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Aranceles y cuotas de colegios, nueva resolución, matrícula, derechos

Se establecen condiciones para establecimientos con o sin aporte estatal. La resolución destaca la necesidad de un procedimiento transparente y participativo para fijar aranceles, asegurando la conformidad libre de los padres y madres

Se menciona un informe de denuncias recibidas a través de la Ventanilla Única Federal de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo entre los años 2022 y 2023, del que resulta que en ese período ingresaron noventa y cuatro (94) reclamos cuyos motivos se relacionan con diferentes cuestionamientos a la forma y circunstancias en que establecimientos de educación de gestión privada sin aporte estatal informan y establecen sus aranceles, así como sus modificaciones e incrementos una vez iniciado el ciclo lectivo.

El Decreto N° 2542/91 establece un sistema de financiamiento de los establecimientos de educación pública de gestión privada, los que una vez que obtienen el reconocimiento como establecimientos del sistema de enseñanza oficial, pueden solicitar contribuciones del Estado para su funcionamiento. Estas instituciones, las que reciben aportes económicos estatales, para percibir cuotas extraordinarias o para realizar cualquier modificación en el valor de los aranceles, deberán contar con autorización del Estado Nacional o del organismo correspondiente a la jurisdicción a la que el establecimiento pertenezca (art. 3°, Decreto N° 2417 del 19 de noviembre de 1993).

Que por su lado, el Decreto N° 2417 del 19 de noviembre de 1993 establece que los establecimientos educativos de gestión privada, con o sin aporte estatal, antes del 31 de octubre de cada año deben informar fehacientemente a los padres, madres o responsables de sus alumnos y alumnas el importe de la matrícula de inscripción o reinscripción, en el caso que la hubiese, y las condiciones de reintegro de la misma en caso de arrepentimiento; la cantidad de cuotas totales por servicios educativos que se percibirán únicamente durante el año lectivo, con discriminación de conceptos, con arreglo a lo previsto en el último párrafo del artículo 22 de la Ley Nº 13.047; el monto de cada una de las cuotas, que serán mensuales, iguales y consecutivas; y la forma y plazo de pago y determinación de los recargos a aplicar en caso de mora (arts. 1° y 5°, Decreto N° 2417 del 19 de noviembre de 1993).

Que a la vez, el Decreto N° 2417 del 19 de noviembre de 1993 dispone respecto de los establecimientos educativos no comprendidos en el Decreto N° 2542/91, es decir aquellos que no reciben financiación del estado nacional o provincial, que para establecer sus aranceles educativos deben contar con la conformidad “individual y expresa” de la mayoría de los padres o responsables de los alumnos que concurran al establecimiento; y que en el caso de no tener la conformidad requerida deberán mantenerse los valores correspondientes al 30 de noviembre del año anterior (arts. 5° y 7°).

Que el artículo 6° del Decreto 2417/2023 exige que los establecimientos educativos de gestión privada que no reciben aporte económico estatal, deben informar antes del 1° de octubre de cada año a los padres, las madres o responsables del alumnado el contenido del contrato educativo, incluyendo como mínimo los datos indicados en el artículo 1° del citado decreto (importe de la matrícula y condiciones de reintegro; cantidad de cuotas mensuales con discriminación de conceptos; monto de cada cuota; forma y plazo de pago y recargos en caso de mora).

Que el artículo 7° del Decreto N° 2417 del 19 de noviembre de 1993, además establece que antes del 31 de octubre de cada año los establecimientos educativos de gestión privada que no reciben aporte económico estatal, deberán presentar ante la (EX) SECRETARÍA DE COMERCIO E INVERSIONES una copia del contrato de enseñanza y una declaración jurada acreditando que el contrato educativo cuenta con la conformidad de la mayoría de los padres o responsables de los alumnos que concurran al establecimiento.

Que la mayoría de conformidades que exigen los artículos 5° y 7° del Decreto 2417/93 en relación al contrato educativo y a los aranceles a percibir, tal como señala el primero de esos preceptos, debe ser obtenida sobre la base de una manifestación de voluntad “individual y expresa” de las y los progenitores o responsables de la totalidad de las alumnas y los alumnos que asisten a la institución de que se trate.

Además, para evaluar la infracción a la normativa de protección al consumidor, debe analizarse el comportamiento de cada proveedor de servicios educativos de gestión privada sin aporte estatal (cf. arts. 5 y ccs. del Decreto N° 2417 del 19 de noviembre de 1993) constatando que la comunicación se lleve a cabo, con suficiente antelación al 1° de octubre de cada año, y por medio de un procedimiento para consultar las conformidades o disconformidades de los padres, las madres o responsables a cargo de cada uno de los alumnos y las alumnas respecto de los aranceles propuestos para el ciclo lectivo del año siguiente. Dicho procedimiento debería ser oportuna y detalladamente informado, garantizando su transparencia y la posibilidad de participación de los padres, las madres o responsables del alumnado, de modo de asegurar el correcto cómputo de las conformidades y disconformidades.

Que la manifestación de voluntad de padres, madres o responsables de los alumnos y las alumnas respecto de la conformidad o disconformidad con los aranceles propuestos por la institución proveedora del servicio educativo, debe ser libre y no encontrarse condicionada o vinculada con la reserva de la vacante o la continuidad educativa de los alumnos y las alumnas.

Que en este mismo análisis, se constatará la existencia de un procedimiento y los medios necesarios para posibilitar el adecuado y oportuno conocimiento de la convocatoria a expresarse sobre la conformidad o no con los aranceles propuestos por el proveedor del servicio educativo de gestión privada, a todos los padres, madres y responsables de los alumnos y alumnas que asisten a cada establecimiento.

 

Resolución sobre aranceles y cuotas de colegios privados

Artículo 1°.- De conformidad con los alcances de los considerandos de la presente disposición, se emite la presente Opinión Consultiva N° 3, adoptándose el siguiente criterio interpretativo para las actuaciones, originadas en hechos en cualquier punto del país, que tramiten ante la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje de Consumo:

“Los proveedores de servicios educativos de gestión privada alcanzados por el artículo 5 y concordantes del Decreto N° 2417 del 19 de noviembre de 1993, es decir aquellos que no reciben contribución estatal para su financiamiento, deben contar con un procedimiento para establecer los aranceles a percibir durante el ciclo lectivo del año siguiente cumpliendo, al menos, con lo siguiente:

I. Comunicar con suficiente antelación al 1° de octubre de cada año, el procedimiento que se llevará a cabo para consultar a los padres, las madres o responsables a cargo de cada uno de los alumnos y las alumnas que asisten al establecimiento, respecto de su conformidad o disconformidad con los aranceles propuestos para el ciclo lectivo del año siguiente.

II. El procedimiento a adoptarse deberá ser informado de manera previa, objetiva y detallada por todos los medios habitualmente utilizados por la institución para comunicarse con los padres, las madres o responsables a cargo de cada uno de los alumnos y las alumnas que asisten al establecimiento.

III. El proveedor del servicio educativo deberá informar en la convocatoria, los aranceles propuestos y que ellos requieren para su aprobación la mayoría de conformidades de los padres, madres o responsables de los alumnos y las alumnas que concurren al establecimiento, es decir la mitad más una de las voluntades en uno u otro sentido de al menos el cincuenta por ciento (50 %) de la totalidad de los alumnos y alumnas que concurren al establecimiento.

IV. El proveedor del servicio educativo deberá informar en la convocatoria, que en caso de no obtenerse mayoría de conformidades respecto de los aranceles propuestos para el ciclo lectivo del año siguiente, regirán los aranceles vigentes al 30 de noviembre del año anterior.

V. El procedimiento que se adopte debe garantizar la manifestación individual y expresa respecto de la conformidad o disconformidad con los aranceles propuestos por el proveedor de parte de los padres, las madres o responsables a cargo de cada uno de los alumnos y las alumnas que asisten al establecimiento.

VI. El procedimiento de consulta a realizarse deberá tener como únicas opciones la conformidad o disconformidad con los aranceles propuestos por el proveedor para el ciclo lectivo siguiente, evitando incorporar cualquier otra cuestión que pudiera generar confusión o dificultar la consulta o el cómputo de voluntades en uno u otro sentido.

VII. La manifestación de la voluntad de padres, madres o responsables de los alumnos y las alumnas respecto de la conformidad o disconformidad con los aranceles propuestos por la institución proveedora del servicio educativo, debe ser libre, realizarse en forma reservada y no encontrarse condicionada o vinculada con la reserva de la vacante o la continuidad educativa de los alumnos y las alumnas.

 

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