Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

El seguro no le pagó por el robo. Ahora ordenan indemnizarla con un plus

Derecho del consumidor, un seguro no le pagó, daño punitivo como indemnización por el siniestro de la bicicleta

Había comprado una Mountain-Bike, marca Vairo, Modeo XR 8.5 del año 2020, color negro, rodado 29, de aluminio, de 26 pulgadas. La cobertura del seguro comprendía: “robo total, incendio total y/o daño total por accidente (excluido expresamente el hurto)” hasta cubrir la suma de $239.900.

Hace unos años, a medianoche, mientras circulaba por la ciclo vía de la calle Arturo Illia, a la altura de Cancha de los Gallegos, es interceptada por un hombre encapuchado, quien con un arma le pide su bicicleta y se da a la fuga. Luego de lo acontecido, procede a realizar la denuncia correspondiente por ante la Subcomisaría N°79. Robo de bicicleta y seguro que no paga, ¿Qué derechos tenemos?

La demanda por incumplimiento del seguro

La demandante presentó una acción de daños y perjuicios contra la aseguradora Triunfo Coop. de Seguros Limitada por la suma de $1.139.900. Esta demanda se basó en el incumplimiento contractual relacionado con un contrato de seguros celebrado el 05/02/2021 para cubrir una bicicleta. La demandante afirmó que la bicicleta fue robada el 22/03/2021 y que notificó a la aseguradora a través de correo electrónico. Después de varios intentos de comunicación sin respuesta, la aseguradora rechazó el reclamo en una carta documento el 28/05/2021.

La demandante argumentó que la relación entre ambas partes estaba regulada por las leyes de defensa del consumidor debido a que se trataba de un contrato de consumo. Sostuvo que la aseguradora era responsable debido al robo reportado y alegó incumplimiento del deber de información y trato digno por parte de la aseguradora.

La aseguradora, en su respuesta, planteó la exclusión de cobertura por fraude de la demandante, argumentando que el lugar del robo no estaba dentro del recorrido regular de la demandante y que no existían pruebas suficientes de que la demandante realmente tenía la bicicleta en su posesión.

El proceso continuó con la presentación de pruebas por ambas partes y culminó en una sentencia que aplicó las leyes de defensa del consumidor y de seguros para resolver el conflicto. Se reconoció que la relación entre las partes era de consumo y que la demandante tenía derecho a reclamar daños y perjuicios. La sentencia también consideró la exclusión de cobertura planteada por la aseguradora.

 

La aseguradora alegó fraude

Si bien del informe acompañado por la compañía surge la confección de un plano donde se indican el lugar del hecho, el domicilio de una amiga y el domicilio de asegurada, cierto es que no se probó en autos que dicho informe haya sido elaborado conforme los dichos de la actora, es decir, se trata de un informe elaborado por una firma que habría sido contratada por la aseguradora demandada para investigar el hecho y sobre dicha investigación determinar si procede o no la cobertura contratada.

Por otra parte, frente al desconocimiento de dicho informe por parte de la actora, la aseguradora demandada no produjo la prueba informativa correspondiente, la cual se la tuvo por desistida. Y aún cuando se hubiera acreditado la autenticidad del mismo, lo cierto es que se trata de un instrumento elaborado sin posibilidad no solo de control de la asegurada sino que el mismo no permite saber fehacientemente si en él se volcaron todos los datos referidos

De hecho, la amiga declaró que su amiga, víctima del robo, había ido a cenar en su casa, setrasladaba en bicicleta y a media noche se había ido. Tomando conocimiento del robo sufrido, el día posterior mediante una comunicación con la actora.

Además fueron a la comisaría a efectuar la denuncia y la actoraluego se fue a su casa. Finalmente, de la confesional de la actora surge que el robo sufrido fue cuando volvía. Cotejando la ubicación de los domicilios de las amigas de la actora con el de esta, puede concluirse que encontrándose cenando el camino de vuelta a su casa implicaba pasar necesariamente por el predio de canchas de Futbol conocido como Los Gallegos sobre calle Arturo Illia.

Por otra parte, habiendo sufrido un robo en esa ubicación, también resulta razonable que haya pasado por la casa de su amiga N en busca de contención, sobre calle Manuel Estrada y dirigirse a la comisaría, dado que su vivienda se encuentra más allá de esa dirección. De esa manera considero se descarta la postura de la demandada basada en la falsedad de los dichos de la actora, ya que más allá de lo acreditado por esta, la demandada no produjo prueba alguna tendiente a confirmar la versión de sus dichos.

A todo evento, debería haber producido prueba suficiente tendiente a acreditar el fraude que adjudica a la actora y en el que se basó para excluir la cobertura. En el entendimiento de que tal recorrido podría haber surgido del expediente penal, el mismo no fue ofrecido como prueba instrumental por ninguna de las partes, lo que me lleva a concluir que no puede tenerse por acreditado lo estipulado por la demandada en cuanto a la trayectoria realizada por la Sra. C el día del siniestro, dijeron desde el tribunal.

 

Hubo denuncia por robo

En este caso, la compañía de seguros niega un robo ocurrido el 22 de marzo de 2021, pero dicho robo está respaldado por una denuncia policial presentada en la Comisaría N° 79 de la localidad. La demanda no presentó esta denuncia como evidencia. Además, se argumenta que si la intención del demandado era demostrar que el trayecto realizado por la demandante no coincidía con el que debía seguir para llegar a su casa, este expediente podría contener información que aclare sus afirmaciones, pero no se ha proporcionado ninguna otra prueba al respecto.

En relación con la acusación de fraude por parte del asegurado, se sostiene que debe ser probada de manera sólida por la compañía de seguros, y en este caso, no se han presentado pruebas suficientes para demostrar la existencia de fraude. El fraude al asegurador se define como la conducta intencional del asegurado para obtener una indemnización mayor a la que realmente le corresponde mediante la invención de las condiciones del siniestro. En este caso, no se ha probado de manera concluyente que existiera fraude por parte del asegurado.

En cuanto a la cantidad reclamada por daño material, se establece que la aseguradora no ha demostrado de manera adecuada el límite de cobertura. Aunque existen discrepancias en las pólizas presentadas por ambas partes, se considera que la aseguradora debería haber proporcionado documentación más clara y detallada. Por lo tanto, se concede la indemnización solicitada por la suma de $239,000, más intereses.

En cuanto al daño moral, se reconoce que la situación generó preocupación y aflicción a la demandante debido a la actitud de la aseguradora y el proceso judicial. Se argumenta que la valoración del daño moral debe basarse en varios factores, incluida la naturaleza del incidente y las circunstancias del caso. Se concede una indemnización de $400,000 por daño moral.

En resumen, se concluye que la demandada no ha demostrado adecuadamente la existencia de fraude por parte del asegurado y que la demandante tiene derecho a una indemnización por daño material de $239,000 y una indemnización por daño moral de $400,000. Además, ordenaron indemnizar por daño punitivo. En total, arroja más de $ 1,800.000 (un millón ochocientos mil pesos).

 

 Sentencia completa – cobertura de seguro ante el robo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 – CIPOLLETTI 47 – 23/08/2023 – DEFINITIVA
CI-35872-C-000. F C/ TRIUNFO COOPERATIVA DEExpediente SEGUROS LIMITADA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)
No posee sumarios.
Cipolletti, 23 de Agosto de 2023.
VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas: “C L F C/ TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)” (EXPTE. N° CI-35872-C-0000), de las queRESULTA:

I. Escrito de demanda de C L F:
En fecha 30/11/2021 se presenta la actora por medio de sus letrados patrocinantes, y promueve acción de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual contra la Aseguradora Triunfo Coop. de Seguros Limitada por la suma de $1.139.900, comprensiva del daño material, daño moral y daño punitivo, más los intereses devengados hasta su efectivo pago.
Indica que entre la actora y Triunfo Coop. de Seguros Ltda. existe una relación de consumo en los términos del los arts. 1 y 2 de la Ley N° 24.240 y art. 1093 del CCCN, puntualizando que la presente causa es incoada y se rige por el régimen consumeril.
Lo reclamado se origina en la suscripción de un contrato de seguros con la demandada en fecha 05/02/2021, bajo N° de póliza 655-1.029.551 (6-75-265), por la cual se ofrece una cobertura a la bicicleta de su propiedad, tipo Mountain-Bike, marca Vairo, Modeo XR 8.5 del año 2020, color negro, rodado 29, de aluminio, cuadro N° ASW1808N2704, más de 26 pulgadas. La cobertura comprendía: “robo total, incendio total y/o daño total por accidente (excluido expresamente el hurto)” hasta cubrir la suma de $239.900,00.
Manifiesta que en fecha 22/03/2021, a las 00:30 hs. aproximadamente, mientras circulaba por la ciclo vía de la calle Arturo Illia, a la altura de Cancha de los Gallegos de esta ciudad, es interceptada por un hombre encapuchado, quien con un arma le pide su bicicleta y se da a la fuga. Luego de lo acontecido, procede a realizar la denuncia correspondiente por ante la Subcomisaría N°79 de esta ciudad.
Refiere que en igual fecha anoticia a la aseguradora del siniestro sufrido a través de un correo electrónico, generándose un intercambio entre ambas partes mediante esta vía de comunicación. Que, posteriormente remitió la actora correos electrónicos a la aseguradora solicitando respuestas, sin que estos sean respondidos enseguida.
Que en fecha 28/05/2021 recibe una carta documento, remitida por la parte demandada, donde se le comunica la negativa al reclamo iniciado, poniendo fin a la toda comunicación.
Sostiene que del simple relato de los hechos y la documental acompañada, se desprende la existencia de una relación de consumo entre las partes, lo que conlleva a la atribución de responsabilidad conforme lo normado por el art 40 de la Ley de Defensa del Consumidor. Acontecido el robo, denunciado que fuere el mismo oportunamente ante las autoridades policiales y demandados, considera que la responsabilidad de la aseguradora se encuentra acreditada.
Expresa que al momento de cuantificar los daños sufridos, se deberá tener en cuenta las infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor, esto es, incumplimiento del deber de información (información inexacta) e incumplimiento al deber de trato digno.
Ofrece prueba, funda el derecho y efectúa el petitorio de rigor.

II. Primera presentación y escrito de contestación de demanda de la aseguradora TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA:
En fecha 29/12/2021 se presenta la demandada y plantea nulidad de la notificación realizada por la actora en fecha 15/12/2021 (N° 202100187212), la cual es despachada  favorablemente mediante providencia de fecha 03/02/2022, ordenándose el libramiento de una nueva cédula conforme lo peticionado.
En fecha 15/02/2022 se presenta la demandada mediante su letrado apoderado, opone exclusión de cobertura por fraude de la asegurada. Refiere que si bien existía una póliza de seguros vigente, del análisis de los elementos y constancias obtenidas se determino que el lugar del hecho donde se denuncia la ocurrencia del supuesto siniestro, no se encuentra dentro del recorrido que la actora debe realizar para dirigirse del domicilio denunciado al suyo. Deduce que por tal motivo el hecho denunciado es de ocurrencia falsa, agregando a lo ya expuesto, la falta de elementos probatorios de pre-existencia referidos a la tenencia de la bicicleta por parte de la actora.
Expresa que conforme los argumentos referidos, lo expuesto constituye una causal de exclusión de cobertura, de conformidad con lo dispuesto en el art. 25 del reglamento de la ley N° 20.091. Asimismo, denuncia como tope de cobertura la suma de $115.000.
Contesta demanda de manera subsidiaria y formula las negativas de rigor.
Finaliza su escrito con el ofrecimiento de la prueba y su petitorio, solicitando se rechace la demanda con costas a la actora.
III. En fecha 24/02/2022 se dispone la apertura de la causa a prueba y en fecha 20/04/2022 se celebra la audiencia preliminar, para cuya oportunidad las partes manifiestan imposibilidad de arribar a una conciliación del litigio, por tal motivo se dispone proveer los medios de prueba ofrecidos.
De la prueba producida surge que:
Documental acompañada oportunamente por las partes en sus escritos de inicio. En fecha 05/05/2022 se agrega informe de la Subcomisaría N°79.
En fecha 09/08/2022 obra el acta de la celebración de la audiencia de prueba en la
que absuelve posiciones la Sra. LF C y se toma la declaración de lastestigos ofrecidas por la actora: Sras. N M y V S
En fecha 30/08/2022 la actuaria certifica la prueba producida.
En fecha 24/10/2022 se le tiene a la demandada por desistida de la prueba informativa dirigida Consultora Tres S.R.L.
IV. En fecha 24/10/2022 se dispone la clausura del período probatorio, poniéndose los autos en Secretaría durante el plazo para alegar por el término de cinco días comunes (Cf. art. 486 inc. 5to. CPCC)
V. En la providencia de fecha 11/11/2022 se publican los escritos que contienen los alegatos de la parte actora y demandada (ambos subidos a la plataforma digital en fecha 27/10/2022), y se dispone el llamado de autos para el dictado de sentencia definitiva, providencia que se encuentra firme y consentida.

Y CONSIDERANDO:
I. Normativa aplicable.
La plataforma fáctica reseñada por el actor, y que dio origen a su pretensión, indica que el conflicto de autos se gestó teniendo como fuente el contrato de seguros celebrado entre las partes en fecha 05/02/2021 mediante póliza N° .
A la luz de las constancias no hay dudas con respecto a que la relación habida entre las partes se deriva de un contrato indefectiblemente como de consumo, encontrándose el vínculo allí nacido alcanzado por los arts. 1, 2 y 3, y ccs. de la LDC, y el principio protectorio previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional, norma fundamental que atraviesa todo el ordenamiento jurídico y el Código Civil y Comercial de la Nación.
El máximo Tribunal provincial ha sostenido con anterioridad a la sanción del nuevo CCyCN: “He señalado oportunamente, citando a Federico Alejandro Ossola, que: “A partir de la reforma constitucional de 1994 la protección de los derechos del consumidor reconocida previamente de manera expresa en una ley especial integrada al sistema del derecho privado ha ascendido a la categoría de Norma Fundamental de nuestro ordenamiento. La debilidad negocial del consumidor frente al proveedor, de tipo económico y cultural, encuentra su adecuada tutela mediante la consagración del Estatuto en la Carta Magna en directa derivación
del Principio Protectorio. Como en tantas otras instituciones, su aparición conformando parte del elenco normativo de los nuevos Derechos y Garantías de raigambre Constitucional, provoca una inocultable y profunda mutación en la propia naturaleza de la situación jurídica generada a partir de la relación de consumo. (…). La amplitud con que se consagran los diversos derechos del consumidor (protección de la salud, seguridad, intereses económicos, información, libertad de elección, asociación, educación, control, prevención, etc., etc.) nos lleva a postular un cambio cualitativo que trasciende holgadamente las fronteras del Derecho Privado, para situarse como uno de los ejes centrales del nuevo sistema constitucional. Entendemos que a partir del art. 42 de la C.N. las relaciones jurídicas patrimoniales (de derecho público o privado), reconocen dos grandes especies: las de consumo y las que no lo son De manera que, el nudo gordiano consiste en internalizar que la relación es de consumo y que en su desenvolvimiento juegan las normas especiales, con sus principios rectores de orden público (cf. STJRNS1, Se. 72/14, ABN AMRO BANK N.V.)” (Cf. voto de la señora Jueza Dra. Liliana, L. PICCININI, en autos “Chandia Amable Sebastian y Otros C/ Swiss Medical Group S.A. s Amparo s/ Apelación”. Sent. de fecha 11/12/2014)”.
Dicho ello, reconocida por las partes la existencia de la relación contractual, es claro que nos encontramos frente a una típica relación de consumo, por lo que la cuestión debe resolverse a la luz de lo dispuesto por la Ley 24.240 y sus modificatorias. Como así también resulta aplicable la Ley de Seguros N° 17.418.
En ese sentido, estos contratos se encuentran regulados en la Ley de Seguros (17.418), la Ley de Defensa del Consumidor (24.240) y por los principios generales de buena fe, la cooperación, lealtad recíproca, etc. La doctrina es clara al sostener que el contrato de seguro constituye un contrato de consumo cuando se celebra entre un consumidor final (tomador) y una persona jurídica (el asegurador) que se obliga mediante el pago de una prima a prestar un servicio, cual es la asunción del riesgo previsto en la cobertura asegurativa: el resarcimiento del daño o el cumplimiento de la prestación convenida (argto. doct. Farina, Juan M., “Defensa del consumidor y Usuario”, 3era. Edic., Edit. Astrea Bs. As. 2004, pág. 396; Picasso-Vázquez Ferreira “Ley de defensa del consumidor-Comentada y Anotada” L. L. T. II, Pág. 439; Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, 5ta. Ed. Act. y amp. T. I, LLBA, 2008-II, Pág. 158, 196; Edgardo López Herrera “Tratado de la Prescripción Liberatoria”, 2da. Ed., Abeledo Perrot, 2009, Pág. 772).-

En los contratos de seguro, generalmente, existe una relación de asimetría entre las partes intervinientes que implica para el asegurado ser la parte débil a la hora de negociar las condiciones. El Superior Tribunal de la Provincia ha dicho que: “El seguro es un típico contrato de adhesión y su interpretación debe ser realizada en el sentido más favorable al consumidor, como forma de proteger la parte más débil de la relación, ello en virtud del principio del “favor débilis” y con la idea de restablecer la relación de equivalencia entre las partes.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, “Catena, Martha Enriqueta c. Banco Bansud s/cumplimiento de contrato”, del 15/09/2011, LA LEY 2011-F, 713); Como el contrato de seguro es un contrato de adhesión, la inteligencia del alcance de sus estipulaciones debe hacerse en favor de la parte no predisponente, tal como surge de las normas contenidas en la ley de defensa del consumidor y de los principios consagrados en forma explícita en el art. 42 de la Constitución Nacional.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, “Gutiérrez, Juan J. c. La Meridional Cía. de Seguros S. A.”, del 31/12/1997). (STJRNS1 Se. 64/16 “Pérez Aramburu”).-

II. Ingresando al análisis de la cuestión controvertida, en primer término he de proceder a efectuar el tratamiento del incumplimiento del contrato de seguro alegado por el actor y la exclusión de cobertura planteada como defensa por la aseguradora.
Así, corresponde remitirse a la póliza contratada y las normas de fondo que regulan los contratos de seguros, que son las delimitan el marco y alcance de la responsabilidad corresponde en este punto.
En lo concerniente clausulas de exclusión de cobertura, el Superior Tribunal de justicia ha dicho que “En el mismo sentido se ha sostenido en doctrina que: “Cuando la delimitación de ese riesgo es de naturaleza convencional, aparecen las llamadas cláusulas de exclusión de cobertura o de no seguro o no garantía. Estas cláusulas “señalan hipótesis que resultan inasegurables o, son intensamente agravantes del riesgo y, por ello son colocadas fuera de la
cobertura. Otras veces constituyen simples menciones objetivas de lugares, personas o cosas, dirigidas a fijar ámbitos en los que operará el seguro (conf. STIGLITZ-STIGLITZ, “Seguro contra la responsabilidad civil”, Bs. As., A. Perrot, 1991, n° 137, p. 280 y ss.). “En otros términos, la delimitación del riesgo consiste en excluir o restringir los deberes del asegurador por la no asunción de alguno o algunos riesgos; implica un no seguro, ausencia de tutela o garantía, la existencia de daños no asumidos” (conf. SOLER ALEU, Amadeo, El nuevo contrato de seguros, Bs. As., ed. Astrea, p. 66). “Existe consenso en que la extensión del riesgo y los beneficios otorgados deben ser interpretados literalmente, ya que lo contrario provocaría un grave desequilibrio en el conjunto de operaciones de la compañía” (conf. HALPERÍN, Isaac, Seguros, 2° ed., actualizada por JCF. Morandi, Bs. As., Depalma, t. II, p. 503 y ss.).” (Cf. STJ Secretaría Civil N° 1, en autos: PARDO YESICA VERONICA C/ GARCIA JORGE Y GARCIA JOSE LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario). Expte. No 27603/15-STJ. Sent. N° 17, de fecha 13/04/2016)

Como ya fuere expuesto no se encuentra controvertida la relación contractual entre la Sra. C y la compañía de seguros, plasmada en la póliza N° 655-1.029.551 (6-75-265).

La parte actora invoca en lo esencial, el incumplimiento contractual por parte de la demandada, fundado en su mala fe contractual, haciendo hincapié en el incumplimiento del deber de información y de trato digno y equitativo.
Sostiene la actora que el incumplimiento contractual se encuentra acreditado por la falta de pago de la cobertura del seguro contratada con Triunfo Coop. de Seguros Limitada, ante la ocurrencia del siniestro denunciado. Por su parte la aseguradora sostiene su postura de exclusión de cobertura basada en el fraude que considera incurrió la actora.
En lo referente a la exclusión de cobertura planteada, la asegurada pone como basamento de dicha defensa que habiéndose efectuado el análisis de los elementos y constancias obtenidas, determinaron que el lugar donde acontenció el supuesto robo no se encuentra dentro del recorrido que debía realizar la actora para desplazarse desde el domicilio denunciado. Por ello, concluye que el hecho es de ocurrencia falsa. Ello así, sumado a la circunstancia de falta de elementos probatorios de la pre existencia de la tenencia de la bicicleta por parte de la actora. Como sustento de sus alegaciones acompaña prueba documental consistente en la póliza de seguro y el informe de Inspección del siniestro realizado por la consultora Estudio 3 S.R.L.
Del anexo I de la propia póliza (contrato), en su fragmento pertinente estipula: “Además de la Exclusiones precedentes, el Asegurador no indemnizará las pérdidas o daños poducidos por: (…) c) Cualquier pérdida inexplicable, desaparición misteriosa, extravíos, faltantes constatados con motivo de la realización de inventarios, estafas, extorsiones, defraudaciones, abusos de confianza o actos de infidelidad (salvo en cuanto a éstos últimos, los cometidos por el personal de servicio domestico)”

Al no haber acompañado las partes, en forma íntegra, el contrato de seguro que los unía, no se puede constatar ni analizar las cláusulas contenidas en el mismo. Sin perjuicio de ello, ambas fueron coincidentes en adjuntar el Anexo correspondientes a las exclusiones de cobertura en caso de robo y riesgos similares.
Las conclusiones arribadas por la demandada, se encuentran plasmadas en el informe de inspección de siniestro realizado por la consultora Estudio 3. Del contenido del mismo se desprende que: “CONCLUSIÓN: Del análisis de los elementos y constancias obtenidas, se podría considerar que el presente hecho sería de ocurrencia FALSA, todo ello en razón de las siguientes observaciones: *-La falta de elementos probatorios de pre existencia en lo que refiere a la tenencia de la bicicleta, por parte de la asegurada *-La falta de coincidencia entre los dichos de la asegurada en relación al lugar del hecho y el lugar de partida hacia a su domicilio, teniéndose en cuenta que se trataba de una hora poco común para andar en bicicleta (00.30 hs), dado que el lugar del hecho esta fuera del recorrido que la misma debe realizar desde el domicilio de su amiga y el suyo. Lo cual no fue debidamente explicado por la misma. *- La factura de compra presenta un valor de compra muy por debajo al valor real de la bicicleta. Todas estas observaciones fueron puestas de manifiesto a la asegurada,
haciéndole ver lo endeble de su relato y dándole la opción de desistir en el reclamo ante la compañía,a lo cual la misma se negí por completo sin importarle las consecuencias”

El mencionado rechazo, junto con la decisión de rescindir el contrato de seguros, fueron notificadas a la actora mediante carta documento en fecha 19-05-2021 que si bien no fue acompañada al expediente, fue postulada por la actora al interponer la demanda.
Ante esto, es menester examinar los diferentes hechos que llevaron a la demandada a concluir en aquel resultado.
En principio se observa que la demandada argumenta la falta de elementos probatorios que denoten una preexistencia de la bicicleta en poder de la actora. Así, del propio informe acompañado por la parte surgen dos fotografías de la bicicleta acompañadas por la actora. La exigencia de que en las fotos deba encontrarse la Sra. C junto con el objeto asegurado no resulta seria ni razonable bajo ningún punto de vista, puesto que por un lado, en ningún instrumento obrante en autos se encuentra como requisito esencial para la acreditación del siniestro dicha imposición; y por el otro, no fue probado que para la contratación de la póliza correspondiente exijan requisitos equivalentes. Es por ello que no puede reprochársele válidamente a la actora, no contar con fotografías de ella junto a la bicicleta y utilizar dicho extremo como argumento para un rechazo de cobertura.

En segundo lugar, en cuanto al argumento de la falta de coincidencia entre los dichos de la asegurada respecto al trayecto recorrido y al lugar donde se dirigía la misma, caben las siguientes consideraciones: Si bien del informe acompañado por la compañía surge la confección de un plano donde se indican el lugar del hecho, el domicilio de una amiga y el domicilio de asegurada, cierto es que no se probó en autos que dicho informe haya sido elaborado conforme los dichos de la actora, es decir, se trata de un informe elaborado por una firma que habría sido contratada por la aseguradora demandada para investigar el hecho y sobre dicha investigación determinar si procede o no la cobertura contratada. Por otra parte, frente al desconocimiento de dicho informe por parte de la actora, la aseguradora demandada no produjo la prueba informativa correspondiente, la cual se la tuvo por desistida. Y aún cuando se hubiera acreditado la autenticidad del mismo, lo cierto es que se trata de un instrumento elaborado sin posibilidad no solo de control de la asegurada sino que el mismo no permite saber fehacientemente si en él se volcaron todos los datos referidos por la Sra. C.

En efecto, de la declaración de las testimoniales producidas en autos, junto con la confesional de la actora, puede construirse un recorrido diferente al que obra en el informe en cuestión y sobre el que la demandada sostuviera su postura.
En cuanto al testimonio de la Sra. ????S, se extrae en su parte pertinente:Que se domicilia en calle Lamarque y que la actora había ido a cenar en su casa, setrasladaba en bicicleta y a media noche se había ido. Tomando conocimiento del robo sufrido, el día posterior mediante una comunicación con la actora.
Por su parte, del testimonio de la Sra. N M se desprende: Que la actora seapersonó en su casa sita en calle Manuel Estrada N° luego del robo y que transcurrido un tiempo aproximado de 20 minutos fueron a la comisaría a efectuar la denuncia y la actoraluego se fue a su casa.
Finalmente, de la confesional de la actora surge que el robo sufrido fue cuando volvía delacasadeV ysedirigíaasucasa.
Cotejando la ubicación de los domicilios de las amigas de la actora con el de esta, puede concluirse que encontrándose cenando en la casa de la Srta. S en calle Lamarque (entre Michay y Las Jarillas, conforme surge del ofrecimiento), Barrio Distrito Vecinal Noreste y la actora viviendo en calle Arenales, el camino de vuelta a su casa implicaba pasar necesariamente por el predio de canchas de Futbol conocido como Los Gallegos sobre calle Arturo Illia. Por otra parte, habiendo sufrido un robo en esa ubicación, también resulta razonable que haya pasado por la casa de su amiga N en busca de contención, sobre calle Manuel Estrada y dirigirse a la comisaría, dado que su vivienda se encuentra más allá de esa dirección.

De esa manera considero se descarta la postura de la demandada basada en la falsedad de los dichos de la actora, ya que más allá de lo acreditado por esta, la demandada no produjo prueba alguna tendiente a confirmar la versión de sus dichos. A todo evento, debería haber producido prueba suficiente tendiente a acreditar el fraude que adjudica a la actora y en el que se basó para excluir la cobertura.
En el entendimiento de que tal recorrido podría haber surgido del expediente penal, el mismo no fue ofrecido como prueba instrumental por ninguna de las partes, lo que me lleva a concluir que no puede tenerse por acreditado lo estipulado por la demandada en cuanto a la trayectoria realizada por la Sra. C el día del siniestro.
Ahora bien, la última obsevación deslizada en el informe acompañado por la demandada, se basa en el hecho de que la factura de compra presenta un valor de compra muy por debajo al valor real de la bicicleta. En cuanto esto a último, lo cierto es que pareciera apropiado y lógico que al momento de asegurar la bicicleta, se hubiere corroborado el valor de la misma a fin de que incidiera de manera proporcional en la suma asegurada y en consecuencia en la prima que se determine al efecto. En virtud de lo expuesto, el argumento no merece mayor análisis, más aun no contando en el expediente con información adecuada que lleve a concluir lo contrario.

Si bien la demandada niega la existencia del robo producido en fecha 22 de marzo de 2021, el mismo se encuentra acreditado conforme surge de certificación de denuncia policial efectuada efectuada en la Comisaría N° 79 de esta localidad, de cuyo informe se desprende que el sumario confeccionado al efecto fue elevado a la Unidad Fiscal Temática N° 02, bajo los autos: “C L F S/DCIA. ROBO CALIFICADO”. Dicha prueba, no fue ofrecida como instrumental por ninguna de las partes. Y en este aspecto, es menestertener presente que si lo que intentaba el demandado era probar que el trayecto llevado a cabopor la actora no era coincidente con el que debía realmente efectuar para llegar a su vivienda, este expediente podría contener datos que permitiera esclarecer sus alegaciones. Es decir, elrecorrido realizado por la actora y que fue trazado por la demandada para fundar el rechazo de la cobertura asegurativa, no fue acreditado por ninguna otra prueba en autos.
En este caso, la existencia del dolo o fraude la debe probar el asegurador de manera amplia, plena y satisfactoria, extremos no configurados en este proceso. En efecto, para que se configure la situación prevista en el aludido art. 48 de la Ley de Seguros es necesario comprobar la exageración fraudulenta del daño, es decir, dolosa y con el propósito de obtener una indemnización superior al daño realmente sufrido. Dolo o fraude cuya existencia debe probar el asegurador de manera amplia, plena y satisfactoria, y extremos no configurados en el caso. Para que la exageración de los daños traiga aparejada la pérdida del derecho del asegurado a la indemnización es preciso que éste deba obrar con el ánimo de defraudar al asegurador; propósito que debe surgir claro de las pruebas o antecedentes que sirven para establecer el valor del daño.
La defensa de dolo o fraude del asegurado invocado por la demandada configura una causal de exclusión de cobertura. En efecto, el fraude al asegurador consiste en “aquella conducta intencional por parte del asegurado, tomador o beneficiario que, mediante la invención de las condiciones objetivas de operación de un siniestro, pretende obtener de su asegurador una indemnización que, en realidad, no le es debida” (Perucchi, Código de Seguro, Comunicación y Proyectos S.R.L., pág. 69).
El fraude procesal se da cuando se presenta un documento falso o adulterado en juicio con la intención de producir un engaño al magistrado (Ghersi, Carlos Alberto, Contrato de Seguro, Editorial Astrea pág. 187).
En relación a la prueba del fraude, en un caso similar al que nos ocupa se ha dijo que “Si la aseguradora afirma que el siniestro fue doloso, ello requiere de prueba específica, ya que, a diferencia de lo que ocurre con otros supuestos de exclusión, en los que basta la mera comprobación objetiva de los límites del riesgo, la exclusión de cobertura que genera el dolo, sólo se produce cuando tal conducta del asegurado es constatada. Y, por ser ello así, toda vez que la prueba respectiva recaer sobre la aseguradora, su inacción no puede tener como efecto eludir o dilatar el plazo legalmente establecido para que se pronuncie aceptando o rechazando el siniestro. De allí que, a falta de prueba cabal del dolo, deba atribuirse al silencio la consecuencia prevista por la última parte del art. 56 de la ley de
(Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Logística Santo Domingo S.A. c/ Provincia Seguros S.A., 05-05-2015, MJ-JU-M-92459-AR, MJJ92459).
Concluyo este punto resaltando que en los casos de exclusión por dolo imputable al asegurado o a quienes actúan por él con o sin su autorización, la exclusión es oponible por la compañía en la medida de la prueba efectiva del dolo. Ello requiere de prueba específica, dado que a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos de exclusión, la del dolo se comprueba cuando la conducta del asegurado es constatada.
Por todo lo expuesto considero, que tal como ha ocurrido en la presente causa, que si no se prueba la intención dolosa del asegurado en fraude de la aseguradora no es de aplicación el art. 48 de Ley de Seguro
Teniendo entonces por acreditada la ocurrencia del siniestro y no habiéndose acreditado la procedencia de las causales de exclusión alegadas, se tiene por configurado el incumplimiento contractual de la demandada y consecuentemente nace el derecho del asegurado a obtener el pago de la indemnización correspondiente, por lo que corresponde ingresar en la valoración de la existencia y cuantía de los rubros reclamados.
Debo decir que más allá de reiterar que tanto la actora como la demandada han acompañado copias de póliza de donde no surgen explicitados concretamente los alcances y condiciones de la exclusión de cobertura, la defensa articulada por el demandado no tendrá acogida favorable
IV) Daños En virtud de lo expuesto, no habiéndose acreditado las razones en que se fundó la causal de exclusión de cobertura por parte de la demandada, nace como consecuencia el derecho del asegurado a obtener el pago de la indemnización correspondiente, por lo que corresponde ingresar en la valoración de la cuantía de los rubros reclamados.
a) Daño Material: el daño material reclamado por la actora está compuesto por la suma correspondiente a la cobertura otorgada por la póliza N° 655-1.029.551, la cual se encontraba asegurada por la suma de $ 239.000. La demandada, al contestar la demanda, no desconoció esta póliza sino que se limitó a oponer como límite de cobertura en caso de tener que responder, el monto de $ 115.000.
Cabe destacar que con respecto a la póliza acompañada por la actora: De su Hoja N° 5 se extrae que la cobertura por robo total, incendio total y/o daño total por accidente (excluido expresamente el hurto) asciende a la suma de $239.900,00, consignándose las especificaciones del bien asegurado. Pero en la Hoja N° 6 y en lo referente al mismo tipo de cobertura y bien asegurado, el monto de póliza se estipula en la suma de $115.000,00. En lo atinente a este punto, en el escrito de contestación de demandada, la demandada planteó como límite de cobertura la suma de $115.000. De la póliza acompañada en el escrito mencionado, surge que la suma asegurada es de $115.000 y cuya vigencia es desde 28-06-2021 hasta 08-08-2021, consignándose la anulación total de la póliza. Es decir, que en fecha posterior al siniestro denunciado, más aun posterior a la notificación a la actora del rechazo del mismo, se efectúa la anulación total de la póliza sin más especificaciones que las mencionadas. Por lo que no vislumbra cual fue el motivo de la anulación de la póliza meses posteriores a la denuncia del siniestro.
Sin perjuicio de ello, se advierte en principio la existencia de un error en la póliza dado que tanto en la Hoja N° 5 como en la N° 6 obra el capítulo identificado con el N° VI titulado como “OBJETO DIVERSO” en los que se determinan idénticamente las características de la bicicleta asegurada, el tipo de riesgos cubiertos, y advertencias al asegurado, variando sólo el monto asegurado. Interpreto esta situación como un yerro en la póliza que por tratarse de un contrato de adhesión con cláusulas predispuestas determinadas exclusivamente por la demandada; esta indeterminación acerca del correcto monto asegurado no podría de ninguna manera perjudicar a la actora; más aún cuando es la demandada quien se encuentra en mejores condiciones de acreditar con la documentación correspondiente, cuál fue la póliza de cobertura contratada por la actora o en su defecto haber producido la prueba tendiente a acreditar el valor del birrodado a la fecha en la que fue contratado el seguro.
Tiene dicho nuestro Superior Tribunal de Justicia que “En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus

reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica”. Se trata de un “(…) microsistema legal de protección con base en el Derecho Constitucional, que gira dentro del sistema de Derecho Privado. Por lo tanto, las soluciones deben buscarse -en primer lugar- dentro del sistema y no por recurrencia a la analogía, ya que lo propio de un microsistema es precisamente su carácter autónomo, y aún derogatorio de normas generales”. (STJRNS1 Se. 72/14 “ABN AMRO BANK”).-
Es por lo expuesto, que el rubro reclamado prosperará por la suma de $ 239.000 con más los intereses que serán calculados a partir de encontrarse vencidos los 45 días desde la fecha de denuncia del siniestro, por aplicación de los arts. 56 y 49 de la Ley 17.418; esto es desde el 07/05/2021 a la fecha del dictado de la presente, ascendiendo a $ 661.426,92 conforme herramienta prevista para el cálculo de intereses (tasa Mix/activa/bna(Jerez)/ Guichaqueo/Fleitas) disponible en el sitio web de la página de nuestro poder judicial.
b) Daño Extrapatrimonial: La actora refiere haber padecido aflicciones y zozobras por la actitud asumida por la demandada que persisten al día de hoy, refiriendo que es evidente el pesar en un caso como el que nos ocupa en el que un cliente contrata con una aseguradora y abona la prima correspondiente pero debe terminar recurriendo al sistema judicial para cobrar lo contratado. En tal sentido y luego de fundar el rubro el jurisprudencia y doctrina que considera aplicable, reclama la suma de $ 400.000.
La omisión que refleja la Ley de Defensa del Consumidor en lo pertinente, conduce a seguir en orden a la reparación del daño moral, lo establecido por las normas comunes, en cuyo caso la cuestión se encuentra regulada por el Código Civil y Comercial. Y si bien bajo la vigencia del Código Civil anterior, esto es el de Vélez Sarsfield, el tema estaba regulado de manera particular para los supuestos de responsabilidad contractual, bajo el recordado art. 522 que disponía que en los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez puede condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso, dicha diferenciación con relación a los supuestos de responsabilidad civil extracontractual quedó desdibujada con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, que unificó la responsabilidad, eliminando la diferencia entre la órbita contractual y la extracontractual, y que conforme se dispusiera al inicio, resulta de aplicación al caso.
Entonces, siguiendo el criterio expuesto dentro de la indemnización de las consecuencias no patrimoniales actualmente regulada bajo el Art. 1741 del CCyC, no es posible sostener una diferencia entre los señalados segmentos patrimonial y extrapatrimonial, la que procederá siempre que se encuentre probada la afección de tales intereses, sin que el código en el punto brinde una definición en el aspecto conceptual, el que queda librado al aporte de doctrina y jurisprudencia ya conocido (Cf. Lorenzetti, Ricardo Luis. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Tomo VIII, Ed. Rubinzal Culzoni. Pág. 500).
Como pauta de interpretación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho desde hace tiempo que para la valoración del daño moral debe tenerse en consideración entre otros factores el estado de incertidumbre y preocupación que produjo el hecho, la lesión a los sentimientos afectivos, la entidad de ese sufrimiento, la índole del hecho generador de la responsabilidad, etc. (Cf. CSJN Fallos: 318:385; 321:1117; 323:3614, entre otros, citado en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ob. Cit.).
En cuanto a la indemnización que debe fijarse por las consecuencias no patrimoniales, cabe considerar las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas (Cf. Art. 1741 último párrafo del CCyC). “De esta manera, las limitaciones indemnizatorias cuantitativas constituyen un ámbito de excepción, debiendo realizarse en cada caso concreto, la valoración del perjuicio sufrido y su cuantificación en estricta relación con el menoscabo moral que el dicha situación trajo aparejada (cf. Pizarro, Ramón Daniel “Daño moral. Prevención. Reparación. Punición.”, Hammurabi José Luis Depalma Editor, Bs. As., 2004, 2o Edición, pág. 385/386). Es por ello que respecto del quántum del daño moral, más que ningún otro queda librado a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional, en tanto no existen parámetros, con aproximación aceptable a un absoluta validez, que permitan fijar una suma compensatoria del daño sin que pueda existir un margen de error. Queda pues, librada a la prudencia y ecuanimidad de quien deba determinar su monto, para lo cual es menester

agudizar la imaginación y el sentido del equilibrio a los fines de no incurrir en exceso o defecto” (Conf. CNEsp.Civ.yCom., Sala II, in re “Pironi, Miguel D. c/ Suárez, Julio F. s/ sumario”, del 11-10-83, citado por Hernán Daray, “Accidentes de Tránsito”, pag. 360, Nro. 194), como así también que “…no cabe prescindir totalmente de la estimación efectuada en la demanda ya que, dada la naturaleza del daño en cuestión, el actor contó entonces para evaluarlo prácticamente con los mismos elementos de juicio que luego se incorporaron al proceso” (Conf. CNEsp.Civ.yCom., Sala II, in re “Álvarez, Daviglio c/ Rodríguez, Susana s/ sumario”, del 4-11-85, citado por Hernán Daray, ?Accidentes de Tránsito?, pag. 361, nro. 196).” (Cf. Cámara de Apelaciones local, en autos “Fernandez Pablo Ezequiel c/ Teran Agurto Jorge y Otra s/ Daños y Perjuicios (Ordinario)”, Expte. A-4CI-1259-C2018, Se. 102 del 27/10/2021).
Ahora bien, aun cuando pudiera establecerse que en este tipo de supuestos, el incumplimiento que acarrea la responsabilidad contractual conlleva un plus que se vincula con una serie de sentimientos que fueron depositados por el consumidor en orden a estándares de seguridad, previsión, confianza, y una expectativa de satisfacción que frente al incumplimiento se encuentra frustrada, y de tal modo puede pensarse que proyecta sus efectos en el plano de las afecciones legítimas, el criterio de procedencia restrictivo que para el rubro ha imperado desde siempre en materia de responsabilidad contractual, requiere un fuerte margen de apreciación razonable, de modo que no puede ser extendido a todos los casos de forma dogmática.

Además, en aquellos supuestos el daño moral en principio no se presume y, por ende, debe ser probado, a excepción de lo dispuesto por el art. 1744 del CCyC para los casos allí incluidos, dejando de lado la carga de la prueba para aquellos daños que surgen en forma notoria -in re ipsa- de los mismos hechos que lo ocasionaron. También la doctrina ha puntualizado que “… se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico…” (conf. C. Ghersi, “Los nuevos daños en el derecho de consumo”, comentario a fallo de la CNCiv., Sala F, in re: “Ghio Ana María c/ Maxim Sofware S.A.”, del 08.02.2011″, AR/JUR/4981/ 2011).
Ahora bien, no es fácil determinar el importe tendiente a resarcir este daño extrapatrimonial porque, justamente, no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas del perjudicado, a los padecimientos que experimenta y a la incertidumbre sobre su restablecimiento, en síntesis, a los agravios que se configuran en el ámbito espiritual de la víctima, que no siempre resultan claramente exteriorizados.
Es conteste la doctrina cuando se afirma que su reparación debe ser regulada con suma prudencia, con el mayor grado de equidad de modo tal que la compensación no constituya un motivo de enriquecimiento sin causa, ni tampoco una mera expresión simbólica inadecuada a la entidad del agravio padecido. En ese sentido “La determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquella” (CNCiv., Sala G, 2008/02/12, La Ley Online). Se reitera que “…no existen pautas exactas para su cuantificación (sobre el daño moral) y que es difícil precisar el sufrimiento de quien lo ha padecido. Al decir de Morello, Sosa y Berizonce “…el monto del daño moral es de difícil fijación, que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, correspondiendo atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso, sobre la base de la prudente ponderación de la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y a los experimentados, hallándose así sujeto su monto a la circunscripción y discrecionalidad del juzgador”. (Cf. Códigos Procesales…, To II, Pág. 239)”
Su monto, así, queda librado a la interpretación que debe hacer el sentenciante a la luz de las constancias aportadas a la causa, tratando siempre de analizar, en cada caso, sus particularidades, teniendo siempre presente que su reparación no puede ser fuente de un beneficio inesperado o enriquecimiento injusto, pero que debe satisfacer, en la medida de lo posible, el demérito sufrido por el hecho, compensando y mitigando las afecciones espirituales sufridas. En el caso que nos ocupa, no se trata de subestimar el malestar o pesar atravesado

por la actora producto del incumplimiento de lo contratado, pero entiendo que quedó probado en autos, que se trataba del medio de transporte utilizado, al menos en la época del robo y que no solo no recibió la suma asegurada que había contratado justamente para cubrir daños como el sufrido, sino que sin mayores explicaciones, tildaron su conducta de maliciosa y premeditada, tendiente a obtener una indemnización indebida, incluso llegando a tipificar la conducta penalmente.
Considerando tales pautas y las particularidades de la causa ya apuntadas, la índole del hecho generador, y dentro de los parámetros de prudente discrecionalidad, fijo el
resarcimiento por daño extrapatrimonial en la suma de $300.000 (art. 165 CPCC).
El Superior Tribunal de Justicia ha expuesto que “Cuando las sumas de condena representan obligaciones de valor cuantificadas al momento de la sentencia, no existe ningún impedimento de aplicar a las mismas una tasa pura de interés, desde el momento en que el perjuicio se produjo y hasta la fecha de la sentencia de Primera Instancia; ya que la misma está destinada a retribuir el uso del capital. Así se ha sostenido que: Los intereses de una indemnización de daños deberán computarse desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado a una tasa del 8% anual, como tasa pura, dado que resulta suficientemente compensatoria ante una deuda de valor fijada a valores actuales…” (STJRN SC SE. 4/18. T., D. V. Y OTROS C/ M., J. O. Y OTROS S/ ORDINARIO S/ CASACION,
Expte. 29518/18-STJ, 21-02-18).
Teniendo en cuenta que dicho monto es cuantificado a valores actuales, procede
adicionarle intereses a una tasa pura anual del 8 %, desde que se produjo el perjuicio (cfr. art. 1748 CCyC). Computados aquellos entonces desde el 07/05/2021 (vencidos los 45 días desde la denuncia conforme lo detallado al tratar el anterior rubro) y hasta el dictado de esta sentencia, se alcanza la suma de $ 355.101,37 ($ 55.101,37 de intereses).
c) Daño Punitivo: Reclama la actora por este rubro la suma de $ 500.000. Conceptualiza el rubro en doctrina y jurisprudencia que considera aplicable, considerando como inescrupuloso el comportamiento asumido por la aseguradora, refiriendo que se configura incluso en el caso, un supuesto de enriquecimiento sin causa ya que al no abonar la suma a la que se encontraba obligada, colocando la misma a plazo fijo, obtiene una ganancia considerable.
La existencia del daño punitivo se encuentra receptada en el Art. 52 bis de la Ley No 24.240 -mod. por Ley 26.361- previsto en la LDC, y se define como una sanción que se resguarda para aquellos casos en los cuales amerite y se justifique su aplicación, fundamentalmente ligado a un criterio de sanción a conductas gravemente desaprensivas y con miras a una función ejemplificadora para desalentar su reiteración. Este artículo debe interpretarse además con lo consagrado por el art. 8 bis del mismo cuerpo legal, referido a conductas o practicas abusivas del proveedor que infringen el deber de trato digno al consumidor y usuario, colocandolo en consecuencia en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. Todo lo dicho, se integra con lo contemplado por el art. 42 de la Constitución Nacional.
La finalidad del instituto busca no solo un castigo frente a un grave proceder, sino que también se vincula con una función preventiva en cuanto a la reiteración de hechos similares en un futuro (Cf. Art. 28, 42 de la Constitución Nacional, Art. 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y demás citados por el Art. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional).
En ese orden de ideas, Ramón Pizarro dice que se trata de “…sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, y están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro…” (conf. aut. Cit., “Daños Punitivos”, en Derecho de Daños, Segunda parte, Libro homenaje a Félix Trigo Represas, Ed. La Rocca, 1993, pág. 291 y s.s.; id. R. Lorenzetti, “Consumidores”, pág. 557).-
Por su parte nuestra Excma. Cámara de Apelaciones ha dicho en relación a esta multa que “… El precepto ya citado dispone que para su aplicación debe tomarse en cuenta “la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso”, no siendo ajeno (desde lo conceptual) el art. 49 de la LDC en cuanto enseña ciertos parámetros en la aplicación y graduación de las sanciones, en las que se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio  obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Consiste la multa en la exteriorización económica del reproche a una conducta objetivamente descalificable, desde el punto de vista contractual y social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio (conf. M. Zavala de González, “Actuaciones por Daños”, pág. 332, Ed. Hammurabi, 2004). Agrega Rafael Barreiro que es corriente asignar a la multa civil, además del propósito punitivo, otras dos finalidades: reparatoria y preventiva (conf. aut. cit. en “El factor subjetivo de atribución en la aplicación de la multa civil prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240”, Revista del Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, Año V, N° 3, La Ley, junio de 2014, pág. 123/135.)-” (Cf. Autos “DI BARTOLO MARIANO DANIEL C/ ARMORIQUE MOTORS S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)” Sent. 22/05/2023).
Ha dicho nuestro Máximo Tribunal provincial en el fallo “COFRE”, sentencia del 04/03/2021 en relación al daño punitivo que “… se trata de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Solo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares”
En el caso que nos ocupa considero que efectivamente estamos ante un supuesto en el que cabe aplicar este instituto que “… cumple una doble función: sancionar al autor de una grave inconducta y, al mismo tiempo, disuadir ante el temor de la sanción a que se reiteren en un futuro, hechos semejantes.” (El daño punitivo en la reforma de la ley de Defensa del Consumidor, Rua, María Isabel, Publicado en: LA LEY 2009-D, 1253). Entiendo que se verifica -desde mi óptica- la “culpa grave” manifiesta que viabiliza la “multa civil”. En efecto, no debe dejar de considerarse que es el instrumento que además de “punir”, también sirve para aventar, para el futuro, ese tipo de comportamientos empresariales disvaliosos y perjudiciales.-
En el presente caso, la actora el mismo día en el que le robaron la bicicleta, esto es el 22 de marzo de 2021, efectuó la denuncia mediante correo electrónico. Después de 15 días, recibió un correo como respuesta (6/04/2021) en el que le informaban los pasos a seguir, debiendo facilitar la documentación que se le solicitara y que desde el estudio liquidador se iban a comunicar. El 12 de abril, la actora informa sobre un error en el número de teléfono que la aseguradora había consignado como perteneciente a ella (12/04/2021). A la semana recibe respuesta aclarándole que el número de teléfono está bien (19/04/2021). El lunes 03 de mayo la actora remite correo, solicitando una respuesta.

Una semana después (mail 10/05/2021) la aseguradora le da como respuesta que conforme lo informado por el estudio liquidador, estaba adeudando documentación y que ya había sido llamada 4 veces para cumplimentar dicho requerimiento.
Finalmente, el 28/05/2021 recibe la Sra. C la carta documento en la que informan el rechazo de la cobertura por advertir una conducta maliciosa y premeditada tendiente a obtener una indemnización indebida, tipificando la conducta en un artículo del código penal y reservándose la acción. Como complemento, le informan que rescinden el contrato y que en caso de que insista con su reclamo, efectúan la reserva de iniciar las acciones civiles y penales que correspondan.
Frente a este escenario, ese mismo día la actora remitió un e-mail para quejarse por la misiva recibida y solicitando una respuesta respecto a su reclamo. No existe elemento alguno en autos que acredite que que dicho correo haya sido respondido.
Ahora bien, de las constancias que obran en autos, se evidencia un accionar manifiestamente disvalioso e indeseable por parte de la aseguradora demandada. Ya que no obstante, la especialidad que la caracteriza como aseguradora, se basó en un informe de parte, que no fue puesto a disposición de la actora con la posibilidad de contradecirlo o cuestionarlo. Y pese a que el mismo concluía potencialmente que “… se podría considerar que el presente hecho sería de ocurrencia FALSA…” no solo la demandada lo tuvo por cierto, omitiendo en su caso arbitrar los medios para confirmar la hipótesis que le habían formulado, sino que no analizó o si lo hizo, no consideró las razones en las que se basó el estudio liquidador. Tales como el supuesto valor considerablemente bajo obrante en la factura, en relación con el real valor de la bicicleta, sin que existan elementos objetivos que funden dicha observación; o en su caso llegar a requerirle fotografías junto a la bicicleta y reprocharle la falta de ellas.
Todas conductas hacia la actora – consumidora – que lejos están de cumplir con el trato digno que la normativa exige; demorando sistemáticamente una semana en dar respuesta a  cada correo electrónico y violando claramente principios esenciales como la buena fe negocial; comportamiento que de acuerdo a los términos de la carta documento que le remitieron, tuvieron la clara intención de persuadirla a desistir de cualquier reclamo, evidenciando así un comportamiento que dista del que la ley exige prestar desde el punto de vista consumeril.
Es por ello que teniendo en cuenta los fines perseguidos por la LDC, la magnitud de la firma demandada y las constancias de autos que evidencian la conducta de la aseguradora, fijo el monto de Pesos Setecientos Mil ($ 700.000) en concepto de daño punitivo, suma que por encontrarse calculada a la fecha de la presente, no lleva intereses, sin perjuicio de los que correspondan aplicarse hasta la fecha de su efectivo pago.
V. Costas y honorarios.
En atención al principio objetivo de la derrota, las costas se imponen a la demandada vencida por aplicación del principio objetivo de la derrota y lo esgrimido en los párrafos que anteceden (Cf. Art. 68 del C.P.C.C).
A los fines de la regulación de los honorarios profesionales de todas las partes tengo en consideración el Art. 730 del CCyC que establece “… Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas”.

 

En concordancia con lo dictaminado por el STJRNS1 Se. 26/16 “MAZZUCHELLI” interpretó -con fundamento en el Art. 77 del CPCC- que esa norma impone un límite o tope porcentual que los jueces no deben sobrepasar al momento de resolver los honorarios en primera instancia, en cuanto la misma ordena que esas retribuciones no pueden en ningún caso exceder del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio, por cuanto la ley sólo exceptúa para el cómputo del porcentaje del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio, a los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.
Por tanto, conforme fuera expuesto, las costas del presente pleito se imponen a la demandada.
Por todo ello, RESUELVO:

I. HACER LUGAR a la demanda interpuesta por L F C y condenar a
Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada a abonarle a la actora, en el plazo de diez (10) días la suma de Pesos Un Millón Setecientos Dieciséis Mil Quinientos Veintiocho con 29/100 ($ 1.716.528,29) suma que devengará intereses en caso de que no fuesen abonadas en término, de conformidad a la Doctrina Legal aplicable (cf. art. 163 y ccdtes. del CPCC).
II. Imponer las costas a la demandada vencida, conforme al principio objetivo de la derrota. (cf. art. 68 del CPCC).
III. Regular los estipendios profesionales del siguiente modo:
a) Los honorarios del letrado Julián …., como patrocinante de la actora en la suma de Pesos Ciento Noventa y Cuatro Mil Quinientos Treinta y Nueve con 87/100 ($ 194.539,87) (3/3 etapas M.B. $1.716.528,29 x17%, cf. arts. 6,7,8, 9, 38 LA x 17% /2 patrocinantes x 3 etapas) y los correspondientes al Dr. Diego Nahuel …, patrocinante de la actora en la suma de pesos Noventa y Siete Mil Doscientos Sesenta y Nueve con 93/100 ($ 97.269,93) (2/3 etapas M.B. $1.716.528,29 x17%, cf. arts. 6,7,8, 9, 38 LA x 17% /2 patrocinantes x 2 etapas)
b) Los honorarios de los letrados apoderados y patrocinantes de la demandada Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda.;…., en la suma de Pesos Trescientos Sesenta Mil Cuatrocientos Setenta con 93/100 ($360.470,93) en conjunto (3/3 etapas M.B. $1.716.528,29 x 15%, cf. arts. 6,7,8, 9, 38 y 39 LA x 40% por apoderamiento)

Se deja constancia que para efectuar dicha regulación se han tenido en cuenta la naturaleza y extensión de las tareas realizadas, así como el resultado objetivo del pleito; y que no incluyen el I.V.A., en la eventualidad de corresponder, según la situación del beneficiario frente al tributo. CÚMPLASE CON LA LEY 869.
PROTOCOLÍCESE. La presente quedará notificada conforme los términos de la Acordada N° 09/2022, Anexo I, Art. 9 inc. “a”.-

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