Construir en terreno ajeno, una demanda legal por enriquecimiento sin causa
Un caso de separación, ex pareja, y reintegro de gastos por lo comprado para la obra
La ex pareja alegó que había realizado pagos por materiales de construcción utilizados en la edificación de una vivienda en un terreno propiedad del novio, con quien convivía.El demandado negó que hubiera existido una relación de convivencia, sosteniendo que solo habían mantenido una relación de noviazgo y que no había recibido los aportes financieros que la demandante afirmaba haber realizado. En concreto, expuso el estado en que se encontraba la obra en ese momento la declaración testimonial del albañil que continuó la construcción en Febrero del año 2020. Es más, en los planos se consigna “Obra D. E.” (solo el nombre de él).
También dijo que debía puntualizarse que su ex pareja no expresó que hubieran quedado materiales en depósito destinados a la obra en la fecha del cese de la convivencia, descartó las facturas que refieren a materiales relacionados con la energía eléctrica, la que como se dijo no estaba instalada.
Tampoco la documentación agregada por cuanto se trata de una compra de elementos para el baño, el que no se encontraba colocado. Dijo que los presupuestos por cuanto no son documentación válida para acreditar compras, ni consideró suficiente prueba los créditos tomados por no conocerse el destino de ellos.
La acción por reembolso de gastos
Para los jueces, procede la acción por reembolso de gastos, o reintegro, en tanto se verifiquen estos requisitos:
a) aumento del patrimonio del enriquecido, ello se observa por las mejoras constructivas en el inmueble del demandado;
b) correlativo empobrecimiento del actor, dado que estamos ante un sacrificio patrimonial que provocó una disminución por la salida de dinero propio que se destinó a comprar materiales de obra con destino al demandado;
c) falta de causa que justifique el enriquecimiento, al haberse construido en terreno de una sola de las partes y no viviendo, ni usufructuando ni siendo propietaria la demandada la causalidad del daño es observable claramente;
d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio; estamos ante un supuesto que el propio CCCN prevé como encuadrable en esta acción.
En el caso se pudo probar esos supuestos o requisitos para la acción de enriquecimiento sin causa.
El monto de la demanda
La sentencia de primera instancia resolvió parcialmente la demanda, ordenando al demandado pagar $42,693.95 más intereses, calculados desde la fecha de las facturas que detalló en la resolución.
El fallo de primera instancia consideró que la existencia de una unión convivencial no era un requisito esencial para determinar si había ocurrido un enriquecimiento sin causa. También se basó en testimonios y pruebas documentales.
El demandado apeló la sentencia, argumentando que no había existido una unión convivencial y que, en ausencia de un acuerdo de convivencia, los bienes adquiridos durante la relación debían permanecer en el patrimonio de quien los adquirió. Pero los jueces le dieron la razón a su ex pareja
Sentencia completa sobre acción de reembolso de gastos de obra
(fuente: ELDial)
PODER JUDICIAL CAMARA II – SALA III
PARANA – PCIA. ENTRE RIOS
AUTOS: No 11353 – “D. E. M. C/ S. G. R. S/ ORDINARIO ACCION DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (DIGITAL)” – _________________________________________________
ACUERDO:
En la Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, a los Trece (13) de septiembre de 2023, reunidos los Sres. Vocales de la Sala III de la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dres. María Valentina G. Ramírez Amable – Presidente-, Virgilio Alejandro Galanti y Andrés Manuel Marfil, y utilizando para suscribir firma digital -Acuerdo General No 11/20 del 23-06-20, Punto 4o)- para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos: “D. E. M. C/ S. G. R. S/ ORDINARIO ACCION DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (DIGITAL)” No 11353, respecto de la sentencia dictada en fecha 16/12/2022, de conformidad con el sorteo de ley oportunamente realizado -art. 260 del C.P.C. y C.- la votación deberá efectuarse en el siguiente orden, Dres. Marfil, Galanti, Ramírez Amable.
Estudiados los autos, la Sala estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada?
A la cuestión planteada el Dr. Andrés Manuel Marfil dijo: I.- Recurso a tratar
Vienen las presentes actuaciones para tratar el recurso de apelación de la parte demandada.
II.- El caso propuesto
II.1.- Pretensión de las partes
a.- Que E. M. D. promovió demanda contra G. R. S.; reclamando la suma de
$ 178.807,54 con más intereses y actualizaciones, por haber pagado tales importes en materiales destinados a la construcción de una vivienda que se implantó en un terreno propiedad del accionado con quien convivía.
b.- El demandado
El demandado negó todo vínculo sentimental con la actora, negando ser su pareja conviviente, dado que solo los unía una relación de noviazgo y que ésta haya realizado los aportes a los que alude.
II.2.- La decisión de Primera Instancia
La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda, condenando a pagar $ 42.693,95 con más sus intereses calculados desde la fecha de las facturas que detalló en la resolución.
En relación a la acción de enriquecimiento sin causa, dijo que el hecho de existencia o no de una unión convivencial entre las partes no era trascendente para resolver si hubo o no un enriquecimiento sin causa, puesto que ello no es requisito de la acción y que el demandado reconoció que hubo una relación afectiva entre ellos.
Que con el testimonio del Sr. C. quedó acreditado que ambos encomendaron la confección de los planos, y que quien le pagó fue la actora y que para él la construcción se realizaba a medias entre las partes. Valoró otras testimoniales que sostenían que la actora compró lo materiales para la casa, que iba a ser de los dos, señalando incluso alguno en que local se adquirió.
Luego sostuvo la validez de las declaraciones testimoniales en función del artículo 711o del C.C. y C., en cuanto a que “Los parientes y allegados a las partes pueden ser ofrecidos como testigos. A estas pruebas precitadas, la resolución las analizó en conjunto con la conducta procesal contradictoria del demandado, concluyendo en sentido respaldatorio de la posición actoral.
Luego procedió a cuantificar el monto del enriquecimiento, para lo que tuvo en cuenta el estado de la obra al cese de la relación entre las partes, considerando que ello aconteció a fines del 2019, apoyándose en la declaración de C., G., R. y A..
Consideró trascendente para determinar el estado en que se encontraba la obra en ese momento la declaración testimonial del Sr. R. A. S.ri quien fue el albañil que continuó la construcción en Febrero del año 2020. Es más, en los planos se consigna “Obra D. E.”.
También dijo que debía puntualizarse que la parte actora no expresó que hubieran quedado materiales en depósito destinados a la obra en la fecha del cese de la convivencia, descartó las facturas que refieren a materiales relacionados con la energía eléctrica, la que como se dijo no estaba instalada.
Tampoco la documentación agregada a fs. 16/17, por cuanto se trata de una compra de elementos para el baño, el que no se encontraba colocado.
Adviértase que la actora tampoco denunció esta última circunstancia. No deben tenerse en cuenta tampoco los presupuestos por cuanto no son documentación válida para acreditar compras, ni consideró suficiente prueba los créditos tomados por no conocerse el destino de ellos.
Por el contrario admitió diversas facturas, a pesar de no tener el domicilio de la obra en construcción, porque valoró la postura procesal de la demandada.
Así las cosas la resolución concluyó que los aportes abonados por la actora con destino a la obra de calle Padre Brassesco y E. Lonne ascienden $42.693,95, a los que le aplicó el interés de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de cada factura.
III.- Los agravios del recurrente
Dicho pronunciamiento motivó la apelación del demandado. Sostiene que la actora basa su fundamentación en la distribución de bienes de la unión convivencial, fundado en el enriquecimiento sin causa; que claramente quedó demostrado que no hubo convivencia, que tampoco había hijos en común, teniendo domicilios diferentes cada uno de ellos y llevando una economía personal propia y separada. Y que no habiendo pacto de convivencia alguno, claramente prima lo establecido en el art. 528 del Código Civil, que establece que ante la falta de pacto los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio de la persona de la que ingresaron.
Dijo que en absoluto se ha probado, que el demandado haya tenido un enriquecimiento a expensas de la actora, y por ello deba resarcir el detrimento patrimonial de la misma, que la documental era autosuficiente para probar el enriquecimiento sin causa y que dichas compras, fueren destinadas a la propiedad en cuestión, ya que dichos materiales y bienes resultan ser genéricos y fungibles, y que se encuentran en cualquier tipo de obra o vivienda, como por ejemplo cemento, arena, ladrillos, barras de hierro, por lo que resulta de casi imposible individualización, que dichos materiales, en el supuesto caso que hayan sido adquiridos por la actora, sean los utilizados por el demandado, para la construcción de la vivienda.
Crítica al fallo que se apoya en testigos que dijeron ser amigos de la actora o tener parentesco por consanguinidad, dado que dicha aptitud de testigos, se enmarca dentro de lo que es el esclarecimiento de temas materia de litis, referido a cuestiones intrafamiliares, y que solo muchas veces pueden ser develados en la intimidad del círculo familiar, sean estos parientes o amigos íntimos.
Pero se debe tener en cuenta que no es el caso que nos ocupa en donde el objeto de la cuestión de litis, es la probanza de un enriquecimiento ilícito, por parte del demandado y que le comprenden, como todo proceso relacionado con una cuestión económica, el estándar medio de testimonio, donde este tipo de testimonios aceptados, resultan impertinentes, para esta cuestión específica.
Cuestiona además la sentencia desde la forma en que se valoró la prueba, como la declaración de testigos familiares, o el hecho de que mucha prueba de la actora no fue corroborante de sus argumentos.
Que, sin perjuicio, de las consideraciones sobre las facturas del comercio CBC, hubo otra gran cantidad de actividad probatoria, propuesta y producida por la actora, que le resulta absolutamente adversa.
Se agravia sosteniendo que viola el principio de congruencia porque al resolver su competencia analizó la cuestión desde la perspectiva de una unión convivencial y luego no usa tales argumentos para fallar porque no fue acreditado.
Los agravios son contestados por la parte actora, solicitando el rechazo de los mismos.
IV.- Análisis de la cuestión traída a la Alzada. Tratamiento del Recurso IV.1.- Tratamiento del pedido de deserción
Ante el pedido de deserción efectuado, es necesario aclarar que si bien es cierto
que el contenido de la expresión de agravios está precisado por el Código Procesal (257 CPCC), no es menos cierto que el criterio con el que se lo debe analizar debe ser amplio, no porque tal concepción devenga de una suerte de concesión graciosa por parte del Tribunal, sino que estando en juego no sólo el derecho de defensa, sino un derecho más amplio que es el de tutela judicial, que nuestra Constitución Provincial se establece con el carácter de continua y efectiva se torna en un imperativo constitucional su tratamiento (art.65).
Por ello, salvo postulaciones apelatorias que palmaria y groseramente sean infundadas, irrazonables; todo agravio que exprese una crítica concreta y razonada en sustento del recurso de apelación amerita y debe ser tratado, descartando la sanción de deserción por falta de fundamentación (art.258 CPCC).
Así las cosas se tratará el recurso planteado más allá de los méritos técnicos del escrito recursivo, pues el recurrente ha satisfecho el deber de fundar el mismo en la forma en que entendión que correspondía hacerlo pero cumpliendo con los recaudos procesales para ello.
IV.2.- Facultades y límites jurisdiccionales del tribunal
Resumidos los antecedentes del proceso, corresponde tratar los agravios proferidos en la apelación, debiendo recordar que el Tribunal de apelación se encuentra plenamente autorizado a hacer uso del principio iura novit curia, es decir, que el órgano ad quem no está limitado en su razonamiento ni por la argumentación del recurrente ni por la del Juez de Primera Instancia encontrando límite el poder jurisdiccional en la plataforma fáctica, los argumentos presentados en autos, y los
agravios vertidos (STJER Sala Civil y Comercial, “Villarreal Norma Ofelia y otra c/ Villareal Mónica Gabriela s/ Ordinario”, 05/06/14; “Delembert José María c/ Fedetour S.R.L. y otra s/ Ordinario”, No 7301, 25/10/2016).
Por cuanto “El órgano ad-quem no está limitado en su razonamiento por la argumentación del recurrente. Si bien debe ceñirse a los puntos objetados, al abordarlos tiene amplias facultades, iguales a las que sobre la materia tiene el a-quo. Inclusive, el juez de apelación puede utilizar distintos fundamentos de derecho de los invocados por las partes y por el juez de primera instancia” (Loutayf Ranea Roberto G., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”. Pág. 118 Nota 20, jurisprudencia allí citada, Astrea, Bs. As., 1989).
Siendo limitado el Tribunal revisor en sus poderes por la ley procesal al impedirle fallar sobre cuestiones no propuestas al Juez de primera instancia (art.265 CPCCER).
Finalmente, cabe señalar que “Los jueces no se hallan conminados a dar tratamiento a todas y cada una de las cuestiones planteadas, motivo por el cual no he de acompañar a las partes en todas sus argumentaciones sino sólo en aquellas que resulten relevantes, técnicamente aptas y/o conducentes para la solución del sub
examen (En este mismo sentido, esta Sala en: “Cabrera, Luciano Raul c/ San Cristobal Seguros S.M.S.G. s/ Cobro de Pesos”, N° 10121, 16/03/2021; “Techeira c/ Sotelo s/ Ordinario”, No 9132, 26/04/21018; “C., D. M. c/ V., R. s/ Medida de protección de persona”, No 7585, 5/9/2013; CSJN, “fallos”: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225; Palacio- Alvarado Velloso, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente”, t. 4o, pág. 406; Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado”, to I, pág. 825; Fenocchieto-Arazi. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, T 1, pág. 620).
Lo dicho no enerva de señalar que como bien señala la parte apelada, el recurso reitera en algunos capítulos textualmente los argumentos dados en el responde postulatorio y en los alegatos verbales.
IV.3.- Respuesta a los recursos
a.- Que en autos se han rendido versiones contrapuestas de una parte de los hechos, y de las consecuencias jurídicas de aquellos sobre los que existe coincidencia; en función de ello como primera cuestión cabe analizar qué versión es la que se ha probado, pues ello determinará la suerte de las demás cuestiones.-
El nivel de aceptabilidad de una determinada hipótesis sobre el hecho, va enlazado al nivel de confirmación que ha tenido, en palabras de Michelle Taruffo “El problema que la decisión debe resolver es si esta hipótesis puede considerarse “verdadera”, lo que equivale a establecer si tiene un grado de probabilidad lógica suficiente para asumirla como descripción aceptable del hecho. Se trata, en otras palabras, de una valoración relativa al grado de confirmación que la hipótesis ha recibido sobre la base de las pruebas: si ese grado es considerado suficiente, la hipótesis es aceptable y, por tanto, puede ser asumida como base para la decisión; su ese grado es considerado insuficiente (o si es incluso= 0), la hipótesis es inaceptable y la decisión no podrá basarse en la misma.
Se trata, efectivamente, de una valoración, es decir, de una apreciación
esencialmente discrecional que el juez realiza en la decisión, sobre la base del grado de confirmación que las pruebas disponibles confieren a la hipótesis sobre el hecho. Parece bastante claro que esta valoración escapa de cualquier rígida determinación cuantitativa, dado que ni siquiera los defensores del cálculo bayesiano llegan a sugerir la ocultación total de la decisión final tras los resultados de ese cálculo y tampoco la eventual disponibilidad de datos estadísticos precisos es idónea para resolver automáticamente el problema de la decisión final. Por otra parte, parece también claro, en cambio, que éste es, quizás, el momento principal (no el único) en el que se
manifiesta la “prudente apreciación” o el “libre convencimiento” del juez” (TARUFFO Michelle, pág. 295/296 “La Prueba de los Hechos”, Editorial Trotta, SEPS, 2005).
b.- Respuesta a los agravios
Que en el presente caso la actora mencionó que hubo una relación de convivencia, mientras que el demandado sostuvo en su contestación -literalmente- “La única realidad de los hechos es que, si bien resulta cierto que actora y demandado mantuvieron una relación sentimental durante el período sindicado, la misma fue estrictamente de noviazgo, jamás existió convivencia común, ni proyecto de vida en común, por lo que nunca existió unión convivencial alguna”.
Es decir que al menos hubo noviazgo, y a los fines de la legitimación para accionar por enriquecimiento sin causa, sea que se trate de esponsales o de novios, o de convivientes, la solución es la misma pues tanto el art. 401 como el 528 CCCN, dan la misma solución; e incluso aún tratándose de una relación de menor vínculo que el de esponsales, por el artículo 1794 CCyC que regula de forma general para cualquier persona la acción de enriquecimiento sin causa: “Toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido. Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda”.
La prohibición del enriquecimiento sin causa o injusto, está prevista en la ley civil, y representa un viejo principio general del Derecho, habiendo dicho un reconocido tribunal extranjero que se establece: “Como principio general del derecho, cuya formulación sería “nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro” se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa)” (Tribunal Supremo Español 261/2015, de 13 de enero).
Lo determinante es ver si hubo aportes en el patrimonio del otro que haya provocado el enriquecimiento, esto es la mejora patrimonial en uno y el empobrecimiento, esto es pérdida económica, en el otro. Aunque la figura en verdad puede admitir dos versiones, Positivo o Negativo;por una se genera un enriquecimiento o mejora patrimonial en una parte, y por la otra es el aporte o el trabajo o servicio que se realiza el que provoca un ahorro sustancial en relación a un gasto que debía realizar la otra parte, lo que también tiene una repercusión patrimonial que lo beneficia en perjuicio de la otra que no recibe nada.
En este caso estaríamos en presencia de un enriquecimiento en sentido positivo dado que la demandante invocó la aportación de materiales para la vivienda del demandado.
De tal suerte que si un novio efectuó gastos, erogaciones que beneficiaron el patrimonio del otro, tiene acción judicial para reclamar el reintegro, y ello deriva del principio general de que nadie puede enriquecerse injustamente a costa de otro, pues todo incremento patrimonial derivado del desplazamiento de bienes de uno a otro debe tener una justa causa.
El art.401 CCCN expresamente protege al novio, que en su buena fe efectúa gastos que benefician al otro, siendo la aplicación del instituto del enriquecimiento de carácter subsidiario, sólo aplicable cuando no hay otra acción y en este caso indudablemente los esponsales, que ni siquiera pueden invocar la constitución de una comunidad patrimonial derivada de la convivencia pueden recurrir a esta vía en protección de sus derechos.
El hecho de que la sentencia no se haya apoyado en esta normativa, no es óbice para que este Tribunal lo trate al ser un argumento central de la defensa del demandado siendo un hecho reconocido expresamente, de tal suerte que podría sostenerse que hay un nivel de intensidad en los vínculos donde los novios tienen menos ligazones que los convivientes pero a los fines de ver la respuesta de la ley, se les atribuye igual protección, con lo cual si en autos queda reconocido que eran novios resulta innecesario analizar la cuestión desde la otra figura, bastando ir a la cuestión relacionada con la efectiva aportación patrimonial
Es más, tratándose de un principio general del derecho de larga tradición ya que su origen se remonta a uno de los preceptos (praeceptos) de Ulpiano, el “alterum non laedere”, igualmente debería acogerse el planteo.
Como señala un viejo fallo “En el enriquecimiento sin causa se atiende más que a la falta de causa, al efectivo incremento patrimonial del enriquecido con la correspondiente disminución en el patrimonio del empobrecido. En cambio en la repetición de lo pagado sin causa, se prescinde de la relación enriquecimiento- empobrecimiento y se atiende esencialmente a la circunstancia de que se ha pagado algo no debido. De ahí que tratándose de enriquecimiento sin causa, lo que se acuerda al perjudicado es una indemnización, ajustada a la entidad del
enriquecimiento y en el pago sin causa la consecuencia es la restitución de lo pagado” (Bodegas y Viñedos Dumit S.A. en j: Bodegas y Viñedos Dumit S.A. c/ Teodolina Dufau de Guillot s/ Ordinario – Casación (Libro: S063-330) Suprema Corte de Justicia, 03/12/1956) http://www.saij.gob.ar/enriquecimiento-sin-causa-pago-sin-causa-suu0012125/123456789-0abc- defg5212-100.
Tenemos en consecuencia 4 elementos caracterizantes de la acción: a) aumento del patrimonio del enriquecido, ello se observa por las mejoras constructivas en el inmueble del demandado; b) correlativo empobrecimiento del actor, dado que estamos ante un sacrificio patrimonial que provocó una disminución por la salida de dinero propio que se destinó a comprar materiales de obra con destino al demandado; c) falta de causa que justifique el enriquecimiento, al haberse construido en terreno de una sola de las partes y no viviendo, ni usufructuando ni siendo propietaria la demandada la causalidad del daño es observable claramente; d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio; estamos ante un supuesto que el propio CCCN prevé como encuadrable en esta acción.
Otra parte del agravio confunde las figuras, e introduce lo concerniente a la división de bienes comunes, derivados de la convivencia, supuesto que no se da en el presente, donde la actora no planteó eso sino otra figura, la del enriquecimiento.
En lo pertinente a la prueba testimonial a la cual el apelante le dedica sendos párrafos, cabe recordar que “Tras la reforma introducida por el Código Civil y Comercial la categoría de testigos excluidos desaparece en los procesos de familia, sin perjuicio de la valoración que en cuanto a la atendibilidad de su testimonio realice el juez al momento de sentenciar, conforme la regla de la sana crítica” (Famá, María Victoria, Los testigos en los procesos de familia, Publicado en: DFyP 2015 -mayo-).
Ello surge hoy del art. 711 del Código Civil y Comercial, el cual dispone que “Los parientes y allegados a las partes pueden ser ofrecidos como testigos. Sin embargo, según las circunstancias, el juez está facultado para no admitir la declaración de personas menores de edad, o de los parientes que se niegan a prestar declaración por motivos fundados”. Y la Ley Procesal de Familia de Entre Ríos, en consonancia con ello y densificando, establece en el artículo 61 “Los parientes y allegados a las partes pueden ser ofrecidos como testigos…”.
El presente caso, sin dudas, aún encuadrado -como se ha aclarado supra- como un reclamo de enriquecimiento entre novios, dicha relación es tipificada por la ley civil como una relación de familia al incorporarla en el Libro Segundo, Título I, y regularla en el artículo 401 CCCN, consecuentemente las reglas probatorias se encuadran en ella por aplicación del principio de subsunción normativa.
Siendo además vale decir un supuesto de competencia del fuero de familiar conforme art.8 inc.11 LPF.
En relación al monto, las pretendidas críticas no pueden encontrar acogida, dado que resultan meras quejas que no logran revertir el razonamiento sentencial. En efecto en la resolución se consideró que con los planos de mensura que mandó a confeccionar la actora (y abonado por ella) se tenía un punto de partida relevante para analizar la cuestión. Luego señaló (y así claramente lo anticipó el a quo en la AP) que la prueba se analiza en conjunto, de allí que consideró validada la compra de ciertos materiales por parte de D., y apoyándose en la declaración de testigos consideró como más probable, la versión de ella.
Es que no se debe olvidar que en el presente caso, cada uno presentó su teoría del caso, y a partir de considerar en esta instancia que los hechos fuera de discusión son que ambos estaban unidos por una relación de noviazgo (tesis del demandado) cabe validar el razonamiento de la sentencia de grado, y con más razón si se considera la conducta del demandado que siendo novio (según sus dichos) bien pudo señalar o insinuar al menos a donde pudieron ir los materiales que adquiría la demandante, no siendo suficiente con negar los dichos de su contraparte; pues él también al afirmar que la obra se hizo con su propio esfuerzo económico debió señalar qué materiales adquirió y porqué esos materiales son los únicos que terminaron conformando la edificación de la vivienda.
Es decir en procesos como el presente, cada parte debió probar su postura. Una, sostuvo que contribuyó en las mejoras del inmueble del otro, la otra parte dijo que sólo él afrontó los gastos. La primera arrimó prueba que si bien fue insuficiente según la sentencia para acreditar todo, sirvió para reconocerle parte de la pretensión, el segundo apuntó toda su estrategia a desbaratar la prueba actoral -y si bien en parte fue exitoso- no aportó nada para demostrar que solo él construyó la propiedad. En este marco considero que el recurso debe rechazarse sosteniendo la sentencia apelada.
Las costas se deben imponer al recurrente vencido art.65 CPCC aplicable por reenvío del artículo 325 LPF.
Así voto.
A la misma cuestión el Dr. Virgilio Alejandro Galanti dijo:
Adhiero a la solución propuesta por el Dr. Marfil y en general a sus fundamentos.
Respecto del art. 401 CCyC, el mismo establece expresamente que no hay acción “para reclamar los daños y perjuicios causados por la ruptura”. El nuevo texto no considera antijurídica la conducta de quien incumple una promesa de celebrar matrimonio y descarta el reclamo de indemnización por daños que el cese del noviazgo o incumplimiento de casamiento.
Pero en lo que aquí importa la norma aludida faculta en cambio expresamente el ejercicio de la acción de enriquecimiento sin causa. La solución responde a uno de los principios generales del derecho que postula que “nadie puede enriquecerse injustamente a costa de otro” y, en consecuencia, toda atribución patrimonial debe obedecer a una “justa causa”. Protege a aquel que ha coadyuvado al enriquecimiento del otro y que se verá perjudicado a la hora de la ruptura, evitando que sufra un daño patrimonial irreparable (Conf. Mariel Molina de Juan, en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Directores Marisa Herrera, Gustavo Caramelo, Sebastián Picaso, Ed. Infojus, Tomo II, año 2015, págs 2 y 3).
También estimo que de acuerdo a la prueba rendida se ha acreditado lógicamente la versión de la actora, razón por la cual en el marco de la sana crítica y en conjunto con las demás pruebas es factible su apreciación como lo hace el magistrado de grado y el voto precedente.
Por todo ello, repito acuerdo con el voto del Dr. Marfil en tanto propone el rechazo del recurso con costas.
Así voto.
La Dra. María Valentina G. Ramírez Amable dijo: Que adhiere a los votos que anteceden por compartir sus fundamentos.
Con lo que no siendo para más, se da por terminado el acto quedando acordada la siguiente
SENTENCIA:
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se
RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso de apelación deducido por el demandado contra la sentencia del 16/12/2022.
2°) Costas al apelante vencido, art. 65 CPCC, por reenvío del art. 325 LPF.
3o) Regular los honorarios de Alzada en el 50% de los que, oportunamente, se regulen en Primera Instancia -art. 64 Ley No 7.046-, debiendo los montos, atento razones de celeridad y economía procesal ser determinados por el a quo en la misma
resolución.
Regístrese, notifíquese conforme arts. 1 y 4 Acordada 15/18 SNE, y en
Ante mí:
Firmado digitalmente por: Andrés Manuel Marfil
Firmado digitalmente por: Virgilio Alejandro Galanti Firmadodigitalmentepor: MaríaValentinaG.RamírezAmable
Firmado digitalmente por: Sandra Alicia Ciarrocca – Secretaria de Cámara
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