Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Programa para fomentar exportaciones en Argentina

Se publicó en el Boletín Oficial el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR. Tipos de cambio para pymes y dólar soja

RESTABLECIMIENTO PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR

ARTÍCULO 1º.- RESTABLECIMIENTO. Restablécese, de manera extraordinaria y transitoria, el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR creado por el Decreto Nº 576 del 4 de septiembre de 2022, para aquellos sujetos que hayan exportado en algún momento de los DIECIOCHO (18) meses inmediatos anteriores a la entrada en vigencia de este decreto, las mercaderías cuyas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) figuran en el Anexo I  del presente decreto.

anexo I: SOJA

    1. SOJA A GRANEL, CON HASTA 15% DE EMBOLSADO.
    2. SOJA – MÁS DEL 15% EMBOLSADO, EXCEPTO EN ENVASES

      INMEDIATOS DE CONTENIDO NETO INFERIOR O IGUAL A 2 KG.

    3. ACEITE DE SOJA EN BRUTO, INCLUSO DESGOMADO, A GRANEL.
    4. ACEITE DE SOJA A GRANEL
    5. ACEITE DE SOJA REFINADO EN ENVASES CON CAPACIDAD INFERIOR O IGUAL A 5 L.
    6. ACEITE DE SOJA REFINADO A GRANEL
    7. ACEITE DE SOJA REFINADO EN TAMBORES CON CAPACIDAD

      SUPERIOR A 200 L.

    8. ACEITE DE SOJA – LOS DEMAS
    9. PELLETS DE CÁSCARA DE SOJA Y DEMÁS RESIDUOS DE SOJA.
    10. HARINA DE TORTAS, DE SOJA.
    11. PELLETS DE SOJA
    12. HARINA DE SOJA
    13. TORTAS Y DEMAS RESIDUOS DE LA EXTRACCION DE ACEITE DE

      SOJA

    14. LOS DEMAS
    15. BIODIÉSEL Y SUS MEZCLAS OBTENIDO DEL ACEITE DE SOJA.

 

ARTÍCULO 2º.- ADHESIÓN. La adhesión al PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR, en el marco de este decreto, será voluntaria para los sujetos mencionados en el artículo 1º del presente decreto y, de optar por ella, deberán efectuarla en los términos previstos en el segundo párrafo del artículo 2° del Decreto Nº 576/22.

ARTÍCULO 3º.- CONDICIÓN DE APLICACIÓN. El PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR será de aplicación efectiva respecto de los sujetos que adhieran a éste y que cuenten con registraciones de Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE), de corresponder, realizadas antes o después de la fecha de entrada en vigencia de este decreto, por las mercaderías indicadas en el Anexo I del presente y siempre que correspondan a operaciones de compraventa de soja perfeccionadas a partir de la entrada en vigencia del presente decreto y hasta el 31 de mayo de 2023, incluidas operaciones de compraventa con precio en pesos “a fijar” con posterioridad a ese momento.

CONTRAVALOR Y REGISTRACIÓN DE LAS EXPORTACIONES

ARTÍCULO 4º.- CONTRAVALOR. El contravalor de la exportación de las mercaderías que figuran en el Anexo I del presente decreto, que sea objeto de adhesión al Programa, deberá ingresarse al país en divisas y/o negociarse en el mercado de cambios en las condiciones y plazos que se indican en el presente Capítulo.

ARTÍCULO 5º.- CONTRAVALOR EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO PARA LA LIQUIDACIÓN DE DIVISAS. El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA establecerá los mecanismos para que el contravalor de las mercaderías indicadas en el Anexo I del presente decreto exportadas, incluidos los supuestos de prefinanciación y/o postfinanciación de exportaciones del exterior o un anticipo de liquidación, por los sujetos que adhieran al Programa y que cumplan con los requisitos establecidos en el presente decreto, se perfeccione a PESOS TRESCIENTOS ($ 300) por DÓLAR ESTADOUNIDENSE.

Esta condición extraordinaria y transitoria de liquidación de divisas no afectará la metodología por la cual se calcula el tipo de cambio de referencia de la Comunicación “A” 3500 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 6º.- LIQUIDACIÓN Y REGISTRACIÓN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIA DE EXPORTACIONES.

Los sujetos que adhieran al presente Programa, y que les resulte efectivamente aplicable, deberán liquidar las divisas referidas en el artículo 5º en los términos y condiciones que establezca la normativa complementaria, no pudiendo superar dicho plazo el 31 de mayo de 2023, inclusive, incluidos los supuestos de prefinanciación y/o postfinanciación de exportaciones del exterior o un anticipo de liquidación.

Asimismo, deberán efectuar la registración de la Declaración Jurada de Venta al Exterior (DJVE) y de las destinaciones definitivas de exportación para consumo, en los casos de mercadería no alcanzada por la Ley Nº 21.453 y sus modificaciones, en las siguientes condiciones:

a) Si la liquidación de divisas se efectúa en el mes de abril de 2023: el TREINTA Y SIETE COMA CINCO POR CIENTO (37,5%) en el mes de abril de 2023, el TREINTA Y SIETE COMA CINCO POR CIENTO (37,5%) hasta el 29 mayo de 2023, inclusive, y el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) restante en los meses de julio a octubre de 2023, ambos inclusive, en partes iguales, no pudiendo superar dicho plazo el 30 de octubre de 2023, inclusive.

b) Si la liquidación de divisas se efectúa en el mes de mayo de 2023: el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) en el mes de mayo de 2023 y el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) restante en los meses de julio a octubre de 2023, ambos inclusive, en partes iguales, no pudiendo superar dicho plazo el 30 de octubre de 2023, inclusive.

PAGO DE LAS OBLIGACIONES

ARTÍCULO 7º.- PAGO DE LAS OBLIGACIONES. Respecto de las destinaciones definitivas de exportación para consumo, las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE), como así también cuando se cumpla con una prefinanciación o postfinanciación de exportaciones del exterior o un anticipo de liquidación, los sujetos que adhieran al presente Programa efectuarán el pago de los derechos, tributos y demás conceptos en las condiciones y plazos que establece la normativa aplicable y en función al siguiente esquema:

a) El pago de los derechos, tributos y demás conceptos correspondientes a las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE) y de las destinaciones definitivas de exportación para consumo, en los casos de mercadería no alcanzada por la Ley Nº 21.453 y sus modificaciones, que deba registrarse en los meses de abril y mayo de 2023, de conformidad a lo dispuesto en el inciso a) del artículo anterior: el VEINTE POR CIENTO (20%) en el mes de abril de 2023 y el OCHENTA POR CIENTO (80%) restante, en los DOS (2) meses siguientes, en partes iguales, no pudiendo superar dicho plazo, en ningún caso, el 29 de junio de 2023, inclusive.

b) El pago de los derechos, tributos y demás conceptos correspondientes a las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE) y de las destinaciones definitivas de exportación para consumo, en los casos de mercadería no alcanzada por la Ley Nº 21.453 y sus modificaciones, que deba registrarse en el mes de mayo de 2023, de conformidad a lo dispuesto en el inciso b) del artículo anterior: el SETENTA POR CIENTO (70%) en el mes de mayo de 2023 y el TREINTA POR CIENTO (30%) restante, hasta el 29 de junio de 2023, inclusive.

c) El pago de los derechos, tributos y demás conceptos correspondientes a las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE) y de las destinaciones definitivas de exportación para consumo, en los casos de mercadería no alcanzada por la Ley Nº 21.453 y sus modificaciones, que deba registrarse en los meses de julio a octubre de 2023, de conformidad a lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 6° del presente decreto: en los meses de julio a octubre de 2023, ambos inclusive, en partes iguales, no pudiendo superar dicho plazo el 30 de octubre de 2023, inclusive.

En todos los casos mencionados en este artículo corresponderá aplicar el contravalor excepcional y transitorio previsto en el primer párrafo del artículo 5º del presente decreto pudiendo liquidarse divisas para cancelar esas obligaciones al referido contravalor, aun cuando se trate de los pagos efectuados con posterioridad al 31 de mayo de 2023.

CAPÍTULO II. ECONOMÍAS REGIONALES.

AMPLIACIÓN PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR

ARTÍCULO 8º.- AMPLIACIÓN. Amplíase, de manera extraordinaria y transitoria, el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR creado por el Decreto Nº 576 del 4 de septiembre de 2022, para aquellos sujetos que cumplan los requisitos de elegibilidad establecidos por la normativa emanada del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, teniendo en cuenta la capacidad de abastecimiento en el mercado local, el nivel de empleo generado y el cumplimiento a los acuerdos de precios sectoriales, y que hayan exportado en algún momento de los DIECIOCHO (18) meses inmediatos anteriores a la entrada en vigencia de este decreto, las mercaderías cuyas posiciones arancelarias incluidas en las Secciones de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que figuran en el Anexo II del presente decreto.

 

Anexo II:

Sección I

ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL

Notas de Sección

1 Animales vivos

2 Carne y despojos comestibles

3 Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

4 Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte

5 Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

Sección II PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL

Nota de Sección

6 Plantas vivas y productos de la floricultura

7 Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

8 Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías

9 Café, té, yerba mate y especias

10 Cereales

11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo

12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje

13 Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales

14 Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte

Sección III

GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

Sección IV

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS

ANEXO II

Nota de Sección

16 Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

17 Azúcares y artículos de confitería
18 Cacao y sus preparaciones
19 Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería 20 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas
21 Preparaciones alimenticias diversas 22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre
22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre
23 Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales 24 Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

Sección VI

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS

33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética

35 Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas

Sección IX

MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA

44 Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera 45 Corcho y sus manufacturas
46 Manufacturas de espartería o cestería

Sección XI
MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS

Notas de Sección
50 Seda
51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin 52 Algodón

ARTÍCULO 9º.- ADHESIÓN. La adhesión al PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR PARA ECONOMÍAS REGIONALES, en el marco de este decreto, será voluntaria para los sujetos mencionados en el artículo 8º y, de optar por ella, deberán efectuarla en los términos previstos en el segundo párrafo del artículo 2° del Decreto Nº 576/22, debiendo cumplir con los acuerdos de precios para el mercado local que al respecto establezca la SECRETARÍA DE COMERCIO, como así también con las restantes condiciones que establezca el MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 10.- CONDICIÓN DE APLICACIÓN. El PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR PARA ECONOMÍAS REGIONALES será de aplicación efectiva respecto de los sujetos que adhieran a éste y que efectúen exportaciones a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

CONTRAVALOR Y REGISTRACIÓN DE LAS EXPORTACIONES

ARTÍCULO 11.- CONTRAVALOR. El contravalor de la exportación de las mercaderías que figuran en el Anexo II del presente decreto, que sea objeto de adhesión al Programa, deberá ingresarse al país en divisas y/o negociarse en el mercado de cambios en las condiciones y plazos que se indican en el presente Capítulo.

ARTÍCULO 12.- CONTRAVALOR EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO PARA LA LIQUIDACIÓN DE DIVISAS. El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA establecerá los mecanismos para que el contravalor de las mercaderías indicadas en el Anexo II del presente decreto exportadas, incluidos los supuestos de prefinanciación y/o postfinanciación de exportaciones del exterior o, inclusive, un anticipo de liquidación, por los sujetos que adhieran al Programa y que cumplan con los requisitos establecidos en el presente decreto, se perfeccione a PESOS TRESCIENTOS ($ 300) por DÓLAR ESTADOUNIDENSE.

Esta condición extraordinaria y transitoria de liquidación de divisas no afectará la metodología por la cual se calcula el tipo de cambio de referencia de la Comunicación “A” 3500 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 13.- LIQUIDACIÓN Y REGISTRACIÓN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIA DE EXPORTACIONES. Los sujetos que adhieran al presente Programa, y que les resulte efectivamente aplicable, deberán liquidar las divisas referidas en el artículo 12 en los términos y condiciones que establezca la normativa complementaria, no pudiendo superar dicho plazo el 31 de agosto de 2023, inclusive, incluidos los supuestos de prefinanciación y/o postfinanciación de exportaciones del exterior o un anticipo de liquidación.

PAGO DE LAS OBLIGACIONES

ARTÍCULO 14.- PAGO DE LAS OBLIGACIONES. Respecto de las destinaciones definitivas de exportación para consumo, como así también cuando se cumpla con una prefinanciación o postfinanciación de exportaciones del exterior o un anticipo de liquidación, los sujetos que adhieran al presente Programa efectuarán el pago de los derechos, tributos y demás conceptos en las condiciones y plazos que establece la normativa aplicable, no debiendo superar dicho plazo el 30 de agosto de 2023, inclusive, y correspondiendo aplicar el contravalor excepcional y transitorio previsto en el primer párrafo del artículo 12 del presente decreto.

 

ADHESIÓN VOLUNTARIA Y RENUNCIA A RECLAMOS

ARTÍCULO 15.- ADHESIÓN VOLUNTARIA. RENUNCIA. Es requisito para la adhesión voluntaria a los Programas previstos en los Capítulos I y II de este decreto renunciar, en forma previa, a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo cuya finalidad sea reclamar la aplicación de procedimientos distintos a los previstos de manera extraordinaria en el presente decreto y respecto de las operaciones alcanzadas por éste.

Respecto del PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR PARA ECONOMÍAS REGIONALES previsto en el Capítulo II, también es requisito cumplir con los acuerdos de precios para el mercado local que al respecto establezca la SECRETARÍA DE COMERCIO, como así también con las restantes condiciones que establezca el MINISTERIO DE ECONOMÍA.

RECAUDACIÓN INCREMENTO EXPORTADOR

ARTÍCULO 16.- DESTINO. Destínase una proporción de las sumas que el ESTADO NACIONAL efectivamente perciba, de manera incremental, en concepto de derechos de exportación por las mercaderías indicadas en el Anexo I del presente decreto y en virtud de la aplicación del contravalor excepcional y transitorio indicado en el primer párrafo del artículo 5º del presente decreto, la que será establecida por el MINISTERIO DE ECONOMÍA, a financiar Programas que tengan como objeto atender a los efectos negativos de la sequía.

ARTÍCULO 17.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la SECRETARÍA DE COMERCIO y la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en este decreto y a fin de asegurar que las mercaderías incluidas en el beneficio dispuesto por el presente Programa se correspondan a operaciones de este decreto.

La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA podrá, por cuestiones comerciales y logísticas debidamente acreditadas por los sujetos que adhieran al Programa previsto en el Capítulo I, ampliar, considerando el volumen de compra de cada sujeto, de manera extraordinaria y excepcional los plazos de cumplido de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE) objeto del presente decreto, siempre que se hubiera dado cumplimiento al plazo máximo de registro previsto en el artículo 6º de este decreto, pudiendo, incluso, autorizar registraciones y establecer procedimientos de trazabilidad y control para las mercaderías que no requieran registración de dichas declaraciones y establecer requisitos adicionales de trazabilidad de las Liquidaciones Secundarias de Granos para confirmar que están avaladas por Liquidaciones Primaras de Granos previamente emitidas.

Asimismo, la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y la SECRETARÍA DE COMERCIO dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de los programas tendientes a atender a los efectos negativos de la sequía, en los términos previstos en el artículo 16 de este decreto.

A los efectos de implementar lo previsto en el presente decreto, las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus normas modificatorias, deberán solicitar a los sujetos que adhieran al Programa, la constancia de adhesión al Régimen, como así también la declaración jurada del exportador que acredite que la operación cumple con los requisitos y condiciones establecidos en la normativa. La documentación respaldatoria que entregue este último quedará a disposición de las autoridades de contralor.

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA instrumentará los mecanismos necesarios para que el resultado de toda liquidación de divisas que se concrete en el marco del presente Programa sea acreditado en una cuenta especial cuya retribución se determine en función de la evolución del tipo de cambio de referencia de la Comunicación “A” 3500 del BCRA, en los plazos y condiciones que establezca la normativa complementaria de dicha institución.

Los sujetos que adhieran al PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR serán considerados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS con riesgo “bajo” en la matriz de ponderación de conducta respecto del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, siempre que por la evaluación mensual que realiza el citado organismo no corresponda una categoría de “muy bajo” riesgo. Lo dispuesto precedentemente será de aplicación a partir del mes siguiente a la adhesión al Programa y por un plazo de NUEVE (9) meses corridos.

En los casos de mercaderías incluidas en el Capítulo II de este decreto, que requieran de Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE), el registro y el pago de obligaciones se regirá por las disposiciones del Capítulo I.

ARTÍCULO 18.- En los Mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, la entrega del activo subyacente correspondiente al cumplimiento de contratos de Futuros de Soja y la negociación denominada “Disponible”, en ambos casos, que se realicen desde la entrada de vigencia del presente decreto y hasta el 31 de mayo de 2023, inclusive, serán facturadas considerando el contravalor excepcional y transitorio previsto en el primer párrafo del artículo 5º del presente decreto.

ARTÍCULO 19. Autorízase al MINISTERIO DE ECONOMIA, antes del cierre del presente año calendario, a emitir una LETRA denominada en DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S), a DIEZ (10) años, que devengará una tasa de interés igual a la que devenguen las reservas internacionales del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA por el mismo período y cuyos intereses se cancelarán semestralmente, por la diferencia patrimonial que le haya generado al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA la realización de las operaciones del presente decreto.

Los certificados correspondientes serán depositados en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) a favor del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Las letras del Tesoro Nacional denominadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES emitidas en el marco del presente decreto deberán registrarse en los estados contables del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA a valor técnico.

ARTÍCULO 20.- La presente medida comenzará a regir en el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 21.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

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