Vendedor no tiene derecho a mantener reputación en mercado libre
Una famosa tienda pidió una medida cautelar para mantener sus credenciales pero los jueces lo negaron. Sigue el juicio
Una empresa opera a través de esa plataforma Mercado Libre desde hace 16 años, vendiendo productos electrónicos, y -según expuso en la demanda- como consecuencia de un reclamo efectuado en una operación, la empresa suspendió su cuenta.
Alegó que, al momento de dicha suspensión, contaba con una serie de reconocimientos, beneficios, funciones y distintas herramientas que lo posicionaban como un vendedor destacado; y que la sanción trajo aparejada la quita de aquéllos, lo que produciría un daño a su respecto, disminuyendo considerablemente sus ventas, ocasionándole un perjuicio patrimonial.
Por último, agregó que una vez devuelta su cuenta, advirtió que la misma no poseía las valoraciones positivas producto de sus ventas. A raíz de ello, encaminó su pretensión solicitando una medida cautelar a los efectos de que se disponga la inmediata devolución de las medallas, reconocimientos y beneficios, sin perjuicio del eventual reclamo que pudiera hacer por los daños y perjuicios, reportó el sitio Blog del Derecho.
Como medida cautelar, los jueces decidieron rechazar lo pedido. Sin embargo, el juicio sigue y deberá verse si en la sentencia de fondo tiene la empresa algún derecho a mantener esos distintivos. Debería verse por qué lo perdieron y si se aplicó correctamente o no el reglamento de la plataforma, entre otras consideraciones de hecho y de derecho, según la prueba.
Reputación en mercadolibre
Un vendedor que logra ser MercadoLíder es aquel que se destaca por la “excelente experiencia de venta que brinda a sus compradores y, también, por la cantidad de ventas que realiza en la plataforma”, dicen desde la plataforma. Hay 3 niveles de MercadoLíder, que están identificados con una medalla de color. Cada una de ellas brinda diferentes beneficios, que incluyen mayor exposición.
Sentencia completa sobre reputación en mercado libre
Poder Judicial de la Nación
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
SALA D
17426/2022/CA1 BUSTOS, MARIANO ABEL C/ MERCADO LIBRE
S.R.L. S/ MEDIDA PRECAUTORIA.
Buenos Aires, 22 de diciembre de 2022.
1. El actor apeló la resolución dictada en fs. 27, en cuanto rechazó
la medida cautelar impetrada en los términos de los arts. 1710 y ss. del
CCyCN y art. 17 CN, orientada a obtener la restitución de las medallas,
reconocimientos y beneficios que ostentaba la cuenta que poseía al
16/12/2021 en la plataforma digital “Mercado Libre”.
El memorial que sostiene el recurso deducido en fs. 28 obra en fs.
30/33.
2.a) Liminarmente cabe precisar que, según el relato efectuado en
el libelo de inicio, el accionante aseveró poseer una cuenta en la
plataforma digital “Mercado Libre” con una antigüedad de 16 años,
mediante la cual vende diferentes artículos de telefonía celular y
accesorios.
Agregó que dicha cuenta contaba con una serie de
reconocimientos, beneficios, funciones y distintas herramientas que lo
posicionaban como un vendedor destacado en dicha plataforma.
Afirmó que en diciembre de 2021, como consecuencia de un
reclamo efectuado sobre cierta operación, la plataforma suspendió su cuenta. Dicha suspensión habría perdurado hasta el día 3/2/2022, fecha
en que habría sido dada de alta, pero ya sin las medallas,
reconocimientos y beneficios obtenidos durante esos 16 años.
Alegó que tal circunstancia provocó una drástica disminución en
las ventas, y la ulterior imposibilidad de cancelar cierto préstamo de
dinero que había tomado para expandir su negocio, todo lo cual había
también derivado en su inclusión en los registros de Organización Veraz.
Concluyó sosteniendo que “Mercado Libre” nunca explicó las
razones por las cuales la cuenta estuvo suspendida durante 48 días y, al
ser rehabilitada, las valoraciones satisfactorias que poseía.
En tal contexto, solicitó se disponga -como medida cautelar- la
inmediata devolución de las medallas, reconocimientos y beneficios que
ostentaba la cuenta al 16/12/2021, sin perjuicio del reclamo posterior que
efectuara por los daños y perjuicios padecidos que invoca.
b) Efectuada la precedente síntesis del caso, corresponde de
seguido señalar que para que proceda la acción preventiva prevista en el
art. 1711, CCyCN, es necesaria la realización de una conducta u omisión
antijurídica que haga previsible la producción de un daño, su
continuación o su agravamiento, sin que sea exigible la concurrencia de
algún factor de atribución (conf. Galdos, J., El mandato preventivo, una
valiosa herramienta procesal de la responsabilidad civil, “Revista de
Derecho de daños”, año 2016, n° 2, págs. 347/392).
La sentencia que admita la acción preventiva debe disponer, a
pedido de parte o de oficio y en forma definitiva o provisoria,
obligaciones de dar, hacer o no hacer -según corresponda- ponderando
los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para
asegurar la eficacia en la obtención de su finalidad (art. 1713, cód. cit.).
La prevención anida en el deber general de diligencia que pesa
sobre todo ciudadano, como contrapartida de su derecho a la seguridad
de origen constitucional (art. 42 CN), que protege la vida y la salud de
las personas, muy especialmente en la relación de consumo (CSJN,
329:646; 329:695; 329:4944; 330:563; 331:819; 333:203).
El ya mencionado art. 1711, CCyCN, con clara impronta procesal
exige, para la procedencia de la pretensión preventiva, que el sujeto
legitimado activo acredite la existencia de la acción u omisión
antijurídica que haga previsible la producción del daño que se procura
evitar, interrumpir o no agravar. Es así que, en principio, no podría
clasificarse como contraria a derecho (antijurídica) a la acción u omisión
cuando no acaeció el daño innecesario. Sin embargo, como se trata de
una acción de prevención debe partirse de una premisa conjetural que
forme, a priori, la convicción jurisdiccional de que es factible de
conformidad con el curso de los hechos, un evento dañoso (conf.
Alterini, Jorge H. -dir.-, Código Civil y Comercial Comentado, Buenos
Aires, 2015, t. VIII, págs.17/18).
En tal contexto, para ordenar una medida preventiva del daño se
requiere: (i) una acción u omisión antijurídica -por lo que el hecho
generador debe ser ilícito-, (ii) interés del peticionario, (iii) posibilidad
concreta de adoptar una conducta positiva o de abstención para evitar el
daño o sus efectos y, (iv) adecuada relación de causalidad entre la
conducta debida y el resultado probable, es decir, con el prejuicio
esperable según el curso normal de las cosas (arts. 1725, 1726 y 1727,
CCyCN; esta Sala, 18.10.16, “Wal Mart Argentina S.R.L. c/ Grainco
S.A. y otro s/ medida precautoria” ).
La sentencia puede ser dictada de modo provisorio (medidas
cautelares típicas) o conclusivo (sentencia definitiva), principal (es decir
autónoma, como las medidas autosatisfactivas) o accesorio (como la
tutela preventiva), a pedido de parte o de oficio, en un proceso ya
iniciado o promovido sólo a esos efectos, contando el juez con amplias
facultades para dictar mandatos de dar, hacer o no hacer. Porque el
objetivo de la sentencia es impedir la producción o agravamiento del
daño, de modo que las medidas a disponer serán variadas de acuerdo a
las circunstancias. La medida y razonabilidad de la extensión del
mandato, como es obvio, deben resultar de un juicio de ponderación,
principio arraigado y recurrente en todo el Código, atendiendo a la
menor restricción posible del derecho limitado y a la idoneidad de la
restricción con relación a la obtención de la eficacia del resultado. Se
trata, por ende, del juicio de comparación entre la entidad y atendibilidad
de los derechos en pugna (conf. Lorenzetti, Ricardo L. -dir.-, Código
Civil y Comercial de la Nación Comentado, Santa Fe, 2015, t. VIII, págs.
305/315).
c) De lo anteriormente expuesto se extrae claramente que la
medida preventiva requerida en el presente caso no puede ser admitida
del modo propuesto.
Es que, tal como fuera evidenciado por el magistrado a quo en el
decisorio en crisis, en el caso el recurrente no ha probado, siquiera en
forma indiciaria, la concurrencia de los presupuestos que resultan
condición de procedencia de la acción preventiva pretendida.
En efecto, el actor solo se ha limitado, en ambas instancias, a
efectuar un mero relato de los sucesos acaecidos, los cuales habrían
derivado en la modificación de su cuenta en la plataforma “Mercado
Libre”; pero ello, sin siquiera haber acreditado la relación jurídica que lo
une con la empresa emplazada, ni acompañado soporte documental
alguno orientado a acreditar, mínimamente, la veracidad de sus dichos.
Al respecto, cabe destacar que el hecho de que no se exija la
concurrencia de algún factor de atribución para la procedencia de la
acción no implica que el requirente se encuentre exento de aportar, al
menos, algún elemento de convicción que brinde sustento a su pretensión
(conf. esta Sala, 24.5.16, “Asociación por la Defensa de Usuarios y
Consumidores -ADUC- c/ Banco Finansur S.A. y otros s/ medida
precautoria”, con remisión al dictamen fiscal).
Y frente a ello, mal puede pretender el requirente la obtención de
una medida orientada a obtener el cese de una conducta que alega
contraria a derecho, cuando su existencia no encuentra respaldo siquiera
presuntivo en estos obrados.
Todo lo cual conduce fatalmente al rechazo de la proposición
recursiva.
3. Por lo expuesto, se RESUELVE:
Desestimar la apelación sub examine.
Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación
ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y
Acordadas 15/13 y 24/13), y remítase el soporte digital del expediente -a
través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- al
Juzgado de origen.
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Horacio Piatti
Secretario de Cámara
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