Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Prohíben el cabezazo del fútbol para evitar lesiones, ¿Qué sucede con los golpes y el derecho?

La ciudad de Rosario prohibirá, por nueva normativa deportiva, esta práctica de cabecear la pelota en el juego de fútbol. Para preservar al cerebro en desarrollo de niños, niñas y adolescentes. Responsabilidad civil por lesiones en el partido o evento deportivo

A partir de la temporada deportiva 2023, los niños y niñas de menos de 11 años no podrán ya cabecear la pelota. La prohibición se aplicará a las categorías de M11 – menores de 11 años de edad en todo torneo que organice la Asociación Rosarina de Fútbol. El objetivo es prevenir  lesiones cerebrales y enfermedades neurológicas.

En forma reciente, la FAB -International Football Association Board le pidió a la FIFA que instruya a sus federaciones miembro a prohibir los cabezazos intencionales en los menores de 12 años.

“Consultamos con neurólogos, neuropatólogos, pediatras y traumatólogos. Todos coincidieron en que los golpes en una corteza cerebral que no está formada definitivamente producían microtraumatismos que con la repetición podían llegar a derivar en enfermedades neurodegenerativas en el futuro”, dijo el médico Mario Giammaría al medio TN.

“Parece haber un nivel de seguridad de unos 1.000 cabezazos al año, o menos, bajo el cual no se producen lesiones, pero los investigadores estadounidenses necesitan más trabajo para confirmar la hipótesis”, expresa la BBC.

Estas enfermedades se pueden producir por el continuo impacto, como los boxeadores, o por una conmoción cerebral puntual si el golpe es violento. Sin embargo, la cuestión no está exenta de controversias y se plantea que el cabezazo de una pelota no tendría mayor relación, y que el punto de corte de la edad sería arbitrario (fuente).

 

Responsabilidad civil por daños en el deporte

A diferencia de un evento único, el cabezazo y sus lesiones se desarrollan en el tiempo, por lo que es difícil establecer un nexo causal, algo parecido a lo que sucede con el tabaquismo. Sí se establecieron responsabilidades por lesiones dentro del partido.

Mientras disputaba un partido para el torneo de fútbol de salón “Futsal Femenino de AFA 2013”, la jugadora Celeste ecibió un golpe en el tobillo izquierdo, el que habría sido causado por una de las jugadoras del equipo contrario. La jugadora demandó a la AFA pero en primera instancia rechazaron la demanda.

El juez consideró que se trató de un daño derivado de los riesgos propios del deporte, cuya licitud se origina en la autorización estatal y las reglas que lo rigen. Adicionalmente, agregó que existió un consentimiento de los participantes, lo que se ajusta a la causa de justificación del art. 1720 del CCCN. El juez sostuvo que la jugada no fue excesiva o dolosa, lo que impide admitir la responsabilidad de la jugadora rival y del club (no demandados), ni tampoco la de la AFA por vía refleja.

La testigo jugadora del club “17 de Agosto”, declaró que estaba viendo el partido de la tercera división desde la tribuna cuando: “Celeste quiere encarar por el medio y una de las chicas del equipo contrario le pega una patada. En la pierna izquierda. La acción es de atrás, de frente había otra jugadora, pero se choca con la de adelante. La patada se la pega la jugadora que estaba detrás”.

El médico del partido la asistió, la sacaron de la cancha alzándola y llamaron a una ambulancia. No supo más porque se estaba cambiando para jugar el partido de la primera división. Otra testigo vio como “a los 5 o 10 minutos del primer tiempo una jugadora de SECLA le pega una patada a la actora. Venía disputando con una jugadora de SECLA y la infracción es de atrás.

Primero ingresa el médico y los DT. Luego se aproximaron las jugadoras de nuestro club. Llamaron a la ambulancia. No llegó la ambulancia. La llevaron al Hospital Fiorito, pero no recuerdo en qué porque yo ya estaba haciendo la entrada en calor para el partido de primera” (p. 178).

El Hospital Fiorito solo informó la atención médica por “control por entorsis de tobillo izquierdo de siete semanas de evolución, sin lesión ósea aguda”, cuando apenas habían transcurrido seis días del partido. Esta diferencia temporal de seis semanas entre la fecha en que se habría producido la lesión y la del partido, confirmada por el perito médico deja abierto un importante interrogante acerca de la relación causal invocada.

La causa de la lesión deportiva

De cualquier manera, la existencia de una lesión fue confirmada por el delegado de AFA en el encuentro, y surge de la planilla acompañada: “Jugadora No 2 de Club 17 de Agosto, a su nombre, con un traumatismo izquierdo se pide ambulancia para pedirle Rx para su posterior tratamiento”.

Además, la reconoció la propia demandada en su contestación de demanda. Debo mencionar, igualmente, que en ese informe se omitió toda referencia a la causa del traumatismo, y que –según la planilla– en el partido no hubo amonestados ni expulsados. Tampoco se menciona la sustitución de la jugadora, pero es de creer que esta última omisión se debió a un error, valoró la cámara nacional de apelaciones en lo civil en el voto del Dr. Guillermo Zurro, sala M.

A partir de estos elementos probatorios, se puede dar por probado, cuando menos, que la jugadora Celeste sufrió un traumatismo en su pierna izquierda, el que habría ocurrido apenas comenzado el partido de futsal del certamen oficial de AFA. La lesión probablemente haya sido causada por una jugadora rival, que no fuera demandada ni identificada. El diagnóstico dio cuenta de una entorsis del tobillo izquierdo.

La responsabilidad de la entidad deportiva y la organizadora

La cuestión jurídica a revisar en esta instancia es si la AFA debe o no responder civilmente por el daño padecido por la actora; el juez se pronunció por la negativa.

Para ahora decidir, considero necesario previamente calificar jurídicamente la actividad deportiva desplegada y determinar si existió reproche en el juego propiamente dicho o algún incumplimiento del organizador frente a la deportista lesionada.

Eel daño ocasionado entre jugadoras profesionales durante un partido, en el marco un certamen oficial de un deporte por equipos y reglamentado. Es de aquellos donde hay contacto físico, aunque eventual. Por eso, si bien el fútbol es una actividad riesgosa, se encuentra entre los deportes considerados como de menor riesgo, junto al básquet y al hockey, entre otros2.

Hay consenso en doctrina y en la jurisprudencia en que los daños que puedan provocarse entre sí los participantes de una actividad deportiva no generan, por regla, responsabilidad civil, opinaron los jueces.

El o la futbolista que entra a la cancha a disputar un cotejo, asume sobre sí la posibilidad de ocurrencia de un suceso dañoso, derivado de los riesgos propios de la actividad lícita que se realiza.

Hay acuerdo, entonces, en que los participantes asumen la posibilidad de sufrir ciertos daños derivados de los riesgos propios del deporte en cuestión, esto es, los derivados del desarrollo normal, mas no los excesivos o extraordinarios.

Riesgos asumidos en el deporte

La amenaza de responder civilmente por acciones habituales del juego socavaría la naturaleza competitiva del deporte. Ya que es un hecho notorio que la ansiedad por ganar, el cansancio y la tensión de la competencia pueden llevar a infracciones de las reglas de juego, y a cierto grado de confrontación física entre los jugadores para lograr un resultado favorable.

En consecuencia, si no hubo responsabilidad de la contrincante, mal podría nacer la responsabilidad de la AFA, como organizadora del torneo.

Así es que, aunque la actora argumenta que la AFA “se sirve u obtiene provecho” del certamen, la posibilidad de atribuirle responsabilidad refleja ante daños ocasionados por los deportistas entre sí en el transcurso de un torneo oficial, carece de suficiente sustento jurídico.

El reclamo por vía indirecta, en todo caso, debió eventualmente hacerse al club al que pertenecía la jugadora rival por conducto de la responsabilidad por el hecho del dependiente, pero no fue demandado.

No hubo incumplimiento

Tampoco se invoca incumplimiento específico al deber de seguridad del organizador que justifique su responsabilidad directa en este caso.
Desde esta óptica, y más allá de la literalidad del art. 51 de la ley 23184, la obligación de seguridad atribuida al organizador de un evento deportivo no incluye, como regla, las lesiones que se produzcan entre los propios jugadores y que sean derivación de las vicisitudes normales del juego.

De ahí que la invocación del seguro contratado por la demandada no pueda servir de argumento válido, pues de los términos de la póliza surge que únicamente se contemplan los casos de fallecimiento, pérdida de un órgano o miembro (cláusula B, Anexo 14, art. 1o; ver p. 76) e incluso la asegurada declinó oportunamente la cobertura (ver CD, p. 71).

Tampoco se invocaron deficiencias en las instalaciones, en las medidas de seguridad o en la organización del encuentro. Es que la finalidad protectoria de dicho marco normativo está especialmente orientado a prevenir, sancionar y reparar episodios de violencia en los espectáculos deportivos y no a remediar las posibles lastimaduras experimentadas por los deportistas durante la práctica normal de la disciplina28

 

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