La AFIP le encontró una cuenta bancaria en el exterior y le quiso cobrar impuestos
El caso se inició por un convenio de intercambio de información con Argentina, por cuentas bancarias no declaradas en Europa. Qué dice la normativa y el derecho tributario
La AFIP le achacó haber ocultado fondos en el exterior, y quería que pague los impuestos por ello. Se trata de cuentas bancarias y movimientos de inversión, detectados mediante los convenios de intercambio de información.
La fiscalización se remonta a partir de la información proporcionada por la administración francesa en el marco del Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal, referida a cuentas bancarias en entidades bancarias financieras de Suiza, pertenecientes a contribuyentes argentinos, no declaradas. La AFIP detectó una cuenta allí y entendió que eran fondos no declarados.
Por la prueba producida, el tribunal fiscal entendió que no hay dudas respecto de que el dinero transferido desde la cuenta oculta fue invertido. Y que si bien la suma inicialmente transferida no es idéntica a la que se arriba al cierre del periodo, lo cierto es que el dinero permaneció en la cuenta de inversión.
Frente a ello, el fisco no ha logrado acreditar los hechos para cobrar el impuesto desde que (i) la titularidad de la cuenta descubierta no es negada, (ii) se ncuentra acreditado que el dinero existente fue tranferido a una cuenta declarada en el mismo ejercicio, y (iii) que su destino final fue la inversión.
Es decir, de la prueba rendida es posible extraer cuales fueron los movimientos del dinero desde que salió de la cuenta oculta hasta su consolidaciónal final del período en la cuenta de destino, permaneciendo siempre invertida, siendo luego consignada por el contribuyente en sus balances y liquidaciones del impuesto a las ganancias del periodo cuestionado.
Sentencia completa sobre cuentas en USD, exterior
Referencia: SENTENCIA – EXPTE -….. s/recurso de apelación”
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
AUTOS Y VISTOS:
El Expte. N° …-Icaratulado “C… s/Recurso de Apelación”, a resolución de la Sala “B” del Tribunal Fiscal de la Nación, integrada por los Dres. Armando Magallón (Vocal Titular de la Cuarta Nominación), José
Luis Pérez (Vocal Titular de la Quinta Nominación), y Pablo Porporatto (Vocal Titular de la Sexta Nominación);
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 342/353 el contribuyente interpone recurso de apelación contra la Resolución N°19…/2015 (DV DEOA) de fecha 30/06/2015 suscripta por la División Determinaciones De Oficio… del Departamento Técnico Grandes Contribuyentes Nacionalesde la AFIP-DGI,en la cual se l edetermina en forma parcial la materia imponible en el Impuesto a las Ganancias, período fiscal 2006, en la suma de $637.589,59 con más la suma de $1.588.023,14 en concepto de intereses resarcitorios.
Plantea la nulidad del acto apelado por entender que el fiscoextralimitó la materia de la controversia por la que confirió vista. Sostiene que inició con una denuncia relativa a la supuesta cuenta oculta en la Confederación Suiza y luego mutó a una supuesta falta de demostración de permanencia de fondos al 31/12/2006, en una cuenta corriente que l apropia AFIP reconoce ha sido expuesta en la declaración jurada del período, concluyendo que ha vulnerado el principio de la congruencia, con una actuación incoherente e irrazonable.
Asimismo, manifiesta que se ha emitido un acto inmotivadopues no explica de ninguna maneracomo la transferencia de fondos lícitos desde una cuenta debidamente declarada en el impuesto a las ganancias puede dar lugar a un ajuste en el impuesto. Destaca que e ljuez administrativo no valoró la prueba ofrecida que ponía en evidencia ausencia de elementos materiales para sustentar el reclamo impositivo.
Impugna la irregular obtención de la información en razónde la cual se le determina la materia imponible. Manifiesta que nadie está en condiciones fehacientesde sostener la verosimilitud de la información secuestrada, lo cual la destituye de validez formal y sustancial, planteando la aplicación de la teoría del fruto del árbol envenenado. Agrega que la
documentación que se recepcionó de la administración francesa no cumple con los requisitos básicos, no se encuentra legalizada por la autoridadde expedición, ni traducida al idioma castellano, en consecuencia, solicita su exclusión yla nulidad de todas las actuaciones administrativas.
Con relación al fondo, rechaza la determinación de oficio en tanto entiende que el fisco no supo analizar la información brindada con respecto a l apermanencia de los fondos transferidos en la cuenta del … incurre en el error de resolver, sin más, que los mismos no se encontraban allí, aun cuando no existe siquiera un solo indicio que permita sustentar semejante inferencia.
Asegura que no existió la omisión de impuestos que se le endilga, pues tal como lo acreditó, los fondos objeto del ajuste permanecieron en la cuenta del … como “call deposit” al 31/12/2006, conforme la documentación agregada oportunamente a las actuaciones administrativas, en particular las copias “Account Statement” y del “Fiduciary call deposit branches abroad”, de los cuales es posible efectuar un seguimiento de los fondos hasta el cierre del período fiscal. Agrega quela certificación contable aportada expone que las sumas depositadas en el ,.. AG fueron consignadas en los Estados Contables de la empresa al 31/12/2006 como activo en el rubro “Caja y Bancos”y, por lo tanto, tienen un correlato en la declaración juradadel impuesto a las ganancias, período fiscal 2006.
Concluye que, frente a la contundencia de la prueba aportada, resulta inconcebible que la AFIP-DGI haya determinado de oficio, asegurando que de la documentación suministrada surgía sin lugara dudas que la empresa no ha ocultado fondos, pues se corrobora que todos los activos fueron correctamente expuestos en la declaración jurada del impuesto en el l período observado.
Cita jurisprudencia. Acompaña prueba documental, ofrece prueba informativa y pericial. Formula reserva del caso federal. Solicita se revoque la resolución apelada, con costas.
II.- Que a fs. 155/177 la representación fiscal contesta el recurso, negando los hechos y el derecho invocados por el apelante.
Rechaza las nulidades interpuestas con relación al procedimiento efectuado y la resolución emitida. Sostiene que la resolución atacada ha sido dictada con arreglo a las normas procedimentalescontenidas en la ley de rito; que el apelante hizo uso del derecho de defensa y que las cuestiones alegadas fueron contempladas al momento d edecidir. Asevera que se ha emitido un acto motivado, de cuya sola lectura emerge cuales fueron los elementos que tuvo e ncuentael organismo fiscal para dictar la determinación de oficio que se discute.
Objeta el planteo relativo a la faltade validez, autenticidady el modode obtenciónde la información que dio inicio al procedimiento. En ese sentido, advierte que los ajustes no se sustentan en las disposiciones del Convenio para Evitar la Doble Imposición y prevenir la evasión fiscal suscripto con la República Francesa, sino en las previsiones de la leyes N° | 11.683, N° 20.628 y N° 23.966.
Asimismo, cita en sustento el artículo 27 del citado convenio, en virtud del cual no existían obstáculos legales para que nuestro país requiera información relativa a los sujetos e impuestos comprendidos en el Convenio, tendiente asucorrecta administración, concluyendo queel intercambio seencuentra dentro del marco de lo previsto porel instrumento internacional.
Ratifica al procedencia de la determinaciónde oficio remitiéndose al acto apelado, en el que se valoró que la documentación aportada no permite tener certeza de queel saldo transferido con fecha 27/07/2006 desde la cuentadel HS…Suisse) S.A. a la cuenta del Banco … forme parte del saldo al 31/12/2006 de esta última cuenta, ello debido a que la rubrada no aportó información anual respecto de los “Fiduciary call deposit branches abroad USD” que permita identificar que el saldo en cuestión haya sido aplicadoa este tipo de inversiones, e idéntica situación acontece cuando intenta realizar el seguimiento del dinero transferido. Concluye que, al no haber demostrado el contribuyente el destino de los fondos cuestionados, solo cabe ratificar el criterioexpuesto en el procedimiento iniciado.
Cita jurisprudencia. Acompaña los antecedentes administrativos. Se opone a la prueba ofrecida por el apelante. Solicita se rechace la apelación intentada,con imposición de costas a la actora.
III.- Que a fs. 385 de autos se dispuso la apertura a prueba, haciéndose lugar a la prueba pericial propuesta por la actora. Que afs. 406/410obra agregado el informe pericial ya fs. 438 se clausura el período probatorio.
Que a fs. 443 se elevan las presentes actuaciones a conocimiento de la Sala “B” y a fs. 444 se ponen los autos a alegar, haciendo uso de su derecho el Fisco Nacional a f$.450/452, no habiendo hecho uso la actora, y a fs. 459 s edisponen los autos para el dictado de sentencia.
IV.- Que a efectos de resolver la cuestión traída a decisión de este Tribunal cabe tener presente que, en principio, los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarse acerca de aquellas que estimen conducentes para sustentar sus conclusiones (conf. C.S.J.N., in re: “Sopes, Raúl Eduardo c/Administración Nacional de Aduanas”, sentencia del 12/2/87, “Stamei S.R.L. c/Universidadde Buenos Aires s/Ordinario”, sentencia del
17/11/87, C.N.C.A.F., Sala V, in re “Werner Tomás M. c/B.C.R.A. s/ Proceso de Conocimiento”, sentencia del 27/4/98y “CongeladosMacchaiavello yCía. S.A.”del 26/4/2007, entre otros). En efecto”los jueces no estánobligados aponderar unapor una y exhaustivamente todas laspruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas que estimen conducentespara fundar sus conclusiones, ni tratar todos los temas expuestos, ni analizar todos losargumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (fallos 272:325)”, citado por al CNACAF, Sala IV 19-02-97,Causa N° 2783, “Rúffolo Roque c/ DGI*
TEN 13.174-I.
Que en primer término, corresponde expedirse sobre el planteo de nulidad del acto por falta de motivación, falta de valoración de la prueba arrimada y vulneración del principio de congruencia, incoado por la actora.
Al respecto, cabe adelantar que la discrepancia con los hechos y normas en las que se basó el Organismo Fiscal para encuadrar la conducta de la recurrente, no resulta sustento a la defensa d enulidad, puesto que la apreciación de los hechos que realice el juez administrativo es una valoración subjetiva que puede o no compartirse, lo que podrá dar lugar a la
confirmación o no de la resolución apelada, pero nunca a su anulación
Que como sostuvo esta Sala in re “Siev Publicidad S.A.” (sentencia del 01/04/2004) debe rechazarse la defensa opuesta por la apelante en cuanto a la falta de fundamentación del acto determinativo y falta de consideraciónde lo alegado por ella, puesto que “el juez administrativo se encuentra investido de las facultades necesarias para decidir la cuestión conforme a su criterio, independientementede lo alegado por las partes y siempre que su decisiónsea fundada, situación ésta que se verifica en autos al sustentarse las resoluciones en los hechos y antecedentes del caso y en el derecho aplicable”.
Que, en cuanto a la valoración de la prueba en sede administrativa o que no se hubiera permitido al producciónde cierta
prueba en aquella instancia, este Tribunal ha sostenido ni re “Mirror Holding S.A” (fallo del 15/09/06, expte. N° 20.440-
1) que: «…como ol tiene reiteradamente dicho nuestro Más Alto Tribunal fallo 205:549, 247:52, 267:393, entre otros),
cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en un procedimiento que se sustancia en sede administrativa, la efectiva violación del art. 18 de la Constitución Nacional no se produce en tanto existala posibilidad de subsanarse esa
restricción en una etapajurisdiccional ulterior, porque satisface ese derechofundamental ofreciendo l aposibilidad de ocurrir ante un Organismojurisdiccional en procura dejusticia, talcomo ‘in extenso, en el caso de marras, lo ha hecho el recurrente ante este Tribunal, pudiendo ofrecertodas las pruebas que haciana su derecho…
Con relación a la invocación de falta de causa y motivación, cabe recordarque “la discrepancia con los hechos y las normas en las que se basó, asi como el encuadre jurídico dadopor l aDGI no otorga sustento a la defensade nulidad, toda vez que la apreciación de las circunstancias efectuada por la administraciónfiscal es un elemento subietivo cuya valorización puede o no compartirse, lo que eventualmente dará lugar a l aconfirmación o no del acto en recurso, pero nunca su anulación”(“Huber, Víctor Abel, TFN, sala D, 15/07/98).
Que, así ello, cabe recordar que, “en efecto, la nulidad es l asanción por la cual la ley privaa un actojurídico de sus
efectos normales cuando e nsu ejecución no se han guardado las formas prescriptas para ello, pero no debe olvidarse como lo destaca Alsina que “las formas procesales no tienen un fin en sí mismas y su razónde ser no es otra que la de asegurar a las partes la libre defensa de sus derechos y una defensa justa(Derecho Procesal, TomoI, Parte General, Bs. As. 1951, pág. 646)” (vide CNACAF, “Dadea, Marta Elisa s/recurso de apelación – Impuesto al Valor Agregado”, de fecha 30/08/1984).
Por lo expuesto, se rechaza el planteo de nulidad intentado por la actora.
V.- Que, en lo que respecta a los agravios de la recurrente, relativos a la inaplicabilidad del convenio suscripto con el Estado de Francia y frente a los cuestionamientos vinculados a la validez de la información que origina los cargos formulados en las resoluciones apeladas, resulta menester recordar que el artículo 27 del Convenio entre la República Argentina y la República Francesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materiade impuestos sobre la renta y el patrimonio, normado por la ley 22.537, que cuenta con un Protocolo Modificatorio al Convenio aprobado por la ley 26.276,prevé que:
“Las autoridades competentes de los Estados intercambiarán las informaciones que s e a nnecesariaspara la aplicación de las disposiciones delpresente Convenio, o aquellas de la legislación interna de los Estados relativas a los impuestos comprendidospor el Convenio, en la medida en que la imposición que ellaprevé no sea contraria al Convenio. Dicho intercambio de información no se verá restringido por las disposiciones del Articulo .1 Las informaciones que reciba un Estado serán mantenidas en secreto de la misma manera que los intercambios obtenidos por aplicación de la legislación interna de ese Estado y sólo se entregará a las personas o autoridades (incluso tribunales y órganos administrativos) a quienes compete el establecimiento o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, o la sustanciación de causas judiciales o apelaciones relativas a impuestos, o para las decisiones sobre los recursos concernientes a esos impuestos.
Estas personas o autoridades sólo usarán estos informespara estosfines.Podrán revelar las informacionesen las audienciaspúblicas de los tribunales o en las sentencias judiciales”
En virtud del precepto glosado, resulta claro que no existían obstáculos legales para que nuestro país, en el marco del mentado convenio, recibiera información relativa a los sujetos e impuestoscomprendidos en el Convenio, tendiente a su correcta administración
No se advierte, pues, que el intercambio efectuado exceda lo dispuesto en el artículo 27 del referido convenio, sino en cambio, que el intercambio se encuentra dentro del marco de lo dispuesto en el mismo. Del texto del convenio se extrae que las autoridades competentes intercambiarán las informaciones que sean necesarias para la aplicación de las disposiciones de al legislación interna de los Estados relativas a los impuestos comprendidos en el Convenio -fr. artículo 27- Tal como se desprende de los fundamentos que se extraen del propio convenio, ambos países lo celebran deseosos de evitar la doble imposición yprevenir la evasión fiscal enmateria de impuestos sobre la renta yel patrimonio.
Por lo considerado, corresponde rechazar el planteo de nulidad delaactora.
VI.- Que en lo relativo a los agravios de la recurrente referidos a la falta de validez probatoria de la información en que se sustentan los ajustes por falta de traducción oficial, corresponde señalar que este Tribunal entiende que a tenor de los datos que surgen de la misma -consistentes en datos personales de los sujetos y montos asignados a determinados números de códigos declientes-, la falta de traducción no es óbice para su análisis.
Por otra parte, el recurrente ha tenido la posibilidad de requerir en esta instancia la traducciónde dicha documentación por un perito traductor público, lo que no ha acontecido, surgiendo del propio escritode apelación que no ha tenido inconveniente para interpretar losdatos que de ella surgen.
En tal sentido, la referida documentación (fs. 19/21 de las actuaciones administrativas) atañe básicamente a datos personales tales como nombres, nacionalidades, domicilios, montos de dinero y referencias temporales por lo que su traducción no se considera relevante y mucho menos implica que carezcan de la presunción de legitimidad prevista en la ley 19.549, como sugiere el accionante.
Que, en este orden, es dable recordar la doctrinad enuestro más alto Tribunal, en el sentidode que para l aprocedencia de una nulidad interesa que exista un vicio o violaciónde una forma procesal o la omisión de un acto que origineel incumplimiento del propósito perseguido por la ley y que pueda dar lugar a la indefensión, por lo que las nulidades procesales son inadmisibles cuando no se indican las defensas de las que se habría visto privadode oponer el impugnante, debiendo, además, ser fundadas en un interés jurídico, ya que no pueden invocarse por la nulidad misma, razón por la cual deben ofrecerse elementos que acrediten, en principio, el perjuicio sufrido, si se quiere que la anulación de lo actuado pueda tener lugar (ver en tal sentido “Asociación del Magisterio deEnseñanza Técnica- Amet c/Buenos Aires Provincia de y otro s/ amparo”, C.S.J.N., 5/10/95, t. 318, p.1798; “Aguirres, Mirta Ramona c/ La Rioja, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, C.S.J.N. 6/2/01, .t 324, p. 151, entre otros).
Cabría agregar que para pretender la nulidad de las actuaciones administrativas, se debe demostrar de qué concretas defensas y pruebas se habría visto privadade articular la parte en las instancias administrativas y la incidencia que dichas omisiones hubieran podido tener para modificar en su favor la situaciónque da origen a la causa judicial (conf. Fallos: 282:188 y sus citas; Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal, Sala V- “in re* «Sugart Pedro Medrano SA c/Secretaría de Comercio e Inversiones – disposición [DNCI] 2373/1996″ – 23/9/1998), lo que no s eha acreditadoen autos.
Por consiguiente, teniendo presente que la recurrente tuvo acceso a la información y pudo presentar debidamente su defensa a tales fines, corresponde rechazar esta defensa de nulidad articulada enautos.
VII.- Que corresponde adentrarnos al análisisde la cuestión de fondo de la controversia.
Que según surge de los antecedentes de la causa, las partes discrepan respecto al destino de la suma de USD …9.- que oportunamente la ..XXX. transfirió desde su cuenta en el … PRIVATE BANK (N°…) a la cuenta corriente del … S.A. (N° 0240 ….). La recurrente asevera que el dinero fue transferido a la cuenta corriente y luego invertido en una cuenta de la misma entidad bancaria identificada como ” Fiduciary call deposit branches abroad USD” (N°02….. 0012), mantenido allí hasta al finalización del
período fiscal 2006, siendo consignado en los estados contablescerrados al 31/12/2006 como activo en el rubro “Caja y Bancos”, teniendo su correlato en la declaración jurada del impuesto a las ganancias del citado periodo. Por su parte, el organismo fiscal insiste en que ese hecho no se encuentra acreditado, pues sostiene- de la documental aportada no surge con claridad que ese haya sido efectivamente el destino de los fondos.
Que el informe final de fiscalización (vide fs. 31/32 de las actuaciones administrativas)manifiesta que el caso tiene origen a partir de la información proporcionada por la administración francesa en el marco del Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal, referida a cuentas bancarias en entidades bancarias financieras de Suiza, pertenecientes a contribuyentes argentinos, no declaradas, siendo verificado en el marco de la Fiscalización Electrónica N° 2302..
Expone que la actora dio respuesta al requerimiento fiscal electrónico, informando el detalle de las cuentas bancarias radicadas en la Confederación Suiza que operó durante los años 2006 y las inversiones financieras o bursátiles que operó durante el mismo período. En ese marco y por su parte, se analizaron los datos remitidos por la administración francesa, en virtud de los cuales podía constatarse que aquella poseía una cuenta en el … PR…NK,Sucursal Suiza, con acreditaciones durante el periodo fiscal bajo análisis, siendo el mes de juniode 2006 donde se registra el mayor saldo -U$S ….41,00- y a partir de ahí al cierre deejercicio,el saldo disminuye, siendo negativo al final del mismo.
Que como puede vislumbrarse, en primera instancia, el apelante no niega la existencia de al cuenta descubierta por el
organismo fiscal y tampoco su titularidad. En ese marco, procede a explicar y acreditar que los fondos existentes en la cuenta del Banco … fueron transferidos al Banco …. S.A. y mantenidos en cuentas de inversión hasta el final del período fiscal objetode análisis.
Que a este respecto, cabe adelantar que no asiste razón a la AFIP cuando en la resolución apelada asegura que no se aportó prueba que permita observar en formaprecisa el destino de los fondos transferidos, pues la documental relacionada con los hechos controvertidos fue arrimada a las actuaciones administrativas y al presente expediente, siendo corroborada
luego por el informe pericial producido en este expediente.
Que corresponde entonces analizar la prueba rendida.
Se advierte que, al momento de contestar al vista conferida mediante Resolución N°184/2014 (DV DEOA) -fs. 54/60 de las actuaciones administrativas- y los escritos aclaratorios, el apelante agregó (vide fs. 156 de las actuaciones
administrativas) información de la “Current Account” en el -.-.., con la que acreditaba la transferencia de los fondos desde el … PRIVATE BANK, y su consecuente movimiento a la “Fiduciary call deposit branches abroad USD” (identificado en el extracto bancario como “Fiduciary increase call APF-CALL …BS ….”). Asimismo, obra agregado el extracto correspondiente a la “Fiduciary call deposit branches abroad USD” del cual emerge que efectivamente el dinero fue transferido allí (fs. 161/162 de las actuaciones administrativas), por un monto someramente superior de USD17.690.080,97, respecto del oportunamente transferido desde el … que ascendía a la suma de USD
17.687.633,99.
Luego, se agregan a los autos -en originales- los extractos de la cuenta del Banco … correspondiente al período I cuestionado, de los cuales emerge lo ya acreditado en las actuaciones administrativas:
i) En fecha 27/07/2006 se efectúa la transferencia de USD ..7.633,99 (vide fs. 137 de autos) desde el .. a la cuenta corriente del USB.
i) El 27/07/2006, esos fondos son colocados en la cuenta de inversión, por la sumade U$D …0.080,00 (vide fs. 137 de autos).
ili) El monto invertido permaneció en la posición consolidada global de la firma… en el USB al cierre del
períodofiscal como una “call deposit”, ascendiendo a la sumade USD ..000,00 (fs. 139 de autos) formando parte de los USD…6.254 verificadosal cierre como saldo total. Se observa en los movimientos que con e ldinero invertido
se compran bonos de la República de Austria cuyo producido es nuevamente depositado en la “Fiduciary call deposit”
antes de la finalización del periodo, formando partedel dinero existente en la cuenta de inversión al finaldel periodo anual.
Que la información existente en los extractos enviados por Banco … de Suiza, abierta en presencia de escribano público dando fe de su contenido, es corroborada por al certificación contable queaporta la parte, obrante a fs.28/42 d e autos, circunstancia que no ha sido controvertida por la demandada. Asimismo, y conforme lo afirma la actora en su escrito de apelación, de la citada certificación emerge que el dinero fue reflejado en los estados contables cerrados al
31/12/2006, teniendo su correlato en al declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal 2006. Esta circunstancia tampoco ha sido puesta en tela de juicio por el Organismo Fiscal.
En idéntico sentido se expide el perito de la actora en el informe producido a fs. 406/410 de autos. Que no obstante la discrepancia de los profesionales actuantes, el peritode la actora elabora un anexo (fs. 406 de autos) en el cual expone,
movimiento por movimiento, como se fue invirtiendo el dinero desde que fuera transferido desde al cuenta oculta, arribando a la conclusión de que fueron mantenidos en aquella hasta la finalización del periodo anual, ascendiendo al monto de USD20.895.000,00, los que forman parte del monto consolidado, verificado al cierre, de USD 20.926.254.
Frente a ello, la perito del fisco se limita a considerar que al no tratarse del monto íntegro y existiendo movimientos temporales dentro de la cuenta, no puede aseverar que se trate del mismo dinero, agregando que el perito de parte se excedió en las labores recomendadas, pues agregó al análisis de las cuentas lo relativo a la inversión en bonos de Austria.
Cabe precisar que tal aseveración no muta la realidad de los hechos, y es que, el dinero transferido fue invertido en diversas operaciones por la contribuyente, arribando al final de período con un monto consolidado que es superior a la suma inicialmente transferida, y que han sido declarados a los fines del impuesto a las ganancias, conforme ha quedado establecido en la certificación contable, hecho no controvertido por la demandada.
Que conforme la prueba rendida y detallada en párrafos precedentes, este tribunal entiende que no hay dudas respecto de que el dinero transferido desde la cuenta oculta fue invertido y que si bien la suma inicialmente transferida no es idéntica a la que se arriba al cierre del periodo, lo cierto es que obra acreditado que el dinero permaneció en la cuenta de inversión como lo esgrime la actora, y es posible vislumbrar el movimiento del dinero desde el 27/07/2006 al 31/12/2006.
Que frente a ello, se observa que el fisco no ha logrado acreditar los hechos que darían sustento a la determinación de
oficio que ha llevado a cabo, desde que (i) la titularidad de la cuentadescubierta no es negada, (ii) s eencuentra acreditado
que el dinero existente en la misma fue tranferido a una cuenta declarada en el mismo ejercicio, y (iii) que su destino final
fue la inversión. Es decir, de la prueba rendida es posible extraer cuales fueron los movimientos del dinero desdeque salió
de la cuenta oculta hasta su consolidaciónal final del período en la cuenta de destino, permaneciendo siempre invertida,
siendo luego consignada por el contribuyente en sus balances y liquidaciones del impuesto a las ganancias del periodo cuestionado.
Por lo considerado, corresponde revocar el acto, desestimando la determinaciónde oficio e nel impuesto a las ganancias, periodo fiscal 2006, apelado por al recurrente, con costas al fisco nacional.
Por ello, SE RESUELVE:
1.- Revocar la resolución apelada, con costas al fisco nacional.
2.-Se deia constancia de que el presente auto se encuentra suscriptopor los miembros titulares de las Vocalías 4ta. y Sta Nominación en virtud de lo dispuesto en el art. 6, 10o párrafo, del R.T.F.N
Regístrese, notifiquese, a los domicilios electrónicos constituidos por las partes -conforme lo dispuesto en Acta del Acuerdo celebrado el 8 de Septiembre de 2020 IF-20…48–APN-VOCXXI#TFN, anexa a la RESOL-….-44- APN-TFN#MEC-B.O. 11/09/2020-
Los comentarios están cerrados, pero trackbacks Y pingbacks están abiertos.