Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Daño moral por corte de servicio público de agua

El derecho al agua y el resarcimiento al que tiene derecho al usuario cuando cortan el suministro de agua potable y corriente

Entidades prestadoras de servicios esenciales como: agua, gas, energía eléctrica, ante la existencia de algún daño ocasionado por la prestación del servicio, no solo deben responder por su carácter de propietarias de las instalaciones, sino que también son responsables por las condiciones como se presta ese servicio

Tenía un contrato de locación vigente. La perito Ingeniera Civil señala como conclusión de la pericia que la vivienda no está en condiciones de habitabilidad, manifestando que está colapsada, la magnitud de grietas y fisuras es importante, así como la cantidad.

En consecuencia, para el tribunal, corresponderá abonar el rubro lucro cesante en un monto equivalente a 19 cánones locativos, es decir; los meses de ganancias dejadas de percibir por la imposibilidad de habitación de la vivienda, contados desde la interposición de la demanda hasta la fecha de pericia.

La pericia muestra que la vivienda aún se encontraba en condiciones de inhabitabilidad, sufrió rajaduras y debió desplegar todo de conductas como contratar profesionales de distintas ramas, recurrir al reclamo extrajudicial para pasar a posteriori al judicial, mudar a sus inquilinos a otra casa de su propiedad.

Y todo a los fines de poder solucionar el aspecto más grave y urgente, como ha de ser el miedo al derrumbe de su vivienda y eventuales daños que ello necesariamente conlleve, toda esa incertidumbre e intranquilidad de ninguna manera puede tolerarse como “normal”; son situaciones generadoras per se de cansancio y estrés que merecen ser compensadas, concluyeron.

La sentencia completa

En la ciudad de Venado Tuerto, a los 13 días de octubre de 2021, se reunieron en acuerdo los Sres. Miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Venado Tuerto, doctores Héctor M. López, Federico G. Bertram y Juan Ignacio Prola, con el fin de dictar sentencia en los caratulados “BA…VO DANIEL C/ COOP. DE OBRAS SANIT. V TTO. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” CUIJ N° 21-24437399-9, venidos en apelación del Juzgado de Distrito Civil y Comercial de la primera nominación de esta ciudad estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones:

Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?

Segunda: ¿Es ella justa?

Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar?

Correspondiendo votar en primer término al Sr. Vocal Dr. Héctor M. López., a esta primera cuestión dijo:

El recurso de nulidad interpuesto (fs. 343) no ha sido sustentado en esta instancia. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas de las recurrentes son canalizables por el recurso de apelación ya que denuncian la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado a ello que la nulidad es estricta y restrictiva.- Así me expido (art. 360 y 361 del C.P.C.C.)

A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.

Concedida la palabra al señor vocal Dr. Federico Bertram, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los presentes autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el Art. 26 de la Ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.-

A la segunda cuestión el Dr. López dijo:

La Sra. Juez de Primera Instancia, mediante la sentencia Nro. 288, de fecha 7 de mayo de 2020, obrante a fs. 479/498y vto, resolvió: 1) Hacer lugar a la demanda, condenando a la demandada a abonar al actor dentro del término de diez días las sumas consignadas precedentemente, $150.000 por daño emergente y $49.500 por lucro cesante, con más los intereses fijados en los considerandos. Con costas.-

Contra dicho decisorio interpuso recurso de apelación y nulidad el actor representado por el Dr. Raúl B a fs. 499 expresando sus agravios a fs. 533/538 que fueron contestados a fs. 544/549 por la representante de Cooperativa de obras sanitarias Dra. Andrea … a fs. 544/549 y por el representante de la Citada en garantía Dr. Javier Andrés H a fs.560/563. Asimismo, el recurso de apelación y nulidad interpuesto por la parte demandada representada por la Dra. Andrea M; a fs. 508, quien expresó agravios a fs. 544. Sendos traslados fueron contestados a fs. 551/553 y a fs. 560/563

La actora se agravia de la sentencia de grado en los siguientes términos, a saber:

1.-La incorrecta estimación del rubro daño emergente; señala que la a-quo al fallar omite la prueba técnica por excelencia -pericia de la ingeniera civil-, lo que hizo perder total perspectiva respecto del asunto en debate; 2.- La baja estimación del rubro lucro cesante señala que aquí la inferior recepta lo probado y otorga la suma de $ 48.500 producto de seis cánones locativos de lo que se privó al locador hoy actor, a razón de $ 8.250 por mes. Pero que ello es un lucro cesante al momento de la interposición de la demanda: octubre de 2017 y que ya transcurrieron casi tres
años desde ese momento, la vivienda del actor quedó destruida por lo que solicita compensar esta pérdida para recomponer la renta de la que se vio privado su mandante por el evento dañoso; 3.- el apartamiento de la prueba técnica, la omisión de consideración de la pericial de ingeniería Civil y el rechazo al rubro desvalorización del inmueble. Señala que dejar de lado una prueba técnica practicada por una prestigiosa ingeniera civil les resulta cuanto menos temerario y excesivo. De ambas presentaciones periciales efectuadas por la profesional surge nítida y
claramente la cuantía del daño en la vivienda de propiedad del accionante, asimismo, estima que el valor de venta de la propiedad disminuye en un 20% ya que la vivienda no está en condiciones de habitabilidad 4.- La negación del daño moral padecido. Respecto a este rubro señala que el accionante adquirió un inmueble en el microcentro de Venado Tuerto a los fines de invertir y obtener una renta para aliviar sus gastos. Se ocupó de mantenerla arreglada y alquilarla para poder locarla y en algún momento poder disponer de ella a través de una venta en el futuro y que su proyecto se vio totalmente truncado a raíz de los daños padecidos en el inmueble. No solo se vio obligado a rescindir el contrato de locación vigente al momento de interposición de la demanda sino que además de ello trasuntó en aflicciones y sufrimientos que significan un daño en la esfera espiritual y moral del sujeto, quien observa como una inversión pensada para resolver eventuales problemas de futuro que pudieran suscitársele, termina en un perjuicio gravísimo que afecta su tranquilidad y 5.- La tasa de interés; sosteniendo ser más justo que todos los rubros a cuyos montos se determinen se actualicen conforme a la tasa activa promedio mensual capitalizada que aplica el Nuevo Banco de Santa Fe.

Por su parte, la demandada se agravia: 1.- de la atribución de responsabilidad a su representada sin que se haya acreditado la presencia de la totalidad de los presupuestos de la responsabilidad civil. Señala que no se acredito ni individualizo cual ha sido la conducta antijurídica de su representada, ni la presencia del adecuado nexo de causalidad entre ella y el daño como tampoco se ponderó correctamente la presencia de otras causas que han incidido en la causación del daño. Resulta agraviante que no se haya tomado en cuenta tal incidencia concausal, para al menos reducir atribución de responsabilidad a su mandante, la decisiva intervención de un hecho de la naturaleza incontrolable por parte de la cooperativa como ha sido la rotura del caño por una raíz de árbol alejado de la zona del tendido de la red. 2.- Desestimación de otras concausas; señala que de la misma pericia surge que el suelo ha perdido capacidad portante por humedad del suelo, y en la sentencia no se tomó en cuenta que no solo la filtración de agua de un caño del tendido de la red de agua potable incide en tal humidificación del suelo, sino que además existen otros afluentes como la lluvia, e inundaciones en el centro de la ciudad e incidencia natural de la escasa capacidad de portación de los suelos de esta zona, que amerita que deban tomarse una serie de previsiones a la hora de construir para evitarse fisuras en paredes y techos de los inmuebles 3.- la desestimación del hecho de que el caño fue fisurado
por una raíz de un árbol de la vereda de enfrente; lo cual se constató por escritura notarial. Señala que no se tuvo en cuenta que este hecho de las fisuras del caño producidas por raíces del árbol ubicado en la vereda de enfrente a la del inmueble afectado, y el a-quo no tuvo presente que esto mal pudo haber sido controlado por la prestadora del servicio, en ejercicio de la obligación de seguridad según los términos de los arts. 5 y 6 de la ley 24.240, máxime si se toma en cuenta la profundidad en la que se ubican los caños y que a su vez están cubiertos por veredas, tal como se observa en las constataciones y fotografías acompañadas.

No hubo cuestionamiento de las partes al relato de los antecedentes de la causa que registra el fallo cuestionado, sin perjuicio de ello y con carácter previo a la consideración de los agravios reseñados, me permito recordar, aunque lo más brevemente posible, los hechos que motivaron la promoción de la presente demanda: el actor titular registral del inmueble ubicado en calle Alvear Nro. 875 de esta ciudad, representado por el Dr. Raúl Beligotti promovió
formal demanda de daños y perjuicios contra la demandada Cooperativa de obras sanitarias aduciendo que desde fines de 2016 y principios de 2017 producto de diferentes destrucciones por rotura y/o saturación de uno o más de los caños que proveen el servicio de agua a la zona, la propiedad ha sufrido cuantiosos daños materiales y de índole extrapatrimonial.

Hecha esta breve reseña y por una cuestión puramente de orden metodológico, analizaré los agravios introducidos por la demandada porque de prosperar, vaciarían de contenido a los expuestos por la accionante.

En primer lugar señala la demandada agraviarse por la atribución de responsabilidad por los daños constatados en el inmueble de la actora, su representada sin que se haya acreditado la presencia de la totalidad de los presupuestos de la responsabilidad civil.

Ingresando al tratamiento de la cuestión traída a estudio, debo efectuar algunas consideraciones en relación a la responsabilidad que le cabe a las entidades prestatarias del servicio de agua, para luego determinar si en autos ha mediado o no responsabilidad por la Cooperativa de Aguas Sanitarias de esta ciudad.

Las entidades prestadoras de servicios esenciales como: agua, gas, energía eléctrica, ante la existencia de algún daño ocasionado por la prestación del servicio, no solo deben responder por su carácter de propietarias de las instalaciones, sino que también son responsables por las condiciones como se presta ese servicio. Vale decir que, en estos casos, junto a la responsabilidad derivada del carácter de dueño o guardián de dichas instalaciones, se
le anexa la “obligación de supervisión” que es propia de esa actividad.

Esta obligación de supervisión no se limita solo a verificar la prestación del servicio de agua al usuario, sino también que se debe brindar en “condiciones seguras” a fin de no provocar daños a personas o bienes. De allí, que frente la existencia de instalaciones defectuosas, la responsable de procurar su renovación es la firma prestataria del servicio, quien frente a un daño causado como consecuencia de algún desperfecto en el ducto de agua, no puede escudarse alegando ciertas “concausas” pues es su obligación procurar que el servicio sea prestado en condiciones seguras.

Esto lógicamente incluye no solo verificar por la prestadora del servicio que las cañerías se encuentren en debidas condiciones, sino también que el lugar en donde las mismas han sido instaladas sea el adecuado para así proporcionar el servicio de manera eficiente y segura.

Y; es precisamente la prestataria quien está en mejores condiciones de verificar no solo el estado de las cañerías de agua, sino también su ubicación y en caso de advertir alguna anormalidad o falla, debe realizar las obras necesarias (cambio de caño, de trazado, etc) para prevenir los daños que pudieran llegar a provocar la rotura de caños o cualquier otro defecto en la instalación.

Bajo estos lineamientos, es que corresponde verificar si en el caso particular, ha existido o no responsabilidad de la demandada con motivo de los daños ocasionados a la vivienda del señor Bangher y la consecuente favorable acogida a sus agravios.

Para dar respuesta a dicho interrogante, debo analizar uno de los presupuestos de la responsabilidad civil, como lo es la “relación de causalidad”, puesto que el daño -otro de los presupuestos de la responsabilidad civil- además de encontrarse debidamente acreditado en autos, no está cuestionada su existencia por la contraparte, por lo menos en grado de apelación.

En cuanto a la relación de causalidad entre el hecho (rotura de caño de agua) y los daños experimentados en la propiedad del Sr. B observo que en autos existe prueba suficiente que avala su existencia. En efecto, del informe pericial -fs. 332/334- realizado por la Ingeniera Civil Lidia S. Soljan al expedirse sobre la causa eficiente de los daños que experimento el inmueble manifestó: “Al 1 de febrero de 2018: (…) responden a un asentamiento de apoyo hacia el frente de la vivienda, hacia la línea de edificación municipal, LEM. El motivo que ha generado este asentamiento, fue la saturación del suelo y subsuelo con agua debido a una pérdida de la cañería de agua potable en la zona de la vereda (…) esta saturación del terreno, ha disminuido su capacidad portante, asentando cimientos y provocando fisuras, grietas y demás daños en la vivienda…”

La pericia demuestra claramente la existencia de una relación directa de causalidad entre la rotura del caño de agua y los daños experimentados en la vivienda del actor.

ese a los esfuerzos de la recurrente para acentuar el problema en otras “concausas”, de cualquier manera a mi entender, de no mediar el efecto de la rotura del caño la edificación hubiere permanecido incólume. Claramente surge que no existe una relación de causalidad inmediata entre las otras concausas alegadas como “la pérdida de capacidad portante por humedad del suelo, afluentes como la lluvia e inundaciones en el centro de la ciudad…” con las roturas experimentadas en la propiedad, con la cual la relación de causalidad resulta debidamente acreditada en autos.

Ahora bien, si bien es cierto que la fisura en el caño se pudo deber al efecto de estrangulamiento ejercido por una raíz de un árbol no es menos cierto que es deber de la demandada extremar las precauciones y controles sobre sus instalaciones a efectos de evitar daños a terceros, lo que implica que la firma demandada carga con un deber de supervisión.

Sobre el referido deber de supervisión, que la obliga a ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que el servicio público se presta, para evitar consecuencias dañosas a la vez que es la misma entidad prestataria del servicio quien debe verificar que el lugar en donde las mismas sean instaladas sea el adecuado para así proporcionar el servicio de manera eficiente y segura.

Esta circunstancia, analizada a la luz del deber de supervisión que pesa sobre la Cooperativa de Obras Sanitarias, permite concluir que correspondía a la firma demandada adoptar medidas necesarias a los efectos de disolver el peligro a la seguridad pública que va más allá de la calidad de los suelos de esta zona o de las lluvias e inundaciones del centro de la ciudad, o los árboles con extensas raíces, tal circunstancia no puede relevar a la firma demandada de ejercer su deber de supervisión, tanto más, cuando en la especie, no surge acreditado en autos, ninguna medida que haya adoptado la misma a los efectos de neutralizar o mitigar el peligro que dichas raíces de determinados arboles pudieren ocasionar, lo que demuestra un claro incumplimiento del deber de prevención del daño contemplado en el art. 1710 del Código Civil y Comercial1, sobre el cual, reconocida doctrina explica que “La ley le exige, en primer término, al sujeto legitimado pasivo del deber de prevenir el daño que practique medidas razonables para impedir que acaezca el perjuicio innecesario. Estas acciones deben desarrollarse en un tiempo anterior al momento en que se puede producir el daño y tienen carácter eminentemente preventivo para proteger a la víctima. Pero ante la inminencia e inevitabilidad de su producción, se le exige antes de que se ocasione el perjuicio que adopte medidas tendientes a morigerar la magnitud del menoscabo injustificado en la medida en que los hechos lo permitan y jurídicamente sea posible.”2

Ergo, resulta evidente en primer lugar que, la repartición del tendido de cañerías de aguas está bajo la custodia de la concesionaria, por lo que los daños producidos por el vicio de la cosa hacen que nazca su consecuente  responsabilidad (art. 1758 CCCN) y en segundo lugar, ante la omisión de las medidas tendientes a evitar la producción del daño o disminución de su magnitud, torna incumplido el deber de prevención del mismo (art. 1710 inc. b.-CCyC) lo que también conlleva responsabilidad.

Todo lo cual, me decide a rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Con lo cual, corresponderá en este nivel de análisis tratar los agravios de la parte actora.

Respecto a la ponderación del rubro daño emergente, a diferencia del a-quo no encuentro fundamento suficiente para apartarme de lo dictaminado por la perito Ingeniera Civil Soljan. Sabido es que el magistrado es soberano al valorar la fuerza probatoria del dictamen pericial, teniendo en cuenta, por un lado, los elementos adjetivos del mismo (vgr. competencia e idoneidad del experto) y por el otro, los elementos objetivos como los principios científicos donde se funda; la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica; las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados; y por las demás situaciones de convicción que la causa ofrezca; valorada desde el conjunto de elementos obrantes.

Entiendo que los fundamentos y las conclusiones del dictamen reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia, de equidad, de validez, de eficacia, que para el caso pueden exigirse, y no existen otras pruebas mejores o iguales en contra, con lo cual no puedo rechazarlas sin incurrir en arbitrariedad.

Por otro lado y teniendo en cuenta que a pesar de que en nuestro sistema jurídico la pericial no reviste el carácter de prueba legal, si el perito es una persona especialmente calificada por su saber especifico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquel haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. Solo
cuando un dictamen colisiona con máximas de experiencia muy seguras o hechos notorios o cuando las conclusiones son inverosímiles el juez puede negarle atendibilidad, lo que supone errores más o menos gruesos del perito y de parte del magistrado una sólida formación cultural o una vasta experiencia en la apreciación de peritajes similares.
Así las cosas, de la pericia referenciada si bien advierto que no corresponderá hacer lugar al monto para reconstruir la vivienda atento que no se ha determinado la causa del asentamiento de medianera que podría llevar a demoler media vivienda y volverla a levantar conforme lo estimara -generosamente- la perito, si estimo que debe hacerse lugar al monto de materiales y de mano de obra fijado en la suma de $ 738.829,44; y a los gastos profesionales los
cuales deberán determinarse sumariamente de conformidad a lo estipulado en el art. 245 CPCyC.3

Respecto a la estimación del lucro cesante: entiendo que se ha corroborado que, al momento de incoar la demanda, el actor efectivamente tenía un contrato de locación vigente.

Ello por obrar del contrato de locación a fs. 448/449 ratificado por testimonial del inquilino Diego Osvaldo Casadey a fs. 269. Asimismo, en lo que hace a la cuestión a analizar, en dicho acto de fecha 13/11/2018 manifestó: “en la actualidad me pude mudar a otra casa y estamos en proceso de rescisión del contrato, nos tuvimos que ir por la reparación del problema edilicio de rajaduras y grietas”

Es dable señalar en este punto, que la perito Ingeniera Civil Soljan señala como conclusión de la pericia que la vivienda no está en condiciones de habitabilidad a la fecha 17/05/2019, manifestando que está colapsada, la magnitud de grietas y fisuras es importante, así como la cantidad.

A poco de repasar la demanda instaurada, advierto que el actor ha demandado por un monto total de “$ 576.895,50 y/o lo que en definitiva surja de las probanzas rendidas en autos y/o lo que V.S en definitiva fije de acuerdo a su leal saber y entender…”

En consecuencia y teniendo en cuenta que las condiciones de inhabitabilidad de la vivienda se extendieron hasta al menos Mayo de 2019 (fecha donde dictamina la perito), corresponderá hacer lugar al agravio, al menos parcialmente, y en consecuencia abonar el rubro lucro cesante en un monto equivalente a 19 cánones locativos, es decir; los meses de ganancias dejadas de percibir por la imposibilidad de habitación de la vivienda, contados desde la
interposición de la demanda hasta la fecha de pericia que muestra que la vivienda aún se encontraba en condiciones de inhabitabilidad, estableciendo allí el límite, puesto que lo que se encuentra fuera de ellos, ingresa en un universo de eventualidad que no autoriza a tenerlo por determinado. Con lo cual, hago lugar al rubro y teniendo en cuenta las cláusulas contractuales contenidas en el contrato de locación de fs. 448/449 lo estimo en un total de $193.700.-
Respecto a la desvalorización del inmueble, entiendo al igual que la sentenciante de baja instancia que el mismo no prospera puesto que no se ha brindado el porcentaje de desvalorización y con ello, no podría inferirse con fehaciencia si la misma existe sin caer en una estimación carente de sustento. Por otro lado, el quejoso si bien señala que la desvalorización del inmueble rondaría en unos $ 6.210.000 -en atención a lo manifestado por la perito- dicha cifra
fue fijada en base al valor de venta de la vivienda a la fecha de dicha pericia, esto es en condiciones de  nhabitabilidad, con lo cual no podría hacerse lugar a este rubro sin pecar en una doble indemnización camuflada bajo distintas denominaciones -esto es, daño emergente / desvalorización del inmueble-. Asimismo, no se ha establecido cual sería el porcentaje de disminución del valor venal una vez devueltas las condiciones de habitabilidad al inmueble luego de las pertinentes reparaciones, o más aún; si dicha disminución existe.

Respecto al daño moral: En supuestos como este ilícito, donde no existió un daño a la persona, sino a sus bienes, la recepción y en su caso fijación de un resarcimiento económico debe ser efectuado con suma cautela4.

Debo indicar que participo de la postura doctrinaria y jurisprudencial que considera la indemnización por daño moral de carácter resarcitorio y no sancionatorio. El daño moral es una afección a los sentimientos de una persona, que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos susceptibles de apreciación pecuniaria5

En la especie, la actora sufrió rajaduras y debió desplegar todo de conductas como contratar profesionales de distintas ramas, recurrir al reclamo extrajudicial para pasar a posteriori al judicial, mudar a sus inquilinos a otra casa de su propiedad; y todo a los fines de poder solucionar el aspecto más grave y urgente, como ha de ser el miedo al derrumbe de su vivienda y eventuales daños que ello necesariamente conlleve, toda esa incertidumbre e intranquilidad de ninguna manera puede tolerarse como “normal”; son situaciones generadoras per se de cansancio y estrés que merecen ser compensadas. Con lo cual hago lugar al rubro, el cual lo estimo en $ 300.000 Intereses: Respecto a este último punto de agravio, entiendo que los mismos deberán imponerse de la siguiente manera: a) Se fijan para el daño emergente a razón de la tasa promedio entre activa y pasiva del B.N.A., desde la fecha de la pericia y hasta que quede firme la planilla y a partir del quinto día de mora del deudor se capitalizarán; b) Respecto del daño
moral, se fija a razón del seis por ciento (6 %), desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia. A partir de los treinta días de notificada, la tasa será la Promedio entre activa y pasiva sumada del B.N.A. y una vez firme la planilla, a partir del quinto día de mora del deudor se capitalizarán. Respecto del rubro lucro cesante, se fijan en la tasa Promedio entre activa y pasiva sumada del B.N.A, con arranque a la fecha de interposición de la demanda y hasta que quede firme la planilla a practicarse, con igual secuencia posterior que los anteriores.

Asi voto

A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.

Concedida la palabra al señor vocal Dr. Federico Bertram, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que advirtiendo la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el Art. 26 de la Ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.-

Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones planteadas, el pronunciamiento que corresponde dictar es: I.- Desestimar el recurso de nulidad. II.- Rechazar el recurso de apelación de la demandada y hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por la actora, en el sentido expuesto en la parte considerativa. III.- Las costas se
aplican a la demandada; IV.- Los honorarios de la alzada se regulan en el cincuenta por ciento de los que correspondan a la sede de origen.-

Así voto.-

A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.

Concedida la palabra al señor vocal Dr. Federico Bertram, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el Art. 26 de la Ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.-

En mérito a los fundamentos expuestos en el Acuerdo precedente, la Cámara de Apelación, en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto; RESUELVE: I.- Desestimar el recurso de nulidad. II.- Rechazar el recurso de apelación de la demandada y hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por la actora, en el sentido expuesto en la parte considerativa. III.- Las costas se aplican a la demandada; IV.- Los honorarios de la alzada se regulan en el cincuenta por ciento de los que correspondan a la sede de origen. Insértese, agréguese copia, hágase saber y bajen. Fdo.: López – Prola – Bertram.

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