Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Daño punitivo por incumplimiento del contrato de seguro

Le robaron la moto, el seguro dijo que fue culpa del dueño por no poner candado: la Justicia ordenó pagar igual

Una aseguradora rechazó cubrir el robo de una moto porque el asegurado la había dejado estacionada sin cadena ni candado. Pero la Cámara Comercial confirmó que debía responder: no alcanzaba con decir “culpa grave” si la póliza no exigía esa medida de seguridad. Además, confirmó daño punitivo y privación de uso.

El caso: moto robada y seguro que no quería pagar

A “Martín” (nombre cambiado) le robaron su moto: una Bajaj Rouser 200 NS, modelo 2022. El siniestro ocurrió el 7 de diciembre de 2022.

Tenía contratado un seguro con cobertura por robo. Entonces hizo lo que suele hacer cualquier asegurado: denunció el hecho y reclamó la reposición de la moto.

Pero la compañía de seguros  rechazó la cobertura. Su argumento fue que el propio asegurado había actuado con culpa grave, porque habría dejado la moto estacionada sin cadena, candado u otra medida adicional de seguridad.

En criollo: el seguro dijo algo así como “te la robaron porque no la cuidaste lo suficiente”.

El tema llegó a juicio.

La primera sentencia: el seguro debía cumplir

La jueza de primera instancia le dio la razón al asegurado.

Tuvo por probado que existía contrato de seguro, que la moto estaba cubierta y que el robo efectivamente había ocurrido. También sostuvo que la aseguradora no había logrado demostrar la supuesta culpa grave del asegurado.

Por eso condenó a la compañía a:

  • entregar una moto 0 km de iguales características, o pagar su equivalente en dinero según valor de mercado;
  • pagar $500.000 por privación de uso, más intereses;
  • pagar $500.000 por daño punitivo;
  • afrontar las costas del juicio.

La aseguradora apeló.

La Cámara: no alcanza con decir “culpa grave”

La Sala D de la Cámara Comercial confirmó la sentencia.

Uno de los puntos centrales fue la carga de la prueba. Para los jueces, no bastaba con que la compañía dijera que el asegurado había sido negligente. Debía probarlo seriamente.

Y, sobre todo, debía demostrar que la póliza exigía una medida concreta de seguridad, por ejemplo, que la moto estuviera siempre con cadena, candado, traba especial u otro dispositivo externo.

La Cámara remarcó que la aseguradora no explicó de manera suficiente por qué el mecanismo de seguridad propio de la moto era insuficiente ni qué cláusula contractual imponía el uso obligatorio de un elemento adicional.

Dicho de otro modo: si la póliza no decía claramente “para que haya cobertura, la moto debe estar asegurada con tal elemento”, la compañía no podía inventar después ese requisito para no pagar.

La culpa grave en seguros: una defensa que debe probarse

En materia de seguros, la “culpa grave” no es cualquier descuido. No es “me olvidé algo”, “me confié”, “la dejé un rato” o “no usé el candado que la compañía ahora dice que debería haber usado”.

La culpa grave requiere una conducta muy marcada, una negligencia extrema, casi una indiferencia frente al riesgo.

Por eso, cuando la aseguradora quiere liberarse de pagar invocando esa causal, tiene que probarla. No alcanza con una sospecha o con una interpretación posterior del hecho.

El punto fino del fallo es este: la aseguradora no puede transformar una recomendación de cuidado en una condición de cobertura si eso no surge claro del contrato.

Privación de uso: no hace falta probar cada gasto

La compañía también cuestionó los $500.000 por privación de uso. Dijo que el asegurado no había probado gastos concretos.

La Cámara rechazó ese argumento.

Para los jueces, la sola imposibilidad de usar una moto ya configura un daño resarcible. Quien compra o usa un vehículo lo hace para trasladarse, trabajar, ahorrar tiempo, moverse con comodidad o resolver cuestiones cotidianas.

No hace falta presentar un ticket por cada viaje en taxi, colectivo, remís o aplicación. La privación del vehículo, por su propia naturaleza, genera un perjuicio.

Esto es importante para consumidores: cuando un auto o una moto no se puede usar por incumplimiento de un proveedor, el daño no se agota en lo que se pueda documentar con facturas. También importa la pérdida de disponibilidad del bien.

Daño punitivo: una sanción por una conducta grave

La Cámara también confirmó el daño punitivo.

El daño punitivo no es una indemnización clásica. No busca solamente compensar al consumidor, sino sancionar una conducta especialmente reprochable del proveedor y prevenir que se repita.

En este caso, los jueces entendieron que la aseguradora actuó de manera injustificada: negó la cobertura alegando culpa grave, pero no probó que la póliza exigiera esas medidas de seguridad ni que la conducta del asegurado fuera tan extrema como para perder el derecho a cobrar.

Además, la Cámara señaló algo clave: el asegurado tuvo que atravesar un juicio para obtener la cobertura que correspondía.

Ese desgaste también pesa. Porque cuando una empresa profesional del mercado asegurador rechaza sin fundamentos suficientes un reclamo, el consumidor queda en una posición muy desigual: sin moto, sin indemnización y con la carga de litigar.

La tasa de interés: activa del Banco Nación

La aseguradora también pidió que se aplicara una tasa de interés más baja, la tasa pasiva.

La Cámara rechazó el pedido y confirmó la aplicación de la tasa activa del Banco Nación para el rubro privación de uso.

El razonamiento fue simple: si la aseguradora estuvo en mora, debe asumir las consecuencias económicas de ese incumplimiento.

Consejos si te roban la moto o el auto asegurado

Ante un robo, conviene hacer rápido la denuncia policial y avisar a la aseguradora por los canales formales. También guardar constancias, número de siniestro, capturas, mails, cartas documento y toda comunicación.

Si la compañía rechaza la cobertura, pedir que explique por escrito la causal exacta y qué cláusula de la póliza invoca.

Si dice “culpa grave”, no hay que quedarse solo con esa etiqueta. Hay que mirar si realmente hubo una conducta extrema y si la empresa puede probarla.

Y si el rechazo parece infundado, puede corresponder reclamar no solo el valor del vehículo o su reposición, sino también privación de uso, intereses y eventualmente daño punitivo.

 

Sentencia completa

 

Poder Judicial de la Nación

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala D

USO OFICIAL

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de abril de dos mil veintiséis,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron

traídos para conocer los autos “… .., WILLIAM

ANTONIO C/ LIBRA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SA

S/ ORDINARIO” (Expte. N°11068/2023), en los que, al practicarse la

desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el

siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (12), Ernesto Lucchelli (11)

y Pablo D. Heredia (10).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a

resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada dictada en fs. 209/210?

El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:

I. La sentencia.

Mediante pronunciamiento de fs. 209/210, la jueza de primera

instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por William Antonio Barreiro

Méndez contra Libra Compañía Argentina de Seguros SA, a fin de obtener

la reposición por el robo de su motovehículo marca Bajaj, modelo Rouser

200 NS, año 2022, dominio A152YCS, más los daños y perjuicios que

adujo haber padecido por el incumplimiento del contrato.

Fecha de firma: 23/04/2026

Firmado por: PABLO DAMIAN HEREDIA, VICEPRESIDENTE 3°

Firmado por: EDUARDO R. MACHIN, VOCAL

Firmado por: HORACIO PIATTI, SECRETARIO DE CAMARA

#37960745#498853893#20260422105407914USO OFICIAL

Para así decir, la sentenciante tuvo por acreditada la celebración del

contrato de seguros que unió a las partes como así también el acaecimiento

del siniestro con fecha 07/12/2022.

Asimismo, entendió que no existió la causal de culpa grave invocada

por la aseguradora para intentar eximirse de responsabilidad; y en todo

caso, sostuvo que era ella quien tenía la carga de demostrar y acreditar la

falta de diligencia o imprudencia por parte del actor para evitar el robo.

En consecuencia, condenó a la accionada al pago de los rubros

reclamados, conforme el siguiente detalle:

Respecto del reclamo por la reposición de la motocicleta, y en virtud

de la falta de cuestionamiento de la cláusula contractual, entendió que

correspondía entregar al actor un vehículo 0 km de iguales características, o

en su defecto, el equivalente en dinero según el precio de mercado –previa

entrega de la documentación mencionada en la cláusula en cuestión-.

Asimismo, reconoció la suma de $500.000 por la privación de uso,

con más intereses a la tasa activa del Banco Nación; y una multa por daño

punitivo, la que estableció en la suma de $500.000.

Sin embargo, ante la falta de prueba, desconoció lo pretendido por

los gastos generados (carta documento y bono de mediación), como así

también por el rubro daño moral.

Concluyó imponiendo las costas a la parte accionada, por haber

resultado sustancialmente vencida.

II. El recurso

Ambas partes apelaron la sentencia de grado.

Sin embargo, el recurso de la parte actora fue declarado mal

concedido por pronunciamiento emitido por esta Sala con fecha 24/06/2025

(v. fs. 233/235).

Fecha de firma: 23/04/2026

Firmado por: PABLO DAMIAN HEREDIA, VICEPRESIDENTE 3°

Firmado por: EDUARDO R. MACHIN, VOCAL

Firmado por: HORACIO PIATTI, SECRETARIO DE CAMARA

#37960745#498853893#20260422105407914USO OFICIAL

La compañía de seguros expresó sus agravios en fs. 226/232 y fue

contestado por el actor en fs. 236/243.

Sus quejas se centran en cuatro puntos.

En primer lugar, cuestiona que el sentenciante no hubiera reconocido

que existió por parte del actor culpa grave en su conducta. En este sentido,

entiende que el accionante no tuvo los más elementales recaudos para el

cuidado de su moto, al margen que tampoco fue correctamente valorada la

prueba rendida en la causa.

En segundo término, se agravia por la procedencia y monto

reconocido por el rubro privación de uso. Al respecto, manifiesta que el

monto fijado resulta totalmente arbitrario pues no se encuentra fundado, lo

que implicó un enriquecimiento sin causa a favor del señor Barreiro.

En tercer lugar, se queja por el reconocimiento del rubro daño

punitivo como así también por su cuantía.

Finalmente, solicita sea modificada la tasa de interés fijada por el

sentenciante y se aplique la tasa pasiva que publica el Banco de la Nación.

La señora Fiscal ante la Cámara emitió su dictamen el 19/8/2023.

III. La solución

a) De la responsabilidad de la aseguradora

Tal como fuera resumido anteriormente, en primer lugar, cuestiona la

demandada que la juez a quo haya omitido considerar, por un lado, que

hubo culpa grave por parte del asegurado en la inobservancia de ciertas

medidas de seguridad, y por el otro, en la errónea valoración de la prueba

rendida en la causa.

No se encuentra controvertido en la causa que entre el actor y la

demandada se celebró un contrato de seguro, bajo la póliza n° 815047, que

amparaba la moto marca Bajaj, de titularidad del primero.

Fecha de firma: 23/04/2026

Firmado por: PABLO DAMIAN HEREDIA, VICEPRESIDENTE 3°

Firmado por: EDUARDO R. MACHIN, VOCAL

Firmado por: HORACIO PIATTI, SECRETARIO DE CAMARA

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Tampoco fue discutido que el siniestro tuvo lugar el 07/12/22, sin

embargo, la aseguradora afirma que el hecho delictivo fue culpa y

responsabilidad del propio beneficiario por no tomar los recaudos

necesarios para evitar el suceso.

Al dictaminar, la juez a quo precisó que, en rigor, era carga de la

aseguradora justamente demostrar esa falta de diligencia de parte del

asegurado en ciertas medidas de seguridad, enfatizando que, además, el

contrato de seguro que las vinculaba no precisaba ni detallaba cuáles serían

esos recaudos que habría de satisfacer para acceder a la indemnización.

Adelanto que la queja será desestimada.

El agravio no satisface las exigencias del art. 265 CPCCN en cuanto

a su técnica recursiva, por lo que corresponde declararlo desierto.

El escrito de agravios debe contener un análisis serio, razonado y

crítico de la resolución apelada, identificando con precisión los errores u

omisiones que se le atribuyen (conf. CNCiv., Sala C, “Leberat J. c/ Raunar

S.R.L.”, 10/05/1989; CNCom., Sala B, “Banco Crédito Liniers Cía.

Financiera SA c/ Skoko Ana”, 02/06/1989; entre otros).

Nótese que la recurrente no cuestiona los argumentos de la

magistrada de grado para encontrarla responsable, sino que enfatiza o

vuelve a introducir argumentos que ya fueron mencionados al momento de

contestar la demanda.

En efecto, arguye que fue el propio asegurado quien reconoció en su

denuncia policial que al dejar estacionada la unidad lo hizo sin cadena ni

candado colocado, y sin adoptar ninguna otra medida de seguridad; sin

embargo, nada refiere al argumento central argüido por la sentenciante

vinculado a que era su parte quien debía demostrar o acreditar que alguna

Fecha de firma: 23/04/2026

Firmado por: PABLO DAMIAN HEREDIA, VICEPRESIDENTE 3°

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de las cláusulas contractuales exigía ciertos recaudos de seguridad o que la

conducta desplegada por el asegurado fue de una extrema negligencia.

Entonces, más allá de expresar su disconformidad, la quejosa no se

hace cargo de desvirtuar las cuestiones que la tornan responsable.

Mínimamente, debió explicar sobre la insuficiencia del medio de seguridad

provisto por el fabricante de la moto, y que la colocación de un medio

externo adicional, y, en su caso de qué tipo, se encontraba previsto como

recaudo esencial para habilitar la cobertura del siniestro. No habiendo

mediado una crítica concreta y razonada en los términos del art. 265

CPCCN, corresponde declarar desierto el agravio (art. 266 CPCCN) y

confirmar su responsabilidad.

b) De los rubros indemnizatorios.

Corresponde, entonces, ingresar en las quejas vinculadas con los

rubros indemnizatorios.

(i) Privación de uso

Se agravia la aseguradora por la procedencia de este rubro al

considerar que su contraria no acreditó gastos que justifiquen la

indemnización, y por la excesiva suma otorgada, propugnando su

reducción.

Lo cierto es que las particularidades que presenta el daño que trato

relativizan en gran medida la necesidad de probarlo.

Y ello, pues es claro que quien pretende adquirir un rodado –en el

caso, una motocicleta-, es para usarlo, extrayendo de él beneficios que,

aunque puedan no ser de índole estrictamente económica, deben

considerarse susceptibles de indemnización.

Es decir: la propia naturaleza del bien que me ocupa lleva implícito

su destino y los aludidos beneficios -comodidad, practicidad y

Fecha de firma: 23/04/2026

Firmado por: PABLO DAMIAN HEREDIA, VICEPRESIDENTE 3°

Firmado por: EDUARDO R. MACHIN, VOCAL

Firmado por: HORACIO PIATTI, SECRETARIO DE CAMARA

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esparcimiento- que puede dispensar a su dueño, lo cual torna por completo

sobreabundante exigir a éste que demuestre cuál es el perjuicio que le

produjo su privación (ver, en el mismo sentido, CNCom, Sala C “Videtta

de Spitaleri, Antonia c/ Centro Automotores S.A.” del 5.3.10, “Sosa Jorge,

c/Liderar Compañía General de Seguros S.A. s/ordinario” del 20.098.15,

recogiendo de tal manera la doctrina de la Corte Suprema Federal

emergente de Fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065).

La sola imposibilidad de utilizar la motocicleta configura por sí

misma un daño resarcible.

Es por ello que, he de proponer desestimar el agravio de la

demandada recurrente, y confirmar la procedencia y cuantía de la

indemnización reconocida por este rubro.

(ii) Daño punitivo

Es necesario recordar aquí que, más allá de su denominación, el

concepto en estudio no conlleva ninguna indemnización de daños, sino la

imposición de una sanción, cuya procedencia debe ser interpretada con el

criterio restrictivo inherente a la aplicación de toda pena.

Sobre esta cuestión, Lorenzetti explica que los daños punitivos son

“sumas de dinero que los tribunales mandan pagar a la víctima de ciertos

ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente

experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves

inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro”

(Lorenzetti, Ricardo, “Consumidores”, p. 557).

No basta, entonces, con que el proveedor haya incumplido con las

obligaciones a su cargo, sino que es necesario también probar la

concurrencia de una grave inconducta suya, cuya fisonomía requiere la

verificación de dos extremos: un elemento subjetivo dado por el dolo o la

Fecha de firma: 23/04/2026

Firmado por: PABLO DAMIAN HEREDIA, VICEPRESIDENTE 3°

Firmado por: EDUARDO R. MACHIN, VOCAL

Firmado por: HORACIO PIATTI, SECRETARIO DE CAMARA

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culpa grave y un elemento objetivo, representado por el enriquecimiento

indebido del dañador.

No obstante, aún apreciada la procedencia del rubro con el aludido

carácter restrictivo, encuentro que la conducta de la aseguradora

comprobada en autos, presenta los caracteres que tornan procedente la

multa en cuestión.

En efecto, fue demostrado en autos el injustificado accionar de la

demandada, quien resolvió denegar al actor la indemnización de marras

bajo el entendimiento de que hubo culpa grave de su parte que lo tornaba

responsable del siniestro. Pero en ningún momento acreditó que

contractualmente existían ciertas medidas de seguridad o que la supuesta

negligencia atribuida por su parte al actor –dejar la moto estacionada en la

puerta de su propiedad sin candado- sea de una entidad que amerite la falta

de reconocimiento del siniestro. De esta forma, no quedan dudas que

exhibió una conducta discorde con el rol profesional que asumió como

proveedora del seguro y que no puede ser convalidada, actitud que,

además, evidenció un profundo menosprecio por los derechos de su

asegurado, quien debió atravesar el presente proceso judicial a fin de

obtener la indemnización que le correspondía.

Estas son las razones que, según mi ver, justifican la adopción de una

sanción que, como la implícita en el llamado “daño punitivo”, busca ser

ejemplificadora y disuasiva de comportamientos discordes con el rol

profesional de la aseguradora proveedora del seguro.

En virtud de ello, corresponde confirmar la decisión de grado en este

punto y reconocer su procedencia.

En relación a la cuantía, nada cabe referir en tanto la crítica ensayada

no satisface las exigencias del art. 265 CPCCN.

Fecha de firma: 23/04/2026

Firmado por: PABLO DAMIAN HEREDIA, VICEPRESIDENTE 3°

Firmado por: EDUARDO R. MACHIN, VOCAL

Firmado por: HORACIO PIATTI, SECRETARIO DE CAMARA

#37960745#498853893#20260422105407914USO OFICIAL

Obsérvase que la recurrente tan sólo se limita a afirmar que no

corresponde reconocer la multa civil pretendida más en ningún momento

esboza argumento alguno vinculado con su cuantía.

Por ello, nada resta agregar.

(iii) Finalmente cuestiona la demandada la tasa de interés aplicada

por la magistrada de grado para mensurar la privación de uso.

En este sentido solicita se proceda a la fijación de la tasa pasiva que

publica el Banco de la Nación Argentina.

Sin embargo, la queja no puede prosperar. Y esto por cuanto, la

aseguradora debe asumir las consecuencias de la mora en el cumplimiento

de sus obligaciones (CNCom. Sala C, Fava, Juan Carlos y otro c/ Caja de

Seguros SA s/ Ordinario”, del 21/06/22).

En ese marco, estimo ajustado a derecho establecer, tal como fuera

acordado en la sentencia de grado, que el monto concedido bajo este

concepto deberá devengar intereses a la tasa activa que cobra el BNA en

sus operaciones de descuento a treinta días desde la mora fijada y hasta su

efectivo pago.

IV. La conclusión

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo desestimar el recurso de Libra

Compañía Argentina de Seguros SA y, en consecuencia, confirmar la

sentencia en todo lo que juzgó. Con costas de Alzada a cargo de la

demandada por haber resultado vencida (art. 68 CPCCN).

Así voto.

El señor Juez de Cámara Doctor Ernesto Lucchelli no interviene por

hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).

El señor Juez de Cámara Doctor Pablo D. Heredia adhiere al voto

que antecede.

Fecha de firma: 23/04/2026

Firmado por: PABLO DAMIAN HEREDIA, VICEPRESIDENTE 3°

Firmado por: EDUARDO R. MACHIN, VOCAL

Firmado por: HORACIO PIATTI, SECRETARIO DE CAMARA

#37960745#498853893#20260422105407914V. Concluida la deliberación, los señores Jueces de Cámara

acuerdan:

(a) Desestimar el recurso de Libra Compañía Argentina de Seguros

SA y, en consecuencia, confirmar la sentencia en todo lo que juzgó.

(b) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada por haber

resultado vencida (art. 68 CPCCN).

Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación

ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y

Acordadas n° 24/2013 y n° 10/2025) y, una vez vencido el plazo del art.

257 del Código Procesal, remítase el expediente digital -a través del

Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- a la Mesa General

de Entradas, para su ulterior devolución al Juzgado de origen.

Los Dres. Lucchelli y Machin han sido desinsaculados para

intervenir en las Vocalías n° 11 y 12, respectivamente, mediante

Resolución de Presidencia n° 59/2025.

USO OFICIAL

Pablo D. Heredia

Eduardo R. Machin

Horacio H. Piatti

Secretario de Cámara

Fecha de firma: 23/04/2026

Firmado por: PABLO DAMIAN HEREDIA, VICEPRESIDENTE 3°

Firmado por: EDUARDO R. MACHIN, VOCAL

Firmado por: HORACIO PIATTI, SECRETARIO DE CAMARA

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