Confirman multa por rechazar desconocimientos de compra en una tarjeta “dormida”
Cargos no consumidos, derechos del usuario de tarjeta de crédito
La Cámara de Apelaciones porteña ratificó una sanción contra la administradora de tarjetas de crédito por no brindar información adecuada y rechazar impugnaciones de consumo alegando vencimiento de plazos, pese a la evidencia de fraude.
La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires confirmó una multa de $100.000 impuesta por Defensa del Consumidor a la empresa First Data Cono Sur S.R.L.(actualmente Fiserv), a raíz de una denuncia por compras en dólares no autorizadas en una tarjeta de crédito que la usuaria no utilizaba.
El caso: Compras “hormiga” en una tarjeta sin uso
El conflicto se inició en diciembre de 2018, cuando una usuaria denunció tanto al Banco Nación como a First Data. La mujer relató que poseía una tarjeta de crédito “Nativa Mastercard” que formaba parte de un paquete de beneficios, pero que tenía el plástico guardado y sin uso desde el año 2015.
Sin embargo, entre abril y octubre de 2018, comenzaron a aparecer en su resumen diversas compras online en dólares (por montos que oscilaban entre USD 80 y USD 169) a proveedores extranjeros como Procswage.com y Servifiles.com, acumulando un total de USD 860.
Aunque el Banco Nación llegó a un acuerdo conciliatorio con la clienta, First Data aceptó reintegrar solo los consumos del último mes, rechazando el resto bajo el argumento de que la impugnación del resumen se había realizado fuera del plazo de 30 días que estipula la Ley de Tarjetas de Crédito (Ley 25.065).
La defensa de la empresa: “No somos responsables”
First Data apeló la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor argumentando dos puntos principales:
-
Falta de legitimación pasiva: Sostuvieron que ellos son solo procesadores de datos y que el deber de información y la relación de consumo es exclusiva de la entidad emisora (el Banco).
-
Extemporaneidad: Alegaron que la usuaria no cuestionó los resúmenes dentro de los 30 días legales, por lo que los consumos se daban por aceptados.
Los argumentos de la Cámara: Solidaridad y Deber de Información
El tribunal, con el voto de la jueza Gabriela Seijas (al que adhirieron los jueces Horacio Corti y Hugo Zuleta), desestimó los argumentos de la empresa y confirmó la sanción, basándose en los siguientes puntos clave:
1. Responsabilidad Solidaria: La Justicia determinó que First Data no es un tercero ajeno. Aplicando el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor (24.240), la procesadora es responsable solidaria junto con el banco, ya que sin su participación técnica y administrativa, las transacciones cuestionadas no podrían haberse realizado. La Ley de Tarjetas de Crédito no exime de las obligaciones de la Ley de Consumo.
2. Arbitrariedad en el reintegro: El fallo destaca una contradicción en el accionar de la empresa: First Data reintegró los consumos de octubre, pero rechazó los anteriores por “plazo vencido”, a pesar de que todos los consumos tenían el mismo patrón (mismo proveedor, montos similares, modalidad online). “No se encuentra acreditado ningún trabajo de verificación de los consumos no reintegrados, que resultan idénticos a los consumos que sí fueron reintegrados”, señaló la jueza Seijas.
3. Incumplimiento del Deber de Información: La empresa se limitó a rechazar los reclamos por cuestiones de plazos, sin aportar pruebas sobre la autenticidad de las compras (como direcciones IP o validaciones de seguridad). Al no brindar explicaciones técnicas sobre por qué consideraban válidas esas operaciones en una tarjeta sin uso previo, violaron el artículo 4º de la ley consumerista.
4. La regla de los 30 días no es absoluta: El tribunal remarcó que, si bien la Ley de Tarjetas fija un plazo de 30 días para impugnar el resumen, la empresa no pudo probar que la usuaria hubiera recibido los resúmenes en tiempo y forma. Al tratarse de una tarjeta que no se usaba, era razonable que la consumidora notara el fraude recién cuando los débitos impactaron en su cuenta sueldo.
El fallo confirma la disposición DI-2020-4513-DGDyPC, manteniendo la multa de $100.000 y las costas a cargo de la empresa. Esta sentencia sienta un precedente importante sobre la responsabilidad de las procesadoras de pago frente a fraudes digitales, impidiendo que se escuden en plazos administrativos estrictos cuando existen evidencias claras de operaciones no autorizadas por el usuario.
Sentencia
RC – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CATYRC – SALA 3
FIRST DATA CONO SUR SRL CONTRA DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SOBRE RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR
Número: EXP 130281/2021-0
CUIJ: EXP J-01-00130281-3/2021-0
Actuación Nro: 2089307/2025
En la Ciudad de Buenos Aires, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala III de la Cámara
de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de
Consumo, para entender en el recurso judicial directo interpuesto en los autos “FIRST
DATA CONO SUR SRL CONTRA DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y
PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SOBRE RECURSO DIRECTO SOBRE
RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”, EXP 130281/2021-0 y,
habiéndose practicado el sorteo pertinente, resulta que debe observarse el siguiente orden:
Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. A. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. El tribunal resuelve
plantear y votar la siguiente cuestión: ¿se ajusta a derecho la disposición apelada?
A la cuestión planteada la doctora GABRIELA SEIJAS dijo:
I. El 10 de diciembre de 2018 Mónica Beatriz Rodríguez Papa denunció a First
Data Cono Sur SRL (en adelante “First Data”) y a Banco de la Nación Argentina (en
adelante “Banco Nación”) por el descuento en su cuenta sueldo de diversas operaciones
en dólares efectuadas con su tarjeta de crédito emitida por Banco Nación, con origen en
compras virtuales no autorizadas ni efectuadas por ella, entre abril y octubre de ese año,
por un monto acumulado de ochocientos sesenta dólares (USD 860). Manifestó que desde
2012 acreditaba su sueldo en Banco Nación y esa tarjeta formaba parte del paquete de
beneficios; que el plástico de la tarjeta se encontraba en su poder desde octubre de 2015
sin uso, por lo que aclaró que no había sido robada ni extraviada, y que había sido
renovada de forma automática, sin su consentimiento. Agregó que realizó el
correspondiente reclamo ante el Banco Nación por los débitos, sin haber obtenido
respuesta satisfactoria. Denunció el hecho ante la Dirección General de Defensa y
Protección al Consumidor, acompañó copia de los resúmenes, de los reclamos, de ladenuncia penal y solicitó el reintegro del monto debitado de su cuenta (v. fs. 5/77 del exp.
adm., adjunto en la act. 1009737/21).
Tras el cierre de la instancia conciliatoria, la Dirección dispuso el archivo de
las actuaciones en atención al acuerdo arribado entre Banco Nación y la denunciante, que
consistió en el pago de cinco mil pesos (pág. 115/116 y 127). Sin embargo, la denunciante
aclaró que no desistía de su reclamo contra First Data y exigió el reconocimiento del
resarcimiento por la realización de las supuestas operaciones no autorizadas (pág. 128).
La Dirección intimó a First Data para que informase si tenía registro de los
reclamos de la denunciante por desconocimiento de consumos; el estado de la cuenta; si
se encontraba en mora y en tal caso, que informara las causas y para que indicara el origen
de una serie de débitos efectuados en dólares (págs. 130/131).
Tras la contestación de First Data, la Dirección imputó a la empresa la presunta
infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley 24240, por incumplimiento del deber de
información y en la modalidad de la prestación del servicio. En tal sentido, precisó que la
denunciada reintegró parcialmente algunos consumos y rechazó otra parte del reclamo
sin brindar información suficiente ni soporte probatorio. Además, la Dirección tuvo en
consideración que, si bien la requerida argumentó que el rechazo se basó en la
extemporaneidad de una parte del reclamo, en virtud de lo dispuesto por la Ley de Tarjetas
de Crédito, no aportó mayores elementos probatorios para considerar la validez de tales
consumos, que eran de características similares a los consumos reintegrados (v. fs.
157/160).
Presentado el descargo de First Data (v. fs. 164/177) mediante la Disposición
DI-2020-4513-DGDyPC, del 16 de septiembre de 2020, Vilma Bouza, titular de la
Dirección, impuso a First Data una multa de cien mil pesos ($100 000) por infracción a
los artículos 4° y 19 de la Ley 24240. Rechazó el resarcimiento por daño directo y ordenó
la publicación de la sanción en el diario Clarín. La Dirección concluyó que la denunciada
no había aportado información detallada respecto de la autenticidad de los consumos,
informes o análisis técnicos, ni detalle de medidas de seguridad para prevenir este tipo de
operaciones, observándose la similitud entre los consumos rechazados y las compras
reintegradas por la empresa (v. fs. 202/213).RC – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CATYRC – SALA 3
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II. G. A. M., apoderado de First Data, interpuso recurso directo contra la
decisión (págs. 224/263). Alegó la falta de legitimación pasiva, en tanto consideró que
el deber de información recae sobre la entidad emisora, quien envía los resúmenes
bancarios, gestiona la renovación de la tarjeta y debe informar el estado de cuenta.
Reconoció que dio curso al rechazo de los consumos efectuados dentro del plazo
establecido en la Ley de Tarjetas de Crédito y que rechazó el resto de los consumos
impugnados.
En ese sentido, afirmó que las impugnaciones deben ser realizadas en la entidad
emisora, dentro de los 30 días de la fecha de vencimiento del resumen de cuenta en el que
se imputan dichos cargos y que en caso de transacciones internacionales aplican tanto la
legislación local como las políticas y procedimientos establecidos por MasterCard
International Inc., que regulan la relación entre los miembros de todo el mundo, en virtud
que los cupones originales se encuentran en poder del miembro MasterCard del país de
origen donde se realizaron las operaciones.
Argumentó que el hecho de que la consumidora estuviera impedida de efectuar
el resto de los desconocimientos a tiempo, no obedeció a la conducta de su representada,
sino de la entidad emisora, por la falta de envío de los resúmenes y la decisión de la
renovación automática de la tarjeta. En ese sentido, alegó que First Data es un tercero
ajeno a la relación de consumo, dado que el servicio prestado consiste en el procesamiento
de datos a la entidad emisora. Peticionó la citación como tercero de Banco Nación, con
fundamento en la cláusula de indemnidad firmada entre ambos. Asimismo, cuestionó la
publicación de la medida y en subsidio pidió la reducción de la multa.
P. M. C., en representación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
(GCBA), contestó el traslado del recurso y solicitó su rechazo (act. 1979274/21).Rechazada la citación de tercero peticionada por la actora y concluida la etapa
de prueba, la fiscal de Cámara, Karina Cicero, emitió su dictamen.
Tras efectuar las reseñas pertinentes de la Ley 25065, señaló que el desarrollo
masivo de este sistema, en referencia a las operaciones con el empleo de tarjeta de crédito,
generó la aparición de nuevos sujetos, entre los que median vínculos específicos, pero
que no han sido concretamente reguladas por la referida ley, como tampoco los contratos
que celebran entre los intervinientes. En ese marco, concluyó que debía analizarse la
responsabilidad de la recurrente, en función de los elementos aportados (act. 96215/25).
Realizado el sorteo, se ordenó el pase de autos al acuerdo.
III. First Data centró su defensa —en cuanto a la falta de legitimación y
cuestionamiento de las infracciones— en lo dispuesto en la Ley 25065, que regula el
sistema de tarjeta de crédito. Tal como fue destacado, planteó la falta de legitimación
pasiva respecto del deber de informar las operaciones de compra o el tratamiento en caso
de impugnación de consumos, como así también la falta de incumplimiento en la
prestación del servicio por ser un sujeto ajeno a la relación de consumo.
La Ley 25065 de Tarjetas de Crédito no es óbice para la aplicación de las
previsiones de la Ley 24240. En ese orden de ideas, aquella prevé en forma expresa que
supletoriamente se aplicarán a las relaciones por operatoria de tarjeta de crédito las
normas del Código Civil y Comercial de la Nación y de la Ley de Defensa del
Consumidor (cf. art. 3° de la Ley 25065). Las previsiones relativas al cuestionamiento o
impugnación de la liquidación o resumen por el titular (capítulo X de la Ley 25065) no
eximen, por ejemplo, del cumplimiento del deber de información establecido en el
artículo 4° de la Ley 24240.
En el precedente “Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa
y Protección al Consumidor s/ recurso directo”, EXP 37121-2016/0, sentencia del 23 de
agosto de 2018, se analizó la vinculación en este tipo de operaciones, para concluir que
la responsabilidad de las entidades organizadoras debe analizarse a la luz de lo previsto
en el artículo 40 de la Ley 24240.RC – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CATYRC – SALA 3
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La entidad organizadora del sistema no puede eximirse de responsabilidad
frente al usuario, alegando no haber contratado directamente con él, cuando de las
condiciones generales del contrato de adhesión suscripto surge su calidad, y no puede
soslayarse su intervención directa en las relaciones jurídicas que se generan en torno a la
emisión y uso de la tarjeta (cf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A,
“Torres Carbonell, Mario c. Citibank NA y otro”, del 26/06/03, en La Ley, t. 2003-E, pp.
836 y ss.; y Sala B, “Rodríguez, Luis M. y otro c. Banco de Galicia y Buenos Aires SA y
otro”, del 26/04/01, en Jurisprudencia Argentina, t. 2002-I, pp. 866 y ss.). Asimismo,
conforme surge del artículo 40 de la ley 24240 el productor, el fabricante, el importador,
el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca responden
solidariamente por los perjuicios ocasionados a los consumidores en ocasión del servicio.
No es un hecho controvertido que First Data tomó conocimiento del reclamo,
puesto que admitió parcialmente parte de la impugnación efectuada, aunque rechazó otra
parte de los consumos, con el único fundamento de haber sido impugnada fuera del plazo
previsto en la Ley de Tarjeta de Crédito. De ello se desprende la relevancia de su rol en
el análisis de procedencia de la impugnación. Es claro que sin la participación de First
Data, como administradora del sistema de transacciones —parte integrante del complejo
negocio de contratos conexos del sistema—
, no hubiera sido posible que se realizaran las
transacciones cuestionadas. En este sentido, la falta de legitimación podría ser factible si
se advirtiera que la causa del conflicto fue ajena a su órbita de injerencia, recaudo que no
se verifica en autos.
IV. Ahora bien, la recurrente alegó no haber incumplido con el deber de
información establecido en el artículo 4° de la Ley 24240. A su vez deslizó que el deber
de información corresponde al banco, a través del detalle que consta en el resumen
bancario. En este sentido, afirma que “se mezcló indebidamente el deber de información,
con una obligación que correspondía cumplir al propio BANCO DE LA NACIÓNARGENTINA, desde su función de emisor de la tarjeta de crédito, no siendo competencia
de First Data, ya que la actividad de clearing y procesamiento de datos no se lo permiten”
(pág. 251).
Sin embargo, no se trata de analizar solo si fueron entregados o si resulta
suficiente la información contenida en el detalle de los resúmenes bancarios. De la misma
documental acompañada por la actora se desprende que la denunciante presentó un
reclamo en noviembre de 2018, para la impugnación de todas las operaciones en dólares
detalladas en los resúmenes de su tarjeta “Nativa Mastercard”, entre abril y octubre de
2018, a saber: 19 de abril, USD 81,68; 24 de mayo, USD 169,78; 21 de junio, USD 89,90;
19 de julio, USD 129,84; 23 de agosto, USD 169,78; 20 de septiembre, USD 89,90 y 25
de octubre, USD 169,78. Todas las compras corresponden a los siguientes proveedores:
Procswage.com; Servifiles.com y Chkportal.com (págs. 328/393, adjunto en la act.
1009737/21).
Al contestar el requerimiento cursado por la Dirección en la instancia
administrativa, la recurrente respondió que se hizo lugar al reclamo referido a las
operaciones correspondientes a octubre de 2018, mientras que se rechazó el reintegro del
resto de las operaciones por “plazo vencido”, por haberse presentado la impugnación
pasados los treinta días estipulados en la ley (págs. 136/138). Asimismo, indicó que “las
operaciones se realizaron por internet, el número de IP no viaja con la autorización, razón
por la cual no contamos con ello” (pág. 139).
Todas las operaciones impugnadas tuvieron el mismo origen, fueron realizadas
bajo la misma modalidad (compra por internet) y coinciden los proveedores. Sin embargo,
la recurrente consideró procedente una parte del reclamo y rechazó el resto por
extemporáneo, sin haber analizado la validez de las operaciones. No surge de la
documentación agregada que la consumidora recibiera la información detallada de las
operaciones ni la explicación del rechazo. Así, difícilmente pueda admitirse que la
sancionada haya cumplido con el deber de información consagrado en el artículo 4° de la
Ley 24240.
V. La recurrente alega no haber incurrido en el incumplimiento del artículo 19
de la Ley 24240. Refiere que reintegró los consumos que fueron impugnados en plazo,
según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 25065, que expresamente dispone que: “[e]lRC – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CATYRC – SALA 3
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titular puede cuestionar la liquidación dentro de los treinta (30) días de recibida,
detallando claramente el error atribuido y aportando todo dato que sirva para esclarecerlo
por nota simple girada al emisor”.
Sin embargo, la entidad no aportó prueba alguna que permita verificar que las
impugnaciones de los gastos hayan sido extemporáneas. En efecto, no consta que los
resúmenes, es decir, las liquidaciones a las que refiere el mentado artículo, hayan sido
efectivamente entregados a la denunciante oportunamente.
Resuelta claro que la consumidora no utilizó dicha tarjeta durante el periodo
impugnado, pues los únicos consumos en los resúmenes son los cargos cuestionados y es
razonable admitir que ha tomado conocimiento de tales cargos a raíz de los descuentos
efectuados en su caja de ahorro, por el débito de los consumos, lo que generó una deuda
que se fue engrosando con el correr de los meses.
Sumado a ello, la recurrente no aportó elementos para el rechazo del reclamo,
además de la extemporaneidad de la presentación. De ello se desprende que ni siquiera
investigó el origen de los consumos, en los que —mes a mes— se repiten los patrones de
modalidad de contratación, monto y proveedores. En otras palabras, no se encuentra
acreditado ningún trabajo de verificación de los consumos no reintegrados, que resultan
idénticos a los consumos que sí fueron reintegrados, según la propia información aportada
por la recurrente.
VI. El artículo 47 de la Ley 24240, vigente al momento de dictarse la sanción,
establecía que la multa debía graduarse dentro del rango que determina un mínimo de
cien ($100) y un máximo de cinco millones de pesos ($5 000 000). La multa controvertida
en autos asciende a cien mil pesos ($100 000). Nótese que el monto fijado se encuentra
más cerca del mínimo que del máximo, por lo que no resulta irrazonable ni arbitrario.Finalmente, debe ser rechazada la disputa de la actora en torno a la obligación
de la publicación de la sanción (págs. 255/259), puesto que su argumento se basa en la
falta de legitimación y en la improcedencia de las sanciones, cuestiones que ya han sido
analizadas.
VII. Las costas deben recaer sobre la actora vencida en virtud de que no se
advierten razones que justifiquen apartarse del principio general que rige en la materia
(cf. art. 64 del CCAyT).
VIII. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, 17, 23, 24, 29 y 60
de la ley 5134, y considerando la naturaleza del juicio y el resultado obtenido,
corresponde regular los honorarios de los Des. P. M. C. y Y. M. C., representantes del
GCBA, en forma conjunta, en un millón doscientos cuarenta mil pesos ($1 240 000).
IX. Por los argumentos expuestos, propongo al acuerdo: 1) rechazar el recurso
interpuesto y, en consecuencia, confirmar la disposición DI-2020-4513-DGDyPC en los
aspectos que fueron materia de controversia; 2) imponer las costas a la actora vencida (cf.
art. 64 del CCAyT); y 3) regular los honorarios conforme lo tratado en el punto VIII.
A la cuestión planteada, el doctor HORACIO G. A. CORTI dijo:
I. Adhiero al relato de los hechos de la Dra. Seijas, así como a la solución que
propone.
II. En cuanto a la regulación de honorarios, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 1°, 15, 16, 17, 20, 23, 24, 29, inciso a, y 60 de la Ley 5134, considerando
la calidad y extensión de la labor profesional desplegada en una de las tres etapas del
proceso, así como el resultado obtenido, propicio que se regulen los honorarios del Dr.
P. M. C. en doscientos siete mil quinientos pesos ($207.500) en su calidad de apoderado
de la parte demandada, y los de la Dra. M. C. en cuatrocientos trece mil ochocientos
pesos ($413.800) en su calidad de letrada patrocinante.
A la cuestión planteada, el doctor HUGO R. ZULETA dijo:
Adhiero al voto del Dr. Corti.RC – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CATYRC – SALA 3
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SOBRE RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR
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Actuación Nro: 2089307/2025
De acuerdo al resultado de la votación que antecede, por mayoría, SE RESUELVE: 1)
rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la disposición DI-2020-
4513-DGDyPC, con costas a la actora vencida; y 2) regular los honorarios conforme al
punto II del voto del Dr. Corti.
Notifíquese a las partes y a la fiscal de Cámara. Oportunamente devuélvase.SECRETARÍA CATyRC|EXP:130281/2021-0 CUIJ J-01-00130281-3/2021-0|ACT 2089307/2025
Protocolo Nº 210/2025
FIRMADO DIGITALMENTE 23/10/2025 12:53
SEIJAS Gabriela
JUEZ/A DE CÁMARA
RC – CAMARA DE
APELACIONES EN LO
CATYRC – SALA 3
CORTI, HORACIO
GUILLERMO ANIBAL
JUEZ/A DE CÁMARA
RC – CAMARA DE
APELACIONES EN LO
CATYRC – SALA 3
ZULETA Hugo Ricardo
JUEZ/A DE CÁMARA
RC – CAMARA DE
APELACIONES EN LO
CATYRC – SALA 3
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