condiciones Generales y en caso de incumplimiento, deberá abonar el importe que surja de los intereses no capitalizables resultantes de aplicar la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, sobre el valor del bien tipo vigente al plazo de entrega, por el término transcurrido desde la fecha en que hubiera correspondido su entrega, hasta la de su efectivización, agregando que en el mes de enero de 2018 le informaron verbalmente que había resultado adjudicatario de los bienes, soli citándole el llenado de numerosos formularios y el acompañamiento de diversa documentación. Sin embargo, tal penalidad fue establecida para el supuesto de verificarse la entrega de otro bien distinto al originariamente contratado, en los términos del ARTICULO 8 de las Condiciones Generales, por lo que no corresponde su aplicación al supuesto de autos, rechazándose el rubro en tratamiento.- e.- Daño Moral: La jurisprudencia en general y nuestra Alzala local en particular, han considerado procedente el daño moral contractual en una innumerable cantidad de precedentes (vgr. causas n° 53.830, «Augelli», del 24.02.11., en el que se reclamaba -entre otros conceptosel daño moral por la privación de uso de un inmueble destinado a vivienda; n° 56003, «Lalli», del 30.03.12.; n° 59.268, «Zampieri», del 22.12.14.; n°63.536, «Tagliani», del 2/87/19, entre muchas otras) y que, que tratándose de una cuestión derivada de una relación de consumo el incumplimiento de la accionada conlleva «per se» la presunción de molestias, incomodidades, aflicciones padecidas por la actora (arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 8bis, 10bis, 13, 17, 18, 37, 38, 40 y concs. L.D.C.; arts. 1066, 1067, 1078, 1083 y concs. Cód. Civ.; arts. 1741 y concs. CCCN) (Sala II -integrada en la oportunidad con mi colega Dr.Louge Emiliozzi, por excusación de los Dres. Longobardi y Peralte Reyes-, causa n° 62.827, «Barcelonna», del 5/6/18, con primer voto del Dr. Galdós), por cuya razón, de comprobarse una lesión a un interés espiritual (ya sea por prueba directa o por presunciones) el Juez deberá conceder la reparación del daño moral (puede verse in extenso causas de esta Sala n° 56681, «Armendano», del 27.09.12., con sus citas, en especial de la S.C.B.A.; n° 63.156, «Paulo», del 5/6/18; ídem Vázquez Ferreyra, «Los presupuestos del deber de reparar», La Ley 2012-C, 671).
Así, el daño moral ha sido conceptualizado no sólo por el dolor, padecimiento o sufrimiento espiritual del individuo, sino también por la privación de momentos de satisfacción y felicidad en la vida del damnificado reclamante que suponen, y que influyen negativamente en la calidad de vida de las personas.- Más allá de la aludida presunción de molestias e incomodidades derivada del incumplimiento de un contrato de consumo, el incumplimiento de la demandada del contrato en los términos descriptos y el grosero incumplimiento del deber de información que debió ser cierta, clara y detallada en todo lo relacionado con las características esenciales del bien que se provee y las condiciones de su comercialización (art. 4 de la Ley de Defensa del Consumidor) y que se sustenta en el trípode en el que se asienta la relación de consumo:buena fe, apariencia y confianza, vienen a confirmaaaxxx, sino que la escasa, ambigua y contradictoria información brindada lo fue a los únicos fines de obtener un indebido lucro económico, no puede sino traducirse también en la afectación anímica y espiritual que ello provoca, además de verse obligado a transitar múltiples e infructuosos caminos a consecuencia del comportamiento de las demandadas.- Es que las codemandadas tienen a su cargo la obligación de instrumentar y comunicar claramente las condiciones del negocio jurídico que ofrecen a los consumidores, en tanto para ellas, la venta de planes de ahorro para la adquisición de un automotor, representa una parte importante de su actividad profesional habitual y rentable y el debido cumplimiento de tales obligaciones, reduce sensiblemente el margen de posibles confusiones en la interpretación de los términos contractuales, y en caso de producirse, las comercializadoras del plan, deberían aclarar y subsanar prontamente, sin obligar al cliente a acudir a las instancias administrativas o judiciales que en la mayoría de los casos, los agotan anímicamente, al punto de resignar las vías procedimentales formales para reclamar sus derechos (cfme. AZ, en causa N° 7063 de este mismo Juzgado, «»ARCA ALEJANDRO ANTONIO C/ ROMERA HERMANOS. S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC.ESTADO)», Sentencia del 26/11/2019).-
En autos, la conducta contractual de las demandas se ha visto agravada por la actitud asumida frente a las intimaciones fehacientes cursadas por el actor, a las que omitieron dar respuesta, por ante la Oficina de Información al Consumidor (a la que la codemandada XXX ni siquiera acudió y en la que el descargo ensayado por la codemandada aaaxxx aludió a circunstancias que no sólo no fueron acreditadas sino que se desentendían de los depósitos efectuados en forma tempestiva por el accionante) y finalmente, en este mismo proceso en el que ambas negaron maliciosamente haber percibido los importes de la Alícuota Complementaria del 30% del valor de los bienes, condición para la adjudicación de los vehículos en la forma contratada, por lo que -atendiendo al valor total de los vehículos al momento de la celebración del contrato y el hecho de que aún resta el cumplimiento de ambos planes a los fines de cancelar el valor total de ambos- considero justo hacer lugar a este tramo del reclamo, fijando la suma de $ 300.000.- en concepto de daño moral (art. 165 del C.P.C.C.).-
f.- Daño Punitivo: Es dable señalar, que los daños punitivos no constituyen una indemnización por los daños sufridos ni tienen como objeto mantener la indemnidad del damnificado -lo que se satisface con la genérica función resarcitoria de la responsabilidad-, pero constituyen una reparación en el sentido de desagraviar o satisfacer al ofendido, y constituyen un plus que se concede a título distinto de la indemnización del daño causado y como tal, siempre es accesorio.Participan de la naturaleza de una pena privada, excepcional, que se impone al demandado a título preventivo y como sanción o satisfacción al ofendido por haber incurrido en conductas consideradas gravemente disvaliosas y se encuentran dirigidos a personas que normalmente escapan al control penal, lo que los torna más eficientes desde el punto de vista preventivo además de constituir sanciones más apropiadas para cierto tipo de dañadores (cfme. López Herrera, Edgardo, «Los Daños Punitivos», Ed. Abeledo Perrot, segunda edición, p. 17).- En autos ha quedado demostrada la actitud abusiva e ilícita desplegada por las demandadas – que como describiré más adelante, es reiterada- con entidad suficiente para acoger favorablemente la solicitud de sanción: por parte de la administradora del plan de ahorro -que, en rigor de verdad responde a los intereses de la empresa fabricante o importadora de los vehículos comercializados mediante este sistema y no a los de sus «mandantes» es decir, los integrantes del grupo de ahorristas adherentes-, por la diseminación de las condiciones de contratación en múltiples formularios y anexos, en cláusulas y documentos que reenvían a unos o a otros de redacción compleja, ambigua o difícilmente comprensible cuya suscripción se realiza en sucesivos momentos del íter contractual, pero luego de aceptada la solicitud de adhesión con sus condiciones generales firmada inicialmente; condiciones abusivas que trasladan indebidamente costos o conceptos al adherente y que facultan discrecionalmente a un tercero que ni siquiera resulta parte de la contratación (en este caso, la terminal fabricante o importadora), a modificar el valor del bien o sustituirlo por otro modelo, que aunada a la colaboración de la concesionaria responsable de la comercialización de los planes y, en definitiva del trato directo con el cliente, quien mediante el grave incumplimiento del deber de información posibilita que ello se traduzca en el cobro al adherente de los conceptos injustificados ya señalados que, en muchos son abonados por el consumidor sin siquiera advertir su improcedencia.- A ello se agrega la maliciosidad de la conducta desplegada en esta sede, donde ambas negaron el depósito del 30% de la Alícuota Complementaria efectivizado por el actor en los momentos iniciales del contrato, omitieron acompañar la totalidad de la documentación suscripta o que diera cuenta de las obligaciones efectivamente cumplidas por el accionante, y no produjeron prueba alguna tendiente a acreditar el cumplimiento contractual alegado y el deber de información establecido en el art. 4 de la LDC, lo que se agrava aún más por las afectaciones sociales generadas, ya que al no limitarse la conducta de las demandadas a una contratación en particular, sino que -tratándose de un contrato de adhesión- esta práctica se replica en múltiples situaciones, lo que redunda en ingentes ganancias a favor de las codemandadas y de la fabricante de los vehículos, en cuyo interés en definitiva, se desarrolla la actividad de la administradora del plan, no obstante las sucesivas sentencias condenatorias que en procesos sustanciados ante similares situaciones, han recaído en contra al menos de la codemandada XXX (ver causas «TOLOSA C/XXX S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/DS. Y PS.» (Expte. N° 5804), donde con fecha 22/5/2018 recayó sentencia de segunda instancia en cuya virtud se le impuso a la demandada una condena de $ 80.000.- en concepto de daño punitivo; los autos: «ARCA C/ROMERA HNOS. Y OT. S/DS. Y PS.» (Expte. N° 7063), donde mediante sentencia de segunda instancia se impuso a la demandada una condena (entre otras) de $ 700.000.- en concepto de daño punitivo, causa «ACUÑA NANCY INES C/ XXX SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO), expte. N° 7304, donde se le impuso a la codemandada XXX una condena de daños punitivos de $ 4.000.000.-; «SANTAMARIA DIEGO MARTIN C/ XXX SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS
CIVILES/COMERCIALES» (Expte. Nº 7769), donde el rubro ascendió a $ 2.000.000.-; además se encuentran en trámite los autos caratulados: «GARIBOTO C/XXX S.A.
DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/DS.Y PS.» (expte. N° 7703), «IBARRA ANGEL ADRIAN C/ XXX ARGENTINA S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS INCUM P. CONTRACTUAL» (Expte. Nº 9338) y «ACOSTA PEDRO GUSTAVO C/ XXX SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES», Expte. Nº 10285, acciones todas derivadas de la Ley de Defensa al Consumidor. Por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 1 de esta sede, tramitan los autos: «PUENTE WALTER GUSTAVO C/ XXX SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES» (expte. N° 50028), donde se le impuso una condena de daños punitivos -que se encuentra firme- por la suma de $ 200.000.-; «RUIZ GALEANO MARIA ALEJANDRA C/ XXX SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL» (expte. N° 49976), «MONACO JOSE LUIS C/ XXX SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC.
…. todos vinculados a contratos de adhesión similares al de este trámite, lo que -sin pretender realizar una casuística exhaustiva que naturalmente excede las posibilidades investigativas que autorizan los presentes, art. 34 inc. 5°, e) y 36 inc. 2° del C.P.C.C.- me conduce a concluir que las distintas condenas impuestas por daños punitivos y demás reclamos efectuados han sido por lo menos insuficientes para disuadir a la demandada de seguir perpetrando las mismas conductas abusivas en perjuicio de los consumidores.
Ello determina que el monto de la multa civil a fijar a fin de cumplir adecuadamente su función preventiva disuadiendo al infractor de reincidir en tales conductas ha de tener entidad suficiente, de suerte tal que resulte antieconómico a las demandadas continuar incurriendo en tales abusos. Sin embargo, el Superior Tribunal Provincial, en la causa «Castelli c/Banco de Galicia s/Nulidad de Acto Jurídico», del 17/10/2018 señaló que la norma «.es clara en cuanto a que exige para su aplicación un sólo requisito: que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor. Esta disposición, apartándose de las sugerencias efectuadas a nivel doctrinario, no exige un grave reproche subjetivo en la conducta del dañador ni un supuesto de particular gravedad caracterizado por el menosprecio a los derechos del damnificado o a intereses de incidencia colectiva ni a los supuestos de ilícitos lucrativos.Sólo dispone que procede cuando se incumplen obligaciones legales o contractuales.» por lo que, constatados los diversos incumplimientos por parte del proveedor, la sanción es procedente.- En cambio, sí resulta relevante a los fines de determinar su cuantía, la entidad o reiteración de los sucesivos incumplimientos y demás circunstancias del presente caso, como así también las características del dañador, a cuyo fin resulta oportuno recordar que de acuerdo a la teoría elaborada a partir del caso «United Status v. Carroll Towing», del juez Learned Hand, una persona es negligente si y sólo si el costo de prevención («B») es menor que la probabilidad («P») de ocurrencia -de un accidente, en aquel caso- multiplicado por su daño («L»). A medida que se introduce más cuidado, el costo de prevención se incrementa, pero disminuye la probabilidad de ocurrencia del accidente.- De acuerdo a esta teoría, el óptimo de cuidado ocurre cuando se alcanza un nivel de prevención para el cual incrementos adicionales de la prevención comienzan a incrementar «B» en una magnitud igual o mayor que lo que hacen disminuir «PL». Cualquier nivel de cuidado o prevención que pueda ser incorporado a un costo menor que la disminución del daño esperado que se evita, sería sub-óptimo. De igual modo, cualquier nivel de cuidado o prevención que pudiera ser reducido ahorrándose costos mayores que el aumento del daño esperado que se evita, sería demasiado caro.- Es siguiendo esta orientación que algunos tribunales, para determinar la cuantía del daño punitivo, basados en los principios que inspiran la fórmula de Hand, es decir, partiendo de la premisa de que la negligencia depende de un balance entre el riesgo y la utilidad de la conducta, han acudido a la fórmula polinómica que ha propuesto el Dr.Matías Irigoyen Testa («Aplicación jurisprudencial de la fórmula para daños punitivos» SJA 3/12/14, 137 AR/DOC/5828/2014; ver también la fórmula de Polinsky y Shavell explicada por Florencia Nallar «Daños punitivos» Cathedra p. 392 y ss.), que es la siguiente: D = C x [(1 – Pc) / (Pc x Pd)], donde «D» es el daño punitivo a determinar; «C» la cuantía de la indemnización compensatoria por daños provocados; «Pc» la probabilidad de ser condenado por la indemnización compensatoria de daños provocados y «Pd» la probabilidad de ser sentenciado por daños punitivos, condicionada a la existencia de una condena por resarcimiento compensatorio (cfme. Bahía Blanca, causa Nº 147.279 «Peri, Daniel Alberto contra Banco Supervielle S.A. y otro sobre daños y perjuicios» 20/04/2017).- Pero la aplicación de la fórmula no siempre resulta compatible con la naturaleza del (o los) incumplimiento del proveedor, o con las características de este último: no en todos los casos el reproche obedece a una omisión de la inversión en prevención que aporta un plus ilícito de ganancia; esa actitud desdeñosa puede tener su explicación en fallas organizativas o de implementación de la red contractual, injustificables por la profesionalidad del servicio, o simplemente por abuso de la posición dominante.Además requiere recurrir a presunciones hominis (o judiciales) derivadas del sentido común, a las máximas de la experiencia del juzgador y al caso concreto para cuantificar las variables incluidas en la fórmula como factores de ponderación que necesariamente deben contarse como datos a incorporar al cálculo, como por ejemplo la tasa de reclamos que podrían iniciarse frente a la misma situación que afectó a la actora, la cantidad de incumplimientos similares en que pudiera haber incurrido la accionada con otros clientes, los reclamos que hubieran tenido efectivamente lugar entre todos ellos, y los que hubieran prosperado como daños y perjuicios y como daños punitivos, datos que no sólo no se encuentran relevados, sino que la tarea de recabarlos excede ampliamente el ámbito procesal de la acción consumeril individual, lo que determinaría como improbable la posibilidad de ser correctamente calculados por medio de la utilización de la fórmula matemática. (cfme. JU-2724-2017 «ANDREOLI GUSTAVO FABIAN C/ MONTANARI S.A.
Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)» 17/10/2019).-
La actividad y el tiempo que demandaría la obtención de tales datos -que sólo de resultar mensurables y certeros, tornarían eficaz la utilización de la fórmula aludida- exceden ampliamente el marco cognoscitivo de la acción individual de consumo que además, en la mayoría de los casos tramita por las normas del proceso sumarísimo, contrariando de esta manera la celeridad del trámite establecida en beneficio del consumidor.No obstante ello, entiendo que podrían -y deberían- ser recabados en el ámbito de los procesos colectivos donde se reclamen los derechos individuales homogéneos de una pluralidad de consumidores o usuarios, cuyo ámbito resulta propicio para la obtención de datos estadísticos, atento la especificidad de su trámite, su mayor relevancia social y los efectos expansivos de las sentencias que en ellos recaen.- Pero ello no significa que no deban exteriorizarse minuciosamente las pautas de ponderación consideradas a los fines de la estimación del daño punitivo, a fin de posibilitar el ejercicio efectivo del derecho de defensa en juicio, tanto por la actora -de considerarlo insuficientecuanto por la demandada -de considerarlo excesivo-. El Dr. Pettigiani en el voto emitido en la ya referida causa «Castelli» estableció que a los fines de la cuantificación del daño punitivo, eran factores a considerar «. la índole y gravedad de la falta cometida por el agente dañador en su relación con los derechos conculcados y el perjuicio resultante de la infracción; así como la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización; la repercusión social de su inconducta o del daño ocasionado (carácter antisocial); la naturaleza y grado de desequilibrio de la relación entre el dañador y la víctima; la existencia de otros damnificados con derecho a reclamación (pluralidad de víctimas); la cuantía del beneficio o ahorro procurado u obtenido por el agente dañoso con el ilícito (rédito); su situación o solvencia económica (carácter irrisorio); su posición en el mercado (hegemonía, estandarización); el número y nivel de empleados involucrados en la inconducta (atribución y fidelidad); la posibilidad que haya tenido el dañador de conocer el peligro y evitar el daño (indiferencia, ligereza, imprevisión); el grado de su intencionalidad (negligencia o dolo); la existencia de antecedentes de sanciones similares impuestas al responsable del daño (reincidencia) o a similares proveedores de bienes o servicios; la posibilidad de reiteración dela conducta reprochada (o similares) si no mediara condena pecuniaria; la actitud del agente dañador con posterioridad al hecho que motiva la pena (mitigación y no agravamiento del daño); la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas (en cuanto la sumatoria pueda conducir a una sanción excesiva o irrazonable); la existencia de precedentes judiciales (homogeneidad en los montos de condena); y las diversas funciones que el instituto está destinado a cumplir (sancionatoria, disuasiva, ejemplificadora, preventiva de futuros daños, etc.; conf. XVII y XXI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, 1999 y 2007 respectivamente; Proyecto de Código Civil y Comercial, 1998; análogamente, art. 49, ley 24.240)», agregando «es preciso evitar acudir a criterios subjetivos no explicitados, infundados, irreproducibles o inverificables.- Y en tal sentido, tal como expresa el Doctor de Lázzari en su voto (punto V.2.), el hecho de que los jueces no se encuentren obligados a recurrir a fórmulas matemáticas para cuantificar las indemnizaciones, no implica vedar la utilización de dichas fórmulas ni desconocer su eventual utilidad como un elemento más a considerar (C. 117.926, «P., M. G.», sent. de 11-II-2015) entre las múltiples herramientas a las que pueden recurrir los magistrados para facilitar y objetivar la compleja labor referida (conf. L. 116.477, «Rivas», sent. de 23-XII-2014), en tanto asimismo se computen las circunstancias del caso y las particulares de la víctima y demás damnificados (conf. CSJN, Fallos 329:3403; 329:4944; e.o.; A. 71.574, «Bellomo», sent. de 8-VII2014).».- En conclusión, estimo que deben considerarse especialmente los siguientes aspectos:a) el perjuicio resultante de la infracción, b) la posición en el mercado del infractor, ya que no es igual el poder preventivo ni la capacidad de pago del titular de una gran fábrica, que el de un modesto emprendimiento familiar, aunque en ambos casos el producto sea análogo y pueda tener idéntica falencia c) la cuantía del beneficio obtenido, pues en él se comprende la magnitud del ahorro en costos de prevención, d) el grado de intencionalidad, e) la gravedad de los riesgos y de los perjuicios sociales y su generalización, pues su entidad y propagación suelen acentuarse cuanto más serias son las gestiones de seguridad soslayadas por el infractor y f) la reincidencia en la conducta (cfme. Daño punitivo. «Presupuestos de aplicación, cuantificación y destino», Junyent Bas, Francisco y Garzino, María Constanza, Publicado en:
DIARIO LA LEY, tomo LXXV~239, 2011-12-19).- Así, a mayor nivel de precaución deseable socialmente, mayor será la responsabilidad compensatoria, y existirá una falta de disuasión que permite advertir el doble sustento del daño punitivo en su perfil preventivo y sancionatorio, ya que si quien ejecuta la conducta que se pretende evitar puede prever de antemano y con cierta exactitud el costo de estos daños, en consecuencia puede analizar y anticipar los beneficios y desventajas de llevar a cabo sus actos.
De ponderar que, aún en el caso de tener que afrontar una sanción por daños punitivos las ganancias serían igualmente superiores a las pérdidas, la conducta se perpetuaría de todas formas y se tornaría obsoleta la finalidad propia del instituto.- En autos se pormenorizaron las sucesivas y reiteradas conductas de las demandadas en orden no sólo al incumplimiento de su obligación de restituir las sumas abonadas por la actora, sino a la violación del deber de información, omitiendo brindar información relevante y adecuada, o bien brindando información falsa o inexacta, tanto en la etapa genética del contrato, cuanto durante su desarrollo y conclusión; y luego a lo largodel proceso, ello aunado a la inclusión de cláusulas abusivas tendientes a determinar en forma unilateral el valor del bien base objeto del contrato, o la inclusión de conceptos indebidos y no informados en las sucesivas cuotas que se cobraron a la actora, la negativa a extender un nuevo cheque a fin de reintegrar las sumas correspondientes a la rescisión del plan, conductas todas que han sido debidamente analizadas en los Considerandos precedentes.- A estas circunstancias se agrega a la preponderante posición en el mercado de las empresas demandadas, en particular de la administradora de los planes -que es de público conocimiento-, la multiplicidad de conductas de esta naturaleza desplegada con un sinnúmero de usuarios ya que, tratándose de contratos de adhesión es dable suponer que al menos todos los integrantes del grupo Grupo de Adherentes al que pertenecía el actor, suscribieron las mismas condiciones abusivas. No obstante ello, corresponde distinguir la situación de la codemandada aaaxxx de quien no se han verificados los sucesivos y reiterados incumplimientos verificados a la codemandada XXX, por lo que el daño punitivo deberá distribuirse proporcionalmente entre ellas, considerando su importancia económica, notoriedad en el mercado y reiteración de conductas, de suerte que corresponde imponerle a la administradora del plan, la suma de $ 2.500.000.- por este concepto y, a la codemandada aaaxxx, la de $ 400.000.- (art. 165 del C.P.C.C.).-
, FALLO:1°) HACIENDO LUGAR a la demanda de daños y perjuicios promovida por FACUNDO OMAR m contra XXX PLAN DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S.A. y aaaxxx S.A. y en consecuencia 2°) CONDENANDO a estas últimas a entregar al actor en el término de QUINCE (15) DIAS, dos camionetas XXX AMAROK 140 CV 4×2 TRENDLINE MY 17 o el modelo que le sustituya en la actualidad, bajo apercibimiento de ejecución; 2°) A abonar al primero la suma que surja del cálculo a practicar por la Perito Contadora en la etapa de ejecución de sentencia, en concepto de reintegro de sumas indebidas en exceso; a excepción que el actor opte por imputar a la cancelación de las obligaciones pendientes; 3°) A abonar al primero la suma de PESOS TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL ($ 3.200.000.-) en concepto de daño moral y daño punitivo -de los cuales, las sumas correspondientes a los daños punitivos serán distribuidas en la forma dispuesta en el Considerando III), punto f)-, con más los intereses establecidos en el Considerando V), sujeto a liquidación en el plazo de DIEZ (10) días, bajo apercibimiento de ejecución, 4°) DISPONER como MANDATO PREVENTIVO la reconducción de los contratos en la forma prevista en el Considerando IV) y la comunicación a la Inspección General de Justicia en los términos allí establecidos, 5°) IMPONIENDOSE las costas a las demandadas vencidas, en la forma prevista en el Considerando VI, difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para la oportunidad prevista por el art. 51 de la Ley 14.967. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-
ZARATE Jose Martin
JUEZ

fuente: microjuris. Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

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