Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Cambios sustanciales en sociedades comerciales

(Des)regulación corporativa: las modificaciones en materia de sociedades comerciales planteadas por la Inspección General de Justicia en las Resoluciones Generales N° 1/24, 2/24 y 3/24

Por Judith Cohen

A partir de las primeras tres resoluciones generales dictadas en 2024 por la Inspección General de Justicia (IGJ) de la Ciudad de Buenos Aires, se produjeron modificaciones sustanciales en materia de (des)regulación corporativa.

Hay un cambio de enfoque en materia de plazo de duración, objeto y capital social, que de alguna manera viene a facilitar el ordenamiento societario, al aclarar o eliminar, respectivamente, ciertas limitaciones vigentes en la normativa respecto a esos tres puntos.

Estas medidas, además, ponen un manto de objetividad respecto a algunas cuestiones que, hasta su dictado, quedaban sujetas al criterio de la autoridad de aplicación vigente, sin que exista un parámetro concreto en la normativa publicada por la IGJ.
El presente artículo hace un pantallazo de estas modificaciones, junto con las consecuencias de su aplicación en la práctica.
Plazo de duración de las sociedades comerciales

La Resolución General IGJ N° 1, de fecha 25 de enero de 2024, derogó la Resolución General IGJ Nº 1/ 2022 dictada el 28 de enero de 2022, que establecía que “Todo instrumento constitutivo, contrato social o estatuto de sociedad comercial que deba ser inscripto en el Registro Público a cargo de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA debe incluir el plazo de duración de la sociedad, que no podrá exceder el plazo de 30 años a contar de su inscripción en el referido registro”.

En los considerandos de dicha medida, se señala que “… al sancionarse la Ley Nº 19.550 el legislador no fijó un plazo máximo de duración para las sociedades, razón por la cual los usos y costumbres suplieron esa omisión, siendo un comprobado hecho de la práctica societaria nacional que, en innumerable cantidad de sociedades, cualquiera fuere su tipo, el plazo de duración de la persona jurídica societaria se estableciera —en la mayoría de los casos y por voluntad de los socios— en noventa y nueve (99) años —cumpliendo con ello el requisito de determinación del plazo de duración de la sociedad previsto en el artículo 11, inciso 5) de la Ley Nº 19.550 —”.

Y que “… no se discute en esta oportunidad, la importancia que ha significado que la ley exija la determinación del plazo de duración de la sociedad, evitando que, por indeterminación del término, la subsistencia de las relaciones sociales quede subordinada a la eventual voluntad extintiva de parte de cualquiera de los socios.

Así como que se derive a dichos socios la decisión de determinar cuál debe ser ese plazo al momento de otorgar el instrumento constitutivo de la sociedad, dentro del marco de libertad contractual o de formulación de una declaración unilateral de voluntad, según sea el caso —dependiendo si se trata de una sociedad pluripersonal o unipersonal—”.

De esta forma, señala el Inspector General que “… sin perjuicio de que puedan invocarse ciertas ventajas y razones de conveniencia para los administrados en el hecho de fijar un plazo máximo de duración a ser incluido en el instrumento constitutivo de las sociedades.

Pero lo cierto es que la norma legal vigente —Ley Nº 19.550— no ha impuesto limitación alguna al respecto, ni ha delegado en autoridad ni organismo público alguno establecer un plazo máximo de esta naturaleza”, de manera que tanto la autoridad registral —como en su caso la administrativa de contralor— deben respetar las disposiciones legales vigentes, acatando la jerarquía de las mismas, debiendo evitar incluir en sus decisiones limitaciones o restricciones no contempladas en las le yes, y en materias respecto de las cuales el legislador no ha establecido una delegación, por cuanto adoptar una postura distinta importaría ejercer facultades legislativas vedadas por la Constitución Nacional para el Poder Ejecutivo”.

Y, en particular, menciona a modo de ejemplo que “… en los casos de las normas contenidas en los artículos 186 y 299, inciso 2) de la Ley Nº 19.550, el legislador delegó en forma expresa en el Poder Ejecutivo Nacional la facultad de poder modificar el texto legal en cuanto a los montos establecidos en dichos artículos —algo que no ha hecho en relación con el artículo 11, inciso 5) de la Ley General de Sociedades—”.

Conformación del objeto y el capital social

En otro orden, la Resolución General IGJ N° 2, también de fecha 30 de enero de 2024, realizó algunos cambios en la Resolución General IGJ N° 7 de fecha 28 de julio de 2015 (y sus normas modificatorias), puntualmente con relación a la conformación del objeto y el capital social.

2.1. Objeto Social

El artículo 1° de la Resolución General supra señalada modifica el artículo 67 de la Resolución General IGJ N° 7/2015, la cual queda redactada de la siguiente manera: “Objeto social. ARTÍCULO 67.- El objeto social puede estar conformado por un conjunto de categorías de actos jurídicos y será indicado de modo preciso y determinado. No será exigible que dichas categorías de actos jurídicos sean conexas o guarden relación entre ellas”.

En los considerandos de esta medida, luego de hacer una reseña de la normativa existente, la doctrina clásica en materia de derecho societario y la jurisprudencia nacional, así como también a partir de citas de doctrina y el derecho comparado, el Inspector General entiende que el criterio adoptado por el artículo N° 67 de la Resolución General IGJ N° 7/15 permite una aplicación discrecional del criterio inscriptorio, al atribuir al registrador la facultad de calificar cuándo una actividad es conexa o complementaria respecto de otra y cuándo no lo es, lo cual importa un verdadero exceso en materia de interpretación de una disposición legal que no menciona ni refiere cuestiones de unicidad, extralimitando la habilitación conferida al titular de la autoridad de contralor, según lo dispuesto en el art. 21, inciso b) de la Ley Nº 22.315.
En esa lógica, el titular de la IGJ considera que “Imponer por la mera voluntad de la autoridad de contralor que sociedades no incluidas en regímenes correspondientes a actividades regladas deban poseer un objeto único, presupone —ab initio— limitar sustancialmente la facultad de asociarse con fines útiles consagrada por la Constitución Nacional, ocasionando a los interesados, en más de un caso, gravámenes patrimoniales significativos al no permitirles desarrollar legítimamente, con un mismo elenco de socios y utilizando la misma estructura jurídica personificada —la sociedad—, diferentes actos jurídicos contenidos en categorías de diversa naturaleza por medio de los cuales desean desarrollar su actividad de producción o intercambio de bienes y servicios en el mercado” y cita diversos ejemplos, para concluir que “Situaciones similares a las descriptas generan daños operativos y patrimoniales mensurables, trasladables a los socios de la persona jurídica privada —sociedad —y a la sociedad misma— que la resolución invoca proteger”.
Así las cosas, entiende que “… no parece ajustada a la ley el contenido de la resolución bajo análisis, la cual resulta violatoria —por exceso—del art. 11, inciso 3) de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, el cual sólo exige precisión y determinación en la enunciación del objeto social en el instrumento constitutivo de la sociedad, sin imponer límites operativos ni grados de conexidad o complementariedad respecto del conjunto de categoría de actos jurídicos que pueden conformar dicho objeto, erigiéndose en excepciones que alteran previsiones legales expresas. El requisito exigido por la ley constituye un elemento esencial no tipificante cuya conformación, dentro del marco de la ley general, es disponible para los socios —más aún a partir de las reformas introducidas por la Ley Nº 26.994 al artículo 17 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984 y sus modificatorias)—”, insistiendo en que “… la resolución controvierte normas constitucionales por afectar derechos y garantías protegidas, pues cabe recordar que — conforme al principio de reserva de ley— nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe —art. 19 C.N.—; por lo tanto los habitantes de la Nación Argentina no pueden ser obligados a constituir diversas sociedades, si pretendieran asociarse con el propósito de ejercer más de una actividad lícita que no se encuentre específicamente reglada por ley —art. 14 de la C.N.—”.

En efecto, sobre esto último, señala que ello impone, a los particulares, multiplicar los aportes, los costos fundacionales y operativos, generando un gravamen apreciable patrimonialmente (art. 17 C.N.), a la vez que impide que los excedentes obtenidos en la explotación de una de las categorías de actos jurídicos incluidas en el objeto social puedan ser empleados inmediatamente en la explotación de otro rubro, obligando a transferir recursos intersocietariamente —todo ello sin que exista una razón fundada en una norma legal que lo justifique—.
2.2. Capital Social

El artículo 2° de la medida bajo análisis deroga el artículo 68 de la Resolución General IGJ N° 7/15, que se refería a la adecuación del capital al objeto social en estos términos: “Artículo 68.- La Inspección General de Justicia exigirá una cifra de capital social inicial superior a la fijada en el acto constitutivo, aun en la constitución de sociedades por acciones con la cifra mínima del artículo 186, párrafo primero, de la Ley Nº 19.550, o del artículo 40 de la Ley Nº 27.349, si advierte que, en virtud de la naturaleza o las características de las actividades comprendidas en el objeto social, el capital resulta manifiestamente inadecuado”.

Al respecto, en los considerandos se expresa, también con citas a la doctrina y jurisprudencias nacional y de derecho comparado, que con relación al capital social de las personas jurídicas privadas, el artículo 154 del Código Civil y Comercial, no se refiere a éste precisamente sino al patrimonio, al indicar que la persona jurídica debe tener un patrimonio, sin imponer relación alguna entre la envergadura de éste y el objeto social o la actividad que la persona jurídica posea o desarrolle, respectivamente.
En particular, hace alusión a la situación de nuestro país en materia societaria, indicando que “… en lo que a la materia societaria se refiere— el legislador de la Ley Nº 19.550 —en su texto original—no escogió la alternativa de imponer como exigencia constitutiva para las sociedades un capital mínimo, y fue recién una reforma posterior incorporada por la ley 22.182 –en el año 1980– la que incluyó esta exigencia en el texto de la entonces denominada Ley de Sociedades Comerciales exclusivamente para las sociedades anónimas, en el entendimiento de que este tipo social previsto en la ley, está destinado, preferentemente, a los grandes emprendimientos industriales, comerciales o de servicios, reservándose —en la intención del legislador— los otros tipos sociales para estructuras jurídicas de empresas de menor envergadura y de carácter más personal —más allá de que no se haya conseguido en la práctica el objetivo perseguido—. Y delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de actualizar dicho monto mínimo cada vez que lo estimara necesario”.

Asimismo, menciona el proceso de desvalorización sistemática de la moneda de curso legal, como consecuencia de la inflación registrada en el país en las últimas cinco décadas, e indica que desde el año 2012 la IGJ no instó —bajo administraciones anteriores— al Poder Ejecutivo Nacional para que proceda a la actualización del capital mínimo fijado en el artículo 186, párrafo 1º, de la Ley Nº 19.550 (t.o 1984) y sus modificatorias, y cita, a modo de ejemplo respecto del deterioro sufrido por la cifra incluida actualmente en dicha norma, que el capital mínimo exigido hoy por la ley societaria para la constitución de una sociedad anónima en los términos es menor a un tercio (1/3) del capital mínimo establecido por la ley 27.349 para las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), caracterizandolas como estructuras de menor complejidad concebidas para brindar organizaciones jurídicas sencillas y personificadas para el capital emprendedor.

Para finalizar, en los considerandos de la medida se hace referencia a la presentación de un proyecto de decreto que propicia la actualización del monto de capital mínimo establecido en la mencionada norma legal, el cual, a la fecha, está en trámite administrativo ante el Ministerio de Justicia.

 Simplificación registral

El artículo 1° de la Resolución General IGJ N° 3 de fecha 1° de febrero del corriente año, sustituye el último párrafo del artículo 37 de la Resolución General IGJ N° 7/2015, incorporado por la Resolución General IGJ Nº 49/2020 por el siguiente: “Los instrumentos contemplados en los incisos 1, 2 y 5 de este artículo que refieran actas o acuerdos sociales obrantes en libros de funcionamiento deberán transcribir íntegramente en dicho instrumento las partes pertinentes relativas al acto correspondiente a la inscripción requerida, con los siguientes contenidos mínimos: a) el encabezado —lugar, fecha, carácter de la asamblea, reunión o acuerdo y en su caso, el quórum reunido o consignar si se trata de una asamblea o reunión unánime—b) la designación de los asociados, socios, o accionistas que suscriben el acta, con nombre y apellido c) los puntos del orden del día que resuelvan aquellos actos cuya registración se solicita, d) la decisión o resolución tomada por el órgano respecto de ese punto con expresión completa y detallada de la misma; e) las mayorías por las cuales la decisión o resolución fue tomada; y f) el cierre final con indicación de las firmas obrantes al pie”.

Este artículo se refiere a la autenticidad y las clases de documentos que pueden contener el acto registrable, y, según se desprende de los considerandos de esta nueva medida, el Inspector General de Justicia quiso simplificar las exigencias del organismo a su cargo previstas en la referida Resolución General IGJ N° 49/20, por entender que sus exigencias “… exceden las funciones registrales asignadas por la ley a este organismo, al imponer discrecionalmente dar al conocimiento público deliberaciones, contenidos y decisiones obrantes en instrumentos y registros societarios respecto de los cuales la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, no impone publicidad alguna ni exige su registración —por estar excluidas del régimen de publicidad societaria—, tratándose de cuestiones que necesariamente deben quedar reservadas dentro del ámbito de privacidad de la propia persona jurídica en el cual fueron expuestos, sin que una digresión semántica entre publicidad formal y material habilite imponer su divulgación erga omnes”.

Asimismo, en los considerandos de esta medida, el Inspector General hace una serie de críticas a lo dispuesto en dicha normativa basadas en la doctrina y en la normativa aplicable a la regulación de la información pública destinada a particulares (Ley N° 27.275) y a la protección de los datos personales (Ley N° 25.326), de lo cual concluye que “… imponer registraciones ante este organismo y en el Registro Público a su cargo no establecidas por la ley, referidas a constancias, instrumentos, registros o documentos, bajo el mero requerimiento de una publicidad formal, aparece como un exceso en materia regulatoria no habilitado por la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, ni por el Código Civil y Comercial de la Nación que no admite el acceso de terceros a dicha información sino bajo determinadas circunstancias. Así, bastaría recordar —a modo de ejemplo en materia de privacidad de constancias societarias lo dispuesto el art. 331, párrafo 2º del Código Civil y Comercial de la Nación respecto de la limitación referida a la exhibición de registros”.

Consecuencias prácticas de las medidas bajo análisis

A nivel práctico, las modificaciones que se introducen a partir de lo dispuesto por las Resoluciones Generales N° 1, 2 y 3 dictadas en estos primeros días del 2024 por la IGJ pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Para todas las sociedades constituidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución General 1/24 de la IGJ, vigente desde el día 29 de enero de 2024, se podrá fijar un plazo de duración superior a treinta (30) años.
Asimismo, y también a partir de la entrada en vigencia de la Resolución General IGJ N° 2/24, vigente desde el día 31 de enero de 2024, el objeto social de una sociedad comercial podrán incluirse un conjunto de categorías de actos jurídicos, indicando de modo preciso y determinado, sin que sea exigible que dichas categorías de actos jurídicos sean conexas o guarden relación entre ellas, lo que en definitiva facilita la contratación y el tráfico negocial al constituir el objeto una referencia y parámetro para obligar a la sociedad. , en tanto, quien representa a la sociedad obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social y va en sintonía con las garantías establecidas, fundamentalmente, en el artículo 14 de la Constitución Nacional.

En cuanto a la derogación del artículo 68 que establecía una cifra de capital social inicial superior a la fijada en el acto constitutivo si por la naturaleza o las características de las actividades comprendidas en el objeto social, el capital resultase manifiestamente inadecuado, se entiende que esta medida viene a eliminar una facultad prácticamente subjetiva en la valoración, por parte de la autoridad de aplicación, del capital necesario para el desarrollo empresarial.

Finalmente, y en materia de inscripciones de actos societarios, con buen criterio se ha ceñido la transcripción parcial de las resoluciones correspondientes, a lo previsto en la Resolución General IGJ N° 3/24 (vigente desde el día 2 de febrero de 2024), de manera que el procedimiento se torna más ágil y se mantiene en reserva una serie de cuestiones que hacen al giro de las sociedades y de las cuales no hay un motivo formal por el que deban ser informadas a la autoridad de aplicación.

 

La autora es abogada. Su perfil en Linkedin

Los comentarios están cerrados, pero trackbacks Y pingbacks están abiertos.