Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Pasantía y fraude laboral

Celebró distintos contratos de pasantía, para los jueces hay relación de dependencia laboral.

Trabajaba en un lugar de comida como pasante, bajo el régimen y con un convenio de pasantía. Esta figura no laboral, la pasantía educativa es un modo excepcional de contratación en el mercado de trabajo y tiene como finalidad la formación educativa del pasante.

Finalidad del contrato de pasantía y tareas

Los contratos de pasantías tienen una finalidad de formación educativa donde el estudiante es contratado por una empresa u organismo para cumplir funciones acordes a los estudios que se encuentra cursando, donde -en alguna medida- dichas prácticas complementan el grado de formación académico que viene teniendo en la institución educativa.

En el caso, la persona trabajadora de la casa de comidas rápidas demandó porque entendió que no había finalidad educativa. Para los jueces, nada de ello se demostró ya que la actora fue contratada por un convenio que mantenía la empresa con la escuela secundaria donde aquella cursaba sus estudios.

Pero no se demostró que las tareas que ejecutó para la accionada tuviesen una finalidad formativa profesional en el desarrollo de su educación; máxime cuando tampoco se demostró un seguimiento de la entidad educativa donde estudiaba, que celebró el convenio, como lo impone la norma en cuestión.

Además, la pericia contable y los testimonios recogidos en la causa acreditan que las tareas ejecutadas fue la atención de clientes (donde debía asistirlos, prepararles los pedidos y armarles el paquete de comida y, eventualmente, cobrarles) y la limpieza del lugar donde prestaba servicios.

Todo ello demuestra , para le tribunal, que las labores cumplidas por la actora no requerían que cursara estudio alguno, ni exigían algún grado de formación académica específica, lo que evidencia que dichas labores no tenían nada de finalidad educativa por cuanto no contribuían específicamente a la formación académica y profesional de la accionante, reportó ElDial. Es decir, en la pasantía hay derechos y debe tener como fin el educativo, la formación laboral.

 

Derechos básicos en la pasantía

Las pasantías una duración mínima de 2 meses y máximo de 12 meses. Puede renovarse el contrato de pasantía por seis meses adicionales suscribiendo un nuevo acuerdo individual.

El pasante tiene derecho a percibir por su actividad una compensación dineraria de carácter no remuneratorio en calidad de asignación estimulo.

Se aplica el convenio colectivo de trabajo aplicable en la empresa o si no hay convenio, el salario mínimo, vital y móvil, y será proporcional a la carga horaria de la pasantía.

La carga horaria o jornada laboral será máximo de 6 horas y media diaria y 20 horas semanales, en jornada diurna y de lunes a viernes. En ningún caso se podrá desarrollar pasantía en tareas riesgosas o insalubres. Se otorga licencia por exámenes, enfermedad y accidente y demás beneficios que se acuerden al personal de la empresa.

 

Sentencia completa sobre taras de la pasantía y fraude laboral

Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO –
SALA VIII

Expte. Nº 84913/2016
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 06 días del
mes de diciembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la
Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia
en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,
proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ DIJO:
I.- La sentencia de grado acogió parcialmente la
demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.
Contra dicha decisión se alzan en apelación las partes
II.- La demandada cuestiona la valoración fáctica
jurídica efectuada por el Juez de grado en cuanto concluyó que el vínculo de
trabajo con la actora se inició el 3/10/2005 y no cuando decidió efectivizarla
como empleada.
La apelante insiste que desde esa fecha y hasta que
decidió contratarla como empleada -18/12/2006- se vinculó por medio de sendos
contratos de pasantías educativas en los términos de la ley 25.165; lo que
excluiría el carácter laboral de la relación.
a) Al respecto, cabe recordar que la condición de
trabajador se vincula con la ubicación que posee aquél en la estructura de una
empresa ajena. El contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante
el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa
de otra que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre
con los riesgos consiguientes. Por lo tanto, encontramos en la relación que se
traba con motivo del contrato los siguientes elementos: a) un servicio personal
que califica al trabajo como un hacer infungible; b) el pago de una retribución por
el trabajo recibido; c) el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro y el
empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio (ver en
igual sentido, Sent. Def. en autos “LOPEZ PODESTA GUSTAVO NICOLAS C/
JUZGADO Nº 35.-
GIRAUDO MARIA EMILIA S/ DESPIDO”, del registro de esta Sala, entre otras)
y, en ese sentido, cabe recordar que el artículo 22 de la LCT establece el derecho
del trabajador a las remuneraciones y demás derechos derivados del régimen
laboral.
Por su parte, el artículo 23 de la LCT es claro al establecer
que “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un
contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo
motiven se demostrase lo contrario”. Aclarándose que “Esa presunción operará
igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al
contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de
empresario a quien presta el servicio”.
En síntesis, el artículo 23 de la LCT establece que la
prestación de servicios del trabajador hace presumir la existencia de un contrato
de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo
motiven se demostrase lo contrario.
Sobre tal base, reconocida y acreditada la prestación de
servicios de la actora en favor de la demandada desde el 3/10/2005 hasta que
decidió contratarla como empleada (18/12/2006), se torna aplicable la presunción
del artículo 23 de la LCT respecto a la existencia de un vínculo de naturaleza
laboral entre las partes.
Para desvirtuar dicha presunción legal, era la demandada
quien debía acreditar que, en ese periodo, se vinculó con la actora a través de los
contratos de pasantías previstos en la ley 25.165.
Luego de ponderadas las pruebas producidas en la
causa, coincido con las conclusiones arribadas en grado en sentido que dichos
extremos no han sido demostrados.
Digo esto porque el perito contador, luego de examinar
los libros de la apelante, si bien señala que la actora figura como pasante desde el
3/10/05 hasta el 17/12/2006 (ver fs.282/298) lo cierto es que no acreditó que se
encuentren reunidos los recaudos que justifiquen dicha modalidad de contratación
de la actora, con sustento en la ley 25165.
La pasantía educativa es un modo excepcional de
contratación en el mercado de trabajo y tiene como finalidad la formación
educativa del pasante. Por ello, el artículo 2 de la ley 25.165 al definir dicha
modalidad de contratación señala que “Se entenderá como ‘pasantía’ a la
extensión orgánica del sistema educativo en el ámbito de empresas u organismos
públicos o privados, en los cuales los alumnos realizarán residencias programadas
u otras formas de prácticas supervisadas relacionadas con su formación y
especialización, llevadas a cabo bajo la organización y control de las unidades
educativas que lo integran y a las que aquellos pertenecen, según las
características y condiciones que se fijan en convenios bilaterales estipulados en
la presente ley”.
Cabe recordar que los contratos de pasantías tienen una
finalidad de formación educativa donde el estudiante es contratado por una
empresa u organismo para cumplir funciones acordes a los estudios que se
encuentra cursando, donde -en alguna medida- dichas prácticas complementan el
grado de formación académico que viene teniendo en la institución educativa.
Nada de ello se demostró en la especie, ya que la actora
fue contratada por un convenio que mantenía la demandada con la escuela
secundaria donde aquella cursaba sus estudios y no se demostró que las tareas que
ejecutó para la accionada tuviesen una finalidad formativa profesional en el
desarrollo de su educación; máxime cuando tampoco se demostró un seguimiento
de la entidad educativa donde estudiaba, que celebró el convenio, como lo
impone la norma en cuestión.
La pericia contable (fs.282/298) y los testimonios
recogidos en la causa -a los que me remito en obsequio a la brevedad por haber
sido analizados en grado- acreditan que las tareas ejecutadas por la actora para la
demandada fue la atención de clientes (donde debía asistirlos, prepararles los
pedidos y armarles el paquete de comida y, eventualmente, cobrarles) y la
limpieza del lugar donde prestaba servicios; todo lo cual demuestra que las
labores cumplidas por la actora no requerían que cursara estudio alguno, ni
exigían algún grado de formación académica específica, lo que evidencia que
dichas labores no tenían nada de finalidad educativa por cuanto no contribuían
específicamente a la formación académica y profesional de la accionante.
Ello sin perjuicio de destacar que tampoco nada se
explicó sobre el tópico, máxime cuando esa modalidad de contratación duró un
dilatado período de tiempo (casi 15 meses) y después la actora fue contratada
como empleada, precisamente, para seguir haciendo esas mismas tareas que –
reitero- no contribuyeron a un proceso formativo profesional.
Los propios libros de la demandada -según refiere el
experto contable- señalan que las tareas de la actora eran “… armar, preparar,
mantener y cuidar los equipos, herramientas y utensillos del local, de acuerdo
con las especificaciones de…´s…. Recibir pedidos en la caja
registradora y atender al público, tomando, cobrando y entregando los pedidos
de los clientes con una actitud amistosa y cálida, de acuerdo con los estándares
del servicio. Mantener y cuidar la limpieza e higiene del local, según las normas
y exigencias de …´s…”; lo que denota claramente que revistió de
empleada en relación de dependencia pero bajo la apariencia de un contrato de
formación educativa o pasantía educacional en los términos de la ley 25165 (arts.
14 y siguientes de la LCT).
Desde tal perspectiva, propongo confirmar lo decidido
en grado respecto a la fecha de ingreso denunciada en la demanda (3/10/2005),
procedencia del despido indirecto de la actora por deficiente registración de la
relación laboral y la procedencia de las multas e indemnizaciones reclamadas en
ese sentido (artículos 21, 22, 23, 242, 245 y concordantes de la LCT; leyes 24013
y 25323).
b) Ello conduce a desestimar los agravios referidos a
las multas de los artículos 9 y 15 de la ley 24.013 que corresponde acoger, porque
se demostró la deficiente registración de la relación laboral.
c) Debe mantenerse lo decidido en grado respecto a la
multa y entrega de los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT, ya que
los ofrecidos por la apelante no contenían los datos verídicos de la relación
laboral.
d) La misma suerte debe correr el cuestionamiento
referido a la base salarial acogida en grado ya que rige en el caso lo dispuesto en
los artículos 55 y 56 de la LCT, atento la deficiente registración de la relación
laboral (cfr. arts. 52 de la LCT y 7 de la ley 24013); máxime cuando la apelante ni
siquiera mencionó cuál es el salario que -a su entender- debería tomarse para
calcular los diversos rubros de condena y, en su caso, de donde surgiría
demostrado; lo que denota una simple manifestación de disconformidad, que no
excede la simple discrepancia subjetiva de la quejosa con lo decidido en grado.
III.- El recurso de la actora tendrá parcial recepción.
a) Apela el rechazo de la multa prevista en el artículo 2 de la
ley 25323. Asimismo, porque el “a quo” redujo a solo dos sueldos la multa del
artículo 15 de la ley 24.013 (cfr. artículo 16 de la ley).

El Juez de grado justificó su decisión en que la”…la relación
laboral se encontraba inscripta y el empleador pudo entender que cumplía la
ley…” (ver s. 233 vta.).
Le asiste razón a la apelante en su planteo recursivo porque –
contrariamente a lo afirmado por el “a quo”- las circunstancias fácticas jurídicas
acreditadas en el caso, desarrolladas anteriormente en este decisorio, demostraron
que el vínculo laboral de la actora –durante el primer periodo hasta que fue
contratada como empleada- estuvo fraudulentamente registrado por el empleador,
mediante contratos de pasantía que no cumplían con los recaudos previstos en la
ley 25.165.
Por ello, corresponde revocar dicho aspecto del decisorio.
La multa prevista en el artículo 2 de la ley 25.323 es
procedente, toda vez que la actora intimó al pago de las indemnizaciones por
despido y, ante la renuencia de la demandada, debió iniciar acciones legales para
su cobro.
Por ello, teniendo en cuenta la liquidación practicada
en grado, corresponde establecer la aludida multa en la suma de $ 85.174.- (50%
de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT).
Asimismo, acreditada la deficiente registración de la
relación laboral y de conformidad a lo manifestado por el apelante, corresponde
fijar la multa del artículo 15 de la ley 24.013 en la suma de $ 168.537,60.-
teniendo en cuenta los guarismos seguidos en la sentencia
apelada, que arribaron firme a este Tribunal.
b) En cambio, corresponde desestimar el
agravio por las diferencias salariales reclamadas en la demanda.
En principio, porque la demanda no cumple
con los recaudos del artículo 65 de la LO en torno a una precisión clara
y detallada de los hechos en que se sustenta la pretensión, toda vez
que la actora no expresa claramente la jornada de trabajo cumplida
para la demandada.
Asimismo, porque el único testigo que aportó a tal fin,
nada acredita al respecto, ya que z manifestó “…Que los horarios
eran rotativos, a veces estábamos a la mañana, a veces a la noche,
compartíamos muchos los cierres; que por lo general el horario de la noche era
de cinco de la tarde en adelante…y podía ser tres, cuatro, cinco de la mañana
según el horario que ellos te asignen. Que el de la mañana ingresábamos a las
seis de la mañana y a veces antes porque había apertura y a veces se extendía
hasta las dos, tres de la tarde. Que esto eran días rotativos, no era días fijos…”.
Este testimonio resulta impreciso respecto a los horarios
cumplidos por la actora y al devengamiento de las horas extras reclamadas en el
inicio; sin perjuicio que tampoco se encuentra refrendado con otro medio de
prueba en la causa (arts. 377 y 386 del CPCCN).
Por ello, propongo desestimar dichos agravios.
IV.- De prosperar mi criterio, el monto nominal de
condena debe fijarse en la suma de $ 533.270,83.-
A influjo de lo normado por el artículo 279 del CPCCN
corresponde revisar lo resuelto en materia de costas y honorarios, lo que torna
irrelevantes los agravios vertidos al respecto.
V.- Por las razones expuestas propongo en este voto: 1)
Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fue materia de
recursos y agravios; y fijar el capital nominal de condena en la suma de
$533.270,83.-. 2) Confirmar lo resuelto en materia de costas. 3) Dejar sin efecto
las regulaciones de honorarios. 4) Regular los honorarios de primera instancia de
la dirección y patrocinio letrado del actor, demandadas (en conjunto) y perito
contador en el 16%, 14% y 6% del capital de condena e intereses. 5) Imponer las
costas de Alzada en el orden causado, atento la forma de resolverse. 6) Regular
los honorarios de los profesionales intervinientes en el 30% de lo que, en
definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia (artículos 68 y
279 del Código Procesal; 38 de la LO y concordantes de las leyes 21839 y
27423).-
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto que
antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fue materia de
recurso y agravios; y fijar el capital nominal de condena en la suma de
$533.270,83.-.
2) Confirmar lo resuelto en materia de costas.

3) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios.
4) Regular los honorarios de primera instancia de la dirección y patrocinio letrado
del actor, demandadas (en conjunto) y perito contador en el 16%, 14% y 6% del
capital de condena e intereses.
5) Imponer las costas de Alzada en el orden causado.
6) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 30% de lo que,
en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada
CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
SR 16.11
MARIA DORA GONZALEZ VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
CLAUDIA ROSANA GUARDIA
SECRETARIA

 

ley de pasantías educativas en Argentina

 

Ley 26.427

Créase el Sistema de Pasantías Educativas en el marco del sistema educativo nacional.

Sancionada: Noviembre, 26 de 2008.

Promulgada de Hecho: Diciembre, 18 de 2008.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Créase el Sistema de Pasantías Educativas en el marco del sistema educativo nacional para los estudiantes de la Educación Superior (Capítulo V, Ley 26.206) y la Educación Permanente de Jóvenes y Adultos (Capítulo IX, Ley 26.206) y de la Formación Profesional (Capítulo III, Ley 26.058), en todos los casos para personas mayores de DIECIOCHO (18) años a cumplirse en empresas y organismos públicos, o empresas privadas con personería jurídica, con excepción de las empresas de servicios eventuales aun cuando adopten la forma de cooperativas.

ARTICULO 2º — Se entiende como “pasantía educativa” al conjunto de actividades formativas que realicen los estudiantes en empresas y organismos públicos, o empresas privadas con personería jurídica, sustantivamente relacionado con la propuesta curricular de los estudios cursados en unidades educativas, que se reconoce como experiencia de alto valor pedagógico, sin carácter obligatorio.

ARTICULO 3º — Los objetivos del sistema de pasantías educativas son lograr que los pasantes:

a. Profundicen la valoración del trabajo como elemento indispensable y dignificador para la vida, desde una concepción cultural y no meramente utilitaria;

b. Realicen prácticas complementarias a su formación académica, que enriquezcan la propuesta curricular de los estudios que cursan;

c. Incorporen saberes, habilidades y actitudes vinculados a situaciones reales del mundo del trabajo;

d. Adquieran conocimientos que contribuyan a mejorar sus posibilidades de inserción en el ámbito laboral;

e. Aumenten el conocimiento y manejo de tecnologías vigentes;

f. Cuenten con herramientas que contribuyan a una correcta elección u orientación profesional futura;

g. Se beneficien con el mejoramiento de la propuesta formativa, a partir del vínculo entre las instituciones educativas y los organismos y empresas referidos en el artículo 1º de la presente ley;

h. Progresen en el proceso de orientación respecto de los posibles campos específicos de desempeño laboral.

ARTICULO 4º — Los objetivos del sistema de pasantías apuntarán, además, a generar mecanismos fluidos de conexión entre la producción y la educación, a los efectos de interactuar recíprocamente entre los objetivos de los contenidos educativos y los procesos tecnológicos y productivos.

ARTICULO 5º — Para implementar el sistema de pasantías educativas, las autoridades de las instituciones y organismos de conducción educativa reconocidos establecerán el diseño de un proyecto pedagógico integral de pasantías a nivel institucional, como marco para celebrar convenios con las empresas u organismos en los que se aplicará dicho sistema. En el caso de los convenios suscritos por autoridades de instituciones educativas, cualesquiera sea su nivel y ámbito de dependencia, las autoridades educativas jurisdiccionales deben ser notificadas fehacientemente en el curso de los CINCO (5) días hábiles posteriores a la firma del convenio, conforme el procedimiento que determine la reglamentación.

ARTICULO 6º — En los convenios de pasantías educativas, deben constar como mínimo los siguientes requisitos:

a) Denominación, domicilio y personería de las partes que lo suscriben;

b) Objetivos pedagógicos de las pasantías educativas en relación con los estudios entre los cuales se convocará a los postulantes de las pasantías;

c) Derechos y obligaciones de las entidades receptoras de los pasantes y de las instituciones u organismos educativos;

d) Características y condiciones de realización de las actividades que integran las pasantías educativas y perfil de los pasantes;

e) Cantidad y duración de las pasantías educativas propuestas;

f) Régimen de asistencia y licencias por examen, enfermedad y accidente para los pasantes;

g) Régimen de la propiedad intelectual de las creaciones e innovaciones que resulten de la actividad del pasante;

h) Régimen de la cobertura médica de emergencias a cargo de la empresa u organización y entidad que atenderá los compromisos derivados de la Ley 24.557, de Riesgos del Trabajo;

i) Planes de capacitación tutorial que resulten necesarios;

j) Plazo de vigencia del convenio y condiciones de revisión, caducidad, o prórroga;

k) Nómina de personas autorizadas por las partes firmantes a suscribir los acuerdos individuales de pasantías educativas.

ARTICULO 7º — Las autoridades de las instituciones u organismos educativos informarán a la comunidad educativa sobre los convenios firmados con organismos públicos o empresas privadas, y comunicarán fehacientemente al alumnado, con antelación a cada convocatoria: los procedimientos, requisitos, vacantes, criterios de asignación y plazos para postular a las pasantías. Los estudiantes podrán acceder a copias de los convenios a simple solicitud.

Por vía reglamentaría se definirán los criterios sobre la asignación de postulantes a las pasantías, en función de pautas objetivas, que tendrán la adecuada difusión para preservar la igualdad de oportunidades de los postulantes.

ARTICULO 8º — Los estudiantes seleccionados para realizar las pasantías, deberán suscribir un acuerdo individual con los firmantes del convenio, el cual contendrá las condiciones específicas de la pasantía educativa. Este acuerdo debe instrumentarse conforme a las pautas del convenio. El texto de la presente ley y el convenio de referencia serán anexados al acuerdo, para la notificación fehaciente del pasante.

ARTICULO 9º — En los acuerdos individuales de pasantías educativas se harán constar como mínimo los siguientes requisitos:

a) Nombre y apellido del pasante, número de CUIL y domicilio real;

b) Denominación, domicilio y personería de las partes institucionales y datos de las personas autorizadas a suscribir el acuerdo, conforme el convenio;

c) Derechos y obligaciones de las partes;

d) Plan de pasantía educativa según lo establecido en el artículo 17 de la presente ley;

e) Duración, horarios y sede de realización de la pasantía educativa;

f) Monto, fecha y lugar de pago de la asignación estímulo;

g) Enumeración de las tareas asignadas al pasante;

h) Régimen de asistencia y licencias por examen, enfermedad y accidente para el pasante;

i) Régimen de la propiedad intelectual de las creaciones e innovaciones que resultaren de la actividad del pasante;

j) Nombre y apellido y número de CUIL/CUIT de los tutores y de los docentes guías asignados por las partes referidas en el artículo 1° de la presente ley.

ARTICULO 10. — Cada institución u organismo educativo debe conservar los originales de los convenios, llevar un registro de los acuerdos individuales de pasantías educativas, estructurar un legajo por cada pasante, asignar los docentes guías y supervisar el cumplimiento de los planes de pasantías, dando especial énfasis al cumplimiento de los aspectos formativos de las tareas de los pasantes. El desempeño de la función de docente guía será incompatible con cualquier cargo rentado en la empresa u organización donde se desarrolle la pasantía.

ARTICULO 11. — Las empresas y organismos deben conservar los originales de los convenios y acuerdos que suscriban en los términos de la presente ley, por un plazo de CINCO (5) años posteriores a la finalización de su vigencia; llevar un registro interno de cada uno de ellos, y comunicarlos a los organismos de seguridad social y tributarios, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 25.013, designar tutores para las pasantías educativas que tengan experiencia laboral específica y capacidad para planificar, implementar y evaluar propuestas formativas.

ARTICULO 12. — Las pasantías educativas no originan ningún tipo de relación laboral entre el pasante y la empresa u organización en la que éstas se desarrollan. Esta figura no podrá ser utilizada para cubrir vacantes o creación de empleo nuevo ni para reemplazar al personal de las empresas y organismos públicos o privados.

Si luego de la pasantía educativa se contrata a la persona por tiempo indeterminado, no se puede hacer uso del período de prueba del artículo 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

ARTICULO 13. — La duración y la carga horaria de las pasantías educativas se definen en el convenio mencionado en el artículo 6º, en función de las características y complejidad de las actividades a desarrollar, por un plazo mínimo de DOS (2) meses y máximo de DOCE (12) meses, con una carga horaria semanal de hasta VEINTE (20) horas. Cumplido el plazo máximo establecido, una vacante de pasantía educativa puede renovarse a favor del mismo pasante, por hasta SEIS (6) meses adicionales, debiéndose firmar un nuevo acuerdo individual entre todas las partes, conforme el artículo 9º de la presente.

ARTICULO 14. — Las actividades de las pasantías educativas se llevan a cabo en las instalaciones de las empresas u organismos, o en los lugares que éstas dispongan según el tipo de labor a desarrollar. Dichos ámbitos tienen que reunir las condiciones de higiene y seguridad dispuestas por la Ley 19.587 —Ley de Higiene y Seguridad del Trabajo— y sus normas reglamentarias. Además, las empresas u organismos deben incorporar obligatoriamente a los pasantes al ámbito de aplicación de la Ley 24.557 —Ley de Riesgos del Trabajo— y sus normas reglamentarias, y acreditarlos ante la unidad educativa correspondiente.

ARTICULO 15. — Los pasantes reciben una suma de dinero en carácter no remunerativo en calidad de asignación estímulo, que se calculará sobre el salario básico del convenio colectivo aplicable a la empresa, y que será proporcional a la carga horaria de la pasantía. En caso de haber más de un convenio aplicable, se tomará en cuenta el más favorable para el pasante. Para el caso de actividades que no cuenten con convenio colectivo, se aplicará para el cálculo de la asignación estímulo, el salario mínimo, vital y móvil, en forma proporcional a la carga horaria de la pasantía.

Los pasantes reciben, conforme a las características de las actividades que realicen, todos los beneficios regulares y licencias que se acuerden al personal según se especifique en la reglamentación. Asimismo se debe otorgar al pasante una cobertura de salud cuyas prestaciones serán las previstas en la Ley 23.660 —Ley de Obras Sociales —.

ARTICULO 16. — Los gastos administrativos correspondientes a la implementación de las pasantías educativas, si los hubiera, no pueden imputarse ni en todo ni en parte a la asignación estímulo del pasante; se establece para estos gastos, un tope máximo de un CINCO POR CIENTO (5 %) del valor de la asignación estímulo.

ARTICULO 17. — El docente guía por parte de la institución educativa y el tutor por parte del organismo o empresa, en el marco de lo establecido en el artículo 5º, elaboran de manera conjunta, un plan de trabajo que determine el proceso educativo del estudiante para alcanzar los objetivos pedagógicos. Este plan se incorpora al legajo individual de cada pasante, que obra en la institución u organismo educativo, conforme se establece en el artículo 10, y será notificado fehacientemente al pasante.

ARTICULO 18. — La implementación del plan de pasantías educativas, su control y evaluación es responsabilidad de los profesores guías y de los tutores, quienes elaborarán informes periódicos, que se incorporarán al legajo individual de cada acuerdo establecido en el artículo 10. En el término de TREINTA (30) días corridos posteriores a la finalización de la pasantía educativa, los tutores designados deben remitir a la unidad educativa un informe con la evaluación del desempeño del pasante. Las partes firmantes extenderán en todos los casos a los pasantes un certificado de pasantía educativa en el que conste la duración de la pasantía y las actividades desarrolladas; asimismo a su solicitud se extenderán certificaciones de las funciones cumplidas a los docentes guías y a los tutores, indicando la cantidad de pasantes y el tiempo de dedicación.

ARTICULO 19. — El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ejercerá el contralor del cumplimiento de la presente ley con relación a las empresas y organismos para que no se alteren sus objetivos. En caso de incumplimiento por parte de la empresa de alguno de los requisitos o características que tipifican a esta especial relación, la pasantía educativa perderá el carácter de tal y será considerada contrato laboral por tiempo indeterminado. En dicho caso, regirán todas las sanciones e indemnizaciones que correspondan para la relación laboral no registrada.

Atento el carácter excepcional de este régimen, en caso de duda se entenderá que la relación habida entre el alumno y la empresa u organismo es de naturaleza laboral, aplicándose el régimen de la Ley 20.744 y complementarias.

ARTICULO 20. — El Ministerio de Educación, dentro del Consejo Federal de Educación y del Consejo de Universidades, y con participación del Instituto Nacional de Educación Tecnológica, para los casos que corresponda, dispondrá un registro unificado de los convenios suscriptos por las instituciones y organismos educativos que participen en el sistema, organizará mecanismos para el apoyo técnico, para la capacitación de los docentes guías y para el control del cumplimiento de los objetivos pedagógicos de las pasantías, en lo que compete a las funciones de las instituciones y organismos educativos. Periódicamente realizará por sí o en acuerdo con los citados consejos, la realización de controles muestrales que permitan mejorar en forma integral la gestión de las pasantías educativas. Asimismo, deberán realizarse controles ante la presentación de denuncias de irregularidades en el cumplimiento de las pasantías educativas y las responsabilidades de las partes intervinientes.

ARTICULO 21. — Las empresas y organismos tendrán un cupo máximo de pasantes, que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social fijará a través de la reglamentación correspondiente, cupo que será proporcional al tamaño de la empresa y a la cantidad de tutores que la misma asigne.

ARTICULO 22. — Derógase la Ley 25.165 —Ley de Pasantías Educativas—, el artículo 2º de la Ley 25.013 —Ley de Reforma Laboral—, el Decreto 340/92, el Decreto 93/95, y sus normas reglamentarias y complementarias, y el artículo 7º del Decreto 487/2000.

ARTICULO 23. — Cláusula transitoria. Los contratos de pasantías que se encuentren vigentes al momento de la promulgación de la presente ley deberán adecuarse a sus prescripciones en el término de CIENTO OCHENTA (180) días, excepto en lo referido al artículo 13, sobre duración de las pasantías educativas, los que se cumplirán hasta la finalización del plazo originalmente suscripto, no pudiendo ser renovados ni prorrogados.

(Nota Infoleg: por art. 15 de la Resolución Conjunta N° 825 y 338/2009 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Ministerio de Educación B.O. 27/10/2009 se aclara que los CIENTO OCHENTA (180) días que establece el presente artículo, son hábiles administrativos. Vigencia: el primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 24. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.427 —

 

 

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