Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

A qué tipo de cambio se paga una deuda en dólares

En este caso, el tribunal determinó la conversión y tipo de cambio para pagar la deuda en dólares con pesos argentinos

Al parecer el juicio ya estaba en la etapa de ejecución, es decir, cumplir la sentencia que ordenaba pagar US$ 50 mil. El problema es que no hay forma de hacerse los dólares, de comprarlos, salvo supuestos muy contados. Porque el sistema bancario no los vende salvo si se acreditan ciertos supuestos, como operaciones de importación, autorizadas, etc., Mercado único y libre de cambios.

En Argentina, los pagos de deudas en dólares suelen realizarse a un tipo de cambio oficial o a un tipo de cambio de mercado paralelo (también conocido como “dólar blue”). En la actualidad, el tipo de cambio oficial es fijado por el Banco Central de Argentina, mientras que el tipo de cambio de mercado paralelo es determinado por la oferta y la demanda en el mercado informal. Es importante tener en cuenta que el uso del tipo de cambio de mercado paralelo puede estar sujeto a restricciones y sanciones por parte del gobierno.

La sentencia y el pago en dólares MEP o CCL

Por los lineamientos establecidos en la sentencia de trance y remate dictada se ordenó a la empresa demandada a que abone a la acreedora la suma de U$S 50.000, “o su equivalente en pesos al tipo de cambio vendedor al momento del pago”. Pero no se especificó que mercado cambiario es el que puede utilizarse para establecer la paridad de la moneda extranjera.

El eje de la discusión quedó limitado a la pretensión de la parte que demandó en que la obligación sea cancelada en la moneda pactada o, en su defecto, en pesos pero al valor de cambio según el llamado dólar MEP.

En primer lugar, el Código Civil y Comercial, art. 765, faculta al deudor a liberarse de la deuda dando el equivalente “en moneda de curso legal”. Este es un derecho que puede llegar a ser renunciado.

La Sala que vio el caso comparte la posición jurisprudencial que sostiene que el CCyCom: 765 es una norma supletoria por cuanto no resulta imperativa, ni es de orden público, ya que no habría inconveniente en que las partes pacten, como autoriza el art. 766 del mismo cuerpo legal, que el deudor deba entregar la cantidad correspondiente de la especie designada (conf. CNCiv, Sala F, “F, M.R c/ A, C.A y otros s/ consignación”, del 19.08.15, v. este Tribunal, “c de Viale Martha y otro c/ Medicus S.A. s/ ordinario”, del 29.8.17; íd. “…s/ Ejecutivo”, del

Por ende, en el caso los jueces dijeron que debía pagarse el monto en dólares al valor del dólar mep. O bien, claro, el deudor podría dar la misma moneda original pactada.

Sentencia completa – deuda en dólares cambio MEP CCL

 

Poder Judicial de la Nación
Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial
SALA E
22572 / 2015 C, ,,, JOSE c/ MATERIALES R S.R.L. Y OTROS s/EJECUTIVO
Juzg. 11 Sec. 21 15-14-13
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2022.- Y VISTOS:
1. El actor apeló la resolución del 30.05.22 en cuanto el juez de grado desestimó la posibilidad de que la cancelación de la deuda en dólares se haga con la equivalencia en pesos según el valor de la divisa correspondiente al Mercado Electrónico de Pago
(MEP).
demandada.
Los agravios fueron respondidos por la
2. El Magistrado de primera instancia
desestimó el pedido aduciendo que debía estarse a los
lineamientos establecidos en la sentencia de trance y remate dictada el 4.07.17 en la que se condenó a los demandados a que abonen a la acreedora la suma de U$S 50.000, “o su equivalente en pesos al tipo de cambio vendedor al momento del pago”.
no se especificó que mercado cambiario es el que puede utilizarse para establecer la paridad de la moneda extranjera.
El eje de la discusión quedó ceñido en la pretensión del actor de que la obligación sea cancelada en la moneda pactada o, en su defecto, en pesos pero al valor de cambio según el llamado dólar MEP.
En primer lugar cabe apuntar que el CCyCom: 765 faculta al deudor a liberarse de la deuda dando el equivalente “en moneda de curso legal”. Este es un derecho que puede llegar a ser renunciado. Pues, esta Sala comparte la posición jurisprudencial que sostiene que el CCyCom: 765 es una norma supletoria por cuanto no resulta imperativa, ni es de orden público, ya que no habría inconveniente en que las partes pacten, como autoriza el art. 766 del mismo cuerpo legal, que el deudor deba entregar la cantidad correspondiente de la especie designada (conf. CNCiv, Sala F, “F, M.R c/ A, C.A y otros s/ consignación”, del 19.08.15, v. este Tribunal, “c de Viale Martha y otro c/ Medicus S.A. s/ ordinario”, del 29.8.17; íd. “…s/ Ejecutivo”, del
30.06.21).
Empero, en el caso, se ejecuta un contrato de mutuo acordado en dólares estadounidenses sin formular dimisión alguna respecto a la potestad que otorga el citado art. 765.
Por ello resulta indiscutible el derecho
del ejecutado a cancelar con el equivalente “en moneda de curso legal”.
Ahora bien, para establecer un pago equivalente, a juicio de esta Sala, resulta adecuado utilizar la cotización -tipo comprador- del llamado “dólar MEP” correspondiente al día de pago (conf. esta Sala, “Brugger Ricardo Norberto Fernando y otros c/ Carballo Matías Eduardo y otros s/ ordinario” del 24.08.22; íd. “Cuello Guillermo Luis c/ Arwin Group S.A. y otros s/ ordinario”, del 1.09.22; íd. “Macias, Carlos Alfredo C/ Lezcano, Daniel Alejandro Y Otro S/Ejecutivo”,
del 7.12.22).

Es que el valor del “dólar oficial” no se halla al alcance de los particulares sino que está únicamente destinado para negocios de exportación.
Por ello es necesario utilizar una pauta de conversión que permita que los pesos que de aquel modo se depositen sean suficientes para obtener las divisas adeudadas.
En conclusión, los agravios del actor han de prosperar pues el pago en pesos según el tipo de cambio de cotización del “dólar MEP” es la valoración que permitiría obtener los pesos necesarios para poder adquirir legalmente la cantidad divisa norteamericana adeudada (v. esta Sala, “Garcia Nuñez, Fernando Christian y otro c/ Tomasek, Queila Carolina s/Ejecutivo”, del
21.12.22).
3. Por lo expuesto, se resuelve: admitir los agravios y revocar la decisión apelada, con costas en
ambas instancias a la demandada vencida.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N°
y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr: 36:1).
ANGEL OSCAR SALA
Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: MIGUEL FEDERICO BARGALLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MIGUEL E. GALLI, PROSECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: ANGEL OSCAR SALA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: HERNAN MONCLA, JUEZ DE CAMARA
MIGUEL E. GALLI PROSECRETARIO DE CÁMARA

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