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El Despido del RRPP, relaciones públicas y la relación laboral

Un caso sobre la presunción de la relación de dependencia y la autonomía

Un grupo de relacionistas públicos, conocidos por sus siglas como RRPP, demandaron a los boliches para los cuales trabajaban. Alegaron relación laboral. Los demandantes presentan una acción contra todos los mencionados, aparentemente en calidad de empleadores múltiples, ya que afirman que comenzaron a trabajar para los demandados hace muchos años, unos 10, desempeñando todos ellos funciones de supervisores, y estaban bajo el convenio colectivo de trabajadores gastronómicos.

Alegan que sus jornadas laborales eran a tiempo completo, se extendían de lunes a domingo sin días de descanso compensatorio. En invierno, el horario variaba de 19 a 07 horas, y en verano, de 18 a 08 horas. Trabajaban en días festivos de manera regular, pero nunca se les pagaron.

Los tres RRPP desempeñaban simultáneamente y de manera indistinta tareas de supervisión, como la recepción de pedidos, relaciones públicas, supervisión de empleados, gestión de salarios, preparación de pedidos, organización de eventos, contratación de bandas musicales, gestión del bar, entre otros.

Los demandados siempre asumieron el papel de empleadores respecto a los actores, dando órdenes, pagando sus sueldos, y formando un grupo económico en los términos establecidos por la Ley de Contrato de Trabajo, siendo responsables solidarios en la relación laboral. La relación laboral de los actores nunca se registró y no se les pagaba sus sueldos de manera íntegra, expresaron. El caso fue publicado en ElDIal.

 

La defensa de la empresa, hay autonomía

Conformaron un grupo de “relacionistas públicos” no dependientes, actuando alternativamente en diferentes locales nocturnos, conocido como “YYY”. Se vinculan comercialmente con establecimientos gastronómicos, bares y discotecas. Tienen una página de Facebook llamada “YYY Club” vinculada inexplicablemente a “XXX”. El grupo “YYY” fue relacionista público de varios locales, incluyendo boliches populares, y a partir de marzo de 2013, “XXX”. Su vínculo es comercial, completamente extralaboral.

Ofrecen servicios de relaciones públicas, y establecidos los términos comerciales, se manejan prácticamente como “dueños” del establecimiento. En ese marco, los ingresos económicos del grupo dependen del éxito comercial del establecimiento, sin que jamás se pacte una retribución. Así, los ingresos del grupo dependen del éxito o del fracaso de su función y, en caso de fracaso, nada perciben. No tienen relación de dependencia, y las partes estuvieron vinculadas a través de un contrato de naturaleza claramente extralaboral.

De hecho, no fueron contratados individualmente, sino como una organización (grupo …). Los actores se desenvolvían de manera autónoma e independiente, como proveedores de servicios con organización propia, participando personalmente en la prestación de servicios.

 

La relación de dependencia y la autonomía, veredicto

El tribunal concluyó que después de un detenido análisis de los escritos de las partes, así como de las pruebas presentadas en el expediente, en particular el informe de la AFIP sobre los actores, el Acta Notarial y, sobre todo, el testimonio rendido, estoy convencido de que no se ha probado la existencia de una relación laboral entre los actores y los codemandados.

La carga de la prueba recae en los demandantes (artículo 375 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires), ya que fue negada por los codemandados. Ni el juramento contemplado en el artículo 39 de la Ley 11.653 ni la presunción establecida en el artículo 55 de la Ley de Contrato de Trabajo pueden utilizarse para demostrar esta relación, ya que solo se aplican una vez que se ha demostrado la existencia de la relación laboral por parte del demandante.

Tampoco son efectivas las presunciones que surgen de la rebeldía del demandado (artículo 60 del Código Procesal Civil y Comercial, artículo 354 inciso 1 del Código Procesal Civil y Comercial y artículo 28 de la Ley 11.653) o el silencio del mismo (artículo 57 de la Ley de Contrato de Trabajo), ya que, repito, primero debe el actor demostrar la relación laboral que los une…

“…Aunque los otros codemandados niegan categóricamente la existencia de una relación laboral y uno de ellos se encuentra en rebeldía, solo la firma codemandada sostiene que los tres actores desempeñaron tareas en el local, pero lo hicieron como parte de un grupo de “relacionistas públicos” no dependientes, que actuaron alternativamente en diferentes bares y discotecas como promotores y organizadores de eventos, grupo conocido como “…”.

Concluyó el tribunal laboral que operaban de manera autónoma e independiente, como proveedores de servicios con su propia organización, participando personalmente en la prestación de servicios. Por lo tanto, el vínculo que los unía era de naturaleza completamente comercial y extralaboral. Dadas las circunstancias de hecho y las pruebas presentadas, se refuta la presunción establecida en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, que asume la existencia de un contrato laboral a partir de la prestación de servicios, ya que en este caso las pruebas demuestran lo contrario…”

 

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