Una ley de Mendoza establecía los requisitos necesarios para la inscripción en la matrícula profesional. La ley presume la idoneidad de los interesados sobre la base de una antigüedad ininterrumpida de tres años en el ejercicio de la profesión.
En tanto que el decreto exige certificados de prestación de servicios en organismos oficiales o de afiliación en asociaciones de podólogos con personería jurídica.
Para la cámara su normativa acarrea una restricción a la libertad del trabajo de quienes están facultados para ejercer la actividad en virtud de un dispositivo legal y configura apartamiento de la garantía del art. 14 de la Constitución Nacional.
Pero la corte convalidó la constitucionalidad de la restricción y dijo que la matrícula no es irrazonable, que es un requisitos normal que puede pedirse.
Eso sí, tampoco puede negarse la matrícula cuando se reúne el requisito de idoneidad (art. 16 de la Constitución Nacional). Pero en general se convalidó la obligatoriedad de inscripción y la constitucionalidad de las leyes y el rol que cumplen los colegios profesionales. (ver)
Sentencia completa de la corre y dictamen del procurador sobre matrícula profesional
Suprema Corte:
Toda vez que V. E., a partir de la sentencia dictada in re “Macías, Néstor y otro c/Cía. de Transporte Río de la Plata S.A.”, del 14 de junio de 1977, retomó la interpretación del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial en el sentido de que cada uno de los quejosos debe integrar el depósito legal cuando defiendan intereses que les son propios y sustentan pretensiones autónomas, destaco que sólo resulta, en tal aspecto, atendible la queja de Hugo M. Romano, quien efectuó el depósito de que da cuenta la boleta de fs. 1.
A mi modo de ver, los agravios expresados en el recurso extraordinario cuya denegatoria motivó esta presentación, en cuanto están encaminados a pretender demostrar que la norma local declarada válida no resulta una razonable reglamentación del art. 14 de la Constitución Nacional y no se compadece, a su vez, con la garantía de la igualdad, demuestran prima facie la relación directa existente entre los derechos fundamentales citados y lo decidido en la causa.
Por ello, y a fin de que ambas partes tengan oportunidad de ser oídas por el tribunal, estimo conveniente que se sustancie la queja.
Buenos Aires, 5 de julio de 1979. Mario Justo López.
Suprema Corte:
Habiéndose recibido los autos principales, reitero mi dictamen de fecha 5 de julio ppdo., y por las razones a que allí aludo, a fin de que ambas partes tengan oportunidad de ser oídas por el tribunal, estimo conveniente que se sustancie la queja. Buenos Aires, 16 de octubre de
1979. Mario Justo López.
Suprema Corte:
Los actores iniciaron acción de inconstitucionalidad respecto del art. 7º del decreto N° 2380, del 26 de junio de 1974, del Poder Ejecutivo de la Provincia de Mendoza, reglamentario de la Ley Provincial N° 3943.
Esta ley vino a regular el cjercicio de la podología, actividad que con anterioridad a su dictado carecía de reglamentación. En lo más importante, estableció que sólo podrán ejercer la citada profesión aquéllos que tengan título habilitante; empero, facultó a la autoridad pertinente a permitir asimismo su práctica a quienes pudieran acreditar, dentro de los sesenta días de publicada la ley, tres años ininterrumpidos de antiguedad como podólogos.
De acuerdo, entonces, con este nuevo régimen, los actores, que se encontraban dentro de las condiciones legales, pidieron ser habilitados, lo cual se les negó en razón de lo dispuesto con posterioridad a sus pedidos por el antes citado decreto 2380, que estableció que solo podía probarse la antigüedad profesional a que alude la ley a través de certificados de prestación de servicios en organismos oficiales o de afiliación a asociaciones de podólogos con personería jurídica.
La Suprema Corte de Justicia de Mendoza, en su sentencia de fs.
85/90, decidió, contra las argumentaciones de los demandantes, que esta reglamentación “no excede los límites razonables del ejercicio de la potestad reglamentaria”, pues estimó que las pautas dispuestas por el decreto en cuestión solo tienen como fin, siguiendo la motivación legislativa “asegurar la idoneidad en el ejercicio de la podología”, ello
-agrega el Tribunal- torna entonces razonable que se exija “que los tres años hayan sido ejercidos en organismos oficiales o de afiliación a asociaciones de podólogos”. A juicio del a quo, tal exigencia, no importa lesionar la garantía de la igualdad.
Contra dicho pronunciamiento se dedujo el recurso extraordinario que luce a fs. 95/105, que se funda en las violaciones a la garantía de la igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional), el derecho al trabajo (art. 14 bis de la Constitución Nacional), la libre defensa de los derechos de las personas (art. 18 de la Constitución Nacional), el principio de que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda (art.
19 de la Constitución Nacional) y, finalmente, lo dispuesto por el art.
86 inc. 2, derivado del exceso reglamentario.
Sin que considere necesario responder uno por uno a todos los planteos federales expuestos por la quejosa, pienso que la apelación debe prosperar en la medida que la solución del a quo al convalidar la disposición reglamentaria que se discute configura una lesión a la garantía del art. 14 de la Constitución Nacional.
En efecto, la ley 3943 ha querido salvaguardar los derechos de quienes al tiempo de entrar en vigor la reglamentación de la podología venían ininterrumpidamente ejerciendo tal profesión. A ese fin, sólo previó como requisito necesario una antigüedad de tres años en su práctica ininterrumpida, sin aludir a prueba alguna en punto a la ido-neidad. Al ser así, es nítido que la exigencia reglamentaria resulta excesiva, ora se la considere como un único medio probatorio como pretende la recurrente, ora se la repute como un modo de acreditar la idoneidad, como lo hace el tribunal a quo, pues la amplitud legal en ese sentido no permite limitar los medios de prueba ni inferir que condiciona el beneficio que estatuye a la demostración previa de la capacidad profesional. La ley, en este sentido, parece suponer esta capacidad en aquellos que tengan la antigüedad de mentas y sólo exige la demostración de competencia a quienes carezcan de aquélla. Por lo demás, es evidente que al efecto de demostrar la idoneidad es tan general la antiguedad de tres años en los términos de la ley, cuanto en los del decreto.
En consecuencia, aceptar las limitaciones del decreto reglamentario que exceden los términos de la ley se traduce en el sub lite en una clara lesión constitucional, no por el exceso reglamentario en sí, ya que ello obviamente remitiría al derecho público local, sino porque frustraría la libertad de trabajo de quienes amparados por la ley se ven coartados por disposiciones de inferior jerarquía que contradicen a ésta y que por ende no quedan encuadradas en el párrafo primero del art. 14 de la Carta Fundamental.
Por tanto, opino que el recurso extraordinario deducido en autos es procedente y que debe revocarse la sentencia apelada, devolviéndose los autos al tribunal a quo a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Buenos Aires, 15 de abril de 1980. Mario
Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de agosto de 1980.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Hugo M. Romano y Javiera Monserrat de los Ríos en la causa Ibazeta, Rosalía Fanny y otros c/Gobierno de la Provincia de Mendoza”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza
(fs. 85/90 de los autos principales) rechazó la acción que por inconstitucionalidad del art. 79 del decreto reglamentario 2380/74 interpusieron los accionantes. Contra dicho pronunciamiento se dedujo el recurso extraordinario de fs. 95/105, cuya denegación (fs. 109/110) motiva la presente queja.
29) Que, como lo expresa el señor Procurador General, merecen tener acogida en esta instancia extraordinaria los agravios de orden constitucional de que da cuenta el recurso interpuesto. En efecto, la ley provincial 3942, que regula el ejercicio de la podología en el ámbito local autorizó a inscribirse en la matrícula profesional y dentro del plazo de sesenta días a aquellas personas que se desempeñaban en la actividad a la época de su promulgación y carecían de título habi-litante, bajo el solo requisito de que acreditaran haberla ejercido ininterrumpidamente por el lapso de tres años.
39) Que de los términos de la mencionada norma no se infiere otro tipo de exigencia legal que autorice a presumir pudieran plantearse por vía de reglamentación requerimientos suplementarios que pudieran derivar en desmedro de derechos adquiridos por quienes se hallasen encuadrados en aquel precepto.
49) Que, en el caso, el art. 79 del decreto 2380/74, impugnado por los recurrentes, estableció nuevas exigencias que excedían el marco de la norma de fondo al prescribir que el interesado debería acreditar tal antigüedad mediante certificados de prestación de servicios en organismos oficiales o de afiliación en asociaciones de podólogos con personería jurídica. Y siendo que de los arts. 3, 20 y 21 de la ley 3943 resulta que se presume la idoneidad de los interesados para el ejercicio de su profesión únicamente sobre la base de una antigüedad ininterrumpida de tres años en la misma y sólo se exige un examen de capacitación a aquellos que no posean título habilitante y carezcan de la mencionada antigüedad, no aparece como razonable el argumento expuesto por el a quo para admitir las nuevas pautas que incorporó al decreto y desestimar los agravios de los accionantes.
5°) Que, en consecuencia, corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario de fs. 95/105 y revocar el pronunciamiento que rechazó la acción por inconstitucionalidad del art. 7° del decreto 2380/74 en razón de que, a más de importar un exceso en las facultades reglamentarias conferidas al Poder Ejecutivo local para establecer los requisitos necesarios para la inscripción en la matrícula profesional -según se señaló en el considerando precedente-, su normativa acarrea una restricción a la libertad de trabajo de quienes están facultados para ejercer la actividad en virtud de un dispositivo legal y configura un apartamiento de la garantía del art. 14 de la
Constitución Nacional.
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, no siendo necesaria más sustanciación, se revoca la sentencia apelada.
ADOLFO R. GABRIELLI – ABELARDO F. RossI –
ELíAs P. GUAstavINo.
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