Amparo por aumento de cuotas en medicina prepaga
Un caso llegó a la justicia y ordenaron a la entidad de medicina prepaga el reintegro de lo pagado de más a favor del afiliado. Derecho a la Salud, En Zapatillas
María McFly (nombres cambiados para mantener la privacidad), una afiliada a la prepaga “Previdarte”, interpuso un recurso de amparo en el que solicitó la nulidad de los aumentos en las cuotas de su plan médico, incrementos que se llevaron a cabo a partir de enero de 2024.
Estos aumentos, según ella, no respetaban los límites establecidos en el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 70/2023, el cual regula los incrementos en las prepagas y fue publicado en el Boletín Oficial el 21 de diciembre de 2023.
La demanda de María buscaba que los aumentos fueran retrotraídos y que cualquier ajuste en el futuro se realizara únicamente con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC). En su acción de amparo, señaló que los aumentos aplicados por “Previdarte” no estaban justificados y que representaban una carga financiera que no podía asumir, afectando el acceso a la salud.
La respuesta de la justicia: El juez de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada por María. En su fallo, señaló que la demandante no había demostrado un peligro en la demora que justificara una intervención urgente. Según el juez, para que procediera la medida cautelar era necesario que María estuviera en mora o que existiera un riesgo inminente de suspensión de sus servicios médicos, lo cual no fue acreditado.
Asimismo, el juez sostuvo que la cuestión ya había sido abordada por la Resolución de la Secretaría de Industria y Comercio N°1/2024, dictada en abril, la cual establecía un esquema de control para los aumentos en las prepagas, lo que hacía innecesario el tratamiento de la medida precautoria.
El recurso de apelación: María, no conforme con la resolución, apeló ante la Cámara Civil y Comercial Federal (Sala II). En su recurso, argumentó que no era justo exigirle estar en mora para poder solicitar una medida cautelar, ya que el hecho de mantenerse al día con los pagos no debía perjudicar su derecho a reclamar. También cuestionó que la Resolución N°1/2024 fuera suficiente para regular los aumentos, pues esta tenía una vigencia limitada.
En su apelación, María enfatizó que los aumentos aplicados por “Previdarte” eran desproporcionados y contrarios al DNU 70/2023, que había sido dictado para proteger a los afiliados en un contexto de alta inflación y crisis económica. Además, sostuvo que los incrementos superaban los porcentajes permitidos por el DNU y que estos debían ajustarse únicamente al IPC.
El reembolso de la prepaga
La Sala II de la Cámara, compuesta por los jueces Florencia Nallar, Eduardo Daniel Gottardi y Alfredo Silverio Gusman, revisó el caso. Los jueces Nallar y Gottardi, por mayoría, resolvieron revocar parcialmente la decisión del juez de primera instancia.
Consideraron que el hecho de que María no estuviera en mora no podía ser un obstáculo para la procedencia de la medida cautelar. Asimismo, observaron que la cuestión de fondo —los aumentos indebidos— era sustancialmente similar a lo que la Cámara ya había resuelto en otros casos de afiliados a prepagas, como en la causa “S., A. S. c/ Galeno Argentina S.A.”.
La Cámara entendió que los aumentos aplicados por “Previdarte” debían ser revisados, ya que estos no se ajustaban a los parámetros del DNU 70/2023. Los jueces ordenaron retrotraer los valores de las cuotas a los niveles de diciembre de 2023, y que cualquier ajuste futuro se realizara de acuerdo con el IPC, tal como lo establece la normativa. Además, ordenaron que las sumas percibidas en exceso fueran acreditadas a favor de María en las próximas facturas.
La disidencia del juez Gusman: Por su parte, el juez Alfredo Silverio Gusman emitió un voto en disidencia parcial, argumentando que no correspondía anular los aumentos dispuestos por “Previdarte”, ya que estos habían sido aplicados en un marco regulado y no existía un peligro concreto en la demora. Gusman consideró que la Resolución N°1/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio era suficiente para regular la situación y que no había necesidad de conceder una medida cautelar.
Resolución final: La Cámara resolvió, por mayoría, revocar parcialmente la sentencia y conceder la medida cautelar a María Corleone. Se ordenó anular los aumentos de las cuotas aplicados a partir de enero de 2024, y se dispuso que en el futuro los ajustes se limiten al porcentaje acumulado del IPC. Además, se dispuso que las sumas cobradas en exceso se acrediten a favor de la afiliada.
Reflexión legal: Este fallo destaca la importancia del control judicial sobre los aumentos de cuotas en los planes de salud, garantizando que los incrementos se ajusten a los parámetros legales y protegiendo a los afiliados de situaciones que puedan comprometer su acceso a la atención médica. El Poder Judicial se posiciona como un defensor de los derechos de los consumidores, especialmente en contextos de alta inflación.
Palabras clave: amparo medicina prepaga, aumento de cuotas, DNU 70/2023, retrotraer aumentos, medida cautelar, Cámara Civil y Comercial Federal, OSDE, salud, IPC, protección al consumidor.
Sentencia sobre el reembolso de la prepaga
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
…., … c/ OSDE s/AMPARO/SUMARISIMO VALOR CUOTA EMP-DNU 70/23
Buenos Aires, 26 de agosto de 2024. SM
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandante el 15.5.24, contra la resolución dictada el 10.5.24; y
CONSIDERANDO:
Los jueces Eduardo Daniel Gottardi y Florencia Nallar
dicen:
I.- El señor juez de primera instancia declaró inoficioso el tratamiento de la medida cautelar solicitada en el escrito inicial, a fin de que se ordene a la accionada que proceda, de manera inmediata, a readecuar las cuotas correspondientes a su plan de medicina prepaga, dejando sin efecto los aumentos realizados con posterioridad al dictado del decreto de necesidad y urgencia (DNU) N° 70/2023 –B.O. del 21/12/23–. El señor juez destacó la falta de configuración del peligro en la demora, ante la falta de acreditación de una situación de mora actual o inminente que demuestre un eventual riesgo en la continuidad de la afiliación y en la cobertura de salud. En otro orden de ideas, sostuvo que la pretensión de la actora se encontraba alcanzada por los efectos de la Resolución de la Secretaría de Industria y Comercio de la Nación N°1/24 dictada el 17 de abril último, y que ello tornaba inoficiosos el expedirse sobre la pretensión precautoria requerida.
La actora dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio propiciando la admisión de la tutela anticipada requerida. En su presentación, cuestiona la exigencia de encontrarse en mora y la consecuente interrupción del servicio de salud para poder peticionar la medida de no innovar. A su vez, invoca la vigencia temporal de la resolución secretarial para contrarrestar el argumento del juez de grado en cuanto a que resulta inoficioso expedirse sobre la medida cautelar solicitada.
II.- En las circunstancias expuestas, la decisión del juez de declarar inoficioso el tratamiento de la medida cautelar es incorrecta y equivale a su rechazo.
La cuestión a resolver en el caso es sustancialmente análoga a la decidida por esta Sala en la causa n° 1781/2024 “S., A. S. c/ Galeno Argentina S.A. – DNU 70/23 s/ amparo de salud”, resolución del 26 de abril de 2024, publicada en el CIJ.
En consecuencia, por razones de brevedad, cabe remitirse –en lo pertinente- al voto de la mayoría (ver considerandos II al VIII).
El juez Alfredo Silverio Gusman dice:
I.- Doy por reproducida la reseña contenida en el punto I de lo expuesto precedentemente por mis colegas. Empero, discrepo parcialmente con la solución adoptada pues, por las razones que paso a exhibir, entiendo que no corresponde que este tribunal se pronuncie sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada en lo inherente a que se dejen sin efecto los aumentos reprochados, siendo acertada -en ese punto- la decisión tomada por el colega de la anterior instancia.
En tal sentido, quiero recordar que al resolver las cuestiones sometidas a su conocimiento, los jueces deben considerar las circunstancias existentes. Se trata de una regla expresamente establecida en el artículo 163, inciso 6°, del Código Procesal que, si bien se encuentra prevista para las sentencias definitivas, no hay razones sustanciales que justifiquen limitar su aplicación sólo en ese supuesto, pues resulta apropiado que en cualquier otra clase de resolución judicial sean tenidos en cuenta aquellos hechos sobrevinientes que tengan aptitud para proyectar influencia en el resultado de las cuestiones debatidas, aunque sean posteriores a la interposición de los recursos (confr. C.S.J.N., Fallos: 325:2869 y 327:5332; esta Sala, causa n° 11309/19 del 4.7.22 y sus citas).
Sobre esta base, no puedo soslayar el escenario dinámico en el que se sitúa el reclamo cautelar de la actora, el cual se ha ido transformando a lo largo de los meses transcurridos desde la entrada en vigencia del cuestionado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23. Ello exige hacer un breve resumen de las diversas situaciones a las que le asigno relevancia a la hora de resolver, para que se contextualice y se comprendan los motivos en los que fundo mi decisión.
II.- Como punto de partida, corresponde mencionar que, con
posterioridad al inicio de las presentes actuaciones, el Secretario de
Industria y Comercio del Ministerio de Economía en la Resolución N°1
/2024 dictada el día 17 de abril del corriente año en el marco de una
denuncia por posible cartelización en los términos del artículo 2, inciso a)
de la Ley N° 27.442, decretó una medida preventiva en la que fueron
dejados sin efecto los aumentos realizados –con posterioridad a la entrada
en vigencia del D.N.U. N°70/2023– por las empresas de medicina prepaga
allí investigadas.
Específicamente esa resolución ordenó “(…) a GALENO ARGENTINA S.A., HOSPITAL BRITÁNICO DE BUENOS AIRES ASOCIACIÓN CIVIL, HOSPITAL ALEMÁN ASOCIACIÓN CIVIL, MEDIFÉ ASOCIACIÓN CIVIL, SWISS MEDICAL S.A., OMINT S.A. DE SERVICIOS, OSDE ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS, CONFEDERACIÓN UNIÓN ARGENTINA DE SALUD -UAS- y al señor Claudio Fernando BELOCOPITT, en su doble carácter de presidente de la empresa SWISS MEDICAL S.A. y de la CONFEDERACIÓN UNIÓN ARGENTINA DE SALUD -UAS-, que a partir del dictado de la presente medida: (i) los valores de las cuotas de los planes de salud médico-asistenciales a ser cobradas no podrán superar al siguiente cálculo: Cuota del plan de salud médico asistencial de diciembre de 2023 multiplicado por (1 + la variación porcentual entre el Índice de Precios al Consumidor nivel general con cobertura nacional elaborado por el INDEC vigente al momento de la facturación correspondiente, y el mismo Índice correspondiente a diciembre de 2023)(…)”(ver artículo 1°).
A su vez, anticipándose a posibles inconsistencias en el cumplimiento de la orden preventiva por parte de las distintas empresas destinatarias de ese mandato, la Secretaría de Comercio e Industria de la Nación publicó un comunicado aclaratorio el día 2 de mayo de 2024 en el cual se detalló “información importante sobre la actualización de los valores”. En aquel documento, el organismo de gobierno citado precisó, entre otras cuestiones, el valor máximo que -dependiendo de cada caso- podría serle aplicado a la facturación de abril y mayo. Asimismo, puso a disposición de los asociados al servicio de medicina prepaga distintos canales de comunicación para el caso de que las empresas alcanzadas por la decisión secretarial se nieguen a limitar el ajuste correspondiente, haciéndoles saber que aquellos se pueden comunicar al 0800-666-1518, que es línea gratuita de la Dirección de Defensa al Consumidor o a consultas@consumidor.gob.ar. Mientras que, para formular denuncias, hizo saber que los particulares debían ingresar a www.argentina.gob.ar /defensadelconsumidor. Finalmente, se informó que en el supuesto de que se compruebe “… el incumplimiento por parte de las empresas de medicina prepaga se aplicará una multa diaria equivalente al 0,1% de la facturación del grupo económico, de acuerdo a lo establecido en la Ley 27.442” (v. Comunicado disponible en el sitio web oficial: https://www.argentina.gob.ar /noticias /prepagas-informacion-importante-sobre-la-actualizacion-de-los-valores).
Asimismo, a los efectos de evaluar la medida cautelar solicitada, debo hacer alusión a lo acontecido en la causa n° 9610/2024 “ Superintendencia de Servicios de Salud c/ OSDE y otros s/ amparo”, la cual he compulsado mediante el Sistema de Consultas Públicas del portal web del Poder Judicial de la Nación (http://www.scw.pjn.gov.ar/scw /home.seam).
En dicho proceso, iniciado el 17 de abril de 2024, la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación promovió una acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional contra dieciocho empresas de medicina prepaga, a fin de que –por vía judicial- se deje sin efecto en forma definitiva los aumentos en las cuotas por prestaciones de salud que tuvieren lugar con posterioridad al Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23 y solo se permitiera el incremento de aquellas conforme al índice que el Juez estimara corresponder. A ello añadió la petición de que se ordene a las demandadas la devolución y/o reintegro de las sumas que habrían sido indebidamente percibidas por éstas, requiriendo el dictado de una tutela anticipada en igual sentido (conf. escrito de demanda y de ampliación presentados el mismo día). A su vez, el día 22 de aquel mes, la S.S.S. amplió la demanda contra otros cinco agentes de salud.
En esa causa judicial, el 3 de mayo de 2024 el titular del Juzgado del fuero N° 3 dictó una medida cautelar en la que ordenó a los agentes de salud allí demandados que “se abstengan de efectuar aumentos de las cuotas en todos los planes prestacionales sin excepción, y retrotraigan el monto de los valores a las cuotas vigentes al mes de diciembre de 2023, los que deberán actualizarse de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor que elabora mensualmente el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos” (v. considerando IX). A su vez, dicho Magistrado dispuso la publicación de la medida en el Boletín Oficial, aclarando que se debía incorporar los canales dispuestos y citados por la Secretaría de Industria y Comercio de la Nación a fin de que los ciudadanos afectados presenten sus denuncias y reclamos y señaló que “no resulta necesaria ninguna presentación judicial en (ese) expediente, de modo tal que las personas particulares deberán canalizar sus eventuales reclamos y /o denuncias de incumplimiento ante la vía administrativa dispuesta, toda vez que la misma resulta la vía más idónea a tales efectos” (ver Considerando XI).
Luego de ello, en fecha 17 y el 20 de ese mismo mes y año, la autoridad administrativa amplió la demanda -solicitando, a su vez, la extensión de los efectos de la medida cautelar decretada- con respecto a otras dieciocho empresas de medicina prepaga, petición que fue acogida favorablemente por el Juez de grado el 21.5.24.
Con posterioridad y atendiendo a los múltiples pedidos de quienes intervienen en ese expediente judicial, se convocó a una audiencia -en los términos del artículo 36 del C.P.C.C.N.- que fue celebrada el 27 de mayo pasado. En ese acto participaron tanto la Superintendencia de Servicios de Salud como la Secretaría de Industria y Comercio (quien fue citada en los términos del art. 90 del C.P.C.C.N.) y la gran mayoría de las empresas demandadas. En dicha oportunidad, se arribó a un acuerdo consistente en que: “PRIMERO: Las empresas de medicina prepaga acuerdan la devolución de los montos cobrados en exceso por encima del IPC de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2024 tomando para cada uno de los meses el IPC correspondiente al mes anterior. Se calculará en cada mes la diferencia entre el porcentaje de incremento realizado y el que hubiere correspondido por el IPC del mes anterior. Al resultante de cada mes, se calculará el monto de diferencia, si lo hubiera, hasta el mes de junio ajustado por la Tasa Pasiva del BNA (…)”. Asimismo, quedó a cargo de la S.S.S. el seguimiento, control y ejecución del acuerdo en el marco de sus atribuciones legales y reglamentarias. A tal fin, se comprometió a arbitrar los medios administrativos a efectos de canalizar las eventuales consultas y/o denuncias de los afiliados (ver punto QUINTO del acta de audiencia). Por lo tanto, las partes convinieron extinguir dicho proceso por transacción en los términos del art. 308 del C.P.C.C.N. y con los efectos del art. 1642 del C.C.C.N (ver punto SÉPTIMO del acta).
Finalmente, cabe señalar que, como consecuencia de dicho acuerdo transaccional, en el expediente administrativo iniciado por la denuncia de cartelización ya mencionada, se dictó la Resolución N° 107/24 del 3 de junio de 2024. Allí, el Secretario de Industria y Comercio, siguiendo lo dictaminado el 31 de mayo de 2024 por la CNDC -que entendió que había desaparecido el peligro en la demora, uno de los requisitos fundamentales que sustentaron la urgencia de la medida oportunamente plasmada en la Resolución N° 1/24-, consideró que homologado el acuerdo referido, correspondía dejar sin efecto las Resoluciones N° 1/24 y 13/24, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44 de la Ley N° 27.442.
El arreglo transaccional celebrado –que fue homologado por el juez de grado el 14.6.24, previo a habérsele dado intervención al Ministerio Público Fiscal el 11.6.24- incluye a las siguientes empresas de medicina prepaga: Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE), Swiss Medical S.A., Medicus S.A. de Asistencia Médica y Científico, Omint S.A. de Servicios, Galeno Argentina S.A., Medifé Asociación Civil, Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires, Obra Social de Dirección de Sanidad Luis Pasteur, Medicina Prepaga Hominis S.A., Asociación Mutual del Personal Jerárquico de Bancos Oficiales Nacionales, Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación, Mutual Federada 25 de junio Sociedad de Protección Recíproca, ACA Salud Cooperativa de Prestación de Servicios Médicos Asistenciales Ltda, Asociación Mutual Sancor, Prevención Salud S.A., Sistema Integrado de Prestadores de Salud S.A., MET Córdoba S.A., Hospital Alemán Asociación Civil, Grupo DDM S.A., Asociación Hospital Británico de Buenos Aires, Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas, Círculo Médico de Lomas de Zamora, Obra Social YPF, International Health Services Argentina, Consejo Profesional de Ciencias Económicas de C.A.B.A., Asociación Civil de Estudios Superiores, Federación Médica Gremial de Capital Federal, Obra Social del Personal de Dirección de la Industria Privada del Petróleo, Programa de Salud, Centro Médico Pueyrredón, Ensalud, OSDEPYN y OPDEA. En tanto la acción contra otras de las empresas demandadas por la autoridad administrativa (Bristol Medicine, Asistencia Sanitaria Integral S.A., Medicina Esencial S.A., Medical ́S Organización de Prestaciones Médicas Privadas, Cobensil, Medin S.A.S.M.A., Sociedad Española de Beneficencia y Mutualidad y Fundación Médica de Mar del Plata), fue desistida de acuerdo con lo que surge del punto CUARTO del acta de la audiencia.
III.- Frente al panorama referido, al ingresar al pedido precautorio de la actora con esta empresa prepaga en particular – OSDE-, que es, en definitiva, a lo que está llamado a resolver el Tribunal, advierto que tal pretensión –el cese del aumento del valor de la cuota correspondiente al plan de salud una vez entrado en vigencia el D.N.U. n°70/23-, actualmente se encuentra satisfecha en virtud de lo que surge del acuerdo transaccional referido en el Considerando anterior.
Me veo en el deber de aclarar que hago mérito de lo acaecido
en dicho expediente sin entrar a evaluar en esta oportunidad, por no
corresponder, el acierto o el error de las decisiones que fueron adoptadas allí. Por el contrario, pongo énfasis en lo sucedido en la causa n° 9610/24 porque dos de los actores principales de este conflicto generado -la Superintendencia de Servicios de Salud y las empresas de medicina prepagas- asumieron en el marco de aquellas actuaciones judiciales posiciones trascendentes -desde un punto de vista jurídico-, de las que no cabe prescindir a la hora de analizar los conflictos individuales que se suscitaron a raíz de esta problemática instaurada.
Ello no implica, claro está, que lo allí acordado sea oponible a la actora, quien no sólo no participó en ese convenio sino que, además, promovió la presente demanda proclamando la defensa individual de sus derechos, ejerciendo así su propia representación. Empero, no puedo dejar de valorar los efectos jurídicos que subyacen de la postura asumida por la demandada y la autoridad administrativa competente en ese acuerdo. Sin rodeos, lo que quiero decir es que la accionada convino con el ente de control estatal dejar sin efecto los aumentos realizados a todos sus afiliados, sin hacer ninguna reserva de que quedarían excluidos de dichos alcances aquellos consumidores que hubiesen reclamado por su propio derecho. Por lo tanto, al día de hoy esa postura -jurídicamente relevante- satisface la pretensión cautelar que es objeto de análisis en esta instancia. Esto es así pues a raíz de lo pactado todos los contratos afectados por esos incrementos -entre los que se encuentra el celebrado por la actora- serán recalculados en virtud de aquel convenio transaccional.
Por ende, la obligación asumida por la demandada de dejar sin efecto los aumentos reprochados por la actora, -compromiso cuya supervisión en el cumplimiento, además, asumió la autoridad de control que tiene competencia en la materia -, lleva a que lo demandado a título cautelar carezca de objeto actual, tornando a la resolución del Tribunal en inoficiosa (conf. C.S.J.N. Fallos: 253:346), puesto que desaparecieron en la actualidad los requisitos jurisdiccionales que habilitan su actuación, que importa la de poder juzgar (conf. C.S.J.N. Fallos: 307:188, 308:1489, 311:787, entre muchos otros). Ello, sin perjuicio de lo que se pudiera decidir en la sentencia definitiva acerca de la procedencia sustancial de la acción (conf. esta Sala, causa n° 6321/2021 del 23.12.21 y 6362/2022 del 22.9.22, entre otras).
De acuerdo con lo expuesto, corresponde declarar inoficiosa la cuestión relativa a la petición de dejar sin efecto los aumentos en los que se funda la pretensión cautelar de la actora.
IV.- Atendiendo a los alcances con que fue formulado el pedido precautorio, tampoco encuentro ninguna objeción con respecto al mecanismo de reformulación del valor de las cuotas que será utilizado por la accionada de conformidad con lo convenido en el acuerdo transaccional y que se corresponde con lo percibido en exceso por encima del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo.
Sobre este punto, señalo que la parte actora requirió en su escrito inicial que se dejasen sin efecto los incrementos en el valor de las cuotas mensuales y que ellos se limitasen a los refrendados por el Ministerio de Salud. En ese sentido, adquiere relevancia la circunstancia de que la propia Superintendencia de Servicios de Salud -quien, antes de la derogación de la norma en cuestión, ejercía el control de los reajustes de los valores de las cuotas-, consintió en el ya citado acuerdo el uso del I.P.C. como índice de aumento para los meses posteriores a la entrada en vigencia del D.N.U. 70/23.
Como ya lo señalé con anterioridad, no puedo desconocer el criterio de la autoridad administrativa competente en la materia. Máxime teniendo en cuenta que el presente caso, al igual que los miles similares entablados en este fuero, tiene su origen en decisiones de corte político adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional. Por ende, no es dable prescindir del temperamento que adopten las autoridades de ese departamento de gobierno a los fines de solucionar la problemática creada (conf. mi voto en disidencia parcial en la causa n° 6745/2024 del 14.5.24).
Por lo demás, la pauta de reajuste comprometida por la empresa de medicina prepaga se corresponde con el índice que también fue reconocido por las tres Salas que integran esta Cámara (conf. esta Sala, causa n°4811/24 del 26.4.24; Sala I causa n° 4423/2024 del 16.4.24 y Sala III, causa n° 4100/2024, del 24.4.24), al considerar el establecimiento de una pauta objetiva para el reajuste de las cuotas.
Todo este panorama, me persuade en concluir que resulta inoficioso un pronunciamiento del tribunal sobre los agravios planteados al respecto.
V.- Sin perjuicio de ello, atendiendo a que en estas actuaciones
existe un pedido de devolución de la parte actora de la diferencia resultante
entre las sumas abonadas en las cuotas ya canceladas que fueron facturadas
con los aumentos que se dejaron sin efecto (v. acápite e.2- del escrito de inicio), considero que con respecto a aquél punto sí se evidencia un interés subsistente en su tratamiento precautorio. Ello, habida cuenta que –como dije anteriormente- el arreglo transaccional celebrado por la Superintendencia de Servicios de Salud y la empresa de medicina prepaga demandada no resulta oponible a la actora, quien en ese cónclave no participó ni estuvo representada, razón por la cual la forma en la que se acordó la devolución, no le es exigible. En ese entendimiento, cabe que me pronuncie sobre dicha petición.
Analizadas las constancias obrantes en la causa, considero –al igual que mis colegas- que corresponde su admisión a título cautelar. Para ello, tengo en cuenta que el pago cuyo reintegro fue solicitado en la presentación inicial, se encuentra demostrado con la documentación adjuntada por la actora de la cual se desprenden las erogaciones por ellos realizadas -al menos hasta la factura correspondiente al mes de marzo del corriente-. Nótese, en ese sentido, que la factura con vencimiento en el mes indicado presenta el detalle de los valores facturados sin que se consigne ningún monto bajo el concepto de cuotas adeudadas, lo que lleva a presumir que la afiliada abonó las cuotas liquidadas en los meses anteriores (v. en ese sentido, la prueba documental adjuntada el 3.4.24).
De allí que, el contexto en el que se sucedieron la percepción de las cuotas y el riesgo invocado por la peticionante, me impresiona prima facie como suficiente para tener por configurados los recaudos para reconocer el derecho de la reclamante a obtener la devolución de los valores cobrados en exceso durante el transcurso de los meses señalados.
Por lo tanto, corresponde ordenar a la demandada que reintegre los aumentos correspondientes a las cuotas cuyo pago se encuentra acreditado en la causa por la diferencia resultante de la aplicación de la modalidad de reajuste establecida en este pronunciamiento, suma que deberá ser acreditada en favor de la demandante en la próxima cuota a facturarse.
En función de lo expuesto, voto por revocar parcialmente la sentencia apelada.
Por ello, por mayoría, SE RESUELVE: admitir el recurso de apelación de la parte actora del 15 de mayo de 2024 y conceder la medida cautelar peticionada en el escrito inicial con el siguiente alcance: bajo caución juratoria, que se tiene por prestada con el escrito inicial: a) se anulan los aumentos de la cuota del plan contratado por la parte actora que fueron impuestos por la demandada a partir de la cuota de enero de 2024 a raíz del DNU N° 70/23; b) se ordena a la destinataria limitar los incrementos ya dispuestos –derivados del DNU N°70/23– como máximo al porcentaje del Índice de Precios al Consumidor acumulado (IPC) a la fecha de este pronunciamiento; y en lo sucesivo, de forma acumulativa respecto del último valor de cuota, siguiendo el último dato mensual del IPC; y c) para el caso de que los aumentos de la cuota registrados a partir de enero de 2024 (que quedan sin efecto por este pronunciamiento) hubieren sido percibidos por la demandada, la diferencia resultante de la aplicación de la modalidad de reajuste que aquí se dispone provisoriamente deberá ser acreditada a favor de la afiliada en la próxima cuota a facturarse.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Eduardo Daniel Gottardi
Florencia Nallar
Alfredo Silverio Gusman (en disidencia parcial)
Fecha de firma: 26/08/2024
Alta en sistema: 27/08/2024
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO DANIEL GOTTARDI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALFREDO SILVERIO GUSMAN, JUEZ DE CAMARA
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