Circulaba por la autopista, le cayeron piedras. Una sentencia
El deber de seguridad y la responsabilidad civil, derechos al pagar el peaje.
Iba al centro a su trabajo, en moto y metros antes de arribar al peaje “Parque Avellaneda” se vio sorprendido por la presencia de una
mancha de aceite a lo largo de todo el carril por el que circulaba, contó en su demanda.
Dijo que intentó una maniobra de frenado y esquive sin éxito, perdió el control de su vehículo y cayó sobre la cinta asfáltica. Derecho al piso, con lesiones. Llamaron a la ambulancia.
Fue trasladado en ambulancia al Hospital Piñero y luego derivado hacia el Sanatorio Swiss Medical S.A.; detalló las lesiones sufridas y atención médica.
El deber del peaje y nuestros derechos
Para el tribunal se impone una obligación de resultado, por lo que la responsabilidad de la concesionaria sólo cederá ante la
prueba de la fractura del nexo causal, es decir una causa ajena.
Así se ha dicho que la concesionaria sólo podrá eximirse de responsabilidad acreditando la ruptura de la cadena causal a través
del caso fortuito, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder ya que rige el criterio objetivo de atribución de
responsabilidad, el principio de la buena fe (art. 1198 del Código Civil) y la obligación de responsabilidad por resultado.
No se exime invocando y probando la falta de culpa (CNCiv. Sala M, del 30/04/01 “Caja de Seguros S.A. c/ Caminos del Atlántico S.A.C.V. s/ cobro de sumas de dinero), criterio que también comparte la sala F, en el mentado fallo del 13/03/00 “Greco Gabriel c/ Camino del Atlántico S.A. y otro s/ daños y perjuicios”.
Es que la obligación del concesionario no se agota con la construcción, remodelación, mantenimiento y explotación del corredor vial, sino que comprende todo lo que resulte necesario para garantizar al usuario una circulación normal y libre de dificultades.
Como prueba, se presentó el parte de accidente nro. 241610 ocurrido el 2 de diciembre de 2016 de la que emerge del apartado “Estado del Tiempo y Calzada” la siguiente leyenda “Limpieza Calzada: ACEITE”; asimismo, de la lectura de las causas aparentes del hecho surge “EL CONDUCTOR DE LA MOTO YAMAHA YBR – DOMINIO: … MANIFESTO QUE UNA MANCHA DE GASOIL SOBRE EL PAVIMENTO ANTES DE LA VIA DE PEAJE PROVOCO SU CAIDA E IMPACTO CONTRA EL COLECTIVO DE LA LINEA ANTES MENCIONADA
El carril por el cual circulaba
El concesionario vial se defendió y dijo que iba por el carril pesados, de camiones, pero los jueces rechazaron este argumento. Dijeron que no puede la demandada ampararse en que el incidente y la mancha de aceite “se encontraba sobre un carril de circulación EXCLUSIVO PESADOS”.
Ello porque tal como fue señalado en el pronunciamiento de grado, del informe pericial mecánico surge la
“obligatoriedad” y no la “exclusividad” de circulación por parte de vehículos pesados por el carril donde ocurrió el accidente y que no
implica, por lo tanto, la prohibición de circulación para otros tipos de vehículo.
Por lo tanto, debe responder tanto por los vicios de la propia vía como por aquellos obstáculos que impiden el libre tránsito, hallándose el
concesionario vial, en virtud de un tácito deber de seguridad frente a los usuarios -obligación que es de resultado- obligado a garantizar que la ruta pueda transitarse con normalidad manteniéndola libre de obstáculos y peligros, teniendo en cuenta que el usuario paga
También hay un caso, reseñado abajo, por inseguridad en la autopista. Le tiraron piedras y tuvieron que indemnizarlo, hay un deber de seguridad.
Sentencia completa – circulación por autopista, daños sufridos al vehículo
Exp. N° 54.352/2014; Juzgado 59
“M J S y S A B c/ Autopistas Urbanas S.A. s/ daños y perjuicios”
En Buenos Aires, a de marzo de dos mil veintiuno, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “M J S y S A B c/ Autopistas Urbanas S.A. s/ daños y perjuicios”, de acuerdo al orden del sorteo el Dr. Liberman dijo:
I.- El caso trata el reclamo iniciado por J S M y S A B, por derecho propio y básicamente en representación de su hija menor M M M -hoy mayor de edad-, contra Autopistas Urbanas Sociedad Anónima (AUSA) por reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia de un incidente ocurrido el día 4 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 21 horas.
Los actores relataron que circulaban a bordo de un vehículo Ford Ranchero, dominio WWD-335, por la autopista Illia en dirección a Capital Federal, cuando una vez pasado el peaje y antes de ingresar a la Av. 9 de Julio, desde la Villa 31 comenzó una lluvia de piedras, impactando una de ellas en el vidrio del acompañante de su vehículo, y dándole en el rostro a M. Le provocaron lesiones de importancia grave, por lo que sin detenerse continuaron la marcha hasta el Hospital de Niños Casa Cuna donde le realizaron los primeros auxilios.
Por su parte, la concesionaria vial demandada negó la existencia del hecho y sus consecuencias dañosas, sosteniendo el correcto cumplimiento de las obligaciones a su cargo en caso de accidentes o incidentes ocurridos sobre la autopista. La sentencia hizo lugar a la demanda condenando a Autopistas Urbanas S.A., lo que causó el descontento de ambas partes en distintas aristas.
A fs. 347/350 expresó agravios la parte actora en torno a la cuantía concedida por los rubros incapacidad sobreviniente, daño moral y daño estético. Corrido el traslado pertinente, mereció el escrito de fs. 361/362 como respuesta.
A su turno, la demandada levantó su queja a fs. 352/358 en relación a la atribución de responsabilidad, cuantía de los rubros incapacidad sobreviniente, daño emergente, daño moral y tasa de interés aplicable; cuyo traslado fue contestado por la actora a fs. 364/367.
II.- En cuanto a la responsabilidad cuestionada adelanto mi coincidente opinión con la primera juzgadora, tanto respecto del encuadre jurídico como la decisión final. Ello así, toda vez que en la lectura de los agravios de la empresa demandada no logro encontrar argumento sustentable a los fines de cambiar la decisión sobre el particular.
El simple cotejo de las pruebas colectadas da certeza acerca de la ocurrencia del hecho. Se acompañó ticket de peaje expedido el día y hora en que se dice ocurrió el evento dañoso. La declaración de V S R, aunque única testigo, da cuenta de su presencia en el momento del hecho, en tanto viajaba en la cúpula de la camioneta Ranchera de los actores. Y contó lo que pudo percibir a través de sus sentidos, prestó declaración en dos oportunidades con bastante diferencia de tiempo entre una y otra, pero en ambas ocasiones lo hizo en forma coherente y concordante, sin que se adviertan signos de mendacidad.
Las lesiones detalladas, tanto por los progenitores de M como por la testigo presencial R, son coherentes con el diagnóstico brindado en la guardia del Hospital de Niños Casa Cuna, donde recibiera primera atención.
Asimismo quedó probado el acto vandálico de personas que se hallaban en las inmediaciones de la autopista arrojando piedras, situación que pudo y debió haber sido evitada por el concesionario vial. Empresa que debe garantizar la libre y segura circulación en todo el tramo concesionado. No lo hizo.
Por lo demás, hechos vandálicos de naturaleza como el presente, conforman desafortunadamente un tema más que trillado en la realidad social actual. Y contrariamente a lo sostenido por la empresa concesionaria, resultan perfectamente previsibles y evitables.
De modo que, más allá de la detallada enumeración de normas de seguridad, certificaciones de calidad, sistemas de cámaras de alta tecnología, distintos medios de comunicación (postes SOS), llamado al *287 como así a la línea gratuita 0800 y constante recorrido de móviles de seguridad, nada de ello hubo. Claramente la quejosa carece de lo que se jacta. La lista está perfectamente confeccionada, pero en la práctica poco hay para enumerar en aras de demostrar el cumplimiento de los deberes y obligaciones que pesan sobre su cabeza.
En caso similares al de estudio, se ha dicho que “…[N]o basta sostener genéricamente que se cumple acabadamente con la obligación de patrullaje con sólo mencionárselo, sino que debe acreditarse que la vigilancia se cumplió en el lugar de ocurrencia del accidente instantes antes del mismo, lo que demostraría su imprevisibilidad (CNCiv., Sala F, 13-03-2002, “Romo de Rivera, Amelia S.M.A y otro v. Concesionaria Vial Argentina Española y otro”; J.A. 2002-II-270/271).
Es así que, más allá de la opinión parcializada de la empresa demandada, conforme surge de las constancias de autos hubo una clara falta al deber de seguridad, en tanto no se advierte que se hayan tomado con la rapidez y prevención del caso las medidas necesarias tendientes a evitar que se produjeran incidentes como éste.
No soy de enarbolar que en cualquier caso el concesionario vial es responsable. Además, creo que la responsabilidad no siempre es objetiva. Entiendo que la relación de consumo implicada en el tránsito por caminos concesionados con pago de peaje no conlleva una obligación de seguridad de la que necesariamente surja una responsabilidad objetiva. En algunos supuestos fácticos, el plano de análisis será el de la responsabilidad subjetiva. Así lo he sostenido como juez de primera instancia con mayor estudio de la cuestión en autos “Serrano c. Concesionaria…” (Juzgado N° 31, 10-2-04). Dicho en palabras de Lorenzetti, “no es posible afirmar la existencia de una garantía de resultado” (consid. 7o de su voto en “Ferreyra”).
Pero acá los hechos demuestran negligencia. Además, el caso fortuito ha de tener caracteres de imprevisibilidad o inevitabilidad, y ajenidad al riesgo de la cosa o de la explotación empresaria. No hace falta insistir en que, lejos de ser imprevisible, es algo demasiado común y de ocurrencia lamentablemente corriente; y también nos hemos hecho cargo antes de la supuesta inevitabilidad sosteniendo que un adecuado y económicamente soportable sistema de prevención evitaría daños de este origen, porque, como dice Lorenzetti, no hay persona razonable que suponga que nadie se ocupa del tema y no hay responsables (Lorenzetti, RCyS 2000-302).
Hace a las obligaciones medulares de los concesionarios mantener el paso de forma que no implique riesgos para el usuario. Eso no sólo es cortar el pasto o que no haya baches sino proteger al usuario de la irrupción de vándalos o que personas que arrojen piedras al paso de vehículos.
Estas personas no son terceros por quienes la empresa no deba responder, porque hace a la esencia de las obligaciones contraídas evitar estos incidentes. Hace al riesgo de empresa.
La juez de grado explicó perfectamente de qué estamos hablando. Y el tema ha dado lugar –agrego a los ahí citados- a otros importantes fallos y comentarios. Agrego entonces al TS de España, Sala 1a en lo Civil, 27-1-06, “Doña Estíbaliz c. Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española S.A. y otros”; L.L. 2006-D, 187, con nota de Vázquez Ferreyra, Roberto A.: “Responsabilidad de las concesionarias de autopistas por los daños causados por un niño que arrojó una piedra”; “Piedras arrojadas a automóviles que circulan por rutas concesionadas”, por Fernando A. Ubiría; L.L. 2008-F, 800. Y un fallo de San Isidro por
realidad no hay “agravio” en sentido técnico sino una mera discrepancia. Decir que debemos reducir los montos conforme las reglas de la sana crítica no es criticar una sentencia en los términos del art. 265 del Código Procesal.
Por su parte, la actora aduce que la sentenciante no ha discriminado, dentro de su valoración del daño, cómo arriba a la suma dada como indemnización, como así también que no se atendió puntual y separadamente cada rubro, resultándole exiguo el monto fijado para indemnizar este concepto.
Pero lo cierto es que ontológicamente hablando, el fenómeno resarcitorio es único y la legislación civil permite distinguir el daño económico del extraeconómico, en términos más tradicionales, patrimonial y extrapatrimonial. Es discutible la autonomía del daño psíquico, estético o de algún otro rubro habitual en las cuentas resarcitorias. Cuando se pide separadamente estimo mejor tratarlo de ese modo. Pero no hay otro daño, no hay terceros géneros. En definitiva no pasa de ser un problema de rótulos o modos de clarificar la pretensión y hacer más transparente la decisión.
Aclarado esto, no voy a extenderme ni a recurrir a repeticiones innecesarias. La juez hizo una cuidada apreciación de los informes de los peritos, quienes con su conocimiento científico y experiencia en las distintas materias objetivaron en la persona de la actora la presencia de secuelas tanto de orden físico (odontológicas 11%; clínicas 66%) como psicológicas (20%), con expresa recomendación de tratamientos. Asimismo aclaró que tomaría en cuenta únicamente las secuelas correspondientes al sector facial de la actora, dejando de lado las demás lesiones mencionadas por el perito médico a fs. 216/218, ya que no forman parte del reclamo formulado en la demanda.
Sabido es que la indemnización por discapacidad tiende a compensar las mermas en todo el ámbito de la integridad psicofísica del ser humano, como daño patrimonial indirecto. En tales condiciones no es idéntica –sino proporcional a las características particulares del sujeto- la apreciación de los porcentajes de incapacidad que usualmente se pide a los peritos médicos.
Por otra parte, en lo que a la queja de la actora se refiere, tengo en cuenta al momento de valorar y cuantificar, las características personales de la actora, que tenía 13 años al momento del hecho, la extrema gravedad de las lesiones y las consecuencias de orden físico y psíquico, y tratamientos recomendados. Tengo en cuenta que la propuesta de psicoterapia por el perito interviniente puede o no llevar a buen resultado, lo que depende de múltiples factores, ajenos incluso a la decisión o voluntad del paciente; atendiendo especialmente que la cuantificación resulta independiente de la demandada le parece elevada la suma por daño moral; su argumento no pasa de las generalidades.
Al iniciar la demanda, la actora solicitó la reparación del ítem daño estético fundado en que, a partir del evento dañoso, la actora se ha visto afectada, toda vez que su rostro ha sufrido alteraciones visibles y notables, ha tenido que alimentarse con alimentos líquidos y fue sometida a tres cirugías reconstructivas.
La juez desestimó fijar una partida “autónoma” para indemnizar este rubro, pues consideró que no se encontraba acreditado en autos que las lesiones estéticas hayan generado a la víctima algún tipo de perjuicio material en el plano laboral o en el normal desenvolvimiento de la vida de relación o afecciones o sentimientos. No lo comparto.
Alguien que no puede hablar bien no está en plenitud para muchas tareas; una mujer que tiene secuelas inestéticas en el rostro no es bien vista para una cantidad de ocupaciones. Es la realidad en esta sociedad.
Y conforme las pruebas colectadas e informe detallado del perito odontólogo que luce a fs. 147/150, el daño ha sido enorme.
Pero tratándose en definitiva de rótulos o modos de analizar la cuenta resarcitoria, seguiré la cuantificación del daño moral atendiendo a las secuelas inestéticas y funcionales que padece Melissa desde los 13 años.
Creo ser prudente al proponer se eleve el rubro a $900.000 por la magnitud del daño sufrido, y que sufrirá toda la vida aun cuando acometa tratamientos reparatorios (otra agresión, otros riesgos quirúrgicos, y más).
Contrariamente a lo que dice por ahí la demandada, la cuenta de intereses sin capitalización en períodos largos (como usualmente se hace en los tribunales civiles) suele no compensar siquiera la pérdida de valor adquisitivo de la moneda. Por ese motivo, aun en este rubro la cantidad pedida no es un límite a la ponderación judicial.
Daño emergente.
Bajo este rubro, la actora reclamó varios gastos que dice tuvo que afrontar debido a las lesiones sufridas por M M (gastos de asistencia médica, odontológica, farmacia, prótesis dentales, tratamientos de rehabilitación y gastos de traslado). La juez otorgó $16.500 a favor de J S M y S A B. Esta decisión causó agravio a la demandada, quien repele la procedencia y cuantía, por entender que su concesión consiste en una multiplicación de las partidas por atender a idénticos menoscabos.
Claramente la quejosa confunde los términos del reclamo o aparenta confundirse. Lo que la parte reclama no es otra cosa que las erogaciones que tuvo que realizar con motivo del evento dañoso, y no hay ningún tipo de duda en cuanto a que deben ser reembolsadas. Es unánime la jurisprudencia y doctrina en torno a su procedencia, aunque no exista prueba documentada, bastando que guarden relación con la entidad de las lesiones. Hizo bien la juez de la anterior instancia en decidir como lo hizo. Voto por su confirmación.
IV.- Tasa de interés.
La sentencia fija la tasa activa de interés desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago, excepto sobre los tratamientos futuros, los que se devengarán desde la sentencia firme por tratarse de un gasto futuro. Esto causa agravio a la empresa demandada, quien pretende la aplicación de una tasa pura del 6% u 8% desde el hecho hasta la sentencia y en adelante la tasa activa.
La Sala aplica la activa durante todo el período. Habré de recordar que no hubo agravio sobre el punto de la actora. Por ese motivo, y toda vez que la suma de capital más intereses no me parece
constituya un enriquecimiento indebido de quien ha sufrido este accidente, votaré porque se confirme la tasa y cuenta de intereses conforme lo propone la juez de grado.
La sentencia –he dicho otras veces citando a la Dra. De los Santos- es una unidad lógico – jurídica. Como tal, no puede escindirse sólo por aplicar mecánicamente un criterio de ponderación de la renta. Entonces, si el juez de grado calcula capital más intereses a tasa activa es justo y coherente que del mismo modo lo haga el tribunal de apelación.
Asimismo, creo adecuada la imposición de que se agreguen intereses adicionales a otro tanto de la tasa activa en el caso de que la demandada no liquide y pague el capital más intereses en el plazo fijado, en aras de mantener mínimamente incólume el capital de condena.
Ya en 2014, desde “Chivel c. Venturino” venimos diciendo que si la sentencia no es sólo declarativa sino de condena, contiene ejecutividad propia y el juez tiene potestad suficiente para hacer que su mandato se cumpla. Hasta tanto, para que la entidad económica del resarcimiento se mantenga a lo largo del tiempo, el tribunal debe prever los mecanismos idóneos; de otro modo se afecta el principio de reparación integral (ver en lo pertinente: Bidart Campos, en E.D. 145-617 y 146-328).
Al decir de Grisolía, “establecer una tasa diferencial para el supuesto de falta de cumplimiento en término del pago del monto final de condena con sus aditamentos implica un justo proceder, toda vez que el deudor que no satisface su débito queda en una situación de inexcusable renuencia, la que legitima y autoriza, a partir de allí y hasta que se produzca la cancelación íntegra y efectiva, la fijación de una tasa diferenciada de interés estimulante de la finalidad de proceso y disuasiva de conductas antijurídicas que pugnan contra el principio
de eficacia de la jurisdicción” (Grisolía, Julio Armando, en L.L. 2014- C, 687 –AR/DOC/1349/2014-).
A esto se suma que las excepcionales circunstancias del país, de la economía y de la propia actividad judicial, podrían servir para que el expediente quede detenido con condena firme (tal vez por dificultad o imposibilidad de traslado físico), y no se pueda ejecutar en forma inmediata. De modo que como resolvemos habitualmente, haremos saber que, además de los intereses ya determinados, se pagarán otros intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa del plenario “Samudio” para el caso de cualquier demora en la liquidación (a cargo de la demandada) y el pago de la condena en el plazo establecido de diez días civiles corridos.
Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo, modificar la sentencia elevando a $1.200.000 el rubro incapacidad psicofísica y a $900.000 el daño moral; y haciendo saber que se pagarán otros intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa del plenario “Samudio” de haber cualquier demora en la liquidación y el pago de la condena en el plazo establecido de diez días civiles corridos de fs. 321 vta. Voto por confirmarla en lo demás que ha sido materia de recurso, con costas de alzada a cargo de la demandada vencida.
Por razones análogas a las expuestas por el Dr. Liberman, las Dras. Iturbide y Pérez Pardo votan en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acto, firmando por ante mí de lo que doy fe.
Firmado: Víctor Fernando Liberman, Marcela Pérez Pardo y Gabriela Alejandra Iturbide.
María Claudia del C. Pita Secretaria de Cámara
///nos Aires, de marzo de 2021.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que
instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, se aumenta a $1.200.000 el rubro discapacidad psicofísica y a $900.000 el daño moral; los intereses se liquidarán en la forma detallada en el capítulo IV del voto del Dr. Liberman; y se confirma en lo demás que ha sido materia de agravio, con costas de alzada a cargo de la demandada.
Difiérese regular los honorarios de alzada hasta tanto el tribunal de grado fije los de la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo, del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Víctor Fernando Liberman
Gabriela A. Iturbide
Marcela Pérez Pardo
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